Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
PRIMERO:Se impugnan en este recurso contencioso administrativo dos resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de julio de 2021, en las que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28-08612-2019 y 28-08916-2019, interpuestas, respectivamente, contra acuerdo de liquidación provisional (N° de referencia: 2015CMP303M400200014Z ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2015, periodos 1T a 4T, siendo la cuantía de la reclamación de 94.534,22 euros y contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: A2807419306001662 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1T/2016, siendo la cuantía de la reclamación de 105.133,42 euros.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en la demanda que se acuerde anular las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid fechadas el 28 de julio de 2021 y dictadas en procedimiento 28/08612/2019 y en procedimiento 28/08916/2019.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la improcedencia de las liquidaciones impugnadas correspondientes a los periodos 2015 y primer trimestre de 2016, porque la nulidad de los Acuerdos de Liquidación sobre el IVA del ejercicio 2012 al 2014 (pendiente de Resolución en el TEAC) conllevaría lógicamente per se la nulidad de las liquidaciones impugnadas en las reclamaciones nº nº28/08612/2019 (IVA 2015) y nº 28/08916/2019 (IVA 2016).
Manifiesta que también existen motivos que determinan la nulidad de las liquidaciones de IVA 2015 y 2016 de manera independiente a la procedencia o improcedencia de los Acuerdos de Liquidación del IVA de 2012 a 2014. Sobre la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Leganés que notifica las liquidaciones, por lo que al ámbito competencial que dentro de la propia Agencia Tributaria corresponde, que nunca la demandante ha tenido ni tiene domicilio fiscal dentro del ámbito de Leganés y por ende, se entiende, tampoco dentro del ámbito competencial de su concreta Administración Tributaria. A su vez entiende que la Oficina de Gestión Tributaria de dicha Administración es incompetente para realizar la regularización efectuada por los conceptos y complejidad de la misma. Por ello entiende la demandante que las liquidaciones del 2015 y 2016 deben ser anuladas por haberse dictado por el órgano incompetente para ello y por no corresponder con la regularización integra que debería haber practicado la inspección. Cuando menos, no deberían haberse dictado dichas liquidaciones hasta que el acto de regularización del que traen causa sea firme y no esté suspendido (el propio TEAR reconoce que está suspendido).
Alega la improcedencia de las liquidaciones provisionales de los ejercicios 2015 y 2016 por ser consecuencia de un acta (acta A02 72746232) que no es conforme a derecho, formulando argumentos frente a dichas liquidaciones.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que tal y como se deja constancia en las resoluciones recurridas y en la propia demanda, las liquidaciones en concepto de IVA, relativas a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, han sido objeto de las reclamaciones nº 28- 11194-2017 por el ejercicio 2012 , nº 28-27374-2017 por el ejercicio 2013 y nº 28- 27375-2017 por el ejercicio 2014, siendo todas ellas desestimadas por resolución del TEAR de 26 de noviembre de 2020. Dicha resolución, como indica la demandante, ha sido recurrida en alzada ante el TEAC, encontrándose pendiente de resolución. Por lo tanto, la liquidación correspondiente a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, no es objeto del presente recurso, por lo que no cabe hacer consideraciones frente a la misma, que es objeto de su propio procedimiento. Es preciso partir que el único objeto del presente recurso es determinar si las liquidaciones por el ejercicio 2015 y 2016, resultan o no ajustadas a Derecho, por lo que debemos excluir consideraciones en torno a ejercicios anteriores.
Manifiesta que las liquidaciones impugnadas se limitan a minorar las cantidades declaradas como compensación de cuotas de ejercicios anteriores como consecuencia de la regularización efectuada por la inspección en una liquidación precedente. Así, tanto la liquidación del ejercicio 2015, como la del primer trimestre del ejercicio 2016, por el IVA, derivan de la liquidación de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 del mismo impuesto, liquidaciones sobre las que el TEAR se pronunció en sentido desestimatorio en la resolución de 26 de noviembre de 2020. Dicha resolución, ha sido recurrida en alzada ante el TEAC, encontrándose pendiente de resolución. Cita el art. 99.5, párrafo primero de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Teniendo en cuenta la regularización realizada en la liquidación de los ejercicios 2012-2014, de la que se deriva el importe que se pretende compensar en los ejercicios 2015 y 2016, y que la reclamación interpuesta contra tal liquidación de los ejercicios 2012-2014, fue desestimada por el TEAR de Madrid, en resolución que no ha sido declarada nula ni revocada, debemos entender que no concurren los presupuestos para compensar las cantidades pretendidas en las liquidaciones aquí controvertidas, siendo las resoluciones recurridas plenamente ajustadas a Derecho.
En todo lo demás, y específicamente en cuanto a la falta de competencia territorial y funcional, El Abogado del Estado da por reproducidos los fundamentos de las liquidaciones recurridas y las resoluciones del TEAR de Madrid, en las que se da respuesta a las alegaciones actoras.
CUARTO:En el análisis de la controversia suscitada en el presente litigio se debe partir de que, en la liquidación provisional correspondiente a los periodos de 2015, de fecha 4 de abril de 2019, en su apartado de "HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN",se expresa lo siguiente:
"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a formular regularización de la situación tributaria de los periodos que se indican a continuación, ya que en las correspondientes autoliquidaciones no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la respectiva liquidación provisional que se adjunta. En concreto:
Respecto del periodo 1T del ejercicio 2015:
- Se ha procedido a la minoración de las cantidades declaradas como compensación de cuotas de ejercicios anteriores como consecuencia de la regularización por Acta efectuada por la Inspección, al no constar la presentación de declaraciones complementarias por parte de la entidad.
- Con fecha 18-03-2019 el contribuyente presenta alegaciones a la propuesta de liquidación manifestando su disconformidad con la misma, argumentando por una parte que están pendientes de resolución por el TEAR reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las actas de Inspección que originan la minoración de las cuotas a compensar, siendo improcedentes dichas actas dado que en 2011 la entidad fue objeto de comprobación sin que se practicara regularización, que las expropiaciones a las que aluden las actas no son actividad habitual de la empresa, que la Dirección General de Tributos y los Tribunales de Justicia se han pronunciado sobre la aplicación de la regla de la prorrata con conclusiones opuestas a las de la Inspección y que la regularización practicada por la Inspección vulnera lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y en la Constitución, señalando además que la Inspección desvirtúa la prescripción careciendo de justificación para la negación de la deducibilidad del IVA soportado. Por otra parte, señala que el contribuyente no tiene, ni ha tenido domicilio fiscal dentro del ámbito de Leganés cuestionando el ámbito competencial de la Administración de Leganés para notificar la propuesta de liquidación.
Una vez tenidas en cuenta las alegaciones presentadas procede la desestimación de las mismas.
- De conformidad con el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que dispone que los actos de las Administraciones Públicas se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, se pone de manifiesto que las actas de Inspección tendrán dicho carácter con independencia de que estén pendientes de resolver recursos o reclamaciones interpuestos contra las mismas. Señalar además que las presentes actuaciones se limitan a la minoración de las cuotas a compensar sin entrar a valorar la procedencia de la regularización realizada por la Inspección mediante acta.
