Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 276/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 900/2020 de 19 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 276/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100352
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4795
Núm. Roj: STSJ M 4795:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA ENCARNACION GARCIA PALOMINO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 900/2020; interpuesto por la representación procesal de DON Jacinto, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 9 de junio de 2020, que desestimo la reclamación económica nº NUM000 presentada por la parte actora contra el acuerdo de Liquidación Provisional de la AEAT correspondiente al ejercicio 2014 del IRPF.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parece de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo de Madrid se pronuncia sobre:
Si se cumplen los requisitos para la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual, lo que se reconduce en el presente caso a determinar si el inmueble por el que se ha aplicado dicha deducción constituye la residencia habitual del contribuyente.
Se remite a los arts. 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Se recoge en la resolución del TEAR:
"
El inmueble constituye de forma habitual y permanente, su vivienda habitual y la de su familia.
La vivienda es habitada de manera efectiva y con carácter permanente como vivienda habitual de toda la familia, si bien las actividades diarias de sus miembros, hacen que se realice una mínima utilización de la misma, ya que están la práctica totalidad del día fuera del domicilio, prácticamente utilizan la vivienda para pernoctar y poco más, circunstancia que implica que alguno de los consumos de suministros, como el caso del consumo de agua, puedan ser reducidos.
En relación a los consumos eléctricos, sobre los que la Administración, como consecuencia de ser favorables al administrado, no los ha considerado, sino que simplemente afirma que no los puede tener en cuenta porque están a nombre del hijo del demandante, que olvida que reside con él y que es una de las personas que la Administración incluye dentro de los miembros de la familia para concluir que el consumo de agua es reducido.
Entiende que el consumo eléctrico no depende tanto del tiempo que la familia permanezca en el domicilio habitual, ya que el consumo de electricidad se produce independientemente de que la familia esté o no en la vivienda, responde más al consumo de los distintos electrodomésticos destinados a un uso racional de las instalaciones, ya que cubre tanto las necesidades de alumbrado y alimentación como cualquier otra necesidad para crear mayor confort en la vivienda, (frigoríficos, aire acondicionado, calefacción, etc, todos ellos funcionan y consumen electricidad, independientemente de que los miembros de la familia estén o no en casa).
Al contrario que los consumos por agua, la satisfacción de todas estas necesidades en la vivienda habitual, exige que los consumos de electricidad sean acordes a los acreditados por esta parte, con independencia de que sus miembros pasen más o menos tiempo en la vivienda.
El consumo de electricidad sí resulta ser especialmente más ilustrativo de su compatibilidad con la residencia habitual.
Los distintos elementos probatorios que concurren (certificado de empadronamiento y de residencia y convivencia, los consumos de electricidad, etc.), deben conducir a la conclusión de que la residencia del actor en el inmueble es real, pues dicho domicilio consta objetivado como el del actor en sus diversas relaciones con terceros e incluso con organismos oficiales, toda vez que la propia Administración dirige a ese domicilio sus notificaciones, y los distintos medios de prueba antes referidos son inductivos de la realidad de que se trata de la vivienda habitual del actor.
Y termina solicitando
No es lo expuesto lo que sucede en el presente caso, en el que el contribuyente acompaña al certificado de empadronamiento exclusivamente dos documentos de todo punto insuficientes para el fin pretendido:
Por un lado, facturas del suministro eléctrico del ejercicio 2014; documento insuficiente si se atiende a que, si bien el suministro lo es para la vivienda sita en la CALLE000, NUM002, figura como titular del suministro el hijo del contribuyente ( Jesus Miguel). En consecuencia, nada aportan las citadas facturas acerca de la efectividad de la residencia del demandante, antes, al contrario.
La actividad probatoria llevada a cabo por el demandante, tanto en vía administrativa como contenciosa, es manifiestamente insuficiente para acreditar la habitualidad de su residencia, especialmente si se atiende a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria que han de presidir la distribución de la carga de la prueba ( artículo 217.7 LEC). En este sentido, si la vivienda sita en la CALLE000 es la verdadera vivienda habitual del demandante éste ha de tener a su disposición multitud de pruebas mucho más idóneas a fin de acreditar tal extremo que un simple certificado de empadronamiento o un contrato de suministro de energía eléctrica a nombre de su hijo, así, a título de ejemplo, entre otros, envíos de correspondencia, comunicaciones con entidades bancarias, notificaciones de las Administraciones Públicas, resguardos de envío de compras telemáticas, comprobantes de reparaciones en el inmueble propias del desgaste ordinario de cualquier vivienda habitual, etc.
No sólo el demandante no ha logrado acreditar, que el inmueble sito en la CALLE000 fuera su vivienda habitual en el ejercicio 2014, sino que del expediente administrativo se derivan indicios que acreditan precisamente lo contrario, esto es, que el demandante no tiene su residencia habitual en la CALLE000. Tales indicios son, entre otros, los siguientes:
- En el DNI tanto del demandante como de su cónyuge obra consignado como domicilio el sito en la PLAZA000, NUM001, Valdeavero (Madrid).
- La remisión de la correspondencia bancaria se efectúa al domicilio que figura en su DNI, no así a la CALLE000.
- El contrato de suministro eléctrico no está a nombre del demandante, sino de su hijo, Augusto.
- Los consumos de agua del año 2014 tienen un importe nimio, totalmente incompatible con una vivienda en la que residen de manera habitual seis personas como señala el demandante.
