Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 326/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 920/2022 de 19 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 326/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100322

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4574

Núm. Roj: STSJ M 4574:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0028691

Procedimiento Ordinario 920/2022

Demandante: D./Dña. Rosendo, D./Dña. Secundino y D./Dña. Teodoro

PROCURADOR D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA nº 326 / 2024

Ilmos. Sres. :

Presidenta : Doña María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados : Don Rafael Botella y García Lastra

Doña Guillermina Yanguas Montero.

En la Villa de Madrid el día diecinueve de abril del año dos mil veinticuatro.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 920-2022 seguidos a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Angustias del Barrio León en nombre de Secundino y sus hijos Rosendo y Teodoro , bajo la dirección del Letrado Sr. D. Vicente Javier García Linares contra la desestimación presunta de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por los mismos en fechas 1,15 y 18 de febrero de 2019, respectivamente, frente a la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD de MADRID (Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, representada y defendida por la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: El pasado 22 de marzo de 2022 el Letrado Sr. D. Vicente Javier García Linares actuando en nombre de Secundino y sus hijos Rosendo y Teodoro compareció ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo interponiendo recurso contra la desestimación inicialmente presunta de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por los mismos en fechas 1,15 y 18 de febrero de 2019, respectivamente, frente a la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO: Tras subsanarse defectos procesales mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2022 el Juzgado dispuso escuchar al Ministerio Fiscal y partes sobre la posible incompetencia, tras ello, en fecha 1 de septiembre de 2022 el Juzgado dictó auto en que el que declaraba su incompetencia disponiéndose remitir las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO: Emplazadas y comparecidas las partes ante esta Sala, en fecha 24 de octubre de 2022 se dictó auto aceptando la competencia, requiriéndose a los recurrentes para que designasen Procurador para que ostentase su representación ante esta Sala, subsanado tal defecto, mediante decreto de fecha 16 de noviembre de 2022 se admitió el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la representación de los actores pudiese deducir la demanda.

CUARTO: Recibido el expediente en esta Sección en fecha 30 de marzo de 2023 se acordó dar traslado a la representación de los actores para que formulase la oportuna demanda, lo que verificó mediante escrito fechado el 1 de mayo siguiente, si bien consta su presentación telemática en fecha 8 de mayo de 2023, en el que, tras alegar lo que a su derecho convino terminaba suplicando lo que se transcribe:

"...[se] dicte sentencia por la que,

a) Revoque y deje sin efecto la Resolución de la Administración, en concreto la Resolución que por silencio administrativo y por el transcurso del tiempo desestima la Reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por mis representados por los daños y perjuicios económicos sufridos como consecuencia de la Resolución de la Administración que vulnero los derechos de mi representado D. Rosendo y que afecto al resto del núcleo familiar, los otros demandantes, al perder su condición de familia numerosa.

b) Se declare la responsabilidad patrimonial existente de la Administración demandada como consecuencia de las pérdidas económicas sufridas por los mismos y como consecuencia de la indicada responsabilidad patrimonial, el derecho a ser indemnizado en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.

c) El resto de pronunciamientos necesarios para llevar a efecto el cumplimiento efectivo de la sentencia."

QUINTO: Mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2023 se tuvo por formulada la demanda y se dispuso dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que la contestase lo que verificó mediante escrito fechado el 20 de junio de 2023 en el que interesaba, tras alegar lo que a su derecho convenía, se desestimase íntegramente la demanda.

SEXTO: Por decreto de fecha 21 de junio de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso como indeterminada, y, mediante auto firme de fecha 22 de junio de 2023 se denegó el recibimiento del pleito a prueba.

SEPTIMO: Por resolución de fecha 12 de julio de 2023 se dispuso abrir el período de conclusiones sucintas habiéndose por cada una de las partes evacuado las propias.

y OCTAVO: Por diligencia de 6 de septiembre de 2023 se dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento, y, mediante providencia de fecha 3 de abril pasado se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 17 de abril último, suspendiéndose la misma en fecha 10 y señalándose nuevamente para el día 19 de este mes, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Angustias del Barrio León en nombre de Secundino y sus hijos Rosendo y Teodoro se formula el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta que se menciona en el encabezamiento de esta sentencia.

