Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 341/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1243/2020 de 20 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

Nº de sentencia: 341/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100376

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5238

Núm. Roj: STSJ M 5238:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0019794

Procedimiento Ordinario 1243/2020

Demandante: RADIO CADENA TOP SA

PROCURADOR Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 341/2023

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Ana Rufz Rey

__________________________________

En la villa de Madrid, a veinte de abril de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1243/2020, interpuesto por la entidad RADIO CADENA TOP, S.L., representada por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2020, que desestimó la reclamación nº 28-14060-2017 deducida contra el acuerdo que había desestimado el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015, y contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de julio de 2021 que desestimó el recurso de anulación nº 28-14060-2017-50 planteado contra la anterior resolución; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- Por auto de fecha 9 de julio de 2021 se denegó el recibimiento a prueba, habiéndose cumplido seguidamente el trámite de conclusiones.

CUARTO.- Por auto de 20 de diciembre de 2021 se acordó la ampliación del presente recurso a la resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de julio de 2021, que desestimó el recurso de anulación planteado contra la resolución del mismo TEAR de 28 de julio de 2020 (reclamación nº 28-14060-2017).

QUINTO.- Para votación y fallo se señaló el día 18 de abril de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho los siguientes actos administrativos: (i) resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2020, que desestimó la reclamación nº 28-14060-2017 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que había desestimado el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015; (ii) resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de julio de 2021, que desestimó el recurso de anulación nº 28-14060-2017-50 planteado contra la anterior resolución.

SEGUNDO.- Las resoluciones objeto del presente recurso traen causa de las actuaciones que a continuación se reseñan:

1.- En fecha 22 de julio de 2013 la entidad actora presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, sin incluir dato alguno.

2.- El 10 de junio de 2014 presentó nueva declaración por el IS-2012, de la que resultó una base imponible negativa pendiente de compensación en ejercicios posteriores de 535.686,71 euros.

3.- La Administración tributaria remitió a la actora una comunicación de fecha 13 de octubre de 2015 en la que le informaba que procedía a dar de baja la autoliquidación presentada fuera de plazo el día 10 de junio de 2014 por no tener la consideración de complementaria.

4.- El 23 de julio de 2016 la hoy recurrente presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015, en la que consignó una base imponible negativa pendiente de compensación al inicio del ejercicio de 42.004,50 euros, correspondiente al ejercicio 2012.

5.- En fecha 7 de marzo de 2017 la Administración tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada a la entidad actora en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015, que finalizó por liquidación provisional de fecha 21 de abril de 2017, notificada el día 24 del mismo mes, de la que resultó un importe a ingresar de 10.790,89 euros (10.501,13 euros de cuota y 289,76 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Se ha declarado incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores aplicada en esta liquidación establecida en el artículo 26 de la LIS , por lo que se ha modificado la base imponible declarada.

- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.

- La entidad, en las alegaciones presentadas, pone de manifiesto que, por error, presentó la declaración del I. sobre Sociedades del ejercicio 2012 sin contenido alguno, rectificándose posteriormente mediante la presentación de una segunda declaración de ese mismo ejercicio, declarando una base imponible negativa de 535.686,71 euros, base imponible negativa que se ha ido compensando durante los ejercicios 2013, 2014 y 2015, indicando las cuotas compensadas en los mismos, por lo que entiende es correcta la compensación declarada, no estando conforme con la propuesta de liquidación notificada.

- La entidad no tiene bases imponibles negativas del ejercicio 2012 pendientes de compensación, pues la Administración Tributaria en fecha 15/10/2015 notificó a la entidad, por comparecencia electrónica, comunicación con referencia G2860315002464, en la que textualmente se decía: Esta Oficina Gestora procede a dar de baja la autoliquidación presentada fuera de plazo en fecha 10.06.2014 al no tener la consideración de complementaria en los términos anteriormente señalados. En dicha comunicación se copiaba textualmente los artículos 120 y 122 de la Ley General Tributaria , de los que destacamos 'cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente', y 'las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada'.

