Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 463/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1557/2021 de 19 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 463/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100442
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7609
Núm. Roj: STSJ M 7609:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1557/2021
PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1557-2021, interpuesto por la entidad RESTAR GRUPO EMPRESARIAL SL, representada por el Procurador D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de abril de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico- administrativa número 28-06375-2021, interpuesta por el concepto de IVA importación.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el 12/03/2021 recibió acuerdo de liquidación provisional con número de liquidación QRC28012020000133001. Que presentó un escrito por el que justificó su disconformidad en base a fundamentadas alegaciones y presentación de documentación -entre otros documentos probatorios, el contrato de compra entre YIWI RUI LIN COMMODITY PURCHASE CO. LTD y RE-STAR 2007 IMPORTACIÓN S.L. sobre los productos en tara o defectuosos adquiridos, facturas emitidas, entre otros - como pruebas aclaratorias del error cometido por la Administración.
Considera que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid vulnera gravemente los derechos fundamentales de la demandante a causa de una actuación negligente de la inobservancia de las alegaciones interpuestas por parte del interesado frente a la Administración. Se añade un cuestionable contenido de los fundamentos aportados en la argumentación por la Administración, que vulneran el principio de veracidad de lo declarado salvo prueba en contrario. La Administración no contrasta debidamente o permite acreditar los hechos constitutivos de infracción con las alegaciones y documentos aportados, ya que dicha documentación aportada permite disipar las dudas fundadas.
Resulta competencia de la Administración realizar en toda su extensión el integro proceso de análisis de las alegaciones probatorias aportadas, que no se realizó diligentemente y en consecuencia, se ha producido indefensión y perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos del interesado. La Administración no se pronuncia sobre las alegaciones y las pertinentes pruebas documentales aportadas con la debida observancia, en las que se acredita mediante la motivada documentación que las dudas de la Administración son infundadas.
Los referentes actos por parte de la Administración Pública constituyen una vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, especialmente el 24 CE en base a la vulneración de la tutela efectiva y derecho de defensa al no dictar una resolución motivada sobre las alegaciones esgrimidas o, al menos, hacer efectivo el derecho de contradicción del presente procedimiento sancionador.
Que las pruebas indiciarias no parten de hechos constitutivos de infracción plenamente probados, así como además no son resultado de una resolución sancionadora racional y razonada, ambos requisitos indispensables de la prueba para amparar la referida sanción o infracción. Así lo mantienen entre otras, las SSTC 229/1988, 107/1989, 24/1997 y 45/97. El Tribunal Constitucional declara en su sentencia 76/90 de 25 de abril -FJ. 8°.
Manifiesta que la Administración se basa en suposiciones e hipotéticas conductas infractoras para practicar la liquidación y posteriormente imponer la sanción y ni tan siquiera contrasta las pruebas y alegaciones esgrimidas por el interesado. Que presente resolución objeto de impugnación subsume su conducta en una errónea infracción conforme a la documentación probatoria aportada. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al derecho a la tipicidad sancionadora ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4), el principio de tipicidad no se vulnera sólo con la sanción de una conducta atípica, no razonablemente subsumible en ningún tipo de infracción, sino también con la sanción de un hecho típico que, sin embargo, no es subsumible en el concreto tipo aplicado por la autoridad sancionadora. Por tanto, infringe de este modo el art. 25.1 CE la resolución sancionadora.
Finalmente, alega que esta parte se remite a lo indicado en las alegaciones previamente indicadas en distintos momentos desde el inicio del expediente administrativo, cuyo contenido no reproduce. Concretamente que el pago se ha realizado a uno o varios proveedores de mercancías en divisas internacionales, no es a un proveedor nacional, sino pago a dicha entidad de pagos internacionales que posteriormente lo gira al proveedor de mercancías de la entidad recurrente. Con ello esta parte quiere manifestar que ninguna de las circunstancias del interesado ha sido valorada por la Autoridad Aduanera ni por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid para dictar la resolución que aquí se impugna.
