Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 462/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1252/2021 de 19 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 462/2024

Núm. Cendoj: 28079330052024100486

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8370

Núm. Roj: STSJ M 8370:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0026465

Procedimiento Ordinario 1252/2021

Demandante:PRODUCCIONES ARTISTICAS TRIANA SL

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nª 462/2024

RECURSO NÚM.: 1252/2021

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En Madrid a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1252-2021, interpuesto por la entidad PRODUCCCIONES ARTISTICAS TRIANA SL representada por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas contra dos acuerdos de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 18 de junio de 2024, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO:La representación de la entidad recurrente se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra el acuerdo de liquidación, NUM004, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013, del cual se derivó una deuda total de 4.155,17 €.

SEGUNDO:La entidad actora alega en la demanda, en primer lugar, que ha prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, porque, en contra de lo que se señala en el acuerdo de liquidación, no existieron 34 días de dilaciones imputables a la actora, sino solamente ocho días en virtud de la solicitud de suspensión de la comparecencia prevista para el día 19 de febrero al día 26 de febrero, con lo que solamente se produjeron ocho días de dilaciones. La prueba es que el mismo día 14 de febrero hubo actuaciones por parte de la Agencia Tributaria con un correo que le envió respecto a un error cometido en unA anterior diligencia y el día 2 de marzo volvieron a producirse actuaciones, con lo que ese día tampoco se podría computar como de suspensión de las mismas, y de ahí que el procedimiento inspector finalizó o debía de haber finalizado el 29 de mayo de 2018. Dado que la liquidación fue notificada el 12 de junio de 2018 habría prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria.

Por otra parte, respecto a la operación que motiva la regularización, en relación a la valoración de las operaciones vinculadas y la incorrección del ajuste de valor del mercado de la operación vinculada entre la sociedad, Producciones Artísticas, Triana S L (en adelante Triana) y el socio D. Isai señala que la operación valorada por la administración es la retribución al socio por la sociedad vinculada Triana SL por los servicios que esta contrata en los años comprobados 2012 y 2013, y en concreto por los ingresos obtenidos por la organización de la explotación de la obra teatral "La lengua madre".

La administración considera que los ingresos corresponden a una prestación de servicios carácter profesional y de carácter personalísimo por el Sr. Isai y traslada la imputación integra de los rendimientos netos de la sociedad al IRPF del socio.

La administración utiliza el método del precio libre comparable para valorar la operación vinculada, con lo cual se muestra conforme el TEAR. Sin embargo, sostiene que no se daban las circunstancias para aplicar el método del precio libre comparable ya que el Sr. Isai únicamente era un actor del espectáculo y la sociedad contaba con medios personales y materiales adecuados para su actividad, y de hecho los gastos necesarios para producir y realizar la representación teatral fueron superiores a un 50 % de los ingresos y esos gastos fueron contratados y organizados por la sociedad, con lo que no puede considerarse que tuvieran un valor residual y que no aportan valor añadido relevante a la actividad de la persona física. En este sentido, la sociedad contaba con dos técnicos en iluminación, regidora, técnico, de sonido, gerente de la compañía teatral, diseñador de luces en el espacio escénico, aparejador y tres asistentes y tenía externalizada la contabilidad.

El TEAR no cuestiona la necesidad del personal contratado por Triana S.L., pero entiende que su desempeño en la actividad de la sociedad se haya subordinado al trabajo realizado por D Isai en la representación teatral de la obra. Sin embargo, se olvida de que los terceros no solo contratan por los servicios de Triana S.L., en consideración a las características personales de D. Isai, sino también en atención al autor de la obra D. Ernesto y al director teatral de la misma. En este sentido, debe de recordarse que la obra se trata de un monólogo, pero ese monólogo no es obra del señor Isai, sino del señor Ernesto, y reproduce a continuación diversas críticas sobre la obra en las que destacan el papel del director, montaje o del autor del texto.

Además, en cuanto a los medios materiales. la sociedad tiene numerosos gastos que corren de su cuenta como son de desplazamiento, escenografía y demás gastos necesarios para la exhibición tales como por asistencia técnica de iluminación, campaña de comunicación y publicidad, material de oficina y mensajería, y gastos durante la gira relativos a restaurantes, gasolinas, taxis, parking y peajes.

La actividad de producción de las representaciones no es de naturaleza profesional, sino industrial o empresarial.

El público acude para ver la función atraído por el autor, director, o actores. y no se puede transformar una obra teatral en un trabajo personalista porque concurra en él la doble condición de empresario y actor y aquello supone obviar el papel profesional o el trabajo del resto de personas. Los exhibidores no retribuyen solo la actuación del Sr. Isai, sino el conjunto de la obra que se exhibe, cuyo autor es el Sr. Ernesto. De ahí que es estemos ante una verdadera actividad empresarial en la que Triana es titular del derecho de representación y gestión de la contratación de actuaciones y no han tenido una fachada para la actividad profesional de una persona como pretende la inspección. Esto es lo que indican las facturas emitidas por Producciones Artísticas Triana S.L., en las que claramente se factura por la representación teatral y no por los servicios de representación del contribuyente D. Isai. El concepto de tales facturas era la prestación de servicios por la obra La Lengua Madre en el Teatro Bellas Artes de Madrid del día 7 de enero al 13 de enero de 2013, siendo el cliente el Nuevo Teatro Bellas Artes S.L.

En consecuencia, los ingresos derivados de los servicios no pueden imputarse en su totalidad al señor Isai, como rendimiento de su actividad profesional, ya que los mismos fueron prestados por Triana S.L., con sus propios medios personales y materiales, distintos de la persona de Isai.

Por otro lado, en cuanto al método del precio libre comparable, aplicado por la administración y previsto en el artículo 16.4, 1º a) TRLIS la administración dedujo de los ingresos, los gastos. No se tuvo en cuenta que en los contratos la entidad obliga a representar una obra de teatro y aporta los medios, materiales y personales necesarios, pero no se exige la participación personal del Sr. Isai, sino la representación de una obra teatral, escrita por una persona distinta al Sr. Isai.

No se ha realizado ningún análisis de mercado de las representaciones teatrales en el expediente.

Por otra parte, el Sr. Isai tributa en su IRPF por las rentas que obtiene cuando es contratado personalmente para participar en una película, un programa televisivo o una función teatral, pero, en este caso, estamos hablando de las rentas procedentes de una obra teatral que produjo la sociedad.

Los teatros contratan la función y no al Sr. Isai. Así consta en el contrato en cuya cláusula segunda se contrata la distribución de la obra La Lengua Madre de Ernesto. Por mucho que se pretenda por la administración que la obra es un trabajo personalísimo del señor Isai lo cierto es que es un trabajo de un grupo de profesionales, los cuales son todos imprescindibles y el señor Isai es una pieza más del engranaje.

La argumentación de la administración carece de toda prueba respecto del precio libre comparable de los servicios de interpretación teatral en el expediente administrativo y es incongruente sostener que la sociedad no aporta valor.

Por otra parte, también alega que la liquidación sería nula porque la sociedad tiene sus propios medios materiales y personales y la propia administración admite que los gastos superan el 50 % de los ingresos. Además, asume unas obligaciones contractuales con terceros que son respaldadas por el patrimonio de la entidad.

Respecto del ajuste secundario, señala que en este caso lo que hizo la inspección y confirmó el TEAR fue aplicar el artículo 21 bis 2 b) del Real Decreto 1777/2004, que fue anulado por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2014, por carecer de cobertura legal. De ahí que entienda que no pueda practicarse el ajuste secundario en los ejercicios regularizados porque carecía de cobertura legal, al considerar que la diferencia entre el porcentaje no es titularidad del socio y es renta para la sociedad.

No cabe la calificación de la diferencia entre el valor de mercado y el valor convenido, aportación de fondos propios y como renta para la sociedad, ya que el socio en ningún momento ha consentido en que esa diferencia quede integrada en el patrimonio de la sociedad. La sociedad acordó en junta general, tras la regularización inspectora, el reconocimiento de un crédito a favor del socio D. Isai, por el importe fijado en el acta de disconformidad para la operación vinculada para el caso de que ese importe fuera confirmado por la oficina técnica de la inspección y en su caso, por los tribunales y instancias competentes.

En conclusión, no procede el ajuste secundario indicado, sino el reconocimiento de una deuda a favor del Sr. Isai, por el importe del ajuste a valor de mercado y además, no es cierta la tesis de la inspección que el ajuste secundario no sea una cuestión de esta liquidación, sino de tributación futura, ya que es una parte más de la regularización por la operación vinculada y de ahí que la propia inspección la haya incluido en la regularización y la calificación de ajuste secundario no es neutral para las partes ya que la calificación pretendida por la inspección impide que el contribuyente se resarza patrimonialmente de la sociedad en caso de confirmarse la valoración de la operación vinculada realizada por la inspección.

También alega la invalidez del procedimiento de valoración a valores de mercado, al no haberse notificado la corrección valorativa, ni la liquidación con ofrecimiento de los recursos pertinentes al resto de los socios de la entidad. Tal como regula el artículo 21 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el RIS vigente en los ejercicios de regularización.

Por otra parte, alega también la deducibilidad de distintos gastos, como son los de tenencia de un inmueble propiedad de la sociedad o bien los propios de la actividad de exhibición teatral y en la primera categoría sitúa gastos como el IBI, reparaciones e intereses de la financiación de la adquisición del inmueble situado en la DIRECCION000.

También defiende la deducción de los gastos relativos al vehículo Volvo V 70 de afectación exclusiva de la actividad y los de varios viajes, así como de diversas facturas del Hoteles, ya que fueron gastos afectos a la actividad.

TERCERO:El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, señala la conformidad a derecho de la resolución recurrida, e indica que no se ha superado el plazo de 18 meses para la finalización del procedimiento inspector.

Por otra parte, indica la procedencia de la valoración efectuada, ya que la mercantil ha declarado ingresos en el ejercicio 2012 por importe total de 129.934,87 € y en 2013 por importe de 287.210,49 €. Los ingresos referidos a los servicios prestados por la entidad en la obra teatral La Lengua Madre ascendieron a 58.136,50 € en 2012 y 26 267.661,61 € en 2013 contabilizando además ingresos por prestación de servicios de gestión de patrocinios y acciones de publicidad realizadas por el socio mayoritario que ascendieron a 31.850 € en 2012 y 7.880,17 € en 2013.

El socio y actor único de la obra fue retribuido por un importe de 1253,64 € en 2012 y cero euros en 2013.

Los servicios prestados por la mercantil consisten en su mayoría en la prestación de servicios en la obra de teatro por el socio y administrador único, como actor único que representa la obra y la principal fuente de ingresos del monólogo contratado es el socio mayoritario en un 99,95 % y administrador único no se discute que existieran otros profesionales que colaboraran en la realización de la obra, pero debe tenerse en cuenta la vinculación de la persona física con la sociedad siendo prestador de los servicios facturados, principalmente la persona física, que sin embargo, recibió una retribuciones mínimas en 2012 e inexistentes en 2013.

Los servicios fueron contratados en consideración a las características personales del socio y la tributación en el Impuesto sobre Sociedades fue muy inferior al tipo impositivo marginal en el IRPF, lo que suponía una ventaja para la persona física. La valoración de la operación vinculada se hizo correctamente al deducirse de los ingresos los gastos efectuados por la sociedad para su obtención. Defiende, por ello, el método utilizado por la administración para la valoración de la operación vinculada y alega diferentes sentencias de esta Sección que así lo corroboran.

Por otra parte, en cuanto a que no se haya notificado la existencia de las actuaciones a los restantes socios de la sociedad procede destacar que solamente existe otra única socia con un 0,5% de las participaciones de la sociedad, sin que existiera más que obligación que notificarla a la entidad actora, la cual puede impugnar la liquidación o la regularización que, en este caso, no se ha efectuado con la socia minoritaria.

Por otra parte, en cuanto al ajuste secundario no procede entrar a discutir la calificación del rendimiento en el IRPF, pues es en la impugnación de la liquidación que haya podido practicarse a la persona física en la que procede discutir la calificación jurídico tributaria a efectos del IRPF.

Por último, en cuanto a los gastos deducibles, no se admiten por la administración, porque se trata de gastos particulares, o bien por qué no se ha acreditado su relación a la actividad o bien porque se trataba de tiques para acreditar la adquisición de bienes y servicios. Respecto de los gastos relativos al inmueble situado en la DIRECCION000 hay que tener en cuenta que ese domicilio es el habitual del socio mayoritario, sin que el coste vinculación con la actividad de la sociedad y en cuanto a los gastos del vehículo se ha aceptado la vinculación de uno de ellos si bien, respecto del otro, no se justifica vinculación a la sociedad y lo mismo ocurre con los gastos de viajes ya que no se justifica su relación.

Se solicita la desestimación del recurso.

CUARTO:Los dos acuerdos de liquidación provisional, de 12 de junio de 2018, derivados de las actas en disconformidad NUM005 y NUM006, motivan las razones de la regularización efectuada en el siguiente sentido:

"En los ejercicios objeto de comprobación los socios de la entidad son:

- D. Santino, que mantiene las 5 participaciones sociales desde la fecha de constitución de la sociedad.

- D. Isai: que posee el resto de participaciones: 9.409 participaciones (pues en 1 de julio de 2010, hubo una ampliación de capital con aportación de un inmueble en Bormujos por parte de don Isai)

Don Isai es Administrador Único de la sociedad.

La sociedad tiene por objeto (modificado en escritura otorgada el 19/11/1998 y ampliado 26/12/2006):

1. La producción de todo tipo de largometrajes, mediometrajes, cortometrajes, programas de vídeo, y en general todo tipo de producciones audiovisuales, se realizarán y comercializarán estas en cualquier tipo de formato inventado por inventar.

2. La producción de programas para televisión, spots publicitarios, concursos, series y documentales.

3. Comercialización de merchandising y derechos de material audiovisual en cualquier soporte.

4. La producción de todo tipo de actos sociales, culturales o deportivos.

5. Distribución de exhibición de todo tipo de material audiovisual.

6. La representación de artistas, cantantes, actores, técnicos y profesionales, tanto si estos ejercen su actividad como personas físicas o jurídicas.

7. Intervención, explotación, comercialización o representación de todo tipo de productos audiovisuales.

8. La producción, explotación y comercialización de todo tipo de espectáculos teatrales.

9. La edición, publicación y comercialización de revistas, libros y/o publicaciones de todo tipo,

bien directamente o bien mediante la introducción de artículos en publicaciones ya existentes.

