Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
PRIMERO. Actuaciones impugnadas.
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 29 de enero de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, formulada contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por la que acuerda desestimar la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el IRPF, ejercicio 2012, (referencia NUM001), y de devolución de los ingresos indebidos por importe de euros 134.956,69, así como esta última resolución, pretendiéndose su anulación con la consecuencias inherentes de devolución de dicha cantidad con los correspondientes intereses.
a) El Acuerdo de 3 de abril de 2018, la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, originariamente impugnado, rechazó la solicitud rectificación de la autoliquidación presentada con base en la siguiente argumentación:
"Tal y como se ponía de manifiesto en la propuesta de resolución, y de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF, los contribuyentes del IRPF (personas físicas residentes en España de acuerdo con las normas previstas en la propia normativa), deberán tributar por su renta mundial. Es decir, en sus declaraciones de IRPF deben consignar la totalidad de rendimientos, imputaciones de rentas y ganancias y pérdidas patrimoniales percibidas en cada ejercicio.
Los contribuyentes presentaron el modelo 720 correspondiente a bienes y derechos en el extranjero, fuera del plazo señalado en la normativa para su presentación, por lo que, en aplicación del art. 39.2 de la LIRPF , la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se cumplió la obligación de presentar en plazo dicho modelo 720, tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas, integrándose en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos".
La propuesta de resolución comenzaba señalando que "[l] os contribuyentes, D. Julián y Doña Africa, presentaron declaración complementaria de IRPF 2012 el 22/07/2016, con resultado a ingresar de 134.956,69€. Como consecuencia de la inclusión de una ganancia no derivada de transmisión de elementos patrimoniales, en la casilla 242 del impuesto, por importe de 280.062 €.
Después de hacer referencia al artículo 108 de la Ley 58/203, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los arts. 2 y 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y al art artículo 42.bis en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, argumentaba:
" Los contribuyentes fundamentan su solicitud de rectificación en la vulneración del Derecho comunitario y de diversos preceptos de la Constitución con motivo de la inclusión del segundo párrafo del art. 39 de la LIRPF , y del régimen sancionador vinculado al incumplimiento de la obligación de presentar el modelo declaración 720.
Tal y como señala el artículo 2 de la LIRPF , las personas físicas con residencia fiscal en España deben tributar por su renta mundial, es decir, la suma de los rendimientos que hayan percibido cada año, así como por las alteraciones patrimoniales producidas en el ejercicio o por la titularidad de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos.
Por su parte, el art. 39.2 anteriormente transcrito, señala que "tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ".
Los contribuyentes presentaron modelo 720 en fecha 22/07/2016, es decir, fuera del plazo de presentación previsto en la normativa, por lo que procede la aplicación del art. 39.2 de la LIRPF ".
b) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 29 de enero de 2020, inmediatamente impugnada, desestimó la reclamación efectuada contra la anterior resolución.
En su fundamento jurídico sexto motiva lo siguiente:
"[D] e lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF se desprende que las excepciones que eximen al interesado de la obligación de considerar ganancias de patrimonio no justificadas el valor de los bienes y derechos no declarados en plazo, son que el interesado acredite que la titularidad de los bienes y derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto. Entiende este Tribunal que se dan las condiciones para considerar ganancias de patrimonio no justificadas el valor de los bienes y derechos no declarados porque no se ha declarado en plazo el modelo 720 y porque no se ha demostrado que la titularidad de los bienes no se corresponde con rentas declaradas ni procedentes de algún ejercicio respecto del cual el interesado no tuviera la condición de contribuyente del IRPF.
Respecto a la prescripción invocada, hay que precisar que precisamente el citado artículo 39.2 de la Ley de IRPF no presenta como causa de no aplicación el haber sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción, a diferencia del apartado primero del artículo que no es específico para las ganancias de patrimonio no justificadas respecto de bienes y derechos en el extranjero...
[...]
Pero, si lo anteriormente expuesto ya es suficiente para desestimar la pretensión que se deduce, debe ponerse de relieve, además, que el interesado no ha probado que el origen de los fondos incluidos en su declaración complementaria proceda de algún ejercicio prescrito.
En el fundamento séptimo se refiere a la alegación "de que el modelo 720 infringe el Derecho de la Unión Europea en su régimen sancionador". Y dice: "la Comisión Europea, emitió el 15/02/2017 dictamen motivado solicitando a España modificar sus normas sobre los activos mantenidos en otros Estados miembros de la UE o del Espacio Económico Europeo (modelo 720).
No obstante, este constituye una fase previa al proceso contencioso que la Comisión puede promover ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero carece de efecto vinculante. Es decir, el dictamen no produce efecto alguno sobre la vigencia y eficacia de las normas dictadas por los Estados miembros a las que se refiera, ni tampoco sobre los actos producidos en aplicación de las mismas.
