Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 337/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 560/2023 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 337/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100354
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6574
Núm. Roj: STSJ M 6574:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala el
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Tras la presentación de los escritos de conclusiones quedó el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 14 de mayo de 2024, en cuya fecha ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de abril de 2023 desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de liquidación y de sanción referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018.
La recurrente es abogada de profesión y está dada de alta en el epígrafe del I.A.E. (Profesional) 731 ABOGADOS.
La AEAT inició
Como consecuencia de la liquidación, fue tramitado
La
- Se ha tramitado la reclamación económico-administrativa por los trámites del procedimiento abreviado, por lo que no procedía la puesta de manifiesto del expediente a la obligada tributaria para la realización de alegaciones, pues según el artículo 64 del Real Decreto 502/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, las reclamaciones económico- administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales cuando sean de cuantía inferior a 6.000 € o 72.000 € si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.
- En relación a los gastos por desplazamiento (taxis, billetes de tren, hoteles...) cuya deducibilidad ha sido rechazada por la Oficina Gestora, del examen de los documentos aportados se desprende que no se ha justificado suficientemente que los gastos recogidos en los mismos estuvieran correlacionados con los ingresos de la actividad, ni la necesidad de los gastos consignados en las facturas rechazadas por la Administración, pues las manifestaciones efectuadas al respecto no vienen acompañadas de la correspondiente justificación documental de las actuaciones concretas realizadas en el ejercicio de la actividad, que permitan vincular el gasto de restauración, desplazamiento..., con los servicios prestados a los clientes de los que se obtienen los ingresos declarados.
En esa misma línea procede pronunciarse respecto a los gastos de manutención cuya deducibilidad invoca el reclamante. Tampoco se especifican ni se acreditan documentalmente los servicios prestados que le obligaron a incurrir en dichos gastos (reuniones o comidas llevadas a cabo con clientes; servicios prestados; etc.), ni la posible contraprestación percibida de sus clientes, actividad probatoria que le corresponde a la reclamante.
En relación a los gastos de ferretería (compras de pilas) y libros de lectura, no se admite su deducibilidad, por no quedar acreditado la correlación de los gastos con la actividad de abogacía ejercida.
En cuanto a la deducibilidad de los gastos correspondientes al vehículo matrícula NUM004, para que los mismos sean deducibles, debe quedar acreditada su afectación exclusiva a la actividad económica. La documentación aportada no es prueba suficiente que justifique, de manera que despeje las dudas al respecto, que el vehículo se encuentra afecto al desarrollo de su actividad económica de forma exclusiva. No es posible traer a colación a estos efectos las previsiones que realiza al respecto el artículo 95 de la Ley 30/1992 del IVA, tal y como pretende la reclamante, puesto que el régimen legal previsto para la deducibilidad de los gastos derivados de aquellos difiere entre la normativa aplicable al IRPF y al IVA.
La conducta de la reclamante, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, tal y como ha quedado acreditado por la Administración tributaria en el expediente sancionador, encuentra su calificación en la Ley 58/2003, en concreto, en su artículo 191.
Del examen de la resolución sancionadora se deduce la existencia de los elementos exigidos actualmente por las normas sancionadoras tributarias, ya que el acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente, por lo que no se aprecia deficiencia alguna en él.
En su escrito de
Argumenta, en esencia:
- No estando regulada en el procedimiento abreviado la puesta de manifiesto del expediente por el TEAR, procede acudir al procedimiento general en el que el artículo 236.1 LGT contempla la obligatoriedad cuando se ha formulado alegaciones y se ha reservado expresamente el derecho a volver a formularlas (como sucede en este caso).
- Al no haberlo hecho así, se ha producido una transgresión del procedimiento legalmente establecido, originando con ello una evidente indefensión y vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 CE, por lo que procede la anulación de la resolución impugnada.
Gastos de desplazamiento: Los gastos de taxis que se relacionan, corresponden a fechas y lugares en los que la recurrente prestó sus servicios profesionales ante los tribunales de justicia de otras localidades y así está justificado en el expediente administrativo al que fueron aportados los oportunos justificantes de los distintos señalamientos de actuaciones judiciales (en el expediente 4.1.3.1.1.2.1.1.6.1.11-SEÑALAMIENTOS), razón por la cual le fueron aceptados como deducibles por la Oficina de Gestión todos los gastos de hoteles, de locomoción por tren o por avión realizados en las mismas fechas. En algunos casos, y cuando se puede, dichos gastos de locomoción son repercutidos a los clientes.
