Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 463/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 922/2020 de 02 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 463/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100499
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6628
Núm. Roj: STSJ M 6628:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a dos de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 922/2020; interpuesto por la representación procesal de D. Daniel; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad de Madrid de 23 de junio de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa nº : NUM000 que se interpuso contra la resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación (Número de recurso: 2018GRC56300025S), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 0A/2013, de la que resulta un importe a devolver de 13.576,93€ frente a los 218,00€ declarados y devueltos. Tras la regularización resultaría una cantidad a devolver de 13.795, 11€.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El TEAR de los antecedentes de las actuaciones establece
El Tribunal Económico Administrativo después de transcribir lo establecido en el artículo 7 p) de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, analiza los requisitos de la exención y recoge expresamente
Se pronuncia sobre si el reclamante cumple el requisito establecido en el apartado 1° del artículo 7 p) citado, teniendo en cuenta que los trabajos se realizan para entidades vinculadas con la entidad empleadora del reclamante. Se remite al artículo 6.1.1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que establece:
Por su parte, el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, establece lo siguiente
De la normativa citada se desprende que en los servicios prestados entre entidades vinculadas es preciso acreditar que éstos se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención.
Sigue relatando la resolución recurrida: "...
También hace alusión la resolución impugnada a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10- 05-2018 (RG 01869/2015) en la que se establece como criterio que es al contribuyente al que corresponde acreditar que el trabajo realizado por sus empleados ha reportado un beneficio o valor añadido para la entidad no residente destinataria del trabajo en los términos exigidos por el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, sin que en el supuesto objeto de reclamación haya quedado acreditado la índole de los trabajos realizados en el extranjero.
Entendiendo el Tribunal Económico Administrativo Regional que no se justifican los trabajos realizados en los desplazamientos del reclamante, ni el beneficio o valor añadido para la entidad no residente destinataria del trabajo, este Tribunal concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención.
En consecuencia, las pretensiones actoras deben ser desestimadas, por cuanto no han quedado acreditados los hechos pretendidos con la solicitud de rectificación formulada.
Entre la cantidad de documentación aportada a lo largo del procedimiento administrativo, el recurrente adjuntó varios certificados en los que se detallaban cuáles eran sus funciones, cuáles habían sido los trabajos en cada uno de los desplazamientos y cada una de las empresas no residentes, cuántos días laborales había realizado en cada desplazamiento y que las empresas extranjeras habían abonado un importe como contraprestación.
Los trabajos desempeñados tienen una vinculación con las funciones descritas, todo ello relacionado con los sistemas informáticos y de tecnología, como, por ejemplo: supervisión de la instalación de los enlaces de Telefónica, instalación de la Telemetría, instalación de la nueva antena VSAT, instalación y configuración de aplicaciones locales de firma digital, instalación de equipos de red en el barco de perforación situado en los astilleros, etcétera.
La no aceptación del certificado del empleador como prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos de la exención (entre los que se halla el valor y utilidad de los servicios para las empresas no residentes) implica que no se le pueden exigir medios de prueba al contribuyente de los que no dispone y que no le son accesibles. Lo anterior se halla estrechamente relacionado con el principio de disponibilidad de la prueba.
La ley tributaria, para la aplicación de un beneficio o exención fiscal, especifica que la carga de la prueba recae en la persona que pretenda aplicar una minoración de la deuda tributaria. No obstante, este criterio no es taxativo e inalterable, ya que también hay que tener en cuenta el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, arraigado en el sistema judicial español, que permite la inversión de la carga probatoria hacia la Administración en aquellos casos en los que ésta tiene una mayor facilidad de obtener la misma.
A la vista de la cantidad de documentación aportada a lo largo del procedimiento administrativo, no puede ponerse en duda que toda prueba que estaba al alcance del recurrente fue acompañada. Incluso, como consta en el expediente, fueron aportados los contratos modelo que utiliza Repsol en este tipo de relaciones y los contratos que habían suscrito con otras entidades sudamericanas, a los efectos de intentar demostrar, más allá de las posibilidades del recurrente, la realidad de lo que se estaba contando. Con respecto a este tipo de prueba, poco más podía hacer el demandante, quien únicamente tiene una relación laboral con la empresa española, quien le ordena ir a las filiales extranjeras a realizar sus funciones habituales, con la diferencia de que en vez de ser la entidad española la destinataria y beneficiaria del servicio lo son, en esos casos, el resto de las compañías del grupo. Lo que posteriormente se acuerde entre la entidad española y las filiales extranjeras no es de incumbencia del trabajador, ni tiene derecho a conocerlo.
