Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 362/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1605/2021 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 362/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100332
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6031
Núm. Roj: STSJ M 6031:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. CRISTINA BOTA VINUESA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1605/2021
PROCURADOR Dña. CRISTINA BOTA VINUESA
En la villa de Madrid, a 22 de mayo de 2024
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1605-2021, interpuesto por la entidad ANTONIO PAULINO CARO PYMT, S.L, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA BOTA VINUESA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-25440-2018, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el valor añadido, ejercicio 2017, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la resolución, tanto del TEAR como de la Agencia Tributaria de que trae causa ha de considerarse nula de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al no haberse conformado el expediente administrativo con las mínimas garantías formales que permitiesen a la demandante intervenir en su sustanciación con las debidas garantías, lo que le ha originado una evidente indefensión, porque considera que no está debidamente ordenado y foliado, con indicación de la persona responsable de ello.
Manifiesta, sobre el gasto en combustible, que la necesidad del desplazamiento desde la residencia o el domicilio social, al punto donde se han de ejecutar y desarrollar obras, siendo la actividad que desarrolla la mercantil es la ejecución de obras de reforma, y que ello conlleva la necesidad de desplazamiento tanto de personal como de material. Postula la nulidad de la resolución en cuanto a tal conclusión, por absoluta falta de motivación. Que la administración pretende una inversión de la carga de la prueba y que se sustituya la labor del funcionario, explicando la naturaleza de la actividad económica para que de esta forma pueda comprender que gastos pueden o no estar afectos a la actividad. Que una resolución de la agencia tributaria no puede fundarse en el adverbio "suficientemente" porque ello deja al albur de la opinión subjetiva del funcionario la adopción de la decisión administrativa, lo que conlleva la posibilidad de actuar con evidente arbitrariedad. No se identifica que facturas han sido rechazada y la causa por la que considera que no están afectas a una actividad concreta de reforma. Que es práctica común, y no prohibida, que una reforma se pueda contratar a tanto alzado, resultando irracional la posición del funcionario que parece sostener que al cliente haya de facilitársele una sábano con un nivel de desglose de material y trabajos que llegue al detalle de identificar hasta el número de clavos y tornillos que se puedan utilizar.
Considera, respecto de la inadmisión de la deducción de determinadas cuotas por una serie de motivos formales. Así las facturas 9 y 103 ser inadmitido en por carecer del correspondiente documento justificativo del gasto. Por su parte, las facturas 10 y 16 se inadmitieron por corresponder a varios documentos no aportados. En relación a estas cuestiones, parece confundir el obligado tributario la falta de motivación de la regularización con el hecho de que esa regularización obedezca a motivos formales. Y, en consecuencia, el acuerdo de liquidación hace referencia a tales requisitos formales y no a cuestiones materiales. Pero ello nada tiene que ver con una pretendida falta de motivación. En todos estos casos el acuerdo de liquidación señala expresamente la razón por la cual se inadmitieron las cuotas correspondientes. En el mismo sentido, ocurre con las cuotas de las facturas nº 2, 12 (...) a 170, respecto de las cuales se indica que no se han aportado los documentos justificativos. O la factura 67, respecto de la cual se indica que es ilegible.
Manifiesta que es indispensable acreditar el gasto deducible mediante la factura correspondiente o documento sustitutivo. Los requisitos que deben cumplir tales documentos son los indicados en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012 de 30 de noviembre por el que se regula la obligación de emitir factura. Cita la Sentencia del TSJ de Madrid nº 254/21, de 7 de mayo.
