Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 95/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2286/2021 de 20 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 95/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100078
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:833
Núm. Roj: STSJ M 833:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 2286/2021
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veinte de enero de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 2286/2021 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Víctor, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, bajo la dirección técnica del Letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, frente a la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 139/2020, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Orden de 16 de enero de 2020, de la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid.
Se ha personado como parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Víctor frente a la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 139/2020, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Orden de 16 de enero de 2020, de la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid, por la que se acordó el cese del demandante Sr. Víctor en el puesto NUM000, denominado "Auxiliar Administrativo" que venía desempeñando como funcionario interino, cese acordado por la incorporación del titular del puesto funcionario de carrera.
Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expuso los antecedentes que consideró necesarios para razonar su decisión entre los que mencionó el de que, tras haber declarado su falta de competencia para conocer del recurso por Auto de 18 de marzo de 2021, los autos fueron devueltos al Juzgado de origen tras el dictado por esta Sala y Sección del Auto de fecha 5 de mayo de 2021(PO 962/2021) en el que, a la vista del concreto objeto del recurso interpuesto (el cese del demandante como funcionario interino) declaramos nuestra falta de competencia objetiva para conocer del asunto en primera instancia.
Centrando la cuestión debatida en el proceso, el Juzgador de instancia pasó a continuación a resolverla.
Recuerda la Sentencia apelada que la cuestión de fondo suscitada en el proceso giró en torno al cese del recurrente como funcionario interino en el puesto de trabajo nº puesto NUM000, denominado "auxiliar administrativo NCD 14", adscrito a la Consejería de Cultura y Turismo y con destino en la Biblioteca Pública Manuel Alvar; cese acordado como consecuencia de la toma de posesión en el citado puesto de funcionario de carrera, titular del puesto.
En relación con el cese impugnado, la Sentencia apelada razona que el acto que así lo acuerda está, en efecto, correctamente motivado por la incorporación del titular a la plaza, circunstancia que, añade, no fue desvirtuada en el proceso, por lo que declara que no procede acceder a la pretensión de reincorporación del actor al puesto de trabajo.
No obstante haber resuelto así, el Magistrado a quo entra a examinar y resolver otras pretensiones ejercitadas en el escrito rector, no anudadas a ninguna resolución previa por parte de la Administración demandada en el proceso, relativas a la "transformación de la relación funcional en fija equiparable a la de los funcionarios de carrera", para lo cual se apoya, y reproduce en parte, una Sentencia de 22 de julio de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el PO 788/2019.
En relación con la pretensión de indemnización que también reclamaba el actor en su demanda, la Sentencia apelada la rechaza igualmente ya que lo que se ha extinguido, razona el Magistrado a quo, es una relación de carácter funcionarial establecida en un vínculo jurídico para cuya extinción no se contempla ninguna compensación económica, siendo la parte actora conocedora de dicho régimen. Una compensación que, en todo caso, conforme a la Sentencia del TJUE que cita en la suya, rechaza el Juzgador de instancia indicando que es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de "contratos" de duración indeterminada.
Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación D. Víctor quien, a través de su representación procesal, articula los motivos impugnatorios que ahora enumeramos tal como literalmente ha sido formulados en el escrito de formalización del recurso:
- Previo en cuanto a los motivos del recurso de apelación: vulneración de los principios de prevalencia, y de cooperación leal y efecto útil del Derecho de la Unión, que recoge el artículo 4 TUE.
- Vulneración por la Sentencia del derecho a la prueba y, por ende, del derecho a defensa del artículo 24 de la Constitución.
- Nulidad del cese: incumplimiento de los requisitos que exigen las STS de 26 de septiembre de 2018 nº 1426/2018, en cuanto a motivación.
- Nulidad del cese: vulneración por la Sentencia de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CEE, sobre trabajo temporal: concepto de abuso prohibido por esta norma comunitaria.
