Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 932/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1203/2021 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 932/2022

Núm. Cendoj: 28079330012022100927

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15751

Núm. Roj: STSJ M 15751:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0024477

Recurso de Apelación 1203/2021

Recurrente: C.P. DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

SENTENCIA Nº 932/2022

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En Madrid, a 22 de diciembre de 2022.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 238/2021 dictada con fecha 29/7/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 12 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 445/2019, en los que se impugna la desestimación presunta de los pedimentos contenidos en escritos presentados en fechas 3/6/16 y 4/12/18 y relativos al incumplimiento por el Consistorio de las estipulaciones contenidas en el Convenio General de Colaboración suscrito en fecha 22/4/16 entre la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Móstoles y la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 para la " rehabilitación de dicha área industrial".

Habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, representado por el Procurador Sr. Piña Ramírez y asistido por el Letrado Consistorial Sr. Bernabeu Mazmela.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en la representación que ostenta de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 y bajo la dirección del Letrado Sr. Zaragoza Ivars, recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la misma y la estimación de las pretensiones deducidas con la demanda.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. Tal oposición fue formulada por el AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, instando el dictado de Sentencia desestimatoria de la apelación.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, recibidos los autos en la Sala y no habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo el día 1/12/22, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, pretensiones actuadas y motivos en que se fundan.

1. Se interpone por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 recurso de apelación contra la Sentencia Nº 238/2021 dictada con fecha 29/7/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 12 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 445/2019. La resolución apelada desestimó el recurso dirigido contra la desestimación presunta de los pedimentos contenidos en los escritos presentados en fechas 3/6/16 y 4/12/18 y relativos al incumplimiento por el Consistorio de las estipulaciones contenidas en el Convenio General de Colaboración suscrito en fecha 22/4/16 entre la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Móstoles y la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 para la " rehabilitación de dicha área industrial".

2. Se interesa con la apelación la revocación de la Sentencia y, en su consecuencia, con estimación del recurso deducido, que se acojan las pretensiones articuladas con la demanda. Estas eran las que a continuación siguen:

-Que, en cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes en el convenio de colaboración suscrito, el Ayuntamiento de Móstoles debe formalizar y aceptar la cesión gratuita por la Comunidad de Propietarios de la transmisión de las fincas denominadas A3 y L-1 con una superficie de 4.893 m2 y 14.242 m2 respectivamente, para su utilización como uso dotacional o equipamiento social o justifique documentalmente, en su caso, la inscripción de ambas parcelas en el Registro de la Propiedad como de titularidad municipal.

-Que el Ayuntamiento de Móstoles informe sobre la situación jurídico-urbanística de la parcela A2, que se habría comprometido adscribir a usos sociales y equipamientos comunes de la Comunidad de Propietarios, así como a informar de las razones jurídicas del devengo de 36.000 euros a los solicitantes del cambio de uso industrial a usos complementarios (aquellos de carácter terciario, dirigidos a proporcionar servicios de comercialización, promoción, exposición, servicios y venta, referidos en la Estipulación Quinta del convenio) del polígono.

-Que se declare la obligación del Consistorio de mantener y conservar la urbanización (viales, zonas verdes, redes de distribución de agua y saneamiento, alumbrado público, limpieza y vigilancia) del Polígono Industrial Arroyomolinos desde la firma del Acta de recepción definitiva de las obras de reurbanización del Polígono Industrial, de fecha 28/12/98, suscrita entre la constructora (UTE INESCO-QUIJANO), la Dirección Facultativa y el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Móstoles y hasta la fecha en que proceda a la cesión de la urbanización a la Entidad Urbanística de Conservación que deba ser constituida por la Comunidad de Propietarios, posibilitando que ambas puedan cumplir el contenido de sus obligaciones contractuales asumidas en el Convenio de 22/4/96.

-Que se declare que el Ayuntamiento debe hacerse cargo del coste de regularización y adecuación de la red de suministro de distribución de agua potable del Polígono Industrial, en los términos sustantivos y económicos propuestos por el Canal Isabel II.

-Que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración derivada del incumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas en el Convenio suscrito el 22/4/96, reconociéndose el derecho de la Comunidad de Propietarios a ser indemnizada en la cuantía fijada en el informe de valoración que se adjuntaba como Documento Nº 1 o, en su caso, en la cuantía que resulte de la práctica de prueba pericial judicial si fuera mayor, en la que se incluirán los perjuicios ocasionados con anterioridad a los que se recogen en el informe pericial, y que no han podido ser calculados, más los intereses legales que procedan hasta su completo abono.

3. Discurriendo de forma prolija y reiterativa por cuantos antecedentes considera relevantes, articula los siguientes motivos de apelación:

a) En primer lugar, esgrime la incongruencia omisiva en la que incurriría la resolución apelada desde el momento en que no daría respuesta a " diversos pedimentos" actuados tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa.

Describiendo la actuación administrativa impugnada como la desestimación presunta de tales pedimentos deducida en virtud de escritos presentados en fechas 3/6/16 y 4/12/18, advierte que, en contra de lo que resuelve la Sentencia, no era la reclamación de responsabilidad patrimonial lo único solicitado. Remite en tal sentido al Suplico del escrito de demanda así como a los contenidos en los citados escritos. Enfatiza que la resolución objeto de esta alzada no se habría pronunciado sobre tales pedimentos, limitándose a resolver sobre la pretensión indemnizatoria.

b) En segundo término, afirmando la petición tempestiva del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio suscrito el 22/4/96, discurre por el contenido de las mismas y la necesidad de que por el Consistorio se hagan efectivas. Apoyándose en lo razonado en la Sentencia, indica el plazo prescriptivo de quince años y el hecho de que este se viera interrumpido en virtud del escrito presentado en fecha 9/4/10. Sea como fuere, abundando en lo expresado con ocasión del motivo precedente, reitera que ningún pronunciamiento respecto de las obligaciones que del Convenio resultaban se contiene en la resolución apelada. Ello pese a que expresamente su cumplimiento se demanda en virtud de los escritos cuya desestimación presunta se impugna.

Predica en tal sentido la existencia de obligaciones recíprocas asumidas en virtud del Convenio, habiendo algunas sido incumplidas por el Consistorio y, además, otras cuyo incumplimiento da lugar a la necesidad de indemnizar a la recurrente. Recuerda así que la Comunidad de Propietarios asumió el pago de 180.000.000 pesetas que como precio alzado y cerrado se fijó como presupuesto de la adjudicación de las obras y liquidación (Estipulación 3ª). Sin embargo, por el Ayuntamiento se incumplieron las obligaciones que le incumbían y, por tanto, debe:

-Formalizar y aceptar la cesión gratuita por la Comunidad de Propietarios de la transmisión de las fincas denominadas A3 y L-1 con una superficie de 4.893 m2 y 14.242 m2 respectivamente, para su utilización como uso dotacional o equipamiento social o justifique documentalmente, en su caso, la inscripción de ambas parcelas en el Registro de la Propiedad como de titularidad municipal.

