Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 13/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 167/2020 de 20 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 13/2023

Núm. Cendoj: 28079330092023100012

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:769

Núm. Roj: STSJ M 769:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0004941

Procedimiento Ordinario 167/2020

Demandante: MASPADEL EVENTOS DEPORTIVOS S L

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS

LETRADO D./Dña. MERCEDES GONZALEZ-ESTRADA ALVAREZ-MONTALVO, Pº PINTOR ROSALES Nº 82 - BAJO IZQ., C.P.:28008 Madrid (Madrid)

Perito:

SENTENCIA No 13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veinte de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 167/2020 interpuesto por la entidad Maspadel Eventos Deportivos, S.L., representada por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2019 desestimatoria y dictada en la Reclamación nº NUM001, interpuesta contra el Acuerdo de 1 de febrero de 2017 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de alteración de la descripción catastral de la finca NUM000, en base a una declaración de alteración de orden físico y económico presentada por el Ayuntamiento de Las Rozas. Se ha personado la Administración del Estado representada por la Abogacía del Estado. Se ha personado el Ayuntamiento de Las Rozas representado por la Letrada D.ª Mercedes González de Estrada Álvarez-Montalvo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso por la entidad Maspadel Eventos Deportivos, S.L., recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2019 desestimatoria y dictada en la Reclamación nº NUM001, interpuesta contra el Acuerdo de 1 de febrero de 2017 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de alteración de la descripción catastral de la finca NUM000, en base a una declaración de alteración de orden físico y económico presentada por el Ayuntamiento de Las Rozas.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que 1º) declarase nulo el acto dictado por la Gerencia Regional del Catastro (Delegación Especial de Economía y Hacienda de Madrid) revocando al resolución, en base a lo dispuesto en el art. 217 LGT y 47 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común al tratarse de una resolución contraria a lo dispuesto en el art. 23.2 del RD Legislativo 1/2004, subsidiariamente, para el caso de que se desestime la nulidad del acto, se declare la anulabilidad del acto dictado por dicha Administración, conforme a lo dispuesto en el art. 48 LPAC; 2º) dictar resolución en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, revocase la resolución, estimando que la valoración catastral del bien objeto de revisión asciende a la establecida para el valor unitario y por tanto, fijando el valor del suelo en la cantidad de 204.603 euros; 3º) se condenase a la Administración a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la actora en concepto de IBI desde el momento de la concesión administrativa hasta la actualidad.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, que se opuso a la demanda.

Se emplazó al Ayuntamiento de Madrid, el cual presentó escrito oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 12 de enero de 2023, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2019 desestimatoria y dictada en la Reclamación nº NUM001, interpuesta contra el Acuerdo de 1 de febrero de 2017 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de alteración de la descripción catastral de la finca NUM000, en base a una declaración de alteración de orden físico y económico presentada por el Ayuntamiento de Las Rozas.

SEGUNDO.- La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Parte de que la Administración ha procedido a establecer un valor catastral conforme a una superficie muy superior (la totalidad de la parcela) a la superficie que realmente existe respecto de la concesión administrativa y a la propia parcela titularidad del recurrente. El actor es titular de la parcela de uso deportivo sito en Calle Juníperos nº 4, parc. 6.1.2, sector Cantizal con un valor catastral que asciende a la cantidad de 850.221,72 euros que linda con la finca objeto de la concesión administrativa objeto del presente procedimiento. La finca tiene una superficie de suelo de 3.259 metros cuadrados siendo el valor del suelo de dicha finca el de 317.530,66 euros, aportando plano catastral de la finca titularidad del recurrente, escritura de leasing así como justificante del IBI de dicha finca donde constan los valores.

