Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 932/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1203/2021 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 932/2022
Núm. Cendoj: 28079330012022100927
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15751
Núm. Roj: STSJ M 15751:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 22 de diciembre de 2022.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 238/2021 dictada con fecha 29/7/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 12 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 445/2019, en los que se impugna la desestimación presunta de los pedimentos contenidos en escritos presentados en fechas 3/6/16 y 4/12/18 y relativos al incumplimiento por el Consistorio de las estipulaciones contenidas en el Convenio General de Colaboración suscrito en fecha 22/4/16 entre la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Móstoles y la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 para la "
Habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, representado por el Procurador Sr. Piña Ramírez y asistido por el Letrado Consistorial Sr. Bernabeu Mazmela.
Antecedentes
Fundamentos
1. Se interpone por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 recurso de apelación contra la Sentencia Nº 238/2021 dictada con fecha 29/7/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 12 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 445/2019. La resolución apelada desestimó el recurso dirigido contra la desestimación presunta de los pedimentos contenidos en los escritos presentados en fechas 3/6/16 y 4/12/18 y relativos al incumplimiento por el Consistorio de las estipulaciones contenidas en el Convenio General de Colaboración suscrito en fecha 22/4/16 entre la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Móstoles y la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 para la "
2. Se interesa con la apelación la revocación de la Sentencia y, en su consecuencia, con estimación del recurso deducido, que se acojan las pretensiones articuladas con la demanda. Estas eran las que a continuación siguen:
-Que, en cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes en el convenio de colaboración suscrito, el Ayuntamiento de Móstoles debe formalizar y aceptar la cesión gratuita por la Comunidad de Propietarios de la transmisión de las fincas denominadas A3 y L-1 con una superficie de 4.893 m2 y 14.242 m2 respectivamente, para su utilización como uso dotacional o equipamiento social o justifique documentalmente, en su caso, la inscripción de ambas parcelas en el Registro de la Propiedad como de titularidad municipal.
-Que el Ayuntamiento de Móstoles informe sobre la situación jurídico-urbanística de la parcela A2, que se habría comprometido adscribir a usos sociales y equipamientos comunes de la Comunidad de Propietarios, así como a informar de las razones jurídicas del devengo de 36.000 euros a los solicitantes del cambio de uso industrial a usos complementarios (aquellos de carácter terciario, dirigidos a proporcionar servicios de comercialización, promoción, exposición, servicios y venta, referidos en la Estipulación Quinta del convenio) del polígono.
-Que se declare la obligación del Consistorio de mantener y conservar la urbanización (viales, zonas verdes, redes de distribución de agua y saneamiento, alumbrado público, limpieza y vigilancia) del Polígono Industrial Arroyomolinos desde la firma del Acta de recepción definitiva de las obras de reurbanización del Polígono Industrial, de fecha 28/12/98, suscrita entre la constructora (UTE INESCO-QUIJANO), la Dirección Facultativa y el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Móstoles y hasta la fecha en que proceda a la cesión de la urbanización a la Entidad Urbanística de Conservación que deba ser constituida por la Comunidad de Propietarios, posibilitando que ambas puedan cumplir el contenido de sus obligaciones contractuales asumidas en el Convenio de 22/4/96.
-Que se declare que el Ayuntamiento debe hacerse cargo del coste de regularización y adecuación de la red de suministro de distribución de agua potable del Polígono Industrial, en los términos sustantivos y económicos propuestos por el Canal Isabel II.
-Que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración derivada del incumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas en el Convenio suscrito el 22/4/96, reconociéndose el derecho de la Comunidad de Propietarios a ser indemnizada en la cuantía fijada en el informe de valoración que se adjuntaba como Documento Nº 1 o, en su caso, en la cuantía que resulte de la práctica de prueba pericial judicial si fuera mayor, en la que se incluirán los perjuicios ocasionados con anterioridad a los que se recogen en el informe pericial, y que no han podido ser calculados, más los intereses legales que procedan hasta su completo abono.
3. Discurriendo de forma prolija y reiterativa por cuantos antecedentes considera relevantes, articula los siguientes motivos de apelación:
a) En primer lugar, esgrime la incongruencia omisiva en la que incurriría la resolución apelada desde el momento en que no daría respuesta a "
Describiendo la actuación administrativa impugnada como la desestimación presunta de tales pedimentos deducida en virtud de escritos presentados en fechas 3/6/16 y 4/12/18, advierte que, en contra de lo que resuelve la Sentencia, no era la reclamación de responsabilidad patrimonial lo único solicitado. Remite en tal sentido al Suplico del escrito de demanda así como a los contenidos en los citados escritos. Enfatiza que la resolución objeto de esta alzada no se habría pronunciado sobre tales pedimentos, limitándose a resolver sobre la pretensión indemnizatoria.