La pretensión de los actores la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 4º de la presente sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO: Los hechos que motivan el presente procedimiento podrían ser resumidos del siguiente modo. Uno de los recurrentes, Rosendo, que desde los 9 años padecía graves dolencias hepáticas le fue reconocido por Resolución de 21 de septiembre de 2011 de la Dirección General de Servicios Sociales un grado total de discapacidad del 48% (42% por grado de limitación de la actividad global más 6 puntos por factores sociales complementarios) Dicho reconocimiento surtió efectos con carácter temporal y validez desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 20 de septiembre de 2014.

Dicho recurrente solicitó revisión de su grado de discapacidad el 20 de junio de 2014, emitiéndose un dictamen médico en fecha 21 de julio de 2014 en el que consta "...revisiones ocasionales, no ha precisado ingresos (...) No tiene limitación funcional, Fatiga ocasional, Estudia Telecomunicaciones, No ingresos ni complicaciones agudas. Valoración 27%...Revisión 1 año y bajar si sigue bien. 16.06.15 CADUCIDAD Proteger un año, decisión de equipo, luego si sigue bien = Bajar.", por lo que, a la vista de esto mediante resolución Dirección General de Servicios Sociales de fecha 25 de julio de 2014 se le reconoce un grado de discapacidad del 33% (Grado de limitación global de la actividad del 27% más 6 puntos por factores sociales complementarios) si bien, de nuevo, con carácter temporal, sujeto a revisión y validez hasta el 25 de julio de 2015. Dicha resolución quedó firme.

En fecha 22 de abril de 2016 el recurrente vuelve a solicitar revisión de su grado de discapacidad por caducidad, y tras ser examinado en Centro Base el 15 de junio de 2016 se emite Dictamen Médico de esta revisión en el que se hace constar, atendido el informe de 2016 que presenta el paciente, " existe una mejoría de la situación del paciente que manifiesta mejoría. En base a ello como "situación funcional actual" se le evalúa con "clase 2 (1-24%)5%"". Como consecuencia de ello, se dicta Resolución de 23 de junio de 2016 en el que se reconoce a Rosendo un grado de discapacidad de un 5% con carácter permanente por no preverse mejoría.

El recurrente formuló reclamación administrativa previa en fecha 8 de agosto de 2016 que le fue desestimada y acudió a los Juzgados de lo Social, dictándose por el Juzgado de lo Social 4 en autos nº 967-2016 sentencia en la que se le reconoce un grado de discapacidad del 48%. Recurrida en suplicación por la Comunidad de Madrid la Sala de lo Social en autos 1444/2017 en fecha 21 de febrero de 2018 se dicta sentencia desestimando el recurso de suplicación, quedando firme dicha sentencia.

TERCERO: Los recurrentes consideran que la modificación del grado de discapacidad del recurrente les ha causado numerosos perjuicios, aun cuando estos no se cuantifican, pues pretenden que se fijen en ejecución de sentencia, expresando, tanto en el expediente como en el folio 74 vto y 75 vto de los autos, en qué consisten estos perjuicios, que procedemos a transcribir:

"En efecto, en dichas solicitudes de reclamación de responsabilidad patrimonial no solo se hizo un desglose de los perjuicios sufridos, esencialmente al perder la condición de FAMILIA NUMEROSA , lo cual hizo que múltiples de los beneficios que se tienen por dicha condición fueran perdidos:

-Perdida de Bonificaciones en la Agencia Tributaria

-Pérdida de descuentos en matrículas universitarias tanto de Rosendo y Teodoro como del padre Secundino.

-Pérdida de reducciones en el uso del transporte público

-Perdida de descuentos en viajes aéreos, por la actividad laboral del padre

-Abonos de tasas de renovación de DNI, pasaportes, tarjetas de identificación profesional, y de las cuales están exentas las familias numerosas.

-Resarcimiento de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la retirada de la condición de estudiante con discapacidad.

-Perdida de la exención sobre vehículos de tracción mecánica

-Descuentos en distintas áreas para minusválidos.

-Imposibilidad de acceder a plazas en el sector público reservadas para minusválidos.

Etc.,etc.

Dicha condición de Familia NUMEROSA con número de título NUM000 perdida 3 años antes, fue recuperada a raíz de la referida resolución judicial y comunicado a la Consejería de Políticas Sociales y Familia.

