Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 847/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1297/2020 de 02 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 847/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100783
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10101
Núm. Roj: STSJ M 10101:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR: D. MAXIMO LUCENA FERNANDEZ-REINOSO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a dos de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1297/2020, interpuesto por el Procurador don Máximo Lucena Fernández Reinoso, en nombre y representación de don Juan Carlos, bajo la dirección letrada del Abogado don Miguel Angel Santalices Romero, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2020, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, presentadas contra acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y contra acuerdo de imposición de sanción, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:
1.- Incorrecta aplicación del artículo 37 de la LIRPF.
2.- Nulidad de las actuaciones de comprobación e investigación pues debió practicarle una liquidación paralela.
3.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, falta del elemento subjetivo de la infracción y ausencia de culpa y ocultación.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:
1.- La Administración ha seguido el procedimiento adecuado, conforme al artículo 141 de la LGT.
2.- Por lo que atañe a la valoración de las participaciones, la prueba practicada por la parte actora misma debe ser considerada como insuficiente para desvirtuar la presunción del artículo 37.1.b de la Ley del IRPF.
3.- Con respecto a la sanción, la conducta infractora consiste en dejar de ingresar la deuda tributaria dentro del plazo establecido por la normativa, conducta tipificada por el art. 191 de la LGT como infracción leve, y en la que por tanto no concurre ocultación.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 2 de julio de 2021, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2020, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, presentadas contra acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y contra acuerdo de imposición de sanción, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012.
Más concretamente, las resoluciones de la AEAT recurridas son las siguientes:
- El acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección, derivado del acta de disconformidad A02 NUM002, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2012, por cuantía de 22.147,35 euros.
- El acuerdo de imposición de sanción (A51- NUM003), por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria en el plazo reglamentario, derivada del acuerdo de liquidación anterior, por cuantía de 9.324,80 euros.
Según se deduce de la liquidación tributaria recurrida, la Administración tributaria considera que en el ejercicio 2012 se pone de manifiesto una ganancia patrimonial por importe de 71.932,96 euros, derivada de la transmisión de las cinco participaciones en la entidad "Obras y Edificaciones Boa Vila SL"; que no fue declarada por la ahora recurrente, porque atribuyó como valor total de transmisión de las participaciones el mismo valor de su adquisición, es decir, 75,13 euros, resultando una ganancia patrimonial de cero euros.
En aplicación del artículo 37 de la Ley del IRPF, la Inspección tributaria ha determinado el valor de mercado de las participaciones y la ganancia patrimonial resultante con sustento en los siguientes datos:
- Promedio de los resultados de los tres ejercicios anteriores (2009-2011): 575.463,64 euros
- Capitalización al 20% del valor promedio: 2.877.318,18 euros.
- Participación de los cónyuges en régimen de gananciales, correspondiente al 0,05: 143.865,91 euros.
- Participación que corresponde al reclamante (50%): 71.932,96 euros.
- Valor de adquisición: 75,13 euros.
- Ganancia patrimonial de cada cónyuge: 71.857,83 euros.
En efecto, expone que la liquidación tributaria recurrida que el 27/08/1998 fue formalizada escritura de compraventa de participaciones sociales por la que el matrimonio constituido por Doña Julia y por su cónyuge Don Juan Carlos, adquirió 5 participaciones (41-45) de la sociedad OBRAS Y EDIFICACIONES BOA VILA por 25.000 pesetas (150,25€), y que El 26/10/2012 fue formalizada escritura de compraventa de participaciones sociales por la que Doña Julia y Don Juan Carlos transmitieron sus 5 participaciones sociales por el importe de 0,05 €. De modo que se declaró una ganancia patrimonial de 0 euros.
Sin embargo, en aplicación del artículo 37 de la LIRPF, el valor de transmisión de las participaciones transmitidas por el obligado tributario el 26/10/2012 no podía ser inferior al 50% de 143.865,91€, es decir, 71.932,96 €.
