Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 213/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1511/2021 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS

Nº de sentencia: 213/2024

Núm. Cendoj: 28079330052024100208

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3607

Núm. Roj: STSJ M 3607:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0033367

Procedimiento Ordinario 1511/2021

Demandante: PLASTICENERGY ANDALUCIA UNO SL

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 213/2024

RECURSO NÚM.: 1511/2021

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a 22 de marzo de 2024.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1511-2021, interpuesto por la entidad PLASTICENERGY ANDALUCIA UNO SL, representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-07761-2019, contra la resolución desestimatoria de recurso de reposición presentado contra resolución que estima en parte solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2013., habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 19 de marzo de 2024, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de la entidad recurrente, Plasticenergy Andalucía Uno SL impugna la resolución de 29/04/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/07761/2019 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, referencia 2019GRC50120078J dirigido contra la desestimación de solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013.

En esta resolución se confirma el acto administrativo recurrido porque no es admisible la deducción adicional por gastos de personal investigador cualificado adscrito en exclusiva al proyecto Nuevo Proceso de Transformación de Residuos Plásticos porque no se desprende la existencia de este personal en el informe motivado del Ministerio de Economía y Competitividad voluntariamente aportado y vinculante para la AEAT y tampoco se ha probado su existencia mediante pruebas adicionales conforme al artículo 35 del TRLIS.

En el informe figura información sobre el personal del equipo de trabajo que intervino pero en relación a los gastos de personal investigador cualificado adscrito en exclusiva al proyecto o actividades de I+D figura 0 euros.

SEGUNDO: La parte recurrente solicita sentencia estimatoria por la que se anule la resolución recurrida y los actos de los que procede y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:

El informe motivado vinculante de 10/06/2016 de la Dirección General de Innovación y Competitividad del Ministerio de Economía y Competitividad aportado, no contiene pronunciamiento sobre el personal investigador cualificado adscrito en exclusiva al proyecto de I+D porque no se lo solicitó expresamente al encarecerse mucho si se incluía, pero aportó documentación adicional que justificaba que todo el personal interviniente reunía estas condiciones.

En la página 16 se recoge como personal investigador cualificado en dedicación exclusiva a I+D 0, pero lo que sucedió es que no lo evaluó, pues su objeto solo era el carácter investigador del proyecto y los gastos incurridos en él sin que se sometiese a dictamen la existencia de personal investigador cualificado adscrito en exclusiva

Como se desprende del artículo 35 del TRLIS el informe motivado vinculante es potestativo para su aportación.

No obstante el informe si refleja que el equipo de trabajo estaba integrado de 14 personas: en el primer año solo intervinieron 3 personas y en 2014 se mantuvieron dos de aquellas por su grado de responsabilidad y se aumentó por la necesidad adicional de personal cualificado. El equipo se integraba de 2 ingenieros industriales, 2 ingenieros químicos, 3 licenciados en Química 4 ingenieros técnicos industriales y 3 técnicos superiores en Mecánica, Instalaciones Electrotécnicas y Sistemas de Regulación, de perfil tecnológico y diversidad suficiente sin que realizasen actividad alguna fuera del proyecto y con una dedicación de 2100 horas.

Los tres investigadores que intervinieron en el proyecto en 2013 era titulados universitarios, cualificados y adscritos en exclusiva al proyecto

La Administración ha limitado la capacidad probatoria sin admitir otra prueba que el informe de referencia.

TERCERO: La Abogada del Estado se opone al recurso y solicita sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte actora, ya que el informe motivado una vez aportado es vinculante, no recoge gastos ni la existencia de personal investigador cualificado adscrito en exclusiva a actividades de I+D ni se desprende de su contenido ni consta que no desarrollasen otras funciones para la empresa y tampoco se han aportado pruebas que lo desvirtúen.

CUARTO: Mediante resolución de 21/03/2019 la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT desestimó el recurso de reposición referencia 2019GRC interpuesto por la mercantil recurrente, Plasticenergy Andalucia Uno SL contra la resolución desestimatoria de su solicitud de rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013.

Esta resolución contiene la siguiente fundamentación jurídica:

"La entidad insta rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, solicitando la deducción referente a actividades de Investigación y Desarrollo, aportando informes favorables del Ministerio de Economía y Competitividad en fechas posteriores a la presentación del impuesto.

