Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 95/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2286/2021 de 20 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 95/2023

Núm. Cendoj: 28079330082023100078

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:833

Núm. Roj: STSJ M 833:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0007074

Recurso de Apelación 2286/2021-C-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 2286/2021

S E N T E N C I A Nº 95/2023

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veinte de enero de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 2286/2021 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Víctor, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, bajo la dirección técnica del Letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, frente a la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 139/2020, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Orden de 16 de enero de 2020, de la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid.

Se ha personado como parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 139/2020, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"I.- Que DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo, de fecha 16 de enero de 2020, por la que se cesa a D. Víctor, funcionario interino en el puesto NUM000, denominado "auxiliar administrativo" y, en consecuencia, declaro ajustada a derecho la resolución impugnada.

II. Sin expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala, donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de lo previsto en las Normas de Reparto vigentes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 11 de enero de 2023, si bien, por necesidades del servicio, comenzó y terminó el día 18 de enero de 2023.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Víctor frente a la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 139/2020, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Orden de 16 de enero de 2020, de la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid, por la que se acordó el cese del demandante Sr. Víctor en el puesto NUM000, denominado "Auxiliar Administrativo" que venía desempeñando como funcionario interino, cese acordado por la incorporación del titular del puesto funcionario de carrera.

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expuso los antecedentes que consideró necesarios para razonar su decisión entre los que mencionó el de que, tras haber declarado su falta de competencia para conocer del recurso por Auto de 18 de marzo de 2021, los autos fueron devueltos al Juzgado de origen tras el dictado por esta Sala y Sección del Auto de fecha 5 de mayo de 2021(PO 962/2021) en el que, a la vista del concreto objeto del recurso interpuesto (el cese del demandante como funcionario interino) declaramos nuestra falta de competencia objetiva para conocer del asunto en primera instancia.

Centrando la cuestión debatida en el proceso, el Juzgador de instancia pasó a continuación a resolverla.

Recuerda la Sentencia apelada que la cuestión de fondo suscitada en el proceso giró en torno al cese del recurrente como funcionario interino en el puesto de trabajo nº puesto NUM000, denominado "auxiliar administrativo NCD 14", adscrito a la Consejería de Cultura y Turismo y con destino en la Biblioteca Pública Manuel Alvar; cese acordado como consecuencia de la toma de posesión en el citado puesto de funcionario de carrera, titular del puesto.

En relación con el cese impugnado, la Sentencia apelada razona que el acto que así lo acuerda está, en efecto, correctamente motivado por la incorporación del titular a la plaza, circunstancia que, añade, no fue desvirtuada en el proceso, por lo que declara que no procede acceder a la pretensión de reincorporación del actor al puesto de trabajo.

No obstante haber resuelto así, el Magistrado a quo entra a examinar y resolver otras pretensiones ejercitadas en el escrito rector, no anudadas a ninguna resolución previa por parte de la Administración demandada en el proceso, relativas a la "transformación de la relación funcional en fija equiparable a la de los funcionarios de carrera", para lo cual se apoya, y reproduce en parte, una Sentencia de 22 de julio de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el PO 788/2019.

En relación con la pretensión de indemnización que también reclamaba el actor en su demanda, la Sentencia apelada la rechaza igualmente ya que lo que se ha extinguido, razona el Magistrado a quo, es una relación de carácter funcionarial establecida en un vínculo jurídico para cuya extinción no se contempla ninguna compensación económica, siendo la parte actora conocedora de dicho régimen. Una compensación que, en todo caso, conforme a la Sentencia del TJUE que cita en la suya, rechaza el Juzgador de instancia indicando que es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de "contratos" de duración indeterminada.

SEGUNDO.- Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación D. Víctor quien, a través de su representación procesal, articula los motivos impugnatorios que ahora enumeramos tal como literalmente ha sido formulados en el escrito de formalización del recurso:

- Previo en cuanto a los motivos del recurso de apelación: vulneración de los principios de prevalencia, y de cooperación leal y efecto útil del Derecho de la Unión, que recoge el artículo 4 TUE.

- Vulneración por la Sentencia del derecho a la prueba y, por ende, del derecho a defensa del artículo 24 de la Constitución.

- Nulidad del cese: incumplimiento de los requisitos que exigen las STS de 26 de septiembre de 2018 nº 1426/2018, en cuanto a motivación.