-Informar sobre la situación jurídico-urbanística de la parcela A2, que se habría comprometido adscribir a usos sociales y equipamientos comunes de la Comunidad de Propietarios, recogiendo dicha calificación en la Modificación Puntual del PGOU de Móstoles (Estipulación 4ª).

-Ser requerido para que informe sobre el estado de cumplimiento de la obligación de someter a la aprobación inicial del Pleno municipal de la Modificación Puntual del PGOU de Móstoles a fin de autorizar como usos complementarios aquellos de carácter terciario, dirigidos a proporcionar servicios de comercialización, promoción, exposición, servicios y venta (Estipulación 5ª). Asimismo, deberá indicar la razón jurídica del devengo de 36.000 euros a los solicitantes del cambio de uso industrial a usos complementarios toda vez que no estaba incluida en el Convenio.

-Asumir la obligación de mantener y conservar la urbanización (viales, zonas verdes, redes de distribución de agua y saneamiento, alumbrado público, limpieza y vigilancia) del Polígono Industrial Arroyomolinos desde la firma del Acta de recepción definitiva de las obras de reurbanización del Polígono Industrial, de fecha 28/12/98, suscrita entre la constructora (UTE INESCO-QUIJANO), la Dirección Facultativa y el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Móstoles y hasta la fecha en que proceda a la cesión de la urbanización a la Entidad Urbanística de Conservación que deba ser constituida por la Comunidad de Propietarios, posibilitando que ambas puedan cumplir el contenido de sus obligaciones contractuales asumidas en el Convenio.

Razona que la obligación conservar las obras de urbanización no deriva del planeamiento municipal y, por tanto, no puede exigirse a los propietarios la conservación más allá de lo convenido entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que nunca se habría requerido por el Ayuntamiento la constitución de la entidad urbanística de conservación ni tampoco suscribir el convenio de mantenimiento conforme a lo estipulado en la Cláusula 7ª.

-Hacerse cargo del coste de regularización y adecuación de la red de suministro de distribución de agua potable del Polígono Industrial, en los términos sustantivos y económicos propuestos por el Canal Isabel II. Califica de " sorprendente" el que la Sentencia de instancia admita que en suelo urbano consolidado, en suelo urbanizado, el servicio básico de suministro de agua potable se preste a través de una red privada sin que se pueda exigir a la Administración local tal prestación. Aduce que, si bien la red " pudiera ser privada hace años", lo cierto es que mediante la actuación a través del sistema de cooperación y la aprobación del proyecto de urbanización en fecha 28/12/94 [Documento Nº 2 de la ampliación del e.a.] se habría realizado una " concreta intervención urbanizadora" en el polígono que incluyó la red de saneamiento y distribución de agua potable. El proyecto de urbanización fue ejecutado por la propia Administración local, con las consiguientes previsiones en torno a la infraestructura y distribución de agua.

Señala que las redes de saneamiento y distribución de agua fueron ejecutadas por la entidad INESCO, siendo supervisadas por AUGE 3D, tras su contratación por el Consistorio, encargado de la gestión de la ejecución del proyecto de urbanización. Añade que consta acta de recepción definitiva de las obras de reurbanización en fecha 28/12/98 suscrita por la constructora, la Dirección Facultativa y el Concejal de Urbanismo, sin que la Comunidad de Propietarios interviniera al no tener conocimiento, según afirma, de la misma. Sostiene que ninguna medida pudo ser así adoptada por la Comunidad de Propietarios al resultar imprescindible la intervención municipal.

Es por ello por lo que la Comunidad de Propietarios se habría visto obligada a la conexión a la red de suministro del Canal de Isabel II si bien sin firmar un convenio de gestión comercial de distribución, sin aprobación de expediente de conformidad técnica del propio Canal de Isabel II y sin la posibilidad de proceder a dar el alta a contratos individualizados por cada propietario. Se mantenía así el vigente Contrato colectivo principal, vinculado al único contador general de la Comunidad de Propietarios a la red del Canal de Isabel II. Alude, en última instancia, a que si bien hasta el 1/6/06, en que la Confederación Hidrográfica del Tajo clausuró el plazo del polígono industrial, éste pudo abastecerse de agua al margen de la red pública, ello no eludiría el incumplimiento del Ayuntamiento al no prestar un servicio público básico.

c) En tercer lugar, predica la concurrencia de los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración conforme al artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), a la cual presenta como aplicable " ratione temporis".

Destaca de entrada que no habría solicitado la restitución de las parcelas ni de la suma de dinero abonada para la urbanización del sector. En lo demás, remite al Informe pericial suscrito en fecha 31/1/21 por D. Rogelio, perito judicial administrador de fincas, quien lo ratificó en la instancia admitiendo su condición de administrador de la Comunidad recurrente. En lo esencial, discurre por los distintos conceptos indemnizatorios, que se refieren a lo que sigue:

-Calcular y determinar el exceso de las partidas de consumo de agua asumidas por la Comunidad de Propietarios.

-Cuantificar los diferentes Informes solicitados por la Comunidad para conocer el estado de la red de saneamiento.

-Cantidades abonadas por la recurrente en concepto de contenedores al no existir punto limpio municipal.

-Reparaciones asumidas por la recurrente en la vía pública.

-Pagos asumidos en concepto de Honorarios de Abogados y Procuradores.

La descripción de tales conceptos indemnizatorios, calculados desde el año 2006 hasta el 31/1/21, se contiene en el folio 41 del Informe y asciende a 6.556.101,32 euros, que se desglosan como sigue:

-Actuaciones pendientes acometidas de agua Red Canal Isabel II y normativa actual vigente, 3.090.602,49 euros.

-Exceso de partidas de agua asumidas por la Comunidad de Propietarios, 3.078.651 euros.

-Mantenimiento y lectura de contenedores individuales, 7.500,22 euros.

-Informes Red de saneamiento, 9.343,25 euros.

-Alquiler contenedores y traslado a vertedero, 3.820 euros.

-Reparaciones vía pública e Informe técnico, 8.121 euros.

-Abogados y Procurador, 25.378,86 euros.

-Gestiones Administración ante organismos competentes e Informe pericial, 20.489,20 euros.

-Lucro cesante (5%) 312.195,30 euros.

SEGUNDO.- Oposición a la apelación y motivos que la fundamentan.

