Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 77/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1059/2021 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 77/2023

Núm. Cendoj: 28079330032023100068

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:675

Núm. Roj: STSJ M 675:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0003194

Procedimiento Ordinario 1059/2021

Demandante: D. Lorenzo

PROCURADOR D. MARCIAL PUGA GOMEZ

Demandado: DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 77/2023

PRESIDENTE:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

MAGISTRADOS:

DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a dos de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1059/2021 interpuesto por el procurador de los Tribunales don Marcial Puga Gómez en nombre y representación de DON Lorenzo, contra la resolución de fecha 2 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación; siendo parte demandada en este proceso la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

I.- Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando " se dicte sentencia por la que se proceda a declarar la nulidad, subsidiariamente se anule, deje sin efecto o se revoque dicha resolución denegatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 , y como consecuencia de ello se reconozca al recurrente, D. Lorenzo, pensión extraordinaria de jubilación por accidente laboral en acto de servicio, reconocimiento realizado por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Mº de Inclusión, Seguridad y Migraciones, con otorgamiento de la consecuente pensión extraordinaria de Jubilación solicitada por el actor con los efectos económicos inherentes a tal declaración, con los intereses legales que procedan y con condena en costas de la Administración demandada."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó " dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la resolución recurrida, con absolución de mi representada."

II.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de febrero de 2023.

III.- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO. - Tras la instrucción de expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación del hoy recurrente, don Lorenzo, funcionario del Cuerpo de Auxilio Postal y Telecomunicación, Escala Clasificación y Reparto de la Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos, con fecha 2 de diciembre de 2020 la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) dictó resolución por la cual se denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente solicitada por no existir una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que dio origen a la incapacidad, y el servicio prestado por él a la Administración.

En dicha resolución y como hechos no controvertidos se hacen constar los siguientes:

1.- El interesado ingresó con la condición de funcionario de carrera en el mencionado Cuerpo el 17 de julio de 1986, siendo su último destino un puesto de Auxiliar de reparto a pie en la Unidad de distribución núm. 2 de Vigo (Pontevedra).

2.- Aproximadamente a las 9:30 horas del día 7 de junio de 2018, en una jornada ordinaria de trabajo, poco después de salir de la cartería con destino a la sección para iniciar el reparto a pie, el interesado comenzó "a sentir un malestar que no era normal", por lo que decidió sentarse en el rellano que había a la entrada de un centro comercial, perdiendo el conocimiento en ese momento. Cuando se despertó, pudo comprobar como un grupo de personas estaban atendiéndole. Consta en el expediente de averiguación de causas, Hoja de Urgencias del Hospital Nuestra Señora de Fátima de ese mismo día, con hora de admisión de 9:48 horas y hora de alta de 12:24 horas, con el diagnóstico de 'Síncope recuperado'... También obra en el expediente otra Hoja de Urgencias del citado hospital, de fecha 12 de junio de 2018, (se decidiría su ingreso en planta hasta el día 22) donde se especificó que fue "remitido desde la consulta de medicina interna por sospecha de evento coronario subagudo. El pasado jueves 07/06 mientras desempeñaba su trabajo como cartero sufre síncope recuperado en vía pública. Fue traído en ambulancia a urgencias de este centro donde fue atendido. Se hicieron marcadores de daño miocárdico negativos en ese momento, interpretado como síncope recuperado fue dado de alta. Comenta el enfermo que los días siguientes al síncope tuvo dolor torácico centro torácico opresivo y en relación con el esfuerzo de unos 20-30 minutos de duración. Desde el domingo está asintomático. Revisando el ECG del día 07/06 y la evolución posterior del cuadro clínico, eléctrico y analítico creo que se corresponde con un IAMEST inferior acontecido el 07/06 y que se manifestó clínicamente como un síncope con angina post-IAM los días posteriores". El interesado permaneció en situación de baja por incapacidad temporal desde el 8 de junio de 2018 hasta la declaración de jubilación por incapacidad permanente, con Código diagnóstico CIE-9-MC: 410 [Infarto agudo de miocardio].

