Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 77/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1059/2021 de 02 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 77/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100068
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:675
Núm. Roj: STSJ M 675:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. MARCIAL PUGA GOMEZ
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
En Madrid a dos de febrero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1059/2021 interpuesto por el procurador de los Tribunales don Marcial Puga Gómez en nombre y representación de DON Lorenzo, contra la resolución de fecha 2 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación; siendo parte demandada en este proceso la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
En dicha resolución y como hechos no controvertidos se hacen constar los siguientes:
1.- El interesado ingresó con la condición de funcionario de carrera en el mencionado Cuerpo el 17 de julio de 1986, siendo su último destino un puesto de Auxiliar de reparto a pie en la Unidad de distribución núm. 2 de Vigo (Pontevedra).
2.- Aproximadamente a las 9:30 horas del día 7 de junio de 2018, en una jornada ordinaria de trabajo, poco después de salir de la cartería con destino a la sección para iniciar el reparto a pie, el interesado comenzó "a sentir un malestar que no era normal", por lo que decidió sentarse en el rellano que había a la entrada de un centro comercial, perdiendo el conocimiento en ese momento. Cuando se despertó, pudo comprobar como un grupo de personas estaban atendiéndole. Consta en el expediente de averiguación de causas, Hoja de Urgencias del Hospital Nuestra Señora de Fátima de ese mismo día, con hora de admisión de 9:48 horas y hora de alta de 12:24 horas, con el diagnóstico de 'Síncope recuperado'... También obra en el expediente otra Hoja de Urgencias del citado hospital, de fecha 12 de junio de 2018, (se decidiría su ingreso en planta hasta el día 22) donde se especificó que fue "remitido desde la consulta de medicina interna por sospecha de evento coronario subagudo. El pasado jueves 07/06 mientras desempeñaba su trabajo como cartero sufre síncope recuperado en vía pública. Fue traído en ambulancia a urgencias de este centro donde fue atendido. Se hicieron marcadores de daño miocárdico negativos en ese momento, interpretado como síncope recuperado fue dado de alta. Comenta el enfermo que los días siguientes al síncope tuvo dolor torácico centro torácico opresivo y en relación con el esfuerzo de unos 20-30 minutos de duración. Desde el domingo está asintomático. Revisando el ECG del día 07/06 y la evolución posterior del cuadro clínico, eléctrico y analítico creo que se corresponde con un IAMEST inferior acontecido el 07/06 y que se manifestó clínicamente como un síncope con angina post-IAM los días posteriores". El interesado permaneció en situación de baja por incapacidad temporal desde el 8 de junio de 2018 hasta la declaración de jubilación por incapacidad permanente, con Código diagnóstico CIE-9-MC: 410 [Infarto agudo de miocardio].
3.- El Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial de Pontevedra del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), en su Dictamen Evaluador de fecha 15 de abril de 2019, dictaminó que el interesado estaba afectado "por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera", si bien la lesión o proceso patológico citados no le inhabilitaban por completo para toda profesión u oficio. En el dictamen aportado no figuran las deficiencias más significativas y las limitaciones orgánicas o funcionales padecidas, aunque sí obra en el expediente un previo Informe Médico de Evaluación de 25 de marzo de 2019, elaborado por la Médica Inspectora del citado EVI, Dra. Rocío, en el que se estableció el "diagnóstico principal" y las "limitaciones orgánicas y/o funcionales" siguientes:
- Diagnóstico principal:
· I21. - Infarto agudo de miocardio con elevación de ST (IAMCEST) y sin elevación de
ST (IAMSEST).
- Limitaciones orgánicas o funcionales:
· Enfermedad coronaria revascularizada. Fracción eyección 45%. Insuficiencia mitral
moderada.
4.- Por resolución de 26 de abril de 2019 de la Subdirección de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, y de acuerdo con el citado dictamen evaluador, se acordó la jubilación del interesado por incapacidad permanente desde el 20 de mayo de 2019, contando entonces con 58 años de edad. Por su parte, mediante resolución de 14 de junio de 2019, se le reconoció pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, con efectos económicos de fecha 1 de junio de 2019 (primer día del mes siguiente al hecho causante) y por un importe bruto mensual en aquel momento de 1.428,09 euros en 14 pagas.