De modo que la ganancia patrimonial generada en 2012 como consecuencia de la transmisión de las participaciones del obligado tributario en la entidad OBRAS Y EDIFICACIONES BOA VILA, S.L. ascendía a 71.932,96€, en tanto que el importe declarado por el obligado tributario por este concepto fue de 0€.
La resolución sancionadora impugnada, tras exponer detalladamente los hechos que determinaron la regularización tributaria, conforme lo expresado en la liquidación provisional, y afirmar que el obligado tributario en el ejercicio 2012 habría dejado de ingresar un total de 18.742,76€, subsume su conducta en la infracción leve del artículo 191.1 de la LGT - dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo-, razona del siguiente modo:
"En el presente caso se aprecia la existencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario pues en su declaración de IRPF del ejercicio 2012 ha consignado una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de sus participaciones en la entidad OBRAS Y EDIFICACIONES BOA VILA, S.L. para cuya cuantificación no han sido tenidas en cuenta las normas que el artículo 37 de la Ley 35/2006, del IRPF establece para ello.
Así pues,
Además, concreta la resolución sancionadora que no se aprecia en la conducta del infractor la existencia de ocultación en los términos previstos en el artículo 184 de la Ley 58/2003
La
"(...) los interesados, una vez que la Administración tributaria ha puesto en marcha cualquier medio de comprobación de los previstos en el artículo 57, en este caso el previsto en el artículo 57.1.a), pueden promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria que garantiza una tasación independiente, pero no pueden aportar como prueba un dictamen de parte (sin garantía alguna de independencia) sin solicitar la tasación pericial contradictoria. El informe se basa esencialmente en el deterioro del valor de los activos que figuran en el balance la sociedad pero ese deterioro no ha sido probado sino que se afirma en base a conjeturas y pruebas circunstanciales o no documentadas. En consecuencia, el informe pericial carece de fuerza probatoria y por consiguiente, la alegación debe ser desestimada.
(...) La conducta de la reclamante, se califica por el órgano de gestión de leve al no apreciarse ocultación, y ha quedado acreditado que el sujeto infractor actuó de modo culpable ya que ocultó la obtención de una ganancia patrimonial sujeta a tributación en el IRPF con la finalidad de eludir la cuota tributaria, sin que en el presente caso concurra ninguna circunstancia o causa de exoneración de la responsabilidad, de las previstas en el artículo 179 de la Ley General Tributaria."
Las alegaciones de la
1.- Incorrecta aplicación del artículo 37 de la LIRPF. El contribuyente probó el valor de mercado de las participaciones mediante un informe de valoración de Don Constancio, el cual no fue valorado por la AEAT y la trasmisión se llevó a cabo ante Notario. Subsidiariamente al argumento esgrimido, cabe plantear que, dado que el precio en la transmisión era de un euro, la misma debe calificarse no como onerosa sino como lucrativa, debiéndose aplicar el artículo 36 de la LIRPF.
4.- Nulidad de las actuaciones de comprobación e investigación pues debió practicarle una liquidación paralela, en vez de iniciar actuaciones de investigación e inspección, prescindiéndose del procedimiento legalmente establecido.
5.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, falta del elemento subjetivo de la infracción y ausencia de culpa y ocultación, pues se imputa al contribuyente una supuesta actuación de ocultación sin concretar en qué consiste la misma.
Las alegaciones de la
1.- La Administración ha seguido el procedimiento adecuado, conforme al artículo 141 de la LGT, al estar la Administración facultada para iniciar un procedimiento de comprobación e investigación para la comprobación de las declaraciones presentadas por el contribuyente.
2.- Por lo que atañe a la valoración de las participaciones, la prueba practicada por la parte actora misma debe ser considerada como insuficiente para desvirtuar la presunción del artículo 37.1.b de la Ley del IRPF, y la intervención de Notario en la transmisión la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a su intención o propósito porque esto escapa a la apreciación notarial.
