Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 847/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1297/2020 de 02 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Nº de sentencia: 847/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100783

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10101

Núm. Roj: STSJ M 10101:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0020718

Procedimiento Ordinario 1297/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: Dña. Juan Carlos

PROCURADOR: D. MAXIMO LUCENA FERNANDEZ-REINOSO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 847/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid a dos de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1297/2020, interpuesto por el Procurador don Máximo Lucena Fernández Reinoso, en nombre y representación de don Juan Carlos, bajo la dirección letrada del Abogado don Miguel Angel Santalices Romero, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2020, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, presentadas contra acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y contra acuerdo de imposición de sanción, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2020, acordándose mediante decreto de 14 de enero de 2021 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 8 de junio de 2021, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho el Acuerdo que se recurre dejando sin efecto la sanción y la liquidación efectuada por la AEAT en relación al IRPF del ejercicio 2012, con expresa imposición de costas a la Administración.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

1.- Incorrecta aplicación del artículo 37 de la LIRPF.

2.- Nulidad de las actuaciones de comprobación e investigación pues debió practicarle una liquidación paralela.

3.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, falta del elemento subjetivo de la infracción y ausencia de culpa y ocultación.

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de junio de 2021, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

1.- La Administración ha seguido el procedimiento adecuado, conforme al artículo 141 de la LGT.

2.- Por lo que atañe a la valoración de las participaciones, la prueba practicada por la parte actora misma debe ser considerada como insuficiente para desvirtuar la presunción del artículo 37.1.b de la Ley del IRPF.

3.- Con respecto a la sanción, la conducta infractora consiste en dejar de ingresar la deuda tributaria dentro del plazo establecido por la normativa, conducta tipificada por el art. 191 de la LGT como infracción leve, y en la que por tanto no concurre ocultación.

CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada 31.472,15 €, mediante decreto de fecha 25 de junio de 2021.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 2 de julio de 2021, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y argumentos de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2020, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, presentadas contra acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y contra acuerdo de imposición de sanción, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012.

Más concretamente, las resoluciones de la AEAT recurridas son las siguientes:

- El acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección, derivado del acta de disconformidad A02 NUM002, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2012, por cuantía de 22.147,35 euros.

- El acuerdo de imposición de sanción (A51- NUM003), por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria en el plazo reglamentario, derivada del acuerdo de liquidación anterior, por cuantía de 9.324,80 euros.

Según se deduce de la liquidación tributaria recurrida, la Administración tributaria considera que en el ejercicio 2012 se pone de manifiesto una ganancia patrimonial por importe de 71.932,96 euros, derivada de la transmisión de las cinco participaciones en la entidad "Obras y Edificaciones Boa Vila SL"; que no fue declarada por la ahora recurrente, porque atribuyó como valor total de transmisión de las participaciones el mismo valor de su adquisición, es decir, 75,13 euros, resultando una ganancia patrimonial de cero euros.

En aplicación del artículo 37 de la Ley del IRPF, la Inspección tributaria ha determinado el valor de mercado de las participaciones y la ganancia patrimonial resultante con sustento en los siguientes datos:

- Promedio de los resultados de los tres ejercicios anteriores (2009-2011): 575.463,64 euros

- Capitalización al 20% del valor promedio: 2.877.318,18 euros.

- Participación de los cónyuges en régimen de gananciales, correspondiente al 0,05: 143.865,91 euros.

- Participación que corresponde al reclamante (50%): 71.932,96 euros.

- Valor de adquisición: 75,13 euros.

- Ganancia patrimonial de cada cónyuge: 71.857,83 euros.

En efecto, expone que la liquidación tributaria recurrida que el 27/08/1998 fue formalizada escritura de compraventa de participaciones sociales por la que el matrimonio constituido por Doña Julia y por su cónyuge Don Juan Carlos, adquirió 5 participaciones (41-45) de la sociedad OBRAS Y EDIFICACIONES BOA VILA por 25.000 pesetas (150,25€), y que El 26/10/2012 fue formalizada escritura de compraventa de participaciones sociales por la que Doña Julia y Don Juan Carlos transmitieron sus 5 participaciones sociales por el importe de 0,05 €. De modo que se declaró una ganancia patrimonial de 0 euros.

