Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 347/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1317/2020 de 20 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 347/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100412
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5369
Núm. Roj: STSJ M 5369:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1317/2020
PROCURADOR D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL
En Madrid, a 20 de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1317/2020, interpuesto por la entidad TRANSPORTES MENDEZ SA representada por el Procurador D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL, contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de julio de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de ejecución de Resolución del TEAR en relación a liquidación provisional por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2009.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
Con esa finalidad se procedió a la escisión mercantil creando una nueva empresa a los mismos cuatro hermanos de arrendamiento a la que se aportaron diversos inmuebles. Para esa operación de escisión, se solicitó la aplicación de los beneficios fiscales previstos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La escisión se produjo dentro de ese contexto familiar para optimizar los recursos, reestructurando, las ramas de actividad existentes sin la menor intención de elusión fiscal.
Indica que existe una Sentencia de la Audiencia Nacional relativa a un caso idéntico y otra en casación del Tribunal Supremo, en las cuales se entiende que resultaba admisible el régimen de neutralidad fiscal al producirse la escisión por motivos económicos válidos.
En este caso los motivos económicos válidos han sido facilitar la futura transmisión del negocio a los hijos, a través de la donación de las participaciones sociales de la nueva sociedad y limitar la responsabilidad personal.
Por otra parte, entiende que la valoración de los activos realizada por la inspección carece de motivación en cuanto es notorio que el perito no ha visitado la nave ni los dos locales y se incumple la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la necesaria e individualizada motivación de dichas comprobaciones de valor.
Solicita por ello la anulación de la resolución del TEAR, así como de la liquidación girada a la sociedad.
Para la calificación de rama de actividad debe de existir una organización de medios patrimoniales, materiales y humanos, con autonomía propia, que requiere una dirección y gestión diferenciada, atendiendo al destino de los medios y a la naturaleza de la explotación económica que pretende constituirse en rama de actividad.
Indica que el hecho de tener un local y un trabajador no implica necesariamente que exista una actividad de arrendamiento.
En este caso, no puede considerarse que los inmuebles escindidos formen una rama de actividad autónoma de la actividad de transporte realizada por la entidad actora.
Y no puede considerarse que los ingresos por arrendamiento deriven del desempeño o realización de una rama de actividad o unidad económica, determinante de una explotación económica. Para obtener los ingresos del arrendamiento del local comercial situado en el Paseo de los Melancólicos 33 bajo izquierdo de Madrid no se necesita de una gestión que conlleve la utilización de un local exclusivamente dedicado a la misma y una persona empleada con un contrato laboral y a jornada completa, resultando totalmente innecesario.
No se aprecia que existiese una organización y gestión diferenciada respecto del patrimonio transmitido en sede de la sociedad transmitente que permita calificarlo como rama de actividad. El personal existente estaba dedicado a la gestión de la actividad de transporte y adicionalmente se efectuaba el alquiler de un local comercial no utilizado por la Sociedad.
La segregación de la nave industrial de Pinto y el local comercial del Paseo de los Melancólicos 33, bajo izquierda de Madrid, supone la transmisión de un patrimonio aislado, no constitutivo de rama de actividad, ya que no existía ninguna ordenación por cuenta propia de medios, materiales y humanos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios.
La rama de actividad de arrendamiento no deja de ser residual respecto a la rama realmente realizada de transportes y así lo demuestra que los ingresos de 13.224 € por el arrendamiento del local del Paseo de los Melancólicos, que ni siquiera pertenecía a Transportes Méndez, sino un socio de la misma, frente a los ingresos de la actividad de transporte por importe de 4.638.339,29 € en el ejercicio 2008, año anterior a la escisión.
Por otra parte, tampoco entiende que existiese un motivo económico válido porque no se gana en eficiencia ni se produce una racionalización o restructuración de la actividad que suponga una mejora en la actividad de transporte realizada hasta el momento de la escisión. Es evidente que la actividad de transporte era una actividad principal frente a la puramente residual de del arrendamiento.
Por último, defiende la debida motivación de los informes periciales, efectuados en la comprobación del valor de los bienes inmuebles, aportados a la nueva sociedad que sirvió para el cálculo de la plusvalía por parte de la administración.
Solicita la desestimación del recurso.
En virtud de dicho acuerdo de ejecución se anula la anterior liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 y se dicta nueva liquidación provisional, de 16 de diciembre de 2016, que determina los motivos de la regularización efectuada en cuanto que especifica los motivos por los que entiende que la operación de escisión parcial efectuada por la entidad actora a favor de una nueva entidad PROYECTOS ALIJAR SL no puede acogerse al Régimen Especial previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y valora los activos inmobiliarios traspasados a la nueva entidad para determinar la plusvalía de la operación.
La nueva liquidación provisional contiene la siguiente motivación, en lo que aquí interesa:
La escritura de fecha 9/06/2009 de escisión parcial de TRANSPORTES F MENDEZ, SA, reducción de capital y traspaso de parte de su patrimonio a la sociedad de nueva creación denominada PROYECTOS ALIJAR, SL se inscribe en el Registro mercantil de Madrid el 15/01/2010 en unión de las escrituras rectificativas de errores de fechas 4/11/2009 y 22/12/2009.