10. La compra, venta y alquiler de todo tipo de bienes inmuebles.

... ... ...

Durante los ejercicios objeto de comprobación, el domicilio social y fiscal de la sociedad PRODUCCIONES ARTISTICAS TRIANA SL estuvo en la calle Marqués de Cubas nº 25 de Madrid.

... ... ...

3º- Retribuciones a Don Isai

Producciones Artísticas Triana SL retribuyó a D. Isai, por importe de 1.253,64 euros en 2012, en concepto de retribuciones del trabajo personal. El contenido esencial de las prestaciones de servicios por las que la sociedad obtenía los ingresos de terceros es por la labor realizada por D. Isai como actor.

En 2013 no le retribuyó por ningún importe.

Estas retribuciones son notablemente inferiores a los ingresos obtenidos por la entidad por dichas prestaciones de servicios en los años 2012 y 2013.

... ... ...

5º.- Medios materiales

Por lo que respecta a los medios materiales,el obligado tributario es titular de los siguientes inmuebles:

-Inmueble sito en la DIRECCION000 de Torrelodones (Madrid), declarado como vivienda habitual y domicilio social del socio don Isai.

-Inmueble sito en la DIRECCION001 de Madrid, dedicado a la actividad de arrendamiento.

El inmueble fue adquirido el 15 de noviembre de 2007 por un precio de compra de 242.000 euros y una hipoteca asociada de capital principal 181.500 euros con la Caja de Ahorros de Castilla- La Mancha.

El inmueble ha estado arrendado por 720 euros mensuales durante todo el año 2012 y el mes de enero de 2013 a la entidad FOURCATS MEDIA: (NIF: B84755511)

-Inmueble sito en la DIRECCION002 de Madrid, dedicado a la actividad de arrendamiento.

El inmueble fue adquirido el 15 de noviembre de 2007 por un precio de compra de 218.000 euros y una hipoteca asociada de capital principal 123.000 euros con la Caja de Ahorros de Castilla- La Mancha.

El inmueble ha estado arrendado por 1.200 euros mensuales durante los 3 primeros meses de 2012 a la entidad PHOENIX COMUNICACIÓN GRAFICA SL NIF: B85674695

-Inmueble sito en la DIRECCION003 de Madrid, dedicado a la actividad de arrendamiento.

El inmueble fue adquirido el 22 de mayo de 2008 por un precio de compra de 257.000 euros y una hipoteca asociada de capital principal 149.184,81 euros con la Caja de Ahorros de Castilla- La Mancha.

El inmueble ha estado arrendado por 750 euros mensuales durante todo el año 2012 y el mes deenero de 2013 a Ayline NIF: NUM007.

-Inmueble sito en la DIRECCION004 de Bormujos (Sevilla), dedicado a la actividad de arrendamiento durante los dos ejercicios de comprobación.

El inmueble fue adquirido el 29 de diciembre de 2006 por un precio de compra de 181.303,63 euros

y una hipoteca asociada de capital principal 120.108,13 euros con CajaSur

El inmueble ha estado arrendado a la Academia Salas (NIF: B91583724) por 990 euros mensuales durante todo el año 2012 y de enero a marzo de 2013. A partir del mes de mayo de 2013 hasta final de 2013, el importe del alquiler desciende a 800 euros mensuales.

-Inmueble sito en la DIRECCION005 de Bormujos (Sevilla), a disposición de su titular pues no ha justificado ningún destino distinto al citado inmueble.

Dicho inmueble fue aportado a la sociedad por don Isai mediante una ampliación de capital en fecha 1 de julio de 2010 en la que se valoró el inmueble en 53.662,28 euros

Además de los inmuebles anteriores, respecto a los medios materiales, Producciones Artísticas Triana SL tiene contabilizado como activos los siguientes elementos:

2012 2013

212000000 INSTALACIONES TECNICAS 687,88 687,88

212000001 INSTALACIONES 20/05/09 1.365,00 1.365,00

212000002 INSTALACIONES 20/01/09 795,00 795,00

212000003 INSTALACIONES 20/03/2009 790,00 790,00

212000004 INSTALACIONES 03/01/09 780,00 780,00

212000005 INSTALACIONES 18/02/2010 26.700,00 26.700,00

213000000 MAQUINARIA 3.905,25 3.905,25

213000001 OPTOMA DV 11 27/07/09 537,93 537,93

213000002 MICROFONO/TRANSMISOR 11/09/12 1.224,04 1.224,04

213000003 MICROFONO+ TRANSMISOR+RECEPTOR 03/12/2012 1.046,57 1.046,57

215000000 OTRAS INSTALACIONES 2.318,10 2.318,10

216000000 MOBILIARIO 1.787,78 1.787,78

216000001 MOBILIARIO DIVATTO 3.482,76 3.482,76

216000002 MOBILIARIO 4/11/08 7.080,00 7.080,00

217000000 EQUIPOS PROCESO INFORMACION 2.602,07 2.602,07

217000001 EQUIP.PROC.INF.(ORDEN.T.V.04/04/03) 685,31 685,31

217000002 LED UE 13/02/2013 697,49

217000003 MACBOOK AIR 11 02/02/2013 1.614,04

217000001 PENTIUM 4A 17/05/04 (ESC.LIBRE) 957,48 957,48

218000000 COCHE PROC.DE LICO LEASING 37.381,24 37.381,24

218000002 AUDI A6 3.0TDI 37.068,97 37.068,97

218100000 V70 140 11.109,95 11.109,95

219000000 OTRO INMOVILIZADO 3.525,86 3.525,86

219000002 OTRO INMOV. (T.V. Y VIDEO) 15/10/03 1.154,05 1.154,05

VALOR TOTAL DEL OTRO INMOVILIZADO 146.985,24 149.296,77

Se trata principalmente de mobiliario para los inmuebles arrendados, material informático y audiovisual y dos vehículos: Audi A6 (matrícula NUM008) y Volvo V70 (matricula NUM009).

De los vehículos mencionados, se considera afecto a la actividad desarrollada el AUDI A6, matrícula NUM008. entendiendo que el resto de vehículos no están afectos a la actividad por no haberse acreditado dicha afectación y por tanto no procede la deducibilidad de los gastos relacionados con los mismos, ya sea amortización, combustible, seguros, reparaciones, instalaciones, mantenimiento,

impuestos, etc, según se detallará más adelante.

No cabe entender que, con dichos bienes, junto con los medios personales anteriormente indicados,

pueda la sociedad por si sola prestar los servicios que constituyen la actividad que realiza el obligado tributario sin la participación de don Isai.

... ... ...

DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN VINCULADA Y DE LOS PRINCIPALES DETALLES DEL

PROCEDIMIENTO

Definición de la operación vinculada

En los ejercicios de referencia, años 2012 y 2013, la sociedad Producciones Artísticas TRIANA SL con N.I.F. B80557929, obtuvo los siguientes ingresos:

INGRESOS OBTENIDOS POR EL OBLIGADO TRIBUTARIO 2012 2013

Importe neto de la cifra de negocios 89.986,50 275.541,78

Otros ingresos de explotación 33.120,00 10.840,00

Otros Ingresos Financieros 6.828,37 22,96

PRODUCCIONES ARTISTICAS TRIANA B80557929 A23 Num.Ref.:72910793

Página 22 de 59

Ingresos Extraordinarios 805,75

TOTAL, INGRESOS DECLARADOS 129.934,87 287.210,49

Los ingresos declarados en la cifra de negocios se corresponden a la prestación de servicios relacionados con el teatro y el mundo audiovisual en las que es imprescindible la intervención del socio y administrador D. Isai (actor de reconocido prestigio).

Atendiendo a las facturas emitidas por la sociedad Producciones Artísticas Triana SL a sus clientes, se deduce que el objeto principal de los servicios prestados es la participación directa y personal de D. Isai como actor, no por sus servicios como administrador de la sociedad.

La sociedad no dispone de medios materiales y personales para prestar los mismos servicios sin la necesaria e imprescindible participación de D. Isai. Se considera que la sociedad no aporta un valor añadido a la labor del actor más allá que la de los gastos fiscalmente deducibles.

Los ingresos percibidos por la sociedad Producciones Artísticas TRIANA SL lo son con motivo de las intervenciones de D. Isai,

Por los servicios prestados en los ejercicios 2012 y 2013, la entidad Producciones Artísticas TRIANA SL. ha satisfecho retribuciones a favor de D. Isai por importe de 1.253,64 euros en 2012 y 0,00 euros en 2013, retribuciones que éste declaró en su impuesto personal como ingresos del trabajo personal:

EJERCICIO 2012 EJERCICIO 2013

Retribuciones satisfechas a D. Isai 1.253,64 0,00

En este caso, para los 2 ejercicios objeto de comprobación según la escritura de constitución de la entidad, D. Isai, es en los ejercicios de referencia socio mayoritario y administrador de la sociedad Producciones Artísticas TRIANA SL, ostentado el 99,95% de las participaciones que integran el capital social de la entidad.

Requisitos objetivos

La operación a valorar es la retribución al socio D. Isai (NIF: NUM010) por la sociedad vinculada Producciones Artísticas TRIANA SL por sus servicios, servicios que ésta contrata en los años 2012 y 2013 a su vez con terceros clientes, que han sido señalados en el apartado SEXTO de los Antecedentes de hecho de este Acuerdo.

Los servicios facturados se corresponden con servicios prestados por Producciones Artísticas TRIANA SL que en todos los casos requerían la intervención de D. Isai. Más concretamente la obra La Lengua Madre, por la que la sociedad obtiene la mayoría de sus ingresos, es un monólogo en el que, obviamente, hay un único actor y ese actor es D. Isai. Es evidente por lo tanto que la participación del Sr. Isai es determinante de la

contratación, no es un actor más del reparto que puede ser sustituido, sino que es el único actor de la obra.

La función esencial de la prestación del servicio la asume el profesional, los activos empleados son en esencia sus cualidades personales, no aportando Producciones Artísticas TRIANA SL valor añadido alguno o en su caso insignificante a la actividad económica realizada por el profesional.

El precio de la operación vinculada pactado entre las partes no se ajusta, a juicio de esta parte, al valor normal de mercado, por los motivos que se exponen a continuación:

En el presente caso, la sociedad Producciones Artísticas TRIANA SL ha facturado a sus clientes por los trabajos realizados por D. Isai, los importes que se detallan a continuación,

precios pactados entre partes independientes:

2012 2013

IMPORTES FACTURADOS POR LA SOCIEDAD89.986,50 275.541,78

El detalle por cuentas en cada uno de los ejercicios es el siguiente:

En 2012:

- Cuenta 705000:

FECHA

NUM

FACT.

CLIENTE IM PORTE SERVICIOS

31/01/12 1 /12 BOOMERANG 9.000,00

Servicios de gestión de patrocinios y acciones de publicidad de la serie

TOLEDO (Capítulos 7, 8 y 9)

31/01/12 2 /12

Flor

1.700,00

Servicios prestados por Isai en el Festival de cine de Carabanchel

2012

08/02/12 3 /12 CASTAFIORE 1.275,00

Cesión de derechos de la propiedad intelectual de Isai del personaje

MARISCAL en la versión definitiva de la obra audiovisual TODO ES

SILENCIO (Pago correspondiente al 10% el doblaje o copia estándar

29/02/12 4 /12 BOOMERANG 9.000,00

Servicios de gestión de patrocinios y acciones de publicidad de la serie

TOLEDO (Capítulos 10,11 y 12)

15/03/12 5 /12 BOOMERANG 3.000,00

Servicios de gestión de patrocinios y acciones de publicidad de la serie

TOLEDO (Capitulo 13)

15/03/12 6 /12 BOOMERANG 1.500,00

Servicios de gestión de patrocinios y acciones de publicidad de la serie

TOLEDO (Sesión extra)

03/07/12 7 /12 JALEO FILMS 6.375,00

Servicios prestados por la empresa a la productora de asesoramiento en

relación con la participación del artista ( Isai) en la promoción de la

obra (50% del total a 25/07/2012)

TOTAL 31.850,00

PRODUCCIONES ARTISTICAS TRIANA B80557929 A23 Num.Ref.:72910793

Página 24 de 59

- Cuenta 705003

FECHA

NUM

FACTURA

CLIENTE IM PORTE

LUGAR

REPRESENTACIÓN

05/11/12 8 /12 PENTACION SA 4.675,00 Toledo

06/11/12 9 /12 PENTACION SA 3.457,62 Toledo

06/11/12 10 /12 PENTACION SA 4.675,00 Badajoz

06/11/12 11 /12 PENTACION SA 4.675,00 Lanzarote

20/11/12 12 /12 PENTACION SA 4.250,00 Jerez de la Frontera

22/11/12 13 /12 PENTACION SA 4.675,00 Avilés

07/12/12 14 /12 PENTACION SA 4.401,45 Peal de Becerro

18/12/12 15 /12 PENTACION SA 4.675,00 Murcia

18/12/12 16 /12 PENTACION SA 4.250,00 El Escorial

15/12/12 17 /12 PENTACION SA 4.675,00 Puerto de Santa María

17/12/12 18 /12 PENTACION SA 9.051,02 Sevilla

21/12/12 19 /12 PENTACION SA 4.676,41 Alicante

TOTAL 58.136,50

En 2013:

- Cuenta 705000:

FECHA

NUM

FACT.

CLIENTE IM PORTE SERVICIOS

01/03/13 1 /13 bis JALEO FILMS 6.375,00

Servicios prestados por la empresa a la productora de asesoramiento en

relación con la participación del artista ( Isai) en la promoción de

la obra (50% del restante a 01/03/2013)

25/03/13 2 /13 bis LA CLAQUETA 1.505,17

5% de los beneficios por ventas internacionales correspondientes a

Isai

TOTAL 7.880,17

- Cuenta 705003

FECHA

NUM

FACT.