5.- El hoy recurrente solicitó al órgano de jubilación competente la iniciación del expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en su jubilación, a los efectos de la pensión extraordinaria que pudiera corresponderle. En este sentido, el Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, a fecha 22 de junio de 2020, ordenó la incoación del citado expediente.
Se hace constar en la resolución y también como antecedente que tanto el Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en su propuesta de 29 de octubre de 2020, como el Director de Personas y Relaciones Laborales de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en fecha 11 de noviembre de 2020 informaron favorablemente sobre la petición del recurrente.
La resolución, tras extensa fundamentación denegará la solicitud al no existir una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que dio origen a la incapacidad, y el servicio prestado por él a la Administración.
Parte la actora del tenor del art. 47.2 y 4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado y de la exposición que realiza la sentencia de este mismo Tribunal Superior de fecha 13 de noviembre de 2020 dictada en el Procedimiento Ordinario 1211/2018, concluyendo que ha de prevalecer la presunción "iuris tantum" del artículo 47.4 que establece que "
Seguidamente se desglosa documentos obrantes al expediente administrativo así los partes de baja y el cambio de Código-CIE, los informes médicos, los informes sobre su situación laboral donde consta que no sufría patologías previas, el informe favorable de causalidad emitido por Servicio de Vigilancia de la Salud, Subdirección de promoción de la Salud de la S.E. de Correos y Telégrafos S.A. e igualmente la propuesta favorable de resolución del expediente de averiguación de causas dictada por la Subdirección de Planificación , Gestión y Política Retributiva de la S.E. de Correos y Telégrafos S.A.
Y se centra en que el puesto de cartero de reparto a pie, lleva a cabo su trabajo en unas condiciones laborales que consideran un factor importante a tener en cuenta: riesgo de accidentes de tráfico, condiciones meteorológicas adversas ( tanto frío como calor, lluvia o nieve), sobreesfuerzos físicos debido a la manipulación de cargas: levantarlas y transportarlas o tirar por el carro de reparto, fatiga física o desgaste físico debido a las distancias que tiene que recorrer durante la jornada laboral de 7 horas 30 minutos, en llano como mayoritariamente en cuestas debido a la orografía de la ciudad y terrenos irregulares, debiendo subir y bajar escaleras para la entrega en domicilios que no poseen ascensor. Todas estas circunstancias permiten considerar que dicho trabajo se realiza en condiciones laborales penosas.
la jubilación o el fallecimiento del funcionario y el servicio desempeñado, no siendo suficiente, por sí sola, la presunción de laboralidad del apartado 4 del art. 47 de la LCPE. Las patologías o enfermedades deben serlo a consecuencia del propio servicio o derivadas directamente de su naturaleza, y, además, no deben concurrir otras causas extrañas a las mismas que pudiesen romper la relación causa-efecto.
Al actor se le reconoce una incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual como funcionario del Cuerpo Auxiliar postal y de telecomunicación, escala clasificación y reparto, en el puesto de auxiliar de reparto, y con base en el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de las Incapacidades el 15 de abril de 2019 y en el Informe Médico de Síntesis de 25 de marzo de 2019, por los que se considera al, ahora, actor incapacitado para desempeñar las funciones propias de la actividad, estableciéndose el diagnóstico que se recoge en el ordinal segundo de los hechos contenidos en la Resolución de 1 de diciembre de 2020 (infarto agudo de miocardio con elevación de ST (IAMCEST) y sin elevación de ST (IAMSEST)) y como limitaciones orgánicas y funcionales (enfermedad coronaria revascularizada, fracción eyección 45%, insuficiencia mitral moderada). El devengo de una pensión extraordinaria de jubilación precisa que la incapacidad tendría que ser provocada de una manera clara, directa e inequívoca por la prestación de servicios para la Administración, es decir, en acto de servicio. Se cita expresamente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección cuarta, su sentencia nº 184/2020, de 26 de mayo y del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 311/2020 de 22 junio "el reconocimiento de la pensión extraordinaria por "incapacidad permanente por enfermedad", requiere: 1, que la incapacidad permanente se produzca "en acto de servicio o como consecuencia del mismo". 2, que la enfermedad tenga o traiga causa "directamente" del "servicio desempeñado", o se adquiera en "acto de servicio". Y 3, relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante". Y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección cuarta, en su sentencia nº 83/2020, de 19 de febrero y Tribunal Supremo, en su sentencia 311/2020, de 22 de junio el carácter restrictivo en esta materia dado el trato privilegiado que el régimen de Clases Pasivas atribuye a los accidentes o enfermedades del servicio, al conceder a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común.