Hasta está fecha, la entidad no ha solicitado la rectificación de la declaración del I. sobre Sociedades del ejercicio 2012 presentada.

6.- En fecha 26 de abril de 2017 la entidad actora presentó escrito solicitando la rectificación de la autoliquidación referida al ejercicio 2012 del Impuesto sobre Sociedades.

7.- El día 24 de mayo de 2017 la actora presentó recurso de reposición contra la liquidación relativa al IS-2015. Este recurso fue desestimado por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 15 de junio de 2017, con estos argumentos:

"Los hechos descritos por la propia entidad, la causa que desencadena de la liquidación contra la que se recurre, es la inexistencia de bases imponibles negativas que aplicar correspondientes al ejercicio 2012, todo ello responsabilidad conocida por la sociedad que no se ha querido obviar mediante la presentación de la solicitud de rectificación pertinente a la que estaba obligada desde el día 13 de octubre de 2015, hasta después de que esta Administración haya dictado la liquidación provisional contra la que ahora se recurre; concretamente, la liquidación provisional recaída en el ejercicio 2015 se notifica a la entidad en fecha 24 de abril de 2017, presentando la entidad la solicitud de rectificación de la declaración del I. sobre Sociedades, ejercicio 2012, el día 26 de abril de 2017.

El día 13 de octubre de 2015, la Administración Tributaria notificó a la entidad acuerdo con el siguiente contenido:

"En referencia a la presentación de la segunda autoliquidación anual del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2012, presentada en fecha 10.06.2014, con número de justificante 2003084512204 y número de expediente 201220007890159T en la cual se modifica la base imponible, se comunica al obligado tributario la siguiente información de su interés:

De conformidad con el artículo 120 de la LGT :

1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la

liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.

ŽLa definición de declaración complementaria viene definida en el artículo 122 de la Ley 58/2003,General Tributaria :

Artículo 122. Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas

1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.

3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad.

Esta Oficina Gestora procede a dar de baja la autoliquidación presentada fuera de plazo en fecha 10.06.2014 al no tener la consideración de complementaria en los términos anteriormente señalados".

Igualmente hacer referencia al contenido del artículo 96.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que dispone: Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar resolución.

La actuación de la Administración ha sido impecable en todo momento, con respeto absoluto a las normas de procedimiento establecidas por la Ley General Tributaria, y las de liquidación contenidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin que en ningún momento de la tramitación desarrollada se haya acreditado por la sociedad las bases imponibles negativas correspondientes al ejercicio 2012 aplicadas, razones por las cuales no es posible acceder a lo solicitado.

Por último, y por lo que se refiere al procedimiento de rectificación iniciado con la solicitud presentada por la entidad el pasado 26 de abril de 2017, terminará, de conformidad con el artículo 128.1 del Reglamento citado mediante resolución en la que se acordará o no la rectificación de la autoliquidación, añadiendo en su punto 3 que el plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de seis meses."

8.- Por acuerdo de la Agencia Tributaria de 7 de octubre de 2018, notificado el día 7 de noviembre del mismo año, se estimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación referida al ejercicio 2012 del IS, reconociendo una base imponible negativa pendiente de compensar de 535.686,71 euros.

9.- El acuerdo de la AEAT que desestimó el recurso de reposición planteado contra la liquidación correspondiente al IS-2015 fue confirmado por la resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de julio de 2020, frente a la que se presentó recurso de anulación, que fue desestimado por la resolución de 28 de julio de 2021.

TERCERO.- La entidad actora solicita que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones recurridas y la liquidación que confirman, reconociendo su derecho a compensar las bases imponibles negativas procedentes del ejercicio 2012.

Alega en apoyo de tales pretensiones, en resumen, que en fecha 22 de julio de 2013 presentó por error el modelo 200, referido al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, sin incluir dato alguno en el mismo, ni efectuar, en consecuencia, la correspondiente liquidación.