b) En segundo término, afirmando la petición tempestiva del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio suscrito el 22/4/96, discurre por el contenido de las mismas y la necesidad de que por el Consistorio se hagan efectivas. Apoyándose en lo razonado en la Sentencia, indica el plazo prescriptivo de quince años y el hecho de que este se viera interrumpido en virtud del escrito presentado en fecha 9/4/10. Sea como fuere, abundando en lo expresado con ocasión del motivo precedente, reitera que ningún pronunciamiento respecto de las obligaciones que del Convenio resultaban se contiene en la resolución apelada. Ello pese a que expresamente su cumplimiento se demanda en virtud de los escritos cuya desestimación presunta se impugna.
Predica en tal sentido la existencia de obligaciones recíprocas asumidas en virtud del Convenio, habiendo algunas sido incumplidas por el Consistorio y, además, otras cuyo incumplimiento da lugar a la necesidad de indemnizar a la recurrente. Recuerda así que la Comunidad de Propietarios asumió el pago de 180.000.000 pesetas que como precio alzado y cerrado se fijó como presupuesto de la adjudicación de las obras y liquidación (Estipulación 3ª). Sin embargo, por el Ayuntamiento se incumplieron las obligaciones que le incumbían y, por tanto, debe:
-Formalizar y aceptar la cesión gratuita por la Comunidad de Propietarios de la transmisión de las fincas denominadas A3 y L-1 con una superficie de 4.893 m2 y 14.242 m2 respectivamente, para su utilización como uso dotacional o equipamiento social o justifique documentalmente, en su caso, la inscripción de ambas parcelas en el Registro de la Propiedad como de titularidad municipal.
-Informar sobre la situación jurídico-urbanística de la parcela A2, que se habría comprometido adscribir a usos sociales y equipamientos comunes de la Comunidad de Propietarios, recogiendo dicha calificación en la Modificación Puntual del PGOU de Móstoles (Estipulación 4ª).
-Ser requerido para que informe sobre el estado de cumplimiento de la obligación de someter a la aprobación inicial del Pleno municipal de la Modificación Puntual del PGOU de Móstoles a fin de autorizar como usos complementarios aquellos de carácter terciario, dirigidos a proporcionar servicios de comercialización, promoción, exposición, servicios y venta (Estipulación 5ª). Asimismo, deberá indicar la razón jurídica del devengo de 36.000 euros a los solicitantes del cambio de uso industrial a usos complementarios toda vez que no estaba incluida en el Convenio.
-Asumir la obligación de mantener y conservar la urbanización (viales, zonas verdes, redes de distribución de agua y saneamiento, alumbrado público, limpieza y vigilancia) del Polígono Industrial Arroyomolinos desde la firma del Acta de recepción definitiva de las obras de reurbanización del Polígono Industrial, de fecha 28/12/98, suscrita entre la constructora (UTE INESCO-QUIJANO), la Dirección Facultativa y el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Móstoles y hasta la fecha en que proceda a la cesión de la urbanización a la Entidad Urbanística de Conservación que deba ser constituida por la Comunidad de Propietarios, posibilitando que ambas puedan cumplir el contenido de sus obligaciones contractuales asumidas en el Convenio.
Razona que la obligación conservar las obras de urbanización no deriva del planeamiento municipal y, por tanto, no puede exigirse a los propietarios la conservación más allá de lo convenido entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que nunca se habría requerido por el Ayuntamiento la constitución de la entidad urbanística de conservación ni tampoco suscribir el convenio de mantenimiento conforme a lo estipulado en la Cláusula 7ª.
-Hacerse cargo del coste de regularización y adecuación de la red de suministro de distribución de agua potable del Polígono Industrial, en los términos sustantivos y económicos propuestos por el Canal Isabel II. Califica de "
Señala que las redes de saneamiento y distribución de agua fueron ejecutadas por la entidad INESCO, siendo supervisadas por AUGE 3D, tras su contratación por el Consistorio, encargado de la gestión de la ejecución del proyecto de urbanización. Añade que consta acta de recepción definitiva de las obras de reurbanización en fecha 28/12/98 suscrita por la constructora, la Dirección Facultativa y el Concejal de Urbanismo, sin que la Comunidad de Propietarios interviniera al no tener conocimiento, según afirma, de la misma. Sostiene que ninguna medida pudo ser así adoptada por la Comunidad de Propietarios al resultar imprescindible la intervención municipal.
