Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 147/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 97/2022 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

Nº de sentencia: 147/2023

Núm. Cendoj: 28079330042023100114

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12763

Núm. Roj: STSJ M 12763:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0005182

Procedimiento Ordinario 97/2022

Demandante: D. Luciano

PROCURADOR D. ANTONIO RUIZ ADRADOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 147 / 2023

Ilma. /os. Sra. /es:

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados:

D. Carlos Vieites Pérez

D. Luis Manuel Ugarte Oterino

D. José María Segura Grau

D. Alfonso Rincón González-Alegre (Ponente)

En Madrid, a 20 de noviembre de 2023

Vistos por la Sala, constituida por los magistrados indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 97/2022, interpuesto por don Luciano, representado por el Procurador don Antonio Ruiz Adrados, y bajo la asistencia letrada de don Paúl Sarmiento Alonso, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 11 de noviembre de 2021, desestimatoria de la reclamación NUM000, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016, por importe de 1.387,85 euros.

Ha sido parte el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia " acordando no haber lugar a la regularización realizada, con condena expresa en costas a la parte demandada".

SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. Por Auto de 24 de febrero de 2023 se acordó no recibir el recurso a prueba del pleito a prueba. Tras ello, se declaró el mismo concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 14 de noviembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO. La cuantía del recurso se fijó en 1.613,55 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.

Fundamentos

PRIMERO. Actuaciones impugnadas.

En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 11 de noviembre de 2021, desestimatoria de la reclamación NUM000, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016, por importe de 1.387,85 euros; así como, naturalmente, estas últimas resoluciones.

A) La liquidación impugnada tiene su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio indicado.

a) Como consecuencia de dichas actuaciones, se dictó el acuerdo de liquidación originariamente impugnado.

En el mismo, por lo que a este recurso interesa, tras indicarse los datos que constan del interesado, entre los que destaca que "figura de alta en el censo de empresarios en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE): 849.9 Otros Servicios Independientes Ncop, desde al 01/03/2014", no se acepta la deducción de ciertos gatos para la determinación del rendimiento de la actividad económica, entre los que se encuentran los que pretenden justificarse mediante tiques, por importe de 2.222,82 euros, el gasto de las factura nº NUM002 por importe total de 1.450,00 euros y el de la factura nº NUM003 por importe total de 400,00 euros, por servicios de limpieza en el local de Monte Carmelo, C/ Monasterio del Escorial 26.

b) Interpuesto recurso de reposición, el mismo fue parcialmente estimado por resolución de 27 de noviembre de 2019 a fin de excluir la imputación de la renta inmobiliaria de un determinado inmueble, materia que no concierne al pleito.

B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente recurrida desestimó la reclamación interpuesta contra los acuerdos anteriores.

Por lo que al presente recurso importa, tras una exposición sobre la deducibilidad de los gastos con carácter general, razona lo que sigue:

1º) " Respecto a la alegación relativa a los "gastos de abastecimiento de locales". Examinada la documentación obrante en el expediente administrativo, cabe señalar en primer lugar que, se han aportado ticKets de consumiciones en los que se incluyen productos alimenticios elaborados en los restaurantes así como bebidas alcohólicas y no alcohólicas, que con los mismos no se han adjuntado los justificantes de pago correspondiente, ni detallado que estén directamente correlacionados con la obtención de ingresos de la actividad económica desarrollada.

Examinados los ticKets aportados, se puede comprobar que en los mismos se incluyen conceptos como verduras, conceptos genéricos como "varios" o "droguería" sin especificación del artículo, comestibles, bebidas, etc.

Tras hacer referencia a la eficacia probatoria de los tiques a fin de justificar la deducibilidad de los gastos correspondientes, razona que " en el presente caso no se ha realizado ningún esfuerzo por parte de la parte reclamante para acreditar que el gasto controvertido está relacionado con su actividad económica y que los citados consumos han sido realizados por él mismo, compartiendo este Tribunal el criterio adoptado por la Oficina gestora".

2º) "En cuanto a la alegación referida a las 'facturas nº NUM002 y nº NUM003', [] "[e] n primer lugar cabe apreciar que las mismas se aportan en fase de alegaciones a la propuesta de liquidación, así como otra copia de libro registro de ingresos y gastos corrigiendo el asiento 263, para encajar las facturas aportadas en fase de alegaciones. Respecto a las citadas facturas, ha de hacerse notar que no se han aportado los correspondientes justificantes de pago, ni otra documentación o justificantes que sirvan de prueba respecto a los servicios efectuados y, sobre todo, a que ha sido el reclamante quien ha soportado efectivamente dichos gastos, y que los mismos no le han sido resarcidos. Tal y como hace notar la oficina gestora, se hace importante la aportación de un contrato que regule esa relación mercantil, en la que se recojan los derechos y obligaciones de ambas partes, así como las funciones que le son encomendadas al interesado".