Relata que el 3 de julio de 2013, el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid y Maspadel Eventos Deportivos, S.L., otorgaron contrato administrativo de concesión de uso privativo de bienes de dominio público sobre una porción de 2.100 metros cuadrados de la finca NUM002, parcela NUM003 del Sector El Cantizal (Calle Juníperos, 4) y dicha porción relativa a la concesión administrativa se deriva del afinca de la que forma parte finca registral NUM002 de Las Rozas, teniendo una superficie de terreno de 13.623 metros cuadrados, constando el contrato de concesión como documento nº 3. De esta finca se derivan "tres fincas", una consistente en uso deportivo con una superficie, según catastro de 1.715 metros cuadrados, que se refiere a la concesión administrativa de 2.100 metros cuadrados otorgada a la actora, una segunda consistente en uso sin construir con una superficie, según catastro, de 2.335 metros cuadrados, y una tercera consistente en el resto de la parcela sin construir con una superficie de 9.383 metros cuadrados. Precisa que la concesión administrativa se encuentra referenciada catastralmente con la referencia NUM000 habiéndose otorgado un valor al suelo (valor suelo) de 964.668,97 euros, cuando la superficie del suelo objeto de concesión es de 2.100 metros cuadrados, y a la construcción (valor construcción) asciende a 237.442,14 euros, resultando un valor catastral total de 1.202.111,11 euros.

Conforme a lo explicado en los párrafos anteriores, se desprende que la finca objeto de concesión, a pesar de tener una superficie menor, tiene un valor de suelo casi 5 veces mayor que la finca titularidad del actor, por lo que el Ayuntamiento en realidad lo que está cobrando es la totalidad de la parcela, los 13.433 metros cuadrados y no la concesión de 2.100 metros cuadrados.

Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2018 y el art. 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que indica que el valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado. El inmueble catastrado tiene una superficie total de 1.715 metros cuadrados, según catastro, que es la superficie real de la concesión administrativa que se fija. Por parte del Perito Judicial y Agente de la Propiedad Inmobiliaria en ejercicio, D. Teodoro, se ha realizado dictamen de valoración del bien inmueble, y arroja un valor de mercado de 600.000 euros, muy inferior al importe señalado por la Administración. De hecho la propia Administración tasa la responsabilidad máxima en 550.000 euros, es decir, incluso el valor de la concesión es inferior al valor señalado por la administración a la hora de establecer el valor del suelo de la finca.

Indica que la Ponencia de Valores se redactó según lo establecido en el Real Decreto 1020/93 de 25 de junio por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y la Disposición Transitoria cuarta del TRLCI, así como el Real Decreto 417/2006 de 7 de abril que lo desarrolla. En la Ponencia se establece una valoración del suelo conforme al valor de repercusión o unitario básico del suelo en cada uno de los polígonos procediendo a la estimación de los valores de mercado predominantes para cada uso en las distintas zonas del municipio. Resalta que en la propia Ponencia de Valores señalada por la Administración, se fija en la Unidad26 (U26) un valor unitario para la zona señalada (El Cantizal) por metro cuadrado en referencia a equipamientos que asciende a 315 euros/metro cuadrado, por lo que la valoración del suelo y del inmueble ascendería a 540.225 euros, valor inferior al establecido por el perito como valor de mercado.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la valoración notificada a la parte actora supera con creces el valor de mercado y el valor unitario (duplicando los importes), la Dirección General de Catastro ha tomado en cuenta, para determinar el valor catastral, la totalidad de la finca y por ello el acto administrativo es nulo de pleno derecho.

TERCERO.- La Abogacía del Estado se opuso a la demanda con los siguientes fundamentos.

Parte de que se plantean en la demanda dos cuestiones, es total de la superficie y su valor catastral.

En cuanto a las discrepancias sobre la superficie, obra en el expediente Informe emitido por el Ayuntamiento de Las Rozas en el que se certifica que la finca NUM000, tiene una superficie total de 13.623 metros cuadrados, y sobre una porción de 2.100 metros cuadrados de dicha parcela se tramitó y otorgó una concesión de dominio público como uso privativo a favor de la actora, por lo que procede desestimar las alegaciones sobre la superficie, ya que la actora no aporta prueba alguna sobre sus afirmaciones.

