Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 607/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 474/2020 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANA RUFZ REY
Nº de sentencia: 607/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100578
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15567
Núm. Roj: STSJ M 15567:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. ANA RAYON CASTILLA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 474/2020
PROCURADOR Dña. ANA RAYON CASTILLA
En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 474-2020, interpuesto por D. Victorio , representado por la Procuradora .Dña. ANA RAYON CASTILLA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2019, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
El TEARM estima la reclamación económico-administrativa número NUM001 anulando el acuerdo sancionador por defecto de motivación.
La cuantía del pleito fue fijada en 4.014,48 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 11 de febrero de 2021.
Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación limitada incoado por la Oficina de Gestión Tributaria en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, con el siguiente alcance:
- Verificar la realidad de los gastos declarados en la actividad económica y la deducibilidad de los mismos.
En esencia, la controversia se circunscribe al carácter deducible de ciertos gastos que son rechazados por la Administración, a saber: los asociados a la utilización del vehículo (parking, combustible y mantenimiento), los del teléfono fijo y un segundo móvil, los derivados de la afectación parcial de la vivienda a la actividad profesional, los gastos de restaurantes, taxis y los justificados mediante tiques.
En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del que pretende deducirse el importe del gasto soportado en su adquisición. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas.
Por otro lado, el artículo 105 de la LGT dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la administración tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto.
En relación con la carga de la prueba, la STS de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la Sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Según dispone el artículo 106 de la misma Ley, en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el CC y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa, añadiendo el artículo 108.2 del mismo texto legal:
Por tanto, de acuerdo con los artículos citados, incumbe al aquí recurrente la carga de la prueba de la efectiva realización de los gastos y su correlación con la actividad económica.
Por consiguiente, hemos de estar a lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (aplicable
El artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 establece:
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, serán deducibles los que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Además, dichos gastos deben estar convenientemente acreditados mediante la correspondiente factura. En lo que hace a su contenido, hay que tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario y sus domicilios, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión. El artículo 1 de este texto legal dispone que los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos. Según su artículo 2.2.a), deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentra acogido el empresario o profesional que realice la operación.
De otro lado, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) estipula que
A lo que cabe añadir que, según el artículo 106.4 del mismo texto legal,
Tras la modificación operada por el apartado veintiuno del artículo único de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, se añade:
Por su parte, el artículo 22 del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007, a los efectos que aquí interesan, dispone:
Según lo expuesto, el artículo 22 del Reglamento del IRPF desarrolla el artículo 29.2 de la Ley del IRPF y regula las condiciones en que determinados elementos patrimoniales se consideran afectos a una actividad económica a pesar de utilizarse también para necesidades privadas (de forma accesoria y notoriamente irrelevante), lo que se produce cuando se destinan al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpe el ejercicio de dicha actividad.
Ahora bien, dicha previsión no resulta aplicable a los vehículos, salvo en los casos taxativamente enumerados en el artículo 22.4 del Reglamento del IRPF, anteriormente transcrito, que son supuestos en los que, por aplicación del art. 22.2.1 del mismo texto legal, el uso accesorio para necesidades privadas no impide que tales vehículos se entiendan afectos en exclusiva a la actividad económica. El caso que nos ocupa no es subsumible en ninguna de estas excepciones.
También ha declarado que el artículo 22.4 del Real Decreto 439/2007 no entra en contradicción con el artículo 29.2 de la Ley del IRPF ni establece una presunción en vulneración del artículo 108.1 de la LGT. A lo que cabe añadir que asimismo ha proclamado, en relación con la presunción legalmente estipulada en el artículo 95 de la Ley 37/1992, del IVA, que el IRPF y el IVA son tributos diferentes con hechos imponibles disímiles, lo que conduce directamente al principio de estanqueidad, plasmado en cierta medida en el art. 7.1.d) de la LGT al disponer que los tributos se regirán por las leyes reguladoras de cada uno. Y en este caso es diferente la regulación en uno y otro impuesto, "no siendo dable exigir que la solución dada para un impuesto sea la misma que para el otro impuesto, en virtud del principio de estanqueidad tributaria".