Tras la emisión de propuesta desestimatoria, y analizadas las alegaciones efectuadas por la entidad, se procedió a emitir acuerdo de estimación parcial de la solicitud de rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, reconociendo una Deducción por actividades de investigación y desarrollo, regulada en el artículo 35 del Real Decreto legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por importe de 46.454,10 euros. Y no recociéndose la deducción adicional referente al importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo, tal como consta en el Informe emitido por el Dirección General de Innovación y Competitividad, no existen gastos asociados al personal investigador cualificado y aplicado en exclusiva a actividades de I+D, por lo tanto, no procede la deducción adicional del 17%.

La recurrente manifiesta su disconformidad con el Acuerdo de estimación parcial de rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, en cuanto a la no concesión de la deducción adicional del 17% respecto a los gastos asociados el personal investigador cualificado y aplicado en exclusiva a actividades de Investigación y Desarrollo.

La entidad manifiesta que lo único que puede deducirse del Informe Motivado Vinculante que se ha aportado, es que la entidad certificadora no entró a evaluar qué personal, dentro del que se había aplicado a las actividades de Investigación y Desarrollo era, además personal cualificado adscrito en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

Continua manifestando la entidad que "Conviene poner de manifiesto que los trabajos de elaboración de un Informe Motivado Vinculante sobre la calificación o no de una actividad como de Investigación y desarrollo, y los trabajos de evaluación económica del proyecto, sometiéndolo a auditoría contable, tienen un coste considerable, y ese coste se incrementa de forma sustancial sólo por el hecho de que la entidad certificadora tenga que reflejar, en su informe, sus conclusiones acerca de si existe personal cualificado adscrito en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

Tal circunstancia determina que, aunque la entidad certificadora disponga de todos los elementos de prueba oportunos y estos queden reflejados en el informe, en ningún caso, va a emitir un juicio sobre este punto si no se ha contratado esta parte.

Esta situación es la que se ha dado en el caso concreto, como se desprende de las siguientes circunstancias reflejadas en el Informe Motivado:

1a En la página 16 del Informe se recoge un cuadro titulado "Idoneidad del equipo de trabajo", donde se refleja que el número de personas investigadores cualificadas con dedicación exclusiva a I+D presentadas por esta parte es 0 y, lógicamente, el número de personas aceptadas también es 0. Pero eso sólo puede llevar a la conclusión antes reflejada.

2a En la página 18 del Informe se recoge el apartado que habría correspondido rellenar en el caso de haber evaluado las personas cualificas dedicadas en exclusiva a I+D. Dicho apartado está en blanco.

Es más, el propio título del apartado indica "En el caso de presentar personal investigador cualificado con dedicación exclusiva a actividades de I+D, describir el proceso de evaluación." Por tanto, no cabe ninguna duda de que los propios Informes Motivados asumen que la entidad certificadora sólo entra a evaluar la existencia de personal investigador cualificado con dedicación exclusiva a actividades de I+D si la entidad evaluada lo solicita expresamente. La falta de constancia de información alguna en este apartado, sólo puede llevar a la conclusión antes reflejada".

La entidad mantiene que procede la deducción adicional por los gastos de persona correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo, señalando que del Informe Motivado se deduce que la entidad certificadora no entró a evaluar el personal cualificado dedicado en exclusiva a I+D, si ha reflejado todos los elementos de prueba oportunos para que la Administración Tributaria pueda llevar a cabo ese trabajo.

La entidad hace mención consultas vinculantes (V0249/06, 10 de febrero y V0883/06, de 9 de mayo) de la Dirección General de Tributos, en cuanto al criterio señalando para la consideración de investigador cualificado, para posteriormente hacer una relación de los datos contenidos en el Informe Motivado respecto al equipo de trabajo destinado a actividades de Investigación y Desarrollo, para tratar de acreditar la titulación universitaria necesaria para poder ser considerados personal investigador cualificado.

Además, la entidad hace mención al Informe Técnico de Certificación realizado por DNV GL Business Assurance España, SL, como Certificación de Proyectos de I+D+i, que sirve de base para el Informe motivado expedido por el Ministerio de Economía y Competitividad, en el cual se detallan los objetivos empresariales del Proyecto, cuales son las actividades imputables al proyecto, así como la idoneidad del personal (especificando los miembros del equipo, titulaciones, y competencias necesarias para aportar a la consecución de los objetivos del proyecto).

En dicho Informe, como señala la entidad, previo al Informe Motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, no se recoge la dedicación exclusiva del personal que participa en el mismo a la actividad de investigación y desarrollo que se certifica, además, la entidad hace mención, en sus alegaciones, que la solicitud de certificación de personal cualificado destinado en exclusiva a las actividades de investigación y desarrollo, supone un coste considerable, siendo el motivo por el cual la entidad no solicita que tanto a entidades externas que emiten informes previos como en la Certificación del Ministerio de Economía y Competitividad no recoja el personal investigar dedicado en exclusiva al proyecto de investigación y desarrollo.