Alega el Abogado del Estado que, cuanto a la cuestión de la inadmisión de la deducción de determinados gastos por razones materiales, derivadas de la falta de acreditación de la afectación del gasto al ejercicio de la actividad económica, hay que partir de que, de acuerdo con la documentación del expediente administrativo y con los fundamentos del acuerdo de liquidación impugnado, lo cierto es que el demandante no cumple las reglas de deducibilidad de gastos establecidas en la normativa del IVA y en la LGT, para la deducción. La insuficiencia probatoria padecida en vía administrativa se mantiene en esta vía judicial, pues ningún elemento nuevo ha sido aportado o propuesto como prueba por la parte actora. En este sentido no es correcta la discusión qué plantea la parte actora en relación a la cuestión de los pagarés. No se trata de que la Administración tributaria haya cuestionado ninguna práctica comercial. Se trata, sencillamente, de que en el ámbito tributario es indispensable acreditar qué concretos gastos se están pagando en cada momento, cuando se pretende la deducción de determinados gastos o cuotas de IVA. En este caso, no consta el pago de los pagarés y hay diferencias en los importes de los mismos en relación con las facturas. Se produce una absoluta confusión respecto de qué es lo que se está pagando en cada momento y en qué concepto. Circunstancias que impiden, en el ámbito tributario, la deducción pretendida. Es indispensable acreditar el pago correspondiente, acreditar también a qué gasto concreto corresponde el pago y, por último, acreditar que ese gasto es un gasto necesario para el ejercicio de la actividad económica en cuestión. Aspectos que no han resultado acreditados en este caso en relación a las controvertidas facturas de Mase Obras y Construcciones.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- Se modifica la base imponible y la cuota de iva soportado de acuerdo con los importes del Libro Registro de Facturas Recibidas aportado. Partiendo de estos importes se minora la base imponible y la cuota de iva soportado en el importe de las anotaciones en el Libro Registro de Facturas Recibidas de acuerdo con el siguiente detalle: - nº orden 8 por corresponder a gastos combustible y no constar en esta fecha ningún vehículo matriculado a nombre del sujeto pasivo además de carecer el documento justificativo aportado de la identificación del vehículo destinatario por lo que no es posible determinar la afectación a la actividad, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; - nº orden 27 por corresponder a gastos combustible y carecer el documento justificativo aportado de la identificación del vehículo destinatario por lo que no es posible determinar la afectación a la actividad, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley 37/1992, del IVA; - nº orden 9 por carecer el documento justificativo de los requisitos establecidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación; - nº orden 10 por corresponder a varios documentos y no haber aportado la totalidad de los mismos, en virtud de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 37/1992, del IVA; - nº orden 16 por corresponder a varios documentos y no haber aportado la totalidad de los mismos, en virtud de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 37/1992, del IVA y además por corresponder a adquisiciones que no se considera se afecten directa y exclusivamente a la actividad realizada, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley 37/1992, del IVA; - nº orden 19 por corresponder a adquisiciones que no se considera se afecten directa y exclusivamente a la actividad realizada, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley 37/1992, del IVA; - nos. orden 2, 12, 17 y 26 por no haber aportado documentos justificativos de las mismas, en virtud de lo establecido en el artículo 97 de la ley 37/1992, del IVA.
- Con fecha 2 de Julio de 2018 se les notifica un segundo requerimiento de comprobación limitada en el que se solicita: 'Aclarar y justificar documentalmente las facturas emitidas en las que se repercute TODO lo facturado por MASER OBRAS y CONSTRUCCIONES SLU. Deberá aportarse detalle de cada una de ellas. Asimismo, deberán aportar DOCUMENTOS de PAGO de dichas facturas'.
- De conformidad a lo establecido en los artículos 104.2 LGT, Ley 58/2003 General Tributaria y 103 y 104 RGAT, R.D. 1065/2007, en el presente caso se ha producido una dilación imputable al sujeto pasivo que va desde el día 17 de Julio de 2018 que corresponde al final del plazo para la atención del 2º requerimiento de comprobación limitada (art 104.e) RGAT) , al día 22 de Julio de 2018 fecha en la que se atiende el 2º requerimiento de comprobación limitada.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 105.1 de la LGT, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.
- Se modifica la base imponible y la cuota de iva devengado de acuerdo con los importes del Libro Registro de Facturas Emitidas aportado.