Para llevar a cabo la escisión y consiguiente traspaso de parte del patrimonio a la sociedad beneficiaria, TRANSPORTES F MENDEZ, SA, reduce su capital en 3.245,47 euros y sus reservas en 1.141.714,58 euros. La reducción del capital social se realiza mediante la amortización de 540 acciones, en concreto, de las número 1 a 540, ambos inclusive, de 6,010121 euros de valor nominal cada una de ellas. El capital, tras la reducción, queda fijado en 131.982,25 euros, representado por 21.960 acciones con idéntico valor nominal de 6,010121 euros cada una de ellas.
La sociedad beneficiaria de la escisión PROYECTOS ALIJAR, SL se constituye con un capital de 3.245,47 euros, dividido en 540 participaciones sociales de 6,010121 euros cada una de ellas, numeradas correlativamente de la 1 a la 540, ambas inclusive. Tiene como objeto social la compra, venta, arriendo, promoción, construcción y explotación en cualquier forma admitida en derecho de toda clase de fincas urbanas PROYECTOS ALIJAR, SL figura dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el ejercicio 2009 y posteriores en el Epígrafe: 861.2 Alquiler de locales industriales. El 7/04/2014 se da de alta en el Epígrafe 843.1 Servicios técnicos de ingeniería.
Los socios de TRANSPORTES F MENDEZ, SA reciben las nuevas participaciones de la sociedad beneficiaria en la misma proporción que tienen en el capital de la escindida.
Al socio D. Jesús Luis propietario del 40% de las acciones de la sociedad escindida, se le adjudican 216 participaciones sociales de la sociedad beneficiaria, de la número 1 a la 216, ambas inclusive y se le amortizan 216 acciones de TRANSPORTES F MENDEZ, SA, de la número 1 al 100 y de la 501 a la 616.
Al socio D. Juan Ignacio propietario del 20% de las acciones de la sociedad escindida, se le adjudican 108 participaciones sociales de la sociedad beneficiaria, de la número 217 al 324, ambas inclusive y se le amortizan 108 acciones de TRANSPORTES F MENDEZ, SA, de la número 101 a la 200 y de la 5.573 a la 5.580.
Al socio D. Juan Enrique propietario del 20% de las acciones de la sociedad escindida, se le adjudican 108 participaciones sociales de la sociedad beneficiaria, de la número 325 a la 432, ambas inclusive y se le amortizan 108 acciones de TRANSPORTES F MENDEZ, SA, de la número 301 a la 400 y de la 15.596 a la 15.603.
Al socio D. Alejo propietario del 20% de las acciones de la sociedad escindida, se le adjudican 108 participaciones sociales de la sociedad beneficiaria, de la número 433 al 540, ambas inclusive y se le amortizan 108 acciones de TRANSPORTES F MENDEZ, SA, de la número 401 a la 500 y de la 21.996 a la 22.003.
La
El 27/01/2010 las sociedades escindida y beneficiaria comunican a la Agencia Tributaria el acogimiento al Régimen especial.N.I.F:A28797546 Referencia: 2016GRT79750070Y
En el
"
Los
Valor contable neto de la finca 8.470,94 euros.
En consecuencia el valor neto contable, excluidas las amortizaciones, del patrimonio escindido asciende a 1.144.960,05 euros.
... ... ...
TRANSPORTES F MENDEZ, SA, declara en
... ... ...
La inspección ha solicitado al obligado tributario la persona o personas afectas laboralmente a la actividad de arrendamiento desarrollada por TRANSPORTES F MENDEZ SA y sus contratos de trabajo a lo que el sujeto pasivo ha respondido aportando un contrato de trabajo celebrado el 03/09/2008 entre Cristobal, NIF: NUM002, como empleado de oficina, a tiempo completo, y el obligado tributario TRANSPORTES F MENDEZ SA.
La inspección ha solicitado al obligado tributario la persona o personas afectas laboralmente a la actividad de arrendamiento desarrollada por PROYECTOS ALIJAR SL y sus contratos de trabajo a lo que el sujeto pasivo ha respondido aportando un contrato de trabajo celebrado el 24/02/2011 entre Desiderio NIF: NUM003, como empleado administrativo y la sociedad PROYECTOS ALIJAR SL, NIF: B85729796.
Constan en la base de datos de la Administración Tributaria que PROYECTOS ALIJAR SL ha declarado satisfacer rendimientos de trabajo por cuenta ajena a Desiderio NIF: NUM003 en los ejercicios 2011 y 2012 y a Eusebio NIF: NUM004 en los ejercicios 2012 y 2013. En los ejercicios 2009 y 2010 no ha declarado satisfacer rendimientos de trabajo por cuenta ajena.
... ... ...