Es por ello por lo que la Comunidad de Propietarios se habría visto obligada a la conexión a la red de suministro del Canal de Isabel II si bien sin firmar un convenio de gestión comercial de distribución, sin aprobación de expediente de conformidad técnica del propio Canal de Isabel II y sin la posibilidad de proceder a dar el alta a contratos individualizados por cada propietario. Se mantenía así el vigente Contrato colectivo principal, vinculado al único contador general de la Comunidad de Propietarios a la red del Canal de Isabel II. Alude, en última instancia, a que si bien hasta el 1/6/06, en que la Confederación Hidrográfica del Tajo clausuró el plazo del polígono industrial, éste pudo abastecerse de agua al margen de la red pública, ello no eludiría el incumplimiento del Ayuntamiento al no prestar un servicio público básico.
c) En tercer lugar, predica la concurrencia de los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración conforme al artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), a la cual presenta como aplicable "
Destaca de entrada que no habría solicitado la restitución de las parcelas ni de la suma de dinero abonada para la urbanización del sector. En lo demás, remite al Informe pericial suscrito en fecha 31/1/21 por D. Rogelio, perito judicial administrador de fincas, quien lo ratificó en la instancia admitiendo su condición de administrador de la Comunidad recurrente. En lo esencial, discurre por los distintos conceptos indemnizatorios, que se refieren a lo que sigue:
-Calcular y determinar el exceso de las partidas de consumo de agua asumidas por la Comunidad de Propietarios.
-Cuantificar los diferentes Informes solicitados por la Comunidad para conocer el estado de la red de saneamiento.
-Cantidades abonadas por la recurrente en concepto de contenedores al no existir punto limpio municipal.
-Reparaciones asumidas por la recurrente en la vía pública.
-Pagos asumidos en concepto de Honorarios de Abogados y Procuradores.
La descripción de tales conceptos indemnizatorios, calculados desde el año 2006 hasta el 31/1/21, se contiene en el folio 41 del Informe y asciende a 6.556.101,32 euros, que se desglosan como sigue:
-Actuaciones pendientes acometidas de agua Red Canal Isabel II y normativa actual vigente, 3.090.602,49 euros.
-Exceso de partidas de agua asumidas por la Comunidad de Propietarios, 3.078.651 euros.
-Mantenimiento y lectura de contenedores individuales, 7.500,22 euros.
-Informes Red de saneamiento, 9.343,25 euros.
-Alquiler contenedores y traslado a vertedero, 3.820 euros.
-Reparaciones vía pública e Informe técnico, 8.121 euros.
-Abogados y Procurador, 25.378,86 euros.
-Gestiones Administración ante organismos competentes e Informe pericial, 20.489,20 euros.
-Lucro cesante (5%) 312.195,30 euros.
4. Se opone a la apelación el Ayuntamiento de Móstoles sobre la base de los siguientes razonamientos:
a) En primer término, reitera los argumentos deducidos en la instancia y atinentes a la pretendida existencia de desviación procesal. Subraya de entrada que lo solicitado en el escrito de fecha 31/5/16 no era la responsabilidad patrimonial sino la incoación de un expediente de responsabilidad patrimonial respecto del que no se precisaba la causa de pedir. Advierte que en sede contenciosa se han introducido hechos no alegados en vía administrativa. Ello por cuanto si bien en vía administrativa se interesaban los gastos derivados de la adaptación de la red de agua a la normativa del Canal de Isabel II, en sede contenciosa se ha ampliado tal causa de pedir a los siguientes extremos (derivados del incumplimiento de diversas obligaciones derivadas del Convenio urbanístico suscrito en fecha 22/4/96):
-Financiación de la urbanización mediante la cantidad aportada tras la firma del Convenio.
-Parcelas cedidas.
-Exceso de consumo asumidos por los propietarios de 2006 a 2021.
-Reparación de la red de saneamiento.
-Concepto de contenedores por no existir un punto limpio municipal.
-Reparaciones y otras actuaciones.
-Facturas de Abogados y Procuradores, así como gastos reuniones ante órganos competentes e informes periciales.
-Lucro cesante.
-Importes cobrados por el Ayuntamiento de Móstoles por adscribir la propiedad al uso complementario del sector terciario.
b) En segundo lugar, a propósito de la prescripción de las obligaciones contenidas en el Convenio de fecha 22/4/96, resalta el que no fue hasta el 8/7/16 cuando se presentó escrito reclamando su cumplimiento, siendo así que el plazo de prescripción sería de quince años conforme a la doctrina legal que cita [ Sentencia de la Sala Tercera Nº 102/2019, de 29 de enero]. En tal sentido, rechaza que pueda interrumpir tal plazo de prescripción el escrito presentado el 8/4/10 y con registro de entrada Nº 19964. Ello por las razones que siguen:
-El escrito no aparece firmado por la Comunidad de Propietarios sino por un Estudio Jurídico que dice representarla.
-No se dirige ni al Ayuntamiento ni a la Comisión de Seguimiento de la rehabilitación del polígono que se establece en la Cláusula 8ª del Convenio sino a la Arquitecta Municipal responsable del Departamento de Planeamiento.