3.- El Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial de Pontevedra del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), en su Dictamen Evaluador de fecha 15 de abril de 2019, dictaminó que el interesado estaba afectado "por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera", si bien la lesión o proceso patológico citados no le inhabilitaban por completo para toda profesión u oficio. En el dictamen aportado no figuran las deficiencias más significativas y las limitaciones orgánicas o funcionales padecidas, aunque sí obra en el expediente un previo Informe Médico de Evaluación de 25 de marzo de 2019, elaborado por la Médica Inspectora del citado EVI, Dra. Rocío, en el que se estableció el "diagnóstico principal" y las "limitaciones orgánicas y/o funcionales" siguientes:

- Diagnóstico principal:

· I21. - Infarto agudo de miocardio con elevación de ST (IAMCEST) y sin elevación de

ST (IAMSEST).

- Limitaciones orgánicas o funcionales:

· Enfermedad coronaria revascularizada. Fracción eyección 45%. Insuficiencia mitral

moderada.

4.- Por resolución de 26 de abril de 2019 de la Subdirección de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, y de acuerdo con el citado dictamen evaluador, se acordó la jubilación del interesado por incapacidad permanente desde el 20 de mayo de 2019, contando entonces con 58 años de edad. Por su parte, mediante resolución de 14 de junio de 2019, se le reconoció pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, con efectos económicos de fecha 1 de junio de 2019 (primer día del mes siguiente al hecho causante) y por un importe bruto mensual en aquel momento de 1.428,09 euros en 14 pagas.

5.- El hoy recurrente solicitó al órgano de jubilación competente la iniciación del expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en su jubilación, a los efectos de la pensión extraordinaria que pudiera corresponderle. En este sentido, el Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, a fecha 22 de junio de 2020, ordenó la incoación del citado expediente.

Se hace constar en la resolución y también como antecedente que tanto el Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en su propuesta de 29 de octubre de 2020, como el Director de Personas y Relaciones Laborales de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en fecha 11 de noviembre de 2020 informaron favorablemente sobre la petición del recurrente.

La resolución, tras extensa fundamentación denegará la solicitud al no existir una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que dio origen a la incapacidad, y el servicio prestado por él a la Administración.

SEGUNDO. - Impugna el recurrente dicha resolución a fin de que se revoque y le sea reconocida la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente por accidente laboral en acto de servicio con los efectos económicos inherentes a tal declaración. Por lo que la cuestión objeto del debate es si puede estimarse que la causa que motivó la jubilación por incapacidad permanente del recurrente ha sido un accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. y, sí ello es así, se debe reconocer la pensión extraordinaria solicitada.

Parte la actora del tenor del art. 47.2 y 4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado y de la exposición que realiza la sentencia de este mismo Tribunal Superior de fecha 13 de noviembre de 2020 dictada en el Procedimiento Ordinario 1211/2018, concluyendo que ha de prevalecer la presunción "iuris tantum" del artículo 47.4 que establece que " Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo", de la que, estima, no se ha demostrado nada en contrario sino que las pruebas médicas que obran en autos dan pie a deducir lo contrario. Afirma la parte actora que ninguna prueba suficiente ha demostrado que su enfermedad causante de la inutilidad no conste como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, es decir que no haya ocurrido en lugar y tiempo de trabajo, cuando precisamente toda su inutilidad deviene de un infarto de miocardio que se originó cuando estaba ejerciendo las funciones propias de su puesto de trabajo del Cuerpo Auxiliar de reparto a pie en la unidad de distribución núm. 2 de Vigo ( Pontevedra) . Y el TS ha reiterado que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal, y cita sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de marzo de 2018 (rec. 2942/2016); 26 de abril de 2016 (rec. 2108/2014); 10 de diciembre de 2014 (rec. 3138/2013); 18 de diciembre de 2013 (rec. 726/2013); y 20 de octubre de 2009 (rec. 1810/2008.

