Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 462/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1252/2021 de 19 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 462/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100486
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8370
Núm. Roj: STSJ M 8370:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1252/2021
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
En Madrid a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1252-2021, interpuesto por la entidad PRODUCCCIONES ARTISTICAS TRIANA SL representada por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas contra dos acuerdos de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
Por otra parte, respecto a la operación que motiva la regularización, en relación a la valoración de las operaciones vinculadas y la incorrección del ajuste de valor del mercado de la operación vinculada entre la sociedad, Producciones Artísticas, Triana S L (en adelante Triana) y el socio D. Isai señala que la operación valorada por la administración es la retribución al socio por la sociedad vinculada Triana SL por los servicios que esta contrata en los años comprobados 2012 y 2013, y en concreto por los ingresos obtenidos por la organización de la explotación de la obra teatral "La lengua madre".
La administración considera que los ingresos corresponden a una prestación de servicios carácter profesional y de carácter personalísimo por el Sr. Isai y traslada la imputación integra de los rendimientos netos de la sociedad al IRPF del socio.
La administración utiliza el método del precio libre comparable para valorar la operación vinculada, con lo cual se muestra conforme el TEAR. Sin embargo, sostiene que no se daban las circunstancias para aplicar el método del precio libre comparable ya que el Sr. Isai únicamente era un actor del espectáculo y la sociedad contaba con medios personales y materiales adecuados para su actividad, y de hecho los gastos necesarios para producir y realizar la representación teatral fueron superiores a un 50 % de los ingresos y esos gastos fueron contratados y organizados por la sociedad, con lo que no puede considerarse que tuvieran un valor residual y que no aportan valor añadido relevante a la actividad de la persona física. En este sentido, la sociedad contaba con dos técnicos en iluminación, regidora, técnico, de sonido, gerente de la compañía teatral, diseñador de luces en el espacio escénico, aparejador y tres asistentes y tenía externalizada la contabilidad.
El TEAR no cuestiona la necesidad del personal contratado por Triana S.L., pero entiende que su desempeño en la actividad de la sociedad se haya subordinado al trabajo realizado por D Isai en la representación teatral de la obra. Sin embargo, se olvida de que los terceros no solo contratan por los servicios de Triana S.L., en consideración a las características personales de D. Isai, sino también en atención al autor de la obra D. Ernesto y al director teatral de la misma. En este sentido, debe de recordarse que la obra se trata de un monólogo, pero ese monólogo no es obra del señor Isai, sino del señor Ernesto, y reproduce a continuación diversas críticas sobre la obra en las que destacan el papel del director, montaje o del autor del texto.
Además, en cuanto a los medios materiales. la sociedad tiene numerosos gastos que corren de su cuenta como son de desplazamiento, escenografía y demás gastos necesarios para la exhibición tales como por asistencia técnica de iluminación, campaña de comunicación y publicidad, material de oficina y mensajería, y gastos durante la gira relativos a restaurantes, gasolinas, taxis, parking y peajes.
La actividad de producción de las representaciones no es de naturaleza profesional, sino industrial o empresarial.
El público acude para ver la función atraído por el autor, director, o actores. y no se puede transformar una obra teatral en un trabajo personalista porque concurra en él la doble condición de empresario y actor y aquello supone obviar el papel profesional o el trabajo del resto de personas. Los exhibidores no retribuyen solo la actuación del Sr. Isai, sino el conjunto de la obra que se exhibe, cuyo autor es el Sr. Ernesto. De ahí que es estemos ante una verdadera actividad empresarial en la que Triana es titular del derecho de representación y gestión de la contratación de actuaciones y no han tenido una fachada para la actividad profesional de una persona como pretende la inspección. Esto es lo que indican las facturas emitidas por Producciones Artísticas Triana S.L., en las que claramente se factura por la representación teatral y no por los servicios de representación del contribuyente D. Isai. El concepto de tales facturas era la prestación de servicios por la obra La Lengua Madre en el Teatro Bellas Artes de Madrid del día 7 de enero al 13 de enero de 2013, siendo el cliente el Nuevo Teatro Bellas Artes S.L.
En consecuencia, los ingresos derivados de los servicios no pueden imputarse en su totalidad al señor Isai, como rendimiento de su actividad profesional, ya que los mismos fueron prestados por Triana S.L., con sus propios medios personales y materiales, distintos de la persona de Isai.
Por otro lado, en cuanto al método del precio libre comparable, aplicado por la administración y previsto en el artículo 16.4, 1º a) TRLIS la administración dedujo de los ingresos, los gastos. No se tuvo en cuenta que en los contratos la entidad obliga a representar una obra de teatro y aporta los medios, materiales y personales necesarios, pero no se exige la participación personal del Sr. Isai, sino la representación de una obra teatral, escrita por una persona distinta al Sr. Isai.
No se ha realizado ningún análisis de mercado de las representaciones teatrales en el expediente.
Por otra parte, el Sr. Isai tributa en su IRPF por las rentas que obtiene cuando es contratado personalmente para participar en una película, un programa televisivo o una función teatral, pero, en este caso, estamos hablando de las rentas procedentes de una obra teatral que produjo la sociedad.
Los teatros contratan la función y no al Sr. Isai. Así consta en el contrato en cuya cláusula segunda se contrata la distribución de la obra La Lengua Madre de Ernesto. Por mucho que se pretenda por la administración que la obra es un trabajo personalísimo del señor Isai lo cierto es que es un trabajo de un grupo de profesionales, los cuales son todos imprescindibles y el señor Isai es una pieza más del engranaje.
La argumentación de la administración carece de toda prueba respecto del precio libre comparable de los servicios de interpretación teatral en el expediente administrativo y es incongruente sostener que la sociedad no aporta valor.
Por otra parte, también alega que la liquidación sería nula porque la sociedad tiene sus propios medios materiales y personales y la propia administración admite que los gastos superan el 50 % de los ingresos. Además, asume unas obligaciones contractuales con terceros que son respaldadas por el patrimonio de la entidad.
Respecto del ajuste secundario, señala que en este caso lo que hizo la inspección y confirmó el TEAR fue aplicar el artículo 21 bis 2 b) del Real Decreto 1777/2004, que fue anulado por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2014, por carecer de cobertura legal. De ahí que entienda que no pueda practicarse el ajuste secundario en los ejercicios regularizados porque carecía de cobertura legal, al considerar que la diferencia entre el porcentaje no es titularidad del socio y es renta para la sociedad.
No cabe la calificación de la diferencia entre el valor de mercado y el valor convenido, aportación de fondos propios y como renta para la sociedad, ya que el socio en ningún momento ha consentido en que esa diferencia quede integrada en el patrimonio de la sociedad. La sociedad acordó en junta general, tras la regularización inspectora, el reconocimiento de un crédito a favor del socio D. Isai, por el importe fijado en el acta de disconformidad para la operación vinculada para el caso de que ese importe fuera confirmado por la oficina técnica de la inspección y en su caso, por los tribunales y instancias competentes.
En conclusión, no procede el ajuste secundario indicado, sino el reconocimiento de una deuda a favor del Sr. Isai, por el importe del ajuste a valor de mercado y además, no es cierta la tesis de la inspección que el ajuste secundario no sea una cuestión de esta liquidación, sino de tributación futura, ya que es una parte más de la regularización por la operación vinculada y de ahí que la propia inspección la haya incluido en la regularización y la calificación de ajuste secundario no es neutral para las partes ya que la calificación pretendida por la inspección impide que el contribuyente se resarza patrimonialmente de la sociedad en caso de confirmarse la valoración de la operación vinculada realizada por la inspección.
También alega la invalidez del procedimiento de valoración a valores de mercado, al no haberse notificado la corrección valorativa, ni la liquidación con ofrecimiento de los recursos pertinentes al resto de los socios de la entidad. Tal como regula el artículo 21 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el RIS vigente en los ejercicios de regularización.
Por otra parte, alega también la deducibilidad de distintos gastos, como son los de tenencia de un inmueble propiedad de la sociedad o bien los propios de la actividad de exhibición teatral y en la primera categoría sitúa gastos como el IBI, reparaciones e intereses de la financiación de la adquisición del inmueble situado en la DIRECCION000.
También defiende la deducción de los gastos relativos al vehículo Volvo V 70 de afectación exclusiva de la actividad y los de varios viajes, así como de diversas facturas del Hoteles, ya que fueron gastos afectos a la actividad.
Por otra parte, indica la procedencia de la valoración efectuada, ya que la mercantil ha declarado ingresos en el ejercicio 2012 por importe total de 129.934,87 € y en 2013 por importe de 287.210,49 €. Los ingresos referidos a los servicios prestados por la entidad en la obra teatral La Lengua Madre ascendieron a 58.136,50 € en 2012 y 26 267.661,61 € en 2013 contabilizando además ingresos por prestación de servicios de gestión de patrocinios y acciones de publicidad realizadas por el socio mayoritario que ascendieron a 31.850 € en 2012 y 7.880,17 € en 2013.
El socio y actor único de la obra fue retribuido por un importe de 1253,64 € en 2012 y cero euros en 2013.
Los servicios prestados por la mercantil consisten en su mayoría en la prestación de servicios en la obra de teatro por el socio y administrador único, como actor único que representa la obra y la principal fuente de ingresos del monólogo contratado es el socio mayoritario en un 99,95 % y administrador único no se discute que existieran otros profesionales que colaboraran en la realización de la obra, pero debe tenerse en cuenta la vinculación de la persona física con la sociedad siendo prestador de los servicios facturados, principalmente la persona física, que sin embargo, recibió una retribuciones mínimas en 2012 e inexistentes en 2013.