-No se formula petición sino que se ponen de manifiesto una serie de cuestiones pendientes respecto a las que se señala la necesidad de que fueran tratadas en la Asamblea General. Además, no se habría dado traslado al Ayuntamiento de Móstoles de ningún acuerdo de la Asamblea en tal sentido.
c) En tercer término, ya en lo que se refiere a la pretensión indemnizatoria, partiendo de la Cláusula 7ª del Convenio de fecha 22/4/96 y la consiguiente obligación de la Comunidad de Propietarios Arroyomolinos de constituir entidad urbanística colaboradora de conservación una vez concluidas las obras de urbanización, descarta que ésta pueda esgrimir que ignoraba que tal conclusión se había producido. Remite al efecto al Documento Nº 1 aportado con la contestación y consistente en escrito dirigido por el Concejal de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Móstoles al Presidente de la Comunidad de Propietarios en el que se le informa de la aprobación del proyecto de urbanización del PERI y la constitución de la correspondiente Comisión de Seguimiento. Formaría parte de este documento el escrito dirigido por el Presidente de la Comunidad de Propietarios del que se desprende que estaba al tanto de la finalización de las obras de remodelación del polígono. Resalta que en el mismo el Presidente de la Comunidad de Propietarios expresaba el 31/3/99 que: "
En lo demás, niega la negligencia que se atribuye al Consistorio y que estaría basada en la falta de entrega de planos. Aduce que no se ha aportado un solo requerimiento desatendido por el Ayuntamiento en tal sentido. Remite lo expresado por el Director Comercial del Canal de Isabel II en escrito de fecha 13/12/10 y dirigido al Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Móstoles en el que se manifiesta haber recibido los planos del Consistorio. Asimismo, esgrime el "
Concluye rechazando los distintos conceptos reclamados advirtiendo de entrada que el autor del Informe tenga la condición de Administrador de fincas y, pese a ello, efectúe consideraciones jurídicas atinentes a la responsabilidad patrimonial y al Derecho Urbanístico, admitiendo en su ratificación que habría "
-En cuanto a la devolución de las cantidades entregadas y parcelas cedidas en cumplimiento del Convenio, subraya que, en contra de lo que sostiene la apelante, sí que se habrían reclamado las mismas (remite al folio 7 del Informe pericial) en importe de 1.081.822 euros. En todo caso, destaca que en los escritos de 31/5/16 y 26/9/18 no se solicitó la resolución del convenio como tampoco se ha instado en sede de contenciosa. Con cita de la doctrina legal que entiende pertinente, postula que no es la reclamación de responsabilidad patrimonial la vía para pretender la devolución de cantidades sino que es preciso instar la resolución del convenio.
-Por lo que respecta a los gastos de adaptación de la red a la normativa del Canal de Isabel II y por cantidades facturadas por esa entidad a la Comunidad de Propietarios, observa que no se ha aportado prueba alguna que acredite la relación de causalidad entre tales gastos y el funcionamiento normal o anormal del Consistorio. Sea como fuere, afirma que la apelante, tal y como admite, se abastecía de agua mediante un pozo sito dentro del Polígono Industrial hasta que fue clausurado por el Cabal de Isabel II el 1/6/06. Sin embargo, hasta ese momento no consta que manifestase ningún interés en conectarse a la red del Canal toda vez que, tal y como se desprende del propio Informe pericial, pagaba "
-En lo que se refiere a la reclamación de minutas de Letrados y Procuradores, trae a colación doctrina legal [ Sentencia de la Sala Tercera Nº 2254/2016, de 18 de octubre] de la que se desprende que no cabe pretenderlos por vía de responsabilidad patrimonial, circunstancia que extiende a los gastos derivados de asistencia a reuniones que, además, tampoco se habrían acreditado.
-Finalmente, en relación con el lucro cesante y daños morales (que se cuantificarían en el 5% de la indemnización reclamada), se señala que no se han probado indiciariamente ni siquiera se precisa en qué se habrían traducido.