Seguidamente se desglosa documentos obrantes al expediente administrativo así los partes de baja y el cambio de Código-CIE, los informes médicos, los informes sobre su situación laboral donde consta que no sufría patologías previas, el informe favorable de causalidad emitido por Servicio de Vigilancia de la Salud, Subdirección de promoción de la Salud de la S.E. de Correos y Telégrafos S.A. e igualmente la propuesta favorable de resolución del expediente de averiguación de causas dictada por la Subdirección de Planificación , Gestión y Política Retributiva de la S.E. de Correos y Telégrafos S.A.

Y se centra en que el puesto de cartero de reparto a pie, lleva a cabo su trabajo en unas condiciones laborales que consideran un factor importante a tener en cuenta: riesgo de accidentes de tráfico, condiciones meteorológicas adversas ( tanto frío como calor, lluvia o nieve), sobreesfuerzos físicos debido a la manipulación de cargas: levantarlas y transportarlas o tirar por el carro de reparto, fatiga física o desgaste físico debido a las distancias que tiene que recorrer durante la jornada laboral de 7 horas 30 minutos, en llano como mayoritariamente en cuestas debido a la orografía de la ciudad y terrenos irregulares, debiendo subir y bajar escaleras para la entrega en domicilios que no poseen ascensor. Todas estas circunstancias permiten considerar que dicho trabajo se realiza en condiciones laborales penosas.

TERCERO. - La Administración demandada se ha opuesto a la demanda, el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad requiere de una relación directa e inequívoca de causalidad entre la patología determinante de

la jubilación o el fallecimiento del funcionario y el servicio desempeñado, no siendo suficiente, por sí sola, la presunción de laboralidad del apartado 4 del art. 47 de la LCPE. Las patologías o enfermedades deben serlo a consecuencia del propio servicio o derivadas directamente de su naturaleza, y, además, no deben concurrir otras causas extrañas a las mismas que pudiesen romper la relación causa-efecto.

Al actor se le reconoce una incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual como funcionario del Cuerpo Auxiliar postal y de telecomunicación, escala clasificación y reparto, en el puesto de auxiliar de reparto, y con base en el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de las Incapacidades el 15 de abril de 2019 y en el Informe Médico de Síntesis de 25 de marzo de 2019, por los que se considera al, ahora, actor incapacitado para desempeñar las funciones propias de la actividad, estableciéndose el diagnóstico que se recoge en el ordinal segundo de los hechos contenidos en la Resolución de 1 de diciembre de 2020 (infarto agudo de miocardio con elevación de ST (IAMCEST) y sin elevación de ST (IAMSEST)) y como limitaciones orgánicas y funcionales (enfermedad coronaria revascularizada, fracción eyección 45%, insuficiencia mitral moderada). El devengo de una pensión extraordinaria de jubilación precisa que la incapacidad tendría que ser provocada de una manera clara, directa e inequívoca por la prestación de servicios para la Administración, es decir, en acto de servicio. Se cita expresamente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección cuarta, su sentencia nº 184/2020, de 26 de mayo y del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 311/2020 de 22 junio "el reconocimiento de la pensión extraordinaria por "incapacidad permanente por enfermedad", requiere: 1, que la incapacidad permanente se produzca "en acto de servicio o como consecuencia del mismo". 2, que la enfermedad tenga o traiga causa "directamente" del "servicio desempeñado", o se adquiera en "acto de servicio". Y 3, relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante". Y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección cuarta, en su sentencia nº 83/2020, de 19 de febrero y Tribunal Supremo, en su sentencia 311/2020, de 22 de junio el carácter restrictivo en esta materia dado el trato privilegiado que el régimen de Clases Pasivas atribuye a los accidentes o enfermedades del servicio, al conceder a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común.