Dicho error fue advertido al preparar la autoliquidación del siguiente ejercicio 2013, momento en el cual -en concreto, el 10 de junio de 2014-, se presentó nueva autoliquidación por el IS-2012, esta vez incluyendo todos los datos y efectuando la liquidación del impuesto, de la que resultó una base imponible negativa a compensar en ejercicios posteriores de 535.686,71 euros.

Con dicha presentación se pretendía autoliquidar el IS-2012 y enmendar el error cometido al presentar en el plazo voluntario de declaración un documento en blanco, razón por la cual en la autoliquidación presentada se hizo referencia al modelo presentado con anterioridad en las casillas relativas a las "Declaraci(ones) complementaria(s)".

En fecha 23 de julio de 2016 se presentó la autoliquidación por el IS-2015, consignando como bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del ejercicio 42.004,50 euros, relativas al ejercicio 2012 antes referidas.

En fecha 7 de marzo de 2017, la Administración inició un procedimiento de comprobación limitada en relación al IS 2015, mediante la notificación de una propuesta de liquidación en la que minoraba el importe de las bases imponibles compensadas correspondientes al ejercicio 2012.

Se basó para ello en una comunicación emitida el 13 de octubre de 2015, no incluida en el expediente, en la que se limitaba a indicar que "procede a dar de baja la autoliquidación presentada fuera de plazo en fecha 10.06.2014 al no tener la consideración de complementaria en los términos anteriormente señalados", sin indicar que se podía instar la rectificación de la primera autoliquidación.

El 26 de abril de 2017 presentó escrito solicitando de nuevo la rectificación del IS-2012, habiéndole sido notificada el 7 de noviembre de 2018 la resolución de fecha 7 de octubre anterior que acordaba la rectificación del IS 2012 y reconocía la base imponible negativa a compensar por importe de 535.686,71 euros.

Invoca la parte actora varias sentencias del Tribunal Supremo y señala que si la AEAT consideraba que con la autoliquidación complementaria del IS-2012 no se cumplía con alguna de las previsiones contempladas en la norma para poder considerarla como documento iniciador del procedimiento de rectificación, debió requerir a la obligada tributaria la subsanación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.1 del Real Decreto 1065/2007, lo que no hizo.

Y agrega que en el momento en que se presentó la autoliquidación por el IS 2015 (23 de julio de 2016), se compensaron unas bases imponibles negativas procedentes del ejercicio 2012 que sí habían sido previamente declaradas por el sujeto pasivo en la autoliquidación del IS-2012 presentada el anterior 10 de junio de 2014. Es decir, en contra de lo afirmado por el TEARM, al presentar el IS-2015 se compensaron unas bases negativas de acuerdo con los saldos autoliquidados por el sujeto pasivo con anterioridad y que han sido confirmadas definitivamente por la propia Administración mediante la resolución de 7 de octubre de 2018, por todo lo cual solicita el reconocimiento de su derecho a compensar las bases imponibles negativas procedentes del ejercicio 2012.

CUARTO.- La Abogada del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita la desestimación del recurso.

Alega que la obligada presentó en tiempo y forma autoliquidación del IS del ejercicio 2012 sin reflejar la base imponible y cuota resultante debido a un error, por lo que dicha autoliquidación no recogía una base imponible negativa susceptible de compensación en ejercicios posteriores.

La obligada trató de rectificar su error sin seguir el procedimiento legalmente establecido, que es el de rectificación de autoliquidaciones a que se refiere el art. 120.3 de la LGT.

Es obvio que la segunda autoliquidación del ejercicio 2012 presentada en junio de 2014 no es una autoliquidación complementaria de la presentada en tiempo y forma, y que lo que el interesado debió presentar si pretendía rectificar la autoliquidación inicial del IS de 2012 por ser perjudicial para sus intereses era una solicitud de rectificación de la misma en los términos establecidos en el art. 120.3 de la LGT y en los arts. 126 y siguientes del RGGI.