5. La Sentencia Nº 238/2021, dictada con fecha 29/7/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 12 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 445/2019, desestima el recurso formulado contra la desestimación presunta de los pedimentos contenidos en los escritos presentados en fechas 3/6/16 y 4/12/18 y relativos al incumplimiento por el Consistorio de las estipulaciones contenidas en el Convenio General de Colaboración suscrito en fecha 22/4/96 entre la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Móstoles y la Comunidad de Propietarios del Polígono Industrial Arroyomolinos para la "
-Tras exponer tanto la actuación recurrida [F.D. 1º] como las respectivas posiciones de las partes [F.D. 2º], aborda en primer término la alegada inadmisión del recurso
-Se descarta a continuación la desviación procesal por cuanto las pretensiones articuladas en vía administrativa "
-También se rechaza la alegada prescripción de las acciones tendentes a exigir el cumplimiento del Convenio General de Colaboración de fecha 22/4/96. Atiende para ello a la presentación por la Comunidad de Propietarios en fecha 8/4/10 de "
-En cuanto al fondo, efectúan los Fundamentos de Derecho siguientes [FF.DD. 7º a 10º] un recorrido en torno a las vicisitudes habidas en las relaciones entre Comunidad de Propietarios y Ayuntamiento, ya en relación con la aprobación del Plan Especial de Reforma Interior del Polígono Industrial Nº 1 de Arroyomolinos en fecha 25/9/91, ya con la aprobación del proyecto de urbanización del PERI en fecha 28/12/94 o el propio Convenio General de Colaboración. La lectura de tales Fundamentos de Derecho permite colegir que en gran medida su contenido constituye la reproducción de diversos pasajes de la demanda.
-En lo que hace a la valoración del Juzgador de tales vicisitudes, cabe entender que esta se ciñe a plasmar la naturaleza contractual de los convenios urbanísticos. Expresa así que en virtud del Convenio en cuestión "
Añade que "
Y por lo que respecta a la devolución de las cantidades entregadas y parcelas cedidas en cumplimiento del Convenio, alude a la Sentencia de la Sala Tercera Nª 16/2021, de 10 de febrero, y concluye que "
-En cuanto a la responsabilidad patrimonial, se expresa que "
-Finalmente, con cita de "una reiterada y pacífica jurisprudencia", descarta que pueda obtenerse indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por los honorarios de Abogados y Procuradores, extremo este que extiende a los gastos relativos a la "
6. Expresada la razón para decidir de la Sentencia y fijadas las respectivas posiciones de las partes, la primera cuestión sobre la que debe la Sala llamar la atención es la base fáctica en torno a la que la controversia orbita. En tal sentido, cabe destacar lo siguiente:
-En fecha 25/9/91 se aprueba por el Pleno del Ayuntamiento de Móstoles el Plan Especial de Reforma Interior (PERI) del Polígono Industrial Número 1 de Arroyomolinos. Ello al objeto de rectificar y mejorar el medio urbano y al amparo de lo previsto en el artículo 84.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS1992). Se enmarcaba tal instrumento de planeamiento en el Programa de Rehabilitación de Polígonos Industriales puesto en marcha por la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid a través de la entidad IRMASA. Ya en aquél entonces el Polígono era colindante con el tejido residencial de Móstoles y estaba calificado como industria en suelo urbano. El PERI contemplaba la rehabilitación del tejido urbano existente mediante la ampliación y mejora de las infraestructuras existentes del viario, ampliando las determinaciones y condiciones de uso industrial establecidas en el PGOU en su Ordenanza 7.
-En fecha 22/4/96 se suscribe Convenio General de Colaboración entre la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Móstoles y la Comunidad de Propietarios del Polígono Industrial Arroyomolinos. Entre sus Estipulaciones relevantes de cara a resolver la reclamación efectuada por la recurrente deben resaltarse las siguientes:
*Estipulación 3ª. Conforme a la misma, la Comunidad Industrial Arroyomolinos asumió el compromiso de contribuir a la financiación de las obras de urbanización mediante el abono de 180.000.000 de pesetas. Se fijaba tal importe como precio alzado y cerrado, sin que fuera dable su revisión al alza o a la baja, sobre el presupuesto de adjudicación de las obras y liquidación de estas.
*Estipulación 4ª. La Comunidad de Propietarios cedía gratuitamente al Ayuntamiento las parcelas que se señalen en el plano y grafiadas como parcelas A3 y L1. Ello para ser utilizadas como uso dotacional o de equipamiento social exclusivamente. Asimismo, en cuanto a la parcela A-2 y construcciones, se indicaba que permanecería en propiedad de la Comunidad, comprometiéndose el Ayuntamiento a adscribirla a usos sociales y equipamientos comunes de la Comunidad, que se habrían de recoger en una futura Modificación Puntual del PGOU de Móstoles.
*Estipulación 5ª. Con el fin de facilitar la integración del Polígono en los nuevos desarrollos urbanísticos residenciales del entorno, se preveía la inserción por el Ayuntamiento en la normativa urbanística del PGOU de una ordenanza específica para el polígono que no variaría los aprovechamientos entonces actuales de los parámetros urbanísticos. A estos efectos, en el plazo máximo de tres meses desde la firma del Convenio, se habría de asumir el compromiso de someter a la aprobación inicial del Pleno Municipal la Modificación Puntual del PGOU recogiendo dicha Ordenanza, en la que, junto a los usos preferentes industriales, se autorizasen como usos complementarios, aquellos, de carácter terciario, dirigidos a proporcionar servicios de comercialización, promoción, exposición, servicios y venta. Esta Modificación habría de ser incorporada a la Revisión del PGOU, donde se estudiarían los usos mas adecuados para la incorporación definitiva del Polígono a los nuevos desarrollos residenciales de su entorno.