Los servicios fueron contratados en consideración a las características personales del socio y la tributación en el Impuesto sobre Sociedades fue muy inferior al tipo impositivo marginal en el IRPF, lo que suponía una ventaja para la persona física. La valoración de la operación vinculada se hizo correctamente al deducirse de los ingresos los gastos efectuados por la sociedad para su obtención. Defiende, por ello, el método utilizado por la administración para la valoración de la operación vinculada y alega diferentes sentencias de esta Sección que así lo corroboran.
Por otra parte, en cuanto a que no se haya notificado la existencia de las actuaciones a los restantes socios de la sociedad procede destacar que solamente existe otra única socia con un 0,5% de las participaciones de la sociedad, sin que existiera más que obligación que notificarla a la entidad actora, la cual puede impugnar la liquidación o la regularización que, en este caso, no se ha efectuado con la socia minoritaria.
Por otra parte, en cuanto al ajuste secundario no procede entrar a discutir la calificación del rendimiento en el IRPF, pues es en la impugnación de la liquidación que haya podido practicarse a la persona física en la que procede discutir la calificación jurídico tributaria a efectos del IRPF.
Por último, en cuanto a los gastos deducibles, no se admiten por la administración, porque se trata de gastos particulares, o bien por qué no se ha acreditado su relación a la actividad o bien porque se trataba de tiques para acreditar la adquisición de bienes y servicios. Respecto de los gastos relativos al inmueble situado en la DIRECCION000 hay que tener en cuenta que ese domicilio es el habitual del socio mayoritario, sin que el coste vinculación con la actividad de la sociedad y en cuanto a los gastos del vehículo se ha aceptado la vinculación de uno de ellos si bien, respecto del otro, no se justifica vinculación a la sociedad y lo mismo ocurre con los gastos de viajes ya que no se justifica su relación.
Se solicita la desestimación del recurso.
"En los ejercicios objeto de comprobación los socios de la entidad son:
- D. Santino, que mantiene las 5 participaciones sociales desde la fecha de constitución de la sociedad.
- D. Isai: que posee el resto de participaciones: 9.409 participaciones (pues en 1 de julio de 2010, hubo una ampliación de capital con aportación de un inmueble en Bormujos por parte de don Isai)
Don Isai es Administrador Único de la sociedad.
La sociedad tiene por objeto (modificado en escritura otorgada el 19/11/1998 y ampliado 26/12/2006):
1. La producción de todo tipo de largometrajes, mediometrajes, cortometrajes, programas de vídeo, y en general todo tipo de producciones audiovisuales, se realizarán y comercializarán estas en cualquier tipo de formato inventado por inventar.
2. La producción de programas para televisión, spots publicitarios, concursos, series y documentales.
3. Comercialización de merchandising y derechos de material audiovisual en cualquier soporte.
4. La producción de todo tipo de actos sociales, culturales o deportivos.
5. Distribución de exhibición de todo tipo de material audiovisual.
6. La representación de artistas, cantantes, actores, técnicos y profesionales, tanto si estos ejercen su actividad como personas físicas o jurídicas.
7. Intervención, explotación, comercialización o representación de todo tipo de productos audiovisuales.
8. La producción, explotación y comercialización de todo tipo de espectáculos teatrales.
9. La edición, publicación y comercialización de revistas, libros y/o publicaciones de todo tipo,
bien directamente o bien mediante la introducción de artículos en publicaciones ya existentes.
10. La compra, venta y alquiler de todo tipo de bienes inmuebles.
... ... ...
Durante los ejercicios objeto de comprobación, el domicilio social y fiscal de la sociedad PRODUCCIONES ARTISTICAS TRIANA SL estuvo en la calle Marqués de Cubas nº 25 de Madrid.
... ... ...
Producciones Artísticas Triana SL retribuyó a D. Isai, por importe de 1.253,64 euros en 2012, en concepto de retribuciones del trabajo personal. El contenido esencial de las prestaciones de servicios por las que la sociedad obtenía los ingresos de terceros es por la labor realizada por D. Isai como actor.
En 2013 no le retribuyó por ningún importe.
Estas retribuciones son notablemente inferiores a los ingresos obtenidos por la entidad por dichas prestaciones de servicios en los años 2012 y 2013.
... ... ...
Por lo que respecta a los
-Inmueble sito en la DIRECCION000 de Torrelodones (Madrid), declarado como vivienda habitual y domicilio social del socio don Isai.
-Inmueble sito en la DIRECCION001 de Madrid, dedicado a la actividad de arrendamiento.
El inmueble fue adquirido el 15 de noviembre de 2007 por un precio de compra de 242.000 euros y una hipoteca asociada de capital principal 181.500 euros con la Caja de Ahorros de Castilla- La Mancha.
El inmueble ha estado arrendado por 720 euros mensuales durante todo el año 2012 y el mes de enero de 2013 a la entidad FOURCATS MEDIA: (NIF: B84755511)
-Inmueble sito en la DIRECCION002 de Madrid, dedicado a la actividad de arrendamiento.
El inmueble fue adquirido el 15 de noviembre de 2007 por un precio de compra de 218.000 euros y una hipoteca asociada de capital principal 123.000 euros con la Caja de Ahorros de Castilla- La Mancha.
El inmueble ha estado arrendado por 1.200 euros mensuales durante los 3 primeros meses de 2012 a la entidad PHOENIX COMUNICACIÓN GRAFICA SL NIF: B85674695
-Inmueble sito en la DIRECCION003 de Madrid, dedicado a la actividad de arrendamiento.
El inmueble fue adquirido el 22 de mayo de 2008 por un precio de compra de 257.000 euros y una hipoteca asociada de capital principal 149.184,81 euros con la Caja de Ahorros de Castilla- La Mancha.
El inmueble ha estado arrendado por 750 euros mensuales durante todo el año 2012 y el mes deenero de 2013 a Ayline NIF: NUM007.
-Inmueble sito en la DIRECCION004 de Bormujos (Sevilla), dedicado a la actividad de arrendamiento durante los dos ejercicios de comprobación.
El inmueble fue adquirido el 29 de diciembre de 2006 por un precio de compra de 181.303,63 euros
y una hipoteca asociada de capital principal 120.108,13 euros con CajaSur
El inmueble ha estado arrendado a la Academia Salas (NIF: B91583724) por 990 euros mensuales durante todo el año 2012 y de enero a marzo de 2013. A partir del mes de mayo de 2013 hasta final de 2013, el importe del alquiler desciende a 800 euros mensuales.
-Inmueble sito en la DIRECCION005 de Bormujos (Sevilla), a disposición de su titular pues no ha justificado ningún destino distinto al citado inmueble.
Dicho inmueble fue aportado a la sociedad por don Isai mediante una ampliación de capital en fecha 1 de julio de 2010 en la que se valoró el inmueble en 53.662,28 euros
Además de los inmuebles anteriores, respecto a los medios materiales, Producciones Artísticas Triana SL tiene contabilizado como activos los siguientes elementos:
212000000 INSTALACIONES TECNICAS 687,88 687,88
212000001 INSTALACIONES 20/05/09 1.365,00 1.365,00
212000002 INSTALACIONES 20/01/09 795,00 795,00
212000003 INSTALACIONES 20/03/2009 790,00 790,00
212000004 INSTALACIONES 03/01/09 780,00 780,00
212000005 INSTALACIONES 18/02/2010 26.700,00 26.700,00
213000000 MAQUINARIA 3.905,25 3.905,25
213000001 OPTOMA DV 11 27/07/09 537,93 537,93
213000002 MICROFONO/TRANSMISOR 11/09/12 1.224,04 1.224,04
213000003 MICROFONO+ TRANSMISOR+RECEPTOR 03/12/2012 1.046,57 1.046,57
215000000 OTRAS INSTALACIONES 2.318,10 2.318,10
216000000 MOBILIARIO 1.787,78 1.787,78
216000001 MOBILIARIO DIVATTO 3.482,76 3.482,76
216000002 MOBILIARIO 4/11/08 7.080,00 7.080,00
217000000 EQUIPOS PROCESO INFORMACION 2.602,07 2.602,07
217000001 EQUIP.PROC.INF.(ORDEN.T.V.04/04/03) 685,31 685,31
217000002 LED UE 13/02/2013 697,49
217000003 MACBOOK AIR 11 02/02/2013 1.614,04
217000001 PENTIUM 4A 17/05/04 (ESC.LIBRE) 957,48 957,48
218000000 COCHE PROC.DE LICO LEASING 37.381,24 37.381,24
218000002 AUDI A6 3.0TDI 37.068,97 37.068,97
218100000 V70 140 11.109,95 11.109,95
219000000 OTRO INMOVILIZADO 3.525,86 3.525,86
219000002 OTRO INMOV. (T.V. Y VIDEO) 15/10/03 1.154,05 1.154,05
Se trata principalmente de mobiliario para los inmuebles arrendados, material informático y audiovisual y dos vehículos: Audi A6 (matrícula NUM008) y Volvo V70 (matricula NUM009).
De los vehículos mencionados, se considera afecto a la actividad desarrollada el AUDI A6, matrícula NUM008. entendiendo que el resto de vehículos no están afectos a la actividad por no haberse acreditado dicha afectación y por tanto no procede la deducibilidad de los gastos relacionados con los mismos, ya sea amortización, combustible, seguros, reparaciones, instalaciones, mantenimiento,
impuestos, etc, según se detallará más adelante.
No cabe entender que, con dichos bienes, junto con los medios personales anteriormente indicados,
pueda la sociedad por si sola prestar los servicios que constituyen la actividad que realiza el obligado tributario sin la participación de don Isai.
... ... ...