- Nulidad del cese: vulneración por la Sentencia de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CEE, sobre trabajo temporal: concepto de abuso prohibido por esta norma comunitaria.

- Nulidad del cese vulneración por la Sentencia de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CEE, sobre trabajo temporal: la transformación de la relación abusiva en una relación fija que impone la Directiva 1999/70.

- Vulneración por la Sentencia de las Cláusulas 2, 3, 4 y 5, del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CEE, sobre trabajo temporal y de los artículos 10 TCE, 234, 264, 267, 288 y 291 del TFUE, y artículos 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil y de los principios de prevalencia del derecho de la Unión, de cooperación legal y de efecto útil.

- Alternativamente, indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del abuso en la relación temporal mantenida con la actora y su cese improcedente.

TERCERO.- Oposición de la parte apelada

No consta que la Administración autonómica, aunque se ha personado ante esta Sala en calidad de parte apelada, formulase oportunamente escrito de oposición al recurso de apelación.

CUARTO.- Alcance del recurso de apelación

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

Examinado detenidamente el recurso de apelación, el mismo será desestimado por las razones que expondremos a continuación.

1.- Con carácter previo debe esta Sala realizar dos consideraciones ineludibles a la vista del contenido del recurso de apelación:

Ineludible es, en primer lugar, recordar que la cuestión debatida en el proceso de instancia estaba íntimamente ligada a la resolución impugnada en el mismo, que no se había pronunciado más que sobre el cese del actor como consecuencia de la finalización de su vínculo con la Administración autonómica madrileña como funcionario interino, creado en virtud de nombramiento (nunca de "contrato" como sostiene reiteradamente el apelante como si de una relación laboral se tratase), nombramiento cuyos efectos se extenderían en el tiempo en tanto la plaza que el actor ocupaba temporalmente no lo fuese por un funcionario de carrera, titular de la misma; lo que finalmente ocurrió y motivó el cese impugnado.

Lo anterior no carece de relevancia pues, al paso de la impugnación de esta mera resolución de cese, logra introducir la parte actora, ahora apelante, una cuestión (la de la transformación de un vínculo funcionarial temporal, interino, en otro denominado "indefinido no fijo" previsto en el ámbito del derecho laboral pero absolutamente por completo en nuestro, aún vigente, régimen legal de función pública) una cuestión, decíamos, que es ajena a la resolución de cese impugnada; resolución sobre la que -y esto es lo más relevante- ningún pronunciamiento de la Administración autonómica existía por lo que no se podía haber recurrido en la primera instancia. Una cuestión que, por lo expuesto, no debió formar parte del debate procesal en la instancia, ni resolverse, pues, primero, el Juzgado a quo carecería de competencia objetiva para ello (al implicar un eventual nacimiento de una relación de funcionario de carrera, o asimilada, si ello fuese posible) lo que determinó que esta Sala, al comprobar que lo impugnado era tan sólo la resolución que acordaba el cese, no aceptara la competencia que le derivó inicialmente el Juzgado devolviendo al mismo los autos que había elevado por Auto de 18 de marzo de 2021. Y, segundo, no menos relevante, que, como consecuencia de lo anterior, el pronunciamiento del Juzgado sobre esta cuestión controvertida no puede entenderse más que en la voluntad del Magistrado a quo de no dejar sin tratar esta concreta cuestión introducida por la actora pese a la inexistencia de resolución administrativa previa al respecto. Prueba de ello es que, reproduciendo una Sentencia de otra Sala de igual clase que ésta, en realidad ningún pronunciamiento expreso hizo, más allá que el de "asumir" los razonamientos que, de otro Tribunal, había reproducido.

En cualquier caso, se ha de insistir en que no existe en este caso ningún acto denegatorio dictado por la Administración autonómica en respuesta a dicha cuestión de la transformación de un vínculo funcionarial temporal en uno "indefinido no fijo", lo que tiene la relevancia expuesta dado el carácter revisor que, al menos en parte, aún conserva esta jurisdicción contencioso administrativa.