*Estipulación 7ª. De acuerdo con la misma, una vez concluidas las obras de urbanización, la Comunidad de Propietarios habría de constituir una entidad urbanística colaboradora de conservación. Ello a los efectos de gestionar la actual red privada de suministro de agua, su mantenimiento, así como la prestación a los propietarios del polígono de cualesquiera otros servicios que se estimen oportuno. A ta fin, la entidad de conservación habría de suscribir con el Ayuntamiento de Móstoles el correspondiente Convenio para la conservación de la urbanización.
Debe también subrayarse que no constituye una cuestión controvertida el que en el PERI no se contemplaba la obligación de los propietarios de constituirse en entidad urbanística de conservación sino que tal obligación derivaba únicamente del Convenio.
7. Aun cuando por el Ayuntamiento en su oposición a la apelación no se formula adhesión, introduce nuevamente en esta alzada la cuestión atinente a la alegada desviación procesal, la cual, como ya se ha expuesto, fue descartada en la Sentencia.
La desviación procesal, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la LJCA, implica que el escrito de interposición concreta los actos sobre los que puede proyectarse la acción revisora, delimitando el contenido sustancial del proceso. Asimismo, supone que mientras que la vinculación de los contenidos de los escritos de demanda y contestación respecto de los correlativos en la vía administrativa previa no es exigible en cuanto a los fundamentos de derecho (no en vano el inciso final del artículo 56.1 LJCA admite el que "
8. Pues bien, si se contrasta lo solicitado en vía administrativa por la ahora apelante (tanto en su primer escrito, presentado el 3/6/16, como lo reiterado en el escrito de 4/12/18) con lo que interesó en sede contenciosa, tal desviación procesal no puede ser apreciada.
De esta forma, en vía administrativa instaba:
i) Requerir al Ayuntamiento para que formalice la cesión gratuita de la transmisión de las cenas A3 y L1 para su utilización como uso dotacional o equipamiento social.
ii) Solicitar al Ayuntamiento que remita información sobre el cumplimiento de la obligación de autorizar los usos complementarios del sector terciario en el ámbito del Polígono Industrial en el año 2009 prevista en la Estipulación 5ª, así como las normas fiscales que hubiera podido aprobar en virtud de la cual ha girado liquidaciones económicas a los solicites de la adscripción de dicho uso.
iii) Requerir al Ayuntamiento para que se haga cargo del mantenimiento y conservación de los viales, zonas verdes, redes de distribución de agua y saneamiento, alumbrado público, limpieza y vigilancia del Polígono, a fin de que una vez ejecutadas las obras o actuaciones de conservación oportunas, la Comunidad constituya la Entidad Urbanística de Colaboración en la conservación a la que se comprometió en la Estipulación 7ª.
iv) Requerir al Ayuntamiento para que se haga cargo del coste de regularización y adecuación de la red de suministro y distribución de agua en el Polígono, en los términos sustantivos y económicos propuestos por el Canal de Isabel II.
v) Incoar el oportuno expediente por responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento anormal de las Administraciones Públicas del artículo 139 LRJPAC.
vi) Solicitar a los responsables del Ayuntamiento a mantener reunión con la Comunidad de Propietarios y el Canal de Isabel II a fin de adoptar la solución que corresponda en relación con las redes de suministro y distribución del agua en el Polígono.
Por su parte, en sede contencioso-administrativa, ya con la demanda, se solicitaba, como se ha señalado anteriormente, lo que sigue:
-Que, en cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes en el convenio de colaboración suscrito, el Ayuntamiento de Móstoles debe formalizar y aceptar la cesión gratuita por la Comunidad de Propietarios de la transmisión de las fincas denominadas A3 y L-1 con una superficie de 4.893 m2 y 14.242 m2 respectivamente, para su utilización como uso dotacional o equipamiento social o justifique documentalmente, en su caso, la inscripción de ambas parcelas en el Registro de la Propiedad como de titularidad municipal.
-Que el Ayuntamiento de Móstoles informe sobre la situación jurídico-urbanística de la parcela A2, que se habría comprometido adscribir a usos sociales y equipamientos comunes de la Comunidad de Propietarios, así como a informar de las razones jurídicas del devengo de 36.000 euros a los solicitantes del cambio de uso industrial a usos complementarios (aquellos de carácter terciario, dirigidos a proporcionar servicios de comercialización, promoción, exposición, servicios y venta, referidos en la Estipulación Quinta del convenio) del polígono.
