Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 13/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 167/2020 de 20 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 13/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100012
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:769
Núm. Roj: STSJ M 769:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS
LETRADO D./Dña. MERCEDES GONZALEZ-ESTRADA ALVAREZ-MONTALVO, Pº PINTOR ROSALES Nº 82 - BAJO IZQ., C.P.:28008 Madrid (Madrid)
Perito:
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veinte de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 167/2020 interpuesto por la entidad Maspadel Eventos Deportivos, S.L., representada por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2019 desestimatoria y dictada en la Reclamación nº NUM001, interpuesta contra el Acuerdo de 1 de febrero de 2017 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de alteración de la descripción catastral de la finca NUM000, en base a una declaración de alteración de orden físico y económico presentada por el Ayuntamiento de Las Rozas. Se ha personado la Administración del Estado representada por la Abogacía del Estado. Se ha personado el Ayuntamiento de Las Rozas representado por la Letrada D.ª Mercedes González de Estrada Álvarez-Montalvo.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que 1º) declarase nulo el acto dictado por la Gerencia Regional del Catastro (Delegación Especial de Economía y Hacienda de Madrid) revocando al resolución, en base a lo dispuesto en el art. 217 LGT y 47 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común al tratarse de una resolución contraria a lo dispuesto en el art. 23.2 del RD Legislativo 1/2004, subsidiariamente, para el caso de que se desestime la nulidad del acto, se declare la anulabilidad del acto dictado por dicha Administración, conforme a lo dispuesto en el art. 48 LPAC; 2º) dictar resolución en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, revocase la resolución, estimando que la valoración catastral del bien objeto de revisión asciende a la establecida para el valor unitario y por tanto, fijando el valor del suelo en la cantidad de 204.603 euros; 3º) se condenase a la Administración a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la actora en concepto de IBI desde el momento de la concesión administrativa hasta la actualidad.
Se emplazó al Ayuntamiento de Madrid, el cual presentó escrito oponiéndose a la demanda.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Parte de que la Administración ha procedido a establecer un valor catastral conforme a una superficie muy superior (la totalidad de la parcela) a la superficie que realmente existe respecto de la concesión administrativa y a la propia parcela titularidad del recurrente. El actor es titular de la parcela de uso deportivo sito en Calle Juníperos nº 4, parc. 6.1.2, sector Cantizal con un valor catastral que asciende a la cantidad de 850.221,72 euros que linda con la finca objeto de la concesión administrativa objeto del presente procedimiento. La finca tiene una superficie de suelo de 3.259 metros cuadrados siendo el valor del suelo de dicha finca el de 317.530,66 euros, aportando plano catastral de la finca titularidad del recurrente, escritura de leasing así como justificante del IBI de dicha finca donde constan los valores.
Relata que el 3 de julio de 2013, el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid y Maspadel Eventos Deportivos, S.L., otorgaron contrato administrativo de concesión de uso privativo de bienes de dominio público sobre una porción de 2.100 metros cuadrados de la finca NUM002, parcela NUM003 del Sector El Cantizal (Calle Juníperos, 4) y dicha porción relativa a la concesión administrativa se deriva del afinca de la que forma parte finca registral NUM002 de Las Rozas, teniendo una superficie de terreno de 13.623 metros cuadrados, constando el contrato de concesión como documento nº 3. De esta finca se derivan "tres fincas", una consistente en uso deportivo con una superficie, según catastro de 1.715 metros cuadrados, que se refiere a la concesión administrativa de 2.100 metros cuadrados otorgada a la actora, una segunda consistente en uso sin construir con una superficie, según catastro, de 2.335 metros cuadrados, y una tercera consistente en el resto de la parcela sin construir con una superficie de 9.383 metros cuadrados. Precisa que la concesión administrativa se encuentra referenciada catastralmente con la referencia NUM000 habiéndose otorgado un valor al suelo (valor suelo) de 964.668,97 euros, cuando la superficie del suelo objeto de concesión es de 2.100 metros cuadrados, y a la construcción (valor construcción) asciende a 237.442,14 euros, resultando un valor catastral total de 1.202.111,11 euros.
Conforme a lo explicado en los párrafos anteriores, se desprende que la finca objeto de concesión, a pesar de tener una superficie menor, tiene un valor de suelo casi 5 veces mayor que la finca titularidad del actor, por lo que el Ayuntamiento en realidad lo que está cobrando es la totalidad de la parcela, los 13.433 metros cuadrados y no la concesión de 2.100 metros cuadrados.
Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2018 y el art. 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que indica que el valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado. El inmueble catastrado tiene una superficie total de 1.715 metros cuadrados, según catastro, que es la superficie real de la concesión administrativa que se fija. Por parte del Perito Judicial y Agente de la Propiedad Inmobiliaria en ejercicio, D. Teodoro, se ha realizado dictamen de valoración del bien inmueble, y arroja un valor de mercado de 600.000 euros, muy inferior al importe señalado por la Administración. De hecho la propia Administración tasa la responsabilidad máxima en 550.000 euros, es decir, incluso el valor de la concesión es inferior al valor señalado por la administración a la hora de establecer el valor del suelo de la finca.