- En relación a la competencia de la Administración de Leganés para notificar la propuesta de liquidación debe partirse de lo establecido en el artº 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público con arreglo al cual, 'La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esa u otras leyes'. Por su parte, el art. 84 de la LGT establece: 'La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente. En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario'.
Las normas anteriores se completan con las contenidas en el art. 59, 1, 2.a, y 5 del RGAT, según el cual:
'1. La competencia territorial en la aplicación de los tributos se atribuirá de acuerdo con lo previsto en el art. 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
2. En el ámbito de una misma Administración tributaria la comunicación de cambio de domicilio fiscal, siempre que dicho criterio sea el que determine la competencia del órgano, o el cambio de adscripción a otro órgano, producirán los siguientes efectos en relación con la competencia de los órganos administrativos:
a) Las funciones de aplicación de los tributos, incluidas las relativas a obligaciones anteriores, se ejercerán a partir de ese momento por el órgano correspondiente al nuevo domicilio fiscal o por aquel que resulte destinatario del cambio de adscripción, respectivamente.
5. Las normas de organización específica podrán establecer los términos en los que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan'.
- En último extremo, en el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria existe una norma expresa de atribución de competencia en el ámbito de Gestión Tributaria, contenida en la Resolución de 19 de febrero de 2004. En concreto, en lo que se refiere a las Dependencias Regionales de Gestión, su competencia les viene atribuida por virtud de lo establecido en el apartado Quinto de aquella, referido tanto al aspecto funcional como territorial.
En cuanto al primero de dichos aspectos, la competencia alcanza a todas las funciones encomendadas a los órganos de gestión, incluidas las correspondientes a las Unidades de Módulos. En relación con la competencia territorial, se indica que 'La Dependencia Regional de Gestión Tributaria extenderá su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la AEAT, pudiendo las unidades en las que aquella se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial.' Únicamente cuando la competencia se desarrolle fuera del ámbito de la Delegación Especial, será necesario el acuerdo del Director del Departamento.
Así mismo, tras establecerse que las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria estarán integradas en las Delegaciones Especiales de la AEAT, se dispone que 'con sus mismas funciones y competencias, las Dependencias de Gestión Tributaria se integrarán en las Delegaciones de la AEAT. En las Administración de la AEAT que se encuentren en la demarcación territorial de la Delegación Especial existirán las correspondientes unidades administrativas de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria'.
Finalmente, en cuanto a la estructura orgánica de las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, se prevé un Área, Servicio o Sección Regional Ejecutiva de Gestión Tributaria, que actuará a través de órganos con categoría de Unidades, Servicios o Secciones. 'Cada uno de estos órganos tendrá competencia en todo el territorio de la Delegación Especial pudiendo ejercitarse la misma a través de las Dependencias o de las unidades administrativas regionales en las Administraciones, cuando así lo determine el Jefe de la DRGT, y, en todo caso las relativas a la unidad, Servicio o Sección de Gestión Tributaria'.
- Así, si bien la competencia se atribuye a las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, se posibilita su ejercicio efectivo a través de las Administraciones de la Agencia integradas en aquéllas (con independencia de la consideración de éstas como 'órganos' o 'unidades administrativas', cuando así lo disponga el jefe de la DGT, invirtiéndose de forma expresa la regla prevista, con carácter supletorio, en el art. 84 segundo párrafo de la LGT , que atribuye la competencia, en primera instancia, al órgano funcional inferior.
En definitiva, la Dependencia Regional de Gestión Tributaria tiene la consideración de 'órgano' al que se atribuye la competencia. En cualquier caso, importa destacar cómo, en la Resolución de la Presidenta de la AEAT de 21 de marzo de 2006 por la que se aprueba el ámbito territorial de las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se recogen en el anexo I de la misma, se dispone: 'Este ámbito territorial de las Administraciones se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las competencias de las unidades administrativas y servicios que las integran en todo el territorio de la Delegación Especial correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia'.
Especialmente esclarecedor resulta lo previsto en el Apartado Décimo. 2 de la citada Resolución de 21 de septiembre de 2004, con arreglo al cual las administraciones de la Agencia, integradas en las Delegación Especiales, 'extenderán sus competencias respecto de las funciones de las unidades administrativas regionales y servicios que se encuentren integrados en las mismas'.
En términos concordantes con lo anterior, el Apartado Quinto.3º.2 de la Resolución de 19 de febrero de 2004, en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional cuarta de la de 21 de septiembre de 2004, dispone: 'En las Administraciones de la Agencia Tributaria que se encuentren en la demarcación territorial de la Delegación Especial existirán las correspondientes unidades administrativas de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria'.
- Por tanto, el ejercicio de las competencias de la Dependencia Regional de Gestión puede llevarse a acabo a través de las unidades administrativas integradas en las Administraciones de la Agencia, sin que ello comporte la asunción por estas, como órgano diferenciado, de la titularidad de aquellas. De cuando antecede cabe concluir que el ejercicio de las actuaciones de gestión tributaria llevadas a cabo por las Administraciones de la Agencia, en tanto se desarrollan como unidades administrativas integradas en la Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, órgano que tiene atribuida la competencia funcional y territorial al respecto, cuenta con suficiente amparo normativo, con independencia del domicilio fiscal de los obligados tributarios a las que aquellas afecten, en tanto éste corresponda al ámbito de la correspondiente Delegación Especial de la AEAT.
Respecto del periodo 2T del ejercicio 2015:
- Se ha procedido a la minoración de las cantidades declaradas como compensación de cuotas de ejercicios anteriores como consecuencia de la regularización por Acta efectuada por la Inspección, al no constar la presentación de declaraciones complementarias por parte de la entidad.
- Con fecha 18-03-2019 el contribuyente presenta alegaciones a la propuesta de liquidación manifestando su disconformidad con la misma, argumentando por una parte que están pendientes de resolución por el TEAR reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las actas de Inspección que originan la minoración de las cuotas a compensar, siendo improcedentes dichas actas dado que en 2011 la entidad fue objeto de comprobación sin que se practicara regularización, que las expropiaciones a las que aluden las actas no son actividad habitual de la empresa, que la Dirección General de Tributos y los Tribunales de Justicia se han pronunciado sobre la aplicación de la regla de la prorrata con conclusiones opuestas a las de la Inspección y que la regularización practicada por la Inspección vulnera lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y en la Constitución, señalando además que la Inspección desvirtúa la prescripción careciendo de justificación para la negación de la deducibilidad del IVA soportado. Por otra parte, señala que el contribuyente no tiene, ni ha tenido domicilio fiscal dentro del ámbito de Leganés cuestionando el ámbito competencial de la Administración de Leganés para notificar la propuesta de liquidación.
Una vez tenidas en cuenta las alegaciones presentadas procede la desestimación de las mismas.
- De conformidad con el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que dispone que los actos de las Administraciones Públicas se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, se pone de manifiesto que las actas de Inspección tendrán dicho carácter con independencia de que estén pendientes de resolver recursos o reclamaciones interpuestos contra las mismas. Señalar además que las presentes actuaciones se limitan a la minoración de las cuotas a compensar sin entrar a valorar la procedencia de la regularización realizada por la Inspección mediante acta.