Por lo que se refiere a la alegación sobre falta de motivación, baste señalar que tanto la Resolución del TEAR como el Acuerdo de liquidación provisional analizan con detalle los extremos de hecho y de derecho planteados en el expediente, y efectúan una valoración de las pruebas aportadas. En ellas se expresan con el debido detalle los hechos acreditados por la Inspección, así como las razones por las que practica la regularización, de manera que las mismas han podido ser comprendidas por el interesado pudiendo ejercer su derecho de defensa frente a las mismas de manera plena. Ninguna indefensión material se ha causado a la parte actora, que se limita a alegar el padecimiento de indefensión sin explicar por qué se habría producido la misma. Ni siquiera explica por qué la Administración ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente.
Manifiesta que tampoco cabe afirmar que la Administración no haya efectuado una valoración de las pruebas aportadas por la parte actora en vía administrativa. Tanto la AEAT como el TEAR se han pronunciado específicamente sobre las pruebas aportadas. En concreto, el TEAR, siguiendo la más reciente línea jurisprudencial, ha valorado detalladamente los documentos aportados, explicando en el Fundamento de Derecho Quinto por qué considera que la reclamante no había disipado las dudas fundadas manifestadas por la AEAT. La parte actora no hace alegación alguna que desvirtúe o enerve la concreta valoración probatoria efectuada por el TEAR acerca de por qué no se puede tomar, en el caso de autos, el valor declarado de las mercancías como verdadero valor de transacción. Se limita a decir que la AEAT y el TEAR incurren en errores, pero no explica en ningún punto qué supuestos errores se habrían padecido.
En cuanto a la alegación de vulneración del principio de veracidad de lo declarado, el Abogado del Estado hace notar que, en el ámbito arancelario comunitario, se establecen reglas precisas acerca del mismo que la demanda ignora abiertamente. Y, en este sentido, la actuación llevada a cabo por la AEAT ha sido en todo momento ajustada a las prescripciones del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (CAU) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se desarrolla el CAU. En este sentido, el art. 70 del CAU establece que el método principal de valoración en aduana es el valor de transacción. No obstante, este valor de transacción declarado no tiene valor absoluto, sino que el art. 140 del Reglamento de Ejecución permite que las autoridades aduaneras puedan revisarlo en caso de albergar dudas fundadas sobre el mismo. En el caso de autos, cabe entender que existían dudas fundadas que justificaban la aplicación del art. 140 del Reglamento de Ejecución, y que tales dudas no fueron disipadas. Sobre esta cuestión, se pronuncia la STJUE (Sala Sexta) de 16 de junio de 2016, asunto C- 291/15. En este sentido, en el requerimiento dirigido a la empresa recurrente, la AEAT expresó las razones en las que se basaban sus dudas fundadas acerca de que el valor declarado se correspondiera realmente con el valor de las mercancías importadas. Como puso de relieve la Administración, el valor declarado de las mercancías era sensiblemente inferior al de mercancías análogas procedentes del mismo país de origen (China), cuyo tipo de declaración es el mismo (IM), cuyo régimen aduanero es el mismo (despacho a libre práctica), y practicados los ajustes oportunos. En el requerimiento se contenía un anexo de las declaraciones aduaneras sobre la base de las que la AEAT fundaba sus dudas. La recurrente no ha dado una explicación razonable de los valores significativamente bajos contenidos en su declaración. Es claro que una declaración por valor sensiblemente inferior al de otras operaciones de importación de productos análogos, permiten aplicar el art. 140 del Reglamento de Ejecución. Una vez que la AEAT ha puesto de manifiesto dudas fundadas objetivas, corresponde a la obligada tributaria ofrecer una explicación razonable del valor puesto en entredicho, sin que la demanda dé ninguna explicación concreta de por qué el valor declarado debía tomarse por válido o de por qué la Administración incurrió en ningún error en su valoración. Tampoco se hace alegación alguna que cuestione o desvirtúe la valoración efectuada por la AEAT con base en el art. 74 del CAU.
En todo lo demás se remite al contenido del expediente administrativo y de las resoluciones recurridas.
"Al respecto del dua de importación de referencia se ha iniciado el procedimiento, de número QRA 28012020000131, relativo a los derechos de arancel, consecuencia del incremento en el valor en aduana de la mercancía importada propuesto.