En los ejercicios de referencia, años 2012 y 2013, la sociedad Producciones Artísticas TRIANA SL con N.I.F. B80557929, obtuvo los siguientes ingresos:
Importe neto de la cifra de negocios 89.986,50 275.541,78
Otros ingresos de explotación 33.120,00 10.840,00
Otros Ingresos Financieros 6.828,37 22,96
PRODUCCIONES ARTISTICAS TRIANA B80557929 A23 Num.Ref.:72910793
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Ingresos Extraordinarios 805,75
Los ingresos declarados en la cifra de negocios se corresponden a la prestación de servicios relacionados con el teatro y el mundo audiovisual en las que es imprescindible la intervención del socio y administrador D. Isai (actor de reconocido prestigio).
Atendiendo a las facturas emitidas por la sociedad Producciones Artísticas Triana SL a sus clientes, se deduce que el objeto principal de los servicios prestados es la participación directa y personal de D. Isai como actor, no por sus servicios como administrador de la sociedad.
La sociedad no dispone de medios materiales y personales para prestar los mismos servicios sin la necesaria e imprescindible participación de D. Isai. Se considera que la sociedad no aporta un valor añadido a la labor del actor más allá que la de los gastos fiscalmente deducibles.
Los ingresos percibidos por la sociedad Producciones Artísticas TRIANA SL lo son con motivo de las intervenciones de D. Isai,
Por los servicios prestados en los ejercicios 2012 y 2013, la entidad Producciones Artísticas TRIANA SL. ha satisfecho retribuciones a favor de D. Isai por importe de 1.253,64 euros en 2012 y 0,00 euros en 2013, retribuciones que éste declaró en su impuesto personal como ingresos del trabajo personal:
En este caso, para los 2 ejercicios objeto de comprobación según la escritura de constitución de la entidad, D. Isai, es en los ejercicios de referencia socio mayoritario y administrador de la sociedad Producciones Artísticas TRIANA SL, ostentado el 99,95% de las participaciones que integran el capital social de la entidad.
La operación a valorar es la retribución al socio D. Isai (NIF: NUM010) por la sociedad vinculada Producciones Artísticas TRIANA SL por sus servicios, servicios que ésta contrata en los años 2012 y 2013 a su vez con terceros clientes, que han sido señalados en el apartado SEXTO de los Antecedentes de hecho de este Acuerdo.
Los servicios facturados se corresponden con servicios prestados por Producciones Artísticas TRIANA SL que en todos los casos requerían la intervención de D. Isai. Más concretamente la obra La Lengua Madre, por la que la sociedad obtiene la mayoría de sus ingresos, es un monólogo en el que, obviamente, hay un único actor y ese actor es D. Isai. Es evidente por lo tanto que la participación del Sr. Isai es determinante de la
contratación, no es un actor más del reparto que puede ser sustituido, sino que es el único actor de la obra.
La función esencial de la prestación del servicio la asume el profesional, los activos empleados son en esencia sus cualidades personales, no aportando Producciones Artísticas TRIANA SL valor añadido alguno o en su caso insignificante a la actividad económica realizada por el profesional.
El precio de la operación vinculada pactado entre las partes no se ajusta, a juicio de esta parte, al valor normal de mercado, por los motivos que se exponen a continuación:
En el presente caso, la sociedad Producciones Artísticas TRIANA SL ha facturado a sus clientes por los trabajos realizados por D. Isai, los importes que se detallan a continuación,
precios pactados entre partes independientes:
El detalle por cuentas en cada uno de los ejercicios es el siguiente:
- Cuenta 705000:
31/01/12 1 /12 BOOMERANG 9.000,00
Servicios de gestión de patrocinios y acciones de publicidad de la serie
TOLEDO (Capítulos 7, 8 y 9)
31/01/12 2 /12
Flor
1.700,00
Servicios prestados por Isai en el Festival de cine de Carabanchel
2012
08/02/12 3 /12 CASTAFIORE 1.275,00
Cesión de derechos de la propiedad intelectual de Isai del personaje
MARISCAL en la versión definitiva de la obra audiovisual TODO ES
SILENCIO (Pago correspondiente al 10% el doblaje o copia estándar
29/02/12 4 /12 BOOMERANG 9.000,00
Servicios de gestión de patrocinios y acciones de publicidad de la serie
TOLEDO (Capítulos 10,11 y 12)
15/03/12 5 /12 BOOMERANG 3.000,00
Servicios de gestión de patrocinios y acciones de publicidad de la serie
TOLEDO (Capitulo 13)
15/03/12 6 /12 BOOMERANG 1.500,00
Servicios de gestión de patrocinios y acciones de publicidad de la serie
TOLEDO (Sesión extra)
03/07/12 7 /12 JALEO FILMS 6.375,00
Servicios prestados por la empresa a la productora de asesoramiento en
relación con la participación del artista ( Isai) en la promoción de la
obra (50% del total a 25/07/2012)
PRODUCCIONES ARTISTICAS TRIANA B80557929 A23 Num.Ref.:72910793
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- Cuenta 705003
05/11/12 8 /12 PENTACION SA 4.675,00 Toledo
06/11/12 9 /12 PENTACION SA 3.457,62 Toledo
06/11/12 10 /12 PENTACION SA 4.675,00 Badajoz
06/11/12 11 /12 PENTACION SA 4.675,00 Lanzarote
20/11/12 12 /12 PENTACION SA 4.250,00 Jerez de la Frontera
22/11/12 13 /12 PENTACION SA 4.675,00 Avilés
07/12/12 14 /12 PENTACION SA 4.401,45 Peal de Becerro
18/12/12 15 /12 PENTACION SA 4.675,00 Murcia
18/12/12 16 /12 PENTACION SA 4.250,00 El Escorial
15/12/12 17 /12 PENTACION SA 4.675,00 Puerto de Santa María
17/12/12 18 /12 PENTACION SA 9.051,02 Sevilla
21/12/12 19 /12 PENTACION SA 4.676,41 Alicante
- Cuenta 705000:
01/03/13 1 /13 bis JALEO FILMS 6.375,00
Servicios prestados por la empresa a la productora de asesoramiento en
relación con la participación del artista ( Isai) en la promoción de
la obra (50% del restante a 01/03/2013)
25/03/13 2 /13 bis LA CLAQUETA 1.505,17
5% de los beneficios por ventas internacionales correspondientes a
Isai
- Cuenta 705003
13/01/13 1 /13 NUEVO TEATRO BELLAS ARTES 4.915,17 Madrid
20/01/13 2 /13 NUEVO TEATRO BELLAS ARTES 10.697,68 Madrid
27/01/13 3 /13 NUEVO TEATRO BELLAS ARTES 14.660,04 Madrid
03/02/13 4 /13 NUEVO TEATRO BELLAS ARTES 15.738,64 Madrid
09/02/13 5 /13 PENTACION SA 4.250,00 Alcoy
10/02/13 6 /13 PENTACION SA 2.550,00 Riba-Roja
10/02/13 7 /13 PENTACION SA 1.757,95 Riba-Roja
15/02/13 8 /13 PENTACION SA 4.675,00 Mérida
15/02/13 9 /13 PENTACION SA 7.808,13 Málaga
16/02/13 10 /13 PENTACION SA 3.058,10 Cáceres
PRODUCCIONES ARTISTICAS TRIANA B80557929 A23 Num.Ref.:72910793
Página 25 de 59
05/03/13 11 /13 PENTACION SA 8.500,00 Éibar
09/03/13 12 /13 PENTACION SA 1.700,00 Villanueva de la Cañada
09/03/13 13 /13 PENTACION SA 2.550,00 Villanueva de la Cañada
15/03/13 14 /13 PENTACION SA 4.675,00 Alfaz del Pi
16/03/13 15 /13 PENTACION SA 4.675,00 Onda
03/03/13 16 /13 PENTACION SA 5.630,31 Bilbao
07/04/13 17 /13 PENTACION SA 10.019,09 Zaragoza
13/04/13 18 /13 PENTACION SA 4.250,00 Getafe
20/04/13 19 /13 PENTACION SA 1.700,00 Majadahonda
20/04/13 20 /13 PENTACION SA 2.550,00 Majadahonda
27/04/13 21 /13 PENTACION SA 3.758,26 Santa Cruz de Tenerife
27/04/13 22 /13 PENTACION SA 3.512,40 Fuerteventura
10/05/13 23 /13 PENTACION SA 2.136,91 Tudela
11/05/13 24 /13 PENTACION SA 4.250,00 Torrelodones
11/05/13 25 /13 PENTACION SA 2.550,00 Móstoles
12/05/13 26 /13 PENTACION SA 1.700,00 Móstoles
12/05/13 27 /13 PENTACION SA 4.636,86 Valladolid
28/05/13 28 /13 PENTACION SA 4.675,00 El Campello
29/05/13 29 /13 PENTACION SA 5.076,03 Gijón
29/05/13 30 /13 PENTACION SA 2.746,00 Villena
29/05/13 31 /13 PENTACION SA 1.929,00 Villena
01/09/13 32 /13 PENTACION SA 6.427,91 San Sebastián
22/09/13 33 /13 MADRID DESTINO CULTURA TURISMO NEGOCIO 7.435,56 Madrid
30/09/13 34 /13 MADRID DESTINO CULTURA TURISMO NEGOCIO 8.238,36 Madrid
30/09/13 35 /13 PENTACION SA 4.250,00 Cervantes
06/10/13 36 /13 MADRID DESTINO CULTURA TURISMO NEGOCIO 9.344,03 Madrid
14/10/13 37 /13 MADRID DESTINO CULTURA TURISMO NEGOCIO 8.809,18 Madrid
24/10/13 38 /13 MADRID DESTINO CULTURA TURISMO NEGOCIO 8.397,49 Madrid
27/10/13 39 /13 MADRID DESTINO CULTURA TURISMO NEGOCIO 9.139,89 Madrid
03/11/13 40 /13 MADRID DESTINO CULTURA TURISMO NEGOCIO 9.893,74 Madrid
11/11/13 41 /13 MADRID DESTINO CULTURA TURISMO NEGOCIO 10.591,08 Madrid
14/12/13 42 /13 PENTACION SA 8.500,00 La Coruña
14/12/13 43 /13 PENTACION SA 5.652,21 Valencia
20/12/13 44 /13 PENTACION SA 6.005,38 Córdoba
20/12/13 45 /13 PENTACION SA 11.646,21 Valencia
Los ingresos percibidos de terceros por la entidad Producciones Artísticas Triana SL, con motivo de las intervenciones de D. Isai, son en los ejercicios 2012 y 2013 notablemente superiores a aquellos con los que la sociedad retribuye a D. Isai por su condición de empleado:
Los servicios prestados por D. Isai a la sociedad vinculada no deben tener carácter distinto del que tienen los facturados por ésta a sus clientes en cuanto que en ambos casos la persona que los presta es la misma. En todos los casos se trata de servicios profesionales que no deben diferir en cuanto a su valoración.
