Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 334/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 315/2022 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 334/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100352
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6427
Núm. Roj: STSJ M 6427:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTIN BELTRAN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala el
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo día 14 de mayo de 2024, en cuya fecha ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de enero de 2022 por la que desestima la reclamación económico-administrativa contra acuerdo de liquidación dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018.
La AEAT inició
El acuerdo de liquidación dispone sobre la cuestión sometida a nuestro examen:
"
La
- La parte interesada alega "
- El Libro Registro de Ventas e Ingresos aportado no cumple con los requisitos recogidos en el apartado 1º a) de la citada Orden Ministerial de 31 de octubre de 1996, puesto que el concepto reseñado es tan genérico como "ingresos del día" sin que pueda dilucidarse la prestación de servicio realizada. Además, no ha aportado la totalidad de las facturas emitidas. Puesto que esta forma de proceder es totalmente incorrecta y no aporta documentación que justifique lo manifestado, no se consideran correctas las cantidades declaradas.
- Referente a la deducibilidad del gasto con registro 56 referido a la amortización de bienes de inversión, este TEAR ha verificado que la cifra consignada en el Libro Registro de bienes de inversión no coincide con la que pretende deducir. Al no haber quedado justificado dicho gasto ni estar bien contabilizado, no puede admitirse su deducibilidad.
La
Los datos totales de ventas son los declarados. Ejerce las actividades económicas de servicio de peluquería y comercio al por menor de productos de perfumería, droguería y artículos de bisutería, siendo práctica habitual que no se emita factura a los clientes por tratarse de consumidores finales, sino únicamente el resguardo del pago del TPV (Terminal Punto de Venta), los cuales se utilizan como tickets de la prestación de los servicios, y otras minoritarias cobradas por caja, siendo este dato el utilizado para la confección de los impuestos trimestrales y anuales. Como la entidad financiera comunica la cantidad trimestral total de cobros percibidos en el trimestre, el libro registro se confecciona mediante el cálculo y el reparto de ventas entre los días hábiles del trimestre, aplicando un porcentaje mayor a los de mayor concurrencia.
Reitera la fórmula que emplea para realizar el cálculo de sus ingresos y que expuso en la reclamación ante el TEARM. Aporta informe pericial.
Considera que esta práctica contable está ajustada a derecho, ya que el obligado tributario no cuenta con unas obligaciones contables tan rígidas como pudieran ser las de una sociedad mercantil, puesto que no tiene la obligación de llevar la contabilidad diaria de las cuentas bancarias registrando cada movimiento que se realiza. Y erróneo el cálculo de la cuota tributaria realizada por la administración, que le genera indefensión: utiliza un promedio que es ficticio, sin que pueda la Administración probar que la cuota se ajusta a la realidad que se presume, no se tienen en cuenta las amortizaciones realizadas y existen errores en el cálculo. También considera indebida la exclusión de un gasto relativo al año 2016, al ser aplicable el artículo 11 de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades. De acuerdo con este precepto la deducción del gasto es correcta, pues la imputación ha de ser efectuada en el periodo impositivo en que ha sido contabilizado con independencia del devengo o su imputación temporal, no habiéndose dado un cambio en el tipo impositivo de IVA o cualquier otra circunstancia que provoque una tributación inferior.
La
1. En cuanto a los
"
Continúa el artículo 28 de la misma Ley preceptuando que el rendimiento neto de las actividades económicas "[...]
A su vez el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que: "
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del método de estimación directa, estarán obligados a la llevanza y conservación de los siguientes libros registro: a) Libro registro de ventas e ingresos. b) Libro registro de compras y gastos. c) Libro registro de bienes de inversión.
En base a lo anterior, para que pueda acreditarse la realidad de los ingresos obtenidos en la realización de su actividad profesional, la reclamante, entre otros, debería haber presentado el Libro-Registro de Ingresos exigido por la normativa de conformidad con el apartado 1° a) de la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1996, por la que se regula la llevanza y diligenciado de los libros-registro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto, referente al Libro-Registro de Ingresos, determina:
"a) Libro-registro de ingresos, en el que se consignarán los derivados del ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguientes datos:
El número de la anotación.
La fecha en que cada uno de los mismos se hubiera devengado, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte.
El número de la factura o documento equivalente o sustitutivo en el que se refleje el ingreso. Cuando no exista obligación de emitir factura o documento de facturación, los ingresos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro-registro el número que corresponda en cada caso.
El concepto por el cual se produce.
El importe del mismo, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado."
Por otra parte, de acuerdo con los artículos 1, 4 y 7 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, el contribuyente está obligado no sólo a expedir ticket o factura simplificada por cada operación sino a conservar copia o matriz de aquéllos. Se reproducen a continuación los citados artículos en la versión aplicable:
-Art.1: Obligación de expedir, entregar y conservar justificantes de las operaciones: Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos. [...].
-Art.4: 1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o
b) cuando deba expedirse una factura rectificativa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, en las operaciones que se describen a continuación:
a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.
A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquellos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que, por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación, sean principalmente de utilización empresarial o profesional.
[...]
c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.
[...]
h) Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.
[...]
-Art.7. 1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas simplificadas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:
1º Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.
2º Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
3º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el art. 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
4º Las rectificativas.
Cuando el empresario o profesional expida facturas conforme a este artículo y al art. 6 para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unas y otras.
b) La fecha de su expedición.
c) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
d) Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.
e) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.
f) Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión "IVA incluido".