- Nulidad del cese vulneración por la Sentencia de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CEE, sobre trabajo temporal: la transformación de la relación abusiva en una relación fija que impone la Directiva 1999/70.
- Vulneración por la Sentencia de las Cláusulas 2, 3, 4 y 5, del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CEE, sobre trabajo temporal y de los artículos 10 TCE, 234, 264, 267, 288 y 291 del TFUE, y artículos 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil y de los principios de prevalencia del derecho de la Unión, de cooperación legal y de efecto útil.
- Alternativamente, indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del abuso en la relación temporal mantenida con la actora y su cese improcedente.
No consta que la Administración autonómica, aunque se ha personado ante esta Sala en calidad de parte apelada, formulase oportunamente escrito de oposición al recurso de apelación.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que
"
Examinado detenidamente el recurso de apelación, el mismo será desestimado por las razones que expondremos a continuación.
1.- Con carácter previo debe esta Sala realizar dos consideraciones ineludibles a la vista del contenido del recurso de apelación:
Ineludible es, en primer lugar, recordar que la cuestión debatida en el proceso de instancia estaba íntimamente ligada a la resolución impugnada en el mismo, que no se había pronunciado más que sobre el cese del actor como consecuencia de la finalización de su vínculo con la Administración autonómica madrileña como funcionario interino, creado en virtud de nombramiento (nunca de "contrato" como sostiene reiteradamente el apelante como si de una relación laboral se tratase), nombramiento cuyos efectos se extenderían en el tiempo en tanto la plaza que el actor ocupaba temporalmente no lo fuese por un funcionario de carrera, titular de la misma; lo que finalmente ocurrió y motivó el cese impugnado.
Lo anterior no carece de relevancia pues, al paso de la impugnación de esta mera resolución de cese, logra introducir la parte actora, ahora apelante, una cuestión (la de la transformación de un vínculo funcionarial temporal, interino, en otro denominado "indefinido no fijo" previsto en el ámbito del derecho laboral pero absolutamente por completo en nuestro, aún vigente, régimen legal de función pública) una cuestión, decíamos, que es ajena a la resolución de cese impugnada; resolución sobre la que -y esto es lo más relevante- ningún pronunciamiento de la Administración autonómica existía por lo que no se podía haber recurrido en la primera instancia. Una cuestión que, por lo expuesto, no debió formar parte del debate procesal en la instancia, ni resolverse, pues, primero, el Juzgado a quo carecería de competencia objetiva para ello (al implicar un eventual nacimiento de una relación de funcionario de carrera, o asimilada, si ello fuese posible) lo que determinó que esta Sala, al comprobar que lo impugnado era tan sólo la resolución que acordaba el cese, no aceptara la competencia que le derivó inicialmente el Juzgado devolviendo al mismo los autos que había elevado por Auto de 18 de marzo de 2021. Y, segundo, no menos relevante, que, como consecuencia de lo anterior, el pronunciamiento del Juzgado sobre esta cuestión controvertida no puede entenderse más que en la voluntad del Magistrado a quo de no dejar sin tratar esta concreta cuestión introducida por la actora pese a la inexistencia de resolución administrativa previa al respecto. Prueba de ello es que, reproduciendo una Sentencia de otra Sala de igual clase que ésta, en realidad ningún pronunciamiento expreso hizo, más allá que el de "asumir" los razonamientos que, de otro Tribunal, había reproducido.
En cualquier caso, se ha de insistir en que no existe en este caso ningún acto denegatorio dictado por la Administración autonómica en respuesta a dicha cuestión de la transformación de un vínculo funcionarial temporal en uno "indefinido no fijo", lo que tiene la relevancia expuesta dado el carácter revisor que, al menos en parte, aún conserva esta jurisdicción contencioso administrativa.