Por lo que respecta al IVA, de acuerdo al artículo 83 de la Ley 37/1992, la base imponible en las importaciones de bienes resulta de adicionar al valor en aduana los tributos que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los devengados con motivo de la importación y los gastos accesorios hasta el primer lugar de destino en el interior de la Unión.
De acuerdo a este precepto, deben incluirse en la base imponible del IVA importación tanto el mayor valor en aduana determinado por esta aduana respecto al valor declarado como los derechos de importación correspondientes al mismo, como se indica en la siguiente tabla:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio durante un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente propuesta podrá alegar todo lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta de liquidación del Hecho Imponible IVA a la Importación.
... ... ...
Por lo que respecta al IVA, de acuerdo al artículo 83 de la Ley 37/1992, la base imponible en las importaciones de bienes resulta de adicionar al valor en aduana los tributos que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los devengados con motivo de la importación y los gastos accesorios hasta el primer lugar de destino en el interior de la Unión.
. El incremento en la base imponible del IVA que se notifica por medio del presente procedimiento viene derivado del incremento notificado del valor en aduana de la mercancía importada, consecuencia de determinar el mismo por aplicación del método alternativo de valoración establecido en el artículo 74 del Código Aduanero de la Unión.
. Por lo tanto, deben entenderse las alegaciones presentadas a la propuesta del presente
procedimiento como alegaciones al incremento del valor en aduana de la mercancía importada
empleando el método alternativo de valoración, cuya aplicación y la normativa en la que se basa aparecen ampliamente detallados en la motivación del procedimiento QRA 2801 2020 000131.
.A este respecto manifiesta la Administración tributaria que no ha sido aportada, por el obligado
tributario, ninguna prueba del pago efectuado al proveedor de la mercancía. Tampoco ha sido
aportada ninguna prueba o acreditación del plazo al que dicho pago haya sido acordado.
.Además en la factura no se hace mención a ninguna forma de pago, ni si ha habido anticipos o se realiza el pago a la llegada de la mercancía, ni cuenta a la que transferir el importe pendiente...
ninguna información sobre los medios de pago, En cualquier caso, debe dejarse constancia de que la administración de aduanas en ningún momento ha manifestado que el importe que figura en la factura de importación no se corresponda con un importe satisfecho por la empresa a su proveedor. Lo que ha puesto de manifiesto son los motivos en base a los cuales las dudas existentes en relación con el importe que figura en la factura aportada determinan la no utilización del mismo para la determinación del valor en aduana.
.En el caso que nos ocupa, con la documentación aportada, tanto inicialmente como con el escrito de alegaciones, no se puede considerar que las dudas generadas hayan sido resueltas por lo expuesto en términos anteriores.
.Efectivamente el obligado tributario no ha aportado explicación alguna a las dudas suscitadas por la factura aportada que se reproducen nuevamente por medio del presente escrito y que se pusieron de manifiesto con la notificación del procedimiento de derechos de arancel del que deriva el presente procedimiento.
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Dichas dudas pueden resumirse de la siguiente forma:
-Es claro que la declaración de un valor significativamente menor a los declarados en otras
operaciones de importación de productos de análogas características y origen es uno de los
elementos que obliga a desplegar el oportuno control, para lo que el sistema previsto en la
normativa de la Unión Europea es el definido en el artículo 140 del Reglamento de ejecución
2015/2447. -Efectivamente como consecuencia de la aplicación del método alternativo de valoración el resultado es la constatación de que los precios inicialmente declarados en el dua de importación son unos precios considerablemente inferiores a los calculados empleando el método alternativo:
*Para la mercancía declarada en la segunda partida de orden los importes calculados empleando el método alternativo son un 15,94% superiores a los importes declarados,
*Para la mercancía declarada en la tercera partida de orden los importes calculados empleando el método alternativo son un 83,33% superiores a los importes declarados,
*Para la mercancía declarada en la novena partida de orden los importes calculados empleando el método alternativo son un 4.481,93% superiores a los importes declarados,
*Para la mercancía declarada en la décima partida de orden los importes calculados empleando el método alternativo son un 61,02% superiores a los importes declarados
-No consta comunicación alguna entre el importador y la empresa exportadora, ni anterior ni posterior a la presentación del dua de importación, en la que se mencione la baja calidad de los artículos enviados/recibidos ni un número o porcentaje de artículos defectuosos, hechos que pudieran justificar esta diferencia significativa en los importes.