Estima la Administración ajustada a Derecho la resolución impugnada pues no se ha constatado que el actor sufriese una acción, irrupción fortuita o incidente externo que le pudiese ocasionar el infarto de miocardio, sino que nos encontramos ante un trabajador que realizaba su jornada habitual de trabajo, que, además, acababa de dar inicio, momento en el que se desarrolló un cuadro coronario de varios días de evolución. Se trata, por tanto, de un episodio agudo dentro de un proceso crónico que viene motivado por circunstancias endógenas, tratándose en consecuencia de una enfermedad cardiaca de naturaleza común. No todo incidente ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 2013) que ocurra en tiempo y lugar de trabajo determina, necesariamente, que exista una relación de causalidad entre la enfermedad y el acto de servicio. En el supuesto ahora enjuiciado, como se ha mencionado, no se ha producido ningún hecho merecedor de una consideración extraordinaria que haya podido ser el desencadenante del infarto. En consecuencia, el infarto se produjo en el momento de iniciar el trabajo, como lo podría haber sufrido en cualquier otro momento, estuviese el actor desempeñando su trabajo o en una actividad personal fuera del horario laboral. El infarto de miocardio se produjo en acto de servicio, pero no como consecuencia del mismo -ya que no concurre factor alguno especialmente estresante, ni de penosidad o peligrosidad, de importancia clave a los efectos en debate-, no ha sido desvirtuada ni contradicha por prueba alguna en contrario, con lo que no resulta de aplicación en este caso la presunción que establece el apartado 4 del art. 47 TRLCPE.

CUARTO. - Expuestas las posiciones de ambas partes litigantes debemos partir de la legislación y jurisprudencia relativa a esta materia; la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente se regula en el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, a cuyo tenor "2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

(...)

4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo."

No puede ser aplicada de manera supletoria la Ley General de la Seguridad Social, ni la legislación del Mutualismo Administrativo, tampoco por tanto sustentarnos en la jurisprudencia de los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, en este sentido la sentencia de 2 de febrero de 2009 de la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional (sección séptima) dictada en el recurso 52/2007 " El régimen de Clases Pasivas del Estado, regulado en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, constituye uno de los mecanismos de cobertura que componen el régimen especial de Seguridad Social. Luego son sus normas específicas las que deben tenerse presentes a la hora de calificar la enfermedad generadora de la incapacidad que determinó la jubilación como ajena al servicio o a consecuencia del mismo, que es lo que verdaderamente se discute en el proceso, sin que, por consiguiente, sirvan de referencia las normas generales contenidas en la Ley General de Seguridad Social, que quedan desplazadas por aquéllas, al igual que resulta inoperante la Jurisprudencia emanada de los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social en tanto en cuanto parten de presupuestos jurídicos diferentes."

Por tanto para el reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente en el régimen de Clases Pasivas se ha de estar a los requisitos o elementos que exige su regulación, y la Audiencia Nacional tiene declarado reiteradamente en base al art. 47 del TRLCPE, entre otras en la sentencia 247/2016, recurso 399/2015, que de la " lectura de este precepto se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por incapacidad permanente por enfermedad, requiere: 1. Que la incapacidad permanente se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo. 2. Que la enfermedad tenga o traiga causa directamente del servicio desempeñado, o se adquiera en acto de servicio. Y 3. relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante.

La concurrencia de ambos requisitos supone que la enfermedad determinante de la incapacidad permanente guarda íntima relación con el desempeño del servicio prestado, es decir, la actividad desarrollada por el interesado, al estar en acto de servicio, actividad que se configura, a los efectos que aquí nos interesan, como causante de la enfermedad, o que tal enfermedad es una consecuencia que se deriva de la propia naturaleza del servicio desempeñado".