Tal y como se ha detallado en los antecedentes de hecho del presente acuerdo, el obligado tributario
La solicitud de la inscripción de la escritura en el Registro mercantil se produce el
De la documentación aportada en el curso de las actuaciones inspectoras, así como la contenida en las bases de datos de la Agencia Tributaria, se desprende que
En primer lugar,
De conformidad con la normativa reguladora del régimen especial, y en concreto lo dispuesto en el artículo 83 del TRLIS, el patrimonio escindido debe constituir una rama de actividad existente en la sociedad escindida con anterioridad a la escisión, de forma que los activos que la forman puedan ser perfectamente identificados.
N.I.F:A28797546 Referencia: 2016GRT79750070Y
a) (...)
Por su parte, el criterio de la
La
En suma, resulta inherente a la calificación de rama de actividad la existencia de una organización de medios patrimoniales, materiales y humanos, con autonomía propia que requiere una dirección y gestión diferenciada atendiendo al destino de los medios y la naturaleza de la explotación económica que pretende constituirse en rama de actividad.
Por su parte, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de octubre de 2009 , establece los siguientes requisitos:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
El artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en adelante LIRPF, señala que se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos,
Los requisitos de local y persona empleada exigidos para que pueda hablarse de la existencia de actividad económica en el arrendamiento de inmuebles son
Y en este mismo sentido se pronuncia, el
"1.Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa."
En el mismo sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de 26-11-2007 (Recurso 420/2006), afirma que "Este precepto (el 40.2 de la Ley 18/1991) es totalmente aplicable al presente supuesto, en cuanto que específica en qué supuestos los rendimientos obtenidos en una actividad de arrendamiento se entienden obtenidos en el desarrollo de una "actividad empresarial" en el sentido mercantil de la frase, y, por ello, sujeta al Impuesto sobre Sociedades, de forma que no concurriendo los requisitos fiscalmente exigidos, los rendimientos obtenidos por el arrendamiento no se pueden predicar como derivados de una actividad empresarial o explotación económica".
"
Según la Resolución del TEAC de 24/11/2009, que también reflejó el criterio anterior, la concurrencia de los elementos de local y trabajador no implican una presunción "iuris et de iure" sino "iuris tantum" del ejercicio de la actividad de alquiler, y en la medida que no haya una carga de trabajo necesaria y suficiente para el local y la persona contratada, su concurrencia puede calificarse de innecesaria para la obtención de los ingresos y al ser éstos requisitos materiales y no meramente formales, se entiende que no se cumple con el espíritu y finalidad de la norma sino sólo con los aspectos formales
No puede, por tanto, considerarse que los inmuebles escindidos formen una rama de actividad autónoma de la actividad de transporte realizada por TRANSPORTES F. MENDEZ SA.
No se puede considerar que los ingresos por arrendamiento percibidos por TRANSPORTES F MENDEZ SA., deriven del desempeño o realización una rama de actividad o unidad económica determinante de una explotación económica. Aun dando por cierto que concurran en el arrendamiento del local comercial que efectúa el obligado tributario las circunstancias a que se refiere el apartado 2.del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (
Se produce una
En el escrito sobre descripción de actividades aportado por el obligado tributario el 25/02/2014 se dice que " Alejo de alta en TRANSPORTES F MENDEZ, SA, prestó servicios hasta diciembre de 2011 encargado de vigilar este inmueble y realizar las visitas según necesidades para reparaciones y control administrativo. Esta persona también se encarga y lleva a cabo la construcción y control de obra en otro inmueble de la propiedad dedicando toda su jornada laboral entre estos dos inmuebles".
Posteriormente, el 27/05/2014 el obligado tributario aporta contrato laboral celebrado el 03/09/2008 con Cristobal, NIF: NUM002, como empleado de oficina, a jornada completa, en respuesta a la solicitud por la inspección del personal afecto laboralmente a la actividad de arrendamiento desarrollada por TRANSPORTES F MENDEZ SA y sus contratos de trabajo. En dicha documentación figura la ocupación desempeñada por Cristobal como empleado de oficina de servicios de transportes, a tiempo completo, y la actividad de la empresa contratante la de transporte de mercancías por carretera, no la de arrendamiento de inmuebles. En la base de datos de la Administración tributaria TRANSPORTES F MENDEZ SA declara satisfacerle rendimientos de trabajo por cuenta ajena por importes de 12.699,72 euros en 2008, 17.181,94 euros en 2009, 17.886,30 euros en 2010 y 21.802,20 euros en 2011.
Ya sea una u otra la persona que supuestamente se dedicaba a una pretendida actividad económica de arrendamiento del local comercial, que no necesita una gestión económica diferenciada, resulta innecesario y antieconómico a la vista de las retribuciones pagadas a dichas personas frente a los ingresos obtenidos por el arrendamiento del local comercial (13.224 euros en 2008, 14.502,64 euros en 2009 y 6.758,10 euros en 2010) y sus servicios personales solamente quedarían justificados si fueran prestados en la actividad de transporte de mercancías.