SEGUNDO. Posición de las partes.

A) La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:

1.- Procedencia de la admisión de los gastos justificados mediante tiques. Aduce que se aportaron facturas trimestrales para acreditar esos gastos, que suponen un 7,66 % del total de gastos, proporción que se viene manteniendo similar en años sucesivos (2014 y 2015), que esas facturas están convenientemente desglosadas, y se corresponden con gastos relacionados con la actividad, como se puede deducir de los propios conceptos. Se trata de gastos acumulados de abastecimientos puntuales de los distintos locales, así como de consumos de productos realizados en presentaciones con terceros, pruebas de producto y otras acciones correspondientes al desempeño de la actividad en los locales.

2- . Respecto a los gastos documentados en las facturas nº NUM002 y NUM003 por servicios de limpieza, aduce que son gastos propios de una gestión integral de los locales, de los que se encarga el recurrente en su actividad comercial.

3.- Falta de motivación de la Administración a la hora de justificar sus argumentos.

B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras una amplia exposición de las normas y de la jurisprudencia sobre carga probatoria y requisitos para la deducibilidad de los gastos, indica que "no puede, en consecuencia, admitirse la teoría de que, una vez registrado un gasto y por ese sólo hecho, es la Administración la que debe probar que un gasto no es deducible puesto que, si exigida la justificación de la concurrencia de los requisitos de deducibilidad (desde una justificación documental adecuada hasta la correlación con sus ingresos), dicha acreditación no es realizada, la carga probatoria sigue correspondiendo al interesado, por lo que la desestimación por parte del TEAR de Madrid se ha realizado de acuerdo con la legislación vigente en la materia y ofreciendo en la resolución dictada motivación suficiente".

TERCERO. Sobre la deducibilidad de los gastos de actividades económicas con carácter general.

A) Normas sustantivas generales.

El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que: "se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas " se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".

En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:

" En el método de estimación directa, la base imponible se calcularaŽ, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.

Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que " el método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizaraŽ las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria".

B) Sobre los medios de prueba.

En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que " los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones" (Este último párrafo fue introducido por Ley 34/2015, de 21 de septiembre).

Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).

Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura, ex artículo 106.1 LGT, como pueden ser los tiques o meros recibos, pero en este caso se requiere necesariamente de otros medios complementarios de prueba para justificar la deducibilidad del gasto. Recuérdese que el artículo 106.1 LGT establece que " en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC, lo que implica, en el caso de los documentos privados, que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 326 LEC y el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.

Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].

De entre los medios probatorios, interesa hacer especial referencia a la prueba indiciaria, que se encuentra expresamente reconocida por la Ley, si bien sus requisitos y condiciones son de creación jurisprudencial. El artículo 386 de la LEC (Presunciones judiciales) dispone que " a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano."

De acuerdo con la doctrina constitucional, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que "se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia" ( SSTC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2; 220/1998 de 16 de noviembre, FJ 4; 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8, 128/2011, de 18 de julio, FJ 4; y 175/2012, de 15 de octubre, FJ 4).

La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (recurso 1511/2013) nos ha recordado que " la prueba indiciaria o de presunciones, admitida en el ámbito tributario por los artículos 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 108.2 de la Ley homónima 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo , de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), al señalar que "en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción". Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección los días 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09 , FJ 6º), 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07 , FJ 3º), 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2º]" .

C) Sobre la carga de la prueba.

Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

"1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria".

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que " una constante jurisprudencia pone de manifiesto [que ] el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo" [Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021) y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021)].

De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que "en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -antiguo artículo 1214 del Código Civil -, que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos".

CUARTO. Posición de la Sala sobre la liquidación.

A) En primer término, examinada la liquidación tributaria se observa que en la misma se alude a cada una de las clases de gastos que el obligado tributario declaró como deducibles y se exponen razonadamente los motivos por los que se rechazan, hechos y razones que la parte recurrente ha podido someter a contradicción y prueba en la vía económico-administrativa y en este proceso judicial.

La liquidación se encuentra suficientemente motivada, lo cual no exige que se relacionen uno a uno los diferentes gastos alegados, bastando con agruparlos por conceptos o clases para a continuación expresar las razones que en relación con cada uno de ellos determina su no deducibilidad, como se ha hecho. Que no entraña indefensión alguna resulta también del escrito de demanda, que cuestiona aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas de la liquidación tributaria recurrida que ha tenido a bien la parte actora, poniendo de manifiesto que la motivación de dicha liquidación no le ha impedido ejercer con plenitud su derecho de defensa.

Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con la resolución recurrida.