- Se modifica la base imponible y la cuota de iva soportado de acuerdo con los importes del Libro Registro de Facturas Recibidas aportado. Partiendo de estos importes se minora la base imponible y la cuota de iva soportado en el importe de las anotaciones en el Libro Registro de Facturas Recibidas de acuerdo con el siguiente detalle: - nº orden 67 por ser ilegible el documento justificativo aportado y no ser posible, por tanto, determinar la afectación a la actividad, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; - nos. orden 36, 46, 57 y 76 por corresponder a adquisiciones que no se considera se afecten directa y exclusivamente a la actividad realizada, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley 37/1992, del IVA; - nos. orden 30, 37, 40, 44, 47, 48, 50, 54, 65, 71 y 74 por corresponder a gastos combustible y carecer los documentos justificativos aportados de la identificación de los vehículos destinatarios por lo que no es posible determinar la afectación a la actividad, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley 37/1992, del IVA; - nos. orden 34, 39 y 59 por ser otro sujeto pasivo el destinatario de los documentos justificativos aportados, en virtud de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 37/1992, del IVA; - nº orden 43 por corresponder a una adquisición que no se considera se afecte directa y exclusivamente a la actividad realizada ya que, habiendo solicitado justificación en el 2º requerimiento notificado de la repercusión de dicho gasto, en el listado aportado se vincula a una factura emitida en la que, una vez revisada, no está incluida la entrega de dicha adquisición a su cliente, por lo que no se considera una adquisición afecta directa y exclusivamente a la actividad realizada, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley 37/1992, del IVA; - nos. orden 31, 35, 45, 55, 56, 61, 68, 69, 77 y 79 por no haber aportado documentos justificativos de las mismas, en virtud de lo establecido en el artículo 97 de la ley 37/1992, del IVA.
- Con fecha 2 de Julio de 2018 se les notifica un segundo requerimiento de comprobación limitada en el que se solicita: 'Aclarar y justificar documentalmente las facturas emitidas en las que se repercute TODO lo facturado por MASER OBRAS y CONSTRUCCIONES SLU. Deberá aportarse detalle de cada una de ellas. Asimismo, deberán aportar DOCUMENTOS de PAGO de dichas facturas'.
- De conformidad a lo establecido en los artículos 104.2 LGT, Ley 58/2003 General Tributaria y 103 y 104 RGAT, R.D. 1065/2007, en el presente caso se ha producido una dilación imputable al sujeto pasivo que va desde el día 17 de Julio de 2018 que corresponde al final del plazo para la atención del 2º requerimiento de comprobación limitada (art 104.e) RGAT) , al día 22 de Julio de 2018 fecha en la que se atiende el 2º requerimiento de comprobación limitada.
- No procede compensación del periodo anterior de acuerdo con la liquidación provisional del 1er. trimestre.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 105.1 de la LGT, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.
- Se modifica la base imponible y la cuota de iva devengado de acuerdo con los importes del Libro Registro de Facturas Emitidas aportado.
- Se minora la base imponible y la cuota de iva soportado en el importe de las anotaciones en el Libro Registro de Facturas Recibidas de acuerdo con el siguiente detalle: - nos. orden 101, 102, 128 y 129 por corresponder a adquisiciones que no se considera se afecten directa y exclusivamente a la actividad realizada, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; - nº orden 103 por carecer el documento justificativo aportado de los requisitos establecidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación; - nº orden 99 por corresponder a gastos combustible y carecer el documento justificativo aportado de la identificación del vehículo destinatario por lo que no es posible determinar la afectación a la actividad, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley 37/1992, del IVA; - nos. orden 90, 109, 110, 111, 120, 121, 122 y 127 por ser otro sujeto pasivo el destinatario de los documentos justificativos aportados, en virtud de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 37/1992, del IVA; - nº orden 112 por corresponder a una adquisición que no se considera se afecte directa y exclusivamente a la actividad realizada ya que, habiendo solicitado justificación en el 2º requerimiento notificado de la repercusión de dicho gasto, en el listado aportado se vincula a una factura emitida en la que, una vez revisada, no está incluida la entrega de dicha adquisición a su cliente, por lo que no se considera una adquisición afecta directa y exclusivamente a la actividad realizada, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley 37/1992, del IVA; - nos. orden 85, 92, 93, 97, 105, 108, 123, 124 y 126 por no haber aportado documentos justificativos de las mismas, en virtud de lo establecido en el artículo 97 de la ley 37/1992, del IVA.
