Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 147/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 97/2022 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 147/2023
Núm. Cendoj: 28079330042023100114
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12763
Núm. Roj: STSJ M 12763:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D. ANTONIO RUIZ ADRADOS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ilma. /os. Sra. /es:
Presidente:
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Magistrados:
D. Carlos Vieites Pérez
D. Luis Manuel Ugarte Oterino
D. José María Segura Grau
D. Alfonso Rincón González-Alegre (Ponente)
En Madrid, a 20 de noviembre de 2023
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 97/2022, interpuesto por don Luciano, representado por el Procurador don Antonio Ruiz Adrados, y bajo la asistencia letrada de don Paúl Sarmiento Alonso, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 11 de noviembre de 2021, desestimatoria de la reclamación NUM000, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016, por importe de 1.387,85 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 11 de noviembre de 2021, desestimatoria de la reclamación NUM000, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016, por importe de 1.387,85 euros; así como, naturalmente, estas últimas resoluciones.
A) La liquidación impugnada tiene su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio indicado.
a) Como consecuencia de dichas actuaciones, se dictó el acuerdo de liquidación originariamente impugnado.
En el mismo, por lo que a este recurso interesa, tras indicarse los datos que constan del interesado, entre los que destaca que "figura de alta en el censo de empresarios en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE): 849.9 Otros Servicios Independientes Ncop, desde al 01/03/2014", no se acepta la deducción de ciertos gatos para la determinación del rendimiento de la actividad económica, entre los que se encuentran los que pretenden justificarse mediante tiques, por importe de 2.222,82 euros, el gasto de las factura nº NUM002 por importe total de 1.450,00 euros y el de la factura nº NUM003 por importe total de 400,00 euros, por servicios de limpieza en el local de Monte Carmelo, C/ Monasterio del Escorial 26.
b) Interpuesto recurso de reposición, el mismo fue parcialmente estimado por resolución de 27 de noviembre de 2019 a fin de excluir la imputación de la renta inmobiliaria de un determinado inmueble, materia que no concierne al pleito.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente recurrida desestimó la reclamación interpuesta contra los acuerdos anteriores.
Por lo que al presente recurso importa, tras una exposición sobre la deducibilidad de los gastos con carácter general, razona lo que sigue:
1º) "
Tras hacer referencia a la eficacia probatoria de los tiques a fin de justificar la deducibilidad de los gastos correspondientes, razona que "
2º) "En cuanto a la alegación referida a las 'facturas nº NUM002 y nº NUM003', [] "[e]
A) La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:
1.- Procedencia de la admisión de los gastos justificados mediante tiques. Aduce que se aportaron facturas trimestrales para acreditar esos gastos, que suponen un 7,66 % del total de gastos, proporción que se viene manteniendo similar en años sucesivos (2014 y 2015), que esas facturas están convenientemente desglosadas, y se corresponden con gastos relacionados con la actividad, como se puede deducir de los propios conceptos. Se trata de gastos acumulados de abastecimientos puntuales de los distintos locales, así como de consumos de productos realizados en presentaciones con terceros, pruebas de producto y otras acciones correspondientes al desempeño de la actividad en los locales.
2- . Respecto a los gastos documentados en las facturas nº NUM002 y NUM003 por servicios de limpieza, aduce que son gastos propios de una gestión integral de los locales, de los que se encarga el recurrente en su actividad comercial.
3.- Falta de motivación de la Administración a la hora de justificar sus argumentos.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras una amplia exposición de las normas y de la jurisprudencia sobre carga probatoria y requisitos para la deducibilidad de los gastos, indica que "no puede, en consecuencia, admitirse la teoría de que, una vez registrado un gasto y por ese sólo hecho, es la Administración la que debe probar que un gasto no es deducible puesto que, si exigida la justificación de la concurrencia de los requisitos de deducibilidad (desde una justificación documental adecuada hasta la correlación con sus ingresos), dicha acreditación no es realizada, la carga probatoria sigue correspondiendo al interesado, por lo que la desestimación por parte del TEAR de Madrid se ha realizado de acuerdo con la legislación vigente en la materia y ofreciendo en la resolución dictada motivación suficiente".