-A mayor abundamiento, la documentación en poder de la Administración tributaria ahonda aún más si cabe en las dudas generadas.
* En primer lugar en la factura incluida en la declaración de importación, de número RS20021
mostrada a continuación, figura un encabezamiento con el supuesto nombre del proveedor y expedidor de la factura, escrito en caracteres occidentales, pero sin embargo llama la atención y es sorprendente que no conste en las mismas ningún dato relativo al domicilio del proveedor y expedidor de las facturas, ni si quiera un número de identificación. Esta escasa identificación del proveedor de la mercancía en la factura de venta no es ni habitual ni lógica en el comercio internacional. Otro elemento sorprendente de la factura presentada para la importación de las mercancías es que la misma está confeccionada completamente con caracteres occidentales. En efecto, tratándose de una factura presuntamente expedida en China y que va a tener efectos fiscales en dicho país, lo lógico es que la misma estuviese redactada en chino o conjuntamente en chino e inglés como suele ser lo habitual en este tipo de operaciones.
... ... ...
*Genera dudas igualmente el número de la citada factura. Dicho número es RS20021. Si entendemos que 20 se corresponde al año en el que se emite (el año 2020) y 021 es su número, RS debería corresponder a las iniciales de la empresa expedidora. No obstante, al ser la empresa expedidora
Yiwu Rui Lin Commodity Purchase CO LTD, dicho nombre no se corresponde a dichas iniciales, sino que parece corresponder a las iniciales de la empresa destinataria de la factura, Re-Star.
*Un elemento adicional que genera dudas al respecto de la factura aportada es que, a lo largo del ejercicio 2020, el obligado tributario ha presentado duas de importación en los que la empresa expedidora de la factura correspondiente a cada uno de ellos, Yiwu Rui Lin Commodity Purchase CO, emplea, para las mismas diversos formatos que presentan numerosas diferencias tanto en su elaboración como en la información que suministran.
*No es una práctica habitual en las actividades comerciales y/o mercantiles que una empresa emita facturas con diferencias tan significativas en cuanto a su forma de elaboración, hecho aún más significativo al ser una única la empresa destinataria.
... ... ...
-Del examen del mencionado cuadro, correspondiente a DUAS de importación presentados en el año 2020, se puede constatar que la empresa Yiwu Rui Lin Purchase CO con destino Re-Star 2007 Importación S.L. emite facturas cuya numeración presenta las siguientes siglas:
a) Facturas que no incluyen sigla alguna. De entre las mismas, 2, se distingue una factura que incluye el año de emisión en su número, 20201044, y otra que únicamente incluye el número de la factura, sin incluir en su número el año de emisión, 1909.
b) Facturas que incluyen en su numeración las siglas RL
c)Facturas que incluyen en su numeración las siglas RS.
d)Facturas que incluyen en su numeración las siglas YWS.
e) Facturas que incluyen en su numeración las siglas YOE.
f) Facturas que incluyen en su numeración las siglas EUMEX.
-Las principales diferencias que se dan entre las facturas emitidas son los que se detallan a
continuación: +Las siglas difieren; Se dan las iniciales RS, YOE, EUMEX, RL e YWS. Se han estudiado únicamente aquellos tipos de facturas, en cuanto a las siglas que incorporan, de las que se da más de un ejemplar en el periodo estudiado +Igualmente la numeración de las citas facturas no es correlativa como se puede apreciar en el cuadro adjuntado. De igual forma, el año correspondiente al ejercicio de emisión de la factura, en algunos casos se refleja de forma completa (2020 por ejemplo) y en otros casos únicamente por los 2 últimos dígitos (20 por ejemplo).