- Con fecha 2 de Julio de 2018 se les notifica un segundo requerimiento de comprobación limitada en el que se solicita: 'Aclarar y justificar documentalmente las facturas emitidas en las que se repercute TODO lo facturado por MASER OBRAS y CONSTRUCCIONES SLU. Deberá aportarse detalle de cada una de ellas. Asimismo, deberán aportar DOCUMENTOS de PAGO de dichas facturas'.
- De conformidad a lo establecido en los artículos 104.2 LGT, Ley 58/2003 General Tributaria y 103 y 104 RGAT, R.D. 1065/2007, en el presente caso se ha producido una dilación imputable al sujeto pasivo que va desde el día 17 de Julio de 2018 que corresponde al final del plazo para la atención del 2º requerimiento de comprobación limitada (art 104.e) RGAT) , al día 22 de Julio de 2018 fecha en la que se atiende el 2º requerimiento de comprobación limitada.
- No procede compensación del periodo anterior de acuerdo con la liquidación provisional del 2º trimestre.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 105.1 de la LGT, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.
- Se modifica la base imponible y la cuota de iva devengado de acuerdo con los importes del Libro Registro de Facturas Emitidas aportado.
- Se minora la base imponible y la cuota de iva soportado en el importe de las anotaciones en el Libro Registro de Facturas Recibidas de acuerdo con el siguiente detalle: - nos. orden 155 y 174 por corresponder a adquisiciones que no se considera se afecten directa y exclusivamente a la actividad realizada, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; - nos. orden 133, 134, 139, 144, 147, 156, 166 y 173 por corresponder a gastos combustible y carecer los documentos justificativos aportados de la identificación de los vehículos destinatarios por lo que no es posible determinar la afectación a la actividad, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley 37/1992, del IVA; - nos. orden 132 y 154 por ser otro sujeto pasivo el destinatario de los documentos justificativos aportados, en virtud de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 37/1992, del IVA; - nos. orden 131, 140, 161, 165, 167, 168 y 170 por no haber aportado documentos justificativos de las mismas, en virtud de lo establecido en el artículo 97 de la ley 37/1992, del IVA.
- Con fecha 2 de Julio de 2018 se les notifica un segundo requerimiento de comprobación limitada en el que se solicita: 'Aclarar y justificar documentalmente las facturas emitidas en las que se repercute TODO lo facturado por MASER OBRAS y CONSTRUCCIONES SLU. Deberá aportarse detalle de cada una de ellas. Asimismo, deberán aportar DOCUMENTOS de PAGO de dichas facturas'.
- De conformidad a lo establecido en los artículos 104.2 LGT, Ley 58/2003 General Tributaria y 103 y 104 RGAT, R.D. 1065/2007, en el presente caso se ha producido una dilación imputable al sujeto pasivo que va desde el día 17 de Julio de 2018 que corresponde al final del plazo para la atención del 2º requerimiento de comprobación limitada (art 104.e) RGAT) , al día 22 de Julio de 2018 fecha en la que se atiende el 2º requerimiento de comprobación limitada.