La actuación de la Inspección se produce dentro del plazo de prescripción respecto de todas las partes intervinientes.
En el presente caso, el método más adecuado para practicar la valoración de la operación vinculada entre D. Isai y la entidad Producciones Artísticas TRIANA SL se ha considerado que es el
A esta conclusión se llegó tras realizar un
- Las características específicas de la prestación del servicio. Estamos indudablemente ante unos supuestos de prestación de servicios de carácter personalísimo. La entidad Producciones Artísticas TRIANA SL factura por la prestación de servicios que eran prestados personalmente por D. Isai, circunstancia ésta determinante para la contratación. Isai
es el que necesariamente presta el servicio. las cualidades personales de la persona física son esenciales para la prestación del servicio.
- Las funciones asumidas por las partes. Los servicios facturados por Producciones Artísticas TRIANA SL a terceros independientes son los prestados por D. Isai. De ello se concluye pues, en cuanto a las funciones asumidas por las partes, la función es la prestación de servicios por la persona física siendo ésta el activo fundamental e imprescindible de la sociedad vinculada Producciones Artísticas TRIANA SL para poder desarrollar su actividad. Por lo tanto, la función esencial de la prestación del servicio la asume la persona física. La mayoría de los riesgos
recaen sobre la persona física y los activos empleados son en esencia sus cualidades como actor.
- Los términos contractuales. Los terceros contratan con la sociedad un servicio determinado siempre y cuando se realice por Dª. Isai.
- La persona física involucrada es la razón de ser de la contratación. De hecho, las condiciones de contratación y, muy en particular, la valoración de la contraprestación económica correspondiente, depende de la persona que lo realice. En definitiva, de las propias condiciones contractuales se desprende el carácter personalísimo de la prestación.
- Las características del mercado. Estamos ante un mercado donde la contratación se realiza atendiendo a las características personales de la persona involucrada en la prestación del servicio.
En consecuencia con todo lo anterior, el método que se estimó más adecuado es el método del
a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto).
b) El principio básico por el que se rige la valoración entre entidades o personas vinculadas se basa en la comparación de las condiciones de la operación vinculada y las condiciones de operaciones entre empresas independientes. Pues bien, atendiendo a este principio para valorar la operación vinculada (realizada entre el socio y la sociedad), se disponía de un
c) En concreto, de los ingresos obtenidos por la sociedad (contraprestación pactada con terceros) se han minorado los gastos en los que incurrió la sociedad para la prestación de los servicios facturados.
... ... ...
1. Pese a que la entidad es una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, y más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio proceden del desarrollo de actividades profesionales
2. La cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad es inferior al 85 por ciento del resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios en los ejercicios 2012 y 2013:
3.
Resultado de PYG 9.466,96 121.436,27
Sueldos y Salarios D. Isai 1.253,64 0,00
Gastos declarados No Deducibles 35.811.08 39.262,69
Resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones 46.531,68 160.698,96
En el presente caso, atendido el contenido de los servicios prestados por la
En referencia a esto último, y teniendo en cuenta la descripción de los servicios prestados, hay que recordar que el único profesional capacitado para realizar la actividad de la entidad es su propio administrador y socio mayoritario D Isai. La sociedad no tiene ningún trabajador que sea profesional de este sector de actividad (actor) como para prestar estos servicios.
(
La valoración se ha realizado en sede de la sociedad, por los motivos antes expresados, en el apartado referido al método de valoración.
Esta parte considera que, en base al método y criterios expuestos, procede
·
·
Para la determinación de estos valores se ha procedido de la siguiente manera:
Se ha considerado que el precio de mercado que hubieran pactado dos partes independientes se calcularía - atendiendo al concepto de comparable interno arriba mencionado - a partir de los ingresos obtenidos de terceros por la sociedad Producciones Artísticas TRIANA SL, como contraprestación de los servicios prestados por D. Isai.
En el curso de las actuaciones se ha determinado que
7050000 PRESTACION DE SERVICIOS 31.850,00 7.880,17
7050003 INGRESOS MONTAJE "LLM": "Prestación de servicios por la Obra LLM" 58.136,50 267.661,61
Sobre la base de dichos importes y teniendo en cuenta el criterio adoptado para la aplicación del método para practicar la valoración por el valor normal de mercado, habrá que efectuar las correcciones oportunas para obtener la equivalencia, teniendo en cuenta, en concreto, y en el presente caso, el importe de los gastos relacionados con la actividad en que ha incurrido Producciones Artísticas Triana SL.
Esto es debido a que Producciones Artísticas Triana SL realiza una serie de pagos relacionados con la actividad que deben sustraerse de los ingresos que dicha sociedad obtiene de sus clientes, para que las circunstancias en que se prestan los servicios de D. Isai a Producciones Artísticas Triana SL sean equiparables.
En definitiva, se trata de determinar el valor de mercado de la prestación del servicio de D. Isai a Producciones Artísticas Triana SL en circunstancias que sean equiparables.
Esta determinación del valor de mercado se basa en considerar que el valor de los servicios que D. Isai presta a Producciones Artísticas Triana SL equivale al valor del servicio que dicha entidad presta a sus clientes, deduciendo de este importe los pagos que Producciones Artísticas Triana SL realiza correspondientes a gastos relacionados con la prestación de estos servicios a terceros.
Con lo expuesto quiere subrayarse que la
La determinación del valor de mercado de la operación de referencia en los periodos 2012 y 2013,
obtenida a partir de los ingresos obtenidos por Producciones Artísticas Triana SL de terceros por los servicios prestados por D. Isai, corregidos atendiendo a los gastos necesarios incurridos por la sociedad para llevar a cabo dichos servicios, es como sigue:
INGRESOS ASOCIADOS A LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE D. Isai 89.986,50 275.541,78
GASTOS ASOCIADOS A LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE D. Isai 54.372,96 104.540,09
En cada uno de los ejercicios objeto de comprobación tenemos que distinguir entre gastos no deducibles, por no haberse justificado su realidad o su relación con los ingresos, y, gastos que, siendo deducibles, no están relacionados con la actividad profesional de D. Isai, sino con los inmuebles de su titularidad, que constituyen un sector diferenciado de la actividad, cuyos
ingresos y gastos se mantiene su tributación en sede de la sociedad.
La determinación del valor de mercado de la operación de referencia en el periodo 2012, obtenida apartir de los ingresos obtenidos de terceros por los servicios prestados por D. Isai mMoreno y corregidos atendiendo a los gastos necesarios incurridos por la sociedad para llevar a cabo dichos servicios, es como se indica a continuación:
Debemos insistir que son ingresos procedentes exclusivamente de la actividad artística (y por tanto no se incluyen los ingresos procedentes de la actividad de arrendamiento) y corregidos atendiendo a los gastos necesarios incurridos por la sociedad para llevar a cabo dichos servicios.
Para la determinación de los ingresos derivados exclusivamente de la actividad artística se han tenido en cuenta las facturas emitidas y recogidas en las cuentas correspondientes del Libro Mayor del grupo 7, que se han detallado anteriormente y que agrupadas por clientes son las siguientes:
Como ya se ha dicho, los gastos incluidos en la cuarta columna "LOCALES" son gastos asociados a la actividad de alquiler de la sociedad: aquí se incluyen los gastos de reparaciones, mantenimiento, primas de seguro, suministros, de comunidad e impuestos. Se trata de gastos que no afectan a la determinación del valor de mercado por los servicios que presta D. Isai al obligado tributario.
Además, en la sexta columna "NO OP. VINCULADA": se detallan los gastos contabilizados y no justificados como asociados a la actividad artística y por lo tanto no computables para determinar el valor de mercado. Los motivos son los siguientes:
REPARACIONES Y MANTENIMIENTO: Factura emitida por Autopuertas Torres de Alpedrete por 470 euros de reparación de una puerta de garaje del inmueble de Torrelodones, DIRECCION000.
En diligencia nº 4 (05/02/2018) se solicita al obligado tributario la justificación de la afectación del inmueble a la actividad económica.
En diligencia nº 5 (02/03/2018) consta la manifestación del representante de que constituye la vivienda habitual del socio.
En consecuencia, no serán deducibles en el Impuesto sobre Sociedades los gastos derivados del citado inmueble.
PRIMAS DE SEGUROS: se han aportado documentos de recibos de seguros domiciliados en los que no se identifica su relación con la actividad del obligado tributario.
En cuanto a los vehículos automóviles, en diligencia nº 4 (05/02/2018) se solicita al obligado tributario la justificación de la afectación de los mismos la actividad económica.
En diligencia nº 5 (02/03/2018) consta la manifestación del representante de que el vehículo Audi A6 es el que se utiliza por el socio para sus desplazamientos durante la gira de la obra teatral de "La
lengua madre" En consecuencia, no serán deducibles en el Impuesto sobre Sociedades los gastos derivados del Volvo V70 al no estar afecto a la actividad.