Entiende el recurrente que la resolución impugnada no respeta el principio de disponibilidad de la prueba, al exigirle a un trabajador que aporte unos contratos en los que no es parte suscriptora de los mismos o unos documentos que prueben los importes cobrados por la entidad española por las funciones desarrolladas por el trabajador en las filiales extranjeras.
Por consiguiente, es desproporcionado rechazar la exención en este caso concreto alegando una falta de documentación que pruebe el valor o utilidad obtenido por la entidad no residente por los trabajos realizados. Más aún, se insiste, cuando un sujeto tercero, independiente en este procedimiento y que no tiene ningún beneficio en el mismo, ya ha certificado que la entidad no residente obtuvo beneficio por los trabajos desempeñados y abonó una contraprestación.
Asimismo, entiende que se ha vulnerado el principio de igualdad; ya que compañeros de la misma entidad empleadora (REPSOL EXPLORACIONES, S.A.), idéntica posición laboral que el demandante, desempeñando las mismas tareas, en los mismos ejercicios fiscales y habiendo aportado la misma prueba documental (incluso menos documentos) a lo largo del procedimiento administrativo, la oficina de la Administración Tributaria que les correspondía sí les concedió la aplicación de la exención. La propia oficina de la Administración Tributaria aceptó la rectificación de la autoliquidación, siendo objeto de discusión y rechazo únicamente el número de días en que el trabajador se desplazó al extranjero, no siendo necesario el recurso ante el TEAR ni menos aún acudir a la vía judicial para que fuese reconocido el derecho al beneficio fiscal. Como ejemplo de lo anteriormente dicho, se cita el procedimiento con número de expediente 2018GRC37560042P ante la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de María de Molina de Madrid misma administración y oficina que el recurrente y el procedimiento 2018GRC37560063M seguido ante la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Guzmán El Bueno de Madrid. Especialmente reseñable es el procedimiento seguido ante la misma oficina que el recurrente y con pronunciamientos totalmente dispares.
Se adjuntó a la presente demanda ambas resoluciones emitidas por las Oficinas de la Administración Tributaria.
Por otra parte, durante el procedimiento de comprobación ante la Oficina Gestora existía una diferencia a la hora de computar los días que se había efectuado un trabajo efectivo en el extranjero y qué número de día había que tener en cuenta para realizar el cálculo del importe de exención aplicable sobre los rendimientos de trabajo percibidos en cada año. Las diferencias en cada año fueron las siguientes:
En el año 2013: el número de días trabajados en el extranjero fueron 63 mientras que la Oficina Gestora únicamente aceptó en su liquidación provisional 53 días.
En cada liquidación provisional de su correspondiente año la Oficina Gestora sostuvo que "...
El TEAR regional en su resolución no hace ninguna mención sobre la cuestión y se remite a expresar que no se cumplen los requisitos para aplicar la exención fiscal, ya que no ha quedado suficientemente acreditada la utilidad o beneficio del trabajo realizado para la entidad no residente.
Remitiéndose el demandante a la sentencia la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo 274/2021, del 25 de febrero (recurso 1990/2019).
Por lo que aplicado al presente caso, y siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia, los días de viaje de ida y vuelta tienen que sumarse al cómputo para hallar la parte de los rendimientos de trabajos percibidos sobre los que debe aplicarse la exención fiscal. De esta manera, en el año 2013 los días trabajados en el extranjero por el recurrente en cada año fueron:
- Año 2013: 63 días.