La segunda consideración previa es que, tras su detenido examen, el recurso de apelación no parece ajeno, desde luego, a la objeción que hemos expuesto pues, sin llegar a discutir materialmente el acto de cese, en realidad centra sus motivos impugnatorios en el objetivo final perseguido que es, instrumentalizando la resolución administrativa que acuerda el cese del apelante, introducir de nuevo en los motivos que verdaderamente apoyan sus pretensiones en esta segunda instancia que, como es de ver en el suplico del escrito de formalización, no giran en torno a la restitución del interino en el puesto que interinamente ocupaba sino en el mismo puesto pero ya con la aplicación de los mismos derechos que ostentan los funcionarios de carrera, o, más aún, la adjudicación, nada menos, que un puesto en los "Servicios Centrales de la CAM", pero con aplicación de las mismas condiciones y derechos que los funcionarios de carrera.

2.- Entrando a examinar ya los motivos impugnatorios en que se funda la apelación, dado que el primero de ellos hace referencia a una posible vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba propuestos en el proceso de instancia, procede recordar ahora la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, sentada, entre otras en la STC 212/2013, de 16 de diciembre (Rec. Amp. 5790/2012), en la que razonaba así:

"En relación con el derecho a la prueba, este Tribunal ha tenido ocasión de establecer doctrina sobre su alcance instrumental. Según establecimos en la STC 88/2004, de 28 de mayo, FFJJ 3 y 4, "[e]ste Tribunal ha puesto no obstante de relieve ''las íntimas relaciones del derecho a la prueba con otros derechos garantizados en el art. 24 CE. Concretamente, en nuestra doctrina constitucional hemos hecho hincapié en la conexión de este específico derecho constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba ( SSTC 89/1986, de 1 de julio, FJ 2; 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3; 110/1995, de 4 de julio, FJ 4; 189/1996, de 25 de noviembre, FJ 3; y 221/1998, de 24 de noviembre, FJ 3), y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable ( SSTC 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; y 26/2000, de 31 de enero, FJ 2)'' ( STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; y, en el mismo sentido, STC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3)."

En las reseñadas SSTC 19/2001 y 133/2003 apuntábamos que "ha sido justamente esta inescindible conexión (con los otros derechos fundamentales mencionados, en particular el derecho a obtener una tutela judicial efectiva), la que ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3)".

Desde la perspectiva del art. 24.2 CE, la STC 76/2010, de 18 de noviembre, FJ 4, recuerda cuál es el concreto contenido del derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes para el ejercicio del derecho de defensa: "En efecto, este Tribunal ha destacado de manera reiterada que el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución. Igualmente hemos sostenido que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo."

Más adelante, la referida Sentencia añade: "Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (entre las últimas, SSTC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; y 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 2)."

Por otra parte, desde tiempo atrás este Tribunal ha proclamado que la inejecución de una prueba admitida a trámite equivale a su inadmisión, y así, la STC 147/1987 de 25 de septiembre, FJ 3, sostuvo que "el efecto de la inejecución de la prueba es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa. La no práctica equivale, pues, objetivamente a una inadmisión y, dadas las circunstancias, lógicamente no motivada o fundada. Tal peculiaridad, no impide que sea aplicable al caso la doctrina reiterada del Tribunal sobre el derecho a utilizar los medios pertinentes para la propia defensa en cuya aplicación la cuestión se centra en valorar la relevancia de la omisión de la actividad judicial para el derecho constitucional mencionado".

Asimismo, es doctrina de este Tribunal que la incorrecta practica de una prueba admitida puede revestir relevancia constitucional, pues como refleja, entre otras, la STC 101/1999, de 31 de mayo ; FJ 5, "[d]e ahí que para que este Tribunal pueda apreciar la referida lesión constitucional se venga exigiendo, por una parte, que sea el recurrente quien demuestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o, como ocurre en este caso indebidamente practicadas y, por otro, que argumente de modo convincente que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiera practicado correctamente la prueba admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta pues sólo en tal caso -comprobado, que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho del recurrente" ( SSTC 147/1987 ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 1/1996 ; 217/1998 y 219/1998, de 16 de noviembre )".

Explica el apelante que el Juzgado de instancia denegó toda la prueba propuesta por él en el proceso, impidiendo así la acreditación de que la ocupación por el actor del mismo puesto durante 17 años debía considerarse como un "abuso en la contratación temporal sucesiva".

Pues bien, aplicando la doctrina constitucional ya reseñada sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, a la vista del objeto del recurso y de los hechos que en el mismo estaban en debate, la decisión denegatoria del Juzgador a quo debe reputarse ajustada a dicha doctrina y rechazarse el presente motivo impugnatorio.