31/05/2012 FRA. MAPFRE 774,75 Vehículo matricula NUM011: Ford Fiesta
15/10/2012 FRA. SEGUROS CATALANA 294,00 Vehículo Volvo V70 NUM009
02/04/2012 SANITAS SEGUROS 52,00 SANITAS ENFERMEDAD
SUMINISTROS ELECTRICIDAD: se han aportado facturas recibidas de Iberdrola por los consumos de electricidad del inmueble de la DIRECCION000 de Torrelodones.
SUMINISTROS GAS: se han aportado facturas recibidas de Madrileña de Gas por los consumos de gas del inmueble de la DIRECCION000 de Torrelodones.
SUMINISTROS AGUA se han aportado facturas recibidas de Canal Isabel ll por los consumos de agua del inmueble de la DIRECCION000 de Torrelodones por importe de 281,64 euros.
GASTOS VARIOS: se han aportado diversos documentos justificativos de gastos. Con la documentación aportada, no queda justificada la relación de los siguientes gastos contabilizados con la actividad del obligado tributario.
26/01/2012 FRA. PERSIANAS Y TOLDOS 246,00 REPARACION PERSIAÑA BAÑO: DIRECCION000
13/03/2012 FRA. CRISTOSA 46,02 FERRETERIA COPIA LLAVE. DIRECCION000
13/03/2012 FRA. CRISTOSA 57,84 FERRETERIA COPIA LLAVE. DIRECCION000
04/02/2012 FRAS. VARIOS 315,00 Compra Corona Flores
23/02/2012 FRA. OPTICA 2000 124,39 Compras OPTICA 2000: complementos
23/02/2012 FRA. OPTICA 2000 69,44 Compras OPTICA 2000: complementos
23/02/2012 FRA. OPTICA 2000 -27,69 Compras OPTICA 2000: complementos
04/05/2012 PATRON MCPAL DEPORT 10,50 CUOTA ABONO GIMNASIO TORRELODONES
15/06/2012 FRAS. ACREED. VARIOS 104,48 Varios tiques : supermercados, restaurantes Portugal
15/06/2012 FRAS. GTOS.VISA 380,64 VARIOS TICKETS VISA Madrid Lisboa
30/06/2012 FRAS. VARIOS 73,47 VARIOS TICKETS VISA
30/06/2012 FRAS. GTOS.VISA 1.430,71 VARIOS TICKETS VISA
30/08/2012 FRAS. VARIOS 225,00 Tiques Compra Corte Inglés: ropa y bebé
29/12/2012 FRA. PUNTAL CERO 312,27 Compra vinos
30/12/2012 FRAS. VARIOS 84,30 Restaurante Bucarest 01/07/2012
GASTO GASOLINA: se han aportado tiques y facturas de repostar gasolina en diferentes gasolineras y en los que normalmente no se identifica el vehículo con el que está relacionado el consumo de gasolina, ni se justifica su relación con la actividad de la sociedad.
GASTO PARKING se han aportado tiques parking en diferentes aparcamientos en los que normalmente no se identifica el vehículo con el que está relacionado, ni se justifica su relación con la actividad de la sociedad.
GASTOS DESPLAZAMIENTOS: No consta que los siguientes consumos de combustible estén relacionados con la actividad ya que la gira para las representaciones de la obra de teatro se inicia en noviembre de 2012 y los tiques de gasolina aportados son anteriores a esa fecha.
30/03/2012 38 FRAS. ACREED. COMBUSTIBLES 489,25
15/06/2012 105 FRAS. ACREED. COMBUSTIBLES 769,61
30/05/2012 108 FRAS. ACREED. COMBUSTIBLES 75,68
30/08/2012 205 FRAS. ACREED. COMBUSTIBLES 352,49
GASTOS ALOJAMIENTO HOTEL: se han aportado justificantes de los siguientes alojamientos, de los que no se ha aportado justificación de su relación con la actividad del obligado tributario:
- Factura de 1.313,28 euros de gastos de alojamiento en el Parador de la Playa de Mazagón en agosto y septiembre de 2012
- Factura de 1.680,74 euros de gastos de alojamiento en julio en Sevilla y en Mazagón en agosto.
GTOS. MONTAJE LA LENGUA MADRE: se ha aportado diferente justificación documental correspondiente a gastos de muy diversa naturaleza
No queda justificada la relación de los siguientes gastos contabilizados con la actividad del obligado tributario:
09/08/2012 225 FRA. PERSIANAS Y TOLDOS 359,00 DIRECCION000: Persianas y mosquitera
31/08/2012 217 FRA. ACREED. COMBUSTIBLES 366,50 varios tickets : gasolina no gira
07/09/2012 231 FRA. EL CORTE INGLES 110,74 Compras ropa: zapatillas Nike
30/09/2012 221 FRA. ACREED. REST 687,20 varios tickets restaurantes Madrid:
30/09/2012 219 FRA. ACREED. COMBUSTIBLES 277,84 varios tickets gasolinas Madrid y vuelta de Mazagón
30/09/2012 220 FRA. ACREED. PARKING 34,79 Parking Madrid y Lisboa: no gira
10/10/2012 224 FRA. ACREED. REST 69,76 tiques restaurantes Madrid y Las Rozas
24/10/2012 305 FRAS. GTOS. LA LENGUA MADRE 16,82 Tiques parking Madrid 29/10
12/11/2012 294 FRA. ACREED. HOTEL 282,15 Hotel Barcelona: no gira 12/11/12 a 14/11/12
12/11/2012 293 FRA. ACREED. VIAJES 235,15 Tren Barcelona: no gira 12/11/12 a 14/11/13
GTOS. VIAJES: se han contabilizado los siguientes gastos de los que se ha aportado justificante documental, pero conforme lo detallado en la columna de observaciones no queda probada su vinculación con la actividad de la entidad:
07/03/2012 27 FRA. ACREED. HOTELES 251,97 Viaje Fuera De Gira: No Especificado
08/04/2012 28 FRA. ACREED. HOTELES 636,11 Finca Cáceres 3 Alojamientos 8/4/12
02/05/2012 111 FRA. ACREED. HOTELES 465,00 Viaje Con Voyage Prive: No Especificado
26/05/2012 109 FRA. ACREED. HOTELES 40,50 Minibar Hotel Lisboa 26/5/12 A 30/5/12
26/06/2012 373 FRA. ACREED. HOTELES 561,70 Hotel Bucarest 26/06/12 Comidas Bar
01/10/2012 370 FRA. ACREED. HOTELES 491,50 Restaurante Bucarest 01/07/2012
16/11/2012 371 FRA. ACREED. HOTELES 49,35 Restaurante Dublín 16/11/12
30/12/2012 364 FRA. ACREED. HOTELES 300,33 Tiques Gastos Viaje Dublín 16 A 18/11/12
GTOS. DE COMIDAS: no se ha justificado que los gastos contabilizados en esta cuenta en 2012
están relacionados con la actividad de la entidad ya que se trata de tiques de hostelería en Madrid
que no se justifican como relacionados con la actividad.
IMP.SOBRE VEH.TRACC. MECANICA: se trata del impuesto pagado en el ejercicio por un vehículo del que no se ha probado su afectación a la actividad: Volvo V70 matricula NUM009: 89,61 euros
AMORTIZACION.INMOVILIZADO MATERIAL: no procede la amortización del inmueble de Torrelodones por no estar justificada su afectación a la actividad (5.192,91 euros), y en relación a la amortización de los inmuebles arrendados, se ha calculado la amortización erróneamente.
Según las tablas de amortización presentadas, los elementos amortizados vinculados con la actividad de alquiler son los siguientes:
Construcciones: VH 5.192,91
Avda. Constitución. Bormujos 3.108,68
Marathon 6, 130 4.700,00
Marathon 6, 122 5.140,00
Mobiliario Divatto 348,27
Mobiliario 04/11/08 708,00
Mobiliario 107,49
Sin embargo, se comprueba que se ha aplicado erróneamente la amortización de los inmuebles ya que se ha tomado como valor amortizable de los inmuebles el valor total de adquisición, cuando no procede la amortización de la parte del inmueble que corresponde al suelo (terreno).
apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto
Por tanto, teniendo en cuenta el valor amortizable y el coeficiente de amortización aplicado, la
amortización correspondiente a los inmuebles alquilados sería:
Avda. Constitución. Bormujos 155.434,16 44.311,29 32.866,59 0,74 115.288,70 2%
Marathon 6, 130 255.530,00 80.030,25 52.765,36 0,66 168.475,45 2%
Marathon 6, 122 276.000,00 68.660,60 44.062,99 0,64 177.123,20 2%
Luego el importe de amortización declarado y no deducible será: 8.923,85 euros.
Construcciones: VH 5.192,91 0,00 5.192,91
Avda. Constitución. Bormujos 3.108,68 2.305,77 802,91
Marathon 6, 130 4.700,00 3.369,51 1.330,49
Marathon 6, 122 5.140,00 3.542,46 1.597,54
Mobiliario Divatto 348,27 348,27
Mobiliario 04/11/08 708,00 708,00
Mobiliario 107,49 107,49
INTERESES DE CRÉDITOS: Se han contabilizado intereses de los siguientes préstamos para la
financiación del siguiente inmueble que no consta afecto a la actividad de la sociedad:
PRODUCCIONES ARTISTICAS TRIANA B80557929 A23 Num.Ref.:72910793
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DIRECCION000, Torrelodones CAIXABANK 9600003505 4.343,35
MULTAS SANCIONES: de trata de 8 aportaciones de 40 euros de donativos a Médicos Sin Fronteras (320 euros el total anual), y cinco multas de tráfico por importe total de 150 euros relacionadas con el vehículo Audi A6 matrícula NUM008.