Los gastos de locomoción considerados como no deducibles por la Administración demandada, son gastos registrados y realizados en el ejercicio propio de la actividad profesional de abogado. Al considerar que no son gastos necesarios para la obtención de ingresos, se cuestionan, sin precepto legal que lo sostenga, las decisiones de gestión de los propios recursos económicos en el desarrollo de su actividad profesional.
Gastos de restauración: Su destino era el de tener atenciones con los clientes en el seno de las relaciones públicas destinadas a promocionar, directa e indirectamente la venta de los servicios como abogada. Tal actividad de promoción de sus servicios dio sus frutos puesto que los ingresos facturados en este ejercicio de 2018 de 71.687,41 euros, aumentaron un 17,40% en 2019.
Gastos vinculados: las pilas fueron destinadas a los medios electrónicos que, como herramientas profesionales, dispone la recurrente (ordenador, teclado, ratón, calculadora, etc.), y la compra de libros, de la guerra civil española y varias novelas del género denominado como "novela negra", tiene una clara relación con el ejercicio profesional, a saber, medios de prueba utilizados y métodos de su obtención, interrogatorio de acusados y testigos, utilización de expresiones forenses tanto en el lenguaje escrito como en los informes orales ante los tribunales de justicia, etc.
Gastos del vehículo: existe una partida de 5 euros, con el concepto "Matrícula NUM005", que no corresponde al vehículo de la recurrente, sino que corresponde a un traslado en taxi por la localidad de Albacete del día 26-11-2018 para la celebración de audiencia previa en un procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete.
Las otras dos partidas, corresponden al 50% de los gastos del seguro del vehículo de la recurrente con matrícula NUM004, por un importe de 674,83 euros, y al 50% del impuesto de circulación del citado vehículo por un importe de 44,80 euros.
La disparidad de tratamiento que existe de un mismo gasto entre tres impuestos estatales (Sociedades, IVA e IRPF) conlleva vulneración de derechos fundamentales como el de igualdad ( artículos 14 y 31 CE) .
No son gastos con un importe excesivo en relación con los ingresos, así como tampoco se trata de unos gastos inusuales en el ejercicio de la actividad profesional, sino que son gastos directamente relacionados con la misma.
Improcedencia de la sanción. Falta de motivación de la culpabilidad. No concurre el elemento subjetivo necesario para la imposición de la sanción.
En su escrito de
Empezando por los defectos que la recurrente atribuye al procedimiento seguido ante el TEARM, podemos traer a colación lo que hemos señalado en la sentencia de esta misma Sala, Sección 5, del 31 de mayo de 2023, nº de Recurso 53/2021, nº de Resolución 521/2023, por su aplicación al caso. Dice así:
"
En nuestro caso, la interesada presenta la reclamación económico administrativa en escrito de 21 de febrero de 2021 ante el órgano de gestión, para ante el TEAR de Madrid, haciendo expresa mención a que se ha de tramitar por el procedimiento abreviado y que formula alegaciones. Concretamente, sostiene:
"[l]
Tras la formulación de alegaciones, que son coincidentes en esencia con los argumentos vertidos en sede judicial, concluye solicitando que se tenga por interpuesta la reclamación "con alegaciones" y la "concesión en su día de un nuevo trámite de alegaciones"
Además de no estar contemplado ese trámite adicional reclamado, en ningún caso se ha causado a la actora la indefensión denunciada pues como declara reiterada Jurisprudencia los defectos del procedimiento administrativo solo determinan la nulidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de ahí que no solo baste la constatación de defectos, sino que es necesario que éstos sean de tal naturaleza que impidan al acto alcanzar el fin para el que fue concebido o se conculque el principio fundamental de defensión o de defensa efectiva, implicando para la Jurisprudencia (por todas, SSTC 196/1990 y 154/1991, de 10 de julio ) el concepto jurídico de indefensión " no sólo la infracción de reglas procesales, sino que como consecuencia de ellas se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el proceso, o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellas ", y tiene lugar " cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ", con lo que " no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente" ( STC 35/1989, de 14 febrero ). En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 abril 1996 , " no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un procedimiento administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que sólo los defectos muy graves que impidan al acto final alcanzar su fin o que produzcan indefensión de los interesados podrán determinar la anulabilidad; constituyendo esta una doctrina jurisprudencial que ha ido reduciendo progresivamente los vicios de forma determinante de invalidez para limitarlos a aquellos que suponen una disminución efectiva, real y trascendente de garantías ". En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de, 3 de noviembre de 2003.