CLIENTE IMPORTE

LUGAR

REPRESENTACIÓN

13/01/13 1 /13 NUEVO TEATRO BELLAS ARTES 4.915,17 Madrid

20/01/13 2 /13 NUEVO TEATRO BELLAS ARTES 10.697,68 Madrid

27/01/13 3 /13 NUEVO TEATRO BELLAS ARTES 14.660,04 Madrid

03/02/13 4 /13 NUEVO TEATRO BELLAS ARTES 15.738,64 Madrid

09/02/13 5 /13 PENTACION SA 4.250,00 Alcoy

10/02/13 6 /13 PENTACION SA 2.550,00 Riba-Roja

10/02/13 7 /13 PENTACION SA 1.757,95 Riba-Roja

15/02/13 8 /13 PENTACION SA 4.675,00 Mérida

15/02/13 9 /13 PENTACION SA 7.808,13 Málaga

16/02/13 10 /13 PENTACION SA 3.058,10 Cáceres

PRODUCCIONES ARTISTICAS TRIANA B80557929 A23 Num.Ref.:72910793

Página 25 de 59

05/03/13 11 /13 PENTACION SA 8.500,00 Éibar

09/03/13 12 /13 PENTACION SA 1.700,00 Villanueva de la Cañada

09/03/13 13 /13 PENTACION SA 2.550,00 Villanueva de la Cañada

15/03/13 14 /13 PENTACION SA 4.675,00 Alfaz del Pi

16/03/13 15 /13 PENTACION SA 4.675,00 Onda

03/03/13 16 /13 PENTACION SA 5.630,31 Bilbao

07/04/13 17 /13 PENTACION SA 10.019,09 Zaragoza

13/04/13 18 /13 PENTACION SA 4.250,00 Getafe

20/04/13 19 /13 PENTACION SA 1.700,00 Majadahonda

20/04/13 20 /13 PENTACION SA 2.550,00 Majadahonda

27/04/13 21 /13 PENTACION SA 3.758,26 Santa Cruz de Tenerife

27/04/13 22 /13 PENTACION SA 3.512,40 Fuerteventura

10/05/13 23 /13 PENTACION SA 2.136,91 Tudela

11/05/13 24 /13 PENTACION SA 4.250,00 Torrelodones

11/05/13 25 /13 PENTACION SA 2.550,00 Móstoles

12/05/13 26 /13 PENTACION SA 1.700,00 Móstoles

12/05/13 27 /13 PENTACION SA 4.636,86 Valladolid

28/05/13 28 /13 PENTACION SA 4.675,00 El Campello

29/05/13 29 /13 PENTACION SA 5.076,03 Gijón

29/05/13 30 /13 PENTACION SA 2.746,00 Villena

29/05/13 31 /13 PENTACION SA 1.929,00 Villena

01/09/13 32 /13 PENTACION SA 6.427,91 San Sebastián

22/09/13 33 /13 MADRID DESTINO CULTURA TURISMO NEGOCIO 7.435,56 Madrid

30/09/13 34 /13 MADRID DESTINO CULTURA TURISMO NEGOCIO 8.238,36 Madrid

30/09/13 35 /13 PENTACION SA 4.250,00 Cervantes

06/10/13 36 /13 MADRID DESTINO CULTURA TURISMO NEGOCIO 9.344,03 Madrid

14/10/13 37 /13 MADRID DESTINO CULTURA TURISMO NEGOCIO 8.809,18 Madrid

24/10/13 38 /13 MADRID DESTINO CULTURA TURISMO NEGOCIO 8.397,49 Madrid

27/10/13 39 /13 MADRID DESTINO CULTURA TURISMO NEGOCIO 9.139,89 Madrid

03/11/13 40 /13 MADRID DESTINO CULTURA TURISMO NEGOCIO 9.893,74 Madrid

11/11/13 41 /13 MADRID DESTINO CULTURA TURISMO NEGOCIO 10.591,08 Madrid

14/12/13 42 /13 PENTACION SA 8.500,00 La Coruña

14/12/13 43 /13 PENTACION SA 5.652,21 Valencia

20/12/13 44 /13 PENTACION SA 6.005,38 Córdoba

20/12/13 45 /13 PENTACION SA 11.646,21 Valencia

TOTAL 267.661,61

Los ingresos percibidos de terceros por la entidad Producciones Artísticas Triana SL, con motivo de las intervenciones de D. Isai, son en los ejercicios 2012 y 2013 notablemente superiores a aquellos con los que la sociedad retribuye a D. Isai por su condición de empleado:

2012 2013

RETRIBUCIONES DECLARADAS1.253,64 0,00

Los servicios prestados por D. Isai a la sociedad vinculada no deben tener carácter distinto del que tienen los facturados por ésta a sus clientes en cuanto que en ambos casos la persona que los presta es la misma. En todos los casos se trata de servicios profesionales que no deben diferir en cuanto a su valoración.

Requisitos temporales

La actuación de la Inspección se produce dentro del plazo de prescripción respecto de todas las partes intervinientes.

En el presente caso, el método más adecuado para practicar la valoración de la operación vinculada entre D. Isai y la entidad Producciones Artísticas TRIANA SL se ha considerado que es el método del precio libre comparable.

A esta conclusión se llegó tras realizar un análisis de comparabilidadsobre la base de las siguientes circunstancias:

- Las características específicas de la prestación del servicio. Estamos indudablemente ante unos supuestos de prestación de servicios de carácter personalísimo. La entidad Producciones Artísticas TRIANA SL factura por la prestación de servicios que eran prestados personalmente por D. Isai, circunstancia ésta determinante para la contratación. Isai

es el que necesariamente presta el servicio. las cualidades personales de la persona física son esenciales para la prestación del servicio.

- Las funciones asumidas por las partes. Los servicios facturados por Producciones Artísticas TRIANA SL a terceros independientes son los prestados por D. Isai. De ello se concluye pues, en cuanto a las funciones asumidas por las partes, la función es la prestación de servicios por la persona física siendo ésta el activo fundamental e imprescindible de la sociedad vinculada Producciones Artísticas TRIANA SL para poder desarrollar su actividad. Por lo tanto, la función esencial de la prestación del servicio la asume la persona física. La mayoría de los riesgos

recaen sobre la persona física y los activos empleados son en esencia sus cualidades como actor.

- Los términos contractuales. Los terceros contratan con la sociedad un servicio determinado siempre y cuando se realice por Dª. Isai.

- La persona física involucrada es la razón de ser de la contratación. De hecho, las condiciones de contratación y, muy en particular, la valoración de la contraprestación económica correspondiente, depende de la persona que lo realice. En definitiva, de las propias condiciones contractuales se desprende el carácter personalísimo de la prestación.

- Las características del mercado. Estamos ante un mercado donde la contratación se realiza atendiendo a las características personales de la persona involucrada en la prestación del servicio.

En consecuencia con todo lo anterior, el método que se estimó más adecuado es el método del precio libre comparable,por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación (método previsto en el mencionado artículo 16.4.1º

a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto).

b) El principio básico por el que se rige la valoración entre entidades o personas vinculadas se basa en la comparación de las condiciones de la operación vinculada y las condiciones de operaciones entre empresas independientes. Pues bien, atendiendo a este principio para valorar la operación vinculada (realizada entre el socio y la sociedad), se disponía de un comparable internoque satisfacía las condiciones de comparabilidad, en el sentido de ser operaciones realizadas por la entidad vinculada con un independiente. Este comparable ha sido la valoración de la relación entrela sociedad y los terceros de los que obtiene los ingresos por los servicios prestados por su socio y administrador. La valoración fue realizada por tanto en sede de la sociedad, que es donde se encuentran las dos operaciones objeto de contraste. Sobre este comparable, atendiendo a las peculiares circunstancias, se han efectuado las correcciones que se han considerado necesarias para obtener la equivalencia.

c) En concreto, de los ingresos obtenidos por la sociedad (contraprestación pactada con terceros) se han minorado los gastos en los que incurrió la sociedad para la prestación de los servicios facturados.

... ... ...

En el presente caso, para ambos ejercicios,se trata de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada por lo que en el supuesto de cumplirse los requisitos exigidos le sería aplicable en los ejercicios 2012 y 2013, las presunciones de coincidencia de los valores convenido y de mercado que establecen en los preceptos anteriores, pero los requisitos no se cumplen ya que:

1. Pese a que la entidad es una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, y más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio proceden del desarrollo de actividades profesionales no cuenta con los medios materiales y humanos adecuados, distintos de la propia persona del socio.

2. La cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad es inferior al 85 por ciento del resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios en los ejercicios 2012 y 2013:

3. 2012 2013

Resultado de PYG 9.466,96 121.436,27

Sueldos y Salarios D. Isai 1.253,64 0,00

Gastos declarados No Deducibles 35.811.08 39.262,69

Resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones 46.531,68 160.698,96

85% del Resultado previo anterior 39.551,93 136.594,11

... ... ...

En el presente caso, atendido el contenido de los servicios prestados por la sociedad

PRODUCCIONES ARTISTICAS TRIANA SL,resulta acreditado que la misma no dispone de medios personales para prestar los mismos servicios, sin la necesaria e imprescindible participación D. Isai, considerándose a la vista de los medios y de la labor realizada por la entidad distinta de la de D. Isai para la realización de los servicios, que la sociedad no aporta un valor añadido a la labor de aquella más allá que la de los gastos fiscalmente deducibles.

En referencia a esto último, y teniendo en cuenta la descripción de los servicios prestados, hay que recordar que el único profesional capacitado para realizar la actividad de la entidad es su propio administrador y socio mayoritario D Isai. La sociedad no tiene ningún trabajador que sea profesional de este sector de actividad (actor) como para prestar estos servicios.

Por tanto, no resulta aplicable en los ejercicios 2012 y 2013 la presunción del apartado 6 del artículo 16 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .

( Determinación del valor de mercado

La valoración se ha realizado en sede de la sociedad, por los motivos antes expresados, en el apartado referido al método de valoración.

Esta parte considera que, en base al método y criterios expuestos, procede valorar la operación vinculadade referencia en los años 2012 y 2013 en los siguientes importes:

· VALOR DE MERCADO DE LA OP. VINCULADA 2012: 35.613,54 euros.

· VALOR DE MERCADO DE LA OP. VINCULADA 2013: 171.001,69 euros.

Para la determinación de estos valores se ha procedido de la siguiente manera:

Se ha considerado que el precio de mercado que hubieran pactado dos partes independientes se calcularía - atendiendo al concepto de comparable interno arriba mencionado - a partir de los ingresos obtenidos de terceros por la sociedad Producciones Artísticas TRIANA SL, como contraprestación de los servicios prestados por D. Isai.

En el curso de las actuaciones se ha determinado que estos ingresos derivados exclusivamente de la actividad artística(sin tener en cuenta los procedentes de la actividad de arrendamiento y demás actividad financiera), de acuerdo con los importes comprobados, fueron de 89.986,50 euros en el año 2012 y 275.541,78 euros en el año 2013,conforme al siguiente desglose:

Ingresos de la actividad derivados de servicios prestados por D. Isai

2012 2013

7050000 PRESTACION DE SERVICIOS 31.850,00 7.880,17

7050003 INGRESOS MONTAJE "LLM": "Prestación de servicios por la Obra LLM" 58.136,50 267.661,61

Ingresos derivados de servicios prestados por D. Isai 89.986,50 275.541,78

Sobre la base de dichos importes y teniendo en cuenta el criterio adoptado para la aplicación del método para practicar la valoración por el valor normal de mercado, habrá que efectuar las correcciones oportunas para obtener la equivalencia, teniendo en cuenta, en concreto, y en el presente caso, el importe de los gastos relacionados con la actividad en que ha incurrido Producciones Artísticas Triana SL.

Esto es debido a que Producciones Artísticas Triana SL realiza una serie de pagos relacionados con la actividad que deben sustraerse de los ingresos que dicha sociedad obtiene de sus clientes, para que las circunstancias en que se prestan los servicios de D. Isai a Producciones Artísticas Triana SL sean equiparables.

En definitiva, se trata de determinar el valor de mercado de la prestación del servicio de D. Isai a Producciones Artísticas Triana SL en circunstancias que sean equiparables.

Esta determinación del valor de mercado se basa en considerar que el valor de los servicios que D. Isai presta a Producciones Artísticas Triana SL equivale al valor del servicio que dicha entidad presta a sus clientes, deduciendo de este importe los pagos que Producciones Artísticas Triana SL realiza correspondientes a gastos relacionados con la prestación de estos servicios a terceros.

Con lo expuesto quiere subrayarse que la labor realizada por Producciones Artísticas TRIANA SL, podía calificarse de accesoriaa la labor de D. Isai.

... ... ...

La determinación del valor de mercado de la operación de referencia en los periodos 2012 y 2013,

obtenida a partir de los ingresos obtenidos por Producciones Artísticas Triana SL de terceros por los servicios prestados por D. Isai, corregidos atendiendo a los gastos necesarios incurridos por la sociedad para llevar a cabo dichos servicios, es como sigue:

2012 2013

INGRESOS ASOCIADOS A LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE D. Isai 89.986,50 275.541,78

GASTOS ASOCIADOS A LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE D. Isai 54.372,96 104.540,09

VALOR DE MERCADO RETRIBUCIONES DE D. Isai 35.613,54 171.001,69

En cada uno de los ejercicios objeto de comprobación tenemos que distinguir entre gastos no deducibles, por no haberse justificado su realidad o su relación con los ingresos, y, gastos que, siendo deducibles, no están relacionados con la actividad profesional de D. Isai, sino con los inmuebles de su titularidad, que constituyen un sector diferenciado de la actividad, cuyos

ingresos y gastos se mantiene su tributación en sede de la sociedad.

VALOR DE MERCADO PERIODO 2012

La determinación del valor de mercado de la operación de referencia en el periodo 2012, obtenida apartir de los ingresos obtenidos de terceros por los servicios prestados por D. Isai mMoreno y corregidos atendiendo a los gastos necesarios incurridos por la sociedad para llevar a cabo dichos servicios, es como se indica a continuación:

Debemos insistir que son ingresos procedentes exclusivamente de la actividad artística (y por tanto no se incluyen los ingresos procedentes de la actividad de arrendamiento) y corregidos atendiendo a los gastos necesarios incurridos por la sociedad para llevar a cabo dichos servicios.

INGRESOS DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL

Para la determinación de los ingresos derivados exclusivamente de la actividad artística se han tenido en cuenta las facturas emitidas y recogidas en las cuentas correspondientes del Libro Mayor del grupo 7, que se han detallado anteriormente y que agrupadas por clientes son las siguientes:

INGRESOS ASOCIADOS ACT. PROFESIONAL DE D. Isai 89.986,50

... ... ...

B) GASTOS NO ASOCIADOS A LA ACTIVIDAD ARTÍSTICA:

Como ya se ha dicho, los gastos incluidos en la cuarta columna "LOCALES" son gastos asociados a la actividad de alquiler de la sociedad: aquí se incluyen los gastos de reparaciones, mantenimiento, primas de seguro, suministros, de comunidad e impuestos. Se trata de gastos que no afectan a la determinación del valor de mercado por los servicios que presta D. Isai al obligado tributario.