La segunda consideración previa es que, tras su detenido examen, el recurso de apelación no parece ajeno, desde luego, a la objeción que hemos expuesto pues, sin llegar a discutir materialmente el acto de cese, en realidad centra sus motivos impugnatorios en el objetivo final perseguido que es, instrumentalizando la resolución administrativa que acuerda el cese del apelante, introducir de nuevo en los motivos que verdaderamente apoyan sus pretensiones en esta segunda instancia que, como es de ver en el suplico del escrito de formalización, no giran en torno a la restitución del interino en el puesto que interinamente ocupaba sino en el mismo puesto pero ya con la aplicación de los mismos derechos que ostentan los funcionarios de carrera, o, más aún, la adjudicación, nada menos, que un puesto en los "Servicios Centrales de la CAM", pero con aplicación de las mismas condiciones y derechos que los funcionarios de carrera.
2.- Entrando a examinar ya los motivos impugnatorios en que se funda la apelación, dado que el primero de ellos hace referencia a una posible vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba propuestos en el proceso de instancia, procede recordar ahora la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, sentada, entre otras en la STC 212/2013, de 16 de diciembre (Rec. Amp. 5790/2012), en la que razonaba así:
"En relación con el derecho a la prueba, este Tribunal ha tenido ocasión de establecer doctrina sobre su alcance instrumental. Según establecimos en la STC 88/2004, de 28 de mayo, FFJJ 3 y 4, "[e]ste Tribunal ha puesto no obstante de relieve ''las íntimas relaciones del derecho a la prueba con otros derechos garantizados en el art. 24 CE. Concretamente, en nuestra doctrina constitucional hemos hecho hincapié en la conexión de este específico derecho constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba ( SSTC 89/1986, de 1 de julio, FJ 2; 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3; 110/1995, de 4 de julio, FJ 4; 189/1996, de 25 de noviembre, FJ 3; y 221/1998, de 24 de noviembre, FJ 3), y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable ( SSTC 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; y 26/2000, de 31 de enero, FJ 2)'' ( STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; y, en el mismo sentido, STC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3)."
En las reseñadas SSTC 19/2001 y 133/2003 apuntábamos que "ha sido justamente esta inescindible conexión (con los otros derechos fundamentales mencionados, en particular el derecho a obtener una tutela judicial efectiva), la que ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3)".
Desde la perspectiva del art. 24.2 CE, la STC 76/2010, de 18 de noviembre, FJ 4, recuerda cuál es el concreto contenido del derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes para el ejercicio del derecho de defensa: "En efecto, este Tribunal ha destacado de manera reiterada que el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución. Igualmente hemos sostenido que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo."
Más adelante, la referida Sentencia añade: "Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (entre las últimas, SSTC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; y 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 2)."
Por otra parte, desde tiempo atrás este Tribunal ha proclamado que la inejecución de una prueba admitida a trámite equivale a su inadmisión, y así, la STC 147/1987 de 25 de septiembre, FJ 3, sostuvo que "el efecto de la inejecución de la prueba es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa. La no práctica equivale, pues, objetivamente a una inadmisión y, dadas las circunstancias, lógicamente no motivada o fundada. Tal peculiaridad, no impide que sea aplicable al caso la doctrina reiterada del Tribunal sobre el derecho a utilizar los medios pertinentes para la propia defensa en cuya aplicación la cuestión se centra en valorar la relevancia de la omisión de la actividad judicial para el derecho constitucional mencionado".
Explica el apelante que el Juzgado de instancia denegó toda la prueba propuesta por él en el proceso, impidiendo así la acreditación de que la ocupación por el actor del mismo puesto durante 17 años debía considerarse como un "abuso en la contratación temporal sucesiva".
Pues bien, aplicando la doctrina constitucional ya reseñada sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, a la vista del objeto del recurso y de los hechos que en el mismo estaban en debate, la decisión denegatoria del Juzgador a quo debe reputarse ajustada a dicha doctrina y rechazarse el presente motivo impugnatorio.