Es decir, que hay daños reales, ciertos y demostrables, además con la documentación aportada y acompañada al expediente administrativo, y que se ha producido como consecuencia de la actuación irrazonada de la administración de reducir sin causa ni motivo ni justificación de la discapacidad del 48% al 5% perdiendo por lo tanto la condición de discapacitado y por lo tanto de la condición de familia numerosa (el padre padece igualmente una discapacidad del 52 %) para la unidad familiar."

CUARTO: Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: " Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, atendida la fecha de la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponía : " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o " conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24-3-2014 , contiene la siguiente doctrina jurisprudencial: "la responsabilidad objetiva no convierte a la Administración en aseguradora universal de todos los eventos dañosos ( Sentencia de 29 de enero de 2013 -RCAs 5781-2010 -), y que hace depender la apreciación de la responsabilidad, además de en la existencia de un daño real efectivo, no equiparable, como dice la sentencia de 15 de enero de 2012 -RCAs 817/2011-, a meras especulaciones o expectativas, a la antijuridicidad del resultado o lesión, entendiendo que concurre cuando al particular que lo sufre no le impone el ordenamiento jurídico el deber de soportarlo ( Sentencias de 29 de noviembre de 2011 - RCAs 6335/2009 ) y 3 de diciembre de 2012 - RCAs 4232/2010 -).

QUINTO: En el mismo sentido, la sentencia del TSJ de Islas Baleares de 28 de abril de 2017, Recurso 172/2015 se expresa en los siguientes términos: " Ciertamente los actos jurídicos de conformidad con el artículo 57 de la LEJ y PAC surten sus efectos jurídicos, y dichos actos ostentan la presunción de acierto y legalidad de forma que los administrados tienen el deber de soportar tales efectos, salvo que exista pronunciamiento jurisdiccional que los declare nulos o anulables, en cuyo caso entra en juego el artículo 142 de esa misma ley que establece que "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, (...)", pero puede comportar esa responsabilidad patrimonial si la actuación administrativa se hubiera amparado en una actuación irrazonable o arbitraria.

En el análisis de la antijuridicidad la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante y reiterada, de la que son muestras entre otras muchas, las Sentencias de fechas 14 de julio y 22 de septiembre de 2.008 dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina nº 289/2007 y nº 324/2007 respectivamente , así como en la de fecha 4 de mayo de 2.011 dictada en el RCAs de casación 352/2007 , que declaran que no existe antijuricidad en el daño causado por la Administración por el hecho de haber sido anuladas sus resoluciones en vía económico o contencioso administrativa, cuando las actuaciones son fruto de una actuación razonada y razonable, fundada en una interpretación no arbitraria de la norma jurídica. La sentencia de 14 de julio de 2008 ya citada, nos dice " no basta con la mera anulación para que nazca el deber de reparar, sino que la lesión puede calificarse de antijurídica y, por ende, de resarcible únicamente si concurre un plus consistente en la ausencia de motivación y en la falta de racionalidad del acto administrativo que, a la postre, se expulsa del ordenamiento jurídico".

La sentencia del TS de 22 de abril de 2016 (RCAs 4080/2014 ) por ser una de las más recientes, señala que es la condición de razonabilidad o ir razonabilidad del proceder administrativo y el acto dictado que al final ha sido anulado, lo que determina y permite inferir si el daño es o no antijurídico. En términos similares, la sentencia del TSJ de Galicia de 10 de abril de 2013, RCAs 125/2009, señala que: " En suma, la firmeza de tales actuaciones administrativas [conocidas por el banco recurrente] determina la obligación jurídica del Banco soportar el resultado del proceso concentrador. No puede sustentarse una acción de responsabilidad administrativa por funcionamiento anormal de la Administración cuando la conducta diligente de la entidad ante concretas actuaciones administrativas lesivas, hubiera sido impugnarlas y acumular la acción de responsabilidad (o reservarse para esta su ulterior ejercicio autónomo, de acuerdo con el art. 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Administraciones Públicas").

Así, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico, ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita ( Ss. TS 14-7-2008, 22-9-2008 y 21-10-2009).