3.- Con respecto a la sanción, la conducta infractora consiste en dejar de ingresar la deuda tributaria dentro del plazo establecido por la normativa, conducta tipificada por el art. 191 de la LGT como infracción leve, y en la que por tanto no concurre ocultación, y los fundamentos de la resolución recurrida justifican su conformidad a derecho.
Las actuaciones inspectoras seguidas con el obligado tributario tuvieron carácter parcial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT, y en el artículo 178 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT), en relación al IRPF de 2012, limitándose a comprobar la ganancia patrimonial derivada de la venta de las acciones de la entidad OBRAS Y EDIFICACIONES BOA VILA.
La alegación de la parte demandante acerca de que debió practicársele una "liquidación paralela", en vez de iniciar actuaciones de investigación e inspección, carece manifiestamente de fundamento.
Con independencia de que en el escrito de demanda no se cita precepto legal alguno infringido por la actuación inspectora que sustente tan infundada afirmación, es palmario que el artículo 141 de la LGT facultaba a la Administración para iniciar un procedimiento de comprobación e investigación para la comprobación de las declaraciones presentadas por el contribuyente, destacando entre las funciones administrativas que entraña dicho procedimiento "la comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios" y "la comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias".
Se trata de un procedimiento cuyo objeto es, precisamente, comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones, recayendo sobre actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones; y todo ello para descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios, tal y como dispone el artículo 145 de la LGT.
El motivo de impugnación no concurre.
La parte demandante cuestiona el valor de transmisión que ha tomado en consideración al Administración Tributaria.
La cuestión que nos ocupa requiere preciso hacer referencia a los siguientes preceptos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).
El art. 33 de la LIRPF dispone que "
El art. 34 refiere que "
Para calcular los valores de adquisición y transmisión, habrá que acudir a lo dispuesto en el art. 35:
"
Por último, en el art. 37 se recogen normas específicas de valoración para determinados supuestos, entre ellos, por lo que aquí interesa, lo dispuesto en la letra b) del apartado 1:
"
En sentido concordante con lo expuesto, el artículo 16.1.1° del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece que
Como antes se ha expuesto, la AEAT no acepta el valor de transmisión declarado por el contribuyente y reflejado en la escritura de transmisión de las participaciones.
La cuestión, como el propio TEAR específica, es eminentemente probatoria, pues se trata de determinar si el recurrente acredita que la transmisión de las participaciones sociales controvertida se ha efectuado a un valor tal que sería el que convendrían partes independientes en condiciones normales de mercado.
En relación con esta cuestión, debe ponerse de manifiesto que mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de abril de 2022, procedimiento ordinario 15415/2020, se abordó la conformidad a derecho de la regularización tributaria practicada a dos hermanas, con motivo de la transmisión en escritura pública de 26/10/2012, de las participaciones que tenían de la entidad "Obras y Edificaciones Boa Vila, S.L.", por un precio de 0,03 euros, centrándose la controversia en el valor de transmisión, y por tanto en la ganancia patrimonial obtenida y por la que ambas tuvieron que tributar en el IRPF del ejercicio 2012.
La sentencia declaró la nulidad de la liquidación tributaria, considerando que el importe efectivamente satisfecho por la venta de las participaciones sociales correspondía con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.
Resulta ilustrativo transcribir los razonamientos que conducen a tal fallo estimatorio:
"En el presente caso, en el informe pericial aportado por las recurrentes se dice que los datos tomados en consideración por la AEAT al realizar sus cálculos, obtenidos de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, no responden a la realidad económica de la entidad "Obras y Edificaciones Boa Vila, S.L.", que se encuentra actualmente sin actividad (las últimas cuentas depositadas fueron las del año 2011).
Por todo ello, parece razonable y por tanto hemos de entender demostrado, que el importe efectivamente satisfecho por la venta de las participaciones sociales objeto de esta litis se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado."