Al haber presentado una autoliquidación complementaria no admisible como tal, la Administración le dirigió una comunicación informativa el 13 de octubre de 2015 señalando que procedía a dar de baja la autoliquidación presentada fuera de plazo en fecha 10.06.2014 al no tener la consideración de complementaria.

La comunicación dirigida al interesado no es una resolución administrativa que ponga fin a ningún procedimiento de aplicación de los tributos, ya que se limita a comunicar que la autoliquidación presentada como complementaria no es tal, lo que la actora no discute, y a informarle de la vía adecuada a los efectos pretendidos de rectificar la autoliquidación del ejercicio 2012 para consignar la base imponible negativa resultante de la contabilidad, requisito esencial para poder compensar dicha base negativa en ejercicios posteriores, como exige la LIS. Pero la Administración no puede ni debe suplir la actividad del obligado tributario, que es quien cometió el error y tiene derecho a rectificarlo, sin que los principios de buena administración y de regularización íntegra que se invocan puedan interpretarse en el sentido de trasladar a la Administración la carga de suplir la inactividad del obligado en la presentación correcta de sus autoliquidaciones, consignando el resultado contable con los ajustes fiscales que procedan, conforme al art. 10.3 de la LIS, y solicitando la rectificación de las autoliquidaciones presentadas que perjudiquen sus derechos o intereses legítimos.

No fue hasta el 26 de abril de 2017, después de que se notificara la liquidación provisional que puso fin al procedimiento, el 24 de abril de 2017, cuando la actora presentó esa solicitud de rectificación.

No es por ello la Administración la que ha tardado en resolver la solicitud de rectificación del interesado, sino el propio interesado el que ha dejado de ejercitar oportunamente sus derechos dando lugar a que la Administración iniciara y resolviera sendos procedimientos de comprobación de los ejercicios 2013 y 2015 sin acreditar la existencia de las bases imponibles negativas autoliquidadas en 2012 que en ellos se habían compensado, siendo la carga de la prueba del obligado conforme al art. 105 de la LGT.

La comprobación del ejercicio 2012 no estaba en el alcance de las actuaciones iniciadas con respecto a 2013 y 2015, de comprobación limitada, ni era obligación de la Administración ampliar su objeto con tal fin, siendo el obligado el que tenía derecho a instar la rectificación y no lo hizo, aunque nada se lo impidió, en el curso de las actuaciones, que culminaron por ello con la liquidación provisional impugnada. Solo después solicitó la rectificación y solo a él es imputable esta dilación y las consecuencias jurídicas de la misma.

QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, ante todo hay que señalar que esta Sección ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí discutida en la sentencia de fecha 12 de abril de 2023 (ponente Sra. Ornosa Fernández), que puso fin al recurso nº 1242/2020, interpuesto también por la entidad Radio Cadena Top, S.L., contra la liquidación que por idénticas razones le practicó la AEAT en relación con el ejercicio 2013 del Impuesto sobre Sociedades.

En consecuencia, de acuerdo con los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, deben reiterarse ahora los argumentos invocados en la aludida sentencia, que en su fundamento jurídico sexto dice lo que sigue:

"SEXTO.- En primer lugar, debe aclararse a la parte actora que este recurso no puede examinarse el valor que la AEAT debió de dar a la declaración complementaria del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 que fue presentada el 10 de junio de 2014 y a si fue correcto que mediante un escrito la AEAT le comunicase a la actora que se procedía a dar de baja su declaración, ya que no reunía los requisitos de los artículos 120 y 122 LGT , que se reproducían en el escrito.

En todo caso, no hay que olvidar que el art. 120. 3 LGT expresamente señala:

"3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente."

Y que el art. 122. 2 LGT establece:

"2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley ."

