Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 371/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 498/2021 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 371/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100365
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6671
Núm. Roj: STSJ M 6671:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala el
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
Constituye el objeto de este recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de enero de 2021 por la que inadmite la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la ejecución realizada por la AEAT de una previa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de mayo de 2019, estimatoria en parte del recurso interpuesto contra resolución del TEARM que confirma acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010. Resolución recurrida de la que se extraen, por lo que al presente recurso contencioso administrativo interesa, las siguientes consideraciones:
- El reclamante presenta una reclamación económico administrativa contra un acuerdo de ejecución dictado por la AEAT, y este Tribunal considera que procede su trámite como recurso contra la ejecución, de acuerdo con el art. 241 ter de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) aplicable a los recursos de ejecución interpuestos desde el 12-10-2015 según la Disposición Transitoria única. 7.a) de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre.
- El objeto del recurso es la ejecución de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. De acuerdo con los artículos 103 y 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez dictada una sentencia, el control de la ejecución de la misma debe ser efectuado por el órgano jurisdiccional que dictó dicha sentencia.
- Ello determina la inadmisión de este recurso en base a lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 239 de la LGT el cual dispone: "4.
A) La
- La Sentencia del TSJ de Madrid de 16 de mayo de 2019 (Sección 5ª - recurso 168/2018) ordenó a la AEAT que debía reconocer al recurrente el derecho a promover tasación pericial contradictoria contra la comprobación de valores que precedió a la Liquidación.
- De resultas de la Sentencia de la Sala, la AEAT dictó Acuerdo de ejecución con fecha 29 de septiembre de 2019.
- La AEAT consideró finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria y dictó segunda Liquidación, siendo su cuantía de 36.521,12 euros de cuota más intereses. El pie de recurso de dicha Liquidación ofreció al recurrente la posibilidad de plantear recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la misma.
- Con fecha 6 de marzo de 2020 impugnó dicha Liquidación ante el TEAR de Madrid.
- La Resolución impugnada que inadmite la reclamación planteada contra la segunda liquidación se aparta frontalmente de lo ordenado por la Sala, debiendo ser anulada. Siendo aplicable la doctrina jurisprudencial que prohíbe la reiteración de actuaciones administrativas defectuosas, doctrina del doble tiro, que determina la anulación de la liquidación.
- Con carácter subsidiario solicita la retroacción de actuaciones para que el TEARM se pronuncie sobre el fondo del asunto.
- Finalmente, con carácter a su vez subsidiario, solicita la anulación de la liquidación de la AEAT alegando motivos de impugnación contra la liquidación.
B) La
Respecto de las restantes alegaciones argumenta que un eventual error del TEAR en la tramitación de la reclamación económico administrativa presentada por el recurrente al amparo del artículo 226 y siguientes de la LGT no vicia la previa liquidación impugnada, por tratarse de instancias administrativas de naturaleza distinta. Resulta por ello inaplicable la llamada doctrina del doble tiro.
La sentencia de 16 de mayo de 2019 dictada por esta Sala y Sección 5 en el recurso núm. 168-2018 contiene el siguiente fallo:
"Estimar
En sus fundamentos de derecho se expone, en síntesis, lo que sigue:
La resolución de 19 de diciembre de 2017 del TEARM recurrida estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta frente a Acuerdo de Liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo impositivo 2010 y acuerdo de imposición de sanción, por el mismo concepto y periodo.
En lo que aquí se discute, considera que el Informe de Valoración reúne todos los requisitos exigidos legalmente, ya que se incardina en un procedimiento de comprobación de valores previsto en el artículo 57 LGT, el cual tiene por finalidad la valoración de los bienes objeto de operaciones con transcendencia tributaria, siendo precisamente el método de valoración por comparación, el adecuado para el cálculo del valor de mercado de un inmueble.
Se confirma la liquidación provisional en la que la Agencia Tributaria integra en la base imponible del ahorro, como ganancia patrimonial, del socio la diferencia entre el valor normal del mercado de la participación recibida y el valor contable de la participación anulada.
Dicha conclusión se extrae por la Inspección, al considerar que no es aplicable el régimen especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos, Canje de Valores y cambio de Domicilio Social previsto en el capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a la operación de escisión parcial realizada el 3 de diciembre de 2010, por la entidad DIRECCION000, en beneficio de la sociedad DIRECCION001.
La demanda comienza denunciando la omisión existente en la liquidación final, de aquella información sobre la posibilidad de practicar la tasación pericial contradictoria.
Dicha omisión es fácilmente constatable, pues a lo largo de su contenido no se incluye ninguna referencia, ni en la fundamentación, ni en el pie de recurso sobre esta opción del contribuyente.
La omisión de esta posibilidad en el Acuerdo de liquidación lleva a la Sala, en aplicación del criterio contenido en la STS de 22 de mayo de 2018, a declarar en su FJ 3:
"[E]l Tribunal Supremo aborda la necesidad de hacer referencia a esta información en la sentencia de 22 de mayo de 2018
[...]
Consta en las actuaciones como, en ejecución de la sentencia anterior, con fecha 27 de septiembre de 2019 se dictó por la AEAT acuerdo de ejecución por el que se indica al interesado el derecho que le asiste a promover tasación pericial contradictoria.
El procedimiento de tasación pericial contradictoria se inició por escrito del interesado por el que designa perito.
Previo el oportuno nombramiento, se requiere al perito para que valore la "Renta
En resolución de 28 de noviembre de 2019 se constata que ha existido error de trascripción en la resolución anterior en la que se solicitaba el valor de renta anual del local cuando en realidad se trata del valor de mercado, concediendo un nuevo plazo al perito para la aportación de dictamen referido a dicho valor.