SEXTO: Si bien la doctrina que acabamos de expresar es la general referida a las consecuencias de la anulación de los actos administrativos, en nuestro caso existe una normativa especial que la haría inaplicable, pues para el procedimiento de determinación del grado de discapacidad, cuyo marco jurídico está configurado por el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad y por la Orden 710/2000, de 8 de mayo, de la Consejería de Servicios Sociales, por la que se establece el procedimiento de actuación para la aplicación y desarrollo del precitado Real Decreto 1971/1999. Conforme al artículo 5.1 de dicha Orden, " el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, se iniciará a instancia del interesado, representante legal o guardador de hecho (...)".

Por su parte, la revisión del grado de discapacidad se regula en el artículo 11 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, y en el artículo 8 de la Orden 710/2000, de 8 de mayo, en cuya virtud:

"El grado de minusvalía podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:

1. Cuando hubiera sido reconocido con carácter temporal en función de lo dispuesto en el punto 2, del artículo 4, de esta Orden.

2. Los errores de diagnóstico, materiales o de hecho, pueden ser rectificados en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado.

3. A instancia del interesado, por agravamiento o mejoría, debidamente acreditada, o siempre que hayan transcurrido dos años desde la fecha de la anterior resolución".

Los efectos del grado de discapacidad se retrotraen por mandato del art. 10 del citado Decreto a la fecha de la solicitud, lo que implicaría que, como parece sostener la actora, los efectos habrían de retrotraerse al 8 de agosto de 2016, fecha en se instó la revisión del grado de discapacidad.

El hoy derogado art. 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía que

"Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas".

La regulación actual la encontramos en el art. 39.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

"Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas".

La Jurisprudencia de la Sala IV del TS ha analizado el ex art. 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual art. 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre). La literalidad del precepto ha sido entendida como "meridiana" por los tribunales.

La STS de 15 de noviembre de 2017(RCAs 2891/2015) indicó, respecto del art. 57.3:

"Tal previsión, que se autocalifica de excepcional, estaba condicionada no sólo a la concurrencia de los supuestos que en la propia norma se describían, sino muy especialmente a la inexistencia de previsión normativa en contrario.

En el supuesto que se contempla el artículo 10.2 del RD 1971/1999 de 23 de diciembre -en la redacción dada por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre- dispone que "El reconocimiento de grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de solicitud'. La literalidad del precepto es meridiana y su legalidad no pueda admitir duda alguna, incluso si se pone en conexión con lo preceptuado por el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 , en la medida en que, como se avanzó, se trata de una norma de carácter excepcional que no condiciona que la Administración pueda regular procedimientos especiales que se atengan a las previsiones generales de la legislación vigente y que resulten adecuadas para la regulación de los procedimientos delas cuestiones materiales que requieran, por sus propias características, una regulación determinada. En el caso que nos ocupa así ocurre puesto que la simple preexistencia de determinadas enfermedades o lesiones no permite afirmar la existencia de un grado concreto de discapacidad pues para ello es necesario la determinación objetiva de la misma con arreglo a un procedimiento que permite como máximo la retroacción del reconocimiento de sus efectos a la fecha de la solicitud".

Significa esto, que al tener efectos retroactivos la modificación del grado de minusvalía no es necesaria la aplicación de la llamada doctrina del " margen de tolerancia", que es lo que invoca la Administración para oponerse a la demanda, que rige en los supuestos de anulación de los actos, pues al tener efectos el reconocimiento a la fecha de su solicitud a tenor del art. 10.2 del RD 1971/1999 de 23 de diciembre -en la redacción dada por el Real Decreto 1856/ 2009, de 4 de diciembre, en este supuesto concreto, nos encontraríamos ante un singular supuesto de responsabilidad cuasiobjetiva, pues de otro modo, la modificación del grado sería un procedimiento absolutamente ineficaz, En efecto, como nos ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011 (RCAs 5813/2010) hay supuestos en que " el examen de la antijuridicidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuridicidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuridicidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/1992 ", este es el caso en que nos encontramos, si no dotamos de eficacia retroactiva a la modificación del grado de minusvalía, los efectos de esta serían ilusorios.

SEPTIMO: Considera así la Sala que la modificación del grado de minusvalía puede generar responsabilidad de la Administración, si bien para ello es necesario la concurrencia de los restantes requisitos que hemos analizado en el fundamento 4º de esta sentencia. Sin embargo, ocurre que los supuestos perjuicios que se dicen irrogados a los recurrentes no han quedado mínimamente acreditados.

