Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 30 de noviembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
PRIMERO.- Don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Salome interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid del recurso de alzada promovido frente a la Resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de fecha 4 de junio de 2021 que deniega su solicitud de adjudicación de vivienda por el cupo de especial necesidad, recaída en el Expediente NUM000.
SEGUNDO .- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. En concreto, insta la declaración de nulidad de pleno derecho y con su pretensión de plena jurisdicción la condena de la Administración demanda "a restablecer el derecho de Da Salome a la concesión de una vivienda por el cupo de especial necesidad, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración".
Para fundamento, hace valer los siguientes motivos de impugnación que en síntesis, traemos a esta Sentencia:
1.- Vulneración de la normativa de aplicación a este respecto recogida en el Decreto 52/2016, de 31 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Parque de Viviendas de Emergencia Social y se regula el Proceso de Adjudicación de Viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.
Por referencia al folio 17 del expediente administrativo explica la recurrente que con su marido e hija menor, vienen disfrutando de la vivienda desde el año 1994, por haberle sido cedido en precario su uso por la propietaria, a la sazón su madre, hasta el día el 5 de febrero de 2021, conforme al burofax emitido por su Letrado y que consta al citado folio, por el que solicita la recuperación de la posesión del inmueble en un plazo de 30 días a partir de su notificación, lo cual aconteció en fecha 5 de enero de 2021, por lo que disponía de título suficiente hasta el día 5 de febrero de 2021, siendo esta razón y la cronología de acontecimientos así relatada, lo que le determinó a la presentación de la solicitud de 28 de enero de 2021, cuya denegación combate.
Entiende que la causa de exclusión que le ha sido aplicada - artículo 14.1, f) del Decreto 52/2016- opera de igual modo tanto si se trata de personas que han ocupado ilegalmente un inmueble cometiendo por ello, un delito como a quienes disfrutan de la vivienda en precario, sin atender a su verdadera situación económica y social, como ahora sucede.
Al hilo de lo así expuesto, trae a colación que el Defensor del Pueblo en fecha 18 de septiembre de 2020 se ha pronunciado sobre esta cuestión, resolviendo formular ante la Consejería de Vivienda y Administración Local de la Comunidad de Madrid (Queja número: 20024275) la RECOMENDACION de derogar el epígrafe f del apartado 1 del artículo 14 del Decreto 52/2016, de 31 de mayo, del Consejo de Gobierno, que establece el requisito de no encontrarse ocupando una vivienda o inmueble sin título suficiente para ello y sin el consentimiento del titular para solicitar la adjudicación de una vivienda por especial necesidad, por considera que no es correcta ya que empeora la situación de aquellos solicitantes que ocupan una vivienda en precario o sin título alguno, puesto que para acceder a una vivienda, deben abandonar la que ocupan sin garantía alguna de resultar beneficiarios de la adjudicación solicitada.
2.- Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
Encabeza el presente motivo de impugnación con una exposición de la normativa internacional sobre el derecho a la vivienda para referir a continuación, que el citado Tribunal ha tratado sus elementos con ocasión de interpretar los derechos civiles y políticos exigibles ante los tribunales, previstos en el CEDH. Manifiesta que la doctrina del TEDH exige que los ocupantes inmersos en un proceso de desahucio tengan la oportunidad de que se valore la proporcionalidad y la necesidad social imperiosa de la medida en el seno del procedimiento, lo que no supone para el TEDH un impacto relevante en el funcionamiento de las regulaciones nacionales.
3.- Ausencia de Motivación.
Para finalizar, opone que la Resolución impugnada carece de motivación pues de la documentación aportada habría quedado acreditado que para el disfrute de la vivienda en que reside la unidad familiar propiedad de su madre, gozan de un título suficiente y del expreso consentimiento de esta última, formulando expresa queja respecto del proceder de la Administración autonómica al desconocer que en el inmueble habita su hija menor de edad; que su situación económica es precaria siendo así que por ello presentó la solicitud cuya denegación impugna y que se encuentran pendientes de ejecución de desahucio por finalización del precario.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose al recurso contencioso-administrativo, solicita la desestimación del mismo por entender que la Resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda y para apoyar tales pretensiones, el Letrado de la Comunidad de Madrid expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
TERCERO.- La cuestión controvertida en el presente recurso tiene por objeto que por esta Sala y Sección determinemos si la denegación de la solicitud de adjudicación de vivienda pública por el procedimiento de especial necesidad al amparo del Decreto 52/2016, de 31 de mayo, es o no conforme a Derecho, planteamiento que comporta con el examen de las actuaciones practicadas y el contenido del expediente administrativo, concluir sobre la concurrencia o no de la causa de exclusión apreciada por la Administración demandada y que más arriba hemos identificado.
