Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 549/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 135/2021 de 22 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 549/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100555
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7170
Núm. Roj: STSJ M 7170:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE DASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Ilmos. Sres. :
Presidenta : Doña María del Camino Vázquez Castellanos
Doña Guillermina Yanguas Montero.
En la Villa de Madrid el día veintidós de junio del año dos mil veintitrés.
Es parte demanda la
Antecedentes
"
"
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión del recurrente la hemos dejado expresada en el antecedente de hecho 4º de esta sentencia por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
Al ahora recurrente, nacido en fecha NUM000 de 1982, se le detectó en el año 2016 en un reconocimiento de empresa una alteración cardiaca congénita que nunca había mostrado sintomatología. Se le diagnostica una comunicación interventricular del seno venoso superior con drenaje pulmonar anómalo asociado dado que la vena pulmonar derecha drena en la vena cava superior. Por tal motivo se le deriva desde el Hospital de Navarra al Hospital de la Paz. En fecha 5 de abril de 2017 visita el Hospital de la Paz de Madrid y tras ser examinado se le indica la necesidad de intervención que se realiza el 29 de agosto de 2017, en la que no se reseñan incidencias. La intervención consistió en cirugía de tunelización de vena cava superior con parche PTFE (politetrafluoroetileno) así como cierre de fosa oval, colocándosele drenaje mediastínico y pleural. Tras la cirugía permaneció en UCI durante 4 días y el resto en planta monitorizado. Ya en plante, el 2 de septiembre de 2017, el recurrente se queja de dolor en el cuello en el lugar dónde estaba colocado el catéter, reiterando en varias ocasiones la intensidad del dolor por lo que solicitó se le retirase el catéter a lo que no se accedió por ser la vía por la que se le suministraban los fármacos. Se le suministraron calmantes de efecto limitado. El siguiente día 3 se le retira el catéter pero continúan los dolores llegando el mismo incluso a marearse. El día 4 se le da el alta hospitalaria aunque el recurrente continua quejándose de dolores en el cuello, espalda y brazo derecho, regresa a su domicilio en Navarra donde continua padeciendo dolores muy intensos en el cuello, espalda y brazo derecho, teniendo que ser asistido en Urgencias del Hospital de Navarra. Considera que la operación resultó satisfactoria en cuanto a la patología quirúrgica pues se realizó con éxito y sin incidencia alguna, pero no así en cuanto al daño neurológico que se creó, bien con causa en el manejo de la cirugía o por la anestesia, pero, en todo caso, dice, periquirúrgica.
Tras la intervención quirúrgica el recurrente sufre problemas neurológicos motores (paresia del Miembro Superior Derecho) y dolor constante en el mismo perdiendo capacidad de movilidad en el mismo. El recurrente comunicó esta circunstancia a los facultativos que le habían atendido en Madrid siéndole comentado que esos dolores son temporales y que desaparecerán con el tiempo achacando su causa al anestésico empleado.
Señala que desde la intervención el recurrente está en tratamiento en el centro de salud mental de Tafalla, no solo por la ansiedad propia de una intervención de corazón sino también por el sufrimiento que le suponen las secuelas y limitaciones sin que se le informase del dolor permanente y de la falta de movilidad de su brazo derecho.
Tras la cirugía el recurrente ha solicitado atención al facultativo que le realizó la cirugía quien resta toda importancia relacionándolo con el proceso anestésico. En fecha 25 de septiembre de 2017 acude a Urgencias del Hospital de Navarra debido a los continuos dolores en el lado derecho del tórax, siéndole prescritos diversos fármacos para el dolor. Nuevamente acude el 2 de octubre siguiente a Urgencias del Hospital de Navarra dónde se le diagnostica un dolor neuropático en posible relación a lesión traumática durante la intervención quirúrgica con posible lesión del plexo braquial, por lo que se le remite a la unidad del dolor con tratamiento farmacológico. Es visto en fecha 27 de octubre de 2017 por el neurólogo del Hospital de Navarra dónde se le diagnostica "-probable- lesión del plexo braquial que afecta al músculo deltoides y musculatura escapular del brazo derecho". Del estudio de Neurofisiológico pone de manifiesto una plexopatía braquial de localización preganglionar próxima a la formación del ganglio de la raíz dorsal con compromiso de los nervios C5 y C6 derechos. Con este diagnóstico se le remite a la rehabilitación del nervio periférico del Hospital de Navarra. El 7 de noviembre de 2017 se le revisa en Madrid confirmándose la lesión en el plexo braquial derecho residual. Es tratado el 15 de noviembre de 2017 en la unidad del dolor del Hospital de Navarra pautándosele