En consecuencia,
Ingresos obtenidos por la actividad periodo 2012 89.986,50
Gastos relacionados con los ingresos periodo 2012 54.372,96
El procedimiento de valoración de mercado de la operación vinculada llevado a cabo en el seno de estas actuaciones ha determinado, por tanto, un valor de mercado distinto del valor convenido por las partes en 2012. Siendo esto así,
Reseñar que, dado que ha existido retribución de Producciones Artísticas TRIANA SL a D. Isai por importe de 1.253,64 euros, esta sería un gasto relacionado con la obtención de sus ingresos, y, por tanto, deducible del Impuesto sobre Sociedades, debiendo disminuir la base imponible del Impuesto por la diferencia entre la valoración de mercado efectuada y el gasto declarado por tal retribución.
Por tanto, la base imponible que procede disminuir es:
Valor de mercado
Importe declarado como gasto 1.253,64
Debemos insistir que son ingresos procedentes exclusivamente de la actividad artística (y por tanto no se incluyen los ingresos procedentes de la actividad de arrendamiento) y corregidos atendiendo a los gastos
necesarios incurridos por la sociedad para llevar a cabo dichos servicios
Para la determinación de los ingresos derivados exclusivamente de la actividad artística se han tenido en cuenta las facturas emitidas y recogidas en las cuentas correspondientes del Libro Mayor del grupo 7, que se han detallado anteriormente y que agrupadas por clientes son las siguientes:
Como ya se ha dicho, los gastos incluidos en la cuarta columna "LOCALES" son gastos asociados a la actividad de alquiler de la sociedad): aquí se incluyen los gastos de reparaciones, mantenimiento, primas de seguro, suministros, de comunidad e impuestos.
Se trata de gastos que no afectan a la determinación del valor de mercado por los servicios que presta D. Isai al obligado tributario.
Además, en la sexta columna "NO OP. VINCULADA": se detallan los gastos contabilizados y no justificados como asociados a la actividad artística y por lo tanto no computables para determinar el valor de mercado. Los motivos son los siguientes:
REPARACIONES Y MANTENIMIENTO: Se ha aportado una factura emitida por Autopuertas Torres de Alpedrete de 474,05 euros de reparación de una puerta de garaje del inmueble de Torrelodones, DIRECCION000.
SUMINISTROS ELECTRICIDAD: se han aportado facturas recibidas de Iberdrola por los consumos de electricidad del inmueble de la DIRECCION000 de Torrelodones por importe de 727,75 euros.
SUMINISTROS GAS: se han aportado facturas recibidas de Madrileña de Gas por los consumos de gas del inmueble de la DIRECCION000 de Torrelodones.
SUMINISTROS AGUA se han aportado facturas recibidas de Canal Isabel ll por los consumos de agua del inmueble de la DIRECCION000 de Torrelodones por importe de 207,58 euros.
GASTOS VARIOS: se han aportado diversos documentos justificativos de gastos, no queda justificada la relación de los siguientes gastos contabilizados con la actividad del obligado tributario:
01/07/2013 FRA. FERSAN 288,00 MOSQUITERAS DIRECCION000.
06/08/2013 FRA. PUNTAL CERO 59,92 VINOS COMPRA
08/08/2013 FRA. PUNTAL 59,92 VINOS COMPRA
21/10/2013 FRA. DABA 88,36 CAFÉ NESPRESSO
30/12/2013 GTOS. VARIOS 258,65 TIQUETS
30/12/2013 ACREEDORES VARIOS 229,48 TIQUETS
30/12/2013 ACREEDORES VARIOS 26,05 TIQUETS
30/12/2013 GTOS. VARIOS 125,31 TIQUETS
GASTO GASOLINA: se han aportado tiques y facturas de repostar gasolina en diferentes gasolineras y en los que normalmente no se identifica el vehículo con el que está relacionado el consumo de gasolina, ni se justifica su relación con la actividad de la sociedad.
GASTO PARKING se han aportado tiques parking en diferentes aparcamientos en los que normalmente no se identifica el vehículo con el que está relacionado, ni se justifica su relación con la actividad de la sociedad.
GASTOS DESPLAZAMIENTOS: se han aportado tiques y facturas de repostar gasolina en diferentes gasolineras y en los que normalmente no se identifica el vehículo con el que está relacionado el consumo de gasolina.
El compareciente manifiesta que se trata de los desplazamientos de ciudad a ciudad en las que se representa la obra teatral y por lo tanto relacionados con la gira del artista.
No consta que los siguientes consumos de combustible están relacionados con la gira:
30/06/2013 532 FRAS. ACREED. COMBUSTIBLES 114,74
31/08/2013 632 ACREEDORES COMBUSTIBLES 317,94
30/09/2013 690 ACREEDORES COMBUSTIBLES 1.169,57
GASTOS ALOJAMIENTO HOTEL: se han aportado justificantes de los siguientes alojamientos, de los que no se ha aportado justificación de su relación con la actividad del obligado tributario:
- Factura de 1.383 euros de alojamiento en hotel Fuerte El Rompido de Huelva en fecha que no se ha justificado que sea un lugar relacionado con la gira de la obra teatral.
GTOS. MONTAJE LA LENGUA MADRE: con la documentación aportada, no queda justificada la relación de los siguientes gastos contabilizados con la actividad del obligado tributario:
06/02/2013 116 FRA. SUPERSOL LA MERCED 7,19 compra comida en supermercado
02/03/2013 213 FRA. EL CORTE INGLES 14,97 compra comida en supermercado
01/10/2013 719 FRAS. ACREED. VIAJES 196,36 no factura, no justifica
30/12/2013 870 FRAS. ACREED. REST. 1.013,39 restaurantes no giran
GTOS. VIAJES: se han contabilizado los siguientes gastos de los que se ha aportado justificante documenta, pero conforme lo detallado en la columna de observaciones no queda probada su vinculación con la actividad de la entidad:
01/01/2013 10 ACREED. VIAJES 110,20 Badajoz 22/08/13
19/08/2013 617 FRA. HOTEL HOLIDAY INN 36,36 Hotel en Montmelo
01/10/2013 700 FRA. BALADE 1.545,74 Hotel en Girona
GTOS. DE COMIDAS: se han aportado justificantes de gastos en restaurantes que no ha aportado justificación de la vinculación de dichos gastos con la actividad teatral.
30/09/2013 681 GTOS. RESTAURANTES 158,12
30/09/2013 693 GTOS. COMIDAS 2.600,16
01/10/2013 699 FRA. SA PUNTA 117,00
01/10/2013 709 FRAS. ACREED. REST. 148,41
01/10/2013 710 ACREED. RESTAURANT 384,71
30/12/2013 887 GTOS. COMIDAS 306,42
OTROS TRIBUTOS: se han aportado justificantes de los recibos de impuestos y tasas relacionados con los siguientes inmuebles:
- IBI del inmueble de la DIRECCION000 de Torrelodones por importe de 1.282,72 euros.
INTERESES DE CRÉDITOS: Se han contabilizado intereses de los siguientes préstamos para la financiación de los inmuebles propiedad del obligado tributario que se exponen a continuación:
DIRECCION000, Torrelodones CAIXABANK 960000003505 4.067,66
AMORTIZACION.INMOVILIZADO MATERIAL: no procede la amortización del inmueble de
Torrelodones por no estar justificada su afectación a la actividad (7.789,36 euros), y en relación a la amortización de los inmuebles arrendados, se ha calculado la amortización erróneamente.
Según las tablas de amortización presentadas, los elementos amortizados vinculados con la actividad de alquiler son los siguientes:
Construcciones: VH 7.789,36
Avda. Constitución. Bormujos 4.663,02
Marathon 6, 130 7.050,00
Marathon 6, 122 7.710,00
Mobiliario Divatto 522,40
Mobiliario 04/11/08 1.062,00
Sin embargo, se comprueba que se ha aplicado erróneamente la amortización de los inmuebles ya que se ha tomado como valor amortizable de los inmuebles el valor total de adquisición, cuando no
procede la amortización de la parte del inmueble que corresponde al suelo (terreno).
Por tanto, teniendo en cuenta el valor amortizable y el coeficiente de amortización aplicado, la amortización correspondiente a los inmuebles alquilados sería:
Avda. Constitución. Bormujos 155.434,16 44.311,29 32.866,59 0,74 115.288,70 2%
Marathon 6, 130 255.530,00 80.030,25 52.765,36 0,66 168.475,45 2%
Marathon 6, 122 276.000,00 68.660,60 44.062,99 0,64 177.123,20 2%
Luego el importe de amortización declarado y no deducible será: 17.994,63 euros.
Construcciones: VH 7.789,36 - 7.789,36
Avda. Constitución. Bormujos 4.663,02 2.305,77 2.357,25
Marathon 6, 130 7.050,00 3.369,51 3.680,49
Marathon 6, 122 7.710,00 3.542,46 4.167,54
Mobiliario Divatto 522,40 522,40
Mobiliario 04/11/08 1.062,00 1.062,00
INTERESES DE CRÉDITOS: Se han contabilizado intereses de los siguientes préstamos para la financiación del siguiente inmueble que no consta afecto a la actividad de la sociedad:
DIRECCION000, Torrelodones CAIXABANK 9600003505 4.067,66
MULTAS SANCIONES: de trata de 10 aportaciones de 40 euros de donativos a Médicos Sin
Fronteras (400 euros el total anual), y cinco multas de tráfico por importe total de 390 euros
relacionadas con el vehículo Audi A6 matrícula NUM008.