Sin embargo, en aplicación del artículo 37 de la LIRPF, el valor de transmisión de las participaciones transmitidas por el obligado tributario el 26/10/2012 no podía ser inferior al 50% de 143.865,91€, es decir, 71.932,96 €.

De modo que la ganancia patrimonial generada en 2012 como consecuencia de la transmisión de las participaciones del obligado tributario en la entidad OBRAS Y EDIFICACIONES BOA VILA, S.L. ascendía a 71.932,96€, en tanto que el importe declarado por el obligado tributario por este concepto fue de 0€.

La resolución sancionadora impugnada, tras exponer detalladamente los hechos que determinaron la regularización tributaria, conforme lo expresado en la liquidación provisional, y afirmar que el obligado tributario en el ejercicio 2012 habría dejado de ingresar un total de 18.742,76€, subsume su conducta en la infracción leve del artículo 191.1 de la LGT - dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo-, razona del siguiente modo:

"En el presente caso se aprecia la existencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario pues en su declaración de IRPF del ejercicio 2012 ha consignado una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de sus participaciones en la entidad OBRAS Y EDIFICACIONES BOA VILA, S.L. para cuya cuantificación no han sido tenidas en cuenta las normas que el artículo 37 de la Ley 35/2006, del IRPF establece para ello.

En primer lugar, es necesario señalar que la normativa reguladora es clara: Si el obligado tributario no aporta prueba de que el valor declarado corresponde a un valor de mercado, deben aplicarse las normas de valoración contenidas en el propio artículo 37 LIRPF . Ello se deduce de la simple lectura del precepto.

Sin embargo, lo cierto es que en el presente caso el obligado tributario no ha aportado prueba alguna ante la Inspección que permita comprobar la veracidad de lo declarado. El obligado tributario se ha limitado a alegar que de las propias circunstancias concurrentes se deduce que el valor declarado es el de mercado: crisis del mercado inmobiliario, Notario que no se opone a la escritura de compraventa de participaciones, resto de socios que venden en iguales condiciones que el obligado tributario, falta de vinculación entre las partes intervinientes, otros casos similares de los que dice tener constancia, falta de ejercicio del derecho de adquisición preferente de las participaciones por parte de los socios...etc. Sin embargo, estas circunstancias no prueban de forma fehaciente que el valor de mercado de dichas participaciones fuese el declarado. Por tanto, carece el obligado tributario de documentación que, de forma clara y precisa, justifique ante la Inspección cómo se obtuvo la valoración de las participaciones en la fecha de la transmisión y porqué consideró que el valor declarado era un valor efectivo de mercado.

En el presente caso no se aprecia laguna normativa alguna, ni deficiencia u oscuridad de la norma, ni especial complejidad de la misma que provoque una duda razonable que pueda conducir al obligado tributario al incumplimiento de sus deberes fiscales. La regularización practicada no afecta a un tema polémico en el que la jurisprudencia o la doctrina mantengan posiciones encontradas, ni se refiere a una controversia jurídica sobre un asunto no claramente regulado y que podía ofrecer posturas encontradas. La norma al respecto es clara y expresa, y una simple consulta a la normativa y la jurisprudencia hubieran subsanado cualquier duda al respecto. La claridad y evidencia de los hechos no dejan margen a la interpretación, sin que la diferencia entre lo declarado por el obligado tributario y lo comprobado por la Inspección se justifique en la aplicación razonable de la normativa tributaria.

En definitiva, entiende esta parte que la conducta del obligado tributario pone de manifiesto un total desprecio al cumplimiento de la norma, al consignar en su autoliquidación del IRPF de 2012 una ganancia patrimonial que, según manifiesta, correspondía al valor de mercado de las participaciones transmitidas, motivo por el cual no aplicó los métodos de valoración que recoge el artículo 37 de la Ley del IRPF que regula las transmisiones de participaciones no admitidas a cotización en mercados de instrumentos financieros, cuando en realidad carecía de cualquier documento o información que permitiese justificar ante esta parte la forma en que se llegó a la conclusión de que el valor de transmisión de las participaciones declarado se trataba de un valor de mercado.

En consecuencia, esta parte entiende que la conducta del obligado tributario perseguía exclusivamente un ánimo defraudatorio, que ha supuesto un perjuicio a la Hacienda Pública, al haber dejado de ingresar un total de 18.649,59€.