B) Por las razones expresadas en el fundamento anterior, procede rechazar la deducibilidad de los gastos que sólo aparecen justificados mediante tiques. Al margen de la cuestión relativa a la efectividad del gasto, que también ha puesto en cuestión la Administración, al no dejarse constancia en dichos tiques del destinatario del servicio resulta imposible deslindar si dichos gastos obedecen a la actividad económica desarrollada por el interesa.

El órgano gestor reprocha al interesado que " sigue sin aportar, tal y como se le indica, copia del contrato de trabajo, justificantes de pago, etc., para acreditar quien soporta o debe soportar dichos gastos, ni su vinculación". Aporta facturas trimestrales emitidas por alguno de los locales. Todas ellas por el concepto 'Abastecimiento de productos eventuales distribuidos en el local..., durante el... trimestre de 2016'. En ellas incluye los gastos justificados mediante tickets no aceptados. En requerimiento ya aportó facturas de gastos emitidas por los locales, cuyo gasto se consideró deducible". Sobre esas facturas hace las siguientes consideraciones:

" - El formato de ambas, a pesar de coincidir el emisor, es diferente.

- El concepto es similar, ya se trata de abastecimiento y distribución para su posterior venta en los diferentes locales. En las aceptadas no se desglosa el tipo de gasto/s incluidos por lo que no se puede verificar que no se encuentren duplicados en las facturas aportadas en alegaciones.

- Se comprueba que la numeración no sigue un orden lógico. Por ejemplo, las emitidas por las entidades:

+ B87253399; asiento 164 de fecha 01/06/2016 nº de factura NUM004, cuyo gasto se acepta en la propuesta, y la aportada en alegaciones que, a pesar de tener fecha de emisión anterior, 31/03/2016, tienen la numeración nº NUM005.

+ B87106746; gasto aceptado del asiento 84 (factura nº NUM006 de 14/03/2016) y la aportada en alegaciones de fecha 31/03/2016 con número de factura NUM007, y por + B8687550; gasto aceptado del asiento 259 (factura nº NUM008 de 29/12/2016) y la aportada en alegaciones de fecha 31/12/2016 con número NUM009".

Pues bien, los defectos probatorios indicados no han tratado de desvirtuarse ni de corregirse en el proceso. La Sala comparte con el órgano gestor y con el TEAR que la documentación aportada resulta insuficiente. El primero, además de los defectos formales y la posible duplicidad, ya indicaba que dichas facturas no acreditan por sí sola la vinculación a la actividad, ni que hayan sido soportados por el contribuyente, pues no aporta justificantes del pago de las mismas. En reposición se insiste en que " el hecho de que se emita una factura sin acreditar el pago de la misma ni la intervención del interesado en la operación ya que no se ha aportado contrato de prestación de servicios y las mismas no coinciden con el libro de registro de ingresos aportado en donde figuran como Dirección y Gerencia del Local y no como suministrador de productos, tampoco se ha acreditado que facturas aportadas consten incluidas en los ingresos declarados". Cabe agregar que la demanda no contiene explicación alguna de la dinámica de la actividad profesional según la cual las entidades para las que el recurrente prestaba servicios repercutían, a través de dichas facturas, el importe de los productos reflejados en esos tiques, que se refieren a pequeñas compras en supermercados, papelería y ferretería. En todo caso, la vinculación de esas compras con la actividad no queda, en absoluto, justificada.

C) Finalmente, tampoco las razones para excluir la deducibilidad de los gastos documentados en las facturas NUM002 y NUM003 han sido desvirtuadas. El órgano gestor pone de relieve que " ambas se emiten por servicios de limpieza en el local de Monte Carmelo, C/ Monasterio del Escorial 26. Los ingresos del contribuyente lo son por servicios de 'Dirección y gerencia del local de Tates Monte Carmelo'. No aporta justificante de pago de dichos servicios ni contrato de trabajo que permita verificar quien soporta o debe soportar dichos gastos, y comprobar que no se le ha restituido el importe"

Añade que " de acuerdo con lo aportado, los ingresos por su trabajo de dirección y gestión de dicho local, en los meses de octubre a diciembre, serían inferiores a los gastos soportados en el mismo periodo y local, teniendo únicamente en cuenta estas dos facturas".

Las razones para poner en duda la efectividad y la correlación del gasto son claras y la parte recurrente no ha efectuado ningún esfuerzo probatorio para tratar de desvirtuarlas. Pese a lo afirmado insistentemente por el órgano gestor y por el TEAR, no se ha aportado el contrato que pueda explicar que el interesado haya de soportar tales gastos sin reintegro por parte de la entidad que gestiona el local, ni los justificantes de pago correspondientes, y tampoco ha ofrecido explicación alguna al hecho expresado en último lugar.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO. Sobre las costas.

De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser " a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luciano, representado por el Procurador don Antonio Ruiz Adrados, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

Todo ello, con imposición de las costas a parte recurrente en los términos expuestos.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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