En cuanto a la alegación de que el valor catastral excede a su valor de mercado, reproduce el art. 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004. La actora se limita a formular dicha alegación sin aportar prueba válida al respecto. Sobre el peritaje aportado, precisa que el informe no es más que un mero estudio a los que el ordenamiento no otorga, evidentemente presunción de veracidad alguna, por lo que no desvirtúa la presunción de certeza de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario. Dicho informe no cumple las exigencias del art. 335 LEC, no constando el juramento o promesa del art. 335.2 LEC.

CUARTO.- El Ayuntamiento de Las Rozas se opuso a la demanda con los siguientes fundamentos.

Parte de que se plantean en la demanda dos cuestiones, es total de la superficie y su valor catastral.

En cuanto a las discrepancias sobre la superficie, obra en el expediente Informe emitido por el Ayuntamiento de Las Rozas en el que se certifica que la finca NUM000, tiene una superficie total de 13.623 metros cuadrados, y sobre una porción de 2.100 metros cuadrados de dicha parcela se tramitó y otorgó una concesión de dominio público como uso privativo a favor de la actora, por lo que procede desestimar las alegaciones sobre la superficie, ya que la actora no aporta prueba alguna sobre sus afirmaciones.

En cuanto a la alegación de que el valor catastral excede a su valor de mercado, reproduce el art. 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004. La actora se limita a alegar tal exceso sin aportar prueba válida al respecto, sin poder refutar de forma razonada el estudio hecho en la ponencia de valores en que se fundamenta el valor imputado. Por lo que se refiere a la pericial aportada, niega que se trate de una auténtica pericial que cumpla los requisitos de los art. 336 a 339 LEC sino que es un simple informe realizado por un profesional que no tiene la presunción de veracidad ni puede destruir la presunción de certeza de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario.

QUINTO.- Los motivos impugnatorios se centran en dos aspectos, en la superficie y en la violación de la exigencia del art. 23.2 TRLCI consistente en que la valoración catastral no sea superior del valor de mercado de la finca, en realidad no afirma de forma que en la ficha catastral la superficie esté equivocada sino que del valor desproporcionado que se le atribuye, "deduce" que el Ayuntamiento en realidad lo que está cobrando es la totalidad de la parcela, los 13.433 metros cuadrados y no la concesión de 2.100 metros cuadrados. El motivo debe desestimarse, consta claramente en el Acuerdo de alteración de descripción catastral obrante en el EA que la finca por la que se le gira el IBI como concesionario tiene una superficie de 1.688 metros cuadrados y 27 metros cuadrados lo que hace un total de 1.715 metros cuadrados que coincide con la superficie de la concesión, con la ficha catastral, con el informe técnico del catastro de 29 de marzo de 2016 que obra en el expediente administrativo (que afirma que "el alta de un nuevo Inmueble 02 sobre la finca de RC NUM000, correspondiente a la concesión administrativa que se ha constituido sobre una parte de dicha finca") y con la medición que corrobora el perito en su informe. Por lo que no existe ningún dato objetivo para concluir que no se ha realizado la valoración sobre la concreta superficie sobre la que recae la concesión administrativa, esto es, 1715 metros cuadrados.

El segundo motivo impugnatorio es el relativo a la violación de la exigencia del art. 23.2 TRLCI. El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario indica, "Artículo 23 . Criterios y límites del valor catastral. 1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

d) Las circunstancias y valores del mercado.

e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine".

Y concretamente el apartado segundo establece "2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase".

Y dentro de dicho motivo impugnatorio realiza dos alegaciones que son diferentes, una es la relativa a que el valor de mercado ha sido acreditado por informe pericial que aporta y que asciende a 600.000 euros y la otra es la relativa a una indebida aplicación de la Ponencia de Valores sobre esta finca en concreto porque debía haber aplicado el valor unitario de 315 euros metro cuadrado en la Unidad 26.