Esta Oficina Gestora ya especifico en el procedimiento de rectificación que la entidad PLASTICENERGY ANDALUCIA UNO SL aporto Informe motivado vinculante, emitido el 10 de junio de 2016, de la Dirección General de Innovación y Competitividad (adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad) con resultado FAVORABLE, en cuanto a la calificación de la actividad desarrollada en el proyecto "Nuevo Proceso de Transformación de Residuos Plásticos", como de I+D (Investigación y desarrollo), siendo el presupuesto de gasto de 110.605,00 euros, y no detallándose en el mismo ningún gasto asociado a personal investigador cualificado y aplicado en exclusiva a actividades de I+D, ni gasto asociado a inversión en elementos de inmovilizado material e intangible. Dicho informe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.4 del Real Decreto 4/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, es vinculante para la Administración Tributaria en cuanto a la calificación de la actividad desarrollada como de Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica.

Con la aportación del Informe motivado vinculante, se certifica que la entidad ha desarrollado un proyecto "Nuevo Proceso de Transformación de Residuos Plásticos", que ha sido calificado como de Investigación y desarrollo, y queda acreditado también la existencia de Personal aplicado a actividades de Investigación y Desarrollo, pero no se acredita su dedicación exclusiva al Proyecto.

Por tanto, no están recogidas dentro de las funciones de esta Administración Tributaria la comprobación y determinación del cumplimiento de los requisitos para catalogar o definir una actividad desarrolla como de Investigación y desarrollo, o la configuración del personal adscrito a dicha actividad, y si dicho personal tiene o no dedicación exclusiva al proyecto, todas estas circunstancias deben estar recogidas en el Informe motivado vinculante emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad.

Incluso la propia entidad manifiesta en sus alegaciones que el coste de los trabajos de elaboración de un Informe Motivado vinculante sobre la calificación o no de una actividad como de Investigación y desarrollo se incrementan solo por el hecho de que la entidad certificadora tenga que reflejar en sus conclusiones si el personal cualificado participa o no de forma exclusiva en el proyecto.

Con dichas afirmaciones la entidad manifiesta que con la documentación que posee ninguna entidad certificadora, ya sea en el ámbito privado o público, ha certificado la existencia de personal cualificado adscrito en exclusiva al proyecto, ya que no se ha solicitado por la entidad PLASTICENERGY ANDALUCIA UNO SL su acreditación por el coste económico, que, en todo caso, si lo hubieran acreditado, llevaría un beneficio fiscal aparejado (deducción adicional por los gastos de personal investigador dedicado en exclusiva al proyecto del 17%).

Además, en la resolución efectuada, en ningún caso se valora la capacitación del personal adscrito a actividades de investigación y desarrollo, como personal investigador cualificado, y no siendo cuestionada dicha circunstancia por esta Administración tributaria, solamente se limita a constatar que la entidad no acredita que dicho personal haya tenido dedicación exclusiva al proyecto, al no estar recogida dicha exclusividad en el Informe Motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad.

Esta Oficina Gestora, en base a las alegaciones efectuadas, procede a la desestimación del presente recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de Resolución de estimación parcial de Rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, no procediendo la aplicación de la deducción adicional del 17 por ciento del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo, recogido en el artículo 35.1 c) del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al no haberse acreditado la dedicación exclusiva a actividades de investigación y desarrollo de los investigadores cualificados.

Tal como dispone el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer si derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", y para ello deberá aportar cualquier medio de prueba valido en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria .

Además, el artículo 23.1 del Real Decreto 520/2005, 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, señala "1. El escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite."

QUINTO: Teniendo a la vista la solicitud de la entidad recurrente y las resoluciones dictadas por la AEAT, se trata de determinar si era procedente la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013 de aquella, para que le fuera reconocida la deducción adicional por tener personal investigador cualificado dedicado en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo, en relación al proyecto denominado "Nuevo proceso de transformación de residuos plásticos," que se prolongó entre el 1/04/2013 y el 31/12/2014.

Según la parte actora el informe motivado vinculante para la AEAT del Ministerio de Economía y Competitividad no se pronunció sobre la existencia de este personal al no ser requerido un pronunciamiento expreso al respecto por encarecerlo en demasía pero se desprende su existencia del contenido del mismo y la AEAT tampoco ha valorado toda la documentación presentada que avalaba que los tres miembros del equipo existente en 2013 eran personal investigador cualificado afecto en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo del proyecto

La AEAT por su parte niega estos extremos, considera que no hay gastos por este tipo de personal vinculado en exclusiva a la realización de dichas actividades ni se desprende su existencia del informe motivado vinculante y del otro informe que le precedió y que sin poner en duda la cualificación profesional del equipo de personal no se ha acreditado su afectación exclusiva a las actividades de I+D del proyecto.

El artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el texto vigente en el periodo impositivo de 2013, bajo la rúbrica deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece:

1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.

b) Base de la deducción.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los inmuebles y terrenos.

Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos.

La base de la deducción se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

Los gastos de investigación y desarrollo que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.c) Porcentajes de deducción.

1.º El 30 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto. En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por ciento sobre el exceso respecto de ésta.?Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por ciento del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

2.º El 10 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo. La deducción establecida en el párrafo anterior será compatible con la prevista en el artículo 42 de esta Ley e incompatible para las mismas inversiones con las restantes deducciones previstas en los demás artículos de este Capítulo.?Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 11, que se aplique, fuese inferior.

2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

b) Base de la deducción.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

1.º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.

2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.

3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.

4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas. Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Para determinar la base de la deducción, el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

c) Porcentaje de deducción.

El 12 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto, sin que sean de aplicación los coeficientes establecidos en el apartado 2 de la disposición adicional décima de esta Ley.

3. Exclusiones.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.

4. Aplicación e interpretación de la deducción.

a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

b) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de17 de diciembre, General Tributaria . A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

5. Desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior.

Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionadas con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos."

En el supuesto de autos estamos ante el Proyecto de investigación y desarrollo denominado "nuevo proceso de transformación de residuos plásticos" que se prolongó desde mes de abril de 2013 a diciembre de 2014, con un presupuesto de 110.605 euros.

El mismo proyecto contó con el informe motivado favorable de 10/06/2016, a instancia de la recurrente, emitido por la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación, de la Dirección General de Innovación y Competitividad del Ministerio de Economía y Competitividad, en cuanto a su calificación como proyecto de investigación mas desarrollo dentro del campo de la ingeniería y tecnología química, que resultaba vinculante para la AEAT de acuerdo con el artículo 35.4 del TRLIS, transcrito, pues de manera innovadora los residuos plásticos mediante pirolisis se convertían en combustible.

Esta situación dio origen al reconocimiento por la Administración tributaria de la deducción correspondiente

Sin embargo en el mismo informe motivado vinculante no existen gastos asociados de personal investigador cualificado adscrito en exclusiva a las actividades de investigación y desarrollo en el proyecto y tampoco existen en el informe técnico emitido con anterioridad por la entidad DNV GL Business Asurance España SL. En ambos se informa sobre la titulación, cualificación profesional y científica del equipo de trabajo pero no reconoce ni en 2013 ni en 2014 que se tratase de personal investigador cualificado adscrito en exclusiva a las actividades de investigación y desarrollo del proyecto

Cuando la parte actora afirma que los informes no se pronunciaron sobre la existencia de este personal porque resultaba excesivamente caro, está reconociendo que ninguna entidad ha certificado su existencia.

En 2013 el equipo de trabajo se componía de tres personas, dos químicos y un ingeniero industrial, aplicados a actividades de investigación y desarrollo, pero con dedicación exclusiva figura cero y el importe de los gastos por este mismo concepto es cero, incluso se redujo la dedicación del número de horas de algunos de los miembros del equipo, de lo que se desprende la existencia ,en todo caso, de personal investigador cualificado que llevaba a cabo actividades de investigación y desarrollo pero no de manera exclusiva para el proyecto.

Y por último del resto de la documentación presentada tampoco se desprende la existencia de personal investigador cualificado adscrito de manera exclusiva a las actividades de I+D del proyecto y los TC2 de la Seguridad Social no justifican la dedicación exclusiva al proyecto del personal investigador de la empresa ni una dedicación al mismo de 2100 horas.

De manera que no procede la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013 para que se reconozca la deducción adicional pretendida por la existencia de personal investigador cualificado adscrito de forma permanente a actividades de investigación y desarrollo asociado al proyecto denominado nuevo proceso de transformación de residuos plásticos al no concurrir el presupuesto para su reconocimiento y no desvirtuar los datos declarados en la autoliquidación a los efectos del artículo 108.4 de la Ley 58/2003.

SEXTO: Por lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas a la parte actora de acuerdo con el artículo 139.1 de la LRJCA.

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la sustanciación del procedimiento.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Plasticenergy Andalucia Uno SL contra la resolución de 29/04/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/07761/2019 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, referencia 2019GRC50120078J dirigido contra la desestimación de solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1511-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1511-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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