Ello es así por cuanto, como se ha explicado, el acto impugnado en el recurso contencioso administrativo contenía tan sólo una decisión de cese provocada por la incorporación de un funcionario de carrera, como titular, al puesto que interinamente servía el actor. El que su desempeño se hubiese prolongado más o menos tiempo no revela, per se, la inexistencia de la causa objetiva del cese que, ha de repararse en esto, nunca ha sido negada por el ahora apelante, ni en vía administrativa ni antes que aquí, en la instancia.

Además, repasada la proposición de prueba realizada en la demanda, dado que el recurso no tenía por objeto discutir la prolongada prestación de servicios del actor en el mismo puesto en que fue cesado sino la causa misma del cese producido, ninguna indefensión puede apreciarse por el hecho de que se denegase la práctica de una serie de pruebas que iba encaminadas, así lo reconoce y reproduce el apelante ante esta Sala, tan sólo a acreditar la extensión en el tiempo de dicha prestación de servicios y que la misma daba lugar a una situación de abuso que, en cualquier caso, no enerva la realidad de que el funcionario de carrera se había incorporado y que el funcionario interino que ocupaba la plaza tenía por tal motivo que ser cesado.

Se rechaza, por tanto, el motivo impugnatorio examinado.

3.- Resuelto todo lo anterior, procede que entremos a resolver el único motivo impugnatorio vertido en el recurso de apelación contra el pronunciamiento de la Sentencia que instancia que aborda la única posible cuestión debatida en el proceso: la conformidad o no a Derecho de la resolución que acordó el cese del apelante en el concreto puesto que, como funcionario interino, venía ocupando.

Como se ha dicho, la Sentencia resuelve que el cese así acordado está suficientemente motivado en el hecho de que el funcionario de carrera, titular del mismo, se ha incorporado y comenzado su desempeño; una causa de extinción que en el nombramiento del ahora apelante ya se preveía y le era, por tanto, conocida de antemano.

Sostiene el apelante, sin embargo, que la Sentencia no es ajustada a Derecho pues vulnera, dice, dos Sentencias del Tribunal Supremo que, en concreto, cita: las dos de fecha 26 de septiembre de 2018 dictadas, dice el apelante, en los Recursos 1415 y 1426/2018.

Pues bien, más allá de que la cita de las Sentencias cuyos razonamientos pretende hacer valer no es correcta (pues las referidas en la apelación fueron dictadas en los recursos 785/2017 y 1305/2017) es lo cierto que la decisión pronunciada en aquellos dos concretos no es trasladable, sin más, como pretende el apelante, al caso que aquí nos ocupa. Y es que ni los supuestos de hecho contemplados en las dos Sentencias son equiparables al que a nosotros nos concierne (aquí se trata del cese de un funcionario interino; en el primer recurso citado, de un empleado personal estatutario temporal de carácter eventual; y en el segundo, del cese de un empleado público Arquitecto que había sido nombrado para la ejecución de un concreto programa temporal denominado "Eliminación de barreras arquitectónicas y urbanísticas en el municipio de Vitoria-Gasteiz", habiendo sido cesado cuando terminó dicha ejecución) ni, como se ha visto, la situación administrativa de todos los cesados es, por lo expuesto, equivalente pues el aquí existía un nombramiento de funcionario interino; en el caso resuelto en el Recurso 875/2017, el cesado era personal estatutario eventual (que, como es sabido, no cubre interinamente ningún puesto de trabajo sino sólo es nombrado con la finalidad descrita en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, antes de su modificación por Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio); y en el caso resuelto en el Recurso 1305/2017, el recurrente inicialmente firmó un contrato laboral siendo después nombrado funcionario interino pero con una finalidad concreta, de ejecución del programa temporal mencionado).

Siendo así lo anterior, debe en este punto recordarse que, también en su jurisprudencia, el Tribunal Supremo tiene declarado de modo tan reiterado que exime de concretas citas que, así como el cese del funcionario interino no es absolutamente libre o discrecional para la Administración, sino que se supedita legalmente a la concurrencia de una de estas dos condiciones: la provisión del puesto por funcionario de carrera o la desaparición de las razones de urgencia que motivaron, en su día, el nombramiento, la obligación que vincula a la Administración no es la de mantener al interino en su puesto de trabajo sino precisamente el de no mantenerlo en el puesto cuando haya un funcionario de carrera o hayan desaparecido, en general, las razones de urgencia que motivaron su nombramiento.