Cabe inferir de lo anterior que para obtener los ingresos de arrendamiento del local comercial situado en el Paseo de los Melancólicos 33 bajo izquierdo de Madrid a que se refiere el contrato de arrendamiento mencionado no se necesita una gestión que conlleve la utilización de un local exclusivamente dedicado a la misma y una persona empleada, al menos, con contrato laboral y a jornada completa. Prácticamente la gestión se reduce a emitir una factura mensual.
Parece excesivo dedicar a la gestión de dicho arrendamiento, que lleva una carga de trabajo mínima, emitir una factura al mes, los servicios de un empleado administrativo trabajando a jornada completa.
No se aprecia la existencia de una organización y gestión diferenciada respecto al patrimonio transmitido, en sede de la sociedad transmitente, que permita calificarlo como "rama de actividad". No se aprecia una estructura económica independiente que permita hablar de rama de actividad. El personal existente estaba dedicado a la gestión de la actividad de transporte y adicionalmente se efectuaba el alquiler de un local comercial no utilizado por la sociedad, con la misma infraestructura y no con una infraestructura separada o autónoma.
En conclusión, pese a que TRANSPORTES F MENDEZ SA pudiera cumplir formalmente los requisitos de local y empleado, falta la existencia de una carga de trabajo mínima que suponga la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios, resultando dichos local y empleado innecesarios a la vista de la actividad mínima a desarrollar. Por tanto se considera que el arrendamiento de inmueble efectuado por TRANSPORTES F MENDEZ SA no se realiza como actividad económica.
La pretendida rama de actividad de arrendamiento no deja de ser residual respecto a la realmente realizada de transportes de mercancías y así lo demuestran los ingresos respectivos de
2. - Actividad económica en la sociedad beneficiaría.
Como ha quedado expuesto, la sociedad que recibe los bienes debe desarrollar una actividad empresarial en la explotación de los elementos recibidos en la aportación.
La sociedad beneficiaria
La persona contratada Desiderio NIF: NUM003, hijo de un socio y administrador de ambas sociedades, la escindida y la beneficiaria, causa alta como trabajador en PROYECTOS ALIJAR SL el 24/02/2011 y causa baja el 18/08/2012 y durante este tiempo está al mismo tiempo dado de alta en otras empresas, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, percibiendo remuneraciones de las mismas.
Lo mismo sucede con Eusebio NIF: NUM004, hijo de un socio y administrador de ambas sociedades, la escindida y la beneficiaria, que causa alta como trabajador en PROYECTOS ALIJAR SL el 12/04/2012 en la que permanece hasta la fecha de la información facilitada 18/03/2014 y también causa alta como trabajador en TRANSPORTES F MENDEZ SA. el 15/10/2012 en la que permanece hasta la fecha de la información facilitada 18/03/2014. Por tanto está de alta al mismo tiempo en ambas empresas desde el 15/10/2012.
El espíritu de la norma es que la persona empleada lo sea a tiemplo completo, es decir que no pueda dedicarse al mismo tiempo a desempeñar otros trabajos bien por cuenta propia o por cuenta ajena en otras empresas, para considerar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica.
PROYECTOS ALIJAR SL solamente ha aportado los dos contratos de arrendamiento mencionados anteriormente. De nuevo cabe decir aquí que para obtener los ingresos de arrendamiento de los dos locales comerciales situados en el Paseo de los Melancólicos de Madrid y de la nave industrial de Pinto a que se refieren los dos contratos de arrendamiento mencionados no se necesita una gestión que conlleve la utilización de un local exclusivamente dedicado a la misma y una persona empleada, al menos, con contrato laboral y a jornada completa. Prácticamente la gestión se reduce a emitir dos facturas mensuales una por cada contrato.
Parece excesivo dedicar a la gestión de dicho arrendamiento, que lleva una carga de trabajo mínima, emitir dos facturas al mes, los servicios de un empleado administrativo y durante algún tiempo dos empleados, trabajando a jornada completa.
En conclusión, pese a que PROYECTOS ALIJAR SL pudiera cumplir formalmente los requisitos de local y empleado, falta la existencia de una carga de trabajo mínima que suponga la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios, resultando dichos local y empleado innecesarios a la vista de la actividad mínima a desarrollar.
De acuerdo con lo expuesto, esta Oficina Técnica confirma las conclusiones alcanzadas en el acta de disconformidad incoada y considera que el arrendamiento de inmuebles efectuado por PROYECTOS ALIJAR SL no se realiza como actividad económica.
3. - Motivo económico válido.
Finalmente, tal y como establece el artículo 96 del TRLIS, no será de aplicación el régimen especial cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. Y en particular, el régimen no se aplica cuando la operación no se efectúe por
De los antecedentes de hecho expuestos, así como de la documentación aportada por el obligado tributario y los datos obrantes en poder de la Inspección, esta Oficina Técnica concluye que
Ni se gana en eficiencia ni se produce una racionalización o reestructuración de la actividad que suponga una mejora en la actividad de transporte realizada hasta el momento de la escisión, que sigue desarrollándose en las mismas condiciones que antes de la escisión, si bien con un patrimonio que se ve disminuido de forma importante con la segregación de los inmuebles y reducción importante de las reservas voluntarias.