A tal fin, conviene traer aquí los hechos relevantes derivados del expediente y de los documentos aportados, de todo lo cual resulta que la ahora recurrente con fecha 28 de enero de 2021 presentó solicitud de adjudicación de vivienda de titularidad pública, según lo dispuesto en el Decreto 52/2016, de 31 de mayo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para su adjudicación por el procedimiento de especial necesidad.
Se constató de la documentación presentada que aquella con el Sr. Amador, venían ocupando sin título habilitante al efecto, la vivienda sita en DIRECCION000 (Madrid), PLAZA000, número NUM001, propiedad de doña Edurne, madre de la recurrente.
Suponiendo tal circunstancia el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 14.1, letra b) de aquel texto reglamentario, la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación dicta Resolución de fecha 4 de junio de 2021 que deniega la solicitud en su día presentada.
Disconforme la recurrente, interpone recurso de alzada con fundamento en el Auto nº 225/2021, de 8 de julio de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Leganés, que acuerda homologar la transacción judicial a que llegaron los ocupantes del inmueble con su propietaria quien a cambio del abono mensual de 400 € en concepto de renta o merced, permite que aquellos continúen residiendo en la vivienda de su propiedad, asumiendo los demandados en aquel procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por precario (250.1.2) la obligación de dejarla libre y expedita el día 8 de noviembre de 2021. En aquel recurso administrativo, afirma que ha acreditado documentalmente que ocupa la vivienda con título suficiente, consentimiento de la propietaria y pago de renta mensual, por lo que no concurriendo el incumplimiento del requisito opuesto por la Comunidad de Madrid, la Resolución que impugna debe ser revocada para en su lugar, dictar otra por la que le sea concedida para el día 1 de noviembre de 2021 la adjudicación de la vivienda en su día solicitada por el denominado cupo de especial necesidad.
Transcurrido el plazo máximo para dictar y notificar resolución expresa previsto en el artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, entiende desestimado su recurso por silencio administrativo por lo que disconforme, interpone el presente recurso contencioso.
CUARTO .- Normativa de aplicación.
Sin perjuicio de las normas y preceptos que eventualmente, en otros Fundamentos de Derecho posteriores citemos, el marco jurídico de nuestra decisión está delimitado esencialmente por las que ahora es preciso reproducir del Decreto 52/2016, de 31 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Parque de Viviendas de Emergencia Social y se regula el proceso de adjudicación de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid:
* Artículo 9 Documentación básica
"1. Junto a los documentos que en su caso indiquen como necesarios, los modelos oficiales de solicitud recogidos en los Anexos 2 y 3, deberá aportarse copia de la siguiente documentación básica actualizada:
a) Documento nacional de identidad, tarjeta de identidad de extranjeros que acredite contar con autorización de residencia, en su caso, del interesado y personas mayores de dieciocho años que convivan con él. En el caso de ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, certificado del Registro Central de Extranjeros que acredite su condición de ciudadano de la Unión o tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, conforme al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero.
b) Certificado acreditativo del estado civil del interesado expedido por el Registro Civil correspondiente y, en su caso, certificación literal electrónica de la inscripción de nacimiento de los hijos, certificado emitido por el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y libro de familia.
c) Certificado de empadronamiento de todos los miembros de la unidad familiar. A los efectos de acreditar lo dispuesto en el artículo 14.e), se podrá aportar certificado de empresa/s que acredite años de trabajo en la Comunidad de Madrid.
d) Documentos acreditativos del nivel de ingresos del interesado y del resto de los miembros de la unidad familiar, en la forma prevista en el artículo 6 del presente Decreto.
e) Certificado expedido por el órgano de la Administración del Estado con competencias sobre los emigrantes españoles en el exterior, representación diplomática o consular, cuando se trate de emigrantes que deseen retornar al municipio de origen.