Ello es así por cuanto, como se ha explicado, el acto impugnado en el recurso contencioso administrativo contenía tan sólo una decisión de cese provocada por la incorporación de un funcionario de carrera, como titular, al puesto que interinamente servía el actor. El que su desempeño se hubiese prolongado más o menos tiempo no revela, per se, la inexistencia de la causa objetiva del cese que, ha de repararse en esto, nunca ha sido negada por el ahora apelante, ni en vía administrativa ni antes que aquí, en la instancia.
Además, repasada la proposición de prueba realizada en la demanda, dado que el recurso no tenía por objeto discutir la prolongada prestación de servicios del actor en el mismo puesto en que fue cesado sino la causa misma del cese producido, ninguna indefensión puede apreciarse por el hecho de que se denegase la práctica de una serie de pruebas que iba encaminadas, así lo reconoce y reproduce el apelante ante esta Sala, tan sólo a acreditar la extensión en el tiempo de dicha prestación de servicios y que la misma daba lugar a una situación de abuso que, en cualquier caso, no enerva la realidad de que el funcionario de carrera se había incorporado y que el funcionario interino que ocupaba la plaza tenía por tal motivo que ser cesado.
Se rechaza, por tanto, el motivo impugnatorio examinado.
3.- Resuelto todo lo anterior, procede que entremos a resolver el único motivo impugnatorio vertido en el recurso de apelación contra el pronunciamiento de la Sentencia que instancia que aborda la única posible cuestión debatida en el proceso: la conformidad o no a Derecho de la resolución que acordó el cese del apelante en el concreto puesto que, como funcionario interino, venía ocupando.
Como se ha dicho, la Sentencia resuelve que el cese así acordado está suficientemente motivado en el hecho de que el funcionario de carrera, titular del mismo, se ha incorporado y comenzado su desempeño; una causa de extinción que en el nombramiento del ahora apelante ya se preveía y le era, por tanto, conocida de antemano.
Sostiene el apelante, sin embargo, que la Sentencia no es ajustada a Derecho pues vulnera, dice, dos Sentencias del Tribunal Supremo que, en concreto, cita: las dos de fecha 26 de septiembre de 2018 dictadas, dice el apelante, en los Recursos 1415 y 1426/2018.
Pues bien, más allá de que la cita de las Sentencias cuyos razonamientos pretende hacer valer no es correcta (pues las referidas en la apelación fueron dictadas en los recursos 785/2017 y 1305/2017) es lo cierto que la decisión pronunciada en aquellos dos concretos no es trasladable, sin más, como pretende el apelante, al caso que aquí nos ocupa. Y es que ni los supuestos de hecho contemplados en las dos Sentencias son equiparables al que a nosotros nos concierne (aquí se trata del cese de un funcionario interino; en el primer recurso citado, de un empleado personal estatutario temporal de carácter eventual; y en el segundo, del cese de un empleado público Arquitecto que había sido nombrado para la ejecución de un concreto programa temporal denominado "Eliminación de barreras arquitectónicas y urbanísticas en el municipio de Vitoria-Gasteiz", habiendo sido cesado cuando terminó dicha ejecución) ni, como se ha visto, la situación administrativa de todos los cesados es, por lo expuesto, equivalente pues el aquí existía un nombramiento de funcionario interino; en el caso resuelto en el Recurso 875/2017, el cesado era personal estatutario eventual (que, como es sabido, no cubre interinamente ningún puesto de trabajo sino sólo es nombrado con la finalidad descrita en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, antes de su modificación por Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio); y en el caso resuelto en el Recurso 1305/2017, el recurrente inicialmente firmó un contrato laboral siendo después nombrado funcionario interino pero con una finalidad concreta, de ejecución del programa temporal mencionado).