Por otra parte, dada la escasa relevancia tanto desde el punto de vista económico como de medios empleados en el ejercicio del arrendamiento de inmuebles, esta última supuesta actividad, claramente residual respecto de la actividad de transporte de mercancías, para nada interfería en el desarrollo de ésta, máxime cuando los administradores de ambas sociedades son las mismas personas y las decisiones a tomar respecto al desarrollo inmobiliario en la sociedad beneficiaria perfectamente se hubieran podido seguir adoptando en el seno de la sociedad escindida.
Las recientes Resoluciones del TEAC de 07/04/2011 y 18/12/2012, con criterio ya reiterado por el propio TEAC en otras Resoluciones, han estimado sendos recursos de alzada interpuestos por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Expresamente dicen:
4. - Conclusión
No se cumplen en la escisión parcial los requisitos que prescribe el Régimen Especial previsto en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS, y por tanto procede regularizar la situación tributaria por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009.
Como se ha expuesto,
Por lo tanto, se aplicará como valor de transmisión de los activos traspasados su valor de mercado, tal como dispone el artículo 15 del TRLIS lo que supone que procede incrementar la base imponible del tributo en el importe resultante de la diferencia entre el
De conformidad con el
Para obtener una valoración normal de mercado de los inmuebles objeto de la Escisión Parcial, han sido solicitados
1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:
a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
c) Precios medios en el mercado.
d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la Administración.
f) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.
2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.
3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.
4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los arts. 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del art. 134 de esta ley. "
Se solicitaron tres informes de valoración, uno para el local comercial sito en el paseo de los melancólicos de Madrid, y otros dos para el terreno y la nave industrial sitas en el municipio de Pinto (Madrid).
La valoración por separado del suelo y el vuelo correspondientes a la nave industrial de Pinto viene motivada por las diferentes fechas de adquisición, vida útil, y naturaleza de ambos bienes: mientras el solar industrial fue adquirido por la sociedad en 1997, la nave industrial fue construida sobre el mismo tiempo después, finalizándose en octubre de 2008.
En el caso del local comercial no ocurre lo anterior, puesto que la adquisición del inmueble ya construido conlleva de forma inherente un porcentaje de propiedad del suelo sobre el cual se levanta el edificio en el que se ubica.
Los informes de valoración solicitados determinaron los siguientes valores:
Los informes solicitados asignaron unos valores de mercado de 274.700 euros para la parcela de terreno de Pinto, aplicando un porcentaje de edificabilidad del 40%,
Para la nave industrial de Pinto, el valor asignado por el informe de valoración fue 819.900 euros.
Se debe reiterar que para obtener una valoración normal de mercado de los inmuebles objeto de la Escisión Parcial, el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria , que dispone que:
El valor que ha tomado la Inspección actuaria en el acta para el
En relación al
1) El propio informe de valoración dictado por el perito reconoce que
2) No se han encontrado otras naves industriales de similares características en toda la zona que se hubieran transmitido en fechas cercanas, con lo que no se han podido obtener datos sobre el precio de venta de otras transmisiones.
3) Al tratarse de una nave industrial, es evidente que
4) En el informe se afirma que el polígono en el que se ubica la nave es de desarrollo reciente, cuenta con viales amplios, buena calidad de urbanización y fácil conexión con la red viaria principal de la Comunidad de Madrid. Se recalca que tiene un alto grado de ocupación y escasez de oferta de naves (lo cual indica que es un polígono atractivo, con una alta demanda y clientes potenciales), a diferencia de otros polígonos del municipio, más antiguos y con menor atractivo. Ello, unido a que se trata de una nave industrial prácticamente nueva (como se detallará en el apartado siguiente) imposibilita y desvirtúa la obtención de un valor normal de mercado a partir de los precios de dichos otros polígonos.
5) Existen
- Ha sido el propio obligado tributario quien ha construido la nave industrial. La nave industrial no ha sido adquirida a un tercero, sino que el coste de producción del citado inmueble está justificado, contabilizado y documentado, con lo que se tiene un dato fidedigno del valor que tiene la nave industrial.
- La construcción finalizó apenas 2 meses antes del inicio del período impositivo al cual ha de referirse la valoración. La declaración de obra nueva se realizó con fecha 30/10/2008, mientras que la valoración se refiere a junio de 2009. Esto implica que la nave se transmite prácticamente nueva y sin uso alguno, puesto que su fin es el arrendamiento a un tercero y en la fecha de la escisión todavía no se cuenta con un arrendatario.