Y esa necesaria e imprescindible relación de causalidad entre la enfermedad determinante de la incapacidad permanente y la naturaleza del servicio desempeñado, se viene exigiendo como una relación de causalidad directa, inequívoca y exclusiva. Así en sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2017 ( recurso núm. 86/2017), de 15 de febrero de 2016 ( recurso núm. 251/2014), y 6 de junio de 2016 ( recurso núm. 399/2015) citadas por la Administración demandada " La adquisición o aparición de la enfermedad en el tiempo y en el lugar del trabajo o servicio es una condición necesaria para ser considerada enfermedad contraída en acto de servicio pero no suficiente, pues, además, ha de quedar acreditada la conexión directa de la enfermedad con el acto de servicio o, que la misma se ha producido como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, como exigido viene por el transcrito artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas ; relación de causalidad que en el presente caso no ha quedado probada ni, desde luego, ha de presumirse por el mero hecho de que cuando se encontraba en el servicio se agachara para recoger un ticket y se moviera la silla de ruedas, cayendo el recurrente sobre su hombro. No se niega que la caída se produjera en el lugar donde realizaba su servicio, pero es obvio que no guarda relación con el servicio y que esa caída podría perfectamente haberse producido en otro lugar. Es un accidente en acto de servicio, pero no lo es por el servicio desempeñado".

En definitiva, en este tipo de procedimiento lo relevante es la prueba, que se acredite o no la existencia de la necesaria relación de causalidad entre la enfermedad que padece el hoy recurrente y el servicio por el desempeñado. Y la carga de la prueba solo incumbe a la parte actora conforme al art. 217 de la LEC. Y antes de entrar en el análisis de la misma, y por lo que incide en su valoración, debe destacarse, como se expone en la sentencia 311/2020 de 22 de junio del Tribunal Supremo, que " Es evidente que el régimen de Clases Pasivas da un tratamiento privilegiado a los accidentes o enfermedades del servicio y concede a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. De ahí el carácter de recompensa o premio de las pensiones por accidente o enfermedad del servicio y su consecuencia de que, al ser normas de privilegio, su aplicación deba hacerse de modo restringido para no dar trato igual a los desiguales limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado y, como conclusión, se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como comunes, compensados con pensiones ordinarias, salvo cuando, excepcionalmente, se demuestra que son del servicio y se tiene derecho a pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria."

Por tanto, debe quedar acreditada la relación de causalidad, que la enfermedad a que se encuentra afectado el recurrente por causa de incapacidad ha venido ocasionada directa e inequívocamente por la naturaleza del trabajo realizado para la Administración.

QUINTO.- La prueba en este proceso ha venido constituida por el expediente administrativo, el recurrente funcionario del Cuerpo Auxiliar Postal y Telecomunicación perteneciente a la escala Clasificación y Reparto de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. fue jubilado y posteriormente reconocida una pensión de jubilación por incapacidad permanente cuando contaba con 58 años y con 32 años de servicio tras ser valorado por el EVI, y estar afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilitaba para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. Sin que la lesión o proceso patológico le inhabilitara por completo para toda profesión u oficio. La concreta enfermedad fue un infarto agudo de miocardio revascularizado percutáneamente con dos stens farmacoactivos en arteria coronaria derecha y obtusa marginal, y además presenta una insuficiencia mitral moderada y disfunción del ventrículo izquierdo, FEVI estimada 45%. Infarto producido dentro de su jornada ordinaria de trabajo.

Los hechos los relata el mismo al folio 33 del expediente administrativo exponiendo, que el día 7 de junio de 2018 cuando se dirigía a la sección de reparto comenzó a sentir un malestar "que no era normal" a la altura del Centro Comercial Las Camelias, y en un rellano que había se sentó y en ese momento perdió el conocimiento. Cuando despertó se vio rodeado de gente y habían llamado a la ambulancia. El recurrente fue traslado a los servicios de urgencia del Hospital Nuestra Señora de Fátima donde ingresó a las 9:48 horas, recibiendo el alta el mismo día a las 12:24 horas tras analítica y ECG y con diagnóstico de sincope recuperado. El recurrente ingresaría de nuevo en el servicio de urgencia del hospital a las 18:49 horas del día 12 de junio remitido desde medicina interna por sospecha de evento coronario agudo, el enfermo comenta que en los días siguientes al sincope tuvo dolor torácico centro torácico opresivo y en relación con el esfuerzo de unos 20-30 minutos de duración, estando desde el domingo asintomático. Revisado el ECG del día 7 de junio y la evolución posterior del cuadro clínico, eléctrico y analítico los síntomas se corresponden con un IAMEST inferior aconteció el 7 de junio y que se manifestó clínicamente como un sincope con angina post-IAM los días posteriores. El recurrente recibiría el alta con fecha 21 de junio de 2018 tras la intervención coronaria percutánea con implantación de dos stens.