-Que se declare la obligación del Consistorio de mantener y conservar la urbanización (viales, zonas verdes, redes de distribución de agua y saneamiento, alumbrado público, limpieza y vigilancia) del Polígono Industrial Arroyomolinos desde la firma del Acta de recepción definitiva de las obras de reurbanización del Polígono Industrial, de fecha 28/12/98, suscrita entre la constructora (UTE INESCO-QUIJANO), la Dirección Facultativa y el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Móstoles y hasta la fecha en que proceda a la cesión de la urbanización a la Entidad Urbanística de Conservación que deba ser constituida por la Comunidad de Propietarios, posibilitando que ambas puedan cumplir el contenido de sus obligaciones contractuales asumidas en el Convenio de 22/4/96.
-Que se declare que el Ayuntamiento debe hacerse cargo del coste de regularización y adecuación de la red de suministro de distribución de agua potable del Polígono Industrial, en los términos sustantivos y económicos propuestos por el Canal Isabel II.
-Que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración derivada del incumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas en el Convenio suscrito el 22/4/96, reconociéndose el derecho de la Comunidad de Propietarios a ser indemnizada en la cuantía fijada en el informe de valoración que se adjuntaba como Documento Nº 1 o, en su caso, en la cuantía que resulte de la práctica de prueba pericial judicial si fuera mayor, en la que se incluirán los perjuicios ocasionados con anterioridad a los que se recogen en el informe pericial, y que no han podido ser calculados, más los intereses legales que procedan hasta su completo abono.
9. Consiguientemente, los pedimentos son los mismos tanto en sede administrativa como contenciosa, tal y como se señala por el Juzgador "
10. Sentado lo anterior, el que se ha presentado como primero de los motivos de apelación suscita la incongruencia omisiva en la que incurriría la resolución apelada desde el momento en que no daría respuesta a "
11. Diferencia la Sala Tercera [por todas, Sentencia (Sección 5ª) de 12 de marzo de 2009 (rec. 10740/2004)] en la incongruencia entre "
12. Como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho 3º de la presente resolución, la Sentencia apelada solo da respuesta a la pretensión relativa a la responsabilidad patrimonial. Y es que el Juzgador de instancia, tras concretar el objeto de las peticiones deducidas con la demanda y descartar la desviación procesal y la prescripción, no llega a pronunciarse ni explícita ni tampoco implícitamente sobre los cuatro primeros pedimentos que se contenían en tal demanda.
Ello aboca a acoger este primer motivo de apelación por cuanto es cierto que sobre tales pedimentos no obtuvo la parte respuesta alguna en la Sentencia que resolvía el recurso dirigido contra la desestimación presunta de esos mismos pedimentos en vía administrativa.
El que se aprecie tal incongruencia omisiva habilita precisamente a la Sala, pese a que no se haya formulado adhesión por la apelada, a conocer con plenitud acerca de la prosperabilidad de esos cuatro pedimentos. Tal circunstancia no es baladí, como a continuación se verá, en la medida en que permite resolver, también sobre los mismos, sí medió o no prescripción de las obligaciones derivadas del Convenio, la cual fue alegada por el Consistorio en la instancia.
13. Se sostenía por el Ayuntamiento de Móstoles con su contestación a la demanda la prescripción de las obligaciones contenidas en el Convenio de fecha 22/4/96. Aducía al respecto que no fue hasta el 3/6/16 cuando se presentó escrito reclamando su cumplimiento, siendo así que el plazo de prescripción sería de quince años conforme a la doctrina legal que esgrimía [ Sentencia de la Sala Tercera Nº 102/2019, de 29 de enero]. Rechazaba que hubiera podido interrumpir tal plazo de prescripción el escrito presentado el 8/4/10 y con registro de entrada Nº 19964.
14. En efecto, no se discute por las partes que resulte de aplicación el mentado plazo prescriptivo de quince años en lo que hace a la exigibilidad de las obligaciones derivadas del Convenio en cuestión. Repárese en que el Convenio es de fecha 22/4/96 y, sin embargo, el primer escrito exigiendo el cumplimiento de las obligaciones se presenta el 3/6/16. El plazo estaría, pues, prescrito. Sucede no obstante que la clave se residencia entonces en el escrito que obra como Anexo VI del Informe pericial y que es presentado el 8/4/10 ante la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento. Ello de cara a resolver si hay o no interrupción del plazo prescriptivo.
El Juzgador "
-El escrito no aparece firmado por la Comunidad de Propietarios sino por el Estudio Jurídico Fernández Maestre & Asociados, que dice representarla.
-No se dirige tal escrito ni al Ayuntamiento ni a la Comisión de Seguimiento de la rehabilitación del polígono que se establece en la Cláusula 8ª del Convenio sino a la Arquitecta Municipal responsable del Departamento de Planeamiento.