Y termina solicitando:
No puede entenderse aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) de la LIRPF a las remuneraciones percibidas por el recurrente de su empleadora, empresa española, por trabajos realizados en los días en que se ha desplazado al extranjero, sin que el TEAR discuta el hecho del desplazamiento en sí, para lo que aporta documentación diversa (reservas de billetes o de alojamiento, etc), ni el número de días, pero sí que dichos desplazamientos se hayan realizado con el fin de prestar servicios a empresas del grupo residentes en el extranjero, considerando por el contrario que responden al ejercicio de las funciones propias del cargo de Gerente Internacional de sistemas de información que desempeña el actor para su propia empresa española, Repsol Exploración S.A., que es la que le retribuye, sin que conste tampoco en qué medida los servicios prestados en cada desplazamiento tienen como finalidad funciones distintas de las funciones que tuvo asignadas en su relación laboral y que desempeñó y que fueron de contratación, instalación y supervisión de soluciones informáticas, tanto hardware como software, en distintas empresas del grupo localizadas por todo el mundo; instalación de equipos en plataformas de perforación, barcos y oficinas de las entidades extranjeras filiales de Repsol; mudanza física de equipos y centros de datos; contratación de telefonía, internet y otros servicios a empresas locales; contacto con los organismos gubernamentales para requerimientos de seguridad informática; solución de problemas tecnológicos, soporte local y de hardware en las locaciones del grupo localizadas en países. Que para cumplir con estas funciones, se le han requerido viajes constantes a los distintos países donde Repsol tiene operaciones.
Le incumbe la carga de la prueba de tal error para desvirtuar la presunción de certeza de lo declarado que establece el artículo 108.4 de la LGT, carga de la prueba que se deriva también de las reglas generales del artículo 105.1 del LGT, pues es el obligado el que invoca en su favor la exención y quien se encuentra en mejor posición para acreditar los desplazamientos efectuados, que el motivo de los mismos sea presar servicios a una empresa no residente, las concretas funciones realizadas, el destinatario final de las mismas y, siendo empresa del grupo, el beneficio o valor añadido que le reportan, así como la retribución percibida por tales servicios.
A estos efectos, interesa reiterar que no basta con hacer constar en el certificado que los trabajos realizados han beneficiado a la entidad filial no residente, como hace el certificado de empresa aportado, pues corresponde a la Administración, al TEAR o, en sede judicial, a la Sala del TSJ de Madrid analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las consecuencias en el ámbito tributario. Y como señala el TEAR en su resolución, esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por este órgano para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada, dado que la entidad pagadora declaró los rendimientos sujetos a tributación y no exentos.
En este caso no se ha justificado que el trabajo realizado en el extranjero no sea otro que el propio del desempeño del cargo por parte del reclamante dentro de su empresa y para su empresa para la que trabaja, el cual lleva implícito la necesidad de desplazarse al extranjero, pues nada aporta el reclamante que permita verificar que los trabajos ejecutados han representado un beneficio o ventaja para las empresas del grupo que se indican, sin que se hayan aportado los contratos intragrupos relativos a estas empresas oportunamente traducidos, sino el modelo en Español aportado permita suplir esta prueba, y sin que se acredite que haya existido una retribución a la empresa española por sus filiales que justifique la utilidad o ventaja que les reporta estos trabajos, que se corresponden claramente con las funciones propias del cargo del recurrente, por las que le retribuye su empleadora.
A este respecto, interesa destacar que las mismas comunicaciones de la empresa para la aplicación de la exención en los ejercicios 2017 y 2018 acompañadas a la demanda ponen precisamente de relieve que es exigible que los trabajos prestados en el extranjero se hayan facturado, como viene siendo exigido para que los servicios a empresas del grupo sean considerados equivalentes a los que prestaría una empresa independiente.
Y se remite a la sentencia nº 156/2021, de 18 de marzo de 2021, de la Sección 5ª de la Sala Contencioso Administrativa del TSJ de Madrid (PO 1303/2019).
El citado precepto establece
En este mismo sentido, el artículo 6.1.1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (Reglamento del IRPF), exige: "
Por su parte, el apartado 5 del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, establece lo siguiente: "
En este sentido, debemos hacer referencia por todas a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), que recoge: "
"
[Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021) y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021)].
Además, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
Tampoco puede ignorarse que en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado no solo que no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse "con carácter restrictivo".
Al respecto, la STS de 26 de mayo de 2016 (Recurso de Casación núm. 2876/2014), cuya doctrina reiteran las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, declara lo siguiente:
Por consiguiente, el tenor literal de las normas expuestas pone de manifiesto que la aplicación de la exención examinada requiere que los servicios se hayan prestado de manera efectiva, que se haya producido un desplazamiento al extranjero a tal fin y, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente receptora.
El recurrente ante la agencia tributaria aportó:
· Certificado expedido por el Director de Servicios y Operaciones Global TI Internacional de la compañía REPSOL EXPLORACION, S.A. en el que se desglosan los países en donde el reclamante ha realizado trabajos, las entidades extranjeras para las que ha trabajado con una descripción de dichos trabajos y las jornadas trabajadas.