- En relación a la competencia de la Administración de Leganés para notificar la propuesta de liquidación debe partirse de lo establecido en el artº 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público con arreglo al cual, 'La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esa u otras leyes'. Por su parte, el art. 84 de la LGT establece: 'La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente. En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario'.
Las normas anteriores se completan con las contenidas en el art. 59, 1, 2.a, y 5 del RGAT, según el cual:
'1. La competencia territorial en la aplicación de los tributos se atribuirá de acuerdo con lo previsto en el art. 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
2. En el ámbito de una misma Administración tributaria la comunicación de cambio de domicilio fiscal, siempre que dicho criterio sea el que determine la competencia del órgano, o el cambio de adscripción a otro órgano, producirán los siguientes efectos en relación con la competencia de los órganos administrativos:
a) Las funciones de aplicación de los tributos, incluidas las relativas a obligaciones anteriores, se ejercerán a partir de ese momento por el órgano correspondiente al nuevo domicilio fiscal o por aquel que resulte destinatario del cambio de adscripción, respectivamente.
5. Las normas de organización específica podrán establecer los términos en los que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan'.
- En último extremo, en el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria existe una norma expresa de atribución de competencia en el ámbito de Gestión Tributaria, contenida en la Resolución de 19 de febrero de 2004. En concreto, en lo que se refiere a las Dependencias Regionales de Gestión, su competencia les viene atribuida por virtud de lo establecido en el apartado Quinto de aquella, referido tanto al aspecto funcional como territorial.
En cuanto al primero de dichos aspectos, la competencia alcanza a todas las funciones encomendadas a los órganos de gestión, incluidas las correspondientes a las Unidades de Módulos. En relación con la competencia territorial, se indica que 'La Dependencia Regional de Gestión Tributaria extenderá su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la AEAT, pudiendo las unidades en las que aquella se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial.' Únicamente cuando la competencia se desarrolle fuera del ámbito de la Delegación Especial, será necesario el acuerdo del Director del Departamento.
Así mismo, tras establecerse que las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria estarán integradas en las Delegaciones Especiales de la AEAT, se dispone que 'con sus mismas funciones y competencias, las Dependencias de Gestión Tributaria se integrarán en las Delegaciones de la AEAT. En las Administración de la AEAT que se encuentren en la demarcación territorial de la Delegación Especial existirán las correspondientes unidades administrativas de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria'.
Finalmente, en cuanto a la estructura orgánica de las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, se prevé un Área, Servicio o Sección Regional Ejecutiva de Gestión Tributaria, que actuará a través de órganos con categoría de Unidades, Servicios o Secciones. 'Cada uno de estos órganos tendrá competencia en todo el territorio de la Delegación Especial pudiendo ejercitarse la misma a través de las Dependencias o de las unidades administrativas regionales en las Administraciones, cuando así lo determine el Jefe de la DRGT, y, en todo caso las relativas a la unidad, Servicio o Sección de Gestión Tributaria'.
- Así, si bien la competencia se atribuye a las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, se posibilita su ejercicio efectivo a través de las Administraciones de la Agencia integradas en aquéllas (con independencia de la consideración de éstas como 'órganos' o 'unidades administrativas', cuando así lo disponga el jefe de la DGT, invirtiéndose de forma expresa la regla prevista, con carácter supletorio, en el art. 84 segundo párrafo de la LGT , que atribuye la competencia, en primera instancia, al órgano funcional inferior.
En definitiva, la Dependencia Regional de Gestión Tributaria tiene la consideración de 'órgano' al que se atribuye la competencia. En cualquier caso, importa destacar cómo, en la Resolución de la Presidenta de la AEAT de 21 de marzo de 2006 por la que se aprueba el ámbito territorial de las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se recogen en el anexo I de la misma, se dispone: 'Este ámbito territorial de las Administraciones se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las competencias de las unidades administrativas y servicios que las integran en todo el territorio de la Delegación Especial correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia'.
Especialmente esclarecedor resulta lo previsto en el Apartado Décimo. 2 de la citada Resolución de 21 de septiembre de 2004, con arreglo al cual las administraciones de la Agencia, integradas en las Delegación Especiales, 'extenderán sus competencias respecto de las funciones de las unidades administrativas regionales y servicios que se encuentren integrados en las mismas'.
En términos concordantes con lo anterior, el Apartado Quinto.3º.2 de la Resolución de 19 de febrero de 2004, en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional cuarta de la de 21 de septiembre de 2004, dispone: 'En las Administraciones de la Agencia Tributaria que se encuentren en la demarcación territorial de la Delegación Especial existirán las correspondientes unidades administrativas de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria'.
- Por tanto, el ejercicio de las competencias de la Dependencia Regional de Gestión puede llevarse a acabo a través de las unidades administrativas integradas en las Administraciones de la Agencia, sin que ello comporte la asunción por estas, como órgano diferenciado, de la titularidad de aquellas. De cuando antecede cabe concluir que el ejercicio de las actuaciones de gestión tributaria llevadas a cabo por las Administraciones de la Agencia, en tanto se desarrollan como unidades administrativas integradas en la Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, órgano que tiene atribuida la competencia funcional y territorial al respecto, cuenta con suficiente amparo normativo, con independencia del domicilio fiscal de los obligados tributarios a las que aquellas afecten, en tanto éste corresponda al ámbito de la correspondiente Delegación Especial de la AEAT.
Respecto del periodo 3T del ejercicio 2015:
- Se ha procedido a la minoración de las cantidades declaradas como compensación de cuotas de ejercicios anteriores como consecuencia de la regularización por Acta efectuada por la Inspección, al no constar la presentación de declaraciones complementarias por parte de la entidad.
- Con fecha 18-03-2019 el contribuyente presenta alegaciones a la propuesta de liquidación manifestando su disconformidad con la misma, argumentando por una parte que están pendientes de resolución por el TEAR reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las actas de Inspección que originan la minoración de las cuotas a compensar, siendo improcedentes dichas actas dado que en 2011 la entidad fue objeto de comprobación sin que se practicara regularización, que las expropiaciones a las que aluden las actas no son actividad habitual de la empresa, que la Dirección General de Tributos y los Tribunales de Justicia se han pronunciado sobre la aplicación de la regla de la prorrata con conclusiones opuestas a las de la Inspección y que la regularización practicada por la Inspección vulnera lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y en la Constitución, señalando además que la Inspección desvirtúa la prescripción careciendo de justificación para la negación de la deducibilidad del IVA soportado. Por otra parte, señala que el contribuyente no tiene, ni ha tenido domicilio fiscal dentro del ámbito de Leganés cuestionando el ámbito competencial de la Administración de Leganés para notificar la propuesta de liquidación. Una vez tenidas en cuenta las alegaciones presentadas procede la desestimación de las mismas.
- De conformidad con el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que dispone que los actos de las Administraciones Públicas se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, se pone de manifiesto que las actas de Inspección tendrán dicho carácter con independencia de que estén pendientes de resolver recursos o reclamaciones interpuestos contra las mismas. Señalar además que las presentes actuaciones se limitan a la minoración de las cuotas a compensar sin entrar a valorar la procedencia de la regularización realizada por la Inspección mediante acta.