-No se formula petición sino que simplemente se refieren una serie de cuestiones pendientes respecto a las que se señala la necesidad de que fueran tratadas en la Asamblea General. Aun más. No se habría dado traslado al Ayuntamiento de ningún acuerdo de la Asamblea al respecto.
En suma, al margen de que no conste que tal Estudio Jurídico actuara en representación de la Junta, no contiene en realidad el escrito en cuestión Suplico como tal ni tampoco se estaba requiriendo ni expresa ni implícitamente el cumplimiento de las obligaciones que ahora se pretenden sino que en lo que daba en llamar Conclusiones se expresaba que: "
Por otra parte, este Informe Jurídico aparece precedido de un breve escrito del Presidente en el que se expresa que: "
15. Se sigue de lo anterior el que cuando se presenta en fecha 3/6/16 escrito solicitando el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio (y que se llevan al Suplico de la demanda como sus cuatro primeros pedimentos) la posibilidad de exigirlas ya había prescrito, siendo así que el mentado escrito presentado en fecha 8/4/10 no interrumpió el plazo prescriptivo. Tal prescripción, se insiste, es factible que sea apreciada en esta alzada pese a no formularse adhesión a la apelación por el Consistorio por mor de la incongruencia omisiva en que incurre la Sentencia de instancia y que habilita a la Sala a conocer con plenitud en torno a tales pedimentos.
16. A diferencia de lo que sucede con los cuatro primeros pedimentos de la demanda, la resolución apelada sí que se pronuncia expresamente en torno al quinto, esto es, el que se declare la responsabilidad patrimonial del Consistorio derivada del incumplimiento de obligaciones asumidas en el Convenio suscrito el 22/4/96. Ello con el consiguiente reconocimiento del derecho de la Comunidad de Propietarios a ser indemnizada en la cuantía fijada en el informe de valoración que se aportó como Documento Nº 1 de la demanda o, en su caso, en la cuantía que resulte de la práctica de prueba pericial judicial si fuera mayor y en la que se incluirían los perjuicios ocasionados con anterioridad a los que se recogen en el informe pericial, y que no habrían podido ser calculados, más los intereses legales que procedan hasta su completo abono.
Como se desprende del Fundamento de Derecho 3º de la presente resolución, el Juzgador de instancia considera que "
Igualmente, con cita de "una reiterada y pacífica jurisprudencia", se descarta que pueda obtenerse indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por los honorarios de Abogados y Procuradores, extremo este que extiende a los gastos relativos a la "
17. Sobre tal base, el punto de partida para el análisis de la pretendida responsabilidad patrimonial debe venir dado por la circunstancia de que en ningún momento se formuló por la recurrente reclamación como tal. En tal sentido, se apunta en la Sentencia de instancia [F.D. 3º] a lo "
Como se ha señalado, en vía administrativa se instaba a este respecto el "
Sin embargo, en ningún momento se formuló por la recurrente la preceptiva reclamación de responsabilidad patrimonial. De esta forma, bajo la vigencia de la LRJPAC, había de acudirse al Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPRP). En los supuestos de iniciación por el interesado, había de estarse a su artículo 6.1 RPRP, de acuerdo con el cual se hacía precisa la reclamación dirigida al órgano competente y ajustada a lo previsto en el artículo 70 LRJPAC. De esta forma, en la reclamación se habían de "
En similares términos, el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), dispone que en los supuestos de solicitud de inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, "
Basta la lectura de los escritos presentados por la apelante en fechas 3/6/16 y 4/12/18 para constatar que nada de lo anterior se satisfizo, limitándose a instar que se incoase expediente de responsabilidad patrimonial pero sin que en ningún momento se suministrasen a la Administración los diferentes extremos que eran precisos para instruir y pronunciarse. Consiguientemente, se estaba privando al Consistorio de la posibilidad de resolver sobre tales reclamaciones al no concretarse en qué consistía el daño antijurídico, cuál había sido el funcionamiento del servicio público responsable del mismo o precisado la relación de causalidad entre éste y aquél.
Cuanto precede aboca a la desestimación de esta alzada también en lo atinente al que se ha relacionado como tercer motivo de apelación por cuanto en ningún momento se formuló por la recurrente solicitud o reclamación en forma y, por tanto, no se dio inicio al procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme a lo legalmente exigido, no siendo dable por ello demandar un pronunciamiento al respecto por parte de la Administración demandada.
18. Estando a los criterios en cuanto a costas previstos en el artículo 139.2 LJCA, la desestimación de la apelación conlleva la imposición de costas a la parte apelante. Por otro lado, el apartado 4º del mismo precepto indica que "
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-1203-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 1203/2021, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
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