Además, en la sexta columna "NO OP. VINCULADA": se detallan los gastos contabilizados y no justificados como asociados a la actividad artística y por lo tanto no computables para determinar el valor de mercado. Los motivos son los siguientes:

REPARACIONES Y MANTENIMIENTO: Factura emitida por Autopuertas Torres de Alpedrete por 470 euros de reparación de una puerta de garaje del inmueble de Torrelodones, DIRECCION000.

En diligencia nº 4 (05/02/2018) se solicita al obligado tributario la justificación de la afectación del inmueble a la actividad económica.

En diligencia nº 5 (02/03/2018) consta la manifestación del representante de que constituye la vivienda habitual del socio.

En consecuencia, no serán deducibles en el Impuesto sobre Sociedades los gastos derivados del citado inmueble.

PRIMAS DE SEGUROS: se han aportado documentos de recibos de seguros domiciliados en los que no se identifica su relación con la actividad del obligado tributario.

En cuanto a los vehículos automóviles, en diligencia nº 4 (05/02/2018) se solicita al obligado tributario la justificación de la afectación de los mismos la actividad económica.

En diligencia nº 5 (02/03/2018) consta la manifestación del representante de que el vehículo Audi A6 es el que se utiliza por el socio para sus desplazamientos durante la gira de la obra teatral de "La

lengua madre" En consecuencia, no serán deducibles en el Impuesto sobre Sociedades los gastos derivados del Volvo V70 al no estar afecto a la actividad.

FECHA ASIENTO IMPORTE OBJETO ASEGURADO

31/05/2012 FRA. MAPFRE 774,75 Vehículo matricula NUM011: Ford Fiesta

15/10/2012 FRA. SEGUROS CATALANA 294,00 Vehículo Volvo V70 NUM009

02/04/2012 SANITAS SEGUROS 52,00 SANITAS ENFERMEDAD

1.120,75

SUMINISTROS ELECTRICIDAD: se han aportado facturas recibidas de Iberdrola por los consumos de electricidad del inmueble de la DIRECCION000 de Torrelodones.

SUMINISTROS GAS: se han aportado facturas recibidas de Madrileña de Gas por los consumos de gas del inmueble de la DIRECCION000 de Torrelodones.

SUMINISTROS AGUA se han aportado facturas recibidas de Canal Isabel ll por los consumos de agua del inmueble de la DIRECCION000 de Torrelodones por importe de 281,64 euros.

GASTOS VARIOS: se han aportado diversos documentos justificativos de gastos. Con la documentación aportada, no queda justificada la relación de los siguientes gastos contabilizados con la actividad del obligado tributario.

FECHA DESCRIPCION APUNTE IMPORTE OBSERVACIONES

26/01/2012 FRA. PERSIANAS Y TOLDOS 246,00 REPARACION PERSIAÑA BAÑO: DIRECCION000

13/03/2012 FRA. CRISTOSA 46,02 FERRETERIA COPIA LLAVE. DIRECCION000

13/03/2012 FRA. CRISTOSA 57,84 FERRETERIA COPIA LLAVE. DIRECCION000

04/02/2012 FRAS. VARIOS 315,00 Compra Corona Flores

23/02/2012 FRA. OPTICA 2000 124,39 Compras OPTICA 2000: complementos

23/02/2012 FRA. OPTICA 2000 69,44 Compras OPTICA 2000: complementos

23/02/2012 FRA. OPTICA 2000 -27,69 Compras OPTICA 2000: complementos

04/05/2012 PATRON MCPAL DEPORT 10,50 CUOTA ABONO GIMNASIO TORRELODONES

15/06/2012 FRAS. ACREED. VARIOS 104,48 Varios tiques : supermercados, restaurantes Portugal

15/06/2012 FRAS. GTOS.VISA 380,64 VARIOS TICKETS VISA Madrid Lisboa

30/06/2012 FRAS. VARIOS 73,47 VARIOS TICKETS VISA

30/06/2012 FRAS. GTOS.VISA 1.430,71 VARIOS TICKETS VISA

30/08/2012 FRAS. VARIOS 225,00 Tiques Compra Corte Inglés: ropa y bebé

29/12/2012 FRA. PUNTAL CERO 312,27 Compra vinos

30/12/2012 FRAS. VARIOS 84,30 Restaurante Bucarest 01/07/2012

TOTAL, NO JUSTIFICADO 3.452,37

GASTO GASOLINA: se han aportado tiques y facturas de repostar gasolina en diferentes gasolineras y en los que normalmente no se identifica el vehículo con el que está relacionado el consumo de gasolina, ni se justifica su relación con la actividad de la sociedad.

GASTO PARKING se han aportado tiques parking en diferentes aparcamientos en los que normalmente no se identifica el vehículo con el que está relacionado, ni se justifica su relación con la actividad de la sociedad.

GASTOS DESPLAZAMIENTOS: No consta que los siguientes consumos de combustible estén relacionados con la actividad ya que la gira para las representaciones de la obra de teatro se inicia en noviembre de 2012 y los tiques de gasolina aportados son anteriores a esa fecha.

Fecha Nº Asiento Descripción Apunte Debe

30/03/2012 38 FRAS. ACREED. COMBUSTIBLES 489,25

15/06/2012 105 FRAS. ACREED. COMBUSTIBLES 769,61

30/05/2012 108 FRAS. ACREED. COMBUSTIBLES 75,68

30/08/2012 205 FRAS. ACREED. COMBUSTIBLES 352,49

1.687,03

GASTOS ALOJAMIENTO HOTEL: se han aportado justificantes de los siguientes alojamientos, de los que no se ha aportado justificación de su relación con la actividad del obligado tributario:

- Factura de 1.313,28 euros de gastos de alojamiento en el Parador de la Playa de Mazagón en agosto y septiembre de 2012

- Factura de 1.680,74 euros de gastos de alojamiento en julio en Sevilla y en Mazagón en agosto.

GTOS. MONTAJE LA LENGUA MADRE: se ha aportado diferente justificación documental correspondiente a gastos de muy diversa naturaleza

No queda justificada la relación de los siguientes gastos contabilizados con la actividad del obligado tributario:

FECHA Asiento DESCRIPCION APUNTE IMPORTE OBSERVACIONES

09/08/2012 225 FRA. PERSIANAS Y TOLDOS 359,00 DIRECCION000: Persianas y mosquitera

31/08/2012 217 FRA. ACREED. COMBUSTIBLES 366,50 varios tickets : gasolina no gira

07/09/2012 231 FRA. EL CORTE INGLES 110,74 Compras ropa: zapatillas Nike

30/09/2012 221 FRA. ACREED. REST 687,20 varios tickets restaurantes Madrid:

30/09/2012 219 FRA. ACREED. COMBUSTIBLES 277,84 varios tickets gasolinas Madrid y vuelta de Mazagón

30/09/2012 220 FRA. ACREED. PARKING 34,79 Parking Madrid y Lisboa: no gira

10/10/2012 224 FRA. ACREED. REST 69,76 tiques restaurantes Madrid y Las Rozas

24/10/2012 305 FRAS. GTOS. LA LENGUA MADRE 16,82 Tiques parking Madrid 29/10

12/11/2012 294 FRA. ACREED. HOTEL 282,15 Hotel Barcelona: no gira 12/11/12 a 14/11/12

12/11/2012 293 FRA. ACREED. VIAJES 235,15 Tren Barcelona: no gira 12/11/12 a 14/11/13

2.439,29

GTOS. VIAJES: se han contabilizado los siguientes gastos de los que se ha aportado justificante documental, pero conforme lo detallado en la columna de observaciones no queda probada su vinculación con la actividad de la entidad:

FECHA Asiento Descripción Apunte IMPORTE OBSERVACIONES

07/03/2012 27 FRA. ACREED. HOTELES 251,97 Viaje Fuera De Gira: No Especificado

08/04/2012 28 FRA. ACREED. HOTELES 636,11 Finca Cáceres 3 Alojamientos 8/4/12

02/05/2012 111 FRA. ACREED. HOTELES 465,00 Viaje Con Voyage Prive: No Especificado

26/05/2012 109 FRA. ACREED. HOTELES 40,50 Minibar Hotel Lisboa 26/5/12 A 30/5/12

26/06/2012 373 FRA. ACREED. HOTELES 561,70 Hotel Bucarest 26/06/12 Comidas Bar

01/10/2012 370 FRA. ACREED. HOTELES 491,50 Restaurante Bucarest 01/07/2012

16/11/2012 371 FRA. ACREED. HOTELES 49,35 Restaurante Dublín 16/11/12

30/12/2012 364 FRA. ACREED. HOTELES 300,33 Tiques Gastos Viaje Dublín 16 A 18/11/12

2.796,46

GTOS. DE COMIDAS: no se ha justificado que los gastos contabilizados en esta cuenta en 2012

están relacionados con la actividad de la entidad ya que se trata de tiques de hostelería en Madrid

que no se justifican como relacionados con la actividad.

IMP.SOBRE VEH.TRACC. MECANICA: se trata del impuesto pagado en el ejercicio por un vehículo del que no se ha probado su afectación a la actividad: Volvo V70 matricula NUM009: 89,61 euros

AMORTIZACION.INMOVILIZADO MATERIAL: no procede la amortización del inmueble de Torrelodones por no estar justificada su afectación a la actividad (5.192,91 euros), y en relación a la amortización de los inmuebles arrendados, se ha calculado la amortización erróneamente.

Según las tablas de amortización presentadas, los elementos amortizados vinculados con la actividad de alquiler son los siguientes:

2012

Construcciones: VH 5.192,91

Avda. Constitución. Bormujos 3.108,68

Marathon 6, 130 4.700,00

Marathon 6, 122 5.140,00

Mobiliario Divatto 348,27

Mobiliario 04/11/08 708,00

Mobiliario 107,49

AMORTIZACION DECLARADA ELEMENTOS AFECTOS ALQUILER 19.305,35

Sin embargo, se comprueba que se ha aplicado erróneamente la amortización de los inmuebles ya que se ha tomado como valor amortizable de los inmuebles el valor total de adquisición, cuando no procede la amortización de la parte del inmueble que corresponde al suelo (terreno).

"Artículo 1. Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible e

inversiones inmobiliarias: normas comunes.

1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos previstos en el

apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto .

2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual.

Cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al

valor del suelo excluidos, en su caso, los costes de rehabilitación. Cuando no se conozca el valor del suelo se

calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en

el año de adquisición. (...)."

Por tanto, teniendo en cuenta el valor amortizable y el coeficiente de amortización aplicado, la

amortización correspondiente a los inmuebles alquilados sería:

VALOR

ADQUISICION

VALOR

CATASTRAL

TOTAL

VALOR

CATASTRAL

CONSTRUC %

VALOR

AMORTIZABLE

COEF

AMORT AMORTIZACION

Avda. Constitución. Bormujos 155.434,16 44.311,29 32.866,59 0,74 115.288,70 2% 2.305,77

Marathon 6, 130 255.530,00 80.030,25 52.765,36 0,66 168.475,45 2% 3.369,51

Marathon 6, 122 276.000,00 68.660,60 44.062,99 0,64 177.123,20 2% 3.542,46

Luego el importe de amortización declarado y no deducible será: 8.923,85 euros.

DECLARADO DEDUCIBLE NO DEDUCIBLE

Construcciones: VH 5.192,91 0,00 5.192,91

Avda. Constitución. Bormujos 3.108,68 2.305,77 802,91

Marathon 6, 130 4.700,00 3.369,51 1.330,49

Marathon 6, 122 5.140,00 3.542,46 1.597,54

Mobiliario Divatto 348,27 348,27

Mobiliario 04/11/08 708,00 708,00

Mobiliario 107,49 107,49

19.305,85 10.381,50 8.923,84

INTERESES DE CRÉDITOS: Se han contabilizado intereses de los siguientes préstamos para la

financiación del siguiente inmueble que no consta afecto a la actividad de la sociedad:

PRODUCCIONES ARTISTICAS TRIANA B80557929 A23 Num.Ref.:72910793

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INMUEBLE

ENTIDAD

BANCARIA

NUM.

PRESTAMO

IMPORTE

INTERESES

DIRECCION000, Torrelodones CAIXABANK 9600003505 4.343,35

MULTAS SANCIONES: de trata de 8 aportaciones de 40 euros de donativos a Médicos Sin Fronteras (320 euros el total anual), y cinco multas de tráfico por importe total de 150 euros relacionadas con el vehículo Audi A6 matrícula NUM008.

En consecuencia, la determinación del valor de mercado de la operación de referencia en el año 2012,calculada a partir de los ingresos obtenidos de terceros por los servicios prestados por D. Isai, y corregidos atendiendo a los gastos necesarios incurridos por la sociedad para llevar a cabo dichos servicios, es como sigue:

CONCEPTO IMPORTE

Ingresos obtenidos por la actividad periodo 2012 89.986,50

Gastos relacionados con los ingresos periodo 2012 54.372,96

VALOR DE MERCADO 2012 35.613,54

El procedimiento de valoración de mercado de la operación vinculada llevado a cabo en el seno de estas actuaciones ha determinado, por tanto, un valor de mercado distinto del valor convenido por las partes en 2012. Siendo esto así, procede regularizar la situación tributaria del obligado tributario como consecuencia de dicha corrección valorativa.

Reseñar que, dado que ha existido retribución de Producciones Artísticas TRIANA SL a D. Isai por importe de 1.253,64 euros, esta sería un gasto relacionado con la obtención de sus ingresos, y, por tanto, deducible del Impuesto sobre Sociedades, debiendo disminuir la base imponible del Impuesto por la diferencia entre la valoración de mercado efectuada y el gasto declarado por tal retribución.