+También son diferentes las condiciones en las que se determinan los importes de las facturas, que incluyen los gastos de transporte (coste y flete) hasta el primer punto de entrada de la mercancía en territorio de la Unión Europea (Valencia) en el caso de la factura de siglas YOE y no los incluyen (FOB origen) en el caso de las facturas de siglas RS. Las facturas de referencias EUMEX tampoco incluyen los gastos de transporte y seguro internacional pero no refleja en su elaboración condición alguna. Las facturas de siglas RL incluyen los gastos de transporte (coste y flete) pero hasta el primer punto de destino de la mercancía en territorio de la Unión Europea (Madrid). Las facturas de siglas YWS determinan su importe en condiciones coste, transporte y seguro (CIF) hasta el primer punto de entrada de la mercancía en territorio de la Unión (Valencia).
+Tampoco coincide la forma de reproducir los datos del expedidor: En las facturas de siglas YOE, RL y EUMEX figura una dirección del mismo y una línea en caracteres chinos en las facturas de siglas YOE y EUMEX, no en las de siglas RL, mientras que en la factura de siglas RS no figura dirección alguna del mismo ni caracteres chinos. En las facturas de siglas YWS no figura dirección del expedidor, pero sí un carácter chino.
+Otra diferencia entre ambas facturas es que en las facturas de siglas YOE, RL y EUMEX figura el número del contenedor en el que se va a transportar la mercancía hasta el territorio aduanero de la Unión. Por el contrario, esta información no aparece en las facturas de siglas RS e YWS.
+Además, en el margen inferior de las facturas de siglas RS e YWS figura el importe de la misma expresado tanto en números como escrito en letras. En las facturas de siglas YOE, RL y EUMEX únicamente figura su importe expresado con números. Incluye eso sí información al respecto del número total de bultos, el peso en kilogramos y el volumen en metros cúbicos de la mercancía, información que no se recoge en las facturas de siglas RS e YWS. En las facturas de siglas RL figura únicamente información al respecto del número de bultos.
+Una diferencia de gran trascendencia es que mientras que el importe de las facturas de números YOE, EUMEX, YWS y RS se determina en euros, el importe de las facturas de siglas RL se determina en dólares estadounidenses. Es un hecho sumamente extraño que con un mismo destinatario establecido en el mismo país (España) una empresa emita parte de sus facturas en una divisa, euros y parte en otra, dólares estadounidenses.
+Para concluir, la forma de presentar la información/documentación difiere en gran medida de un tipo de factura a otra.
-Se adjunta a continuación, para ilustrar las diferencias mencionadas, una fotografía de cada uno de los tipos de facturas:
+Factura RS20025 (cuyas características son las mismas que las de la factura RS20021 correspondiente al dua de importación al que corresponde el procedimiento en curso).
... ... ...
Partida asociada Cpto C.Declarada B.Imponible Tipo UF Importe Cuota
Partida 002 --- --- --- --- --- --- ---
B00 279,27 1.537,33 21 % 322,84 43,57
Partida 008 --- --- --- --- --- --- ---
B00 357,13 3.082,47 21 % 647,32 290,19
Partida 009 --- --- --- --- --- --- ---
B00 108,36 22.910,01 21 % 4.811,10 4.702,74
Partida 010 --- --- --- --- --- --- ---
B00 167,62 1.271,55 21 % 267,03 99,41
Por idénticas razones debe de apreciarse que en este recurso procede entender que es correcta y conforme a derecho la liquidación impugnada y la Resolución del TEAR en cuanto a su motivación y deben de ser confirmadas en este aspecto, en cuanto que se apreció también por la administración que se aplicaron por la actora unos valores de las mercancías inferiores a su valor real y se acudió al mismo método de valoración, estando todo ello detallado y suficientemente motivado en la el citado acuerdo de liquidación, tal como sucede en el recurso 1546/2021.
"QUINTO:
B.Imponible Tipo UF Importe Cuota
Partida 002 --- --- --- --- --- --- ---
B00 279,27 1.537,33 21 % 322,84 43,57
Partida 008 --- --- --- --- --- --- ---
B00 357,13 3.082,47 21 % 647,32 290,19
Partida 009 --- --- --- --- --- --- ---
B00 108,36 22.910,01 21 % 4.811,10 4.702,74
Partida 010 --- --- --- --- --- --- ---
B00 167,62 1.271,55 21 % 267,03 99,41
Las mercancías eran de origen China, y a efectos de la determinación del valor en aduana, se considera significativo como indicador del valor el precio medio de mercancías del mismo origen y tipo, clasificadas en la misma partida arancelaria, durante un intervalo de tiempo cercano a la presente operación.
