Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 326/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 920/2022 de 19 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 326/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100322
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4574
Núm. Roj: STSJ M 4574:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ilmos. Sres. :
Presidenta : Doña María del Camino Vázquez Castellanos
Doña Guillermina Yanguas Montero.
En la Villa de Madrid el día diecinueve de abril del año dos mil veinticuatro.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
"...[se]
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión de los actores la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 4º de la presente sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
Dicho recurrente solicitó revisión de su grado de discapacidad el 20 de junio de 2014, emitiéndose un dictamen médico en fecha 21 de julio de 2014 en el que consta
En fecha 22 de abril de 2016 el recurrente vuelve a solicitar revisión de su grado de discapacidad por caducidad, y tras ser examinado en Centro Base el 15 de junio de 2016 se emite Dictamen Médico de esta revisión en el que se hace constar, atendido el informe de 2016 que presenta el paciente, "
El recurrente formuló reclamación administrativa previa en fecha 8 de agosto de 2016 que le fue desestimada y acudió a los Juzgados de lo Social, dictándose por el Juzgado de lo Social 4 en autos nº 967-2016 sentencia en la que se le reconoce un grado de discapacidad del 48%. Recurrida en suplicación por la Comunidad de Madrid la Sala de lo Social en autos 1444/2017 en fecha 21 de febrero de 2018 se dicta sentencia desestimando el recurso de suplicación, quedando firme dicha sentencia.
"En efecto, en dichas solicitudes de reclamación de responsabilidad patrimonial no solo se hizo un desglose de los perjuicios sufridos, esencialmente al perder la condición de FAMILIA NUMEROSA
-Pérdida de descuentos en matrículas universitarias tanto de Rosendo y Teodoro como del padre Secundino.
Es decir, que hay daños reales, ciertos y demostrables, además con la documentación aportada y acompañada al expediente administrativo, y que se ha producido como consecuencia de la actuación irrazonada de la administración de reducir sin causa ni motivo ni justificación de la discapacidad del 48% al 5% perdiendo por lo tanto la condición de discapacitado y por lo tanto de la condición de familia numerosa (el padre padece igualmente una discapacidad del 52 %) para la unidad familiar."
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, atendida la fecha de la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponía : "
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24-3-2014 , contiene la siguiente doctrina jurisprudencial: "la responsabilidad objetiva no convierte a la Administración en aseguradora universal de todos los eventos dañosos ( Sentencia de 29 de enero de 2013 -RCAs 5781-2010 -), y que hace depender la apreciación de la responsabilidad, además de en la existencia de
En el análisis de la antijuridicidad la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante y reiterada, de la que son muestras entre otras muchas, las Sentencias de fechas 14 de julio y 22 de septiembre de 2.008 dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina nº 289/2007 y nº 324/2007 respectivamente , así como en la de fecha 4 de mayo de 2.011 dictada en el RCAs de casación 352/2007 , que declaran que no existe antijuricidad en el daño causado por la Administración por el hecho de haber sido anuladas sus resoluciones en vía económico o contencioso administrativa, cuando las actuaciones son fruto de una actuación razonada y razonable, fundada en una interpretación no arbitraria de la norma jurídica. La sentencia de 14 de julio de 2008 ya citada, nos dice "
La sentencia del TS de 22 de abril de 2016 (RCAs 4080/2014 ) por ser una de las más recientes, señala que es la condición de razonabilidad o ir razonabilidad del proceder administrativo y el acto dictado que al final ha sido anulado, lo que determina y permite inferir si el daño es o no antijurídico. En términos similares, la sentencia del TSJ de Galicia de 10 de abril de 2013, RCAs 125/2009, señala que: "
Así, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico, ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita ( Ss. TS 14-7-2008, 22-9-2008 y 21-10-2009).
Por su parte, la revisión del grado de discapacidad se regula en el artículo 11 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, y en el artículo 8 de la Orden 710/2000, de 8 de mayo, en cuya virtud:
"El grado de minusvalía podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
Los efectos del grado de discapacidad se retrotraen por mandato del art. 10 del citado Decreto a la fecha de la solicitud, lo que implicaría que, como parece sostener la actora, los efectos habrían de retrotraerse al
El hoy derogado art. 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía que
La regulación actual la encontramos en el art. 39.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
La Jurisprudencia de la Sala IV del TS ha analizado el ex art. 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual art. 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre). La literalidad del precepto ha sido entendida como "meridiana" por los tribunales.