4. Se opone a la apelación el Ayuntamiento de Móstoles sobre la base de los siguientes razonamientos:

a) En primer término, reitera los argumentos deducidos en la instancia y atinentes a la pretendida existencia de desviación procesal. Subraya de entrada que lo solicitado en el escrito de fecha 31/5/16 no era la responsabilidad patrimonial sino la incoación de un expediente de responsabilidad patrimonial respecto del que no se precisaba la causa de pedir. Advierte que en sede contenciosa se han introducido hechos no alegados en vía administrativa. Ello por cuanto si bien en vía administrativa se interesaban los gastos derivados de la adaptación de la red de agua a la normativa del Canal de Isabel II, en sede contenciosa se ha ampliado tal causa de pedir a los siguientes extremos (derivados del incumplimiento de diversas obligaciones derivadas del Convenio urbanístico suscrito en fecha 22/4/96):

-Financiación de la urbanización mediante la cantidad aportada tras la firma del Convenio.

-Parcelas cedidas.

-Exceso de consumo asumidos por los propietarios de 2006 a 2021.

-Reparación de la red de saneamiento.

-Concepto de contenedores por no existir un punto limpio municipal.

-Reparaciones y otras actuaciones.

-Facturas de Abogados y Procuradores, así como gastos reuniones ante órganos competentes e informes periciales.

-Lucro cesante.

-Importes cobrados por el Ayuntamiento de Móstoles por adscribir la propiedad al uso complementario del sector terciario.

b) En segundo lugar, a propósito de la prescripción de las obligaciones contenidas en el Convenio de fecha 22/4/96, resalta el que no fue hasta el 8/7/16 cuando se presentó escrito reclamando su cumplimiento, siendo así que el plazo de prescripción sería de quince años conforme a la doctrina legal que cita [ Sentencia de la Sala Tercera Nº 102/2019, de 29 de enero]. En tal sentido, rechaza que pueda interrumpir tal plazo de prescripción el escrito presentado el 8/4/10 y con registro de entrada Nº 19964. Ello por las razones que siguen:

-El escrito no aparece firmado por la Comunidad de Propietarios sino por un Estudio Jurídico que dice representarla.

-No se dirige ni al Ayuntamiento ni a la Comisión de Seguimiento de la rehabilitación del polígono que se establece en la Cláusula 8ª del Convenio sino a la Arquitecta Municipal responsable del Departamento de Planeamiento.

-No se formula petición sino que se ponen de manifiesto una serie de cuestiones pendientes respecto a las que se señala la necesidad de que fueran tratadas en la Asamblea General. Además, no se habría dado traslado al Ayuntamiento de Móstoles de ningún acuerdo de la Asamblea en tal sentido.

c) En tercer término, ya en lo que se refiere a la pretensión indemnizatoria, partiendo de la Cláusula 7ª del Convenio de fecha 22/4/96 y la consiguiente obligación de la Comunidad de Propietarios Arroyomolinos de constituir entidad urbanística colaboradora de conservación una vez concluidas las obras de urbanización, descarta que ésta pueda esgrimir que ignoraba que tal conclusión se había producido. Remite al efecto al Documento Nº 1 aportado con la contestación y consistente en escrito dirigido por el Concejal de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Móstoles al Presidente de la Comunidad de Propietarios en el que se le informa de la aprobación del proyecto de urbanización del PERI y la constitución de la correspondiente Comisión de Seguimiento. Formaría parte de este documento el escrito dirigido por el Presidente de la Comunidad de Propietarios del que se desprende que estaba al tanto de la finalización de las obras de remodelación del polígono. Resalta que en el mismo el Presidente de la Comunidad de Propietarios expresaba el 31/3/99 que: " Ya que actualmente después de las obras de remodelación del Polígono. Los aparcamientos, como Vd, sabe, quedaron reducidos al 50%".

En lo demás, niega la negligencia que se atribuye al Consistorio y que estaría basada en la falta de entrega de planos. Aduce que no se ha aportado un solo requerimiento desatendido por el Ayuntamiento en tal sentido. Remite lo expresado por el Director Comercial del Canal de Isabel II en escrito de fecha 13/12/10 y dirigido al Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Móstoles en el que se manifiesta haber recibido los planos del Consistorio. Asimismo, esgrime el " Informe del Estado de Distribución de Agua del Polígono Industrial Arroyomolinos en el Municipio de Móstoles" emitido por la División de Fuenlabrada del Canal de Isabel II [folios 14 y ss. de la ampliación del e.a.] en el que se señala que han contado con un plano de planta, añadiendo que " tras la visita realizada se ha observado que los datos reflejados en la cartografía corresponden con la red existente en un porcentaje muy alto".

Concluye rechazando los distintos conceptos reclamados advirtiendo de entrada que el autor del Informe tenga la condición de Administrador de fincas y, pese a ello, efectúe consideraciones jurídicas atinentes a la responsabilidad patrimonial y al Derecho Urbanístico, admitiendo en su ratificación que habría " copiado la parte jurídica de los Abogados y la técnica de los técnicos". Asimismo, llegaría a cuantificar las cantidades que se reclaman con base simplemente en las facturas que se le aportaban, introduciendo consideraciones también de tipo técnico sobre el estado de la red de suministro y evacuación de aguas. Se opone a los distintos conceptos como sigue:

-En cuanto a la devolución de las cantidades entregadas y parcelas cedidas en cumplimiento del Convenio, subraya que, en contra de lo que sostiene la apelante, sí que se habrían reclamado las mismas (remite al folio 7 del Informe pericial) en importe de 1.081.822 euros. En todo caso, destaca que en los escritos de 31/5/16 y 26/9/18 no se solicitó la resolución del convenio como tampoco se ha instado en sede de contenciosa. Con cita de la doctrina legal que entiende pertinente, postula que no es la reclamación de responsabilidad patrimonial la vía para pretender la devolución de cantidades sino que es preciso instar la resolución del convenio.

-Por lo que respecta a los gastos de adaptación de la red a la normativa del Canal de Isabel II y por cantidades facturadas por esa entidad a la Comunidad de Propietarios, observa que no se ha aportado prueba alguna que acredite la relación de causalidad entre tales gastos y el funcionamiento normal o anormal del Consistorio. Sea como fuere, afirma que la apelante, tal y como admite, se abastecía de agua mediante un pozo sito dentro del Polígono Industrial hasta que fue clausurado por el Cabal de Isabel II el 1/6/06. Sin embargo, hasta ese momento no consta que manifestase ningún interés en conectarse a la red del Canal toda vez que, tal y como se desprende del propio Informe pericial, pagaba " bastante menos por abastecimiento de agua que lo que le hubiera correspondido habiendo estado conectada a la red del Canal". Añade que en el proyecto de urbanización [Documento Nº 1 ampliación e.a. - Tomo VI, 3.1] se indica que ningún empresario ha manifestado ninguna demanda al respecto. Mientras tanto, en concreto en 2004, el Canal de Isabel II habría cambiado la normativa relativa a sus redes, por lo que las situadas dentro del Polígono habían quedado obsoletas, debiendo proceder la Comunidad de Propietarios a su adaptación. Señala que no ha sido aclarado por la apelante la responsabilidad del Ayuntamiento de Móstoles en el coste esa obra de adaptación, exceptuando la alegación relativa la falta de entrega de los planos. Ademas, niega que se haya acreditado responsabilidad del Consistorio en que se esté facturando el agua a los comuneros a través de un único contador en vez de hacerse por un contador por nave, opción ofrecida por el Canal de Isabel II. Y recuerda, respecto a los gastos de adaptación de las infraestructuras a la normativa del Canal de Isabel II, que no se trataría de un daño real y efectivo sino de un desembolso hipotético de futuro, que en su ratificación el perito admitió que aún no se haba realizado.