En consecuencia,
Ingresos obtenidos por la actividad periodo 2013 275.541,78
Gastos relacionados con los ingresos periodo 2013
El procedimiento de valoración de mercado de la operación vinculada llevado a cabo en el seno de estas actuaciones ha determinado, por tanto, un valor de mercado distinto del valor convenido por las partes en 2013. Siendo esto así,
Reseñar que, dado que debería haber existido una retribución de Producciones Artísticas TRIANA SL a D. Isai, esta sería un gasto relacionado con la obtención de sus ingresos,
y, por tanto, deducible del Impuesto sobre Sociedades, debiendo disminuir la base imponible del Impuesto por la diferencia entre la valoración de mercado efectuada y el gasto declarado por tal retribución (en este caso 0,00, pues no declaró retribución ninguna).
Por tanto, la base imponible que procede disminuir es:
Valor de mercado 171.001,69
Importe declarado como gasto 0.00
En consideración al motivo de regularización consistente en la corrección valorativa de la operación vinculada de referencia procede efectuar la siguiente regularización en el Impuesto sobre Sociedades del obligado tributario de los ejercicios 2012 y 2013, la cual implica una disminución de la base imponible en el importe que se especifica.
Disminución BI por operación vinculada 34.359,90 171.001,69
Por lo tanto, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 que resulta de la corrección valorativa de la operación vinculada es la siguiente:
BASE IMPONIBLE DECLARADA 13.249,28 121.436,27
DISMINUCIÓN BI por operación vinculada 34.359,90 171.001,69
De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.8 del TRLIS, al ser el importe convenido por laspartes, en la operación vinculada, menor que el valor normal de mercado comprobado, la diferencia derivada de la corrección valorativa, tiene a su vez la consideración de aportación del socio a los fondos propios de la sociedad (PRODUCCIONES ARTÍSTICAS TRIANA SL) en la proporción equivalente a su participación en la misma (99,95 %), aumentando correlativamente en el mismo
importe el valor de la adquisición de la participación del socio, tal como disponen el artículo 16.8 del TRLIS y el artículo 21.bis.2.b del RIS.
Dicho importe asciende a 205.258,91 euros para el conjunto de los ajustes efectuados en los dos ejercicios objeto de comprobación. (El 99,95% de las correcciones de 34.359,90 euros de 2012 y 171.001,69 de 2012)."
En este caso se alega por la actora que la AEAT excedió del plazo de 18 meses que tenía para practicar la liquidación en el procedimiento inspector ya que solamente se produjeron 8 días de dilaciones imputables a ella y no los 34 que le imputa la administración en los acuerdos de liquidación.
Las actuaciones inspectoras se iniciaron con la fecha de notificación electrónica del inicio de las mismas y terminaron con la fecha en la que se ponen a disposición de la actora en el buzón de notificaciones electrónicas los acuerdos de liquidación el 12 de junio de 2018.
El plazo de 18 meses de duración, en circunstancias normales, hubiese finalizado el 22 de mayo de 2018, pero hay que tener en cuenta que consta en el expediente un email, de 14 de febrero de 2018, en el que la entidad actora solicita el retraso de la comparecencia prevista para el 19 de febrero de 2018 hasta el 26 de febrero de 2018.
Sin embargo, en la Diligencia 5 de 2 de marzo de 2018 reconoce la entidad actora lo siguiente:
Es decir, se reconoce por la actora y se firma de conformidad que el plazo para atender requerimientos estuvo en realidad suspendido desde el día 15 de febrero al 2 de marzo de 2018 con lo que fueron, en realidad, 15 días de plazo de suspensión y no los 8 días que indica la entidad actora en la demanda.
Aun teniendo en cuenta que el día 14 de febrero se produjeron actuaciones en el procedimiento inspector, es destacable que en esa Diligencia 5, de 2 de marzo de 2018, se vuelve a pedir por la actora que se suspendan los requerimientos de la inspección hasta el 19 de marzo de 2018, lo que suma 17 días más, y dichos periodos suponen, conforme al art. 150. 4 LGT, una extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector.
De ahí que, por suspensiones para atender o que se formulasen requerimientos al actor deben de sumarse en total 32 días con lo que la AEAT podía finalizar las actuaciones inspectoras y notificar el acuerdo de liquidación hasta el 22 de junio de 2018, habiendo tenido acceso al buzón de notificaciones electrónicas los acuerdos de liquidación el 12 de junio de 2018.
De ahí que no pueda considerarse que el plazo de duración de las actuaciones inspectoras se extendiese por más de los18 meses de duración previstos legalmente.
Además, también debe de examinarse si cabía la deducción de determinados gastos negada por la administración.
El artículo 16 del RDL 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLIS regula las operaciones vinculadas en el siguiente sentido:
Por otro lado, el art. 16 del Real Decreto 1777/2004, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, establecía:
Tal como se desprende de las liquidaciones provisionales, más arriba reproducidas, en lo esencial, en este caso se produjo en los ejercicios de referencia una operación vinculada entre la sociedad actora PRODUCCIONES ARTÍSTICAS TRIANA SL y su socio D. Isai.
La AEAT considera que, en contra de lo que se señala en la demanda, los servicios prestados por la sociedad a terceros, en este caso a la entidad NUEVO TEATRO BELLAS ARTES SL, por las representaciones de D. Isai, como actor en un monólogo, en la obra "La Lengua Madre", eran realmente prestados por éste, ya que se contrataban en función de las cualidades como actor del socio mayoritario y administrador único de la sociedad ya que ostentaba un 99,5 % de participaciones de su capital social.
La sociedad no contaba con medios personales, más allá de las personas contratadas como apoyo en el desarrollo y producción de la obra, tales como técnicos en iluminación, pintor, arquitecto, asistentes o ayudante de dirección.
Tampoco contaba con medios materiales para esta operación ya que, tal como se desprende del contrato suscrito con la entidad NUEVO TEATRO BELLAS ARTES, de 11 de mayo de 2012, era esa entidad la que facilitaba el local y los medios para desarrollar las actuaciones y los gastos en que hubiera podido incurrir la sociedad en el montaje de la obra teatral han sido correctamente deducidos por la AEAT en los acuerdos de liquidación de los ingresos obtenidos por la sociedad en los ejercicios regularizados.
Los ingresos para la sociedad actora, derivados de ese contrato, fueron de 89.986,50 € en 2012 y de 275.541,78 € en 2013.
Mientras que Producciones Artísticas Triana SL retribuyó a D. Isai, por importe de 1.253,64 € euros en 2012, en concepto de retribuciones del trabajo personal.
Y en 2013 no le retribuyó por ningún importe.
En el citado contrato, celebrado el 11 de mayo de 2012, entre la entidad NUEVO TEATRO BELLAS ARTES S.L. y la sociedad PROMOCIONES ARTÍSTICAS TRIANA, S.L., representada por D. Isai pueden leerse las siguientes manifestaciones y pactos:
I.
II.
III.
IV.
Tal como se desprende de esas estipulaciones "El Artista", que no era otro que D. Isai, el teatro aportaba los medios técnicos, servicios de taquilla, sala y acomodadores, agua, electricidad, dependencias..., corriendo a cargo del artista la escenografía, iluminación y sonido y de ahí que la entidad actora incurriera en determinados gastos en contratación de personas que cubriesen esas necesidades y que fueron correctamente deducidos de los ingresos por la AEAT.
Además, queda claro, en el pacto primero, que el objeto del contrato era la regulación de las condiciones en las que el ARTISTA, que no era otro que D. Isai, representará el ESPECTÁCULO en el Teatro Bellas Artes.
De todo ello se desprende que ese contrato se están pactando las condiciones de producción y de retribución de la sociedad en función de las características personales del socio mayoritario y administrador único y que era el trabajo del socio como actor en la obra teatral, consistente precisamente en un monólogo, lo que se estaba contratando, sin que pudiese interpretar la obra cualquier actor diferente, sino que se realizó en función de las características personales del socio y administrador único.
De ahí que deba concordarse con la administración que el precio de la operación vinculada pactado entre las partes, no se ajustaba al valor normal de mercado, y que los servicios facturados a terceros se prestaron realmente por el socio, no aportando la sociedad valor añadido alguno relevante, ya que dichos servicios se contrataron en función de las cualidades del socio mayoritario que era quien realmente prestaba los servicios y realmente podía haberlos contratado directamente el propio socio.
Nada obsta que la sociedad tuviese gastos y que estos se descuenten en la valoración de la operación vinculada, ya que iban ligados a la obtención de los ingresos, pero eso no quiere decir que la sociedad contase con medios para la obtención de esos ingresos, tanto personales como materiales, puesto que era el propio socio quien desarrollaba los servicios y utilizaba medios materiales para su trabajo, que se reconocen como gastos, lo cual no implica que automáticamente suponga que se trataban de medios propios de la sociedad, ya que ésta únicamente era un instrumento para facturar al Nuevo Teatro Bellas Artes y obtener con ello una ventaja fiscal para el socio, al ser mucho menor la tributación en el Impuesto sobre Sociedades que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La sociedad no suponía ningún valor añadido al trabajo del socio. Los trabajos o servicios hubieran podido ser contratados directamente por el socio y administrador único con Nuevo Teatro Bellas Artes.
Los servicios de la sociedad eran contratados porque iba a prestarlos el socio mayoritario.
El hecho de que la entidad actora contratase, a su vez, al escritor Ernesto para escribiese el texto de la obra no modifica el dato esencial de que el contrato del que se derivaron los ingresos se efectúa en función de las características personales del socio y éste hubiese podido contratar también como persona física con dicho escritor. Resulta claro que los espectadores y la crítica tienen en cuenta quien es el actor principal de una obra o su escritor o director, pero esa no es la cuestión que se analiza en este recurso, sino que nos encontramos ante una operación vinculada en la que se contrata en función de la características personales del socio mayoritario y la sociedad aporta únicamente un valor residual, porque en realidad todo está personalizado en el socio.