tratamiento farmacológico. Nuevamente, el 21 de febrero de 2018 es visto en neurología del Hospital de Navarra donde se diagnostica que sufre una plexopatía braquial derecha de localización preganglionar (próxima a la formación del ganglio de la raíz dorsal) con compromiso de los nervios C5 y C6 derechos pautándose tratamiento farmacológico para los dolores que padece. El 8 de marzo de 2018, visita por segunda vez en la unidad de cardiopatías congénitas del adulto del Hospital la Paz de Madrid dónde se le realiza estudio emitiendo informe de lesión en el plexo braquial derecho residual, con importante limitación funcional. Sigue en tratamiento para determinar si la lesión es reversible. Tras la rehabilitación que realiza en Navarra se le diagnostica plexopatía braquial derecha por Cirugía cardiaca (agosto 2018), rigidez, dolor en hombro derecho e impotencia funcional importante, omoalgia y braquialgia derecha con alodinia marcada. En aquel momento no estaba concretado el alcance de la lesión siguiendo el recurrente diversos tratamientos y pruebas. Se le prescribe en abril de 2018 pruebas de neurofisiología para determinar la sensibilidad y fuerza en probable relación al plexo braquial durante la intervención, informándosele de los resultados donde el electroneurograma donde no se registra una respuesta tras estimular el nervio axilar derecho, registrándose positivos y fibrilaciones en deltoides derecho no obteniéndose actividad valorable. Determinándose que padece una grave lesión axonal del nervio circunflejo derecho con denervación distal prácticamente total. También existe lesión axonal del nervio supraescapular.
Se le deriva a psiquiatría para valoración de cuadro depresivo reactivo al dolor prolongado e incapacitante, ha venido realizando tratamientos de rehabilitación y fisioterapia persistiendo el dolor y la limitación de movilidad y funcional, siguiendo desde la fecha de la intervención en situación de incapacidad temporal. El 19 de diciembre de 2018, se emite un informe médico cuyo diagnóstico es: grave lesión axonal del nervio circunflejo moderada y moderada lesión axonal del nervio supraescapular derechos como secuela de cirugía cardiaca.
La atrofia muscular y la lesión le provoca acudir a ayuda de ortopedia, hallándose a espera de la prótesis para el brazo.
También se encuentra en Rehabilitación ocupacional a fin de reeducar hábitos con la extremidad izquierda.
El recurrente desde el 29 de agosto de 2017 se encuentra en situación de incapacidad temporal como consecuencia del daño sufrido y la limitación funcional que le afecta al brazo.
Relata las consecuencias que la lesión le produce, tanto a nivel laboral y personal.
El neuropsiquiatra que le atiende ha valorado en fecha 6 de febrero de 2019 que tiene un trastorno adaptativo de reacción depresiva prolongada. Se encuentra en terapia educacional dado que el recurrente es diestro y al tener la lesión en el lado derecho debe de adecuar sus rutinas básicas de la vida.
Expresa como desde 4 de febrero de 2018 se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual quedándole una base reguladora de 2524,37 €.
Sostiene que la actuación médica en el campo quirúrgico ajeno a la zona del daño que ha afectado a terminaciones nerviosas determinando un daño irreparable que el recurrente no tiene obligación de soportar.
Sostiene que nunca se le informó de la gravedad de las lesiones y de que las mismas serían permanentes.
Tras ello analiza la fundamentación jurídica de su reclamación, analizando la relación de causalidad de la cirugía practicada y el daño ocasionado, expresándose como el consentimiento informado era incompleto y no contemplaba las lesiones que, finalmente, padeció.
Analiza en el inciso 9º de la demanda los daños y su valoración que cifra en la suma de 600.000 €.
"
Tras ello realiza un relato de los hechos que acepta, que puede ser resumido como sigue:
Al recurrente en 2016 se le detectó una cardiopatía consistente en cardiopatía congénita compleja con comunicación interauricular tipo seno venoso superior con drenaje pulmonar anómalo asociado- BDRH- (vena pulmonar superior derecha a vena cava superior) con importante dilatación de VD (ventrículo derecho). Desde el Hospital de Navarra es derivado en fecha 27 de febrero de 2017 al Servicio de Cardiopatías congénitas del adulto del Hospital Universitario de la Paz de Madrid para su estudio y corrección quirúrgica de su cardiopatía. En fecha 23 de marzo de 2017 se le estudia en la Paz, donde se emite un juicio clínico de CIA (Comunicación Inter-Auricular) pequeña, de seno venoso superior, con drenaje parcial anómalo de vena pulmonar superior derecha a vena cava superior con ligera sobrecarga de volumen de cavidades derechas. Presión pulmonar normal. Coronarias normales. Clase funcional NYHA Clase I. Se valora la posibilidad de intervención quirúrgica, y consta también que desde junio de 2017 es tratado por el centro de salud mental diagnosticado de un trastorno adaptativo con síntomas predominantemente ansioso que se trata con escitalopram.