Por tanto, la base imponible que procede disminuir es:

CONCEPTO AÑO 2012

Valor de mercado 35.613,54

Importe declarado como gasto 1.253,64

DISMINUCIÓN BASE IMPONIBLE 34.359,90

VALOR DE MERCADO PERIODO 2013

La determinación del valor de mercado de la operación de referencia en el periodo 2013,obtenida a partir de los ingresos obtenidos de terceros por los servicios prestados por D. Isai, y corregidos atendiendo a los gastos necesarios incurridos por la sociedad para llevar a cabo dichos servicios, es como sigue:

Debemos insistir que son ingresos procedentes exclusivamente de la actividad artística (y por tanto no se incluyen los ingresos procedentes de la actividad de arrendamiento) y corregidos atendiendo a los gastos

necesarios incurridos por la sociedad para llevar a cabo dichos servicios

INGRESOS DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL

Para la determinación de los ingresos derivados exclusivamente de la actividad artística se han tenido en cuenta las facturas emitidas y recogidas en las cuentas correspondientes del Libro Mayor del grupo 7, que se han detallado anteriormente y que agrupadas por clientes son las siguientes:

INGRESOS ASOCIADOS ACT. PROFESIONAL DE D. Isai 275.541,78

GASTOS ASOCIADOS ACTIVIDAD PROFESIONAL DE D. Isai

... ... ...

B) GASTOS NO ASOCIADOS A LA ACTIVIDAD ARTÍSTICA:

Como ya se ha dicho, los gastos incluidos en la cuarta columna "LOCALES" son gastos asociados a la actividad de alquiler de la sociedad): aquí se incluyen los gastos de reparaciones, mantenimiento, primas de seguro, suministros, de comunidad e impuestos.

Se trata de gastos que no afectan a la determinación del valor de mercado por los servicios que presta D. Isai al obligado tributario.

Además, en la sexta columna "NO OP. VINCULADA": se detallan los gastos contabilizados y no justificados como asociados a la actividad artística y por lo tanto no computables para determinar el valor de mercado. Los motivos son los siguientes:

REPARACIONES Y MANTENIMIENTO: Se ha aportado una factura emitida por Autopuertas Torres de Alpedrete de 474,05 euros de reparación de una puerta de garaje del inmueble de Torrelodones, DIRECCION000.

SUMINISTROS ELECTRICIDAD: se han aportado facturas recibidas de Iberdrola por los consumos de electricidad del inmueble de la DIRECCION000 de Torrelodones por importe de 727,75 euros.

SUMINISTROS GAS: se han aportado facturas recibidas de Madrileña de Gas por los consumos de gas del inmueble de la DIRECCION000 de Torrelodones.

SUMINISTROS AGUA se han aportado facturas recibidas de Canal Isabel ll por los consumos de agua del inmueble de la DIRECCION000 de Torrelodones por importe de 207,58 euros.

GASTOS VARIOS: se han aportado diversos documentos justificativos de gastos, no queda justificada la relación de los siguientes gastos contabilizados con la actividad del obligado tributario:

FECHA DESCRIPCION APUNTE IMPORTE OBSERVACIONES

01/07/2013 FRA. FERSAN 288,00 MOSQUITERAS DIRECCION000.

06/08/2013 FRA. PUNTAL CERO 59,92 VINOS COMPRA

08/08/2013 FRA. PUNTAL 59,92 VINOS COMPRA

21/10/2013 FRA. DABA 88,36 CAFÉ NESPRESSO

30/12/2013 GTOS. VARIOS 258,65 TIQUETS

30/12/2013 ACREEDORES VARIOS 229,48 TIQUETS

30/12/2013 ACREEDORES VARIOS 26,05 TIQUETS

30/12/2013 GTOS. VARIOS 125,31 TIQUETS

1.135,69

GASTO GASOLINA: se han aportado tiques y facturas de repostar gasolina en diferentes gasolineras y en los que normalmente no se identifica el vehículo con el que está relacionado el consumo de gasolina, ni se justifica su relación con la actividad de la sociedad.

GASTO PARKING se han aportado tiques parking en diferentes aparcamientos en los que normalmente no se identifica el vehículo con el que está relacionado, ni se justifica su relación con la actividad de la sociedad.

GASTOS DESPLAZAMIENTOS: se han aportado tiques y facturas de repostar gasolina en diferentes gasolineras y en los que normalmente no se identifica el vehículo con el que está relacionado el consumo de gasolina.

El compareciente manifiesta que se trata de los desplazamientos de ciudad a ciudad en las que se representa la obra teatral y por lo tanto relacionados con la gira del artista.

No consta que los siguientes consumos de combustible están relacionados con la gira:

Fecha Nº Asiento Descripción Apunte IMPORTE

30/06/2013 532 FRAS. ACREED. COMBUSTIBLES 114,74

31/08/2013 632 ACREEDORES COMBUSTIBLES 317,94

30/09/2013 690 ACREEDORES COMBUSTIBLES 1.169,57

1.602,25

GASTOS ALOJAMIENTO HOTEL: se han aportado justificantes de los siguientes alojamientos, de los que no se ha aportado justificación de su relación con la actividad del obligado tributario:

- Factura de 1.383 euros de alojamiento en hotel Fuerte El Rompido de Huelva en fecha que no se ha justificado que sea un lugar relacionado con la gira de la obra teatral.

GTOS. MONTAJE LA LENGUA MADRE: con la documentación aportada, no queda justificada la relación de los siguientes gastos contabilizados con la actividad del obligado tributario:

FECHA ATO DESCRIPCION APUNTE IMPORTE OBSERVACIONES

06/02/2013 116 FRA. SUPERSOL LA MERCED 7,19 compra comida en supermercado

02/03/2013 213 FRA. EL CORTE INGLES 14,97 compra comida en supermercado

01/10/2013 719 FRAS. ACREED. VIAJES 196,36 no factura, no justifica

30/12/2013 870 FRAS. ACREED. REST. 1.013,39 restaurantes no giran

1.231,91

GTOS. VIAJES: se han contabilizado los siguientes gastos de los que se ha aportado justificante documenta, pero conforme lo detallado en la columna de observaciones no queda probada su vinculación con la actividad de la entidad:

FECHA ASIENTO Descripción Apunte IMPORTE OBSERVACIONES

01/01/2013 10 ACREED. VIAJES 110,20 Badajoz 22/08/13

19/08/2013 617 FRA. HOTEL HOLIDAY INN 36,36 Hotel en Montmelo

01/10/2013 700 FRA. BALADE 1.545,74 Hotel en Girona

1.692,30

GTOS. DE COMIDAS: se han aportado justificantes de gastos en restaurantes que no ha aportado justificación de la vinculación de dichos gastos con la actividad teatral.

FECHA ASIENTO DESCRIPCION APUNTE IMPORTE

30/09/2013 681 GTOS. RESTAURANTES 158,12

30/09/2013 693 GTOS. COMIDAS 2.600,16

01/10/2013 699 FRA. SA PUNTA 117,00

01/10/2013 709 FRAS. ACREED. REST. 148,41

01/10/2013 710 ACREED. RESTAURANT 384,71

30/12/2013 887 GTOS. COMIDAS 306,42

3.714,82

OTROS TRIBUTOS: se han aportado justificantes de los recibos de impuestos y tasas relacionados con los siguientes inmuebles:

- IBI del inmueble de la DIRECCION000 de Torrelodones por importe de 1.282,72 euros.

INTERESES DE CRÉDITOS: Se han contabilizado intereses de los siguientes préstamos para la financiación de los inmuebles propiedad del obligado tributario que se exponen a continuación:

INMUEBLE

ENTIDAD

BANCARIA

NUM. PRESTAMO

IMPORTE INTERESES

DIRECCION000, Torrelodones CAIXABANK 960000003505 4.067,66

AMORTIZACION.INMOVILIZADO MATERIAL: no procede la amortización del inmueble de

Torrelodones por no estar justificada su afectación a la actividad (7.789,36 euros), y en relación a la amortización de los inmuebles arrendados, se ha calculado la amortización erróneamente.

Según las tablas de amortización presentadas, los elementos amortizados vinculados con la actividad de alquiler son los siguientes:

INMUEBLES 2013

Construcciones: VH 7.789,36

Avda. Constitución. Bormujos 4.663,02

Marathon 6, 130 7.050,00

Marathon 6, 122 7.710,00

Mobiliario Divatto 522,40

Mobiliario 04/11/08 1.062,00

AMORTIZACION DECLARADA DE INMUEBLES DE ALQUILER 28.796,78

Sin embargo, se comprueba que se ha aplicado erróneamente la amortización de los inmuebles ya que se ha tomado como valor amortizable de los inmuebles el valor total de adquisición, cuando no

procede la amortización de la parte del inmueble que corresponde al suelo (terreno).

Por tanto, teniendo en cuenta el valor amortizable y el coeficiente de amortización aplicado, la amortización correspondiente a los inmuebles alquilados sería:

Avda. Constitución. Bormujos 155.434,16 44.311,29 32.866,59 0,74 115.288,70 2% 2.305,77

Marathon 6, 130 255.530,00 80.030,25 52.765,36 0,66 168.475,45 2% 3.369,51

Marathon 6, 122 276.000,00 68.660,60 44.062,99 0,64 177.123,20 2% 3.542,46

Luego el importe de amortización declarado y no deducible será: 17.994,63 euros.

DECLARADO DEDUCIBLE NO DEDUCIBLE

Construcciones: VH 7.789,36 - 7.789,36

Avda. Constitución. Bormujos 4.663,02 2.305,77 2.357,25

Marathon 6, 130 7.050,00 3.369,51 3.680,49

Marathon 6, 122 7.710,00 3.542,46 4.167,54

Mobiliario Divatto 522,40 522,40

Mobiliario 04/11/08 1.062,00 1.062,00

28.796,78 10.802,15 17.994,63

INTERESES DE CRÉDITOS: Se han contabilizado intereses de los siguientes préstamos para la financiación del siguiente inmueble que no consta afecto a la actividad de la sociedad:

DIRECCION000, Torrelodones CAIXABANK 9600003505 4.067,66

MULTAS SANCIONES: de trata de 10 aportaciones de 40 euros de donativos a Médicos Sin

Fronteras (400 euros el total anual), y cinco multas de tráfico por importe total de 390 euros

relacionadas con el vehículo Audi A6 matrícula NUM008.

En consecuencia, la determinación del valor de mercado de la operación de referencia en el

año 2013,calculada a partir de los ingresos obtenidos de terceros por los servicios prestados por D. Isai, y corregidos atendiendo a los gastos necesarios incurridos por la sociedad para llevar a cabo dichos servicios, es como sigue:

CONCEPTO IMPORTE

Ingresos obtenidos por la actividad periodo 2013 275.541,78

Gastos relacionados con los ingresos periodo 2013 104.540,09

VALOR DE MERCADO 2013 171.001,69

El procedimiento de valoración de mercado de la operación vinculada llevado a cabo en el seno de estas actuaciones ha determinado, por tanto, un valor de mercado distinto del valor convenido por las partes en 2013. Siendo esto así, procede regularizar la situación tributaria del obligado tributario como consecuencia de dicha corrección valorativa.

Reseñar que, dado que debería haber existido una retribución de Producciones Artísticas TRIANA SL a D. Isai, esta sería un gasto relacionado con la obtención de sus ingresos,

y, por tanto, deducible del Impuesto sobre Sociedades, debiendo disminuir la base imponible del Impuesto por la diferencia entre la valoración de mercado efectuada y el gasto declarado por tal retribución (en este caso 0,00, pues no declaró retribución ninguna).

Por tanto, la base imponible que procede disminuir es:

CONCEPTO AÑO 2013

Valor de mercado 171.001,69

Importe declarado como gasto 0.00

DISMINUCIÓN BASE IMPONIBLE 2013 171.001,69

REGULARIZACIÓN

En consideración al motivo de regularización consistente en la corrección valorativa de la operación vinculada de referencia procede efectuar la siguiente regularización en el Impuesto sobre Sociedades del obligado tributario de los ejercicios 2012 y 2013, la cual implica una disminución de la base imponible en el importe que se especifica.

MOTIVO DE REGULARIZACIÓN AÑO 2012 AÑO 2013

Disminución BI por operación vinculada 34.359,90 171.001,69

RESULTADO: DISMINUCIÓN BASE IMPONIBLE 34.359,90 171.001,69

Por lo tanto, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 que resulta de la corrección valorativa de la operación vinculada es la siguiente:

CORRECCION BASE IMPONIBLE AÑO 2012 AÑO 2013

BASE IMPONIBLE DECLARADA 13.249,28 121.436,27

DISMINUCIÓN BI por operación vinculada 34.359,90 171.001,69

BASE IMPONIBLE CALCULADA -21.110,62 -49.565,42

... ... ...

REGULARIZACION POR AJUSTE SECUNDARIO.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.8 del TRLIS, al ser el importe convenido por laspartes, en la operación vinculada, menor que el valor normal de mercado comprobado, la diferencia derivada de la corrección valorativa, tiene a su vez la consideración de aportación del socio a los fondos propios de la sociedad (PRODUCCIONES ARTÍSTICAS TRIANA SL) en la proporción equivalente a su participación en la misma (99,95 %), aumentando correlativamente en el mismo

importe el valor de la adquisición de la participación del socio, tal como disponen el artículo 16.8 del TRLIS y el artículo 21.bis.2.b del RIS.

Dicho importe asciende a 205.258,91 euros para el conjunto de los ajustes efectuados en los dos ejercicios objeto de comprobación. (El 99,95% de las correcciones de 34.359,90 euros de 2012 y 171.001,69 de 2012)."

QUINTO:Debemos de examinar, en primer lugar, la prescripción del derecho a liquidar alegada por la actora. El art. 150 LGT determina:

"Plazo de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:

a) 18 meses, con carácter general.

b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:

1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.

2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , la concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.

El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5.

2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.

En el caso de que las circunstancias a las que se refiere la letra b) del apartado anterior se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras el plazo será de 27 meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.

El plazo será único para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector, aunque las circunstancias para la determinación del plazo sólo afecten a algunas de las obligaciones o periodos incluidos en el mismo, salvo el supuesto de desagregación previsto en el apartado 3.

A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley respecto de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.

3. El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar la liquidación de acuerdo con lo señalado en el artículo 251 de esta Ley.

b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso.

c) El planteamiento por la Administración Tributaria que esté desarrollando el procedimiento de inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en la normativa relativa a las Comunidades Autónomas, en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, o la recepción de la comunicación del mismo.

d) La notificación al interesado de la remisión del expediente de conflicto en la aplicación de la norma tributaria a la Comisión consultiva.

e) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de esta Ley.

f) La comunicación a las Administraciones afectadas de los elementos de hecho y los fundamentos de derecho de la regularización en los supuestos a los que se refiere el artículo 47 ter del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo , y aquellos supuestos de carácter análogo establecidos en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.

g) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones.