Asimismo, cuando una misma factura comprenda operaciones sujetas a diferentes tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá especificarse por separado, además, la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones.
g) Contraprestación total.
h) En caso de facturas rectificativas, la referencia expresa e inequívoca de la factura rectificada y de las especificaciones que se modifican.
i) En los supuestos a que se refieren las letras j) a p) del art. 6.1 de este Reglamento, deberá hacerse constar las menciones referidas en las mismas.
2. A efectos de lo dispuesto en el art. 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:
a) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones.
b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
3. También deberán hacerse constar los datos referidos en el apartado anterior, cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
4. Cuando el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas simplificadas, recomienden la consignación de mayores o menores menciones de las señaladas en los apartados anteriores, podrá:
a) Exigir la inclusión de menciones adicionales a las señaladas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, pueda exigirse más información que aquélla a la que hace referencia el art. 6.
b) Autorizar la expedición de facturas simplificadas que no incluyan las menciones señaladas en los apartados 1, letras a), c), f), g) e i), y 2 anteriores, siempre que, en los casos de omisión de las menciones a que se refieren las letras f) o g) del apartado 1 mencionadas, se haga constar la cuota tributaria o los datos que permitan calcularla.
Los acuerdos a que se refiere este apartado deberán ser objeto de la debida publicidad por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Añade el artículo 13 de este Reglamento que únicamente podrán incluirse en una sola factura (recapitulativa), distintas operaciones realizadas en diferentes fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
Respecto de la
La STS de 29 de enero de 2020, recurso 4258/2018, recuerda lo siguiente:
"
Por consiguiente, para cumplir con tal carga, alegando los interesados errores en el cálculo de la Administración, les corresponde la cumplida prueba de la corrección de los ingresos declarados puesto que, como pone de manifiesto la resolución recurrida, ni el Libro Registro de Ventas e Ingresos aportado cumple con los requisitos recogidos en el apartado 1° a) de la citada Orden Ministerial de 31 de octubre de 1996, ni se han aportado la totalidad de las facturas emitidas. Con el agravante de la no inclusión en el libro de la totalidad de las operaciones realizadas por el contribuyente ya que se pone de manifiesto que en determinados días, el importe cobrado mediante TPV es superior al importe total de ventas reflejado en el libro. De manera que se hace preciso un cálculo, que la parte califica de "aproximativo", como no puede ser de otra manera, de los ingresos a computar; y ello por la falta de aportación de las facturas y llevanza correcta de los Libros, solo imputable al contribuyente.
Se aporta por este, a los efectos de acreditar la corrección de los ingresos declarados, un informe pericial del que el Abogado del Estado en la contestación a la demanda señala:
"...
Sobre esta tacha y la condición del perito nada se dice por la parte recurrente, y ha sido contrastada con el expediente y con la documentación unida al mismo. Además de lo expuesto por el Abogado del Estado, algunas facturas presentadas por los recurrentes en el expediente cuentan con el sello de la "Asesoría Gales" y la palabra "contabilizado".
Es claro por ello la falta de objetividad del perito, por tener interés en el asunto, circunstancias que le privan de la necesaria imparcialidad que debe predicarse de un informe pericial.
En cualquier caso, aun mediatizado su resultado por la condición del perito, el informe lo que pone de manifiesto es que el Libro Registro de Ingresos ha sido confeccionado con los datos facilitados por los recurrentes ("
El sistema, a falta de comprobación de los resultados y documentación que lo soporta, al menos en alguno de los trimestres considerados, por pericial independiente, no sirve para determinar la corrección de los ingresos declarados; por lo que ha de ser confirmada la liquidación en este extremo.
2. En cuanto a la
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
Sobre la carga de la prueba, debemos remitirnos a lo recogido en el apartado 1 anterior de este fundamento jurídico, añadiendo que la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que "
En el caso, en cuanto al apunte 56, se excluye por el TEARM porque referido a la amortización de bienes de inversión, la cifra consignada en el Libro Registro de bienes de inversión no coincide con la que se pretende deducir. Con lo que, al no haber quedado justificado dicho gasto ni estar bien contabilizado, no se admite su deducibilidad.
Sin embargo, la impugnación que se realiza en la demanda aparece desconectada de estas consideraciones de la resolución del TEARM impugnada.
No se alega que se trate de amortización de elementos patrimoniales, sino de gasto que se imputa en ejercicio posterior al de devengo.
Examinado el expediente, se comprueba que en el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación de fecha 5 de agosto de 2020 los recurrentes no formularon ninguna objeción referente a este apunte, que inicialmente se excluyó "
Por el contrario, las alegaciones que formulan referentes a considerar deducibles las anotaciones que representan, según el concepto reflejado, amortizaciones de bienes, son estimadas en la liquidación incorporando a esta el gasto correspondiente a dicha amortización, que asciende a 1.183,86 euros.
El art. 28 LIRPF remite para el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas a las normas del Impuesto sobre Sociedades, cuyo art. 11 regula la imputación temporal de los ingresos y gastos y sienta una regla general y varias particularidades.
Así el art. 11.1 TRLIS dispone:
" 1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros...".
En el apartado 3.1º de dicho precepto se establece:
" 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores".
En este caso, como hemos señalado anteriormente, no se argumentó ante el órgano de gestión el criterio de la imputación temporal en el ejercicio comprobado respecto de los gastos del apunte 56, conforme se requirió, con lo que no se comprobó ni ahora se acredita la concurrencia de las circunstancias del artículo 11 LIS que se invoca y los elementos fácticos determinantes de su eventual concurrencia, lo que conlleva la desestimación también de este motivo de impugnación.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar las resoluciones impugnadas.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Felicisima y D. Gabriel contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