Estima la Administración ajustada a Derecho la resolución impugnada pues no se ha constatado que el actor sufriese una acción, irrupción fortuita o incidente externo que le pudiese ocasionar el infarto de miocardio, sino que nos encontramos ante un trabajador que realizaba su jornada habitual de trabajo, que, además, acababa de dar inicio, momento en el que se desarrolló un cuadro coronario de varios días de evolución. Se trata, por tanto, de un episodio agudo dentro de un proceso crónico que viene motivado por circunstancias endógenas, tratándose en consecuencia de una enfermedad cardiaca de naturaleza común. No todo incidente ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 2013) que ocurra en tiempo y lugar de trabajo determina, necesariamente, que exista una relación de causalidad entre la enfermedad y el acto de servicio. En el supuesto ahora enjuiciado, como se ha mencionado, no se ha producido ningún hecho merecedor de una consideración extraordinaria que haya podido ser el desencadenante del infarto. En consecuencia, el infarto se produjo en el momento de iniciar el trabajo, como lo podría haber sufrido en cualquier otro momento, estuviese el actor desempeñando su trabajo o en una actividad personal fuera del horario laboral. El infarto de miocardio se produjo en acto de servicio, pero no como consecuencia del mismo -ya que no concurre factor alguno especialmente estresante, ni de penosidad o peligrosidad, de importancia clave a los efectos en debate-, no ha sido desvirtuada ni contradicha por prueba alguna en contrario, con lo que no resulta de aplicación en este caso la presunción que establece el apartado 4 del art. 47 TRLCPE.
(...)
No puede ser aplicada de manera supletoria la Ley General de la Seguridad Social, ni la legislación del Mutualismo Administrativo, tampoco por tanto sustentarnos en la jurisprudencia de los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, en este sentido la sentencia de 2 de febrero de 2009 de la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional (sección séptima) dictada en el recurso 52/2007 "
Por tanto para el reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente en el régimen de Clases Pasivas se ha de estar a los requisitos o elementos que exige su regulación, y la Audiencia Nacional tiene declarado reiteradamente en base al art. 47 del TRLCPE, entre otras en la sentencia 247/2016, recurso 399/2015, que de la "
Y esa necesaria e imprescindible relación de causalidad entre la enfermedad determinante de la incapacidad permanente y la naturaleza del servicio desempeñado, se viene exigiendo como una relación de causalidad directa, inequívoca y exclusiva. Así en sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2017 ( recurso núm. 86/2017), de 15 de febrero de 2016 ( recurso núm. 251/2014), y 6 de junio de 2016 ( recurso núm. 399/2015) citadas por la Administración demandada "
En definitiva, en este tipo de procedimiento lo relevante es la prueba, que se acredite o no la existencia de la necesaria relación de causalidad entre la enfermedad que padece el hoy recurrente y el servicio por el desempeñado. Y la carga de la prueba solo incumbe a la parte actora conforme al art. 217 de la LEC. Y antes de entrar en el análisis de la misma, y por lo que incide en su valoración, debe destacarse, como se expone en la sentencia 311/2020 de 22 de junio del Tribunal Supremo, que "
Por tanto, debe quedar acreditada la relación de causalidad, que la enfermedad a que se encuentra afectado el recurrente por causa de incapacidad ha venido ocasionada directa e inequívocamente por la naturaleza del trabajo realizado para la Administración.
Los hechos los relata el mismo al folio 33 del expediente administrativo exponiendo, que el día 7 de junio de 2018 cuando se dirigía a la sección de reparto comenzó a sentir un malestar "que no era normal" a la altura del Centro Comercial Las Camelias, y en un rellano que había se sentó y en ese momento perdió el conocimiento. Cuando despertó se vio rodeado de gente y habían llamado a la ambulancia. El recurrente fue traslado a los servicios de urgencia del Hospital Nuestra Señora de Fátima donde ingresó a las 9:48 horas, recibiendo el alta el mismo día a las 12:24 horas tras analítica y ECG y con diagnóstico de sincope recuperado. El recurrente ingresaría de nuevo en el servicio de urgencia del hospital a las 18:49 horas del día 12 de junio remitido desde medicina interna por sospecha de evento coronario agudo, el enfermo comenta que en los días siguientes al sincope tuvo dolor torácico centro torácico opresivo y en relación con el esfuerzo de unos 20-30 minutos de duración, estando desde el domingo asintomático. Revisado el ECG del día 7 de junio y la evolución posterior del cuadro clínico, eléctrico y analítico los síntomas se corresponden con un IAMEST inferior aconteció el 7 de junio y que se manifestó clínicamente como un sincope con angina post-IAM los días posteriores. El recurrente recibiría el alta con fecha 21 de junio de 2018 tras la intervención coronaria percutánea con implantación de dos stens.