Por tanto, hemos de reiterar que para poder deducir los gastos referidos al automóvil del recurrente sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la carga de probar que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del artículo 105.1 de la LGT.
Es lo cierto que el vehículo Subaru matrícula ....-WFB aparece consignado y amortizado como bien de inversión y reconocemos el esfuerzo probatorio realizado para acreditar su utilización exclusiva. Ahora bien, en cuanto a la propiedad de dos vehículos adicionales, esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión señalando que el hecho de que el contribuyente tenga otro vehículo a su disposición no implica ni acredita,
Esta conclusión no se ve enervada por el hecho de que los hijos del matrimonio, en edad escolar, acudan a su centro de educación en el autobús de ruta, ni porque su esposa utilice el transporte público para desplazarse a su centro de trabajo (J&A Garrigues, S.L.P.) en la calle Hermosilla número 3, pues ni esta última circunstancia puede acreditarse mediante un documento suscrito por una supuesta compañera de trabajo (no se acompaña copia del DNI) ni tampoco impide un uso particular del vehículo litigioso. Las mismas consideraciones merecen las manifestaciones de clientes sobre la realidad de las reuniones profesionales pues nada dicen sobre el medio de transporte empleado ni pueden acreditar la afectación exclusiva del vehículo.
En suma, las pruebas aportadas por la parte actora no excluyen el uso del vehículo para necesidades privadas, por lo que no puede considerarse como bien afecto en exclusiva a la actividad económica, lo que conlleva que deba rechazarse la deducción de todos los gastos relacionados con el mismo, que no pueden analizarse de forma individualizada como se postula en el escrito de demanda porque no se puede admitir su deducción en virtud del principio de correlación de ingresos y gastos, por cuanto su aplicación está supeditada a la afectación del bien que genera el gasto, por lo que sus alegaciones han de ser desestimadas.
La tesis del recurrente no puede tener acogida pues, contrariamente a lo argumentado en el escrito de demanda, el documento oficial destinado a comunicar a la Agencia Tributaria la sede de la actividad económica es el Modelo 036 (declaración censal) que, de hecho, contiene espacios y casillas reservados para declarar el domicilio inicial de la actividad o su modificación posterior, así como la superficie del inmueble destinada a dicha actividad, entre otros datos. No es suficiente, a estos efectos, la consignación como bien de inversión. No se trata de un mero error formal, sino del incumplimiento de un requisito esencial que permite acreditar la afectación parcial de la vivienda a la actividad económica.
Es cierto que el obligado tributario presentó el modelo censal en fecha 13 de julio de 2018 mediante el cual declaró afecto a la actividad el inmueble sito en la CALLE000 número NUM004, con efectos de 1 de enero de 2009, pero no ha aportado ninguna prueba concluyente que vincule el piso con la actividad desde tal fecha ni en el ejercicio fiscal aquí cuestionado.
Se declara afecto el 15% de la vivienda, pero no se indica qué partes concretas del reseñado inmueble están afectas a la actividad, por lo que es obligado recordar que, según lo previsto en el artículo 22.3 del Reglamento del IRPF - anteriormente transcrito - la afectación parcial exige destinar a la actividad un espacio del inmueble susceptible de aprovechamiento separado e independiente del resto. Si la actividad económica se desarrolla dentro del espacio del inmueble destinado a vivienda (existiendo confusión entre ambos destinos), no puede ser admitida la afectación parcial de ese bien ni, por tanto, son deducibles los gastos vinculados al mismo en proporción alguna.
En suma, las alegaciones del recurrente han de ser desestimadas.
En cuanto a la línea fija de Movistar, está asociada con la vivienda cuya afectación a la actividad económica no ha sido acreditada por los motivos expuestos en el fundamento anterior. Por tanto, no puede considerarse vinculada con el ejercicio profesional, siendo obligada la misma conclusión en relación con el teléfono móvil asociado a dicha línea y compañía.