- En relación a la competencia de la Administración de Leganés para notificar la propuesta de liquidación debe partirse de lo establecido en el artº 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público con arreglo al cual, 'La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esa u otras leyes'. Por su parte, el art. 84 de la LGT establece: 'La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente. En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario'.
Las normas anteriores se completan con las contenidas en el art. 59, 1, 2.a, y 5 del RGAT, según el cual:
'1. La competencia territorial en la aplicación de los tributos se atribuirá de acuerdo con lo previsto en el art. 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
2. En el ámbito de una misma Administración tributaria la comunicación de cambio de domicilio fiscal, siempre que dicho criterio sea el que determine la competencia del órgano, o el cambio de adscripción a otro órgano, producirán los siguientes efectos en relación con la competencia de los órganos administrativos:
a) Las funciones de aplicación de los tributos, incluidas las relativas a obligaciones anteriores, se ejercerán a partir de ese momento por el órgano correspondiente al nuevo domicilio fiscal o por aquel que resulte destinatario del cambio de adscripción, respectivamente.
5. Las normas de organización específica podrán establecer los términos en los que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan'.
- En último extremo, en el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria existe una norma expresa de atribución de competencia en el ámbito de Gestión Tributaria, contenida en la Resolución de 19 de febrero de 2004. En concreto, en lo que se refiere a las Dependencias Regionales de Gestión, su competencia les viene atribuida por virtud de lo establecido en el apartado Quinto de aquella, referido tanto al aspecto funcional como territorial.
En cuanto al primero de dichos aspectos, la competencia alcanza a todas las funciones encomendadas a los órganos de gestión, incluidas las correspondientes a las Unidades de Módulos. En relación con la competencia territorial, se indica que 'La Dependencia Regional de Gestión Tributaria extenderá su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la AEAT, pudiendo las unidades en las que aquella se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial.' Únicamente cuando la competencia se desarrolle fuera del ámbito de la Delegación Especial, será necesario el acuerdo del Director del Departamento.
Así mismo, tras establecerse que las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria estarán integradas en las Delegaciones Especiales de la AEAT, se dispone que 'con sus mismas funciones y competencias, las Dependencias de Gestión Tributaria se integrarán en las Delegaciones de la AEAT. En las Administración de la AEAT que se encuentren en la demarcación territorial de la Delegación Especial existirán las correspondientes unidades administrativas de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria'.
Finalmente, en cuanto a la estructura orgánica de las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, se prevé un Área, Servicio o Sección Regional Ejecutiva de Gestión Tributaria, que actuará a través de órganos con categoría de Unidades, Servicios o Secciones. 'Cada uno de estos órganos tendrá competencia en todo el territorio de la Delegación Especial pudiendo ejercitarse la misma a través de las Dependencias o de las unidades administrativas regionales en las Administraciones, cuando así lo determine el Jefe de la DRGT, y, en todo caso las relativas a la unidad, Servicio o Sección de Gestión Tributaria'.
- Así, si bien la competencia se atribuye a las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, se posibilita su ejercicio efectivo a través de las Administraciones de la Agencia integradas en aquéllas (con independencia de la consideración de éstas como 'órganos' o 'unidades administrativas', cuando así lo disponga el jefe de la DGT, invirtiéndose de forma expresa la regla prevista, con carácter supletorio, en el art. 84 segundo párrafo de la LGT , que atribuye la competencia, en primera instancia, al órgano funcional inferior.
En definitiva, la Dependencia Regional de Gestión Tributaria tiene la consideración de 'órgano' al que se atribuye la competencia. En cualquier caso, importa destacar cómo, en la Resolución de la Presidenta de la AEAT de 21 de marzo de 2006 por la que se aprueba el ámbito territorial de las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se recogen en el anexo I de la misma, se dispone: 'Este ámbito territorial de las Administraciones se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las competencias de las unidades administrativas y servicios que las integran en todo el territorio de la Delegación Especial correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia'.
Especialmente esclarecedor resulta lo previsto en el Apartado Décimo. 2 de la citada Resolución de 21 de septiembre de 2004, con arreglo al cual las administraciones de la Agencia, integradas en las Delegación Especiales, 'extenderán sus competencias respecto de las funciones de las unidades administrativas regionales y servicios que se encuentren integrados en las mismas'.
En términos concordantes con lo anterior, el Apartado Quinto.3º.2 de la Resolución de 19 de febrero de 2004, en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional cuarta de la de 21 de septiembre de 2004, dispone: 'En las Administraciones de la Agencia Tributaria que se encuentren en la demarcación territorial de la Delegación Especial existirán las correspondientes unidades administrativas de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria'.
- Por tanto, el ejercicio de las competencias de la Dependencia Regional de Gestión puede llevarse a acabo a través de las unidades administrativas integradas en las Administraciones de la Agencia, sin que ello comporte la asunción por estas, como órgano diferenciado, de la titularidad de aquellas. De cuando antecede cabe concluir que el ejercicio de las actuaciones de gestión tributaria llevadas a cabo por las Administraciones de la Agencia, en tanto se desarrollan como unidades administrativas integradas en la Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, órgano que tiene atribuida la competencia funcional y territorial al respecto, cuenta con suficiente amparo normativo, con independencia del domicilio fiscal de los obligados tributarios a las que aquellas afecten, en tanto éste corresponda al ámbito de la correspondiente Delegación Especial de la AEAT.
Respecto del periodo 4T del ejercicio 2015:
- Se ha procedido a la minoración de las cantidades declaradas como compensación de cuotas de ejercicios anteriores como consecuencia de la regularización por Acta efectuada por la Inspección, al no constar la presentación de declaraciones complementarias por parte de la entidad.
- Con fecha 18-03-2019 el contribuyente presenta alegaciones a la propuesta de liquidación manifestando su disconformidad con la misma, argumentando por una parte que están pendientes de resolución por el TEAR reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las actas de Inspección que originan la minoración de las cuotas a compensar, siendo improcedentes dichas actas dado que en 2011 la entidad fue objeto de comprobación sin que se practicara regularización, que las expropiaciones a las que aluden las actas no son actividad habitual de la empresa, que la Dirección General de Tributos y los Tribunales de Justicia se han pronunciado sobre la aplicación de la regla de la prorrata con conclusiones opuestas a las de la Inspección y que la regularización practicada por la Inspección vulnera lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y en la Constitución, señalando además que la Inspección desvirtúa la prescripción careciendo de justificación para la negación de la deducibilidad del IVA soportado. Por otra parte, señala que el contribuyente no tiene, ni ha tenido domicilio fiscal dentro del ámbito de Leganés cuestionando el ámbito competencial de la Administración de Leganés para notificar la propuesta de liquidación. Una vez tenidas en cuenta las alegaciones presentadas procede la desestimación de las mismas.
- De conformidad con el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que dispone que los actos de las Administraciones Públicas se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, se pone de manifiesto que las actas de Inspección tendrán dicho carácter con independencia de que estén pendientes de resolver recursos o reclamaciones interpuestos contra las mismas. Señalar además que las presentes actuaciones se limitan a la minoración de las cuotas a compensar sin entrar a valorar la procedencia de la regularización realizada por la Inspección mediante acta.