Salvo que concurra la circunstancia prevista en la letra e) de este apartado, la inspección no podrá realizar ninguna actuación en relación con el procedimiento suspendido por las causas anteriores, sin perjuicio de que las solicitudes previamente efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas. No obstante, si la Administración Tributaria aprecia que algún periodo, obligación tributaria o elemento de esta no se encuentran afectados por las causas de suspensión, continuará el procedimiento inspector respecto de los mismos, pudiendo, en su caso, practicarse por ellos la correspondiente liquidación. A los solos efectos del cómputo del periodo máximo de duración, en estos casos, desde el momento en el que concurre la circunstancia de la suspensión, se desagregarán los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento que continúa y la que queda suspendida. A partir de dicha desagregación, cada parte del procedimiento se regirá por sus propios motivos de suspensión y extensión del plazo.

La suspensión del cómputo del plazo tendrá efectos desde que concurran las circunstancias anteriormente señaladas, lo que se comunicará al obligado tributario a efectos informativos, salvo que con esta comunicación pudiera perjudicarse la realización de investigaciones judiciales, circunstancia que deberá quedar suficientemente motivada en el expediente. En esta comunicación, se detallarán los periodos, obligaciones tributarias o elementos de estas que se encuentran suspendidos y aquellos otros respecto de los que se continúa el procedimiento por no verse afectados por dichas causas de suspensión.

La suspensión finalizará cuando tenga entrada en el registro de la correspondiente Administración Tributaria el documento del que se derive que ha cesado la causa de suspensión, se consiga efectuar la notificación, o se constate la desaparición de las circunstancias determinantes de la fuerza mayor. No obstante, en el caso contemplado en la letra d), el plazo de suspensión no podrá exceder del plazo máximo para la emisión del informe.

En el caso contemplado en la letra f), la suspensión finalizará cuando transcurra el plazo previsto en el párrafo segundo del apartado tres del artículo 47 ter del Concierto Económico sin que se hubiesen formulado observaciones por las Administraciones afectadas, cuando se hubiese llegado a un acuerdo sobre las observaciones planteadas en el seno de la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa o cuando se puedan continuar las actuaciones de acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro del citado artículo. Las referencias al artículo 47 ter del Concierto Económico deberán entenderse también realizadas al artículo equivalente del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra .

Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que reste.

4. El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.

El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.

5. Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos nueve meses desde su inicio. No obstante, la extensión será de 6 meses cuando la aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias.

Asimismo, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector se extenderá por un periodo de seis meses cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias.

6. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.

La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta Ley.

c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

7. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación."

En este caso se alega por la actora que la AEAT excedió del plazo de 18 meses que tenía para practicar la liquidación en el procedimiento inspector ya que solamente se produjeron 8 días de dilaciones imputables a ella y no los 34 que le imputa la administración en los acuerdos de liquidación.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron con la fecha de notificación electrónica del inicio de las mismas y terminaron con la fecha en la que se ponen a disposición de la actora en el buzón de notificaciones electrónicas los acuerdos de liquidación el 12 de junio de 2018.

El plazo de 18 meses de duración, en circunstancias normales, hubiese finalizado el 22 de mayo de 2018, pero hay que tener en cuenta que consta en el expediente un email, de 14 de febrero de 2018, en el que la entidad actora solicita el retraso de la comparecencia prevista para el 19 de febrero de 2018 hasta el 26 de febrero de 2018.

Sin embargo, en la Diligencia 5 de 2 de marzo de 2018 reconoce la entidad actora lo siguiente:

"2.- El compareciente mediante correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2018 solicitó que la Inspección no realizase actuaciones con el obligado tributario y que quedara suspendido el plazo para atender a los requerimientos que se le hayan efectuado hasta el día de hoy, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

En este momento, el compareciente reitera su petición de suspensión del plazo para atender requerimientos conforme al artículo 150.4, desde el día de hoy hasta el día de la próxima comparecencia.

Se accede a dicha petición y se advierte al compareciente que, a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras a que se refiere el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ello supondrá la extensión de dicho plazo máximo de duración."

Es decir, se reconoce por la actora y se firma de conformidad que el plazo para atender requerimientos estuvo en realidad suspendido desde el día 15 de febrero al 2 de marzo de 2018 con lo que fueron, en realidad, 15 días de plazo de suspensión y no los 8 días que indica la entidad actora en la demanda.

Aun teniendo en cuenta que el día 14 de febrero se produjeron actuaciones en el procedimiento inspector, es destacable que en esa Diligencia 5, de 2 de marzo de 2018, se vuelve a pedir por la actora que se suspendan los requerimientos de la inspección hasta el 19 de marzo de 2018, lo que suma 17 días más, y dichos periodos suponen, conforme al art. 150. 4 LGT, una extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector.

De ahí que, por suspensiones para atender o que se formulasen requerimientos al actor deben de sumarse en total 32 días con lo que la AEAT podía finalizar las actuaciones inspectoras y notificar el acuerdo de liquidación hasta el 22 de junio de 2018, habiendo tenido acceso al buzón de notificaciones electrónicas los acuerdos de liquidación el 12 de junio de 2018.

De ahí que no pueda considerarse que el plazo de duración de las actuaciones inspectoras se extendiese por más de los18 meses de duración previstos legalmente.

SEXTO:Se centra así este recurso en determinar si existió en los ejercicios objeto de este recurso (2012 y 2013) una operación vinculada entre la entidad actora, PRODUCCIONES ARTISTICAS TRIANA SL y su socio mayoritario (99,5 %) y administrador único D. Isai, en relación con los servicios facturados por la entidad actora con NUEVO TEATRO BELLAS ARTES SL relativos la representación de la obra "La Lengua Madre", los cuales, sostiene la AEAT que solo se podían prestar debido a la actuación personalísima de su socio.

Además, también debe de examinarse si cabía la deducción de determinados gastos negada por la administración.

El artículo 16 del RDL 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLIS regula las operaciones vinculadas en el siguiente sentido:

"1. 1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

2º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará , en su caso , las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto , al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado , con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga . La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.

3 . Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a ) Una entidad y sus socios o partícipes .

b ) Una entidad y sus consejeros o administradores .

c ) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco , en línea directa o colateral , por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes , consejeros o administradores .

d ) Dos entidades que pertenezcan a un grupo .

e ) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad , cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo .

f ) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad , cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

g ) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco , en línea directa o colateral , por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas sociedades pertenezcan a un grupo .

h ) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en , al menos , el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios .

i ) Dos entidades en las cuales los mismos socios partícipes o sus cónyuges , o personas unidas por relaciones de parentesco , en línea directa o colateral , por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado , participen , directa o indirectamente , en , al menos , el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios .

j ) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero .

k ) Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio .

l ) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas .

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes - entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100, o al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado . La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas .

4 . 1º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

a ) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables , efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

b ) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o , en su defecto , el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables , efectuando , si fuera preciso , las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

c ) Método del precio de reventa , por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o , en su defecto , el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables , efectuando , si fuera preciso , las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

2º Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación:

a ) Método de la distribución del resultado , por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones , en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares .

b ) Método del margen neto del conjunto de operaciones , por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes , ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o , en su caso , terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes , efectuando , cuando sea preciso , las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones .

5 . La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.

6 . La deducción de los gastos derivados de un acuerdo de reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a ) Las personas o entidades participantes que suscriban el acuerdo deberán acceder a la propiedad u otro derecho que tenga similares consecuencias económicas sobre los activos o derechos que en su caso sean objeto de adquisición , producción o desarrollo como resultado del acuerdo .

b ) La aportación de cada persona o entidad participante deberá tener en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada uno de ellos espere obtener del acuerdo en atención a criterios de racionalidad .

c ) El acuerdo deberá contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades participantes , estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios .

El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se fijen.

7 . Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el valor normal de mercado.

La Administración tributaria podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones.

El acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo en curso, así como a las operaciones realizadas en el período impositivo anterior, siempre que no hubiera finalizado el plazo voluntario de presentación de la declaración por el impuesto correspondiente.

En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo de la Administración tributaria, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.

Las propuestas a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución.

Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas, así como el de sus posibles prórrogas.

8. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.

En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes - entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participación en beneficios de entidades si dicha diferencia fuese a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad.

9 . Reglamentariamente se regulará la comprobación del valor normal de mercado en las operaciones vinculadas con arreglo a las siguientes normas:

1º La comprobación de valor se llevará a cabo en el seno del procedimiento iniciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria vaya a ser objeto de comprobación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo, estas actuaciones se entenderán exclusivamente con dicho obligado tributario.

2º Si contra la liquidación provisional practicada a dicho obligado tributario como consecuencia de la corrección valorativa, éste interpusiera el correspondiente recurso o reclamación o insta la tasación pericial contradictoria, se notificará dicha circunstancia a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, al objeto de que puedan personarse en el correspondiente procedimiento y presentar las oportunas alegaciones.

Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación o instado la tasación pericial, se notificará la valoración a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, para que aquellos que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación pericial o interponer el oportuno recurso o reclamación. La interposición de recurso o reclamación o la promoción de la tasación pericial contradictoria interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a efectuar las oportunas liquidaciones al obligado tributario, iniciándose de nuevo el cómputo de dicho plazo cuando la valoración practicada por la Administración haya adquirido firmeza.

3º La firmeza de la valoración contenida en la liquidación determinará la eficacia y firmeza del valor de mercado frente a las demás personas o entidades vinculadas. La Administración tributaria efectuará las regularizaciones que correspondan en los términos que reglamentariamente se establezcan.

4º Lo dispuesto en este apartado será aplicable respecto de las personas o entidades vinculadas afectadas por la corrección valorativa que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o establecimientos permanentes de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

5º Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

« 2 . Las operaciones que se efectúen con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales se valorarán por su valor normal de mercado siempre que no determine una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor convenido o un diferimiento de dicha tributación.

Quienes realicen las operaciones señaladas en el párrafo anterior estarán sujetos a la obligación de documentación a que se refiere el artículo 16. 2 de esta Ley con las especialidades que reglamentariamente se establezcan."

Por otro lado, el art. 16 del Real Decreto 1777/2004, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, establecía:

"Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas: análisis de comparabilidad

1. A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto , se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.

2. Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tendrán en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el obligado tributario haya podido disponer de ellas razonablemente, las siguientes circunstancias.

a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas.

b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.

c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.

d) Las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas.

e) Cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las estrategias comerciales. En ausencia de datos sobre comparables de empresas independientes o cuando la fiabilidad de los disponibles sea limitada, el obligado tributario deberá documentar dichas circunstancias.

Si alguna de las circunstancias anteriormente citadas no se ha tenido en cuenta porque el obligado tributario considera que no es relevante, deberá hacer una mención a las razones por las que se excluyen del análisis.

En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración.

3. Cuando las operaciones vinculadas que realice el obligado tributario se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada, el análisis de comparabilidad a que se refiere el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta el conjunto de dichas operaciones.

4. Dos o más operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas en las circunstancias a que se refiere el apartado 2 anterior que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación, o cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando las correcciones necesarias.

El análisis de comparabilidad así descrito forma parte de la documentación a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento y cumplimenta la obligación prevista en el párrafo b) del apartado 1 del citado artículo.

5. El análisis de comparabilidad y la información sobre las operaciones equiparables constituyen los factores que determinarán, en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto , el método de valoración más adecuado.

6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto , el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, más del 75 por 100 de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.

b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por 100 del resultado previo a que se refiere la letra a).

c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:

1º Se determine en función de la contribución efectuada por éstos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

2º No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RCL 2007, 664) (RCL 2007, 664).

El incumplimiento del requisito establecido en este número 2º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales."

Tal como se desprende de las liquidaciones provisionales, más arriba reproducidas, en lo esencial, en este caso se produjo en los ejercicios de referencia una operación vinculada entre la sociedad actora PRODUCCIONES ARTÍSTICAS TRIANA SL y su socio D. Isai.

La AEAT considera que, en contra de lo que se señala en la demanda, los servicios prestados por la sociedad a terceros, en este caso a la entidad NUEVO TEATRO BELLAS ARTES SL, por las representaciones de D. Isai, como actor en un monólogo, en la obra "La Lengua Madre", eran realmente prestados por éste, ya que se contrataban en función de las cualidades como actor del socio mayoritario y administrador único de la sociedad ya que ostentaba un 99,5 % de participaciones de su capital social.

La sociedad no contaba con medios personales, más allá de las personas contratadas como apoyo en el desarrollo y producción de la obra, tales como técnicos en iluminación, pintor, arquitecto, asistentes o ayudante de dirección.

Tampoco contaba con medios materiales para esta operación ya que, tal como se desprende del contrato suscrito con la entidad NUEVO TEATRO BELLAS ARTES, de 11 de mayo de 2012, era esa entidad la que facilitaba el local y los medios para desarrollar las actuaciones y los gastos en que hubiera podido incurrir la sociedad en el montaje de la obra teatral han sido correctamente deducidos por la AEAT en los acuerdos de liquidación de los ingresos obtenidos por la sociedad en los ejercicios regularizados.

Los ingresos para la sociedad actora, derivados de ese contrato, fueron de 89.986,50 € en 2012 y de 275.541,78 € en 2013.

Mientras que Producciones Artísticas Triana SL retribuyó a D. Isai, por importe de 1.253,64 € euros en 2012, en concepto de retribuciones del trabajo personal.

Y en 2013 no le retribuyó por ningún importe.

En el citado contrato, celebrado el 11 de mayo de 2012, entre la entidad NUEVO TEATRO BELLAS ARTES S.L. y la sociedad PROMOCIONES ARTÍSTICAS TRIANA, S.L., representada por D. Isai pueden leerse las siguientes manifestaciones y pactos:

"REUNIDOS

De una parte, DON Aquiles, mayor de edad, con D.N.I. n°. NUM012, actuando como Administrador de la empresa NUEVO TEATRO BELLAS ARTES S.L., CIE número B-85967222, con domicilio en la calle Fuencarral 5 2o deha, de Madrid (28004), (de ahora en adelante EL TEATRO).

De otra parte D. Isai, mayor de edad, con DNI NUM013 actuando como administrador de la empresa PROMOCIONES ARTÍSTICAS TRIANA, S.L., con domicilio en calle Marqués de Cubas, 25, 3o, 28014 de Madrid y CIF número B80557929 (de ahora en adelante EL ARTISTA),

MANIFIESTAN

I. - Que NUEVO TEATRO BELLAS ARTES S.L. tiene por objeto la producción y realización de actividades en el ámbito del espectáculo, gestionando entre otras la programación del Teatro BELLAS ARTES, domiciliado en Madrid, calle Marqués de Casa Riera 2.