Siendo así lo anterior, debe en este punto recordarse que, también en su jurisprudencia, el Tribunal Supremo tiene declarado de modo tan reiterado que exime de concretas citas que, así como el cese del funcionario interino no es absolutamente libre o discrecional para la Administración, sino que se supedita legalmente a la concurrencia de una de estas dos condiciones: la provisión del puesto por funcionario de carrera o la desaparición de las razones de urgencia que motivaron, en su día, el nombramiento, la obligación que vincula a la Administración no es la de mantener al interino en su puesto de trabajo sino precisamente el de no mantenerlo en el puesto cuando haya un funcionario de carrera o hayan desaparecido, en general, las razones de urgencia que motivaron su nombramiento.
Sin que, por evidentes motivos de congruencia para empezar, pueda convertirse este recurso de apelación, como parece aspirar la parte apelante, en una causa general sobre la situación de la función pública en la Administración demandada, lo cierto es que, como se ha dicho, el nombramiento del apelante como funcionario interino y su permanencia en el puesto estaban supeditadas a la toma de posesión del funcionario de carrera que debiera ocuparlo, lo que, como se ha dicho y, se ha de insistir, no rebate el apelante, se ha producido en este caso, y esta circunstancia es la que dado lugar a su cese por tal motivo concreto.
El motivo impugnatorio examinado debe, por lo expuesto, ser rechazado.
4.- El resto del recurso de apelación carece de conexión directa con la cuestión de fondo suscitada y resuelta en la instancia por la Sentencia ahora impugnada. Y es que, en los motivos impugnatorios articulados a continuación de los ya resueltos, el apelante se dedica a exponer posición acerca de la cuestión no resuelta por el acto impugnado -puesto que no fue suscitada ante la Administración demandada- de la posible conversión de su vínculo funcionarial interino (ya extinto por su cese) en otro de naturaleza "fija", como si de personal laboral se tratase pues tal vinculo es desconocido en nuestro sistema de función pública para el personal funcionario, no siendo posible, por la vinculación a la ley a la que nos obliga el principio de legalidad, hacer tabla rasa de las distintas figuras que contempla dicho régimen legal en España, por más que se insista por la parte apelante en identificar, como uno solo, a todos los tipos de empleados públicos y en unificar todos los vínculos -y sus causas- que unen a dichos empleados con la administración pública, en uno solo bajo el impreciso e inadecuado -para un funcionario como es aquí el caso- término de "contratación".
No obstante lo anterior, dado que ante esta Sala ya se han sustanciado algunos recursos con idéntico contenido al que aquí formula la representación procesal del demandante, en asuntos en que se había instado, expresamente, de la Administración autonómica madrileña la transformación del vínculo funcionarial de un interino en otro de carácter "indefinido" o "indefinido no fijo" bajo el mismo argumento de la sucesión de "contratos" temporales que constituiría, a juicio de los allí recurrentes, como aquí, una situación de abuso cuando no de fraude en dicha sucesión de nombramientos desconociendo las causas coyunturales y no estructurales que los habrían motivado, reproduciremos a continuación alguno de los pronunciamientos ya hechos en sentido contrario a dichas pretensiones. Bastará para ello con reproducir a modo de ejemplo lo razonado y resuelto en la Sentencia de 29 de junio de 2022 (Rec. Apel 2177/2021) dictada por la Sección de Apoyo a esta Sección Octava en la que se dijo lo siguiente sobre el resto de las cuestiones suscitadas de modo idéntico a las en ella resueltas, en este recurso de apelación:
En consecuencia, pese a que la Sala considera acreditada la concatenación de nombramientos temporales por la parte actora, lo que conlleva objetivamente el reconocimiento del carácter abusivo de su uso en el empleo público [en este mismo sentido, la más reciente STS de 8 de febrero de 2022 (Rec. Cas. 6884/2019)], en aplicación de la doctrina aquí reproducida el presente recurso de apelación será desestimado y confirmada la Sentencia de instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 2286/2021 interpuesto por la representación procesal de D. Víctor frente a la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 139/2020, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Orden de 16 de enero de 2020, de la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid; Sentencia que confirmamos.
2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-2286-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