- En relación a la competencia de la Administración de Leganés para notificar la propuesta de liquidación debe partirse de lo establecido en el artº 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público con arreglo al cual, 'La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esa u otras leyes'. Por su parte, el art. 84 de la LGT establece: 'La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente. En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario'.
Las normas anteriores se completan con las contenidas en el art. 59, 1, 2.a, y 5 del RGAT, según el cual:
'1. La competencia territorial en la aplicación de los tributos se atribuirá de acuerdo con lo previsto en el art. 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
2. En el ámbito de una misma Administración tributaria la comunicación de cambio de domicilio fiscal, siempre que dicho criterio sea el que determine la competencia del órgano, o el cambio de adscripción a otro órgano, producirán los siguientes efectos en relación con la competencia de los órganos administrativos:
a) Las funciones de aplicación de los tributos, incluidas las relativas a obligaciones anteriores, se ejercerán a partir de ese momento por el órgano correspondiente al nuevo domicilio fiscal o por aquel que resulte destinatario del cambio de adscripción, respectivamente.
5. Las normas de organización específica podrán establecer los términos en los que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan'.
- En último extremo, en el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria existe una norma expresa de atribución de competencia en el ámbito de Gestión Tributaria, contenida en la Resolución de 19 de febrero de 2004. En concreto, en lo que se refiere a las Dependencias Regionales de Gestión, su competencia les viene atribuida por virtud de lo establecido en el apartado Quinto de aquella, referido tanto al aspecto funcional como territorial.
En cuanto al primero de dichos aspectos, la competencia alcanza a todas las funciones encomendadas a los órganos de gestión, incluidas las correspondientes a las Unidades de Módulos. En relación con la competencia territorial, se indica que 'La Dependencia Regional de Gestión Tributaria extenderá su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la AEAT, pudiendo las unidades en las que aquella se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial.' Únicamente cuando la competencia se desarrolle fuera del ámbito de la Delegación Especial, será necesario el acuerdo del Director del Departamento.
Así mismo, tras establecerse que las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria estarán integradas en las Delegaciones Especiales de la AEAT, se dispone que 'con sus mismas funciones y competencias, las Dependencias de Gestión Tributaria se integrarán en las Delegaciones de la AEAT. En las Administración de la AEAT que se encuentren en la demarcación territorial de la Delegación Especial existirán las correspondientes unidades administrativas de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria'.
Finalmente, en cuanto a la estructura orgánica de las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, se prevé un Área, Servicio o Sección Regional Ejecutiva de Gestión Tributaria, que actuará a través de órganos con categoría de Unidades, Servicios o Secciones. 'Cada uno de estos órganos tendrá competencia en todo el territorio de la Delegación Especial pudiendo ejercitarse la misma a través de las Dependencias o de las unidades administrativas regionales en las Administraciones, cuando así lo determine el Jefe de la DRGT, y, en todo caso las relativas a la unidad, Servicio o Sección de Gestión Tributaria'.
- Así, si bien la competencia se atribuye a las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, se posibilita su ejercicio efectivo a través de las Administraciones de la Agencia integradas en aquéllas (con independencia de la consideración de éstas como 'órganos' o 'unidades administrativas', cuando así lo disponga el jefe de la DGT, invirtiéndose de forma expresa la regla prevista, con carácter supletorio, en el art. 84 segundo párrafo de la LGT , que atribuye la competencia, en primera instancia, al órgano funcional inferior.
En definitiva, la Dependencia Regional de Gestión Tributaria tiene la consideración de 'órgano' al que se atribuye la competencia. En cualquier caso, importa destacar cómo, en la Resolución de la Presidenta de la AEAT de 21 de marzo de 2006 por la que se aprueba el ámbito territorial de las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se recogen en el anexo I de la misma, se dispone: 'Este ámbito territorial de las Administraciones se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las competencias de las unidades administrativas y servicios que las integran en todo el territorio de la Delegación Especial correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia'.
Especialmente esclarecedor resulta lo previsto en el Apartado Décimo. 2 de la citada Resolución de 21 de septiembre de 2004, con arreglo al cual las administraciones de la Agencia, integradas en las Delegación Especiales, 'extenderán sus competencias respecto de las funciones de las unidades administrativas regionales y servicios que se encuentren integrados en las mismas'.
En términos concordantes con lo anterior, el Apartado Quinto.3º.2 de la Resolución de 19 de febrero de 2004, en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional cuarta de la de 21 de septiembre de 2004, dispone: 'En las Administraciones de la Agencia Tributaria que se encuentren en la demarcación territorial de la Delegación Especial existirán las correspondientes unidades administrativas de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria'.
- Por tanto, el ejercicio de las competencias de la Dependencia Regional de Gestión puede llevarse a acabo a través de las unidades administrativas integradas en las Administraciones de la Agencia, sin que ello comporte la asunción por estas, como órgano diferenciado, de la titularidad de aquellas. De cuando antecede cabe concluir que el ejercicio de las actuaciones de gestión tributaria llevadas a cabo por las Administraciones de la Agencia, en tanto se desarrollan como unidades administrativas integradas en la Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, órgano que tiene atribuida la competencia funcional y territorial al respecto, cuenta con suficiente amparo normativo, con independencia del domicilio fiscal de los obligados tributarios a las que aquellas afecten, en tanto éste corresponda al ámbito de la correspondiente Delegación Especial de la AEAT."
En la liquidación provisional, de fecha 17 de abril de 2019, correspondiente al 1T de 2016, en su apartado de "HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN",se expresa:
"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
- Se ha procedido a la minoración de las cantidades declaradas como compensación de cuotas de ejercicios anteriores como consecuencia de la regularización por Acta efectuada por la Inspección, al no constar la presentación de declaraciones complementarias por parte de la entidad.
- Con fecha 18-03-2019 el contribuyente presenta alegaciones a la propuesta de liquidación manifestando su disconformidad con la misma, argumentando por una parte que están pendientes de resolución por el TEAR reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las actas de Inspección que originan la minoración de las cuotas a compensar, siendo improcedentes dichas actas dado que en 2011 la entidad fue objeto de comprobación sin que se practicara regularización, que las expropiaciones a las que aluden las actas no son actividad habitual de la empresa, que la Dirección General de Tributos y los Tribunales de Justicia se han pronunciado sobre la aplicación de la regla de la prorrata con conclusiones opuestas a las de la Inspección y que la regularización practicada por la Inspección vulnera lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y en la Constitución, señalando además que la Inspección desvirtúa la prescripción careciendo de justificación para la negación de la deducibilidad del IVA soportado. Por otra parte, señala que el contribuyente no tiene, ni ha tenido domicilio fiscal dentro del ámbito de Leganés cuestionando el ámbito competencial de la Administración de Leganés para notificar la propuesta de liquidación.
Una vez tenidas en cuenta las alegaciones presentadas procede la desestimación de las mismas.