La STS de 15 de noviembre de 2017(RCAs 2891/2015) indicó, respecto del art. 57.3:
Significa esto, que al tener efectos retroactivos la modificación del grado de minusvalía no es necesaria la aplicación de la llamada doctrina del "
En efecto, hemos transcrito en el fundamento 3º de esta sentencia los perjuicios que se dicen irrogados a los actores como consecuencia de la modificación del grado de minusvalía. Por su parte, en el expediente también se reclaman otras partidas que analizaremos seguidamente, sin embargo, ni uno solo de esos perjuicios han quedado acreditados. El único documento que acredita un gasto, aun cuando se ignora su cuantía, sería la matrícula universitaria en la UNED de Secundino, pero esta es de fecha 3 de noviembre de 2015, con lo cual no se vería afectada por la modificación del grado, cuyos efectos hemos dicho que se extienden desde el 8 de agosto de 2016. Lo propio ocurre con las matrículas universitarias de Rosendo y Teodoro, quienes ni siquiera sabemos si han cursado estudios universitarios con en los cursos 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019.
Respecto a las cuestiones tributarias, desconocemos si alguno de los recurrentes es contribuyente y en que concepto, y, en cualquier caso, si como se nos dice en varios lugares, Secundino tiene reconocido un grado de discapacidad del 52 %, las bonificaciones tributarias las tendría por derecho propio y no derivadas de ser padre de un discapacitado.
Los viajes de avión que dice Secundino haber realizado en función de su actividad laboral nos merecen la misma consideración, pues no se acredita el número ni la fecha de los que ha realizado, ni quien los pagó, y aunque la Orden del Ministerio de Fomento 3837/2006 establece una bonificación de las tarifas aéreas nacionales a los miembros de familias numerosas en el 5% para las familias numerosas en general (3 a 5 hijos), para poder reclamar por tal concepto tendría que haberse acreditado haber incurrido en dicho gasto.
Iguales consideraciones nos merecen las tasas por renovación de documentos de identidad, pasaportes etc., pues no se acredita que se hubiese incurrido en tales gastos en el periodo comprendido entre agosto de 2016 y el 2018.
Se alude también de forma genérica a la pérdida de las bonificaciones del IBI, deducciones de consumo de luz y agua y exenciones del impuesto de circulación de vehículos a motor, pero, lo cierto y verdad es que no se acredita la titularidad de ningún inmueble sujeto a tal gravamen en un municipio que en sus ordenanzas fiscales tenga establecida tal bonificación. Respecto al ICVM, es cierto que el art. 93.1, letra e) párrafo segundo del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo contempla una exención para personas que tengan reconocido un grado igual o superior del 33% de discapacidad, no constándonos que ni Secundino o Rosendo, sean titulares de ningún vehículo a motor.
Lo propio ocurre con las costas judiciales en los procedimientos seguidos ante la jurisdicción social, se afirma se han satisfecho la suma de 2800 €, pero no se aporta una factura que acredite mínimamente tal gasto.
Igual ocurre con los descuentos que dice haber perdido por no tener condición de minusválido, para poder reclamar en ese concepto era necesario que se nos demostrase haber incurrido en el gasto que se dice y que existía un descuento por tener condición bien de discapacitado o miembro de familia numerosa, nada de eso se ha acreditado en este procedimiento, y que sin elemento alguno que acredite tal extremo se cifran en un 5% del consumo anual familiar, desconociéndose porque cálculos se llega a la fijación de 2400 €/año.
Se reclama también por la imposibilidad de acceso gratuito a instalaciones deportivas o al carnet municipal de deporte sin justificar que, efectivamente, han hecho uso alguna vez de dichas instalaciones o que, la Resolución de 2016, les privó de manera real y efectiva y no meramente potencial o hipotético, de una facultad de la que hasta entonces se veían beneficiarios. Igualmente se reclaman los envíos gratuitos a través de la empresa MRW pero sin acreditar esta realidad ni que efectivamente la unidad familiar hubiera hecho uso efectivo de la hipotética gratuidad, ni antes de 2016, ni después en el período comprendido en ente agosto de 2016 y la expedición de la nueva tarjeta de familia numerosa.
En lo que no podemos si no llamar "
En definitiva, a juicio de la Sala, los actores hacen una reclamación vaga y difusa de extremos que no se acreditan cumplidamente.
No duda la Sala que la modificación del grado de minusvalía haya podido causar perjuicios a los actores, pero tales perjuicios no se han acreditado mínimamente, y, con los elementos facilitados tanto en esta instancia como en el expediente administrativo, resulta imposible la fijación de una cantidad líquida, o, al menos liquidable con que resarcir a los actores de unos daños supuestamente irrogados.
Todo lo anterior nos lleva necesariamente a la desestimación de la presente demanda.
Sin embargo, en el art. 139 de la LJC-A se prevé la posibilidad de su no imposición siguiendo el criterio del vencimiento cuando se aprecie y así se razone, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
El precepto modificado, en cuanto recoge el principio del vencimiento mitigado, es por lo que, según parecer de esta Sección, debe de conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida que veda estimar que se halle ausente la
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0920-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0920-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