En cuanto al informe pericial, para resolver este aspecto hay que tener en cuenta toda la normativa aplicable, así el artículo 24 TRLCI establece que " 1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2.c del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores. 2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada... ". Por su parte, el RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, establece en el Anexo I las Normas Técnicas. La Norma 3 sobre metodología general, establece que: "1. Para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo preceptuado en las presentes normas técnicas...". La Norma 16 regula: " 1. Considerando todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, se establece la siguiente expresión:VV =1,40 [VR + VC] FL" La norma 22, relativa a las ponencias de valores, dispone que: " 1. Las ponencias de valores son los documentos administrativos que recogen los valores del suelo y de las construcciones, así como los coeficientes correctores a aplicar en el ámbito territorial al que se refieran. 2. Dichas ponencias serán realizadas por las Gerencias territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 ". La Norma 23 regula los estudios del mercado inmobiliario urbano, estableciendo: " El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Con carácter general, el ámbito territorial de estos estudios será el término municipal. No obstante, los estudios podrán abarcar un ámbito supramunicipal, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales." Finalmente, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda núm. 1213/2005, de 26 de abril, establece que: "El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta las circunstancias y los valores de mercado, que no podrán superarse y a los que estará referenciado". Teniendo en cuenta toda esta normativa el planteamiento de la recurrente no es acertado como ya ha manifestado la Sección en sentencias previas tales como Sentencia nº 659/2019 de fecha 5 de noviembre de 2019, Procedimiento Ordinario 266/2018, cuya fundamentación reproducimos en la presente sentencia "TERCERO.- Es cierto que el valor de mercado del bien constituye el límite máximo del valor catastral, como así establece el art. 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, al disponer: "El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas [...]". Este límite es reproducido en la norma 3.1 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración. Y, por otra parte, el valor de mercado es el elemento decisivo de la valoración catastral, como prueba la mención que contienen los arts. 23.1.d ) del citado texto refundido; el criterio metodológico básico del art. 3 de las mencionadas normas técnicas, el cual establece categóricamente: "Para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado"; la instauración de un módulo específico, el módulo M, que recoge las variaciones del valor de mercado de los bienes; el establecimiento de coeficientes correctores del valor del suelo para adecuar los resultados obtenidos por aplicación de las normas técnicas a la realidad del mercado inmobiliario; su consideración para la división en polígonos de valoración y áreas económicas homogéneas, así como por la necesidad de contar para la elaboración de las ponencias de valores de los estudios y análisis del mercado inmobiliario que regulan tales normas técnicas. Ahora bien, lo que propugna la recurrente es combatir mediante la tasación emitida por una empresa particular la valoración colectiva de carácter general practicada de acuerdo con esas normas técnicas y acogida en la ponencia de valores. Nótese que, como indica la STS de 20 de octubre de 2015 (RC 1352/2013 ) "La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado". Así pues, no basta con aportar una prueba técnica de valoración del bien por un importe inferior al que resulta de la ponencia, sino que esta prueba debe adicionarse con la destinada a combatir los factores y criterios que fundamentan la valoración catastral, entre ellos los estudios de mercado en que se basa. La ponencia de valores es un instrumento en el que se hacen formulaciones generales sobre criterios, elementos y módulos que han de respetarse en la determinación del valor catastral de cada uno de los bienes que se encuentran en su territorio de aplicación. Por este motivo el art. 24.1 del texto refundido antes citado, establece que "La determinación del valor catastral [...] se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores". Cada ponencia de valores, conforme al artículo 25 del mismo texto, responde a unos criterios y directrices que garantizan un modelo común, uniforme y coherente en la complejidad que conlleva el inventario y valoración catastral de todos los bienes inmuebles del territorio, evitando la dispersión o la utilización de métodos o modelos diferentes con los riesgos que ello podría conllevar (al respecto, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2013, rec. cas. 3438/2011 , entre otras). La valoración que recoge la tasación que aporta el recurrente no se fundamenta en la metodología ni en los criterios de la ponencia de valores. Según en ella se manifiesta, se ha realizado "siguiendo los métodos, criterios principios y definiciones" contenidos en la orden ECO/805/2003. Esta Orden comprende ciertas normas de valoración de bienes inmuebles con las finalidades financieras definidas en su artículo 2 de este modo: "a) Garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y constructores [...] b) Cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras [...] c) Determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias [...] d) Determinación del patrimonio inmobiliario de los Fondos de Pensiones[...]". Así pues, el método de valoración empleado por la entidad tasadora no se adecúa a los parámetros y requisitos del procedimiento legalmente hábil para determinar el valor catastral, y este debe prevalecer en virtud de la presunción de certeza que le otorga el art. 3 del citado Real Decreto Legislativo". Pero a todo lo anterior se añade que examinando el informe realizado, adolece de un elemento fundamental que son los testigos examinados y aun cuando el firmante del documento en el acto de la vista fue preguntado sobre dicho aspecto y afirmó que los tomó de otras localidades similares, no los concretó ni verbalmente ni en el informe lo cual impide analizar la corrección de los mismos, debiendo estar sujeto a tal examen, puesto que si se examinan los de los informes técnicos municipales con más motivo los testigos de un informe elaborado a solicitud de una parte. Por todo lo anterior no se considera esta prueba apta para desvirtuar la presunción de veracidad del Catastro.