En el mismo orden de razonamiento, sobre la indefensión en los procedimientos tributarios, podemos referirnos a la STS, Sección 2ª, Sala Tercera, de 6 de junio de 2014 (recurso de casación 1482/2012
En esta misma materia, se ha venido pronunciando esta misma sección en sentencias tales como Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 426/2017 de 26 abril de 2017, Rec. 1025/2015, o sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 134/2018 de 5 abril de 2018, Rec. 562/2016.
En el caso, además de no venir contemplado en el procedimiento abreviado el trámite que se reclama, no puede apreciarse la indefensión que se denuncia de forma genérica, puesto que la recurrente ni siquiera es capaz de concretar en qué ha consistido, ni en qué medida su derecho de defensa pudiera haberse visto mermado.
Las consideraciones expuestas se ven corroboradas por el hecho de que en el expediente de gestión consta que formuló alegaciones en la REA y aportó prueba, y el TEARM aborda las cuestiones planteadas.
Por ello, este motivo de impugnación debe ser rechazado.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
"
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Realizadas las anteriores consideraciones generales acerca de la deducibilidad de los gastos vinculados a actividades económicas y de la carga de la prueba y su distribución entre el contribuyente y la Administración, examinamos a continuación los diferentes gastos declarados por el recurrente cuya deducción pretende, a fin de verificar si procede la misma.
A) Gastos asociados a vehículo.
De acuerdo con los arts. 29 de la Ley y 22 del Reglamento, para poder deducir los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo conste en el libro registro de bienes de inversión y que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT ( sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de enero de 2019, recurso 399/2017, y de 24 de enero de 2019, recurso 348/2017).
Es cierto que el art. 29.2 de la Ley del IRPF establece que "
Por tanto, para poder deducir los gastos referidos a automóvil del recurrente sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 de la LGT.
Igualmente, hemos señalado que el hecho de que pueda utilizarse el vehículo para uso profesional, si así se acredita, no impide su uso personal, lo que excluye la afectación a la actividad
Es doctrina general admitida el distinto régimen aplicable a los gastos derivados del uso del vehículo en el IRPF, en el IVA y el IS. Recordemos que el artículo 95. Tres LIVA establece la deducción de las cuotas correspondientes en atención al grado efectivo de afectación del vehículo a la actividad de la empresa, mientras que la Ley del IRPF exige la afectación del vehículo en exclusiva ( sentencia esta Sala y Sección de 30 de septiembre de 2019, recurso 872/2018).
El acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período 2018, dispone sobre la cuestión sometida a nuestro examen:
Consta que es titular de un único vehículo turismo con matrícula NUM004.
[...]
[...]
[n]
[...]
[...]
[n]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
No se admiten los gastos relacionados en el apartado' gasto vehículo no afecto' correspondientes al seguro, IVTM y placa de matrícula del vehículo del que es titular con matrícula NUM004 y de otro vehiculo que no es de su titularidad con matrícula NUM005.
[...]
[p]
Según se desprende de lo relatado anteriormente, la Administración excluye los gastos del vehículo al no haberse justificado hallarse afecto exclusivamente a la actividad de la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 RIRPF, que ha sido reproducido más arriba, lo que procede confirmar por esa misma razón.
Conforme a lo expuesto, la deducción del gasto no se supedita sin más a la necesidad de utilizar un vehículo para desplazamientos relacionados con la actividad profesional, sino a la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica, que en este caso no se acredita. Por el contrario, la propia recurrente clasificó el gasto con la mención "GASTOS VEHICULO NO AFECTO", incluyendo en este apartado los que tenían el nº de orden 46, 13 y 37 (una factura de Mutua Madrileña Automov, 674,83 euros; del Ayuntamiento Valdetorres, 44,80 euros y "Matrícula NUM005", 5 euros).
B) Gastos de manutención.
En relación con los gastos de manutención, bastará remitirse a lo dicho en el fundamento jurídico anterior sobre la carga de la prueba y los medios probatorios para desestimar su deducibilidad. Más allá de las alegaciones sobre la razonabilidad del gasto de que se trata, no se ha tratado de enervar el déficit detectado por el órgano gestor en orden a la justificación de la correlación del gasto con el ejercicio de la actividad. Una cosa es que la manutención sea inherente a la propia existencia humana y otra muy distinta es que el gasto de que se trata sea deducible a los efectos que examinamos por hallarse contablemente correlacionado con los ingresos derivados del desempeño de la actividad profesional.