Asimismo, con posterioridad el criterio seguido en la sentencia transcrita parcialmente fue acogido por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en resolución de fecha 25 de abril de 2023, recurso de alzada 00-06305-2020, donde se estima el recurso de alzada, interpuesto el 01/10/2020 contra resolución de 25 de junio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Galicia por la que, de forma acumulada, se estiman en parte las reclamaciones NUM004 NUM005, NUM006 y NUM007. Dichas reclamaciones se refieren a los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción por el IRPF, ejercicios 2012 y 2013, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT). así como a la providencia de apremio derivada de dicha liquidación.
La controversia, por lo que ahora nos interesa, versaba sobre la regularización de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión realizada el 26/10/2012 de 86 participaciones de la entidad OBRAS Y EDIFICACIONES BOA VILA SL (BOA VILA) y de 2.469 participaciones de la entidad COTA 7 SERVICIOS E INVERISONES SL (COTA 7), ambas no cotizadas, que ostentaba el interesado cuyo importe fue calculado por la Inspección conforme a las reglas especiales previstas al efecto en el artículo 37.1 b) de la LIRPF.
El TEAC acoge el criterio seguido por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de abril de 2022, procedimiento ordinario 15415/2020, al referirse a otras personas que en la misma escritura pública vendieron junto con el interesado a un precio global las participaciones de BOA VILA y estima el recurso de alzada.
Pues bien, tanto en la sentencia como en la resolución del TEAC citadas, los supuestos de hecho abordados consistieron en transmisiones de participaciones sociales de la sociedad OBRAS Y EDIFICACIONES BOA VILA SL (BOA VILA), documentadas en la misma escritura de venta a que se refiere el presente procedimiento, aunque referidas a otros participes de la sociedad que vendieron junto con el ahora recurrente a un precio global la totalidad de las participaciones en dicha sociedad. Ante ello, esta Sala debe acoger también el criterio seguido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia y el TEAC, entendiendo que el importe satisfecho por la venta de esas participaciones sociales se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, por evidentes razones de igualdad en la aplicación de la Ley y seguridad jurídica.
Verdaderamente, los razonamientos empleados por la sentencia del TSJ de Galicia en la valoración de la prueba pericial que examina resultan plenamente predicables del informe pericial aportado por la parte demandante en este procedimiento, pues los informes siguen el mismo método valorativo, emplean análogas fuentes de información y alcanzan la misma conclusión.
En ambos informes se toman en consideración las inversiones financieras a largo plazo y las existencias. Dentro de las primeras, analizan los créditos a largo plazo con tres empresas que presentan un patrimonio neto negativo, de manera que el valor real de tales inversiones es de cero. Por otra parte, en cuanto a las existencias -que se corresponden con varios inmuebles, viviendas y locales-, se tiene en cuenta la valoración que se recoge en el informe de tasación de los mismos. El informe pericial aportado por la parte demandante, además, realiza otros ajustes adicionales que reducen aún más el valor de la sociedad. Finalmente, ambos informes concluyen en el mismo sentido, consistente en atribuir a la compañía a 26 de octubre de 2012 un valor de cero euros.
Consecuentemente, procede concluir que el importe efectivamente satisfecho por la venta de las participaciones sociales objeto de controversia se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.
Por ello, el motivo de impugnación aquí examinado debe ser acogido, con la consiguiente anulación de la liquidación tributaria.
Por otro lado, siendo esta liquidación tributaria la causa de la incoación del procedimiento sancionador que ahora nos atañe y ofrece cobertura jurídica a la resolución sancionadora aquí combatida, basada en que el obligado tributario, dejó de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación del IRPF del ejercicio 2012, la resolución sancionadora también debe ser anulada.
El efecto de la anulación de la liquidación tributaria de que trae causa la resolución sancionadora que ahora nos ocupa, ha de ser necesariamente la anulación de esta última, que por tal motivo carece de cobertura jurídica, todo ello sin necesidad de examinar los concretos motivos de impugnación referidos a dicha sanción.
Todo ello, conlleva, a su vez, la anulación de la resolución del TEARM impugnada.
Por todo lo hasta aquí expuesto, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1297-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