Por tanto, se aprecia que la conducta del sujeto pasivo es CULPABLE a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 no pudiendo apreciar ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en los apartados segundo y tercero del artículo 179 de la Ley 58/2003 .

Así pues, la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo necesarios para calificar la conducta del obligado tributario como constitutiva de infracción tributaria justifica la imposición de sanción."

Además, concreta la resolución sancionadora que no se aprecia en la conducta del infractor la existencia de ocultación en los términos previstos en el artículo 184 de la Ley 58/2003

La resolución del TEARM recurrida razona del siguiente modo:

"(...) los interesados, una vez que la Administración tributaria ha puesto en marcha cualquier medio de comprobación de los previstos en el artículo 57, en este caso el previsto en el artículo 57.1.a), pueden promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria que garantiza una tasación independiente, pero no pueden aportar como prueba un dictamen de parte (sin garantía alguna de independencia) sin solicitar la tasación pericial contradictoria. El informe se basa esencialmente en el deterioro del valor de los activos que figuran en el balance la sociedad pero ese deterioro no ha sido probado sino que se afirma en base a conjeturas y pruebas circunstanciales o no documentadas. En consecuencia, el informe pericial carece de fuerza probatoria y por consiguiente, la alegación debe ser desestimada.

(...) La conducta de la reclamante, se califica por el órgano de gestión de leve al no apreciarse ocultación, y ha quedado acreditado que el sujeto infractor actuó de modo culpable ya que ocultó la obtención de una ganancia patrimonial sujeta a tributación en el IRPF con la finalidad de eludir la cuota tributaria, sin que en el presente caso concurra ninguna circunstancia o causa de exoneración de la responsabilidad, de las previstas en el artículo 179 de la Ley General Tributaria."

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

1.- Incorrecta aplicación del artículo 37 de la LIRPF. El contribuyente probó el valor de mercado de las participaciones mediante un informe de valoración de Don Constancio, el cual no fue valorado por la AEAT y la trasmisión se llevó a cabo ante Notario. Subsidiariamente al argumento esgrimido, cabe plantear que, dado que el precio en la transmisión era de un euro, la misma debe calificarse no como onerosa sino como lucrativa, debiéndose aplicar el artículo 36 de la LIRPF.

4.- Nulidad de las actuaciones de comprobación e investigación pues debió practicarle una liquidación paralela, en vez de iniciar actuaciones de investigación e inspección, prescindiéndose del procedimiento legalmente establecido.

5.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, falta del elemento subjetivo de la infracción y ausencia de culpa y ocultación, pues se imputa al contribuyente una supuesta actuación de ocultación sin concretar en qué consiste la misma.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

1.- La Administración ha seguido el procedimiento adecuado, conforme al artículo 141 de la LGT, al estar la Administración facultada para iniciar un procedimiento de comprobación e investigación para la comprobación de las declaraciones presentadas por el contribuyente.

2.- Por lo que atañe a la valoración de las participaciones, la prueba practicada por la parte actora misma debe ser considerada como insuficiente para desvirtuar la presunción del artículo 37.1.b de la Ley del IRPF, y la intervención de Notario en la transmisión la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a su intención o propósito porque esto escapa a la apreciación notarial.

3.- Con respecto a la sanción, la conducta infractora consiste en dejar de ingresar la deuda tributaria dentro del plazo establecido por la normativa, conducta tipificada por el art. 191 de la LGT como infracción leve, y en la que por tanto no concurre ocultación, y los fundamentos de la resolución recurrida justifican su conformidad a derecho.

SEGUNDO.- El procedimiento inspector.

Las actuaciones inspectoras seguidas con el obligado tributario tuvieron carácter parcial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT, y en el artículo 178 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT), en relación al IRPF de 2012, limitándose a comprobar la ganancia patrimonial derivada de la venta de las acciones de la entidad OBRAS Y EDIFICACIONES BOA VILA.

La alegación de la parte demandante acerca de que debió practicársele una "liquidación paralela", en vez de iniciar actuaciones de investigación e inspección, carece manifiestamente de fundamento.

Con independencia de que en el escrito de demanda no se cita precepto legal alguno infringido por la actuación inspectora que sustente tan infundada afirmación, es palmario que el artículo 141 de la LGT facultaba a la Administración para iniciar un procedimiento de comprobación e investigación para la comprobación de las declaraciones presentadas por el contribuyente, destacando entre las funciones administrativas que entraña dicho procedimiento "la comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios" y "la comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias".