f) Título de ocupación, en su caso, de la vivienda en que reside el interesado en el momento de formular la solicitud.
g) Declaración responsable del cumplimiento de los requisitos referidos a la no adjudicación previa de vivienda pública y la no ocupación sin título previstos en el artículo 14.c) y f).
h) En caso de tratarse de desempleados de larga duración, deberán presentar el acuerdo personal de empleo suscrito por el desempleado a que se refiere el artículo 29 del texto refundido de la Ley de Empleo aprobada mediante Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, o en su caso, el compromiso de actividad a que se refiere el artículo 41 del citado texto legal cuando se trate de personas beneficiarias de prestaciones y subsidios por desempleo.
Se consideran desempleados de larga duración, a estos efectos, aquellos que hayan estado inscritos como demandantes de empleo durante doce o más meses dentro de los dieciocho meses anteriores a la fecha de presentación de su solicitud. La acreditación de esta circunstancia se hará efectiva mediante la presentación del Informe de períodos de inscripción emitido por la correspondiente Oficina de Empleo.
i) En caso de no estar obligado a la presentación de la declaración tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán aportar certificado de la Dirección General de Tráfico de la titularidad de vehículos de todos los miembros de la unidad familiar mayores de dieciocho años. En su caso, deberá aportarse copia del permiso de circulación del vehículo y tarjeta de inspección técnica de vehículos.
j) Certificado acreditativo del grado de discapacidad o situación de dependencia reconocido a los efectos previstos en los artículos 7, 13, 16 y disposición adicional tercera.
2. Asimismo, se podrán solicitar cuantos medios de prueba se estimen convenientes para comprobar la exactitud de los datos facilitados en orden a una mejor resolución del expediente.
3. La Comunidad de Madrid velará por el respeto a la confidencialidad de los datos de las personas a las cuales les sea de aplicación el presente Decreto, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y normas de desarrollo."
* Artículo 13 Situaciones de especial necesidad
"Se considerarán situaciones de especial necesidad las relacionadas a continuación:
a) Situaciones de lanzamiento inminente de la vivienda, como consecuencia de un proceso de desahucio judicial, acreditado fehacientemente mediante documento judicial con fecha prevista para el mismo o bien de lanzamiento ya producido en los seis meses anteriores a la fecha de solicitud. Esta situación solo se aplicará a la unidad familiar que ostentase el título legal de ocupación de la vivienda.
Quedarán exceptuados de lo anterior aquellos arrendatarios que pagaran menos del 30 por 100 de sus ingresos anuales en concepto de arrendamiento, así como los lanzamientos originados por expiración del plazo convenido en el contrato de arrendamiento, o por causa de recuperación de la vivienda por necesidad de su propietario para destinar a vivienda permanente de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
b) Situaciones de violencia de género, entendiendo por tales las agresiones físicas o psíquicas a la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. En el caso de mujeres con discapacidad reconocida, también las agresiones físicas o psíquicas ejercidas por hombres de su entorno familiar o institucional, aunque no tengan la condición de cónyuge o persona con la que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Estas situaciones deberán acreditarse en la forma establecida en el artículo 17 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid .
Quedarán equiparadas a esta situación aquellas otras situaciones análogas de violencia por razón de raza, orientación e identidad sexual, religión, creencias o discapacidad, acreditadas mediante sentencia condenatoria, orden de protección vigente o bien medida cautelar acordada judicialmente a favor de la víctima, cuando dichas situaciones determinen la imposibilidad de que la víctima continúe residiendo en el domicilio que constituye en el momento de la solicitud su residencia habitual y permanente.
c) Residir en un bien inmueble en régimen de alquiler en malas condiciones de habitabilidad, siempre que figure inscrito en el Registro de la Propiedad y esté calificado como vivienda y que concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que los servicios técnicos municipales califiquen las condiciones de habitabilidad como malas desde el punto de vista higiénico sanitario.
2.ª Que las malas condiciones de habitabilidad de la vivienda no sean imputables al interesado de vivienda.