Se presenta nuevo informe en el que el perito concluye que el Valor de Mercado para el inmueble objeto de tasación, se sitúa dentro del intervalo establecido entre un mínimo de 543.654,23 € y un máximo de 571.633,53 €, referido a la fecha del 3 de febrero de 2010.
El día 7 de enero de 2020 se notificó al contribuyente que disponía de un plazo de diez días para remitir a la administración tributaria un informe de valoración en que constase un solo valor, y no un rango de valores.
Se presenta escrito por el perito confirmando el informe anterior por estimar que es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias que cita.
Por la Oficina Técnica se emite informe con el siguiente contenido:
Se dicta nueva resolución requiriendo al interesado la presentación de un informe de valoración en que conste un solo valor, no un rango de valores. Se le advierte que, transcurrido el plazo de 10 días sin haber remitido dicho informe, se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En este caso, la liquidación que se dicte, tomará el valor comprobado que sirvió de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.
Como la contestación del obligado tributario fue que el informe del perito se ajustaba a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y no había lugar a rectificarlo, solicitando la continuación por sus cauces del procedimiento de tasación pericial contradictoria, se acuerda la terminación de dicho por desistimiento del obligado tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 162, apartado 1º, letra b) del Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos (RGAT), aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se acuerda:
- anular la liquidación dictada en acuerdo de ejecución de resolución contencioso-administrativa NUM007 por importe de 30.843,92 €
- dictar una nueva liquidación, de acuerdo con el valor correspondiente, derivado del procedimiento de tasación pericial contradictoria.
En definitiva, se procede a aprobar liquidación por importe de 36.521,12 euros de cuota más intereses, conforme al valor del inmueble de 720.000 euros. El pie de recurso de dicha Liquidación ofreció al interesado la posibilidad de plantear recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la misma.
La STS de 22 de diciembre de 2020, recurso 2931/2018, señala al respecto (subrayado añadido):
"Cuando
"[l]
[...]
La Tasación pericial contradictoria viene regulada esencialmente en los artículos 57.2 y 135 de la LGT 58/2003, desarrollados por los artículos 161 y 162 del RGAT.
No se contempla en estos preceptos otros supuestos de desistimiento que los recogidos en los aparatos 2 y 3 del artículo 161:
Entendemos que la decisión de la AEAT de tener por desistido al recurrente por la falta de presentación de un informe de tasación en los términos requeridos ("se
Si se observa el informe elaborado por el propio perito de la Administración que refiere utilizar para la valoración el Método de Comparación, termina concluyendo así (subrayado añadido):
"...se
Así las cosas, siendo que el valor determinado por la pericial en palabras del Tribunal Supremo no es, en esencia, "un
Señala el precepto mencionado:
"2.
La parte actora solicita que se dicte sentencia anulando el fallo de la resolución impugnada, en cuanto inadmite la reclamación. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la liquidación provisional de 4 de marzo de 2020, dictada en el procedimiento de tasación pericial contradictoria en el que se le tiene por desistido, y que se declare la imposibilidad de que sea emitida una nueva liquidación sustitutiva como resultado de la actuación inspectora, a la que se contrae el procedimiento.
En defensa de su pretensión sostiene que no se puede volver a ofrecer a la administración otra oportunidad más después de reincidir en el mismo vicio que le ha producido indefensión.
A la vista de los antecedentes expuestos, el recurso debe prosperar al concluir la Sala que la actuación administrativa constituye el ejercicio del expresivamente denominado doble tiro, adoptado en ejecución de una previa resolución judicial que ordenó en vano la retroacción de actuaciones para el ofrecimiento primero y tramitación, después y en su caso, de un procedimiento de tasación pericial contradictoria.
En nuestro caso, de anular la segunda liquidación, que aunque formalmente dictada en procedimiento diferente ( STS de 17 de marzo de 2021), tiene un contenido esencialmente idéntico a la inicialmente aprobada, y ordenar nuevamente la Sala la retroacción de actuaciones para que la Administración vuelva a dar al procedimiento el trámite correspondiente, supondría para el interesado, en palabras de la STS de 22 de diciembre de 2020, recurso 2931/2018, "conceder
Así las cosas, no puede aceptarse la solución apuntada por la Abogacía del Estado y por el propio recurrente con carácter subsidiario, de retrotraer las actuaciones a la vía económico-administrativa, cuando la Sala dispone de todos los elementos para resolver las cuestiones suscitadas y dejar determinadas aquellas que obligarían nuevamente al TEARM a dictar una resolución; en una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y al principio de economía procesal, nos pronunciamos sobre los motivos suscitados por los obligados tributarios a fin de concluir el debate de la liquidación del IRPF.
Por ello y conforme a los razonamientos anteriores, no cabe conceder una nueva oportunidad a la Administración para que lo haga bien esta vez. La negativa a reconocer a la Administración una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que están sujetas las Administraciones públicas en su actuación, es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario y es corolario de la proscripción del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las Administraciones públicas a la ley y al Derecho según afirma el artículo 103.1 de la Constitución Española ( STS 26 de marzo de 2012, recurso: 5827/2009).
En consecuencia y con el fin de evitar la reiteración de errores, la liquidación a practicar por la Agencia Tributaria habrá de tomar en consideración los valores declarados en las autoliquidaciones practicadas.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demandada.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfonso y en consecuencia anular Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de enero de 2021 a la que se contrae la presente litis, así como la liquidación de 4 de marzo de 2020, en los términos del fundamento de derecho tercero de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0498-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