En este sentido, cabe también hacer referencia al siguiente fragmento del Fundamento de Derecho Octavo de la RTEAC 00/00529/2016, de 14 de febrero de 2019:
[...]
En definitiva, las facultades de este TEAR se limitan a establecer si los actos administrativos sometidos a su consideración, en las materias a que se refieren el artículo 226 y la Disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria , se ajustan o no a tales normas. En tanto que la normativa legal y reglamentaria en que se fundamenta la sanción impuesta no ha sido anulada ni modificada, resulta de adecuada aplicación, por lo que deben ser desestimadas las alegaciones de la parte reclamante relativas a esta cuestión".
SEGUNDO. Posición de las partes.
Con carácter preliminar hay que aclarar, a fin de responder a la duda que expresó la Abogacía del Estado en su escrito de contestación, que comparece aquí como recurrente únicamente don Julián, según él mismo nos indica. En todo caso, su legitimación activa, que deriva de la modalidad de declaración conjunta escogida respecto de la autoliquidación de IRPF litigiosa [por todas, Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 11 de septiembre de 2019 (recurso 127/2018) y jurisprudencia citada en ella] no ha sido cuestionada.
A) Según la demanda, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 29 de enero de 2020, incurre en incongruencia, al poner en duda la falta de demostración de la prescripción, lo que nunca fue negado por el órgano gestor y al pronunciarse sobre una sanción inexistente en el caso litigioso, en que se trataba exclusivamente de la procedencia de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2012.
Tras ello, argumenta que se ha acreditado que las rentas proceden de activos que titularidad de los contribuyentes en ejercicios prescritos. De la lectura del escrito de rectificación junto con su documentación anexa (un total de 11 documentos con una extensión total de 210 páginas que constan en el expediente administrativo) se desprende que las ganancias no justificadas derivan de la titularidad de 33.500 acciones de la entidad SHS AHORRIA SICAV SA depositadas en la entidad financiera Credit Suisse AG (Zurich), bajo el portfolio número S 0160-770937-65 (Nº. 102305) que fueron declaradas en el modelo 720 de dicho ejercicio 2012 de manera extemporánea sin mediar requerimiento previo. 18.000 de esas 33.500 acciones eran titularidad de los interesados a 31 de diciembre de 2006 y las restantes 15.500 acciones fueron adquiridas con el mismo dinero que tenían depositado en la referida entidad en esa misma fecha y permanecieron en la misma hasta 31 de diciembre de 2012. Por tanto, procedían de un ejercicio prescrito en el momento en que entra en vigor la norma que aprueba el artículo 39.2 de la LIRPF y, por supuesto, en el ejercicio en que se presenta la autoliquidación complementaria del IRPF de 2012 (ejercicio 2016).
A continuación, argumenta extensamente que el marco regulador del modelo 720 es incompatible con el Derecho de la Unión Europea por constituir una restricción injustificada a la libertad de circulación de capitales, razón por la que procedencia el planteamiento de cuestión prejudicial y que artículo 39.2 de la LIRPF es inconstitucionalidad por infracción del principio de seguridad jurídica, al determinar la imprescriptibilidad de la obligación tributaria, y por determinar una retroactividad de grado máximo, así como por establecer un régimen de responsabilidad objetiva, con vulneración del principio de culpabilidad.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Procede la desestimación del recurso por falta de prueba de que la adquisición de los bienes y derechos fuera anterior a 2012, que la parte actora fuera no residente o que se hubieran declarado previamente las rentas correspondientes, y ello aún sin necesidad de entrar a valorar las alegaciones sobre la constitucionalidad o compatibilidad con el Derecho comunitario del artículo 39.2 de la LIRPF que, no obstante, rebate.
TERCERO. Normativa aplicable.
A) En relación con el régimen jurídico de la rectificación de autoliquidaciones, el art 221. 4 LGT dispone que " cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley ".
Este último precepto- el art. 120.3 LGT- establece que "cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley ".
Esos preceptos son objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Concretamente, la rectificación de autoliquidaciones se regula en la Sección Segunda del Capítulo II (procedimientos de gestión tributaria) del Título IV del dicho Reglamento.
B) En relación con la ganancia patrimonial de que se trata, hay que tener en cuenta las siguientes normas.
a) La Disposición Adicional 18ª de la Ley General Tributaria, introducida por Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, bajo la rúbrica "obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero", disponía:
" 1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:
a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
Las obligaciones previstas en los tres párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
2. Régimen de infracciones y sanciones.
Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.
También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.
Las anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a las siguientes reglas:
a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.
a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.
c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.
Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y 199 de esta Ley.
Las Leyes reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición adicional".
b) El artículo 39.2 de la LIRPF, introducido por la citada reforma, bajo el título "Ganancias patrimoniales no justificadas", señalaba:
" En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto".
c) El apartado 2 del artículo 10 de la LGT, dispone:
" Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.