Con lo que resulta evidente que de la simple lectura de ambos preceptos se desprende que, al pretender la entidad actora una cantidad a compensar superior a la incluida en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2012, no era posible la modificación de su autoliquidación de ese ejercicio por la vía de la presentación de una declaración complementaria y lo que debía de hacer la entidad actora era presentar una solicitud de rectificación de dicha autoliquidación.

A pesar de ello la actora no presentó tal solicitud de rectificación e inexplicablemente ni tan siquiera la presentó durante las actuaciones de comprobación limitada que han dado origen a este recurso, la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, aportando, como estaba obligada, la contabilidad de dicho ejercicio, para justificar el error cometido.

Ello podría haber dado lugar a que en dicho procedimiento de comprobación limitada se tuviese en cuenta por la AEAT tal solicitud de rectificación y se resolviese en consecuencia con ello en el acuerdo de liquidación o que, incluso, se hubiese dado por finalizado el procedimiento sin acuerdo de liquidación, ya que, en ese caso, sí que habrían entrado en juego los principios de buena administración y de íntegra regularización que siempre está obligada a aplicar la administración.

Sin embargo, solo cuando se le notifica la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013 a la entidad actora es cuando, por primera vez, reacciona y presenta, dos días después, la solicitud de rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 acompañándola al recurso de reposición formulado contra la liquidación.

Como es lógico, en el momento de resolverse el recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013 aún no podía haberse resuelto la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, con lo que, en base a lo establecido en el art. 119.4 LGT , es lógico que la AEAT desestimase el recurso y no ampliase, en vía de resolución del recurso de reposición, el procedimiento de comprobación limitada a la citada solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2012.

En todo caso, tal como hemos visto más arriba, la AEAT el 7 de noviembre de 2018 le notificó a la actora una resolución, de 7 de octubre de 2018, acordando la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, y reconociendo unas bases imponibles negativas a compensar por importe de 535.686,71€.

Ello implica que, automáticamente, la entidad actora tenía el derecho a compensar en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013 o en su caso, en ejercicios posteriores, las bases imponibles negativas reconocidas por la administración, tal como está previsto en el art. 26 de la Ley 27/14, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .

De ahí que por esa circunstancia sobrevenida, la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, aquí combatida, debe de ser anulada, ya que, aunque en que en un principio era correcta, en cuanto se habían aplicado por la entidad actora bases imponibles negativas a compensar que no estaban reconocidas en el ejercicio 2012, una vez reconocidas por la AEAT bases imponibles negativas en el ejercicio 2012, por importe de 535.686,71 €, era procedente su compensación en la autoliquidación presentada por la entidad actora en el ejercicio 2013.

Procede, en consecuencia, la íntegra estimación del recurso y la anulación de las Resoluciones del TEAR impugnadas en este recurso, así como de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013."

Los argumentos transcritos son plenamente aplicables al caso que aquí nos ocupa por concurrir en el ejercicio 2015 del Impuesto sobre Sociedades idénticas circunstancias que en el ejercicio 2013, que fue analizado en la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, lo que determina la anulación de las resoluciones recurridas y de los actos administrativos de los que traen causa, así como el reconocimiento del derecho de la entidad actora a compensar en el ejercicio 2015 las bases imponibles negativas pendientes de compensación procedentes del ejercicio 2012.

SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, las actuaciones reseñadas en esta sentencia evidencian una situación de confusión que ha generado serias dudas de derecho en torno a la existencia de las bases imponibles negativas procedentes del ejercicio fiscal 2012, de modo que no procede hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad RADIO CADENA TOP, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2020, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo que había desestimado el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015, y contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de julio de 2021 que desestimó el recurso de anulación planteado contra la anterior resolución, anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas así como los actos administrativos de los que traen causa, reconociendo el derecho de la entidad actora a compenar en el ejercicio 2015 las bases imponibles negativas pendientes de compensación procedentes del ejercicio 2012, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1243-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1243-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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