En cuanto a la indebida aplicación de la Ponencia de Valores sobre esta finca en concreto porque debía haber aplicado el valor unitario de 315 euros metro cuadrado en la Unidad 26, concretamente realiza las siguientes alegaciones en la demanda. Indica que la Ponencia de Valores se redactó según lo establecido en el Real Decreto 1020/93 de 25 de junio por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y la Disposición Transitoria cuarta del TRLCI, así como el Real Decreto 417/2006 de 7 de abril que lo desarrolla. En la Ponencia se establece una valoración del suelo conforme al valor de repercusión o unitario básico del suelo en cada uno de los polígonos procediendo a la estimación de los valores de mercado predominantes para cada uso en las distintas zonas del municipio. Resalta que en la propia Ponencia de Valores señalada por la Administración, se fija en la Unidad26 (U26) un valor unitario para la zona señalada (El Cantizal) por metro cuadrado en referencia a equipamientos que asciende a 315 euros/metro cuadrado, por lo que la valoración del suelo y del inmueble ascendería a 540.225 euros. Sobre este punto concreto nada responde ni la Abogacía del Estado ni el Ayuntamiento. En el acto de la vista el perito fue preguntado al respecto y su respuesta consistió literalmente en "el catastro cuando emite la liquidación de esa concreta finca usa una ponencia de valores del municipio, pero esa ponencia de valores le sirve de referencia, luego hay que aplicar una serie de correctores que vienen en el RD 1020/1993 que aprueba las normas técnicas. En las normas técnicas...en la ponencia de valores aparecen varios valores, aparece el valor de repercusión de suelo en vivienda que se suele acoger, luego suelen venir otros valores de equipamientos y luego te da la posibilidad esta norma de aplicar el valor unitario, valor unitario que es el que se debió aplicar, que es muy parecido al valor de mercado, está en este caso concreto en 315 euros, es el que se debió aplicar, la norma 9 de estas normas del RD te permite aplicar ese valor unitario para equipamientos deportivos porque no se puede o no se debería aplicar el valor de repercusión en suelo, estamos de casi 2.000 euros el metro cuadrado a un equipamiento deportivo o a una parcela que su uso hasta que se cambie, es un uso dotacional". Con esta declaración no es suficiente para afirmar un error en la aplicación de la Ponencia de Valores. El Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, establece en su Norma 9. Valoración del suelo, "1. Como norma general, el suelo, edificado o sin edificar, se valorará por el valor de repercusión definido en pesetas por metro cuadrado de construcción real o potencial, salvo en los casos siguientes, en que se podrá valorar por unitario, definido en pesetas por metro cuadrado de suelo: a) Cuando las circunstancias de reducido tamaño del suelo de naturaleza urbana, número de habitantes, inexistencia o escasa actividad del mercado inmobiliario lo aconsejen, y así se justifique en la ponencia de valores. b) Cuando se trate del suelo de las urbanizaciones de carácter residencial en edificación abierta, tipología unifamiliar; del destinado a usos dotacionales, tales como deportivos, sanitarios, religiosos, etc..., y de aquellos otros destinados a sistemas generales del territorio. En municipios con planeamiento adaptado al texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana se tendrá en cuenta el aprovechamiento correspondiente, de conformidad con el