En efecto, hemos transcrito en el fundamento 3º de esta sentencia los perjuicios que se dicen irrogados a los actores como consecuencia de la modificación del grado de minusvalía. Por su parte, en el expediente también se reclaman otras partidas que analizaremos seguidamente, sin embargo, ni uno solo de esos perjuicios han quedado acreditados. El único documento que acredita un gasto, aun cuando se ignora su cuantía, sería la matrícula universitaria en la UNED de Secundino, pero esta es de fecha 3 de noviembre de 2015, con lo cual no se vería afectada por la modificación del grado, cuyos efectos hemos dicho que se extienden desde el 8 de agosto de 2016. Lo propio ocurre con las matrículas universitarias de Rosendo y Teodoro, quienes ni siquiera sabemos si han cursado estudios universitarios con en los cursos 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019.

Respecto a las cuestiones tributarias, desconocemos si alguno de los recurrentes es contribuyente y en que concepto, y, en cualquier caso, si como se nos dice en varios lugares, Secundino tiene reconocido un grado de discapacidad del 52 %, las bonificaciones tributarias las tendría por derecho propio y no derivadas de ser padre de un discapacitado.

Los viajes de avión que dice Secundino haber realizado en función de su actividad laboral nos merecen la misma consideración, pues no se acredita el número ni la fecha de los que ha realizado, ni quien los pagó, y aunque la Orden del Ministerio de Fomento 3837/2006 establece una bonificación de las tarifas aéreas nacionales a los miembros de familias numerosas en el 5% para las familias numerosas en general (3 a 5 hijos), para poder reclamar por tal concepto tendría que haberse acreditado haber incurrido en dicho gasto.

Iguales consideraciones nos merecen las tasas por renovación de documentos de identidad, pasaportes etc., pues no se acredita que se hubiese incurrido en tales gastos en el periodo comprendido entre agosto de 2016 y el 2018.

Se alude también de forma genérica a la pérdida de las bonificaciones del IBI, deducciones de consumo de luz y agua y exenciones del impuesto de circulación de vehículos a motor, pero, lo cierto y verdad es que no se acredita la titularidad de ningún inmueble sujeto a tal gravamen en un municipio que en sus ordenanzas fiscales tenga establecida tal bonificación. Respecto al ICVM, es cierto que el art. 93.1, letra e) párrafo segundo del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo contempla una exención para personas que tengan reconocido un grado igual o superior del 33% de discapacidad, no constándonos que ni Secundino o Rosendo, sean titulares de ningún vehículo a motor.

Lo propio ocurre con las costas judiciales en los procedimientos seguidos ante la jurisdicción social, se afirma se han satisfecho la suma de 2800 €, pero no se aporta una factura que acredite mínimamente tal gasto.

Igual ocurre con los descuentos que dice haber perdido por no tener condición de minusválido, para poder reclamar en ese concepto era necesario que se nos demostrase haber incurrido en el gasto que se dice y que existía un descuento por tener condición bien de discapacitado o miembro de familia numerosa, nada de eso se ha acreditado en este procedimiento, y que sin elemento alguno que acredite tal extremo se cifran en un 5% del consumo anual familiar, desconociéndose porque cálculos se llega a la fijación de 2400 €/año.

Se reclama también por la imposibilidad de acceso gratuito a instalaciones deportivas o al carnet municipal de deporte sin justificar que, efectivamente, han hecho uso alguna vez de dichas instalaciones o que, la Resolución de 2016, les privó de manera real y efectiva y no meramente potencial o hipotético, de una facultad de la que hasta entonces se veían beneficiarios. Igualmente se reclaman los envíos gratuitos a través de la empresa MRW pero sin acreditar esta realidad ni que efectivamente la unidad familiar hubiera hecho uso efectivo de la hipotética gratuidad, ni antes de 2016, ni después en el período comprendido en ente agosto de 2016 y la expedición de la nueva tarjeta de familia numerosa.