Sin que, por evidentes motivos de congruencia para empezar, pueda convertirse este recurso de apelación, como parece aspirar la parte apelante, en una causa general sobre la situación de la función pública en la Administración demandada, lo cierto es que, como se ha dicho, el nombramiento del apelante como funcionario interino y su permanencia en el puesto estaban supeditadas a la toma de posesión del funcionario de carrera que debiera ocuparlo, lo que, como se ha dicho y, se ha de insistir, no rebate el apelante, se ha producido en este caso, y esta circunstancia es la que dado lugar a su cese por tal motivo concreto.

El motivo impugnatorio examinado debe, por lo expuesto, ser rechazado.

4.- El resto del recurso de apelación carece de conexión directa con la cuestión de fondo suscitada y resuelta en la instancia por la Sentencia ahora impugnada. Y es que, en los motivos impugnatorios articulados a continuación de los ya resueltos, el apelante se dedica a exponer posición acerca de la cuestión no resuelta por el acto impugnado -puesto que no fue suscitada ante la Administración demandada- de la posible conversión de su vínculo funcionarial interino (ya extinto por su cese) en otro de naturaleza "fija", como si de personal laboral se tratase pues tal vinculo es desconocido en nuestro sistema de función pública para el personal funcionario, no siendo posible, por la vinculación a la ley a la que nos obliga el principio de legalidad, hacer tabla rasa de las distintas figuras que contempla dicho régimen legal en España, por más que se insista por la parte apelante en identificar, como uno solo, a todos los tipos de empleados públicos y en unificar todos los vínculos -y sus causas- que unen a dichos empleados con la administración pública, en uno solo bajo el impreciso e inadecuado -para un funcionario como es aquí el caso- término de "contratación".

No obstante lo anterior, dado que ante esta Sala ya se han sustanciado algunos recursos con idéntico contenido al que aquí formula la representación procesal del demandante, en asuntos en que se había instado, expresamente, de la Administración autonómica madrileña la transformación del vínculo funcionarial de un interino en otro de carácter "indefinido" o "indefinido no fijo" bajo el mismo argumento de la sucesión de "contratos" temporales que constituiría, a juicio de los allí recurrentes, como aquí, una situación de abuso cuando no de fraude en dicha sucesión de nombramientos desconociendo las causas coyunturales y no estructurales que los habrían motivado, reproduciremos a continuación alguno de los pronunciamientos ya hechos en sentido contrario a dichas pretensiones. Bastará para ello con reproducir a modo de ejemplo lo razonado y resuelto en la Sentencia de 29 de junio de 2022 (Rec. Apel 2177/2021) dictada por la Sección de Apoyo a esta Sección Octava en la que se dijo lo siguiente sobre el resto de las cuestiones suscitadas de modo idéntico a las en ella resueltas, en este recurso de apelación:

"Son innumerables las sentencias de esta Sala rechazando las pretensiones que se esgrimen, cuya cita por ello resulta innecesaria.

Hemos dicho que la situación en la que el funcionario (o personal estatutario interino, en otros casos) ocupa una plaza vacante en relación con una oferta pública de empleo que ha superado el plazo de tres años no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino en personal de carrera o indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, ni la concesión de una indemnización.

Lo procedente sería acordar el cese del funcionario interino dado que la vacante ha dejado de existir desde el momento en que la Oferta de empleo público ha caducado. Evidentemente, en las presentes actuaciones no se puede ordenar el cese inmediato, dado que éste no es el objeto controvertido, lo que ya de plano supondría una evidente incongruencia e incurriríamos en una obvia reformatio in peius.

Por ello, la única solución posible sería la subsistencia y continuación de la relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la Administración cumpla en la vigente Oferta de empleo público con lo dispuesto en la norma, de modo que o bien amortice la plaza o sea ocupada efectivamente en los procesos selectivos asociados a dicha Oferta.

Esta solución es la más acorde con las exigencias de planificación adecuada de los recursos públicos y los principios de buena administración que vinculan a la Administración por mor del artículo 103 CE .