Se trata de un procedimiento cuyo objeto es, precisamente, comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones, recayendo sobre actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones; y todo ello para descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios, tal y como dispone el artículo 145 de la LGT.

El motivo de impugnación no concurre.

TERCERO.-Valoración de las ganancias patrimoniales: venta de valores no admitidos a negociación en mercados regulados.

La parte demandante cuestiona el valor de transmisión que ha tomado en consideración al Administración Tributaria.

La cuestión que nos ocupa requiere preciso hacer referencia a los siguientes preceptos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).

El art. 33 de la LIRPF dispone que " Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

El art. 34 refiere que " el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales...".

Para calcular los valores de adquisición y transmisión, habrá que acudir a lo dispuesto en el art. 35:

" El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste".

Por último, en el art. 37 se recogen normas específicas de valoración para determinados supuestos, entre ellos, por lo que aquí interesa, lo dispuesto en la letra b) del apartado 1:

" De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 , relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente".

En sentido concordante con lo expuesto, el artículo 16.1.1° del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece que "Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia."

Como antes se ha expuesto, la AEAT no acepta el valor de transmisión declarado por el contribuyente y reflejado en la escritura de transmisión de las participaciones.

La cuestión, como el propio TEAR específica, es eminentemente probatoria, pues se trata de determinar si el recurrente acredita que la transmisión de las participaciones sociales controvertida se ha efectuado a un valor tal que sería el que convendrían partes independientes en condiciones normales de mercado.

En relación con esta cuestión, debe ponerse de manifiesto que mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de abril de 2022, procedimiento ordinario 15415/2020, se abordó la conformidad a derecho de la regularización tributaria practicada a dos hermanas, con motivo de la transmisión en escritura pública de 26/10/2012, de las participaciones que tenían de la entidad "Obras y Edificaciones Boa Vila, S.L.", por un precio de 0,03 euros, centrándose la controversia en el valor de transmisión, y por tanto en la ganancia patrimonial obtenida y por la que ambas tuvieron que tributar en el IRPF del ejercicio 2012.

La sentencia declaró la nulidad de la liquidación tributaria, considerando que el importe efectivamente satisfecho por la venta de las participaciones sociales correspondía con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

Resulta ilustrativo transcribir los razonamientos que conducen a tal fallo estimatorio:

"En el presente caso, en el informe pericial aportado por las recurrentes se dice que los datos tomados en consideración por la AEAT al realizar sus cálculos, obtenidos de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, no responden a la realidad económica de la entidad "Obras y Edificaciones Boa Vila, S.L.", que se encuentra actualmente sin actividad (las últimas cuentas depositadas fueron las del año 2011).

Entre la documentación examinada por la perito informante están las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil del ejercicio 2011, el balance de comprobación del ejercicio 2012, y también las cuentas anuales disponibles en el Registro Mercantil de entidades relacionadas con aquella, por lo que luego se dirá, además del informe de tasación de los inmuebles titularidad de la empresa, realizado por una arquitecta el día 20 de octubre de 2012.

La autora del informe estudia las principales magnitudes del activo de la sociedad: las inversiones financieras a largo plazo, y las existencias. Dentro de la primera, analiza los créditos a largo plazo con tres empresas que presentan un patrimonio neto negativo, de manera que el valor real de tales inversiones es de cero. Por otra parte, en cuanto a las existencias -que se corresponden con varios inmuebles, viviendas y locales-, se tiene en cuenta la valoración que se recoge en el informe de tasación, en un importe inferior al que se refleja en las cuentas como valor contable, con una diferencia de -149.338,21 €.

El análisis de todas estas magnitudes ha arrojado los siguientes resultados: un patrimonio neto ajustado a finales del año 2011 de -794.028,22 €, con unos ajustes a realizar en el año 2011 de -2.483.178,74 €, y una media del resultado 2009/2011 de -265.149,62 €; lo cual determina un valor de las participaciones sociales de 0 euros.

Estos resultados no son aceptados por la AEAT, ni posteriormente por el TEAR.

En el acuerdo resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación tributaria, se dice que el informe aportado por las actoras se trata de un informe hecho a medida que adolece de valor objetivo, no considerando probado la AEAT que el valor de transmisión sea de cero euros, puesto que se trata de desvirtuar el valor del patrimonio neto que consta en las cuentas anuales depositadas por importe de 1.727.811,55 euros en contraposición con un valor resultante de unos posibles ajustes no reales.