Con fecha 8 de junio de 2018 por el doctor Ángel se expide en el modelo de MUFACE parte médico para situaciones de incapacidad código CIE-9-MC 536 "por alteraciones funcionales del estómago". El mismo día, el mismo doctor emite otro parte médico consignando código CIE-9-MC 410 donde consta como descripción del diagnóstico (dolencias y su evolución) "accidente laboral". Conforme obra al folio 84 esta rectificación se llevó a cabo tras consulta al Jefe de Área de Vigilancia de la Salud quien indicó se tramitara como A.L.
Con fecha de 25 de marzo de 2019 la Inspección Médica de la Dirección Provincial de Pontevedra del INSS emite informe médico de evaluación de la incapacidad laboral tras décimo mes de licencia con diagnostico en el parte de baja de infarto agudo de miocardio con elevación de ST (IAMCEST) y sin elevación de ST (IAMSEST), se recoge la revascularización percutánea con dos stens; la insuficiencia mitral moderada y disfunción de ventrículo izquierdo. FEVI 45% y recomendación de adecuación puesto de trabajo para evitar eventos cardiovasculares potencialmente graves. La evaluación clínico-laboral es de limitación para esfuerzos físicos moderados. Seguidamente el equipo de Evaluación de Incapacidades dictaminó la afectación por lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilitaba para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.
Esta es la situación médica del recurrente y la que determina su jubilación y la consiguiente pensión.
Con respecto a las funciones o tareas propias del servicio encomendado al funcionario hay prueba en el expediente así al folio 84 constan certificadas por el Jefe de Recursos Humanos de la Zona 1 de la S.E. Correos y Telecomunicaciones las funciones que desarrollaba el recurrente en su puesto de reparto 2 en la localidad de Vigo en horario de 7:30 a 15:00 de lunes a viernes:
- Distribuir y entregar productos postales, telegráficos y parapostales, o de no ser posible, sus avisos sustitutivos, a los destinatarios en los destinos que figuren en los envíos, manteniendo una relación directa con el cliente, atendiendo y dando respuesta a sus solicitudes de información.
- Realizar todas las tareas anteriores y posteriores, inherentes a la función anterior, tanto de clasificación manual y/o automática como las que se precisen a tal fin, según líneas de productos.
- Realizar la recepción y liquidación, además del pago y cobro en los domicilios, de los productos en que así esté establecido.
- Utilizar todos los medios técnicos y materiales necesarios para el desempeño de las funciones propias de su puesto (vehículos, sistemas informáticos etc.)
- Realizar la conservación básica de los medios técnicos y materiales necesarios para su trabajo, salvo que se requieran conocimientos específicos.
- El personal de reparto que preste sus servicios en oficinas y enlaces rurales procederá a la admisión de productos postales, telegráficos, financieros y parapostales, así como las tareas anteriores y posteriores inherentes a esa función.
- Cualquier otra análoga que responda a los factores generales y de formación atribuidos a su Grupo Profesional inherentes a su puesto.
Destaca la actora que al folio 113 del expediente figura informe de los servicios médicos del Servicio de Prevención Propio de la Dirección de Personas y Relaciones Laborales de Correos en el cual consta que "una vez valorada la documentación médica que obra en su historia clínica se concluye que las lesiones producidas con ocasión del accidente que sufrió el 07/06/2018, cuando sufrió un infarto agudo de miocardio, dentro del horario de su jornada laboral, fueron la causa principal que dio lugar a su posterior jubilación por incapacidad permanente". Consta solo sello electrónico de la Dirección, sin que conste quien ha emitido el informe tras valorar la documentación médica.