De acuerdo con los motivos señalados no es posible tomar el valor asignado en el citado informe, por lo que ante la imposibilidad de aplicar los medios señalados en el artículo 57 de la LGT antes transcrito, se debe acudir a "
En el Texto Refundido del Impuesto, el artículo 16.4 establece una prelación, entre los métodos que los sujetos pasivos y la Administración tributaria pueden aplicar para determinar el valor normal de mercado:
En este método, se parte del coste de producción del bien o servicio, y a dicho importe se le añade el margen habitual en operaciones idénticas o similares que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables (efectuando las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación).
Como se ha señalado, el obligado ha construido la nave industrial objeto de valoración. El obligado tributario ha contabilizado, justificado y declarado un determinado coste de construcción de la nave.
Ante la imposibilidad de determinar un valor fiable correspondiente al margen que otras sociedades aplican a las transmisiones de sus naves industriales, el valor de mercado no puede ser otro que el coste de la construcción, una vez deducida la correspondiente amortización, es decir, el valor contable declarado por el obligado.
El valor de la construcción declarado por el obligado es el siguiente:
FECHAS
TRANSPORTES F. MENDEZ Cuenta Desde;
, S.A.
Corriente: 221 02 001 01/01/2004 Hasta; 30/11/2015
Por tanto, y a los efectos de que el obligado pueda conocer los fundamentos técnicos y prácticos del valor de mercado asignado a la nave industrial (vuelo), éste no es otro que el propio valor declarado por el contribuyente en la transmisión resultante de la escisión.
Por los motivos ya expuestos, y ante la imposibilidad de realizar una valoración fiable del valor de mercado del inmueble, se asigna a dicho valor el valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación, es decir, el valor neto contable del inmueble (945.730,28 euros).
El mecanismo, los cálculos efectuados y los importes tenidos en cuenta para determinar la valoración han sido aplicados por la sociedad, y declarados en el Impuesto sobre Sociedades, por lo que es perfectamente conocedora de los mismos.
Minorando el valor de la construcción, en el importe de la amortización correspondiente a 2008 (9.552,80 euros) se obtiene el valor de mercado de la construcción declarado por el propio obligado (945.730,28 euros).
Si a dicho valor de la construcción le sumamos el valor de mercado del suelo (274.700 euros) obtenemos el valor total de mercado de la nave industrial de Pinto (1.220.430,28 euros).
Finalmente, en cuanto a la valoración del Local sito en Paseo de los Melancólicos, el importe de 75.800 euros es el resultante del Informe de Valoración emitido por el Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, que figura en el expediente electrónico al que ha tenido acceso el obligado, y en el que se muestra de manera razonada y motivada los cálculos efectuados utilizando, ahora sí, el método de comparación, cómo se ha llegado a la valoración indicada.
En relación con la
Siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 15 del TRLIS para la transmisión de bienes inmuebles, la plusvalía resultante de la diferencia entre el valor de mercado del elemento transmitido y su valor contable se minorará en el importe de la depreciación monetaria. Para calcular la depreciación monetaria, en primer lugar se procederá a multiplicar el precio de adquisición y las amortizaciones, por los coeficientes establecidos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se obtiene así el valor de adquisición actualizado y el importe total de las amortizaciones actualizado y por diferencia entre ambas magnitudes se llega al Valor contable actualizado, (2), y restando de éste el Valor contable (1) se obtiene la depreciación monetaria: (2-1).
Los
No procede la aplicación del coeficiente reductor sobre el importe de la depreciación monetaria al que se refiere el artículo 15.9.c) del TRLIS por resultar para el obligado tributario superior a 0,4.
De este modo, la
De acuerdo con lo expuesto, la base imponible comprobada será la siguiente:
A la vista de todo lo expuesto, procede confirmar el ajuste practicado en el acta de disconformidad incoada sobre la base imponible declarada por el obligado en el
En concreto, se traspasan a la nueva sociedad una nave industrial, situada en Pinto (Madrid) y un local comercial situado en el Paseo de los Melancólicos 33, bajo izquierda, de Madrid pretendiéndose por la entidad actora que el arrendamiento de ambos inmuebles constituía una rama de actividad y que la operación de escisión parcial tuvo un motivo económico válido.
Es preciso hacer una referencia a la regulación legal de la cuestión que nos ocupa en ejercicio controvertido.
El art. 83. 2 TRLIS determina:
Por su parte el artículo 96.2 de la misma disposición legal establece:
En el ámbito comunitario, la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio de 1990 sobre régimen fiscal común aplicable a fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de acciones entre sociedades de los Estados miembros, traspuesta por la ley española, establece como límites para su aplicación el fraude, la evasión fiscal y el abuso de derecho y corresponde a la Administración la carga de la prueba de la utilidad o ventaja fiscal mediante un montaje económico artificial según la jurisprudencia del TJUE, expresada entre otras, en la sentencia de 26/10/2016, asunto C-14/2016. La nueva Directiva 2009/133/CEE, en vigor desde el 15 de diciembre de 2009 define en su artículo 2 j) rama de actividad en los mismos términos que la anterior.