Entrando en las reclamaciones de las demandantes, debemos señalar, en primer lugar, que no procede la conversión del personal que fue nombrado como interinos en funcionarios de carrera, pues ello atentaría directamente contra el sistema de acceso de la función pública previsto en nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional, basado en los principios de mérito y capacidad ( art- 23 CE ). Ello es así porque la transformación automática que plantea la parte recurrente de los funcionarios interinos en funcionarios de carrera atenta contra el derecho fundamental de los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, ya que el puesto que desempeña el empleado interino se vería excluido del proceso selectivo al que podría concurrir cualquier persona con los requisitos que señala la ley. Ello supondría, además, un privilegio inaceptable para el empleado interino al no verse obligado para seguir desempeñando la plaza que ocupa a participar y superar un proceso selectivo que imperativamente tiene carácter abierto y debe garantizar la libre concurrencia (art. 61 TREBEP). Curiosamente, si accediéramos a esta petición, colocaríamos al funcionario interino en mejor posición que el estatutario fijo quien, tras superar este proceso selectivo abierto y concurrente, ha de escoger entre las diferentes plazas ofertadas.

Asimismo, no podemos ignorar que sólo los funcionarios de carrera y por extensión los funcionarios interinos, dado que realizan las funciones propias de funcionarios de carrera, tienen reservado el ejercicio de las funciones públicas y la salvaguarda de los intereses generales. De aquí, la relevancia y transcendencia de una petición en los términos en los que se ha solicitado.

En definitiva, aunque es cierto que el empleado temporal de la Administración pública responde a la necesidad de organizar el personal de forma flexible frente a la rigidez que plantea el sistema de acceso a la función pública, la necesidad o urgencia del personal temporal no puede servir para evitar el nombramiento de funcionarios de carrera o personal estatutario fijo o, lo que es lo mismo, para evitar la satisfacción de los principios de mérito y capacidad.

Las consideraciones anteriores impiden también reconocer a las demandantes el derecho a permanecer en los puestos de trabajo que actualmente desempeñan, como titulares y propietarias del mismo, aplicándoles " las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos", como solicita la parte actora, pues ello supondría de facto el reconocimiento del régimen legal estatutario propio de la relación de servicio que vincula a los funcionarios de carrera con la Administración pública, sin ostentar tal condición.

Igualmente, tampoco procede la declaración como personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social. En primer lugar, porque no se puede obviar que los funcionarios interinos, tal como hemos manifestado, se encargan del ejercicio de las potestades públicas por remisión a las funciones de los funcionarios de carrera que dichas funciones les corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos. De modo que el desempeño de estas prerrogativas no se extiende al resto de empleados públicos, por más que se trate de personal laboral.

Por otro lado, es preciso indicar que el personal indefinido no fijo no deja de ser un personal temporal laboral, atendiendo a la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 2 de abril de 2018, rec. 27/2017 , que realiza un estudio más profundo de la materia y que fue analizada en la sentencia de esta sección de 10 de junio de 2021, rec. 240/1019 . Realmente, a través de esta figura se estaría conculcando la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en cuanto se trataría de un contrato laboral temporal de duración indeterminada que depende de la cobertura de su vacante, con la única salvedad de que no puede ser cesado mediante un proceso de promoción interna ni por un concurso de traslado y que tiene derecho a una indemnización por despido de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades.

Es importante destacar que, aunque el TJUE ha llegado a admitir que la figura de los trabajadores indefinidos no fijos podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana, C184-15 y C 197/15 , EU:C:2016:680 m apartado 53), la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido rechazando reiteradamente esta solución, lo que es acorde con la diferente naturaleza predicable de esta figura del ámbito laboral frente a la del funcionario de carrera.

Primero, es fácilmente constatable que la contratación laboral no responde a los mismos criterios y principios que la que se desarrolla en relación con los empleados públicos y en especial, con los funcionarios de carrera, cuya selección debe responder a la aplicación de los principios de mérito y capacidad, de conformidad a un proceso selectivo con un desarrollo legal, abierto y competitivo, para el final desempeño del ejercicio de funciones públicas. Es decir, la plaza vacante debe cubrirse por un funcionario de carrera.

Segundo, tal como se ha dejado reseñado, el personal indefinido no fijo no deja de tener un contrato temporal sine die, lo que ya contraviene de plano el espíritu de la cláusula 5 del Acuerdo, que es precisamente lo que trata de evitar.