- No procede compensación del periodo anterior de acuerdo con la liquidación provisional del 3er. trimestre.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 105.1 de la LGT, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR, en resumen, se argumenta:
En cuanto al contenido de la regularización, es decir, de los importes de IVA soportado cuya deducibilidad no es admitida por la administración, hay que partir de lo dispuesto en la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que en su art. 4.Uno establece que
Considera dicha Ley deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas ( arts. 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio ( art. 97. Uno.1º de dicho texto legal). Además, es preciso tener en cuenta que conforme al art. 95. Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional, tal como determina su apartado Dos
En este sentido en citado art. 95 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
Por su parte en art. 96 de la misma Ley en su apartado Uno determina que
El art. 95 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el valor Añadido establece: "
Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del art. 95. Tres citado, es preciso que los bienes adquiridos
El art. 99. Dos párrafos primeros de la misma Ley determinan que
Por otra parte, en art. 111 Uno de la Ley 37/1992 establece:
En el apartado Seis del mismo artículo 111 dispone que
El artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios --Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme--, se refiere al nacimiento y alcance del derecho a deducir, estableciendo en su apartado segundo que
El apartado 6 establece que
Por su parte, el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene un comienzo idéntico al del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE :
Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los importes de IVA soportados y de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 10 de diciembre de 2021, dictada en el recurso de casación nº 5204/2020, en la que expresa:
Anteriormente, en el mismo sentido puede citarse la sentencia del mismo Tribula Supremo de 21 de junio de 2007 al proclamar:
En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto y de los importes de IVA soportados, viene determinado por la efectiva adquisición del bien o realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del que pretende deducirse las cuotas soportadas en su adquisición. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas soportadas.
Por otro lado, el artículo 105 LGT, dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, carga que se entiende cumplida si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto. Por su parte en art. 106.1 de la misma Ley determina que "
En relación con la carga de la prueba la STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
El artículo 108 en sus apartados 1 y 2 de la referida LGT dispone que
De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe llevarse al amparo de lo que dispone el artículo 1227 CC para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.
Debiendo precisar que el art. 97 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece lo siguiente:
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012, analizando un supuesto de aplicación de la redacción anterior del citado art. 97.2 de la Ley 37/1992, señala que
También se puede mencionar que es deber de todo empresario documentar y justificar la prestación de los servicios o entrega de bienes y a requerimiento de la inspección, indicar quién se los prestó, cómo, cuándo y qué medios utilizó para ello, así como su vinculación con la actividad empresarial o profesional desarrollada, al igual que la entrega de bienes, en la medida en que la facturación que recibe es utilizada como gasto deducible, debiendo tener en cuenta que la Administración Tributaria es un tercero en la relación que une al prestador de los servicios con el prestatario de los mismos o al que entrega los bienes con el que los recibe, por lo que para que tenga efectos frente a terceros como lo es la Administración Tributaria, a los efectos de la pretendida deducibilidad de los importes de IVA soportados que figuran en las facturas, es necesario justificar la efectiva prestación de los servicios y entrega de bienes y que los mismos guardan relación con la actividad, prueba que, como se ha dicho, recae sobre la recurrente, que es la que pretende la deducibilidad de los importes de IVA soportados.
En cuanto a los gastos, cuya deducibilidad de los importes de IVA soportado no es admitida por la Administración, como se ha dicho, correspondía al recurrente la prueba de justificar la entrega de bienes y prestaciones de servicios, así como su afectación a la actividad y su correlación con los ingresos.
En cuanto a los tickets, hay que precisar que al no indicar la persona destinataria de los mismos no cumplen los requisitos necesarios para su deducibilidad, ya que su falta de identificación en el propio ticket podría determinar que los referidos tickets fuera presentados por distintas personas o entidades para obtener la devolución de los importes de IVA soportado, de tal manera que los preceptos citados no impiden la aportación de tickets o facturas simplificadas, siempre que quede debidamente identificado el destinatario de los mismos, de acuerdo con los preceptos citados. Respecto de los importes de tickets, no justifican la vinculación con la actividad profesional del demandante, pues la misma no puede deducirse de los conceptos que reflejan los tickets ni de sus importes, recayendo en el recurrente, como se ha indicado, la carga de la prueba, por lo que deben desestimarse las alegaciones de la demanda sobre dicha cuestión.
Se debe añadir, sobre los gastos de combustible y otros gastos vinculados a vehículos, que la falta de justificación de su afectación en ningún porcentaje impide que pueda aplicarse la presunción del 50% a que alude el recurrente, ya que dicha presunción sólo resulta aplicable cuando se pruebe la afectación, aunque no un concreto porcentaje, pero en el presente caso no se prueba por el recurrente ninguna vinculación a la actividad profesional.