Pero estas consideraciones no añaden nada nuevo a lo que se acaba de exponer. Aun insistiendo la AEAT en que la carga de la prueba corresponde al obligado tributario, y así es ( artículo 105 LGT (RCL 2003, 2945) ), el rechazo automático de un informe pericial o de cualquier otra prueba admitida en derecho con la que el obligado tributario quiera demostrar que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, equivaldría a negarle la posibilidad de acreditar este extremo, y equivaldría a convertir la presunción iuris tantum que recoge la ley -al señalar un valor mínimo de mercado que no podrá ser inferior al mayor de los recogidos en el artículo 37.1 b) LIRPF salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado-, en una presunción iure et (RCL 2015, 1654) de iure .

No es suficiente una negación genérica para restar o eliminar validez al informe pericial que aporte el obligado tributario con el objeto de cumplir con la carga probatoria que pesa sobre él. Y no es suficiente una negación genérica sin entrar a discutir el análisis que se hace en el informe pericial aportado, limitándose en este caso la AEAT a afirmar que el valor de las participaciones sociales calculado por la perito es el resultado de unos "ajustes no reales".

La perito en su informe indica cuáles han sido sus fuentes de información (documentación examinada), y recoge una explicación del análisis del patrimonio y de los resultados de "Obras e Edificaciones Boa Vila, S.L.". Para ello se ha centrado en las principales magnitudes del activo de la sociedad cuyo análisis ha sido suficiente para comprobar los ajustes que procedía aplicar al patrimonio neto de la empresa al cierre del ejercicio 2011. Estos ajustes se proyectaron en las pérdidas créditos a largo plazo y en la valoración de los inmuebles que integran su patrimonio.

Y si bien la perito en su informe finaliza diciendo que lo ha emitido con arreglo a los datos aportados por las solicitantes y las cuentas anuales de las diversas sociedades depositadas en el Registro Mercantil, haciendo constar que la posible existencia de otros datos podría haber determinado afirmaciones o conclusiones distintas a las expuesta en él, sin embargo la Administración no ofrece datos que vengan a corregir los cálculos efectuados en el informe pericial, ni los resultados a los que se llega en él. No lo ha hecho la AEAT al resolver el recurso de reposición contra la liquidación practicada, y no lo ha hecho el TEAR en la vía económico-administrativa, pues si bien en su acuerdo reprocha al informe el recoger un examen parcial del activo de la sociedad, sin mención de la comprobación de posibles plusvalías latentes, sin comprobación del pasivo y sin comprobación del principio contable del devengo, lo cierto es que el resultado del ejercicio y del patrimonio neto de la empresa se vería alterado no solo con la existencia de posibles plusvalías latentes sino también con la existencia de minusvalías tácitas que, como dice el Tribunal Supremo, pueden considerarse si quedan acreditadas. Y aquí, a salvo de los datos del activo que se reflejan en el informe pericial, no consta la existencia de otros que viniesen a corregir los cálculos efectuados por la perito realizando unos ajustes que además se imputaron al ejercicio 2011 por corresponderse con la situación patrimonial en ese ejercicio de sociedades relacionadas con "Obras y Edificaciones Boa Vila, S.L.", de las que derivaron los créditos analizados, y por corresponderse con el último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.

Tampoco se puede restar credibilidad y validez al informe por el hecho de que se hubiese confeccionado tres años y medio después de la fecha de la venta de las participaciones sociales, siempre que, como así sucede, sus cálculos se refieran al balance del último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, como dice la ley.

En estas condiciones, y por tanto en la situación financiera y económica que presentaba la empresa cuando se produjo la venta de las participaciones sociales, no puede extrañar que el mercado no se presentase muy favorable para las transmitentes, y que el valor por el que las vendieron fuese el ofrecido por quien se convirtió en su titular, que además ha sido una persona ajena a la empresa y a sus socios.

Por todo ello, parece razonable y por tanto hemos de entender demostrado, que el importe efectivamente satisfecho por la venta de las participaciones sociales objeto de esta litis se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado."