Indica que la Ponencia de Valores se redactó según lo establecido en el Real Decreto 1020/93 de 25 de junio por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y la Disposición Transitoria cuarta del TRLCI, así como el Real Decreto 417/2006 de 7 de abril que lo desarrolla. En la Ponencia se establece una valoración del suelo conforme al valor de repercusión o unitario básico del suelo en cada uno de los polígonos procediendo a la estimación de los valores de mercado predominantes para cada uso en las distintas zonas del municipio. Resalta que en la propia Ponencia de Valores señalada por la Administración, se fija en la Unidad26 (U26) un valor unitario para la zona señalada (El Cantizal) por metro cuadrado en referencia a equipamientos que asciende a 315 euros/metro cuadrado, por lo que la valoración del suelo y del inmueble ascendería a 540.225 euros, valor inferior al establecido por el perito como valor de mercado.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la valoración notificada a la parte actora supera con creces el valor de mercado y el valor unitario (duplicando los importes), la Dirección General de Catastro ha tomado en cuenta, para determinar el valor catastral, la totalidad de la finca y por ello el acto administrativo es nulo de pleno derecho.
Parte de que se plantean en la demanda dos cuestiones, es total de la superficie y su valor catastral.
En cuanto a las discrepancias sobre la superficie, obra en el expediente Informe emitido por el Ayuntamiento de Las Rozas en el que se certifica que la finca NUM000, tiene una superficie total de 13.623 metros cuadrados, y sobre una porción de 2.100 metros cuadrados de dicha parcela se tramitó y otorgó una concesión de dominio público como uso privativo a favor de la actora, por lo que procede desestimar las alegaciones sobre la superficie, ya que la actora no aporta prueba alguna sobre sus afirmaciones.
En cuanto a la alegación de que el valor catastral excede a su valor de mercado, reproduce el art. 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004. La actora se limita a formular dicha alegación sin aportar prueba válida al respecto. Sobre el peritaje aportado, precisa que el informe no es más que un mero estudio a los que el ordenamiento no otorga, evidentemente presunción de veracidad alguna, por lo que no desvirtúa la presunción de certeza de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario. Dicho informe no cumple las exigencias del art. 335 LEC, no constando el juramento o promesa del art. 335.2 LEC.
Parte de que se plantean en la demanda dos cuestiones, es total de la superficie y su valor catastral.
En cuanto a las discrepancias sobre la superficie, obra en el expediente Informe emitido por el Ayuntamiento de Las Rozas en el que se certifica que la finca NUM000, tiene una superficie total de 13.623 metros cuadrados, y sobre una porción de 2.100 metros cuadrados de dicha parcela se tramitó y otorgó una concesión de dominio público como uso privativo a favor de la actora, por lo que procede desestimar las alegaciones sobre la superficie, ya que la actora no aporta prueba alguna sobre sus afirmaciones.
En cuanto a la alegación de que el valor catastral excede a su valor de mercado, reproduce el art. 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004. La actora se limita a alegar tal exceso sin aportar prueba válida al respecto, sin poder refutar de forma razonada el estudio hecho en la ponencia de valores en que se fundamenta el valor imputado. Por lo que se refiere a la pericial aportada, niega que se trate de una auténtica pericial que cumpla los requisitos de los art. 336 a 339 LEC sino que es un simple informe realizado por un profesional que no tiene la presunción de veracidad ni puede destruir la presunción de certeza de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario.
El segundo motivo impugnatorio es el relativo a la violación de la exigencia del art. 23.2 TRLCI. El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario indica, "Artículo 23
Y concretamente el apartado segundo establece
Y dentro de dicho motivo impugnatorio realiza dos alegaciones que son diferentes, una es la relativa a que el valor de mercado ha sido acreditado por informe pericial que aporta y que asciende a 600.000 euros y la otra es la relativa a una indebida aplicación de la Ponencia de Valores sobre esta finca en concreto porque debía haber aplicado el valor unitario de 315 euros metro cuadrado en la Unidad 26.
En cuanto al informe pericial, para resolver este aspecto hay que tener en cuenta toda la normativa aplicable, así el artículo 24 TRLCI establece que
En cuanto a la indebida aplicación de la Ponencia de Valores sobre esta finca en concreto porque debía haber aplicado el valor unitario de 315 euros metro cuadrado en la Unidad 26, concretamente realiza las siguientes alegaciones en la demanda. Indica que la Ponencia de Valores se redactó según lo establecido en el Real Decreto 1020/93 de 25 de junio por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y la Disposición Transitoria cuarta del TRLCI, así como el Real Decreto 417/2006 de 7 de abril que lo desarrolla. En la Ponencia se establece una valoración del suelo conforme al valor de repercusión o unitario básico del suelo en cada uno de los polígonos procediendo a la estimación de los valores de mercado predominantes para cada uso en las distintas zonas del municipio. Resalta que en la propia Ponencia de Valores señalada por la Administración, se fija en la Unidad26 (U26) un valor unitario para la zona señalada (El Cantizal) por metro cuadrado en referencia a equipamientos que asciende a 315 euros/metro cuadrado, por lo que la valoración del suelo y del inmueble ascendería a 540.225 euros. Sobre este punto concreto nada responde ni la Abogacía del Estado ni el Ayuntamiento. En el acto de la vista el perito fue preguntado al respecto y su respuesta consistió literalmente en
Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso.
Fallo
DESESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la entidad Maspadel Eventos Deportivos, S.L., contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2019 desestimatoria y dictada en la Reclamación nº NUM001, interpuesta contra el Acuerdo de 1 de febrero de 2017 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de alteración de la descripción catastral de la finca NUM000, en base a una declaración de alteración de orden físico y económico presentada por el Ayuntamiento de Las Rozas.
Imposición de costas a la parte actora con el límite previsto en el Fundamento Jurídico Sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0167-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