-En lo que se refiere a la reclamación de minutas de Letrados y Procuradores, trae a colación doctrina legal [ Sentencia de la Sala Tercera Nº 2254/2016, de 18 de octubre] de la que se desprende que no cabe pretenderlos por vía de responsabilidad patrimonial, circunstancia que extiende a los gastos derivados de asistencia a reuniones que, además, tampoco se habrían acreditado.

-Finalmente, en relación con el lucro cesante y daños morales (que se cuantificarían en el 5% de la indemnización reclamada), se señala que no se han probado indiciariamente ni siquiera se precisa en qué se habrían traducido.

TERCERO. - Sentencia apelada y su " ratio decidendi".

5. La Sentencia Nº 238/2021, dictada con fecha 29/7/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 12 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 445/2019, desestima el recurso formulado contra la desestimación presunta de los pedimentos contenidos en los escritos presentados en fechas 3/6/16 y 4/12/18 y relativos al incumplimiento por el Consistorio de las estipulaciones contenidas en el Convenio General de Colaboración suscrito en fecha 22/4/96 entre la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Móstoles y la Comunidad de Propietarios del Polígono Industrial Arroyomolinos para la " rehabilitación de dicha área industrial". A resultas de tal desestimación, se declara que la actuación " es ajustada y conforme a derecho". Ello con imposición de costas a la demandante [Fallo y F.D. 14º].

-Tras exponer tanto la actuación recurrida [F.D. 1º] como las respectivas posiciones de las partes [F.D. 2º], aborda en primer término la alegada inadmisión del recurso ex artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Alegaba el Consistorio que no existía actividad administrativa susceptible de ser impugnada al no haberse agotado la vía administrativa. Tal planteamiento se rechaza " pese a lo desacertada que pueda resultar la expresión solicitud de incoación de un expediente de responsabilidad patrimonial en lugar del relativo a una solicitud de responsabilidad patrimonial pues resulta clara la pretensión que la comunidad de propietarios recurrente articuló, tanto en vía administrativa como jurisdiccional". Considera así que la tutela judicial efectiva impone conocer de los " incumplimientos legales y convencionales imputables a la administración local" [F.D. 3º].

-Se descarta a continuación la desviación procesal por cuanto las pretensiones articuladas en vía administrativa " son reproducidas en vía judicial sin que se altere tampoco lo pedido en el escrito de interposición y lo suplicado en el escrito de demanda. Sustancialmente las pretensiones son las mismas no incurriendo la parte en desviación procesal pues solo modifica el quantum indemnizatorio, quedando el mismo a su concreción una vez practicada y valorada la prueba pericial de la parte actora propuesta pero no la pretensión principal ya recogida en el escrito de 3 de junio de 2016" [F.D. 4º].

-También se rechaza la alegada prescripción de las acciones tendentes a exigir el cumplimiento del Convenio General de Colaboración de fecha 22/4/96. Atiende para ello a la presentación por la Comunidad de Propietarios en fecha 8/4/10 de " requerimiento formal en el registro de entrada del Ayuntamiento de Móstoles (número 19964), que consta unido como Anexo 6 al informe pericial adjunto a la demanda como Documento nº 1, en el que se solicita a éste: 1º) La cesión formal al Ayuntamiento de los viales, zona verde y zona de equipamiento de servicios, dado su carácter de dominio público. 2º) Que se haga cargo de la conservación y mantenimiento, no solo de los viales y zonas verdes, sino también de la red de agua y de la adaptación de ésta a la normativa vigente" [F.D. 5º]. Advierte que no consta contestación del Consistorio y que el silencio " no ampara actitud de silencio desplegada por la corporación municipal que muestra conocimiento del escrito sin que el mismo se acompañe con el expediente administrativo. Consiguientemente, la prescripción invocada ha quedado interrumpida" [F.D. 5º].

-En cuanto al fondo, efectúan los Fundamentos de Derecho siguientes [FF.DD. 7º a 10º] un recorrido en torno a las vicisitudes habidas en las relaciones entre Comunidad de Propietarios y Ayuntamiento, ya en relación con la aprobación del Plan Especial de Reforma Interior del Polígono Industrial Nº 1 de Arroyomolinos en fecha 25/9/91, ya con la aprobación del proyecto de urbanización del PERI en fecha 28/12/94 o el propio Convenio General de Colaboración. La lectura de tales Fundamentos de Derecho permite colegir que en gran medida su contenido constituye la reproducción de diversos pasajes de la demanda.

-En lo que hace a la valoración del Juzgador de tales vicisitudes, cabe entender que esta se ciñe a plasmar la naturaleza contractual de los convenios urbanísticos. Expresa así que en virtud del Convenio en cuestión " no cabe duda de que las partes alcanzaron un acuerdo contractual dirigidas por un "interés común en mejorar la situación del polígono industrial "Arroyomolinos", y con el fin de establecer un marco de colaboración eficaz que permita el impulso del Programa" de Rehabilitación Integral de Áreas Industriales, fijando los concretos compromisos asumidos por cada uno de los firmantes. Suscrito el compromiso contractual, éste alcanzó plena validez y generó a las partes los derechos subjetivos plasmados en el documento, erigiéndose así en verdadero negocio jurídico con eficacia vinculante entre las partes, que deben someterse a lo en él establecido conforme a las reglas de la buena fe que deben presidir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos" [F.D. 11º].

Añade que " si existen obligaciones incumplidas por el Ayuntamiento de Móstoles que han de dar lugar a la indemnización de los daños y perjuicios generados a la Comunidad de Propietarios recurrente y derivados del incumplimiento municipal de las obligaciones asumidas en el convenio y que resultan, igualmente, legalmente exigibles de la administración tales como el mantenimiento de las obras de urbanización tras su recepción por la administración. Por otra parte, la actora, ha asumido las obligaciones derivadas del convenio el pago de las obras de urbanización y la cesión de las parcelas comprometidas al Ayuntamiento de Móstoles" [F.D. 11º].

Y por lo que respecta a la devolución de las cantidades entregadas y parcelas cedidas en cumplimiento del Convenio, alude a la Sentencia de la Sala Tercera Nª 16/2021, de 10 de febrero, y concluye que " la vía del procedimiento de responsabilidad patrimonial no es la idónea para solicitar la devolución de cantidades entregadas en virtud del cumplimiento de un convenio urbanístico, siendo necesaria instar su resolución para poder solicitar la devolución de las mismas" [F.D. 11º].