Asimismo, con posterioridad el criterio seguido en la sentencia transcrita parcialmente fue acogido por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en resolución de fecha 25 de abril de 2023, recurso de alzada 00-06305-2020, donde se estima el recurso de alzada, interpuesto el 01/10/2020 contra resolución de 25 de junio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Galicia por la que, de forma acumulada, se estiman en parte las reclamaciones NUM004 NUM005, NUM006 y NUM007. Dichas reclamaciones se refieren a los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción por el IRPF, ejercicios 2012 y 2013, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT). así como a la providencia de apremio derivada de dicha liquidación.

La controversia, por lo que ahora nos interesa, versaba sobre la regularización de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión realizada el 26/10/2012 de 86 participaciones de la entidad OBRAS Y EDIFICACIONES BOA VILA SL (BOA VILA) y de 2.469 participaciones de la entidad COTA 7 SERVICIOS E INVERISONES SL (COTA 7), ambas no cotizadas, que ostentaba el interesado cuyo importe fue calculado por la Inspección conforme a las reglas especiales previstas al efecto en el artículo 37.1 b) de la LIRPF.

El TEAC acoge el criterio seguido por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de abril de 2022, procedimiento ordinario 15415/2020, al referirse a otras personas que en la misma escritura pública vendieron junto con el interesado a un precio global las participaciones de BOA VILA y estima el recurso de alzada.

Pues bien, tanto en la sentencia como en la resolución del TEAC citadas, los supuestos de hecho abordados consistieron en transmisiones de participaciones sociales de la sociedad OBRAS Y EDIFICACIONES BOA VILA SL (BOA VILA), documentadas en la misma escritura de venta a que se refiere el presente procedimiento, aunque referidas a otros participes de la sociedad que vendieron junto con el ahora recurrente a un precio global la totalidad de las participaciones en dicha sociedad. Ante ello, esta Sala debe acoger también el criterio seguido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia y el TEAC, entendiendo que el importe satisfecho por la venta de esas participaciones sociales se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, por evidentes razones de igualdad en la aplicación de la Ley y seguridad jurídica.

Verdaderamente, los razonamientos empleados por la sentencia del TSJ de Galicia en la valoración de la prueba pericial que examina resultan plenamente predicables del informe pericial aportado por la parte demandante en este procedimiento, pues los informes siguen el mismo método valorativo, emplean análogas fuentes de información y alcanzan la misma conclusión.

En ambos informes se toman en consideración las inversiones financieras a largo plazo y las existencias. Dentro de las primeras, analizan los créditos a largo plazo con tres empresas que presentan un patrimonio neto negativo, de manera que el valor real de tales inversiones es de cero. Por otra parte, en cuanto a las existencias -que se corresponden con varios inmuebles, viviendas y locales-, se tiene en cuenta la valoración que se recoge en el informe de tasación de los mismos. El informe pericial aportado por la parte demandante, además, realiza otros ajustes adicionales que reducen aún más el valor de la sociedad. Finalmente, ambos informes concluyen en el mismo sentido, consistente en atribuir a la compañía a 26 de octubre de 2012 un valor de cero euros.

Consecuentemente, procede concluir que el importe efectivamente satisfecho por la venta de las participaciones sociales objeto de controversia se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

Por ello, el motivo de impugnación aquí examinado debe ser acogido, con la consiguiente anulación de la liquidación tributaria.

Por otro lado, siendo esta liquidación tributaria la causa de la incoación del procedimiento sancionador que ahora nos atañe y ofrece cobertura jurídica a la resolución sancionadora aquí combatida, basada en que el obligado tributario, dejó de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación del IRPF del ejercicio 2012, la resolución sancionadora también debe ser anulada.

El efecto de la anulación de la liquidación tributaria de que trae causa la resolución sancionadora que ahora nos ocupa, ha de ser necesariamente la anulación de esta última, que por tal motivo carece de cobertura jurídica, todo ello sin necesidad de examinar los concretos motivos de impugnación referidos a dicha sanción.

Todo ello, conlleva, a su vez, la anulación de la resolución del TEARM impugnada.

Por todo lo hasta aquí expuesto, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo.

SEPTIMO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Máximo Lucena Fernández Reinoso, en nombre y representación de don Juan Carlos, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2020, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, presentadas contra acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y contra acuerdo de imposición de sanción, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, y en consecuencia:

PRIMERO.- Anulamos las resoluciones recurridas por ser contrarias a derecho.

SEGUNDO.-. Condenamos al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1297-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1297-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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