Por consiguiente, el acuerdo de liquidación también ha de confirmarse en este extremo.
Los tiques de taxi, algunos de ellos ilegibles, no recogen ni el origen ni el destino, a excepción de un par de ellos en los que consta que se dirigió a la avenida Ciudad de Barcelona o el trayecto entre la calle Marqués de Urquijo y la avenida de Concha Espina, que tampoco pueden vincularse indubitadamente porque el recurrente ha aportado un listado de desplazamientos con clientes, pero no su correlación con las direcciones.
En algunos tikets de hostelería constan los datos del contribuyente, pero no es una factura al uso, sino un mero ticket en el que el interesado ha agregado su sello con sus datos personales. Además, en el escrito de demanda se identifican los documentos que, se dice, acreditan la vinculación de las comidas con la actividad profesional, pero se trata de meras manifestaciones de quienes se limitan a alegar que el aquí recurrente se ha desplazado a sus oficinas para tratar asuntos profesionales. Sólo dos de ellos indican la existencia de comidas de trabajo en los días 8 de abril, 13 de agosto y 30 de septiembre. Tales afirmaciones no se acompañan con la copia del DNI de los implicados, sino que únicamente se incluye su número. Esto es, la Sala no dispone de elementos suficientes para estimar probado que, efectivamente, dichas comidas están vinculadas con la actividad profesional del interesado. Los tiques que no incorporan ningún otro elemento probatorio adicional son claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que no procede su deducibilidad, ya que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un tique u otro documento similar no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, pues de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria.
A lo que cabe añadir que, en la modalidad simplificada de la estimación directa, existe una provisión que aplica el porcentaje del 5% del rendimiento neto para englobar los gastos de difícil justificación tales como restaurantes, desplazamientos y similares.
En definitiva, teniendo en cuenta las normas sobre la carga de la prueba que establece el artículo 105.1 de la LGT - en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo -, no habiéndose acreditado por el interesado que tales gastos derivan de su actividad económica, debe rechazarse el carácter deducible de los mismos.
No se trata de la exigencia de una prueba diabólica, como se postula en el escrito de demanda, sino de acreditar la vinculación entre los gastos y el ejercicio de la actividad económica por parte de quien, precisamente, desarrolla tal profesión y tiene a su alcance los medios para justificar la efectiva realización de los gastos y los términos de los mismos, sin que sea carga de la Administración tributaria llevar a cabo actividad probatoria alguna en dicho sentido, por cuanto nos hallamos ante un beneficio fiscal y, por tanto, la aplicación del tan mentado artículo 105 de la LGT supone que es el contribuyente quién ha de presentar prueba suficiente para justificar su derecho o bien pechar con las consecuencias derivadas del defecto probatorio.
Su tesis no puede tener acogida. El acuerdo de liquidación indica, motivadamente, que se admite únicamente la deducción de los siguientes gastos: los del seguros de salud, por importe de 1.500 euros; los del asiento 1 (257,92 euros); los del Colegio de Abogados (401,06 euros); el seguro de responsabilidad civil (1.088,22 euros); los gastos de teléfono móvil e internet de Orange (618,20 euros); los gastos de la seguridad social de autónomos (3.829,92 euros) y los de material y de equipos informáticos de los asientos números 6, 30, 125, 178, 270 y 280 del Libro Registro de gastos (550,75 euros).
La suma de todos estos conceptos, junto con el importe de 2.000 euros correspondiente a los gastos difícil justificación, coincide con la cuantía total de 10.245,07 euros consignada como gastos deducibles.
En consecuencia, cualesquiera que sean los cálculos realizados por el interesado, no se ajustan a la realidad, por lo que su pretensión no puede tener acogida.
En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.
En el presente caso se imponen al recurrente las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros - más IVA, si resultara procedente - como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0474-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