-En cuanto a la responsabilidad patrimonial, se expresa que " no se ha aportado una sola prueba junto al escrito de demanda que acredite la relación de causalidad ente estos gastos y el funcionamiento normal o anormal del Ayuntamiento de Móstoles. La Comunidad de Propietarios, estuvo abasteciéndose de agua mediante un pozo sitiado dentro del PolígonoIndustrial, hasta que dicho pozo fue clausurado por el Canal de Isabel II, el 1 de junio de 2006. Hasta ese momento no consta que la Comunidad manifestase ningún interés en conectarse a la red del Canal, ya que como se puede comprobar observando las cuantías relacionadas en el informe pericial, la entidad pagaba bastante menos por abastecimiento de agua que lo que le hubiera correspondido. habiendo estado conectada a la red del Canal En el propio proyecto de urbanización (Doc 1 ampliación expediente, Tomo VI, punto 3.1) se indica que ningún empresario ha manifestado ninguna demanda al respecto. Mientras tanto, en concreto en 2004, el Canal de Isabel II había cambiado la normativa relativa a sus redes, por lo que las situadas dentro del Polígono habían quedado obsoletas, debiendo proceder la Comunidad de Propietarios a su adaptación. No ha sido aclarado de contrario la responsabilidad del Ayuntamiento de Móstoles en el coste de esa obra de adaptación, exceptuando la alegación relativa la falta de entrega de los planos. No consta ninguna prueba documental, ni procedente de la Comunidad de Propietarios ni del Canal de Isabel II que respalde la reiterad alegación referente a la negativa del Ayuntamiento de Móstoles a entregar los planos de la red más bien al contrario, como ya quedó señalado, consta en el "Informe sobre el Estado de la Red" emitido por el Canal de Isabel II y remitido por este Ayuntamiento, que el Canal de Isabel II contaba con la cartografía facilitada por el Ayuntamiento y que esta se ajustaba a la realidad física. Tampoco ha sido acreditada la responsabilidad del Ayuntamiento de Móstoles en el hecho de que se esté facturando el agua a los comuneros a través de un único contador en vez de hacerse por un contador por nave, opción ofrecida por el Canal de Isabel II" [F.D. 12º].

-Finalmente, con cita de "una reiterada y pacífica jurisprudencia", descarta que pueda obtenerse indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por los honorarios de Abogados y Procuradores, extremo este que extiende a los gastos relativos a la " asistencia en a diversas reuniones, que en ningún caso han sido acreditados" [F.D. 13º].

CUARTO.- Consideraciones previas en torno al Convenio general de colaboración sobre el que la controversia gira.

6. Expresada la razón para decidir de la Sentencia y fijadas las respectivas posiciones de las partes, la primera cuestión sobre la que debe la Sala llamar la atención es la base fáctica en torno a la que la controversia orbita. En tal sentido, cabe destacar lo siguiente:

-En fecha 25/9/91 se aprueba por el Pleno del Ayuntamiento de Móstoles el Plan Especial de Reforma Interior (PERI) del Polígono Industrial Número 1 de Arroyomolinos. Ello al objeto de rectificar y mejorar el medio urbano y al amparo de lo previsto en el artículo 84.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS1992). Se enmarcaba tal instrumento de planeamiento en el Programa de Rehabilitación de Polígonos Industriales puesto en marcha por la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid a través de la entidad IRMASA. Ya en aquél entonces el Polígono era colindante con el tejido residencial de Móstoles y estaba calificado como industria en suelo urbano. El PERI contemplaba la rehabilitación del tejido urbano existente mediante la ampliación y mejora de las infraestructuras existentes del viario, ampliando las determinaciones y condiciones de uso industrial establecidas en el PGOU en su Ordenanza 7.

-En fecha 22/4/96 se suscribe Convenio General de Colaboración entre la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Móstoles y la Comunidad de Propietarios del Polígono Industrial Arroyomolinos. Entre sus Estipulaciones relevantes de cara a resolver la reclamación efectuada por la recurrente deben resaltarse las siguientes:

*Estipulación 3ª. Conforme a la misma, la Comunidad Industrial Arroyomolinos asumió el compromiso de contribuir a la financiación de las obras de urbanización mediante el abono de 180.000.000 de pesetas. Se fijaba tal importe como precio alzado y cerrado, sin que fuera dable su revisión al alza o a la baja, sobre el presupuesto de adjudicación de las obras y liquidación de estas.

*Estipulación 4ª. La Comunidad de Propietarios cedía gratuitamente al Ayuntamiento las parcelas que se señalen en el plano y grafiadas como parcelas A3 y L1. Ello para ser utilizadas como uso dotacional o de equipamiento social exclusivamente. Asimismo, en cuanto a la parcela A-2 y construcciones, se indicaba que permanecería en propiedad de la Comunidad, comprometiéndose el Ayuntamiento a adscribirla a usos sociales y equipamientos comunes de la Comunidad, que se habrían de recoger en una futura Modificación Puntual del PGOU de Móstoles.

*Estipulación 5ª. Con el fin de facilitar la integración del Polígono en los nuevos desarrollos urbanísticos residenciales del entorno, se preveía la inserción por el Ayuntamiento en la normativa urbanística del PGOU de una ordenanza específica para el polígono que no variaría los aprovechamientos entonces actuales de los parámetros urbanísticos. A estos efectos, en el plazo máximo de tres meses desde la firma del Convenio, se habría de asumir el compromiso de someter a la aprobación inicial del Pleno Municipal la Modificación Puntual del PGOU recogiendo dicha Ordenanza, en la que, junto a los usos preferentes industriales, se autorizasen como usos complementarios, aquellos, de carácter terciario, dirigidos a proporcionar servicios de comercialización, promoción, exposición, servicios y venta. Esta Modificación habría de ser incorporada a la Revisión del PGOU, donde se estudiarían los usos mas adecuados para la incorporación definitiva del Polígono a los nuevos desarrollos residenciales de su entorno.

*Estipulación 7ª. De acuerdo con la misma, una vez concluidas las obras de urbanización, la Comunidad de Propietarios habría de constituir una entidad urbanística colaboradora de conservación. Ello a los efectos de gestionar la actual red privada de suministro de agua, su mantenimiento, así como la prestación a los propietarios del polígono de cualesquiera otros servicios que se estimen oportuno. A ta fin, la entidad de conservación habría de suscribir con el Ayuntamiento de Móstoles el correspondiente Convenio para la conservación de la urbanización.

Debe también subrayarse que no constituye una cuestión controvertida el que en el PERI no se contemplaba la obligación de los propietarios de constituirse en entidad urbanística de conservación sino que tal obligación derivaba únicamente del Convenio.