Con fecha 8 de junio de 2018 por el doctor Ángel se expide en el modelo de MUFACE parte médico para situaciones de incapacidad código CIE-9-MC 536 "por alteraciones funcionales del estómago". El mismo día, el mismo doctor emite otro parte médico consignando código CIE-9-MC 410 donde consta como descripción del diagnóstico (dolencias y su evolución) "accidente laboral". Conforme obra al folio 84 esta rectificación se llevó a cabo tras consulta al Jefe de Área de Vigilancia de la Salud quien indicó se tramitara como A.L.

Con fecha de 25 de marzo de 2019 la Inspección Médica de la Dirección Provincial de Pontevedra del INSS emite informe médico de evaluación de la incapacidad laboral tras décimo mes de licencia con diagnostico en el parte de baja de infarto agudo de miocardio con elevación de ST (IAMCEST) y sin elevación de ST (IAMSEST), se recoge la revascularización percutánea con dos stens; la insuficiencia mitral moderada y disfunción de ventrículo izquierdo. FEVI 45% y recomendación de adecuación puesto de trabajo para evitar eventos cardiovasculares potencialmente graves. La evaluación clínico-laboral es de limitación para esfuerzos físicos moderados. Seguidamente el equipo de Evaluación de Incapacidades dictaminó la afectación por lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilitaba para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

Esta es la situación médica del recurrente y la que determina su jubilación y la consiguiente pensión.

Con respecto a las funciones o tareas propias del servicio encomendado al funcionario hay prueba en el expediente así al folio 84 constan certificadas por el Jefe de Recursos Humanos de la Zona 1 de la S.E. Correos y Telecomunicaciones las funciones que desarrollaba el recurrente en su puesto de reparto 2 en la localidad de Vigo en horario de 7:30 a 15:00 de lunes a viernes:

- Distribuir y entregar productos postales, telegráficos y parapostales, o de no ser posible, sus avisos sustitutivos, a los destinatarios en los destinos que figuren en los envíos, manteniendo una relación directa con el cliente, atendiendo y dando respuesta a sus solicitudes de información.

- Realizar todas las tareas anteriores y posteriores, inherentes a la función anterior, tanto de clasificación manual y/o automática como las que se precisen a tal fin, según líneas de productos.

- Realizar la recepción y liquidación, además del pago y cobro en los domicilios, de los productos en que así esté establecido.

- Utilizar todos los medios técnicos y materiales necesarios para el desempeño de las funciones propias de su puesto (vehículos, sistemas informáticos etc.)

- Realizar la conservación básica de los medios técnicos y materiales necesarios para su trabajo, salvo que se requieran conocimientos específicos.

- El personal de reparto que preste sus servicios en oficinas y enlaces rurales procederá a la admisión de productos postales, telegráficos, financieros y parapostales, así como las tareas anteriores y posteriores inherentes a esa función.

- Cualquier otra análoga que responda a los factores generales y de formación atribuidos a su Grupo Profesional inherentes a su puesto.

Destaca la actora que al folio 113 del expediente figura informe de los servicios médicos del Servicio de Prevención Propio de la Dirección de Personas y Relaciones Laborales de Correos en el cual consta que "una vez valorada la documentación médica que obra en su historia clínica se concluye que las lesiones producidas con ocasión del accidente que sufrió el 07/06/2018, cuando sufrió un infarto agudo de miocardio, dentro del horario de su jornada laboral, fueron la causa principal que dio lugar a su posterior jubilación por incapacidad permanente". Consta solo sello electrónico de la Dirección, sin que conste quien ha emitido el informe tras valorar la documentación médica.