Tercero, no tiene sentido transformar un funcionario interino en un personal laboral, puesto que el funcionario interino está autorizado para ejercer las mismas funciones que el funcionario de carrera, lo que no se puede predicar en ningún caso del personal laboral.

Cuarto, debemos recordar, en relación con la indemnización por despido del personal laboral indefinido no fijo, que el TJUE ha manifestado que no es contrario al Derecho de la Unión la existencia de una normativa nacional que no prevé el pago de una indemnización por cese de los funcionarios interinos, al contrario de lo que ocurre con el personal laboral temporal ( STJUE de 22 de enero de 2020, Baldonero, C-177/18 , EU:C:2020:26 ).

En este mismo sentido, la STS 1409/2021 de 1 de diciembre, Rec. 7494/2019 , descarta la conversión de la relación temporal en una relación definitiva, pues al margen de que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada (...) nuestra legislación de función pública nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de la condición de personal funcionario/estatutario sino es a través de la superación de un proceso selectivo. Así lo establecía el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , lo fija hoy el artículo 62.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y, tratándose de personal estatutario, el artículo 20 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Y no parece evidente, tampoco se ha invocado en este recurso, que esta normativa nacional resulte contraria al Derecho de la Unión Europea y, particularmente, a la Directiva 1999/70/UE , para que debamos plantearnos la inaplicación del Derecho nacional".

Como dice la STS núm. 1401/2021 de 30 de noviembre de 2021, Rec. 6302/2018 , " Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera".

En cuanto a la indemnización, cabría aclarar que su concesión sólo se podría producir con base en dos títulos jurídicos: en primer lugar, como una fórmula para sancionar debidamente la utilización abusiva de los sucesivos contratos o, en segundo lugar, como responsabilidad patrimonial que emana de la actuación administrativa. Estos serían los dos únicos títulos que podrían justificar la petición de indemnización que se formula.

Respecto a la primera opción, el TJUE ha señalado de forma categórica que la indemnización al término de los contratos de interinidad no sólo no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de los sucesivos contratos, sino que, además, podría ser contraproducente ( STJUE 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C-726/19 , apartados 74 a 76).

"74. Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha considerado que el abono de una indemnización por extinción de contrato no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada. En efecto, tal abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter lícito o abusivo de la utilización de contratos de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, de Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 94).

75 En consecuencia, esa medida no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 46 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, de Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018 936, apartado 95).

76 Además, el hecho de que esta indemnización se abone únicamente al término de los contratos de trabajo de duración determinada distintos de los contratos de interinidad solo podría menoscabar el objetivo y el efecto útil del Acuerdo Marco si no existiera, en el Derecho nacional, ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto de los trabajadores con contratos de interinidad, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, de Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 100)".

En cualquier caso, nuestro ordenamiento jurídico no contempla sanción alguna para la utilización abusiva de la contratación temporal, que se tradujera en el reconocimiento del derecho a una indemnización en favor del funcionario interino y a cargo de la Administración.

Lo único que resta plantearse es si la indemnización que se demanda tendría cabida en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. En principio, no sería óbice que dicha indemnización se solicitase por esta vía, pues el régimen del recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 31.2 LJCA no obliga a que el perjudicado por la situación de abuso haya de acudir a un proceso distinto de aquél en que tal situación se declarase para pretender también el reconocimiento de un derecho indemnizatorio. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo a propósito de la solicitud de una indemnización, una vez constatada la situación de abuso en la contratación (Sentencia de 26 de septiembre de 2018, Rec. 1305/2017 , ES:TS:2018:3251).

Pues bien, en lo que atañe a la responsabilidad patrimonial, se estima oportuno recordar que el artículo 106.2 CE proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que:

" Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La regulación legal se contiene en el artículo Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (LSP) que establece lo siguiente en los artículos 32 y 34 . En concreto, el primer precepto señala que:

" 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Mientras que el artículo 34.1 de la misma Ley prevé que:

" Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

La doctrina jurisprudencial dictada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de noviembre de 2012, rec. ES:TS:2012:7427 o de 29 de julio de 2013 , rec. 4270/2012 , ES:TS:2013:4522 , viene reiteradamente exigiendo la presencia de los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

Así pues, la nota esencial de la responsabilidad patrimonial, en su configuración actual, según la expresada doctrina, es que se trata de una responsabilidad objetiva y, en consecuencia, no es menester demostrar que los titulares o gestores de la actividad administrativa hayan actuado con dolo o culpa, ni tampoco acreditar que el servicio público haya funcionado de manera anómala, al existir obligación de indemnizar aun en los casos de funcionamiento normal del servicio público siempre que concurra aquel nexo causal.