QUINTO.- De la pretendida desviación procesal.

7. Aun cuando por el Ayuntamiento en su oposición a la apelación no se formula adhesión, introduce nuevamente en esta alzada la cuestión atinente a la alegada desviación procesal, la cual, como ya se ha expuesto, fue descartada en la Sentencia.

La desviación procesal, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la LJCA, implica que el escrito de interposición concreta los actos sobre los que puede proyectarse la acción revisora, delimitando el contenido sustancial del proceso. Asimismo, supone que mientras que la vinculación de los contenidos de los escritos de demanda y contestación respecto de los correlativos en la vía administrativa previa no es exigible en cuanto a los fundamentos de derecho (no en vano el inciso final del artículo 56.1 LJCA admite el que " podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración"), sí que se produce una vinculación máxima respecto de las pretensiones, no pudiendo las partes introducir ninguna que no fuera actuada en vía administrativa. La adición de una pretensión nueva supondría que respecto de la misma no se habría seguido la vía administrativa pese a tener ésta carácter preceptivo.

8. Pues bien, si se contrasta lo solicitado en vía administrativa por la ahora apelante (tanto en su primer escrito, presentado el 3/6/16, como lo reiterado en el escrito de 4/12/18) con lo que interesó en sede contenciosa, tal desviación procesal no puede ser apreciada.

De esta forma, en vía administrativa instaba:

i) Requerir al Ayuntamiento para que formalice la cesión gratuita de la transmisión de las cenas A3 y L1 para su utilización como uso dotacional o equipamiento social.

ii) Solicitar al Ayuntamiento que remita información sobre el cumplimiento de la obligación de autorizar los usos complementarios del sector terciario en el ámbito del Polígono Industrial en el año 2009 prevista en la Estipulación 5ª, así como las normas fiscales que hubiera podido aprobar en virtud de la cual ha girado liquidaciones económicas a los solicites de la adscripción de dicho uso.

iii) Requerir al Ayuntamiento para que se haga cargo del mantenimiento y conservación de los viales, zonas verdes, redes de distribución de agua y saneamiento, alumbrado público, limpieza y vigilancia del Polígono, a fin de que una vez ejecutadas las obras o actuaciones de conservación oportunas, la Comunidad constituya la Entidad Urbanística de Colaboración en la conservación a la que se comprometió en la Estipulación 7ª.

iv) Requerir al Ayuntamiento para que se haga cargo del coste de regularización y adecuación de la red de suministro y distribución de agua en el Polígono, en los términos sustantivos y económicos propuestos por el Canal de Isabel II.

v) Incoar el oportuno expediente por responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento anormal de las Administraciones Públicas del artículo 139 LRJPAC.

vi) Solicitar a los responsables del Ayuntamiento a mantener reunión con la Comunidad de Propietarios y el Canal de Isabel II a fin de adoptar la solución que corresponda en relación con las redes de suministro y distribución del agua en el Polígono.

Por su parte, en sede contencioso-administrativa, ya con la demanda, se solicitaba, como se ha señalado anteriormente, lo que sigue:

-Que, en cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes en el convenio de colaboración suscrito, el Ayuntamiento de Móstoles debe formalizar y aceptar la cesión gratuita por la Comunidad de Propietarios de la transmisión de las fincas denominadas A3 y L-1 con una superficie de 4.893 m2 y 14.242 m2 respectivamente, para su utilización como uso dotacional o equipamiento social o justifique documentalmente, en su caso, la inscripción de ambas parcelas en el Registro de la Propiedad como de titularidad municipal.

-Que el Ayuntamiento de Móstoles informe sobre la situación jurídico-urbanística de la parcela A2, que se habría comprometido adscribir a usos sociales y equipamientos comunes de la Comunidad de Propietarios, así como a informar de las razones jurídicas del devengo de 36.000 euros a los solicitantes del cambio de uso industrial a usos complementarios (aquellos de carácter terciario, dirigidos a proporcionar servicios de comercialización, promoción, exposición, servicios y venta, referidos en la Estipulación Quinta del convenio) del polígono.

-Que se declare la obligación del Consistorio de mantener y conservar la urbanización (viales, zonas verdes, redes de distribución de agua y saneamiento, alumbrado público, limpieza y vigilancia) del Polígono Industrial Arroyomolinos desde la firma del Acta de recepción definitiva de las obras de reurbanización del Polígono Industrial, de fecha 28/12/98, suscrita entre la constructora (UTE INESCO-QUIJANO), la Dirección Facultativa y el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Móstoles y hasta la fecha en que proceda a la cesión de la urbanización a la Entidad Urbanística de Conservación que deba ser constituida por la Comunidad de Propietarios, posibilitando que ambas puedan cumplir el contenido de sus obligaciones contractuales asumidas en el Convenio de 22/4/96.

-Que se declare que el Ayuntamiento debe hacerse cargo del coste de regularización y adecuación de la red de suministro de distribución de agua potable del Polígono Industrial, en los términos sustantivos y económicos propuestos por el Canal Isabel II.

-Que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración derivada del incumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas en el Convenio suscrito el 22/4/96, reconociéndose el derecho de la Comunidad de Propietarios a ser indemnizada en la cuantía fijada en el informe de valoración que se adjuntaba como Documento Nº 1 o, en su caso, en la cuantía que resulte de la práctica de prueba pericial judicial si fuera mayor, en la que se incluirán los perjuicios ocasionados con anterioridad a los que se recogen en el informe pericial, y que no han podido ser calculados, más los intereses legales que procedan hasta su completo abono.

9. Consiguientemente, los pedimentos son los mismos tanto en sede administrativa como contenciosa, tal y como se señala por el Juzgador " a quo". Todo lo más podría afirmarse que el pedimento referente a la parcela A-2 no se contenía en el primero de los escritos presentados si bien sí que se discurre sobre el mismo en el segundo de ellos. Igualmente, como con posterioridad se expondrá más detenidamente, la petición atinente a la reclamación de responsabilidad patrimonial en realidad no dejaba de ser una solicitud de que se incoase el correspondiente expediente pero sin que se llegase a concretar siquiera cuál era el funcionamiento de la Administración normal o anormal causante del daño y en qué se traducía este último.

SEXTO.- Incongruencia omisiva al no contener la Sentencia pronunciamiento alguno en torno a las cuatro primeras pretensiones.

10. Sentado lo anterior, el que se ha presentado como primero de los motivos de apelación suscita la incongruencia omisiva en la que incurriría la resolución apelada desde el momento en que no daría respuesta a " diversos pedimentos" actuados tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa. Describiendo la actuación administrativa impugnada como la desestimación presunta de tales pedimentos deducida en virtud de escritos presentados en fechas 3/6/16 y 4/12/18, advierte la recurrente que, en contra de lo que resuelve la Sentencia, no era la reclamación de responsabilidad patrimonial lo único que se había solicitado. Remite en tal sentido al Suplico del escrito de demanda así como al contenido de los mentados escritos. Enfatiza igualmente que la resolución objeto de esta alzada no se habría pronunciado sobre tales pedimentos, limitándose a resolver sobre la pretensión indemnizatoria.