Es perfectamente lícito la prestación de servicios mediante la creación de una sociedad, tal como regula la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, lo que no es lícito es que para eludir los tipos impositivos más elevados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los socios utilicen una sociedad, que no cuenta con infraestructura alguna, para canalizar a través de ella sus actividades y tributar así por los tipos más favorables de Impuesto sobre Sociedades.
Todos los contratos que se concertaron con las diferentes entidades, de los que se derivaron los ingresos y que han dado lugar a la regularización tributaria, tuvieron como finalidad el desarrollo profesional de la actividad de producción, dirección o presentación de programas televisivos o radiofónicos, por lo que, como ya hemos señalado tantas veces en recursos similares ( Sentencia de esta Sección Quinta dictada en el recurso 997/2013, de 20 de enero de 2016; Sentencia dictada en el recurso 257/2018 de 22 de enero de 2020; Sentencia dictada en el recurso 984/2019, el 12 de noviembre de 2020, o más recientemente en el recurso 1347/20121, en Sentencia de 10 de abril de 2024), se trataba de servicios personalísimos, a los que la sociedad no añadía o aportaba ningún valor añadido.
En tal sentido, hemos dicho en otras ocasiones, que no es óbice para ello el que la sociedad pueda tener empleados, que desarrollen todas esas funciones tendentes a la producción y desarrollo de los contratos de la misma, sin que se haya acreditado que ninguno de esos contratos tuviese otra finalidad diferente, lo que implica que, era imputable al socio el 100% de los ingresos obtenidos por la contratación de los servicios prestados por los mismos, una vez deducidos los gastos que reunían los requisitos para ello.
En consecuencia, se entiende correcto el método del precio libre comparable, utilizado por la AEAT para valorar las operaciones vinculadas, previsto en el art. 16.4 a) TRLIS, al tener en cuenta, precisamente, el importe de los contratos celebrados con terceros independientes, deduciendo a continuación, para determinar la cuota, los gastos acreditados de la sociedad, ya que, como hemos visto más arriba, la cuantía de las retribuciones correspondientes al socio por la prestación de sus servicios a la entidad, fue inferior al 85% del resultado previo a que se refiere la letra b) del artículo 16.6 RIS y la sociedad no contaba con medios personales y materiales propios, por lo que era posible la aplicación de la valoración prevista en el art. 16.4 TRLIS, tal como hizo la AEAT.
El art. 16. 8 TRLIS determinaba lo siguiente, en los ejercicios objeto de regularización:
Lo que expresan los acuerdos de liquidación es precisamente lo establecido en dicho precepto en cuanto que se acuerda que, al ser el importe convenido por las partes en la operación vinculada menor que el valor normal de mercado comprobado, la diferencia derivada de la corrección valorativa tendrá, a su vez la consideración de aportación del socio a los fondos propios de la sociedad en la proporción equivalente a su participación en la misma (99,95 %) y se aumenta correlativamente en el mismo importe el valor de la adquisición de la participación del socio.
Por su parte, el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en su art. 21.bis, introducido por el art. único. 10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, regulaba las
Si bien, los párrafos segundos de los apartados 2.a) y 2.b) fueron anulados por la Sentencia del TS de 27 de mayo de 2014, dicha sentencia no afecta al resto del contenido de dicho precepto.
La regularización combatida en este recurso se efectúa por la administración al socio mayoritario sin que la operación vinculada afecte al socio minoritario que ostentaba un 0.5 % de participaciones de la sociedad actora, aunque, indirectamente, se va a ver afectado por el aumento de valor de los fondos de la entidad.
Si el socio mayoritario no estaba conforme con ese ajuste secundario debía de ser en sede de la impugnación de la liquidación que se le había girado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas donde se impugnase ese ajuste y en su caso, la aportación del socio a la sociedad como consecuencia de la valoración de la operación vinculada.
De todas formas, sobre dicha cuestión se ha pronunciado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2014 (Rec.n° 8/2009), que, entre otras consideraciones expresa lo siguiente:
Nuestro auto de 8 de febrero de 2011
Precisamente, el Tribunal Supremo anuló por exceso reglamentario los párrafos segundos de los apartados 2 a) y 2 b) que se referían al tratamiento fiscal que debía de darse a las diferencias entre los valores convenidos y el valor normal de mercado, tanto para la sociedad como para los socios que no realizaron la operación vinculada, por lo que la regularización debe de tener en cuenta lo previsto en el art. 16.8 TRLIS que es lo que precisamente hace la AEAT en la liquidación controvertida.
De ahí que, de acuerdo con los preceptos citados y la doctrina del Tribunal Supremo, resulta procedente la conclusión a la que se llega en la liquidación pues el socio participa en el 99,5% del capital de la sociedad, por lo que la consecuencia jurídica que establece la norma para este supuesto de hecho, respecto del socio que prestó los servicios, en el que la parte de la diferencia se corresponde con el porcentaje de participación en la entidad es que la diferencia de valoración tiene la consideración de aportación del socio a los fondos propios, conforme a lo dispuesto en dichos preceptos.
Es decir, los fondos que le ha trasladado el socio (mediante la prestación de servicios por los que ha cobrado menos de lo que el mercado indica y que luego ha facturado a terceros) están en sede de la sociedad, pero calificados como beneficios y, eventualmente, trasladados a reservas, por lo que deben recalificarse, en paralelo a lo hecho por el socio, como aportaciones del socio a los fondos propios.
Por otra parte, la incidencia del ajuste secundario en los socios que no realizaron la operación vinculada, en este caso el socio titular del 0,5% restante, también se verá afectada por ella de modo indirecto, por su participación en la sociedad a la que le ha llegado un trasvase de fondos de otro socio como una liberalidad. Lo que para el socio es una liberalidad para la sociedad constituye una adquisición a título lucrativo y, por tanto, una renta a integrar en su base imponible, debiendo desestimarse las alegaciones de la demanda sobre dicha cuestión.
Por tanto, debe considerarse conforme a derecho el ajuste secundario practicado en la liquidación.
Debe de añadirse, sobre dicha cuestión, que en las liquidaciones efectuadas a la sociedad actora no procede entrar a discutir la calificación del rendimiento en el IRPF de la persona física, pues es en la impugnación de la liquidación, que haya podido practicarse a la persona física, en la que procede discutir la calificación jurídico tributaria a efectos del IRPF de la persona física.
Debemos de partir de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , señala en su art. 10.3:
Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir el carácter deducible de un gasto hay que cumplir el requisito de inscripción contable, exigido en el art. 19.3 del mencionado texto, que establece:
Por último, en lo que aquí importa, el art. 133.1 de dicha Ley, relativo a las obligaciones contables, dispone:
Estas normas conducen al Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales, a cuyo tenor los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deben justificarse mediante " factura completa", la cual tiene que estar numerada y debe incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe.
Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, y por su relación directa con los ingresos obtenidos, y en consecuencia, con la actividad desarrollada por la empresa, y son requisitos indispensables para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.
En cuanto al concepto mismo de gasto deducible, por necesario, la STS 12 de febrero de 2015 (RJ 2015, 1802) señala que
Y en cuanto a la carga probatoria, la STS de 22 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2897) , recurso: 202/2013, declara que
En definitiva, el artículo 105 LGT determina que
En fin, en el mismo sentido, contrario a la tesis de la parte actora, la STS de 6 de febrero de 2015 (RJ 2015, 899) , recurso de casación núm. 290/2013
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso 650/2013, recuerda que:
En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que: "no
De ahí que el art. 106.1 LGT establece que
En todo caso, la valoración de la fuerza probatoria de los documentos privados que se aporten por los interesados debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil, para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.
Por último, en relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.
Si aplicamos los preceptos legales reproducidos y la jurisprudencia que los desarrolla se aprecia que es correcto que la AEAT no admitiese la deducción de gastos correspondientes a suministros, intereses de financiación en la adquisición del inmueble de la DIRECCION000 de Torrelodones que constituía el domicilio fiscal del socio mayoritario y respecto del que no se ha acreditado afectación alguna a la actividad empresarial de la actora, sin que exista ninguna prueba de su afectación parcial a la misma mediante la correspondiente declaración censal.
Ya se admitió por la AEAT la afectación a la actividad de un vehículo marca Audi sin que sea posible admitir también la del Volvo V70, matrícula NUM009, al no existir ninguna prueba de su utilización, al menos parcial, respecto de la actividad, con lo que no pueden ser deducibles los gastos asociados al mismo.
Por último, en relación a los gastos relativos a desplazamientos fuera de Madrid y asociados a hoteles, debe de destacarse que por la AEAT se ha admitido en los acuerdos de liquidación la deducción de un gran número de esos gastos, sin que la entidad actora haga ningún esfuerzo en este recurso en acreditar la afectación a la actividad de los gastos relativos a hoteles cuyas fotocopias de facturas aporta con la demanda.
En relación a los gastos relativos a tiques o en los que no consta el importe de lo facturado tampoco puede admitirse su deducción.
En definitiva, se considera por la Sala que es correcta la supresión de los gastos deducibles efectuada por la AEAT porque, o bien no estaban relacionados con la actividad, o bien porque las facturas que los documentan no reúnen los necesarios requisitos legales y no consta acreditada la realidad de los trabajos que pretenden reflejar las controvertidas facturas.
Todo ello conduce a la íntegra desestimación del recurso, por lo que debe confirmarse la Resolución recurrida del TEAR, por ser conforme a derecho.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo 1252-2021, interpuesto por la entidad PRODUCCCIONES ARTISITICAS TRIANA SL representada por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas contra dos acuerdos de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013, declarando conforme a derecho la Resolución del TEAR recurrida, con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1252-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