- Lo mismo sucede con los consumos de energía eléctrica los cuales, si bien en los tres primeros meses del ejercicio presentan unas cifras que podrían considerarse ajustadas para la ocupación de la vivienda, a partir del mes de abril descienden a cifras (74€, 79€, 76€, 86€, 87€, 83€, 84€...) que cuanto menos podrían considerarse anormalmente bajas para una vivienda que es residencia habitual de seis personas. Cierto es que, como señala el demandante, no existe obligación legal de efectuar unos mínimos de consumo para calificar una vivienda como habitual, pero no es menos cierto que unos consumos desproporcionadamente bajos para la ocupación de la vivienda constituyen un indicio que, valorado en conjunción con otros, puede conducir a considerar acreditado que una vivienda no tiene carácter de residencia habitual.
- La mayoría de las notificaciones efectuadas por la AEAT en la CALLE000 en los procedimientos de comprobación de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 no son recogidos personalmente por el demandante; es más, dos de ellos son recogidos por el hermano del demandante y otro por Doña Encarna (persona distinta del cónyuge del demandante cuya vinculación con el demandante se ignora), siendo así que el demandante tan sólo recoge personalmente en la CALLE000 una notificación y dicha recepción lo es en el año 2017, de suerte que no constituye indicio alguno de habitualidad de la residencia en 2014.
Solicitando como ya adelantábamos la desestimación del recurso.
El régimen normativo de esta materia viene recogido en el artículo 68.1 de la Ley del IRPF que establecía, en el ordinal 3º, que:
"
Y en el artículo 54 del Reglamento del IRPF, según el cual: "
La deducción por inversión en vivienda habitual se suprime, con efectos desde 1 de enero de 2013. No obstante, para los contribuyentes que venían deduciéndose por vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, se introduce un régimen transitorio, regulado en la nueva disposición transitoria decimoctava de la Ley de IRPF, pudiéndose seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual. No obstante, para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1. 2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
Por su parte, el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley del IRPF), que establece que:
"
En este sentido el recurrente entiende que ha sido probado el carácter habitual de esa vivienda en base a una serie de documentos como son: certificado de empadronamiento, certificado de convivencia y residencia, recibos de suministro eléctrico. En relación al certificado de empadronamiento ya se ha dicho por esta Sala y Sección por todas en la sentencia dictada en el procedimiento 425/2020 que:
Por lo tanto, el hecho de estar empadronado en una vivienda no acredita su carácter de habitualidad a estos efectos.
En relación a las facturas de consumo eléctrico, el demandante presento facturas del periodo comprendido entre el 8/11/2013 al 14/01/2014, por importe de 304`02€; del 14/01/2014 al 7/03/2014, por importe de 20766€; del 7/03/2014 al 7/04/2014, por importe de 10745€; del 7/04/2014 al 6/05/2014, por importe de 7409€; del 6/05/2014 al 4/06/2014, por importe de 79,25€; del 4/06/2014 al 3/07/2014, por importe de 7615€; del 3/07/2014 al 3/08/2014, por importe de 8624€; del 3/08/2014 al 2/09/2014, por importe de 8758€; del 2/09/2014 al 1/10/2014, por importe de 8342€; del 1/10/2014 al 30/10/2014, por importe de 8461€; del 30/10/2014 al 30/11/2014, por 11727€; siendo el resto de las facturas aportadas del año 2015.
Dichas facturas no están a nombre del recurrente sino de Jesus Miguel, hijo del demandante.
En relación al certificado de convivencia aportado con la demanda figuran seis personas, esto es cuatro más aparte del hijo del recurrente y del propio demandante, lo cual, al contrario de ser una prueba a favor del carácter habitual de la vivienda, es un factor en contra teniendo en cuenta los consumos mínimos de agua que puso de manifiesto la Agencia Tributaria, el cual no se corresponde con el que se tiene en una vivienda donde habitan seis personas.
Por otra parte, los justificantes bancarios de haber abonado el consumo de agua; nada aportan acerca del hecho controvertido toda vez que, como bien señala la liquidación provisional recurrida, sólo acreditan el hecho de que por el ahora demandante se abonaron consumos de agua en 2014, pero dichos documentos no especifican a qué inmueble se refiere el consumo abonado ni quién es el titular del suministro.
Como acertadamente puso de relieve el Abogado del Estado, del expediente administrativo se derivan indicios que acreditan precisamente lo contrario, esto es, que el demandante no tiene su residencia habitual en la CALLE000. Tales indicios son, entre otros, los siguientes:
- En el DNI tanto del demandante como de su cónyuge obra consignado como domicilio el sito en la PLAZA000, NUM001, Valdeavero (Madrid).
- La remisión de la correspondencia bancaria se efectúa al domicilio que figura en su DNI, no así a la CALLE000.
-El contrato de suministro eléctrico no está a nombre del demandante, sino de su hijo, Augusto.
Por lo tanto, el recurrente no ha conseguido dar una explicación plausible a los indicios anteriores de los que se desprende que esa vivienda, no es su vivienda habitual. Así, en cuanto al DNI no se ha modificado el domicilio consignado en aquél a fin de aportar al procedimiento mayores elementos de convicción; en cuanto a las cifras de los consumos, se limita el demandante a afirmar que el inmueble se utiliza sólo para pernoctar, siendo así que sus ocupantes "se duchan en el gimnasio y en las actividades extraescolares", afirmaciones que carece de verosimilitud y de lógica cotidiana; además de estar desprovistas de haber sido probadas.
Lo que nos lleva a la desestimación del recurso.
A tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción y por la desestimación del recurso. Procede imponer las costas al demandante con el límite por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en 2000€ más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Jacinto; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 9 de junio de 2020, que desestimo la reclamación económica nº NUM000 presentada por la parte actora contra el acuerdo de Liquidación Provisional de la AEAT correspondiente al ejercicio 2014 del IRPF, la cual confirmamos por ser la misma ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0900-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