No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado".
CUARTO. Incidencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 27 de enero de 2022, pronunciada en el asunto C-788/19, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
a) El fallo de la citada STJUE, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, por la Comisión Europea contra el Reino de España, dice así, literalmente:
"1 ) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992:
- al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como "ganancias patrimoniales no justificadas" sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción;
2) al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con una multa proporcional del 150 % del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de dichos bienes o derechos, que puede acumularse con multas de cuantía fija, y
3) al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con multas de cuantía fija cuyo importe no guarda proporción alguna con las sanciones previstas para infracciones similares en un contexto puramente nacional y cuyo importe total no está limitado". [...]
b) La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2 del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2022 (Recurso: 4881/2020), ha fijado, "sobre este esquema jurídico derivado de la de esa STJUE", la siguiente doctrina:
"1 ) No es lícito denegar una solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, con fundamento en la presunción de que no está sometida a plazo de prescripción alguno la tributación de las ganancias patrimoniales no justificadas que se regularizan por afectar a rendimientos constituidos en bienes y activos en el extranjero que hayan sido objeto de información con ocasión del cumplimiento extemporáneo de la obligación estipulada en la Disposición adicional 18ª de la Ley 58/2003, General Tributaria , toda vez que la imputación de la ganancia patrimonial que se dice injustificada al último de los ejercicios no prescritos (para la Administración) equivale, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE-, a una prohibida imprescriptibilidad de la facultad de regularización y consiguiente sanción, vulneradora del derecho a la libre circulación de capitales - art. 63 TFUE ), así como a los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad.
2) Declarar como doctrina de interés casacional la que resulta de la establecida con toda rotundidad, en la STJUE de 27 de enero de 2022, en el asunto C-788/19, Comisión contra Reino de España -parágrafos 25 a 41, en lo que concierne a la presunción de ganancia patrimonial de imprescriptible regularización, y por tanto, apreciar que se vulneran las obligaciones que incumben al Reino de España, en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sobre libre circulación de capitales, en relación con el régimen estatuido en la precitada Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, "al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como "ganancias patrimoniales no justificadas" sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción".
3) La doctrina establecida por el TJUE en relación con la improcedencia de la regularización indebida, en el IRPF del contribuyente que incumplió de modo imperfecto o extemporáneo, sobre la base de presumir la imprescriptibilidad de la facultad correctora de la Administración, que tiene su fundamento en la imposibilidad práctica, cierta y real de probar la prescripción y ampararse en ella, es íntegramente trasladable al caso de la solicitud de rectificación de una autoliquidación del IRPF del ejercicio 2012, en que tal cuestión se plantea, en tanto la denegación tiene su fundamento en la aplicación de una norma disconforme con el Derecho de la Unión".
El legislador ha reaccionado frente a esta situación en la Ley 5/2022, de 9 de marzo, por la que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas.
Según su preámbulo " La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 27 de enero de 2022 en el asunto C-788/19 ha determinado que determinados aspectos del régimen jurídico asociado a la obligación de declaración de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) incurren en incumplimiento de la normativa europea. En consecuencia, se hace necesario modificar dicho régimen jurídico para adecuarlo a la legalidad europea".
La citada ley modifica la también mencionada disposición adicional 18ª LGT y el art. 39 LIRPF, del que elimina el apartado 2.
QUINTO. Resolución de la controversia.
De acuerdo con lo expresado en el Fundamento anterior, la primacía del Derecho de la Unión Europea obliga a los jueces y tribunales ordinarios inaplicar la disposición nacional incompatible con el mismo, como es el caso del art. 39.2 LIRPF en los puntos indicados, tal y como expresa el TJUE y el Tribunal Supremo, cuya doctrina ha sido reproducida.
De acuerdo con dicha doctrina, frente presunción que dicho precepto establece, el contribuyente puede probar que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción, con la consecuencia lógica de que, para el caso de que se estime probada la prescripción, no habría de tributar por el IRPF y por el concepto de que se trata, y, en consecuencia, es procedente la rectificación de la autoliquidación y la devolución de lo indebidamente abonado en su virtud. Este es el caso de autos, en que el órgano gestor nunca cuestionó la prescripción al desprenderse la misma de la documentación que se acompañaba a la solicitud de rectificación y que consta en el expediente administrativo remitido a la Sala. Tal y como se dice en el escrito correspondiente y en la demanda, se acompaña información de la entidad bancaria depositaria de las acciones y fondos de los ejercicios 2006 a 2012, de la que se desprende que la adquisición de los bienes, considerados como ganancia patrimonial en el ejercicio 2012, tuvo lugar en ejercicios ya prescritos
Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones administrativas impugnadas y reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda.
SEXTO. Sobre las costas.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demanda.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser " a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.