También quiere destacar que el instructor del expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en su jubilación por incapacidad permanente formuló una propuesta de resolución favorable a su pretensión. La cual obra a los folios 120 y ss., en dicha propuesta se consigna como Hecho Probado Cuarto el anterior informe remitido por la Dirección de Personas y Relaciones Laborales; y dentro de los Fundamentos de Derecho se recogen para configurar el concepto de accidente en acto de servicio el contenido en el art. 59.1 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo aprobado por el Real Decreto 375/2003 de 28 de marzo y en el art. 156.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto 8/2015) y seguidamente se trae a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y finalmente se citan sentencias de dicha jurisdicción de 27.12.1995, 15.02.1996, 18.10.1996 y 27.02.1997. Con respecto a esta propuesta favorable de resolución, que en modo alguno es vinculante, debemos poner de manifiesto que utiliza criterios de la legislación de la Seguridad Social y del Mutualismo Administrativo, la cual no es aplicable, como ya se ha expuesto, en el ámbito de la clase Pasivas del Estado, que tiene su propia regulación la cual por otra parte es de interpretación restrictiva.

SEPTIMO. - A la vista de todo los actuado, y que se contrae al expediente administrativo, debemos concluir que no puede, como interesa la parte actora, operar la presunción iuris tantum que se recoge en el apartado 4 del artículo 47 del TRLCPE, no cabe duda de que la enfermedad que padece el recurrente se manifestó en el tiempo de trabajo, pero de todo lo obrante en el expediente, que constituye la prueba de este proceso, como expondremos, se deduce que dicha enfermedad no guarda relación alguna con el servicio público que realizaba el recurrente.

En primer lugar debemos deslindar accidente de enfermedad, y si el accidente se configura como una lesión corporal producida por la acción o irrupción fortuita, súbita y violenta de un agente exterior, acontecimiento perfectamente identificado e individualizable, con una aparición temporalmente definida, sea golpe, caída, atropello, aplastamiento, quemadura, corte, roce, explosión, emanaciones, derrames, radiaciones, descargas eléctricas, balazos, etc., hemos de concluir que en el caso de autos no se produjo accidente alguno, el recurrente dentro de su horario laboral iniciando las tareas de reparto a pie que tiene atribuidas comenzó a sentir un malestar, y procedió a sentarse en un rellano en la calle momento en el cual perdió el conocimiento. Aquí no concurre un agente extraño ni se ha producido una circunstancia externa determinable; se está ante una enfermedad que se manifiesta en ese concreto momento, que se manifiesta en el lugar y en el tiempo de su trabajo.

Lo relevante es si dicha enfermedad ha sido contraída directa e ineludiblemente como consecuencia de las funciones o tareas que el recurrente tiene atribuidas. Porque ello es lo que exige el art. 47.2 del TRLCPE que la enfermedad causante de la inutilidad conste adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. Y en ningún caso consta ello en autos, lo único que consta es que a las 9:30 horas del día 7 de junio comienzan los síntomas de un proceso crónico que cinco días más tarde ( y tras presentar casi a diario opresión torácica) sería diagnosticado como infarto agudo de miocardio, y que dicha enfermedad es una enfermedad común, que reiteramos tuvo su primera manifestación durante la jornada laboral, pero no consta ninguna circunstancia externa que pudiera determinar la causación del infarto en dicho concreto momento, sino que estaríamos ante circunstancia endógenas del propio recurrente.