II. - Que PROMOCIONES ARTÍSTICAS TRIANA, S.L., es titular del derecho de representación y gestión de la contratación de actuaciones y representaciones públicas y artísticas del espectáculo "LA LENGUA MADRE", del autor Ernesto, dirección de Hernán y protagonizada por Isai y se halla en poder de las correspondientes autorizaciones, licencias o permisos de los autores o adaptadores que han intervenido en la elaboración del espectáculo, así como al corriente del pago de todos los derechos de royalties u otras cuotas con respecto a ello.

III. - Que NUEVO TEATRO BELLAS ARTES S.L., en el desarrollo de las actividades que le son propias según lo establecido en la Manifestación I se halla interesada en incluir la representación del espectáculo "LA LENGUA MADRE" (de ahora en adelante el ESPECTÁCULO), en la programación del Teatro Bellas Artes, según se hará posteriormente referencia.

IV. - Que, como consecuencia de lo anteriormente mencionado, ambas partes acuerdan la celebración de este contrato que se regirá por los siguientes

PACTOS

PRIMERO. - OBJETO

1.1. Constituye el objeto de este contrato la regulación de las condiciones en las que el ARTISTA representará el ESPECTÁCULO en el Teatro Bellas Artes del 9 de Enero de 2013 al 3 de Febrero de 2013 según calendario adjunto.

1.2. Adicionalmente a lo anterior, constituye objeto del presente contrato la regulación de las condiciones relativas a la prestación por parte del TEATRO a favor del ARTISTA de los bienes y sen/icios que posteriormente se relacionan.SEGUNDO.- PRESTACIONES A REALIZAR POR EL ARTISTA

En desarrollo del objeto de este contrato, el ARTISTA se compromete a realizar las representaciones del ESPECTÁCULO según el calendario que se determina en el Anexo I y en las condiciones generales de'la programación del TEATRO BELLAS ARTES que manifiesta conocer y aceptar.

TERCERO. - PRESTACIONES A REALIZAR POR EL TEATRO

3.1. El TEATRO pondrá a disposición del ARTISTA ¡os siguientes bienes y/o instalaciones:

3.1.1. Las dependencias del Teatro, incluyendo: el escenario con cámara negra, camerinos, almacén, patio de butacas y vestíbulo. Las mencionadas dependencias estarán disponibles para el montaje de la escenografía, iluminación y sonido, así como para los ensayos y actuaciones, a partir de las 10 horas del día 11 de Mareo de 2013, siempre que se respeten los horarios de ocupación de las instalaciones de la obra en cartel.

El aforo disponible para todas ias representaciones es de 432 localidades, distribuidas de la siguiente manera: Patio de Butacas 315. Anfiteatro 117.

El TEATRO podrá utilizar las dependencias del TEATRO BELLAS ARTES para realizar otras actividades, siempre y cuando no imposibiliten la ejecución del ESPECTÁCULO y comprometiéndose a no causar ningún desperfecto en el material aportado por el ARTISTA.

3.1.2. Los consumos de agua y electricidad necesarios para llevar a cabo el ESPECTÁCULO.

3.2Adicionalmente, el TEATRO prestará al ARTISTA los siguientes servicios:

3.2.2. Los servicios de portería, según necesidades de montajes y ensayos, así como los servicios de secretaría y los de limpieza. A tal efecto, el TEATRO destinará los recursos que considere oportunos.

3.2.3. Los servicios de gestión y control de la venta de localidades, incluyendo la venta por taquilla, así como la venta informatizada y telefónica a través del acuerdo alcanzado entre el TEATRO y CAIXA DE CATALUNYA.

3.2.4>Los''SérvrcÍ6s de salar-disponiendo a tales efectos de un jefe de sala, personal de taquilla y acomodadores.

... ... ...

SÉPTIMO. - APORTACIONES DEL TEATRO Y DEL ARTISTA

7.1. EL TEATRO aportará los equipos técnicos de iluminación y sonido existentes en el Teatro Bellas Artes. EL ARTISTA aportará los decorados, vestuario y atrezzo necesarios para la realización del ESPECTÁCULO."

Tal como se desprende de esas estipulaciones "El Artista", que no era otro que D. Isai, el teatro aportaba los medios técnicos, servicios de taquilla, sala y acomodadores, agua, electricidad, dependencias..., corriendo a cargo del artista la escenografía, iluminación y sonido y de ahí que la entidad actora incurriera en determinados gastos en contratación de personas que cubriesen esas necesidades y que fueron correctamente deducidos de los ingresos por la AEAT.

Además, queda claro, en el pacto primero, que el objeto del contrato era la regulación de las condiciones en las que el ARTISTA, que no era otro que D. Isai, representará el ESPECTÁCULO en el Teatro Bellas Artes.

De todo ello se desprende que ese contrato se están pactando las condiciones de producción y de retribución de la sociedad en función de las características personales del socio mayoritario y administrador único y que era el trabajo del socio como actor en la obra teatral, consistente precisamente en un monólogo, lo que se estaba contratando, sin que pudiese interpretar la obra cualquier actor diferente, sino que se realizó en función de las características personales del socio y administrador único.

De ahí que deba concordarse con la administración que el precio de la operación vinculada pactado entre las partes, no se ajustaba al valor normal de mercado, y que los servicios facturados a terceros se prestaron realmente por el socio, no aportando la sociedad valor añadido alguno relevante, ya que dichos servicios se contrataron en función de las cualidades del socio mayoritario que era quien realmente prestaba los servicios y realmente podía haberlos contratado directamente el propio socio.

Nada obsta que la sociedad tuviese gastos y que estos se descuenten en la valoración de la operación vinculada, ya que iban ligados a la obtención de los ingresos, pero eso no quiere decir que la sociedad contase con medios para la obtención de esos ingresos, tanto personales como materiales, puesto que era el propio socio quien desarrollaba los servicios y utilizaba medios materiales para su trabajo, que se reconocen como gastos, lo cual no implica que automáticamente suponga que se trataban de medios propios de la sociedad, ya que ésta únicamente era un instrumento para facturar al Nuevo Teatro Bellas Artes y obtener con ello una ventaja fiscal para el socio, al ser mucho menor la tributación en el Impuesto sobre Sociedades que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La sociedad no suponía ningún valor añadido al trabajo del socio. Los trabajos o servicios hubieran podido ser contratados directamente por el socio y administrador único con Nuevo Teatro Bellas Artes.

Los servicios de la sociedad eran contratados porque iba a prestarlos el socio mayoritario.

El hecho de que la entidad actora contratase, a su vez, al escritor Ernesto para escribiese el texto de la obra no modifica el dato esencial de que el contrato del que se derivaron los ingresos se efectúa en función de las características personales del socio y éste hubiese podido contratar también como persona física con dicho escritor. Resulta claro que los espectadores y la crítica tienen en cuenta quien es el actor principal de una obra o su escritor o director, pero esa no es la cuestión que se analiza en este recurso, sino que nos encontramos ante una operación vinculada en la que se contrata en función de la características personales del socio mayoritario y la sociedad aporta únicamente un valor residual, porque en realidad todo está personalizado en el socio.

Es perfectamente lícito la prestación de servicios mediante la creación de una sociedad, tal como regula la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, lo que no es lícito es que para eludir los tipos impositivos más elevados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los socios utilicen una sociedad, que no cuenta con infraestructura alguna, para canalizar a través de ella sus actividades y tributar así por los tipos más favorables de Impuesto sobre Sociedades.

SÉPTIMO:En definitiva, la valoración efectuada por la administración, de la operación vinculada, de acuerdo con las reglas del art. 16. 4. 1º a) TRLIS fue correcta teniendo en cuenta que la cuantía de las retribuciones correspondientes al socio mayoritario por la prestación de sus servicios a la entidad, fue inferior al 85% del resultado previo a que se refiere la letra b) del artículo 16.6 del RIS.

Todos los contratos que se concertaron con las diferentes entidades, de los que se derivaron los ingresos y que han dado lugar a la regularización tributaria, tuvieron como finalidad el desarrollo profesional de la actividad de producción, dirección o presentación de programas televisivos o radiofónicos, por lo que, como ya hemos señalado tantas veces en recursos similares ( Sentencia de esta Sección Quinta dictada en el recurso 997/2013, de 20 de enero de 2016; Sentencia dictada en el recurso 257/2018 de 22 de enero de 2020; Sentencia dictada en el recurso 984/2019, el 12 de noviembre de 2020, o más recientemente en el recurso 1347/20121, en Sentencia de 10 de abril de 2024), se trataba de servicios personalísimos, a los que la sociedad no añadía o aportaba ningún valor añadido.

En tal sentido, hemos dicho en otras ocasiones, que no es óbice para ello el que la sociedad pueda tener empleados, que desarrollen todas esas funciones tendentes a la producción y desarrollo de los contratos de la misma, sin que se haya acreditado que ninguno de esos contratos tuviese otra finalidad diferente, lo que implica que, era imputable al socio el 100% de los ingresos obtenidos por la contratación de los servicios prestados por los mismos, una vez deducidos los gastos que reunían los requisitos para ello.

En consecuencia, se entiende correcto el método del precio libre comparable, utilizado por la AEAT para valorar las operaciones vinculadas, previsto en el art. 16.4 a) TRLIS, al tener en cuenta, precisamente, el importe de los contratos celebrados con terceros independientes, deduciendo a continuación, para determinar la cuota, los gastos acreditados de la sociedad, ya que, como hemos visto más arriba, la cuantía de las retribuciones correspondientes al socio por la prestación de sus servicios a la entidad, fue inferior al 85% del resultado previo a que se refiere la letra b) del artículo 16.6 RIS y la sociedad no contaba con medios personales y materiales propios, por lo que era posible la aplicación de la valoración prevista en el art. 16.4 TRLIS, tal como hizo la AEAT.

OCTAVO:Por otra parte, en cuanto a la regularización efectuada en la liquidación por el ajuste secundario se indica lo siguiente en la misma:

"Al ser el importe convenido por las partes, en la operación vinculada, menor que el valor normal de mercado comprobado, la diferencia derivada de la corrección valorativa, tiene a su vez la consideración de aportación del socio a los fondos propios de la sociedad en la proporción equivalente a su participación en la misma (99,95 %), aumentando correlativamente en el mismo importe el valor de la adquisición de la participación del socio, tal como disponen el artículo 16.8 del TRLIS y el artículo 21.bis.2.b del RIS.

Dicho importe asciende a 205.258,91 euros para el conjunto de los ajustes efectuados en los dos ejercicios objeto de comprobación. (El 99,95% de las correcciones de 34.359,90 euros de 2012 y 171.001,69 de 2012)."

El art. 16. 8 TRLIS determinaba lo siguiente, en los ejercicios objeto de regularización:

"8. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.

En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes - entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participación en beneficios de entidades si dicha diferencia fuese a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad."

Lo que expresan los acuerdos de liquidación es precisamente lo establecido en dicho precepto en cuanto que se acuerda que, al ser el importe convenido por las partes en la operación vinculada menor que el valor normal de mercado comprobado, la diferencia derivada de la corrección valorativa tendrá, a su vez la consideración de aportación del socio a los fondos propios de la sociedad en la proporción equivalente a su participación en la misma (99,95 %) y se aumenta correlativamente en el mismo importe el valor de la adquisición de la participación del socio.

Por su parte, el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en su art. 21.bis, introducido por el art. único. 10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, regulaba las "Diferencias entre el valor convenido y el valor normal de mercado de las operaciones vinculadas" yestablecía:

"1. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.

2. En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá con carácter general el siguiente tratamiento:

a) Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la entidad, y como participación en beneficios de entidades para el socio.

La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, para la entidad tendrá la consideración de retribución de los fondos propios, y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

b) Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o participe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe.

La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1 .i). 4. º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

3. La calificación de la renta puesta de manifiesto por la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor convenido, podrá ser distinta de la prevista en el apartado 2 anterior, cuando se acredite una causa diferente a las contempladas en el citado apartado 2."

Si bien, los párrafos segundos de los apartados 2.a) y 2.b) fueron anulados por la Sentencia del TS de 27 de mayo de 2014, dicha sentencia no afecta al resto del contenido de dicho precepto.

La regularización combatida en este recurso se efectúa por la administración al socio mayoritario sin que la operación vinculada afecte al socio minoritario que ostentaba un 0.5 % de participaciones de la sociedad actora, aunque, indirectamente, se va a ver afectado por el aumento de valor de los fondos de la entidad.

Si el socio mayoritario no estaba conforme con ese ajuste secundario debía de ser en sede de la impugnación de la liquidación que se le había girado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas donde se impugnase ese ajuste y en su caso, la aportación del socio a la sociedad como consecuencia de la valoración de la operación vinculada.

De todas formas, sobre dicha cuestión se ha pronunciado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2014 (Rec.n° 8/2009), que, entre otras consideraciones expresa lo siguiente:

"B) EL AJUSTE SECUNDARIO

Superada esta inicial dificultad, el recurrente analiza el ajuste secundario,bajo los siguientes parámetros:

Funcionamiento y valor del ajuste secundarioconforme a la LIS. Fundamento del ajuste secundariocomo norma antielusión Antecedente del artículo 16.8 de la LIS en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicas . Sugerencia sobre la conveniencia de plantear cuestión de constitucionalidad.

Nuestro auto de 8 de febrero de 2011 rechazó plantear la cuestión de inconstitucionalidad con respecto al artículo 16.8.2 de la LIS , que es el texto en que se regula el ajuste secundario.

Entendemos que el ajuste secundarioregulado en dicho precepto no puede ser interpretado de modo separado y aislado, sino que ha de serlo en el contexto legal en que está inserto.

Ello nos obliga a precisar la naturaleza de la norma reguladora del ajuste. A tal efecto observamos que el mismo se regula en el Título IV dedicado a la "Base imponible", Título que carece de nuevas divisiones en capítulos o secciones.

La problemática específica que las operaciones vinculadas suponen en la fijación de la "base imponible" tiene específico tratamiento en el artículo 16 de la LIS .

Este artículo se abre con el siguiente rótulo: "Operaciones Vinculadas". El apartado 1 establece: "1. º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado.

Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.".

Es importante subrayar que este precepto, en el párrafo segundo del apartado segundo, afirma que la valoración administrativa no determinará "una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas que la hubiere realizado".