mencionado texto, en la fijación de valores unitarios. c) Cuando por la complejidad u otras circunstancias contempladas en la ponencia de valores no fuera aconsejable utilizar el valor de repercusión. d) Cuando se trate de suelo de uso industrial, situado en urbanizaciones (consolidadas o sin consolidar) con dicha tipología, y cuando exista indefinición de la edificabilidad o ésta sea consecuencia del tamaño de las parcelas o del volumen de las construcciones. e) El suelo sin edificar, cuando las circunstancias propias del mercado o del planeamiento lo exijan". Por lo tanto dicha norma faculta a las Ponencias de Valores de los distintos municipios a la aplicación a distintas zonas del municipio, el valor de repercusión o el valor unitario (cuando se dan las circunstancias previstas en la norma), pero el artículo está redactado como una opción, una facultad, pero en ningún momento es erróneo fijar un valor de repercusión en suelo de equipamiento, como lo demuestra la propia ponencia que aun como valor de repercusión diferencia entre el destinado a vivienda, equipamiento, comercial...Así la ficha catastral lo único que hace es aplicar la ponencia de valores que para dicha finca la sitúa en R19A siendo el valor de repercusión 1.020 euros/metro cuadrado, tal y como sucede con otras fincas del Sector Cantizal. Las afirmaciones de la demanda y la declaración de "mayor corrección" según el perito de aplicar el valor unitario, no son suficientes para apreciar un error en la aplicación de la Ponencia de Valores. Dicha ponencia establece en su articulado que en cuanto a los equipamientos, dotaciones y zonas verdes se valorarán por aplicación del valor de repercusión VRC de la zona, del uso correspondiente, a los metros cuadrados construidos o construibles, o por aplicación del valor unitario VUC de la zona a los metros cuadrados de suelo, según lo establecido en la Ponencia de Valores. Y puesto que esta última a situado dicha finca catastral en la relación de zonas de valor, como valor de repercusión R19A, no existe ninguna infracción de norma alguna al aplicar la cifra que se otorga a los equipamientos en dicha zona según el valor de repercusión fijado en la Ponencia.

Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso.

SEXTO.- En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a parte recurrente. Y haciendo uso de la facultad que nos concede el art. 139.3 LJ, y a la labor de elaboración de los escritos de contestación y respuesta a cada una de las cuestiones planteadas según lo explicado en el fundamento jurídico precedente, se fijan las costas en la cuantía máxima de 500 euros para cada una de las Administraciones, excluido el IVA.

Fallo

DESESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la entidad Maspadel Eventos Deportivos, S.L., contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2019 desestimatoria y dictada en la Reclamación nº NUM001, interpuesta contra el Acuerdo de 1 de febrero de 2017 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de alteración de la descripción catastral de la finca NUM000, en base a una declaración de alteración de orden físico y económico presentada por el Ayuntamiento de Las Rozas.

Imposición de costas a la parte actora con el límite previsto en el Fundamento Jurídico Sexto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0167-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0167-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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