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
"
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
De entre los medios probatorios, interesa hacer especial referencia a la prueba indiciaria, que se encuentra expresamente reconocida por la Ley, si bien sus requisitos y condiciones son de creación jurisprudencial. El artículo 386 de la LEC (Presunciones judiciales) dispone que "
De acuerdo con la doctrina constitucional, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que "se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia" ( SSTC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2; 220/1998 de 16 de noviembre, FJ 4; 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8, 128/2011, de 18 de julio, FJ 4; y 175/2012, de 15 de octubre, FJ 4).
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (recurso 1511/2013) nos ha recordado que "
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
A) En primer término, examinada la liquidación tributaria se observa que en la misma se alude a cada una de las clases de gastos que el obligado tributario declaró como deducibles y se exponen razonadamente los motivos por los que se rechazan, hechos y razones que la parte recurrente ha podido someter a contradicción y prueba en la vía económico-administrativa y en este proceso judicial.
La liquidación se encuentra suficientemente motivada, lo cual no exige que se relacionen uno a uno los diferentes gastos alegados, bastando con agruparlos por conceptos o clases para a continuación expresar las razones que en relación con cada uno de ellos determina su no deducibilidad, como se ha hecho. Que no entraña indefensión alguna resulta también del escrito de demanda, que cuestiona aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas de la liquidación tributaria recurrida que ha tenido a bien la parte actora, poniendo de manifiesto que la motivación de dicha liquidación no le ha impedido ejercer con plenitud su derecho de defensa.
Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con la resolución recurrida.
B) Por las razones expresadas en el fundamento anterior, procede rechazar la deducibilidad de los gastos que sólo aparecen justificados mediante tiques. Al margen de la cuestión relativa a la efectividad del gasto, que también ha puesto en cuestión la Administración, al no dejarse constancia en dichos tiques del destinatario del servicio resulta imposible deslindar si dichos gastos obedecen a la actividad económica desarrollada por el interesa.
El órgano gestor reprocha al interesado que "
+ B87106746; gasto aceptado del asiento 84 (factura nº NUM006 de 14/03/2016) y la aportada en alegaciones de fecha 31/03/2016 con número de factura NUM007, y por + B8687550; gasto aceptado del asiento 259 (factura nº NUM008 de 29/12/2016) y la aportada en alegaciones de fecha 31/12/2016 con número NUM009".
Pues bien, los defectos probatorios indicados no han tratado de desvirtuarse ni de corregirse en el proceso. La Sala comparte con el órgano gestor y con el TEAR que la documentación aportada resulta insuficiente. El primero, además de los defectos formales y la posible duplicidad, ya indicaba que dichas facturas no acreditan por sí sola la vinculación a la actividad, ni que hayan sido soportados por el contribuyente, pues no aporta justificantes del pago de las mismas. En reposición se insiste en que "
C) Finalmente, tampoco las razones para excluir la deducibilidad de los gastos documentados en las facturas NUM002 y NUM003 han sido desvirtuadas. El órgano gestor pone de relieve que "
Añade que "
Las razones para poner en duda la efectividad y la correlación del gasto son claras y la parte recurrente no ha efectuado ningún esfuerzo probatorio para tratar de desvirtuarlas. Pese a lo afirmado insistentemente por el órgano gestor y por el TEAR, no se ha aportado el contrato que pueda explicar que el interesado haya de soportar tales gastos sin reintegro por parte de la entidad que gestiona el local, ni los justificantes de pago correspondientes, y tampoco ha ofrecido explicación alguna al hecho expresado en último lugar.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luciano, representado por el Procurador don Antonio Ruiz Adrados, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de las costas a parte recurrente en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