- De conformidad con el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que dispone que los actos de las Administraciones Públicas se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, se pone de manifiesto que las actas de Inspección tendrán dicho carácter con independencia de que estén pendientes de resolver recursos o reclamaciones interpuestos contra las mismas. Señalar además que las presentes actuaciones se limitan a la minoración de las cuotas a compensar sin entrar a valorar la procedencia de la regularización realizada por la Inspección mediante actas.
- En relación a la competencia de la Administración de Leganés para notificar la propuesta de liquidación debe partirse de lo establecido en el artº 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público con arreglo al cual, 'La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esa u otras leyes'. Por su parte, el art. 84 de la LGT establece: 'La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente. En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario'.
Las normas anteriores se completan con las contenidas en el art. 59, 1, 2.a, y 5 del RGAT, según el cual:
'1. La competencia territorial en la aplicación de los tributos se atribuirá de acuerdo con lo previsto en el art. 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
2. En el ámbito de una misma Administración tributaria la comunicación de cambio de domicilio fiscal, siempre que dicho criterio sea el que determine la competencia del órgano, o el cambio de adscripción a otro órgano, producirán los siguientes efectos en relación con la competencia de los órganos administrativos:
a) Las funciones de aplicación de los tributos, incluidas las relativas a obligaciones anteriores, se ejercerán a partir de ese momento por el órgano correspondiente al nuevo domicilio fiscal o por aquel que resulte destinatario del cambio de adscripción, respectivamente.
5. Las normas de organización específica podrán establecer los términos en los que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan'.
- En último extremo, en el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria existe una norma expresa de atribución de competencia en el ámbito de Gestión Tributaria, contenida en la Resolución de 19 de febrero de 2004. En concreto, en lo que se refiere a las Dependencias Regionales de Gestión, su competencia les viene atribuida por virtud de lo establecido en el apartado Quinto de aquella, referido tanto al aspecto funcional como territorial.
En cuanto al primero de dichos aspectos, la competencia alcanza a todas las funciones encomendadas a los órganos de gestión, incluidas las correspondientes a las Unidades de Módulos. En relación con la competencia territorial, se indica que 'La Dependencia Regional de Gestión Tributaria extenderá su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la AEAT, pudiendo las unidades en las que aquella se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial.' Únicamente cuando la competencia se desarrolle fuera del ámbito de la Delegación Especial, será necesario el acuerdo del Director del Departamento.
Así mismo, tras establecerse que las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria estarán integradas en las Delegaciones Especiales de la AEAT, se dispone que 'con sus mismas funciones y competencias, las Dependencias de Gestión Tributaria se integrarán en las Delegaciones de la AEAT. En las Administración de la AEAT que se encuentren en la demarcación territorial de la Delegación Especial existirán las correspondientes unidades administrativas de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria'.
Finalmente, en cuanto a la estructura orgánica de las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, se prevé un Área, Servicio o Sección Regional Ejecutiva de Gestión Tributaria, que actuará a través de órganos con categoría de Unidades, Servicios o Secciones. 'Cada uno de estos órganos tendrá competencia en todo el territorio de la Delegación Especial pudiendo ejercitarse la misma a través de las Dependencias o de las unidades administrativas regionales en las Administraciones, cuando así lo determine el Jefe de la DRGT, y, en todo caso las relativas a la unidad, Servicio o Sección de Gestión Tributaria'.
- Así, si bien la competencia se atribuye a las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, se posibilita su ejercicio efectivo a través de las Administraciones de la Agencia integradas en aquéllas (con independencia de la consideración de éstas como 'órganos' o 'unidades administrativas', cuando así lo disponga el jefe de la DGT, invirtiéndose de forma expresa la regla prevista, con carácter supletorio, en el art. 84 segundo párrafo de la LGT , que atribuye la competencia, en primera instancia, al órgano funcional inferior.
En definitiva, la Dependencia Regional de Gestión Tributaria tiene la consideración de 'órgano' al que se atribuye la competencia. En cualquier caso, importa destacar cómo, en la Resolución de la Presidenta de la AEAT de 21 de marzo de 2006 por la que se aprueba el ámbito territorial de las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se recogen en el anexo I de la misma, se dispone: 'Este ámbito territorial de las Administraciones se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las competencias de las unidades administrativas y servicios que las integran en todo el territorio de la Delegación Especial correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia'.
Especialmente esclarecedor resulta lo previsto en el Apartado Décimo. 2 de la citada Resolución de 21 de septiembre de 2004, con arreglo al cual las administraciones de la Agencia, integradas en las Delegación Especiales, 'extenderán sus competencias respecto de las funciones de las unidades administrativas regionales y servicios que se encuentren integrados en las mismas'.
En términos concordantes con lo anterior, el Apartado Quinto.3º.2 de la Resolución de 19 de febrero de 2004, en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional cuarta de la de 21 de septiembre de 2004, dispone: 'En las Administraciones de la Agencia Tributaria que se encuentren en la demarcación territorial de la Delegación Especial existirán las correspondientes unidades administrativas de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria'.
- Por tanto, el ejercicio de las competencias de la Dependencia Regional de Gestión puede llevarse a acabo a través de las unidades administrativas integradas en las Administraciones de la Agencia, sin que ello comporte la asunción por estas, como órgano diferenciado, de la titularidad de aquellas. De cuando antecede cabe concluir que el ejercicio de las actuaciones de gestión tributaria llevadas a cabo por las Administraciones de la Agencia, en tanto se desarrollan como unidades administrativas integradas en la Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, órgano que tiene atribuida la competencia funcional y territorial al respecto, cuenta con suficiente amparo normativo, con independencia del domicilio fiscal de los obligados tributarios a las que aquellas afecten, en tanto éste corresponda al ámbito de la correspondiente Delegación Especial de la AEAT."
Por su parte, en las resoluciones recurridas del TEAR, se argumenta, en resumen, de forma coincidente en ambas, lo siguiente:
"TERCERO. - En relación a lo alegado sobre la incompetencia territorial y funcional de la Administración de Leganés, este TEAR no puede sino reiterar lo manifestado por la Oficina Gestora en relación a la atribución de competencias. En lo que se refiere a la competencia funcional, sólo manifestar que la regularización aquí analizada no requiere de complejidad alguna, pudiéndose enmarcarse hasta en un procedimiento de verificación de datos, puesto que no se está analizando la deducción de cuotas soportadas con anterioridad, sino que el resultado de las Actas de Inspección se haya trasladado a las autoliquidaciones subsiguientes.