Ya hemos expuesto cuales son las tareas atribuidas al recurrente en su condición de Auxiliar de reparto del servicio de correos, y ninguna de sus tareas pueden ser calificadas, como hace la parte actora, de penosas. El hecho de reparto a pie de la correspondencia y de paquetes, transitando por llano o cuestas de la ciudad de Vigo, el hecho de la clasificación y preparación del material de reparto, de la atención al público, no puede ser calificado de actividad penosa, gravosa para la salud de una persona. Ni mucho menos determinante del padecimiento de un infarto agudo de miocardio, por más que no se tuviere antecedentes de enfermedad cardiaca. No encontramos esa relación de causalidad directa e inmediata entre la enfermedad y el servicio que prestaba el funcionario. En ningún momento en los informes médicos obrantes, ya procedan del hospital Nuestra Señora de Fátima, los expedidos por el doctor Ángel y los expedidos por la inspección médica y por el Equipo de Valoración de Incapacidades pusieron de manifiesto que la actividad que estaba desempeñando a las 9:30 horas del día 7 de junio de 2018, inicio del reparto a pie, pudiera ser la causante, o meramente coadyuvante, del infarto padecido.

En este mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, de 27 de mayo de 2020 (PO 511/2019), en la que se indicaba que: " No se establece una conexión única y directa de dichos síntomas con aquellas funciones, por lo que no puede conducirnos a calificar el infarto agudo de miocardio o la angina de esfuerzo con enfermedades originadas por la repetición de actos de servicio o como consecuencia de la naturaleza propia del servicio desempeñado (...) es por ello que no hay pruebas de que tales padecimientos cardiacos se den en un numero estadísticamente significativo entre el colectivo de policías, ni que las enfermedades cardiovasculares vengan derivada de un concreto riesgo característico que se produzca específicamente en el ejercicio de funciones del servicio policial de vigilancia de calabozos, lo que no nos permite calificarla de enfermedad profesional, sino de enfermedad común". E igualmente en sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 2013 (JUR 2013, 193698) (recurso núm. 395/2011), en la que se estableció lo siguiente: " No puede afirmarse categóricamente la conclusión de que las lesiones invalidantes en este caso guardan relación directa causa-efecto con dicha prestación del servicio, pues si bien es cierto que el recurrente sufrió un ictus isquémico el 11 de noviembre de 2003 cuando prestaba servicios en su Centro de trabajo, al igual cuando sufrió los otros dos episodios el 25 de octubre de 1999 y el 3 de febrero de 2003, como también el posterior sufrido en el mes de marzo de 2004, asimismo por causas similares (...), no es menos cierto que no existe en todo el expediente administrativo documento médico alguno en el que se haga constar de manera contundente, aunque se apunte a ello y no se descarte, que el episodio sufrido fuese consecuencia única y exclusiva del servicio que el funcionario desempeñaba, ni tampoco puede deducirse del resto de los documentos obrantes en el expediente que dicho episodio pudiera derivarse bien del exceso de trabajo, o bien de algún hecho concreto o específico referente al desempeño de las funciones profesionales y que pudiese haberle producido especial tensión, angustia o preocupación, pues el simple hecho de encontrarse pasando consulta de sus pacientes como Médico de Familia en Atención Primaria no puede considerarse en ningún caso como tal hecho de excepcional gravedad, al margen del estrés y tensión emocional desempeño de las funciones propias del cargo.

De todo lo cual no cabe sino deducir, como lo hace la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y el Abogado del Estado, que se trata de enfermedad común, y por tanto sin relación directa y probada con el desempeño de las funciones profesionales, aun cuando es obvio que los síntomas pudieron verse precipitados o agravados por la prestación normal del servicio , desencadenando de forma relativamente súbita el proceso de incapacidad permanente a raíz de tal momento, pero sin que por ello dejen de tener su origen real en enfermedad común. (...)."

Por todo lo expuesto estimamos que la resolución es ajustada a Derecho en la medida en que declara que no existe la necesaria relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el recurrente y que determinó su jubilación por incapacidad permanente, con la naturaleza del servicio por él desempeñado, por lo que no le puede ser reconocida la pensión extraordinaria que reclama.

OCTAVO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 400 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los Tribunales don Marcial Puga Gómez en nombre y representación de DON Lorenzo debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 2 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación; las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 400 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1059-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1059-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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