El apartado primero del artículo 16.8, como el propio recurrente reconoce, consagra el mismo principio al afirmar: "En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la "naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia".

Los problemas se suscitan por el contenido del párrafo segundo de este apartado cuando establece: "En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participación en beneficios de entidades si dicha diferencia fuese a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad.".

No es dudoso que la cláusula "en particular..." con que se inicia el citado apartado implica una concreción de lo reseñado en el párrafo primero.

Por tanto, la previsión contenida en el párrafo segundo del apartado 8 del artículo 16, no ha de entenderse como un precepto autónomo sino como un precepto acorde con el citado 16.1. El artículo 16.8 primero no es una excepción a la regla que el artículo 16.1 contiene. Regla que, como hemos indicado, consiste en que la base del gravamen de las operaciones vinculadas es la "renta derivada de la operación parar las personas que la realizaron".

Todo lo precedente significa que el artículo 16.1 regula el denominado ajuste primario el cual ha de ser primero unilateral y posteriormente, si es posible, y se dan las circunstancias requeridas para ello, bilateral o correlativo.

Se trata, mediante él, de corregir las desviaciones que en la fijación del valor del mercado puedan producirse, correcciones que habrán de tener, si es posible, una doble dirección: unilateral, primero, y bilateral, después.

Cuando se aprecie que estas desviaciones implican una transferencia de rentas cualitativamente distinta de la contablemente expresada, y se den las circunstancias mencionadas en el apartado segundo del artículo 16.8 de la LIS tendrán lugar las presunciones que en el precepto citado se proclaman, presunciones que por la naturaleza de las cosas, y por el principio antes enunciado, tendrán naturaleza de una presunción "iuris tantum", pues el principio general que rige todo el texto legal es el de gravar las rentas derivadas de la operación para las personas que las realizaron.

De este modo el artículo 16.8 párrafo segundo no contiene norma especial alguna, pues ha de regirse por el criterio general establecido en el artículo 16.1 y 16.8.1. La específica previsión contenida en la norma del artículo 16.8 párrafo segundo y la presunción allí formulada podrá operar cuando concurran las circunstancias que allí se contemplan, y, naturalmente, siempre que no se acredite por los medios admitidos en derecho que la transferencia real de rentas se ha producido de un modo diferente a como el precepto presume.

Hecho el análisis precedente, las cuestiones planteadas por la parte sobre cómo funciona el ajuste secundariohan recibido respuesta suficiente. De una parte, no estamos ante una norma antielusiva, sino ante una norma que determina la cuantía de la base. El ajuste secundario es una norma que opera en aquellos supuestos en que la transferencia real de rentas es distinta de la que aparentemente ha sido efectuada. Además, la prueba sobre la existencia de transferencias de rentas en modo distinto al que se ha reflejado contablemente, corresponde a la Administración.

Todo lo dicho comporta la plena legalidad, a nuestro juicio, y en este punto, tanto de la Ley como del Reglamento, y sin perjuicio de ulteriores precisiones derivadas de la propia sistemática del Recurso Contencioso. De la Ley 43/95 con la modificación introducida en 2007 porque no hace más que reflejar en el artículo 16.8 de la LIS el principio de calificación que a la Administración corresponde y que está reconocido en nuestro ordenamiento en los artículos 13 , 15 y 16 de la LGT , sin que resulten aplicables los reproches formulados a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos al no tener la Disposición ahora enjuiciada la naturaleza inexorable que aquélla tenía de presunción "iuris et de iure" y al ser la presunción que en el artículo 16.8 de la Ley 43/95 se establece, así como en la disposición reglamentaria impugnada y pese a su apariencia, una clara naturaleza de "presunción iuris tantum".

Por lo que hace al reglamento es claro que el contenido literal del apartado tercero del artículo 21 bis demuestra la naturaleza "iuris tantum" de la presunción que en él se enuncia. El reproche sobre el exceso de su contenido respecto a lo dispuesto en la ley y su carencia de cobertura es evidente que desaparece con la interpretación y alcance que hemos dado a la ley en el punto debatido.

Las presunciones que el artículo 21 bis 2 establece no establecidas expresamente en la ley no han sido objeto de especifica impugnación en este apartado lo que aconseja omitir su análisis ahora, y que haremos después.

Con independencia de ello, no ofrece dudas, en virtud de todo lo dicho, que están sujetas al régimen reseñado de gravamen de rentas realmente obtenidas por los intervinientes y que, por tanto, en su caso, corresponderá la prueba acerca de la efectiva transferencia real de rentas a quien afirme que éste se ha llevado a cabo en sentido distinto al fijado contablemente, siendo posible la prueba en contrario como claramente se infiere del apartado tercero."

Precisamente, el Tribunal Supremo anuló por exceso reglamentario los párrafos segundos de los apartados 2 a) y 2 b) que se referían al tratamiento fiscal que debía de darse a las diferencias entre los valores convenidos y el valor normal de mercado, tanto para la sociedad como para los socios que no realizaron la operación vinculada, por lo que la regularización debe de tener en cuenta lo previsto en el art. 16.8 TRLIS que es lo que precisamente hace la AEAT en la liquidación controvertida.

De ahí que, de acuerdo con los preceptos citados y la doctrina del Tribunal Supremo, resulta procedente la conclusión a la que se llega en la liquidación pues el socio participa en el 99,5% del capital de la sociedad, por lo que la consecuencia jurídica que establece la norma para este supuesto de hecho, respecto del socio que prestó los servicios, en el que la parte de la diferencia se corresponde con el porcentaje de participación en la entidad es que la diferencia de valoración tiene la consideración de aportación del socio a los fondos propios, conforme a lo dispuesto en dichos preceptos.

Es decir, los fondos que le ha trasladado el socio (mediante la prestación de servicios por los que ha cobrado menos de lo que el mercado indica y que luego ha facturado a terceros) están en sede de la sociedad, pero calificados como beneficios y, eventualmente, trasladados a reservas, por lo que deben recalificarse, en paralelo a lo hecho por el socio, como aportaciones del socio a los fondos propios.

Por otra parte, la incidencia del ajuste secundario en los socios que no realizaron la operación vinculada, en este caso el socio titular del 0,5% restante, también se verá afectada por ella de modo indirecto, por su participación en la sociedad a la que le ha llegado un trasvase de fondos de otro socio como una liberalidad. Lo que para el socio es una liberalidad para la sociedad constituye una adquisición a título lucrativo y, por tanto, una renta a integrar en su base imponible, debiendo desestimarse las alegaciones de la demanda sobre dicha cuestión.

Por tanto, debe considerarse conforme a derecho el ajuste secundario practicado en la liquidación.

Debe de añadirse, sobre dicha cuestión, que en las liquidaciones efectuadas a la sociedad actora no procede entrar a discutir la calificación del rendimiento en el IRPF de la persona física, pues es en la impugnación de la liquidación, que haya podido practicarse a la persona física, en la que procede discutir la calificación jurídico tributaria a efectos del IRPF de la persona física.

NOVENO:Por otra parte, en cuanto a los gastos cuya deducción no fue admitida por la AEAT, se muestra la actora en la demanda en desacuerdo con que no se admita la deducción de determinados gastos.

Debemos de partir de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , señala en su art. 10.3: "En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo delas citadas normas" . Además, el art. 14.1.e) del mismo texto legal, después de hacer referencia a las liberalidades, señala que serán deducibles todos aquellos gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.

Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir el carácter deducible de un gasto hay que cumplir el requisito de inscripción contable, exigido en el art. 19.3 del mencionado texto, que establece: "No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente".

Por último, en lo que aquí importa, el art. 133.1 de dicha Ley, relativo a las obligaciones contables, dispone: "Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen".

Estas normas conducen al Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales, a cuyo tenor los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deben justificarse mediante " factura completa", la cual tiene que estar numerada y debe incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe.

Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, y por su relación directa con los ingresos obtenidos, y en consecuencia, con la actividad desarrollada por la empresa, y son requisitos indispensables para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.

En cuanto al concepto mismo de gasto deducible, por necesario, la STS 12 de febrero de 2015 (RJ 2015, 1802) señala que "... en relación con los gastos deducibles, es criterio jurisprudencial reiterado el que señala que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos. La Ley 61/1978, de 27 de diciembre (RCL 1978, 2837) ,del impuesto sobre sociedades, en su artículo 13 , mencionaba, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto que esos "gastos" deben cumplir una finalidad: la de haber servido para la obtención de los rendimientos que el artículo 3.2 expresa. Del precepto citado se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos. Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio, criterio que sigue el citado artículo 13, en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad"; criterio mantenido en el artículo 14.1.e) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995, 3496y RCL 1996, 2164) , del impuesto sobre sociedades , aquí aplicable, y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios al contemplar la "necesidad del gasto" desde esa doble perspectiva.

En este sentido, se puede concluir que en el concepto de "gasto necesario" subyace una fundamentación finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos. Debe también recordarse que, aunque la Ley 43/1995 supuso un avance respecto de la ley anterior, en materia de deducibilidad de ciertos gastos, esta amplitud conceptual no da pie para suponer, al margen del texto y el espíritu de la Ley, que cualquier gasto real o supuesto sería deducible al margen de su necesidad para la obtención de los ingresos. En otras palabras, la nueva regulación será más generosa o amplia en la interpretación de lo que deba entenderse por necesidad o conexión entre ingresos y gastos, dando cabida a determinadas deducciones anteriormente vedadas, pero no excluye la exigencia de la relación causal misma y de su prueba a cargo de quien postula la deducción".

Y en cuanto a la carga probatoria, la STS de 22 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2897) , recurso: 202/2013, declara que "... en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el actual artículo 217 LEC que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos...".

En definitiva, el artículo 105 LGT determina que "1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo",y es claro que en la disciplina del Impuesto sobre Sociedades la consideración de un gasto contabilizado como fiscalmente deducible, esto es, su condición de real, efectivo y necesario para la obtención de los ingresos que integran la base imponible, pesa sobre el sujeto pasivo, a quien corresponde, pues, la carga de acreditar suficientemente tales circunstancias, todo ello sin obviar los principios de disponibilidad y facilidad probatoria a los que, por remisión del artículo 106.1 LGT, se refiere el artículo 217.6 de la LEC , en cuya virtud, para la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba el Tribunal "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio",pudiendo afirmarse que la disponibilidad y facilidad probatoria relativa a la acreditación de la necesidad de un gasto han de atribuirse al obligado tributario que pretende su deducibilidad.

En fin, en el mismo sentido, contrario a la tesis de la parte actora, la STS de 6 de febrero de 2015 (RJ 2015, 899) , recurso de casación núm. 290/2013 ,reitera que: "La Ley 43/1995 no ha suprimido en modo alguno la exigencia de que resulte acreditada la realidad y efectividad del gasto; por eso su artículo 14.e) recoge expresamente como no deducibles "los donativos y liberalidades", no deducibilidad que ese mismo precepto considera determinada por el incumplimiento del requisito de la correlación del gasto con los ingresos de la entidad, requisito asimismo exigido en el artículo 19 de la misma Ley . Los gastos han de cumplir los requisitos generales para su deducibilidad fiscal, es decir, su justificación, requiriendo una suficiente acreditación documental, su correlación con los ingresos y su realidad. En la medida en que no se pueda acreditar la efectiva contraprestación del pago en que el gasto consiste y su finalidad de colaborar a la obtención de los ingresos, es evidente que no se está cumpliendo la requerida correlación del gasto con los ingresos, que, de alguna manera, exige una relación de causalidad, de tal modo que el gasto incurrido contribuya mediante un efectivo beneficio o utilidad para la empresa a la generación de los ingresos".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso 650/2013, recuerda que: "el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; si bien para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo.

En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que: "no se opone al contenido del artículo 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia , § 33; de 20 de marzo de 2001, caso Telfner c. Austria , § 5); si bien, cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. Es ésa, como destacábamos en la sentencia antes citada de 6 de noviembre de 2013 (casación 2736/2010 ), la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SsTC 45/1997, de 11 de marzo , F. 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre , F. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , F. 2, entre otras). "

De ahí que el art. 106.1 LGT establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", y por ello el art. 108.2 de la misma Ley determina que: "para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En todo caso, la valoración de la fuerza probatoria de los documentos privados que se aporten por los interesados debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil, para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.

Por último, en relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

Si aplicamos los preceptos legales reproducidos y la jurisprudencia que los desarrolla se aprecia que es correcto que la AEAT no admitiese la deducción de gastos correspondientes a suministros, intereses de financiación en la adquisición del inmueble de la DIRECCION000 de Torrelodones que constituía el domicilio fiscal del socio mayoritario y respecto del que no se ha acreditado afectación alguna a la actividad empresarial de la actora, sin que exista ninguna prueba de su afectación parcial a la misma mediante la correspondiente declaración censal.

Ya se admitió por la AEAT la afectación a la actividad de un vehículo marca Audi sin que sea posible admitir también la del Volvo V70, matrícula NUM009, al no existir ninguna prueba de su utilización, al menos parcial, respecto de la actividad, con lo que no pueden ser deducibles los gastos asociados al mismo.

Por último, en relación a los gastos relativos a desplazamientos fuera de Madrid y asociados a hoteles, debe de destacarse que por la AEAT se ha admitido en los acuerdos de liquidación la deducción de un gran número de esos gastos, sin que la entidad actora haga ningún esfuerzo en este recurso en acreditar la afectación a la actividad de los gastos relativos a hoteles cuyas fotocopias de facturas aporta con la demanda.

En relación a los gastos relativos a tiques o en los que no consta el importe de lo facturado tampoco puede admitirse su deducción.

En definitiva, se considera por la Sala que es correcta la supresión de los gastos deducibles efectuada por la AEAT porque, o bien no estaban relacionados con la actividad, o bien porque las facturas que los documentan no reúnen los necesarios requisitos legales y no consta acreditada la realidad de los trabajos que pretenden reflejar las controvertidas facturas.

Todo ello conduce a la íntegra desestimación del recurso, por lo que debe confirmarse la Resolución recurrida del TEAR, por ser conforme a derecho.

DECIMO:Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la entidad recurrente, al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 4.000 euros, atendida la facultad de moderación dicho precepto concede a este Tribunal, fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el IVA si resultara procedente.

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo 1252-2021, interpuesto por la entidad PRODUCCCIONES ARTISITICAS TRIANA SL representada por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas contra dos acuerdos de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013, declarando conforme a derecho la Resolución del TEAR recurrida, con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1252-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1252-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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