CUARTO. - En relación a la cuestión controvertida, la regularización de cuotas a compensar de periodos anteriores en base a regularización previa, señala la Audiencia Nacional, en Sentencia de 10-6-2004 (recurso número 881/2001 ):
"La cuestión que, al respecto, plantea la recurrente, es la de que (...)el efecto de la suspensión debe determinar la improcedencia de regularizar el ejercicio que ahora nos ocupa (en el que se reducía la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores) partiendo de la determinación de la base imponible (base imponible negativa) resultante de la regularización correspondiente al ejercicio anterior, sometido a revisión jurisdiccional. (...) la suspensión de un acto administrativo no puede extenderse a la proyección o efectos que tal acto pueda tener en otros sucesivos, sin perjuicio de que, en caso de que tal hipótesis se diera y, por lo tanto, estuviera sujeto a revisión judicial un acto que sirve de antecedente a otro posterior, la eficacia del segundo no estaría condicionada por la suspensión del primero, limitada a los efectos propios de éste, pero no extensible más allá de dicho ámbito para proyectarse sobre ulteriores consecuencias, lo que, en cualquier caso, se apreciaría sin perjuicio de que, eventualmente objeto de estimación el proceso jurisdiccional, los efectos de la cosa juzgada (término empleado con manifiesta impropiedad para referirse a la suspensión de los actos administrativos decidida en el proceso) se extenderían al nuevo acto, de manera que, una vez recuperada la base imponible originaria o modificada en cualquiera de sus aspectos la regularización sometida a enjuiciamiento, habría que rectificar proporcionalmente las sucesivas de que trajera causa, ajustando los elementos que fueran dependientes de aquélla a las nuevas cantidades, tal como sucede en este caso con la posibilidad de compensar bases imponibles negativas que, lógicamente, perdía virtualidad ante la actuación administrativa que, previa comprobación de la situación jurídica de la sociedad, consideró que eran improcedentes, por ser positiva la base imponible" .
A esto hay que añadir lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 2010 (sección 2.ª, recurso de casación 10679/2004 ), según la cual:
«(...) el hecho de que las liquidaciones de estos ejercicios estuviesen suspendidas -lo que, por otra parte no consta de manera clara respecto de todas las liquidaciones-, afectará a la ejecución por vía de apremio de las mismas para hacer efectivo su cobro, pero no pueden imponer un cambio de lo que debiera tributarse en ejercicios posteriores de acuerdo con la verdadera situación patrimonial de la entidad, pues, por otra parte, la suspensión opera en el proceso en que se acuerda, pero no en otros referidos a actos autónomos del suspendido. Ello no obsta a que si los recursos interpuestos contra las anteriores liquidaciones fueren estimados se proceda a realizar las oportunas rectificaciones.»
Por lo que los órganos de gestión tienen competencia para dictar el acuerdo en base a las regularizaciones (liquidación provisional o definitiva de períodos anteriores) efectuadas por la Administración tributaria, aun cuando el acto de esta última no sea firme. Es doctrina del TEAC la ejecutividad de los actos administrativos, aunque se solicitase la suspensión de la liquidación.
Por otro lado, el apartado la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece:
Artículo 38. Ejecutividad.
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 39. Efectos.
1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
Artículo 98.
"Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto. b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. c) Una disposición establezca lo contrario. d) Se necesite aprobación o autorización superior.
Por último, indicar que la Ley General Tributaria 58/2003 ha previsto expresamente la práctica de liquidaciones provisionales, basadas en otras liquidaciones anteriores no firmes. Así, se establece en el artículo /0/ apartado 4 que «Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes supuestos: a) cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme...».
En este sentido ha de señalarse que el acto administrativo es ajustado a Derecho, ya que se ha basado en una liquidación del periodo anterior.
QUINTO. - Respecto de la procedencia de las actas de Inspección de las que deriva la regularización aquí impugnada, señalar que tal cuestión no es objeto de debate en la presente resolución y que la misma ya ha sido juzgada por este TEAR en las reclamaciones n° 28- 11194-2017 por el ejercicio 2012, n° 28-27374-2017 por el ejercicio 2013 y n° 28- 27375-2017 por el ejercicio 2014, siendo todas ellas desestimadas por resolución de 26/11/2020."
QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, procede analizar en primer lugar la alegación formulada por el recurrente sobre la pretendida incompetencia territorial del órgano que dictó tanto la resolución de la liquidación provisional como el acuerdo de imposición de la sanción.
A este respecto, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su art. 59, que regula los "Criterios de atribución de competencia en el ámbito de las Administraciones tributarias",en la redacción vigente en el momento al que se refieren las actuaciones, establecía lo siguiente:
"1. La competencia territorial en la aplicación de los tributos se atribuirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
2. En el ámbito de una misma Administración tributaria la comunicación de un cambio de domicilio fiscal, siempre que dicho criterio sea el que determine la competencia del órgano, o el cambio de adscripción a otro órgano, producirán los siguientes efectos en relación con la competencia de los órganos administrativos:
a) Las funciones de aplicación de los tributos, incluidas las relativas a obligaciones anteriores, se ejercerán a partir de ese momento por el órgano correspondiente al nuevo domicilio fiscal o por aquel que resulte destinatario del cambio de adscripción, respectivamente.
b) Los procedimientos que se encuentren en curso de tramitación en el momento en que se produzca de manera efectiva el cambio de domicilio o de adscripción, serán continuados y finalizados por el nuevo órgano competente. A estos efectos se remitirán a dicho órgano los antecedentes que sean necesarios.
No obstante, cuando se hubiera iniciado de oficio un procedimiento de aplicación de los tributos con anterioridad a la comunicación del nuevo domicilio, dicha comunicación surtirá efectos en relación con la competencia del órgano administrativo al mes siguiente de su presentación, salvo que durante dicho plazo la Administración tributaria inicie un procedimiento de comprobación de la procedencia del cambio de domicilio, en cuyo caso todos los procedimientos iniciados de oficio antes de la referida comunicación se continuarán y finalizarán por el órgano que los viniese tramitando en tanto no se resuelva el expediente de comprobación del cambio de domicilio. Lo anterior no impedirá que la Administración tributaria pueda iniciar en cualquier otro momento un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal del obligado tributario.
3. Lo dispuesto en el apartado 2.b) anterior no será de aplicación en las actuaciones y procedimientos de inspección y de declaración de responsabilidad tributaria, en los que el domicilio fiscal determinante de la competencia del órgano actuante será el que correspondiese al inicio de las actuaciones y procedimientos, incluso respecto de obligaciones anteriores, sin que el cambio de domicilio fiscal o de adscripción altere la competencia del órgano actuante en cuanto a los procedimientos ya iniciados antes de la comunicación del cambio de domicilio o de adscripción. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario.
4. En el caso de obligados tributarios no residentes sin establecimiento permanente en España, será competente el órgano de la Administración tributaria en cuyo ámbito territorial tenga el domicilio el representante del obligado tributario, el responsable, el retenedor, el depositario o el gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas al no residente, sin perjuicio de lo previsto en la normativa propia de cada tributo.
En el caso de los obligados tributarios regulados en el artículo 35.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá, en sus normas de organización específica, el órgano competente.
5. Las normas de organización específica podrán establecer los términos en los que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan.
6. En el ámbito de competencias del Estado, el Director General del Catastro y los directores de departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán modificar de forma motivada la competencia que resulte de los apartados 2, 3 y 4 anteriores."
La Resolución de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE» núm. 235, de 29/09/2004), en su apartado "Décimo. Ámbito territorial y competencial de las Administraciones de la Agencia Tributaria",en la redacción dada por la modificación efectuada por el artículo 2.5 de la Resolución de 15 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-1695, en vigor a partir del 25/02/2013, establecía:
"1. Las Administraciones se integran en la Delegación de la Agencia de la provincia o demarcación territorial donde estén establecidas. En las Delegaciones Especiales cuyo ámbito territorial coincida con el de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en las que no exista Delegación de la Agencia, las Administraciones de la Agencia se integran en las Delegaciones Especiales. Asimismo, se integran en la Delegación Especial correspondiente las Administraciones situadas en la provincia en la que no exista Delegación.