Por consiguiente, una vez admitido que concurrían motivos para dudar del valor declarado y descartados los métodos de valoración del artículo 74.2 del CAU por los motivos ya analizados, el método de valoración del artículo 74.3 del CAU es válido y se ha aplicado conforme a la normativa pertinente.
En el presente caso se debe llegar a la misma conclusión que en la sentencia parcialmente transcrita, por aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, dada la similitud, tanto de la situación fáctica, como de las alegaciones y cuestiones planteadas por las partes.
A este respecto, como se puede apreciar en la liquidación, la Administración parte de que, el presente caso, existen dudas fundadas sobre el valor declarado, sensiblemente inferior al declarado para importaciones de similares características y además sin que se haya aportado justificación adecuada de la realidad de dicho valor.
Pues bien como puede apreciarse de los razonamiento de la liquidación, la misma se encuentra debidamente motivada, pues en ella se expresa con claridad la existencia de dudas fundadas sobre el valor declarado, sensiblemente inferior al declarado para importaciones de similares características, que no se ha aportado por la demandante justificación adecuada de la realidad de dicho valor y todos los elementos tomados en consideración para la determinación del valor fijado por la Administración, por lo que la liquidación cumple los requisitos del art. 102 de la Ley General Tributaria, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, ya que la contribuyente conoce perfectamente los motivos determinantes de la regularización, pudiendo haber formulado las alegaciones y presentar las pruebas que ha considerado oportuno.
Tampoco puede considerarse que la Resolución del TEAR carezca de motivación ya que analiza todas las cuestiones suscitadas en el expediente y, particularmente se valoran los documentos presentados por la recurrente en la reclamación económico-administrativa, por lo que no puede considerarse que exista una defectuosa motivación en dicha resolución, no generándose indefensión a la recurrente, pues la discrepancia en el resultado de la valoración de los documentos aportados no supone que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, ni ningún otro derecho fundamental invocado por la recurrente, cumpliendo la indicada resolución los requisitos establecidos en el art. 239 de la Ley General Tributaria.
Finalmente, puede añadirse que la recurrente no ha solicitado el recibimiento a prueba en el presente recurso contencioso administrativo.
El valor así calculado no infringe ninguna de las prohibiciones que establece el apartado 2 del art. 31 del CAC, en concreto las previstas en las letras b) y g), a las que se alude de manera expresa en la demanda, toda vez que dicho valor no se ha basado en un sistema que prevea a efectos aduaneros la aceptación del valor más alto entre dos posibles, ni tampoco se basa en valores arbitrarios o ficticios. Los argumentos expuestos en la liquidación evidencian que no se han tomado en consideración las importaciones con mayor precio unitario, evitando así un aumento del precio medio, lo que descarta que se haya seguido un cauce para aceptar el valor más alto de dos posibles. Y por otro lado, los elementos y circunstancias tenidos en cuenta para efectuar el cálculo acreditan que no se han aplicado valores arbitrarios o ficticios, sino reales. Por tanto, el valor determinado por la Agencia Tributaria ha respetado las normas aplicables al presente supuesto.
Por último, con respecto al IVA es aplicable el art. 83 de la Ley 37/1992, a cuyo tenor la base imponible de dicho impuesto en las importaciones de bienes es el resultado de adicionar al valor en aduana los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, y los gastos accesorios (como las comisiones, los gastos de embalaje, transporte y seguro) hasta el primer lugar de destino en el interior de la Unión Europea.
Cabe recordar que, en contra de lo que se afirma en la demanda, este recurso no tiene por objeto ningún acuerdo sancionador derivado de la liquidación impugnada.
Por todo lo expresado, y dado que concurren idénticas circunstancias a las examinadas en los recursos 1044/2021 y 1546/2021, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 1557-2021, interpuesto por la entidad RESTAR GRUPO EMPRESARIAL SL, representada por el Procurador D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de abril de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico- administrativa número 28-06375-2021, interpuesta por el concepto de derechos arancelarios e IVA importación, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1557-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