En concreto, se traspasan a la nueva sociedad una nave industrial, situada en Pinto (Madrid) y un local comercial situado en el Paseo de los Melancólicos 33, bajo izquierda, de Madrid pretendiéndose por la entidad actora que el arrendamiento de ambos inmuebles constituía una rama de actividad a la luz de lo previsto en los preceptos más arriba reproducidos y al jurisprudencia que los desarrolla y en este sentido debe de hacerse referencia a la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2014 dictada en el recurso de casación 812/2013, que en su fundamento de derecho quinto determina lo que debe considerarse rama de actividad:
En el ordenamiento interno el apartado 4 del artículo 97 de la LIS , según redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que: "4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios...". Así pues, y atendiendo al precepto transcrito, sólo aquellas operaciones de escisión en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS. Ahora bien, como advertía la resolución del TEAC, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de "rama de actividad" y de "unidad económica", de que la actividad económica que la adquirente vaya a desarrollar de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. En consecuencia, en la medida en que el patrimonio segregado determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, dicha operación cumpliría los requisitos formales del artículo 97 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII. Es necesario, pues, que exista una organización empresarial diferenciada en la transmitente para llevar a cabo la gestión de la actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. A la luz de la exigencia ahora analizada, la DGT, en su consulta vinculante de fecha 27 de diciembre de 2002 (V0073-02), afirma que "...cuando el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente se estará ante una rama de actividad a los efectos que aquí nos ocupan. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de "rama de actividad" y de "unidad económica", de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Por consiguiente, sólo en la medida en que cada patrimonio a escindir constituya una unidad económica autónoma diferenciable del resto del patrimonio de la entidad a escindir la escisión subjetiva planteada podría acogerse al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores..."."
Resulta así claro que para que podamos hablar de la existencia previa de una rama de actividad en la entidad transmitente debe de existir un conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma, determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios materiales y personales y si esa unidad económica no existe con carácter previo en la entidad transmitente no podemos hablar de transmisión de rama de actividad en la operación de escisión parcial.
Sentado lo anterior debe de anticiparse desde ahora que no puede entenderse por la Sala que en la operación de escisión parcial examinada en este recurso se produjese la transmisión de una rama de actividad, en concreto la de arrendamiento de naves industriales o locales de negocio.
En efecto, la entidad actora estaba dada de alta en 2009 y lo había estado con anterioridad, en el epígrafe del IAE 722 "transporte de mercancías por carretera", sin que conste que desarrollase una actividad de arrendamiento de inmuebles más allá de tener arrendado un local comercial en el Paseo de los Melancólicos 33, bajo izquierda, de Madrid, por el que el percibía una renta anual declarada en 2008 de 13.224 e y de 14.502,64 € en 2009, mientras que por la actividad de transporte declaró en 2008 unos ingresos de 4.638.339,29 € y en 2009 de 3.541.367€, con lo que cabe apreciar que la actividad de arrendamiento de inmuebles era puramente residual en la actividad de la actora.
Tampoco consta que en el ejercicio 2009, o en ejercicios anteriores, la entidad actora tuviese contratada una persona para el desarrollo de esa actividad o que utilizase un local diferenciado lo cual es perfectamente lógico, dado el escaso volumen de ingresos por el arrendamiento del local en relación a su actividad principal y casi única, que era la del transporte de mercancías por carretera.
Es más, de los dos inmuebles que se transmiten a la nueva entidad creada para la operación de escisión parcial, solo estaba arrendado en ese momento el local comercial ya que la nave industrial de Pinto se arrendó más tarde, al igual que otros 6 locales de negocio que fueron destinados, años después, a la actividad de arrendamiento, pero que no eran objeto de explotación en el momento en el que se produce la escisión, que es en el que, como hemos visto que exige el Tribunal Supremo, debe ser en el que se desarrolle la actividad necesaria para que se entienda que se produce la explotación económica constitutiva de la rama de actividad.
De ahí que deba concordarse con la AEAT en que no se transmitió a la nueva entidad creada para la operación de escisión parcial una rama de actividad, con lo que se incumple lo previsto en el art. 83. 2 TRLIS para que pueda darse la aplicación del régimen especial de diferimiento fiscal de rentas, regulado por el Capítulo VIII del Título VII de las Fusiones, Escisiones, Aportaciones de activos y Canje de valores, FEAC, del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al que pretendió acogerse la entidad actora.
Además, debe de hacerse referencia a que no se considera que los motivos alegados por la recurrente de la escisión parcial constituyan un motivo económico válido si tenemos en cuenta la jurisprudencia sobre ello, de la que es fiel reflejo la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2022, dictada en el recurso de casación 4154/2022, que determina, conforme a la Directiva Europea 90/434 y a la jurisprudencia del TJUE que la desarrolla, cuando nos encontramos ante un motivo económico válido o cuando la operación de escisión tienen como motivo el fraude o la evasión fiscal:
Según la entidad actora el motivo de la escisión parcial era racionalizar la explotación de los dos negocios mejorando la profesionalidad de ambos sectores y disminuyendo los costes de administración, así como facilitar la transmisión futura del negocio a los hijos o limitar la responsabilidad personal.