2. Las Administraciones de la Agencia Tributaria extenderán sus competencias con carácter general a su ámbito territorial respectivo y ejercerán sus funciones respecto de las unidades administrativas regionales y servicios que se encuentren integrados en las mismas.
3. Las Administraciones de la Agencia son las que se relacionan en el anexo II de esta Resolución, en el que también se establece su ámbito territorial."
En la misma Resolución, en su Disposición adicional cuarta relativa a la Modificación de la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria, se establece: "Los apartados de la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria que a continuación se relacionan, quedan modificados en los siguientes términos:
1. Se da nueva redacción al apartado Quinto.3.º 2:
«Quinto. Las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria.
3.º Jefatura y composición:
2. Las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria estarán integradas en las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria. Con sus mismas funciones y competencias, las Dependencias de Gestión Tributaria se integrarán en las Delegaciones de la Agencia Tributaria. En las Administraciones de la Agencia Tributaria que se encuentren en la demarcación territorial de la Delegación Especial existirán las correspondientes unidades administrativas de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria.»
2. En el Apartado Tercero.1. A), que regula las funciones del Área Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, se suprime el número 15.º"
En el Anexo II de la misma Resolución que determina las Administraciones de la Agencia Tributaria y Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales, se indica que, en la Delegación Especial de Madrid Administración de la Agencia Tributaria, entre otras la Administración de Leganés.
Seguidamente en dicha Resolución se fija el ámbito territorial de las Administraciones de la Agencia Tributaria y así se establece que en la Delegación Especial de Madrid se integran las siguientes Administraciones con el ámbito territorial (municipios y códigos postales de municipios) que se especifica y concretamente en lo que interesa a efectos del presente recurso:
"Código 28074. Administración Leganés.
Leganés."
Por su parte, la Resolución de 15 de febrero de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se adoptan medidas sobre estructura organizativa y se modifica la Resolución de 21 de septiembre de 2004, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE» núm. 41, de 16 de febrero de 2013 y determina en su apartado Cinco lo siguiente:
"Cinco. El apartado décimo queda redactado de la siguiente forma:
«Décimo. Ámbito territorial y competencial de las Administraciones de la Agencia Tributaria.
1. Las Administraciones se integran en la Delegación de la Agencia de la provincia o demarcación territorial donde estén establecidas. En las Delegaciones Especiales cuyo ámbito territorial coincida con el de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en las que no exista Delegación de la Agencia, las Administraciones de la Agencia se integran en las Delegaciones Especiales. Asimismo, se integran en la Delegación Especial correspondiente las Administraciones situadas en la provincia en la que no exista Delegación.
2. Las Administraciones de la Agencia Tributaria extenderán sus competencias con carácter general a su ámbito territorial respectivo y ejercerán sus funciones respecto de las unidades administrativas regionales y servicios que se encuentren integrados en las mismas.
3. Las Administraciones de la Agencia son las que se relacionan en el anexo II de esta Resolución, en el que también se establece su ámbito territorial.»"
En el Anexo II de la Resolución de 15 de febrero de 2013 se fija el mismo ámbito territorial de la Administración de Leganés que en la anterior resolución de 21 de septiembre de 2004.
Pues bien, se debe destacar que no figura el domicilio fiscal de la demandante, ni en las propuestas de liquidación (ambas de fecha 1 de marzo de 2019) ni en las propias liquidaciones objeto del presente litigio y, sin embargo, en las liquidaciones que constan en el expediente administrativo de los ejercicios de 2012, 2013 y 2014 tanto del Impuesto sobre Sociedades como del Impuesto sobre el Valor Añadido, el domicilio que consta en ellas es el de PLAZA MAYOR, NUM 5 - 1, de TORREJON DE ARDOZ 28850 MADRID.
De otro lado, en las liquidaciones no se indica que la contribuyente tuviera el domicilio fiscal en Leganés, ni tampoco se indica ninguna otra circunstancia que vincule a la contribuyente con Leganés, de la que pudiera deducirse la competencia territorial de la Oficina Gestora de dicha localidad.
La Oficina Gestora de Leganés parece argumentar en las liquidaciones que su competencia se extiende a todo el ámbito territorial de la Delegación Especial, pero tal pretensión no se encuentra amparada por las normas citadas, que determinan claramente el ámbito territorial de cada una de las Oficinas Gestoras limitadas a las localidades que en dichas resoluciones se expresan en cada caso.
Se debe indicar que no consta en el expediente administrativo que el contribuyente hubiera cambiado domicilio.
Debe añadirse que a lo largo de las actuaciones administrativas no consta que la contribuyente hubiera designado ningún domicilio en Leganés.
Todo lo expresado determina que en el presenta caso debe considerarse que la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Leganés carecía de competencia territorial para iniciar y seguir el procedimiento de gestión tributaria, pues de los datos que constan en el expediente administrativo se desprende que en el curso de todas las referidas actuaciones el contribuyente no ha tenido su domicilio en Leganés y el domicilio fiscal que figura en las liquidaciones de los ejercicios de 2012, 2013 y 2014 tanto del Impuesto sobre Sociedades como del Impuesto sobre el Valor Añadido, el domicilio que consta en ellas es en TORREJON DE ARDOZ 28850 MADRID, que no corresponde a la Administración de Leganés.
Concretamente, en las indicadas liquidaciones de los ejercicios de 2012, 2013 y 2014 del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido, fechadas en mayo de 2017, se expresa que "El domicilio Social y fiscal de la entidad son los siguientes: Paseo de la Habana nº1 de Madrid y Plaza Mayor nº 5 de Torrejón de Ardoz, respectivamente."
Por otro lado, como consta en las resoluciones antes citadas, la Administración de Torrejón de Ardoz (Código 28148) es la que tiene atribuida la competencia territorial de la localidad de Torrejón de Ardoz, y no la Administración de Leganés.
Debiendo añadirse que en la resolución del TEAR no se efectúa razonamiento alguno sobre la atribución de competencia a la Administración de Leganés. Tampoco el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda formula alegación alguna sobre dicha cuestión, remitiéndose en ambos casos a lo expresado en las liquidaciones.
Por tanto, concurre el motivo de nulidad de pleno derecho previsto en el art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado 1.b) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho "Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio"y anteriormente, en el art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se pronunciaba en similares términos.
Lo expresado determina que procede anular los acuerdos de liquidación por haberse dictado por un órgano que carecía de competencia territorial.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conformes a Derecho las resoluciones recurridas del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándolas y dejándolas sin efecto, así como las liquidaciones provisionales de las que trae causa, declarando la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones
Por las razones expresadas no procede entrar a analizar el resto de las alegaciones de las partes, pues la anulación de las liquidaciones por falta de competencia territorial de Oficina de Gestión de la Administración de Leganés, determina que no existan actos de liquidación cuyo contenido pueda ser analizado.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.