En lo que no podemos si no llamar " paroxismo reclamador" (sic) se nos dice que se ha privado (al recurrente Rosendo) de la "Im posibilidad de acceder a plazas en el sector público reservadas para minusválidos". Es cierto que el Real Decreto 2271/2004, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad prevé la reserva de un cupo no inferior al 5% de las vacantes para ser cubiertas por personas con discapacidad, la adaptación de tiempo y medios de realización de las pruebas para asegurar las condiciones de igualdad, la posibilidad de alterar el orden de prelación para la elección de plazas (en determinados supuestos) y la adaptación del puesto adjudicado, entre otras, estableciéndose por la Orden HFP/ 688/2017, de 20 de julio expresa que las convocatorias de las pruebas selectivas correspondientes a la oferta de empleo público, deberán incluir la reserva de un cupo del 7% de plazas para ser cubiertas por personas con discapacidad, del cual el 2% corresponde a plazas reservadas para personas con discapacidad intelectual, sin embargo en nuestro caso no se nos indica a qué concretas plazas de empleo público aspiraba el recurrente y si quiera si tenía intención de ser funcionario público, para lo cual debería haber acreditado, al menos, haber concurrido a la convocatoria por turno libre.

En definitiva, a juicio de la Sala, los actores hacen una reclamación vaga y difusa de extremos que no se acreditan cumplidamente.

OCTAVO: Es necesario como señalamos en el señalamos en el fundamento 4º de esta sentencia que el daño que se reclama ha de ser real y efectivo, [Vid STS 15 de enero de 2012 (RCAs 817/2011)], y, en nuestro caso nos encontramos ante daños en absoluto acreditados y ante supuestos lucros cesantes, entendiendo por tales las aspiraciones, deseos y previsiones cuya materialización no resulte contrastada y constituyan una mera eventualidad, pues, como señala la sentencia de 18 de octubre de 1993 , " como ganancias meramente posibles, pero inseguras, dudosas o contingentes, por estar desprovistas de certidumbre y carecer de prueba rigurosa, no es admisible su cómputo para fijar la indemnización reclamada, según ha declarado la Jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, en sentencia de la Sala Tercera -Sección Tercera- de fecha 20-2-1989 "; en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de enero de 1999 , que, además, precisa que se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto, y que, como también señala la sentencia de 3 de febrero de 1989 , es necesaria la prueba que determine la certeza de los daños objeto de reclamación.

NOVENO: Al margen de todo lo anterior, la propia redacción de la demanda en la que se nos pide una sentencia a reserva de liquidación que el art. 219 de la LEC, prohíbe expresamente, llevaría necesariamente a su desestimación, pues para poder posponer a ejecución de sentencia, como se está pidiendo, es necesario que se fijen las bases para la liquidación de la indemnización en ejecución de sentencia, "de forma que ésta consista en una pura operación aritmética". No hay manera de fijar con criterios mínimamente razonables esas " bases para la liquidación", pues no existen acreditaciones de los daños causados.

No duda la Sala que la modificación del grado de minusvalía haya podido causar perjuicios a los actores, pero tales perjuicios no se han acreditado mínimamente, y, con los elementos facilitados tanto en esta instancia como en el expediente administrativo, resulta imposible la fijación de una cantidad líquida, o, al menos liquidable con que resarcir a los actores de unos daños supuestamente irrogados.

Todo lo anterior nos lleva necesariamente a la desestimación de la presente demanda.

y DECIMO: Aun cuando la desestimación del recurso debería llevar pareja la imposición de costas a la luz del art. 139 de la LJCA, nuestro caso presenta unos muy singulares perfiles que aconsejan la no imposición de costas. La Administración no ha tramitado el procedimiento, no ha expresado al recurrente qué razones o motivos justificaban no atender sus pretensiones.

Sin embargo, en el art. 139 de la LJC-A se prevé la posibilidad de su no imposición siguiendo el criterio del vencimiento cuando se aprecie y así se razone, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.

El precepto modificado, en cuanto recoge el principio del vencimiento mitigado, es por lo que, según parecer de esta Sección, debe de conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida que veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en los recurrentes, ("serias dudas de hecho o de derecho") en el caso, por lo que podemos considerar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, pues como acabamos de decir, es posible que los recurrentes hayan padecido algún daño que no tenían obligación de soportar, pero no nos lo han acreditado suficientemente, por lo que resulta de aplicar, junto con el 139 de la Ley de esta Jurisdicción el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que consideramos que no procede hacer pronunciamiento en orden a las costas.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Angustias del Barrio León en nombre de Secundino y sus hijos Rosendo y Teodoro contra la desestimación presunta de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por los mismos en fechas 1,15 y 18 de febrero de 2019, respectivamente, frente a la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO: No hacemos pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0920-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0920-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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