Todos esos argumentos carecen de contenido real si recordamos que la actividad de arrendamiento de inmuebles era absolutamente residual en relación a la de transporte de mercancías, como hemos visto más arriba, por lo que no se ha acreditado que originase un gasto añadido a la explotación principal, ni se ha acreditado que con la operación de escisión parcial mejorase la gestión de la entidad actora o se produjese un ahorro de costes, con lo que no puede afirmarse que la consecuencia de la escisión parcial fuese una racionalización de la explotación en ese momento de las actividades de la empresa.
La consecuencia es que no se alcanza a ver otro objetivo a la operación que la obtención de una ventaja fiscal ilícita y de ahí que tampoco desde ese punto de vista se pueda entender que la entidad actora podía acogerse al régimen especial pretendido.
De ahí que deba de confirmarse la liquidación provisional impugnada en ese punto concreto.
El art. 160. 3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, determina respecto de los dictámenes periciales, efectuados en las comprobaciones de valores realizadas por la administración, al amparo del art. 57. 1 e) LGT, que:
Resulta así claro que el dictamen pericial debe ser individualizado, con expresión de los elementos, criterios y datos que se han tenido en cuenta de forma expresa y concreta, porque solo de esa manera podrá el sujeto pasivo, afectado por la liquidación que deriva de tal comprobación de valores, conocer sus fundamentos y razones y podrá, en definitiva, si no está de acuerdo con ellos, combatirla por las vías de impugnación correspondiente. Esa es la auténtica finalidad de la exigencia de motivación para intentar que de esa forma se pueda evitar la indefensión que supondría tener que defenderse de algo que es genérico e inconcreto, y que por ello se desconoce, lo cual iría en contra de cualquier garantía jurídica.
Por otra parte, es necesario que en el informe pericial se haga referencia a las fuentes de procedencia de los valores de referencia utilizados por el perito, debiendo de adjuntarse al informe pericial la documentación a que se aluda n el informe, o que sirva de soporte a los valores de los que se parte. Además, debe efectuarse una visita al inmueble valorado, salvo que por razones, excepcionalmente motivadas, no sea necesario, a efectos de la individualización de la valoración del inmueble.
La reciente STS, Sala Tercera, Sección Segunda, de 21 de enero de 2021, dictada en el recurso de casación 5352/2019, hace un resumen de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo a lo largo del tiempo sobre la cuestión que nos ocupa:
El examen de las dos valoraciones que obran en el expediente administrativo y que se reproducen en el acuerdo de ejecución, que se impugna en este recurso, permite constatar que por la AEAT, tal como se afirma en la demanda, se ha incumplido la obligación de motivación de las comprobaciones de valores que dieron lugar a la determinación de la plusvalía obtenida por la operación de escisión parcial.
En efecto, en ninguno de los dos casos, ni en la valoración de la nave industrial de Pinto, ni en la del local comercial del Paseo de los Melancólicos 33 de Madrid, se produjo la visita al inmueble por parte del perito para determinar sus especiales características, a las que, precisamente, se hace referencia en los informes para justificar, en el caso de la nave, que no existan transacciones similares en la zona a efectos de comparar su valor.
En todo caso, respecto del local comercial, se hace referencia a la comparación con una serie de transacciones inmobiliarias en la zona de las que no consta de donde proceden los datos de las mismas, ni se incluye como anexo la aportación certificada de los documentos de donde proceden, por lo que el valor de mercado que se le asigna al local comercial de 75.800 € carece de motivación.
Además, en relación a la nave industrial, se toma por el perito como valor de la construcción el valor de mercado de la construcción declarado por el propio obligado (945.730,28 euros. Sin embargo, se entiende por el perito que valor del suelo sería un valor de mercado de 274.700 euros si se le aplica un coeficiente del 40 % que no se sabe de dónde procede, ya que no existe justificación o motivación alguna de ello. De ahí que el valor total de mercado de la nave industrial de Pinto de 1.220.430,28 euros, deba de considerarse también que carece de motivación alguna.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso y si bien debe de confirmarse la Resolución del TEAR y del nuevo acuerdo de liquidación provisional de 16 de diciembre de 2016 por lo que respecta a que la entidad actora no tenía derecho a acogerse en la operación de escisión parcial al régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, debemos de anular la Resolución del TEAR, así como el citado acuerdo de liquidación provisional, en cuanto a la comprobación del valor de la plusvalía originada por la operación de escisión parcial.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo el recurso 1317/2020, interpuesto por la entidad TRANSPORTES MENDEZ SA representada por el Procurador D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL, contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de julio de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico administrativa número NUM000, declarando conforme a derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en lo que respecta a que la entidad actora no tenía derecho a acogerse en la operación de escisión parcial al régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y debemos de anular la Resolución del TEAR, así como el citado acuerdo de liquidación provisional, en cuanto a la comprobación del valor de la plusvalía originada por la operación de escisión parcial, por no ser conforme a derecho, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1317-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