3.ª Que toda la unidad familiar del interesado se encuentre residiendo en la vivienda durante al menos dos años ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
d) Residir en infraviviendas o construcciones provisionales con una antigüedad superior a los doce meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que no estén ubicadas en núcleos susceptibles de operaciones de realojo.
e) Residir en espacios o construcciones no destinados a uso residencial por un período de al menos seis meses anteriores a la fecha de la solicitud.
f) Residir en albergues, casas refugios o pisos tutelados, establecimientos penitenciarios, centros psiquiátricos o establecimientos similares, y estar en condiciones de vivir de forma independiente, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable en cada caso.
g) Situaciones graves que hagan necesario el cambio de vivienda, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la normativa vigente, y en particular, las siguientes:
1.ª Habitar una vivienda de superficie inadecuada a la composición familiar del interesado, entendiéndose por tal aquella que tenga una superficie inferior a 8 metros cuadrados útiles por miembro de la unidad familiar y, en todo caso, inferior a 25 metros cuadrados útiles.
2.ª Habitar una vivienda a título de inquilino con una renta anual igual o superior al 30 por 100 de los ingresos familiares.
3.ª Compartir el uso de una vivienda, no propiedad de la unidad familiar del interesado, con otra unidad familiar distinta, a excepción de que la unidad interesada esté compuesta por un solo miembro y la unidad familiar con la que comparten vivienda sean sus ascendientes. Esta excepción no se aplicará en el caso de personas con discapacidad reconocida de al menos el 65 por 100 o situación de dependencia de grado II y III, que residan en viviendas propiedad de sus ascendientes, compartiendo el uso con ellos, y que carezcan de vivienda propia.
4.ª Residir en precario con consentimiento de uso por el propietario de la vivienda, a excepción de que este último sea ascendiente del ocupante. Esta excepción no se aplicará en el caso de personas con discapacidad reconocida de al menos el 65 por 100 o situación de dependencia de grado II y III, que residan en viviendas propiedad de sus ascendientes y que carezcan de vivienda propia."
* Artículo 14 Requisitos de acceso
"1. Podrán solicitar las viviendas de titularidad pública a las que se refiere el presente Decreto, para su adjudicación por el procedimiento de especial necesidad, las personas físicas en quienes concurran los siguientes requisitos:
a) Ser el interesado mayor de edad o menor emancipado de acuerdo con lo establecido en el Código Civil. En el caso de encontrarse incapacitado para contratar, la solicitud y contratación deberá efectuarse por quien ostente su tutela legal, curatela o defensa judicial.
b) Contar la unidad familiar con ingresos familiares anuales máximos de 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, y en el caso de que la vivienda se adjudicara en régimen de venta, tener la unidad familiar ingresos anuales mínimos de 2 veces el Indicador Público de Renta a Efectos Múltiples.
c) No haber resultado adjudicatario de vivienda pública ninguno de los miembros de la unidad familiar interesada en los diez años anteriores al momento de presentar la solicitud.
Se exceptuará de la exigencia de este requisito:
1.º Cuando medie renuncia expresa a la vivienda ante la Administración por imposibilidad de ocuparla por razones acreditadas de conflictividad o de problemas de salud directamente relacionados con la residencia en dicha vivienda o bien, por imposibilidad material de abono de la fianza o de la renta.
2.º A los adjudicatarios de vivienda por el procedimiento de emergencia social, cuando no conste conflictividad y conste el cumplimiento por su parte de las medidas que en su caso se hubieran establecido en el programa de acompañamiento o inserción social y/o laboral al que se hubiera adherido.
d) No ser titular, ninguno de los miembros de la unidad familiar del interesado, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda en todo el territorio nacional. A estos efectos, no se considerará que se sea titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute cuando recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la vivienda no superior al 50 por 100 y se haya adquirido la misma a título de herencia.
Se exceptuará de la exigencia de este requisito:
1.º En los casos de sentencia judicial de separación o divorcio, al cónyuge al que no se le haya adjudicado el uso de la vivienda que constituía la residencia familiar siempre que no sea titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda en todo el territorio nacional. Asimismo en los casos en que se haya dictado una resolución judicial en un proceso de familia del que se derive que al solicitante no se le haya adjudicado el uso de la vivienda que constituía la residencia familiar o, en el supuesto de custodia compartida sobre los hijos, se le haya atribuido el uso de dicha vivienda de forma conjunta con su expareja.