11. Diferencia la Sala Tercera [por todas, Sentencia (Sección 5ª) de 12 de marzo de 2009 (rec. 10740/2004)] en la incongruencia entre " incongruencia omisiva o por defecto, incongruencia positiva o por exceso, e incongruencia mixta o por desviación. Es incongruente la sentencia cuando no se pronuncia, citra petita partium (menos de lo pedido por las partes), sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda --estamos ante una "incongruencia omisiva o por defecto" también denominada incongruencia ex silentio --. Igualmente se puede incurrir en incongruencia cuando se resuelve sobre pretensiones que no se han ejercitado las partes como sucede en la incongruencia ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) --es la denominada "incongruencia positiva o por exceso "--; Y, en fin, es también incongruente la sentencia cuando resuelve extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas es el caso de la "incongruencia mixta o por desviación"".

12. Como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho 3º de la presente resolución, la Sentencia apelada solo da respuesta a la pretensión relativa a la responsabilidad patrimonial. Y es que el Juzgador de instancia, tras concretar el objeto de las peticiones deducidas con la demanda y descartar la desviación procesal y la prescripción, no llega a pronunciarse ni explícita ni tampoco implícitamente sobre los cuatro primeros pedimentos que se contenían en tal demanda.

Ello aboca a acoger este primer motivo de apelación por cuanto es cierto que sobre tales pedimentos no obtuvo la parte respuesta alguna en la Sentencia que resolvía el recurso dirigido contra la desestimación presunta de esos mismos pedimentos en vía administrativa.

El que se aprecie tal incongruencia omisiva habilita precisamente a la Sala, pese a que no se haya formulado adhesión por la apelada, a conocer con plenitud acerca de la prosperabilidad de esos cuatro pedimentos. Tal circunstancia no es baladí, como a continuación se verá, en la medida en que permite resolver, también sobre los mismos, sí medió o no prescripción de las obligaciones derivadas del Convenio, la cual fue alegada por el Consistorio en la instancia.

SÉPTIMO.- Prescripción de las obligaciones derivadas del Convenio general de colaboración.

13. Se sostenía por el Ayuntamiento de Móstoles con su contestación a la demanda la prescripción de las obligaciones contenidas en el Convenio de fecha 22/4/96. Aducía al respecto que no fue hasta el 3/6/16 cuando se presentó escrito reclamando su cumplimiento, siendo así que el plazo de prescripción sería de quince años conforme a la doctrina legal que esgrimía [ Sentencia de la Sala Tercera Nº 102/2019, de 29 de enero]. Rechazaba que hubiera podido interrumpir tal plazo de prescripción el escrito presentado el 8/4/10 y con registro de entrada Nº 19964.

14. En efecto, no se discute por las partes que resulte de aplicación el mentado plazo prescriptivo de quince años en lo que hace a la exigibilidad de las obligaciones derivadas del Convenio en cuestión. Repárese en que el Convenio es de fecha 22/4/96 y, sin embargo, el primer escrito exigiendo el cumplimiento de las obligaciones se presenta el 3/6/16. El plazo estaría, pues, prescrito. Sucede no obstante que la clave se residencia entonces en el escrito que obra como Anexo VI del Informe pericial y que es presentado el 8/4/10 ante la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento. Ello de cara a resolver si hay o no interrupción del plazo prescriptivo.

El Juzgador " a quo" avala la suspensión del plazo de prescripción por mor del referido escrito. Sin embargo, la Sala comparte el criterio expresado por el Consistorio y que lleva a concluir que tal escrito no constituyó en realidad una solicitud de cumplimiento de las obligaciones y, por tanto, carecía de eficacia para interrumpir el cómputo del plazo prescriptivo. Para ello devienen decisivos los siguientes extremos:

-El escrito no aparece firmado por la Comunidad de Propietarios sino por el Estudio Jurídico Fernández Maestre & Asociados, que dice representarla.

-No se dirige tal escrito ni al Ayuntamiento ni a la Comisión de Seguimiento de la rehabilitación del polígono que se establece en la Cláusula 8ª del Convenio sino a la Arquitecta Municipal responsable del Departamento de Planeamiento.

-No se formula petición sino que simplemente se refieren una serie de cuestiones pendientes respecto a las que se señala la necesidad de que fueran tratadas en la Asamblea General. Aun más. No se habría dado traslado al Ayuntamiento de ningún acuerdo de la Asamblea al respecto.

En suma, al margen de que no conste que tal Estudio Jurídico actuara en representación de la Junta, no contiene en realidad el escrito en cuestión Suplico como tal ni tampoco se estaba requiriendo ni expresa ni implícitamente el cumplimiento de las obligaciones que ahora se pretenden sino que en lo que daba en llamar Conclusiones se expresaba que: " En nuestra opinión, es necesario buscar una solución práctica que libere a la Comunidad Industrial Arroyomolinos de los distintos problemas que sin beneficio alguno y con notable coste viene padeciendo. En este sentido, sería conveniente someter a la Asamblea los siguientes acuerdos:

-Revocar el acuerdo adoptado en 1976 y aprobar la cesión al Ayuntamiento de los viales, zona verde y zona de equipamiento de servicios, dado su carácter de dominio público.

-Requerir al Ayuntamiento para que se haga cargo de la conservación y mantenimiento, no solo de los viales y zonas verdes, sino también de la red de agua y de la adaptación de ésta a la normativa vigente".

Por otra parte, este Informe Jurídico aparece precedido de un breve escrito del Presidente en el que se expresa que: " La gravedad de los problemas que presentan algunas de las empresas del Polígono, para cambiar su uso de industrial a comercial y el hecho de tener pendiente la celebración de la Asamblea General Ordinaria, me lleva a solicitarle una entrevista personal con Usted lo antes posible".

15. Se sigue de lo anterior el que cuando se presenta en fecha 3/6/16 escrito solicitando el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio (y que se llevan al Suplico de la demanda como sus cuatro primeros pedimentos) la posibilidad de exigirlas ya había prescrito, siendo así que el mentado escrito presentado en fecha 8/4/10 no interrumpió el plazo prescriptivo. Tal prescripción, se insiste, es factible que sea apreciada en esta alzada pese a no formularse adhesión a la apelación por el Consistorio por mor de la incongruencia omisiva en que incurre la Sentencia de instancia y que habilita a la Sala a conocer con plenitud en torno a tales pedimentos.

OCTAVO.- Responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Móstoles derivada del incumplimiento de obligaciones asumidas en el Convenio suscrito el 22/4/96.