También quiere destacar que el instructor del expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en su jubilación por incapacidad permanente formuló una propuesta de resolución favorable a su pretensión. La cual obra a los folios 120 y ss., en dicha propuesta se consigna como Hecho Probado Cuarto el anterior informe remitido por la Dirección de Personas y Relaciones Laborales; y dentro de los Fundamentos de Derecho se recogen para configurar el concepto de accidente en acto de servicio el contenido en el art. 59.1 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo aprobado por el Real Decreto 375/2003 de 28 de marzo y en el art. 156.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto 8/2015) y seguidamente se trae a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y finalmente se citan sentencias de dicha jurisdicción de 27.12.1995, 15.02.1996, 18.10.1996 y 27.02.1997. Con respecto a esta propuesta favorable de resolución, que en modo alguno es vinculante, debemos poner de manifiesto que utiliza criterios de la legislación de la Seguridad Social y del Mutualismo Administrativo, la cual no es aplicable, como ya se ha expuesto, en el ámbito de la clase Pasivas del Estado, que tiene su propia regulación la cual por otra parte es de interpretación restrictiva.
En primer lugar debemos deslindar accidente de enfermedad, y si el accidente se configura como una lesión corporal producida por la acción o irrupción fortuita, súbita y violenta de un agente exterior, acontecimiento perfectamente identificado e individualizable, con una aparición temporalmente definida, sea golpe, caída, atropello, aplastamiento, quemadura, corte, roce, explosión, emanaciones, derrames, radiaciones, descargas eléctricas, balazos, etc., hemos de concluir que en el caso de autos no se produjo accidente alguno, el recurrente dentro de su horario laboral iniciando las tareas de reparto a pie que tiene atribuidas comenzó a sentir un malestar, y procedió a sentarse en un rellano en la calle momento en el cual perdió el conocimiento. Aquí no concurre un agente extraño ni se ha producido una circunstancia externa determinable; se está ante una enfermedad que se manifiesta en ese concreto momento, que se manifiesta en el lugar y en el tiempo de su trabajo.
Lo relevante es si dicha enfermedad ha sido contraída directa e ineludiblemente como consecuencia de las funciones o tareas que el recurrente tiene atribuidas. Porque ello es lo que exige el art. 47.2 del TRLCPE que la enfermedad causante de la inutilidad conste adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. Y en ningún caso consta ello en autos, lo único que consta es que a las 9:30 horas del día 7 de junio comienzan los síntomas de un proceso crónico que cinco días más tarde ( y tras presentar casi a diario opresión torácica) sería diagnosticado como infarto agudo de miocardio, y que dicha enfermedad es una enfermedad común, que reiteramos tuvo su primera manifestación durante la jornada laboral, pero no consta ninguna circunstancia externa que pudiera determinar la causación del infarto en dicho concreto momento, sino que estaríamos ante circunstancia endógenas del propio recurrente.
Ya hemos expuesto cuales son las tareas atribuidas al recurrente en su condición de Auxiliar de reparto del servicio de correos, y ninguna de sus tareas pueden ser calificadas, como hace la parte actora, de penosas. El hecho de reparto a pie de la correspondencia y de paquetes, transitando por llano o cuestas de la ciudad de Vigo, el hecho de la clasificación y preparación del material de reparto, de la atención al público, no puede ser calificado de actividad penosa, gravosa para la salud de una persona. Ni mucho menos determinante del padecimiento de un infarto agudo de miocardio, por más que no se tuviere antecedentes de enfermedad cardiaca. No encontramos esa relación de causalidad directa e inmediata entre la enfermedad y el servicio que prestaba el funcionario. En ningún momento en los informes médicos obrantes, ya procedan del hospital Nuestra Señora de Fátima, los expedidos por el doctor Ángel y los expedidos por la inspección médica y por el Equipo de Valoración de Incapacidades pusieron de manifiesto que la actividad que estaba desempeñando a las 9:30 horas del día 7 de junio de 2018, inicio del reparto a pie, pudiera ser la causante, o meramente coadyuvante, del infarto padecido.
En este mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, de 27 de mayo de 2020 (PO 511/2019), en la que se indicaba que: "
Por todo lo expuesto estimamos que la resolución es ajustada a Derecho en la medida en que declara que no existe la necesaria relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el recurrente y que determinó su jubilación por incapacidad permanente, con la naturaleza del servicio por él desempeñado, por lo que no le puede ser reconocida la pensión extraordinaria que reclama.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 400 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los Tribunales don Marcial Puga Gómez en nombre y representación de DON Lorenzo debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 2 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación; las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 400 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1059-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