En cuanto al resto de las facturas, al igual que con los tickets, se trata, en muchos casos, de bienes susceptibles de utilización para fines particulares, por lo que no puede presumirse su vinculación a la actividad empresarial de la demandante, debiendo justificar el recurrente, de acuerdo con los preceptos citados, la vinculación con su actividad empresarial.
Por tanto, tanto las facturas a los que se alude en la demanda, no reúnen los requisitos de los preceptos citados para su deducibilidad, sin que el recurrente pruebe su afectación exclusiva a la actividad empresarial.
Por otra parte, los alimentos y bebidas no son deducibles el IVA soportado, conforme al art. 96 de la Ley del Impuesto citado.
A este respecto, la demandante no aporta ninguna prueba sobre la pretendida vinculación a la actividad empresarial, pues no pueden considerarse suficientes, a estos efectos, las manifestaciones genéricas sobre la actividad que desarrolla en relación con los conceptos e importes cuya deducibilidad no es admitida por la Administración.
Debe añadirse que no puede confundirse la neutralidad del impuesto con la pretensión de que todas las facturas sean deducibles en los importes de IVA soportados, pues de acuerdo con los preceptos citados de la Sexta Directiva y de la Ley 37/1992, interpretados siguiendo la doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo, sólo son deducibles los importes de IVA soportados que cumplen los requisitos indicados.
De otro lado, hay que señalar que tal cuestión no ha generado ningún tipo de indefensión al recurrente, pues conoce perfectamente los conceptos e importes de las facturas aportadas por él mismo y en la liquidación quedan debidamente determinados los conceptos cuya deducibilidad de los importes de IVA soportado no es admitida por la administración y precisamente en relación con dichos conceptos formula las alegaciones que ha considerado oportunas tanto en vía administrativa como en el presente recurso.
En cuanto a los importes de IVA soportados cuya deducibilidad no es admitida, la argumentación de la Administración es asumida por la Sala ya que no basta presentar las facturas, sino que es necesario probar que los gastos cuyo importe de IVA soportado pretende deducirse se corresponden con la actividad empresarial y han sido efectivamente soportados por el recurrente.
Como puede apreciarse en la liquidación, la Administración motiva detalladamente los conceptos cuya deducibilidad no admite, así como todos los elementos que ha tomado en consideración para llegar a la conclusión que resulta de la liquidación, de tal manera que el recurrente no prueba la procedencia de la deducibilidad de los importes de IVA soportados referidos, no admitidos por la Administración. Estando en la liquidación debidamente motivados los conceptos y las razones por las que no se admite su deducibilidad, cumpliendo lo dispuesto en el art. 102 de la Ley General Tributaria. Argumentos que esta Sala comparte, no siendo necesaria su reproducción, y sin que sea necesario entrar en el análisis de cada una de las facturas, no pudiendo considerarse suficiente a estos efectos las alegaciones que realiza el demandante, que quedan debidamente desvirtuadas por los argumentos y circunstancias tenidas en cuenta tanto en la liquidación como en la resolución del TEAR, recayendo la carga de la prueba en el recurrente, que es quien tiene a disposición los medios de prueba precisos para justificar procedencia de la deducibilidad de los importes de IVA soportados cuya deducibilidad se pretende.
Debe añadirse que, la resolución recurrida del TEAR se encuentra debidamente motivada dando respuesta a las cuestiones suscitadas, cumpliendo lo dispuesto en el art, 239 de la Ley General Tributaria, sin que se generase ningún tipo de indefensión pues el demandante conoce perfectamente las razones determinantes de la desestimación de las pretensiones de los distintos conceptos de las facturas, habiendo podido formular las alegaciones y pruebas que ha considerado oportunas.
Por ello, procede desestimar las alegaciones de la demanda sobre las referidas cuestiones.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ANTONIO PAULINO CARO PYMT, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de marzo de 2021, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo a los cuatro trimestres de 2017, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1605-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