Es de destacar que en la demanda no se identifican cada uno de los desplazamientos y gastos de restauración o de otro orden y su vinculación con cada actividad de la que se han obtenido los ingresos, así como las correspondientes facturas.
Como se ha dicho, es en la recurrente en la que recae la obligación de hacer el esfuerzo probatorio para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para la procedencia de la deducibilidad, lo que no se ha efectuado en el presente caso respecto de los gastos cuya deducibilidad no es admitida por la Administración.
C) Gastos de desplazamiento. Otros gastos.
Los argumentos dados por la Administración para deducir estos gastos se comparten por esta Sala por acertados.
Con respecto a los gastos cuya acreditación se hace por medio de tickets, la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura impide la deducción del gasto, pues de lo contrario se posibilitaría que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el ticket en una especie de justificante de gasto "al portador" que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable ( SSTSJ de Madrid, Sección 5ª, de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, y 25 de abril de 2018, recurso 203/2018 entre otras).
En la sentencia de 27 de junio de 2018, recurso 865/2018, se recuerda que los tiques aportados a los efectos de justificar gastos "sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad".
No debe olvidarse que el art. 2.2.a) del Real Decreto 1496/2003 exige en todo caso expedir facturas en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación ( sentencia de 10 de diciembre de 2018, recurso 332/2017).
A ello añadir que, además, será necesario acreditar la vinculación del gasto a la actividad, que no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar gastos para la obtención de los ingresos, pues ello implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.
Y tampoco basta con alegar que los gastos cuya deducción se pretende son razonables y proporcionados, toda vez que la indudable existencia de gastos en el desarrollo de cualquier actividad económica no exime de la carga de probar el carácter deducible de cada uno de ellos.
En definitiva, será necesario su justificación con factura expedida a nombre del contribuyente y demostrar la vinculación del gasto con el ejercicio de la actividad (destinatario y circunstancias que exigieron realizar el gasto), exigencias probatorias que no pueden sustituirse con presunciones ni con afirmaciones genéricas que pretenden dar cobertura a gastos muy diversos, pues una mera atención social no supone una necesidad para la obtención de los ingresos ( sentencias de la Sección 5ª de 29 de enero de 2019,recurso 349/2017, y de 28 de junio de 2017, recurso 1333/2015).
Sobre los gastos concretos reclamados, el recurrente se limita a hacer una reclamación genérica, remitiéndose a lo ya dicho en vía administrativa y que fue objeto de detallada respuesta por el órgano de gestión.
En cuanto a las pilas o los gastos de libros, no es que la Administración niegue su carácter deducible en todo caso, sino que rechaza su deducibilidad porque no se acredita la directa relación con la actividad profesional de la abogacía, valoración que esta Sala comparte.
Y contestando a la alegación de la recurrente de vulneración del principio de igualdad carece de fundamento, pues pretende equiparar dos regímenes diferentes, regulados en normas distintas y con contenido dispar. El término de comparación no es válido.
En razón a ello debe confirmarse la resolución del TEAR, así como la liquidación que confirma.
Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor -.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo].
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión: "
En el caso, conviene comenzar señalando que los hechos revelados en el procedimiento de comprobación, de los que ha dado cuenta más arriba y en los que se funda la concurrencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario, no han sido en modo alguno desvirtuados en el presente recurso contencioso-administrativo.
A juicio de la Sala, la resolución sancionadora está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta del obligado tributario de los que infiere la existencia de la culpabilidad, a título de culpa o negligencia, como elemento subjetivo de la infracción: actividad profesional de la recurrente, conocimiento de la normativa que regula las actividades económicas, existencia de otros expedientes por infracciones tributarias cometidas por la contribuyente por causa de la falta de ingreso de cuotas tributarias, conducta de la interesada que se deduce considerables gastos propios de la esfera privada generados en establecimientos hosteleros no correlacionados con los ingresos, dietas improcedentes y gastos de vehículos sin cumplir los requisitos establecidos por la normativa (afectación exclusiva), gastos estos respecto de los que el contribuyente conocía el criterio de la Administración ya que se le practicó liquidación provisional en ejercicios anteriores por los mismos conceptos, falta del cumplimiento de sus deberes de colaboración en la comprobación limitada respecto de sus obligaciones formales,...
Como puede observarse en la resolución recurrida, no se trata de expresiones o consideraciones genéricas o estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan.
Todo ello nos lleva a confirmar el juicio efectuado al respecto por la Administración en el acto sancionador recurrido.
Al haberse rechazado todos los motivos esgrimidos por la parte demandante, procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