2.º A las mujeres víctimas de violencia de género cuando como consecuencia de esta situación, acreditada conforme establece el artículo 17 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid , no puedan destinar su vivienda a domicilio habitual.
e) Acreditar un período mínimo de empadronamiento o trabajo de diez años en la Comunidad de Madrid, de los cuales los tres últimos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
Se exceptuará del cumplimiento del requisito de empadronamiento:
1.º A aquellas mujeres víctimas de violencia de género cuando como consecuencia de la misma se hayan visto obligadas a cambiar su residencia. En este caso, deberá acreditarse dicha situación conforme establece el artículo 17 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid .
2.º A aquellas personas que tengan reconocida la condición de refugiado o asilado político en nuestro país, debidamente acreditada, de conformidad con lo que a tal efecto establezca la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, o normativa que la desarrolle o sustituya.
3.º Al peticionario emigrante, entendiendo por tal el que ha sido originario de la Comunidad de Madrid o antiguo residente en ella al tiempo de iniciarse la emigración.
4.º A los adjudicatarios de vivienda por el procedimiento de emergencia social, cuando no conste conflictividad y conste el cumplimiento por su parte de las medidas que en su caso se hubieran establecido en el programa de acompañamiento o inserción social y/o laboral al que se hubiera adherido.
5.º Se considerarán equiparables a años acreditados de empadronamiento para las personas sin hogar los años acreditados de atención por la Red de Atención de Personas sin Hogar en el territorio de la Comunidad de Madrid.
f) No encontrarse ocupando una vivienda o inmueble sin título suficiente para ello y sin el consentimiento del titular.
g) Acreditar necesidad de vivienda."
QUINTO .- Expuestos los términos en los que ha quedado planteado el debate entre los intervinientes en el proceso, estamos en condiciones adecuadas de decidir la cuestión controvertida.
De los motivos impugnatorios esgrimidos por la parte demandante, bien cabe comprobar que durante la tramitación del expediente incoado tras la presentación de la solicitud de adjudicación de vivienda, ocurre un hecho sobrevenido que es introducido en el debate procesal con la aportación del Auto nº 225/2021, de 8 de julio de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Leganés. Pretende la actora utilizar el acuerdo transaccional alcanzado con su madre -demandante en el juicio verbal de desahucio- para acreditar ante la Sala que disponía de título habilitante para la ocupación de la vivienda y con ello, evidenciar el error en que la Administración autonómica habría incurrido al apreciar la causa de exclusión de no encontrarse la recurrente ocupando una vivienda o inmueble sin título suficiente para ello y sin consentimiento del titular, con la consecuencia lógica de revocar la Resolución impugnada con reconocimiento de su derecho a la adjudicación.
El motivo impugnatorio así articulado será rechazado por las razones que a continuación, pasamos a exponer.
De entrada, el acuerdo transaccional que es validado por aquel Auto despliega efectos desde la firmeza este, por lo que su vigencia -atendida la fecha de la citada resolución judicial- es posterior a la situación jurídica preexistente en la fecha en que se presentó la solicitud por la recurrente y se dictó la Resolución denegatorio por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación; aspectos todos ellos, de índole fáctica que la recurrente ignora, para crear una suerte de retroacción de supuestos de hecho. Resulta de todo punto evidente que el planteamiento así trazado, no puede ser aceptado puesto que lo cierto es que la actora en aquellos concretos momentos -únicos a considerar por la Sala- se encontraba disfrutando de la vivienda propiedad de su madre, en precario.
Sera conveniente recordar ahora que por Precario se entiende, la ocupación de una cosa ajena sin título o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño.
Según el artículo 250.1, 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 se han de decidir en el procedimiento verbal las demandas que, con independencia de su cuantía, "pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca". Se trata, por consiguiente, de una posesión no amparada por ningún título, que puede ser tolerada por el propietario o directamente ilegítima. Por eso suele entenderse como una posesión abusiva, en la medida en que el precarista disfruta gratuitamente de un bien ajeno cuya posesión jurídica no le pertenece.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 535/2022, de 21 de octubre de 2022 (Rec. 986/2021), nos enseña que,
"SEGUNDO.- El artículo 250.1.2° LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: "Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre)" .Y, la sentencia del TS de 11/11/2010 señala por su parte: "El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para R.468/20 reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario."