· Certificados emitidos por las entidades extranjeras Repsol Angola 22 BV (Angola), Repsol Exploration Norge S.A. (Noruega) y Repsol YPF Oriente Medio, S.A. (Iraq), para las que ha trabajado con la descripción de los trabajos y las jornadas realizadas.
· Justificación de la realidad de los desplazamientos realizados, aportándose en este sentido los justificantes de los vuelos realizados y los de las estancias en hoteles con ocasión de sus desplazamientos; así como el justificante de algunos de los gastos incurridos con motivo de los viajes.
· Copia del pasaporte con los sellos de entrada y salida en los países del desplazamiento.
En trámite de alegaciones aportó:
- Emails con órdenes de trabajo.
- Contratos entre Repsol y las empresas no residentes.
Posteriormente en la reclamación económico administrativa planteada aportó:
· Un nuevo certificado expedido con fecha 10-10-2018, por el Director de Servicios y Operaciones Global TI Internacional de la compañía REPSOL EXPLORACION, S.A., en el que se señala que el trabajador D. Daniel con NIE NUM001 siendo empleado de REPSOL EXPLORACION, S.A., en el ejercicio 2013 se desplazó fuera de España para realizar trabajos en empresas Extranjeras. Que los trabajos han generado utilidad y ventajas para las entidades destinatarias y por ellos, las sociedades no residentes en España han abonado un importe como contraprestación, entidades que pertenecen al mismo grupo empresarial al que pertenece REPSOL EXPLORACION, S.A. Asimismo, se desglosan los países y períodos de desplazamiento y se describen las funciones desarrolladas en cada uno de ellos como de revisión de infraestructuras de IT, solución de problemas de equipos informáticos, preparación de los equipos, reuniones por auditorias de la PSA con representantes del gobierno....
· Contratos para la prestación de servicios técnicos suscritos por la compañía REPSOL, S.A. y sus filiales extranjeras en Ecuador, Colombia, México.
· Certificado expedido con fecha 30-01-2018 por la directora de REPSOL ESPAÑA, en el que se indica que el trabajador Daniel, con NIE NUM001, durante los ejercicios 2013, 2014 y 2015, de acuerdo a su categoría como profesional de sistemas de información. Que las funciones que tuvo asignadas en su relación laboral y que desempeñó fueron de Contratación, instalación y supervisión de soluciones informáticas, tanto hardware como software, en distintas empresas del grupo localizadas por todo el mundo; instalación de equipos en plataformas de perforación, barcos y oficinas de las entidades extranjeras filiales de Repsol; mudanza física de equipos y centros de datos; contratación de telefonía, internet y otros servicios a empresas locales; contacto con los organismos gubernamentales para requerimientos de seguridad informática; solución de problemas tecnológicos, soporte local y de hardware en las locaciones del grupo localizadas en países. Que para cumplir con estas funciones, se le han requerido viajes constantes a los distintos países donde Repsol tiene operaciones.
El recurrente con ello pretende acreditar que los desplazamientos se han realizado con el fin de prestar servicios a empresas del grupo residentes en el extranjero, es decir para justificar los trabajos realizados por el demandante en el extranjero para esas entidades no residentes y que dichos servicios han supuesto un beneficio o valor añadido para las entidades no residentes destinataria de los trabajos.
Analizando las respectivas certificaciones, vemos que en la certificación de los viajes a Angola sus trabajos fueron: "
En la certificación de Irak, constan como trabajos realizados: "
En la certificación de Noruega consta
Tratar las quejas del director de la UN Demetrio
En otra certificación consta un viaje a Oriente medio para realizar los siguientes trabajos:
"·
· Supervisión de la instalación de nuevos enlaces de Telefónica,
· Relevamiento para acompañamiento a la perforación".