La aplicación de tal doctrina al caso permite identificar fácilmente el hecho imputable a la Administración, cual es la sucesión de contratos temporales más allá del plazo de tres años que fija la oferta pública de empleo, máxime cuando el particular no tiene la obligación de soportar la indeterminación sine die de la sucesión de contratos.

Ahora bien, la existencia del daño resulta difícil de constatar desde el momento en que los funcionarios interinos han seguido prestando sus servicios durante un periodo más amplio del que inicialmente se pudo prever, beneficiándose de tal situación. Prueba de ello es que la demanda efectúa una petición genérica y a tanto alzado, carente de justificación, resultando infundado que se pretenda sustentar en las razones que plantea.

Es importante indicar que la STS de 26 de septiembre de 2018, recurso 1305/2017, ES:TS:2018:3251 , ya abordó esta clase de demanda y concluyó entonces en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el concepto de daños que se invoca debe estar ligado al menoscabo o daño de cualquier orden producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa y no hipotéticas equivalencias en el momento del cese. Esto es, lo que se debe retener es que el reconocimiento del derecho exige la existencia y acreditación del daño, lo que aquí no se ha demostrado, ni siquiera se ha concretado.

En concreto, esta sentencia menciona lo siguiente en su fundamento de derecho decimoséptimo:

"Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida. Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público".

Más recientemente, en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021, recurso 6302/2018 ha llegado a aclarar al denegar el derecho a la indemnización de daños que había sido interesada que " el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina".

Así las cosas, no procede indemnización alguna al no haberse acreditado la existencia de daño alguno en el presente procedimiento.

En verdad, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas proporcionadas, efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( auto del Tribunal de Justicia de 2 de junio de 2021, C-103/19 , y sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 2021, C-760/18 ).

La interpretación que del TREBEP hemos realizado resulta adecuada para prevenir la utilización abusiva, por parte de la Administración, de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, al imponer una limitación a la duración de los nombramientos de los funcionarios como interinos y al número de sus renovaciones, evitando que la situación de precariedad de estos funcionarios se convierta en permanente.

Ahora bien, dicha medida preventiva no se ve acompañada de sanción alguna para la utilización abusiva de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, que eliminen las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. De este modo el Estado incumple la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente tales abusos.

El incumplimiento del Derecho europeo así expuesto solo puede ser corregido normativamente, mediante las modificaciones legales oportunas.

En esta misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2021, rec. 6302/2018 excluye los llamados "daños punitivos" cuando dice lo siguiente:

" Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace - aunque no se haga explícita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea está muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos". Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.

Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional[...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19 ) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).

Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C-106/89) de 13 de noviembre de 1990 . Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados".

Por último, es preciso aclarar que recientemente se ha aprobado el Real Decre Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que tiene por objeto, según señala su exposición de motivos, reforzar el carácter temporal de la figura del personal interina, aclarar los procedimientos de acceso, objetivar las causas de cese e implantar un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos. No obstante, dicho texto legal no resulta aplicable, pues tal como se constata en su disposición transitoria segunda afecta únicamente al personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor, que resultó ser el día 7 de julio de 2021. Es igualmente significativo, tal como explica el Tribunal Supremo, que dicho texto legal utilice la expresión " compensación económica" en vez de " indemnización", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por todo lo expuesto, sin necesidad de plantear cuestión prejudicial de Derecho europeo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo".

En consecuencia, pese a que la Sala considera acreditada la concatenación de nombramientos temporales por la parte actora, lo que conlleva objetivamente el reconocimiento del carácter abusivo de su uso en el empleo público [en este mismo sentido, la más reciente STS de 8 de febrero de 2022 (Rec. Cas. 6884/2019)], en aplicación de la doctrina aquí reproducida el presente recurso de apelación será desestimado y confirmada la Sentencia de instancia.

SEXTO.- Condena en costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 2286/2021 interpuesto por la representación procesal de D. Víctor frente a la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 139/2020, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Orden de 16 de enero de 2020, de la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid; Sentencia que confirmamos.

2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-2286-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-2286-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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