16. A diferencia de lo que sucede con los cuatro primeros pedimentos de la demanda, la resolución apelada sí que se pronuncia expresamente en torno al quinto, esto es, el que se declare la responsabilidad patrimonial del Consistorio derivada del incumplimiento de obligaciones asumidas en el Convenio suscrito el 22/4/96. Ello con el consiguiente reconocimiento del derecho de la Comunidad de Propietarios a ser indemnizada en la cuantía fijada en el informe de valoración que se aportó como Documento Nº 1 de la demanda o, en su caso, en la cuantía que resulte de la práctica de prueba pericial judicial si fuera mayor y en la que se incluirían los perjuicios ocasionados con anterioridad a los que se recogen en el informe pericial, y que no habrían podido ser calculados, más los intereses legales que procedan hasta su completo abono.

Como se desprende del Fundamento de Derecho 3º de la presente resolución, el Juzgador de instancia considera que " no se ha aportado una sola prueba junto al escrito de demanda que acredite la relación de causalidad ente estos gastos y el funcionamiento normal o anormal del Ayuntamiento de Móstoles. La Comunidad de Propietarios, estuvo abasteciéndose de agua mediante un pozo sitiado dentro del Polígono Industrial, hasta que dicho pozo fue clausurado por el Canal de Isabel II, el 1 de junio de 2006. Hasta ese momento no consta que la Comunidad manifestase ningún interés en conectarse a la red del Canal, ya que como se puede comprobar observando las cuantías relacionadas en el informe pericial, la entidad pagaba bastante menos por abastecimiento de agua que lo que le hubiera correspondido. habiendo estado conectada a la red del Canal En el propio proyecto de urbanización (Doc 1 ampliación expediente, Tomo VI, punto 3.1) se indica que ningún empresario ha manifestado ninguna demanda al respecto. Mientras tanto, en concreto en 2004, el Canal de Isabel II había cambiado la normativa relativa a sus redes, por lo que las situadas dentro del Polígono habían quedado obsoletas, debiendo proceder la Comunidad de Propietarios a su adaptación. No ha sido aclarado de contrario la responsabilidad del Ayuntamiento de Móstoles en el coste de esa obra de adaptación, exceptuando la alegación relativa la falta de entrega de los planos. No consta ninguna prueba documental, ni procedente de la Comunidad de Propietarios ni del Canal de Isabel II que respalde la reiterad alegación referente a la negativa del Ayuntamiento de Móstoles a entregar los planos de la red más bien al contrario, como ya quedó señalado, consta en el "Informe sobre el Estado de la Red" emitido por el Canal de Isabel II y remitido por este Ayuntamiento, que el Canal de Isabel II contaba con la cartografía facilitada por el Ayuntamiento y que esta se ajustaba a la realidad física. Tampoco ha sido acreditada la responsabilidad del Ayuntamiento de Móstoles en el hecho de que se esté facturando el agua a los comuneros a través de un único contador en vez de hacerse por un contador por nave, opción ofrecida por el Canal de Isabel II" [F.D. 12º].

Igualmente, con cita de "una reiterada y pacífica jurisprudencia", se descarta que pueda obtenerse indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por los honorarios de Abogados y Procuradores, extremo este que extiende a los gastos relativos a la " asistencia en a diversas reuniones, que en ningún caso han sido acreditados" [F.D. 13º].

17. Sobre tal base, el punto de partida para el análisis de la pretendida responsabilidad patrimonial debe venir dado por la circunstancia de que en ningún momento se formuló por la recurrente reclamación como tal. En tal sentido, se apunta en la Sentencia de instancia [F.D. 3º] a lo " desacertada que pueda resultar la expresión solicitud de incoación de un expediente de responsabilidad patrimonial en lugar del relativo a una solicitud de responsabilidad patrimonial". Sin embargo, no comparte la Sala la consecuencia que a lo anterior anuda el Juzgador " a quo" y que se corresponde con la irrelevancia de que la recurrente se limitase a pedir que se incoara tal expediente pero no a formular solicitud en forma.

Como se ha señalado, en vía administrativa se instaba a este respecto el " incoar el oportuno expediente por responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento anormal de las Administraciones Públicas del artículo 139 LRJPAC". En sede contenciosa se interesaba ya que se declarase la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento derivada del incumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas en el Convenio suscrito el 22/4/96 . Remitía al efecto al Informe de valoración acompañado como Documento Nº 1 de la demanda o, en su caso, a la cuantía que resultase de la práctica de prueba pericial judicial si fuera mayor.

Sin embargo, en ningún momento se formuló por la recurrente la preceptiva reclamación de responsabilidad patrimonial. De esta forma, bajo la vigencia de la LRJPAC, había de acudirse al Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPRP). En los supuestos de iniciación por el interesado, había de estarse a su artículo 6.1 RPRP, de acuerdo con el cual se hacía precisa la reclamación dirigida al órgano competente y ajustada a lo previsto en el artículo 70 LRJPAC. De esta forma, en la reclamación se habían de " especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".

En similares términos, el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), dispone que en los supuestos de solicitud de inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, " además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".

Basta la lectura de los escritos presentados por la apelante en fechas 3/6/16 y 4/12/18 para constatar que nada de lo anterior se satisfizo, limitándose a instar que se incoase expediente de responsabilidad patrimonial pero sin que en ningún momento se suministrasen a la Administración los diferentes extremos que eran precisos para instruir y pronunciarse. Consiguientemente, se estaba privando al Consistorio de la posibilidad de resolver sobre tales reclamaciones al no concretarse en qué consistía el daño antijurídico, cuál había sido el funcionamiento del servicio público responsable del mismo o precisado la relación de causalidad entre éste y aquél.

Cuanto precede aboca a la desestimación de esta alzada también en lo atinente al que se ha relacionado como tercer motivo de apelación por cuanto en ningún momento se formuló por la recurrente solicitud o reclamación en forma y, por tanto, no se dio inicio al procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme a lo legalmente exigido, no siendo dable por ello demandar un pronunciamiento al respecto por parte de la Administración demandada.

NOVENO.- Costas procesales en esta alzada.

18. Estando a los criterios en cuanto a costas previstos en el artículo 139.2 LJCA, la desestimación de la apelación conlleva la imposición de costas a la parte apelante. Por otro lado, el apartado 4º del mismo precepto indica que " la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente que la imposición de costas a la parte apelante lo sea con limitación por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) a la suma máxima de 2.000 euros.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL POLÍGONO INDUSTRIAL ARROYOMOLINOS contra la Sentencia Nº 238/2021 dictada con fecha 29/7/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 12 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 445/2019 , resolución que confirmamos.

Todo ello con imposición de costas a la apelante si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 9º de la presente resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-1203-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-1203-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 1203/2021, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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