Y otro viaje a Noruega para los siguientes trabajos:
· Realizar un site survey del barco de perforación
· Reunión con el dueño del edificio por su propuesta de mudanza de oficina
· Evaluar en el sitio los problemas de comunicaciones y posibles mejoras
· Evaluar en el sitio los problemas de almacenamiento, ver con los usuarios el plan de crecimiento
· Reunión con HSE por solicitud de aplicaciones
· Trabajar con Conrado en las necesidades de la unidad de negocios
· Tratar las quejas del director de la UN Demetrio
· Implementación del modelo SAP DSTI (acordar con control de gestión la creación de cecos y peps, y con compras la creación de contratos)
Otro viaje a Oriente Medio para realizar los siguientes trabajos
"· Instalación de la Telemetría
· Adjudicación del contrato de comunicaciones para la perforación
· Adjudicación de la compra e instalación de VHF para la perforación
· Reunión de seguimiento por la perforación
· Regularización del contrato del soporte local
· Regularización del contrato con el proveedor de internet y comunicaciones para la oficina y casas."
Otro viaje a Noruega para:
"·
· Supervisión del inicio de la perforación (1 de Septiembre aprox).
· Adjudicación de compras y contratos pendientes.
· Inicio del proyecto de compra de almacenamiento.
· Supervisión de la adecuación de la planta 5, sala de reuniones y nuevo CPD."
Otro viaje a Oriente Medio para:
"·
· Supervisión de la instalación y para hacer seguimiento de la campaña de perforación también."
Otro viaje a Italia para:
"·
Otro viaje a Kurdistan Irak para:
"·
Otro viaje a Noruega para:
"
· Realizar la mudanza Centro de Procesamiento de Datos".
Otro viaje al Kurdistán Irak para:
"·
· Preparación de las tareas para el segundo pozo
· Entrevistar y concretar la nueva incorporación a IT (Contratado de GSL)".
Otro viaje a Angola para:
"·
Asimismo, consta una certificación donde recoge las funciones del recurrente del siguiente tenor:
*
*
*
*
*
*
Documentos que son insuficientes para acreditar que el servicio entre la matriz y las filiales ha sido efectivamente prestado. No puede admitirse que cualquier desplazamiento al extranjero justifique la aplicación de la exención por el mero hecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras empresas que sean residentes en el extranjero, sino que es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero que supongan una ventaja para la empresa no residente y que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de las rentas exentas.
En este tipo de casos debe analizarse si el servicio entre la matriz y las filiales ha sido efectivamente prestado -lo que conllevaría la facturación a la filial por los trabajos realizados por el reclamante-, pues de ser así, resultarían acreditados los hechos alegados por el reclamante; circunstancia que, como se ha señalado, no concurre en el presente caso, dado que el certificado que la entidad expide no es prueba suficiente para acreditar que el servicio prestado por el reclamante ha supuesto un interés económico o comercial para la filial no residente reforzando así su posición comercial, es decir, como se deduce del artículo 16 del TRLIS si, en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Añadiendo que si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado ella misma, no debería, en general, considerarse que el servicio se ha prestado.
Por otra parte, los contratos presentados en vía administrativa que existen entre Repsol y sus filiales no residentes se encuentran redactados en inglés. A este respecto, hemos de recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "
El recurrente no ha cumplido con esta obligación legal.
Tampoco se acreditan los requisitos del art 7p) de la LIRPF con los acuerdos dictados por la Agencia Tributaria respecto de otro trabajador también de la misma empresa, aportados por el recurrente con la demanda ya que no consta ni las funciones realizadas por ese trabajador, ni si las circunstancias y cuestiones jurídicas controvertidas son iguales.
La Sección 5ª de esta Sala ya se ha pronunciado sobre la necesidad de acreditar el requisito del interés económico entre la empresa matriz y sus filiales. Así la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1303/2019, de 18 de marzo de 2021 se hace constar:
Asimismo, debemos considerar como otro dato contrario a las pretensiones del recurrente lo recogido en la sentencia de esta Sección de 20 de enero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 1436/2018, a la que ya hemos hecho referencia anteriormente, cuando recoge:
Las mismas consideraciones son aplicables al caso de autos, en el que no pueden considerarse cumplidos los requisitos legalmente establecidos para la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, como concluye el TEAR, cuya resolución debe ser por ello confirmada, al igual que las resoluciones de la AEAT a las que aquella se refiere.
Por lo tanto y por lo expuesto procede desestimar el recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 650 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Daniel; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad de Madrid de 23 de junio de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa nº : NUM000 que se interpuso contra la resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación (Número de recurso: 2018GRC56300025S), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 0A/2013, de la que resulta un importe a devolver de 13.576,93€ frente a los 218,00€ declarados y devueltos, tras la regularización resultaría una cantidad a devolver de 13.795,11€; la cual confirmamos por ser la misma ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0922-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