Así, tal como ya recordó esta Sala en su Sentencia de fecha 15 de mayo de 2020 , "ninguna virtualidad legitimadora de la ocupación tienen las cantidades que se manifiestan haber pagado por los consumos y gastos de la vivienda. En este sentido constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el pago de los consumos de suministros ni constituye pago de renta ni excluye la condición de precario. El pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-11-1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,...)
La STS de 28.2.2013 razona que "no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga..."
Así lo expone claramente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de junio de 2012 cuando expresamente manifiesta que "declaramos como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que exista una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos".
Igualmente, las obras de refacción y/o mantenimiento, por sí solas, no permitirían excluir la concurrencia del precario, pues no constituyen por sí mismas un título habilitante de la ocupación ni bastan para justificar, ni siquiera por la vía de las presunciones, la existencia de un vínculo arrendaticio, máxime cuando no consta que se aceptaran como contraprestación a la ocupación, ni aun de modo tácito.
Por otra parte, la disposición de la ocupante para concertar con la propiedad un contrato que le faculte para residir en la vivienda o la voluntad de convenir un alquiler social no constituyen título alguno que pueda amparar su permanencia en ella ni excluyen la situación de precario, pues no podemos olvidar que la situación de precariedad de los demandados debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante un previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad."
Así, constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. No se reduce, el concepto de precario, a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia. Además, según doctrina reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 el hecho del pago de la renta, excluye directamente la condición de precarista, pero ello no es así cuando se abona cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga."
El traslado de lo expuesto al caso que nos ataña aquí resolver, acredita que cuando fue presentada la solicitud de adjudicación de vivienda por el cupo de especial necesidad y a la fecha del dictado de la Resolución denegatoria, la recurrente llevaba desde el año 1994 ocupando la vivienda propiedad de su madre, en calidad de precario y por tanto ocupando una vivienda o inmueble sin título suficiente para ello y sin el consentimiento de la titular, de todo lo cual debemos concluir que en efecto, la exclusión del proceso de adjudicación es conforme a Derecho por haber quedado acreditada la concurrencia de la causa prevista en el artículo 14.1, letra f) del Decreto 52/2016; conclusión ésta que determina que debamos rechazar el motivo de impugnación.
Igual suerte han de correr los restantes esgrimidos en su escrito de demanda.
De entrada la motivación de los actos administrativos - artículo 54 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Publicas, sirve para dar a conocer al interesado las razones acogidas por la Administración autora de una concreta actuación para decidir en el modo en que lo ha hecho y por tanto, para que pueda ejercitar con plenitud su derecho de defensa; asimismo, presenta una proyección adicional facilitando a los órganos jurisdiccionales la correcta fiscalización de la actuación administrativa impugnada.
Desde la anterior premisa, es de rechazar el argumento de ausencia de motivación; una simple lectura de la Resolución denegatoria permite conocer cuál sea la causa aplicada por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, para fundamentar la denegación de la solicitud presentada.
Para finalizar y habiendo hecho valer la parte recurrente los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los términos en que más arriba hemos reproducido, debemos recordar que por lo general, los tribunales españoles han considerado que las decisiones del TEDH tienen un efecto meramente declarativo de la vulneración de un derecho, existiendo unanimidad en que no son directamente ejecutables, si bien que con el matiza de que el estado correspondiente deba adoptar las medidas necesarias para evitar la persistencia de los efectos de una eventual vulneración del CEDH y remover las condiciones que puedan llevar a una reiteración infractora, debiendo recordar que en principio, aquel estado tiene un amplio margen de libertad para decidir los medios por los que restituir el derecho o adecuar su ordenamiento al citado Convenio.
Ninguno de los pronunciamientos citados por la actora se refiere directa o indirectamente, al supuesto de hecho aquí acontecido, por lo que el motivo impugnatorio será igualmente rechazado.
En definitiva, no habiendo prosperado ninguno de aquellos motivos y argumentos impugnatorios en que la parte actora ha fundado su pretensión de plena jurisdicción, esta será desestimada y con ello, el presente recurso.
SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser " a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 800 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.