El 27 de agosto de 2017 ingresa para cirugía cardiaca suscribiendo los consentimientos, firmando el de la intervención quirúrgica "Reparación de drenaje venoso anómalo pulmonar parcial con circulación extracorpórea y anestesia general". La información es facilitada por el Dr. Cristobal y Dr. Diego, ambos firmantes del documento. El modelo de CI utilizado incluye la descripción de Riesgos generales, Riesgos personalizados y los Beneficios del procedimiento a corto y medio plazo. En el apartado de los riesgos personalizados (aquellos que se derivan de las condiciones peculiares de la patología o estado físico del sujeto, así como de sus circunstancias personales o profesionales relevantes),
Tras el alta el 25 de septiembre de 2017 acude a Urgencias del Hospital de Navarra por dolor escapular derecho desde el día anterior, refiere dolor en el hombro y brazo derecho de un día de evolución, irradiado a cuello y zona escapular. El dolor empeora con los movimientos y a la palpación. También refiere dolor torácico a la inspiración forzada desde la intervención. (cfr. folio 190 ea). Nuevamente acude el 2 de octubre de 2017 a Urgencias por persistencia del dolor, es dado de alta con el juicio clínico de dolor neuropático con posible relación a lesión traumática durante la cirugía. Posible lesión del plexo braquial. Se le deriva a la Unidad del Dolor( cfr. folio 188 ea). En la Unidad del Dolor se explora reseñándose alodinia, hipostesia e hipoalgesia de hombro, escápula y región torácica anterior derecha. Disminución de musculatura a nivel del bíceps. Ligera disminución de fuerza en ESD, diagnosticándosele dolor neuropático en posible relación con lesión traumática durante la cirugía cardiaca con posible lesión del plexo braquial(folio 24 ea). Se le hace un estudio neurofisiológico en el que se aprecian hallazgos compatibles con plexopatía braquial derecha de localización preganglionar (proximal a la formación del ganglio raíz dorsal) con compromiso de nervios espinales C5 y C6 derechos, con presencia de signos de reinervación en la musculatura dependiente salvo en el deltoides en que no se reclutan PUM (Potenciales de Unidad Motora).
En fecha 29 de enero de 2018. Se realiza resonacia de hombro. Estudio del plexo braquial sin que se pongan de manifiesto lesiones focales en el recorrido ni desviaciones significativas del trayecto. Vid folio 27. Se le realiza una segunda RM de columna cervical el 14 de marzo de 2018 que evidencia protrusión discal posteromedial y paramedial izda. C5-C6 e incipiente uncoartrosis a varios niveles (cfr. folio 30 ea). A instancia de unidad del dolor se le hace un electroneurograma en el que se detecta bajas amplitudes de los potenciales nerviosos en el nervio axilar y músculo cutáneo derechos, con normalidad en el resto de troncos nerviosos motores. Potenciales nerviosos sensitivos normales.
El 26 de marzo de 2023 va a consulta de Rehabilitación reseñándose que presenta en la escápula superior derecha, una rigidez de hombro derecho con dolor al mínimo intento de movilización. No déficits neurológicos distales. Alodinia (percepción anormal del dolor, nacido de un estímulo habitualmente indoloro), a nivel de hombro y parte externa de tercio superior del brazo. Fuerza prensil en mano derecha 12kg (en mano izda. 44kgrs). Se recomienda movilización activa y pasiva asistida de hombro derecho a pesar del dolor. Se remite a psiquiatría. Vid folio 29. Más tarde el 10 de abril de 2018 se realiza una resonacia magnética del plexo braquial: sin datos de afectación directa. Tenues focos de alteración de señal en músculos deltoides y serrato anterior derechos inespecíficos.
Es revisado el 3 de mayo de 2018 por la Unidad de Cardiopatías en el que se aprecia una comunicación interauricular (CIA) operada, sin cortocircuito residual. Normalización de tamaño de ventrículo derecho (VD) Presión Pulmonar normal. Clase funcional NYHA I. Lesión residual en plexo braquial derecho. Revisión en 12 meses. (cfr. folio 31)
Se le hace el 7 de mayo de 2018 un electroneurograma en el que no se registra respuesta valorable tras estimular el nervio axilar derecho. Retraso y baja amplitud de la respuesta obtenida tras estimular el nervio musculocutáneo derecho y el nervio supraescapular. El resto de la conducción está dentro de los límites normales. En el electromiograma se registran positivos y fibrilaciones en deltoides derecho. En dicho músculo no se obtiene actividad voluntaria valorable, concluyendo la existencia de una grave lesión axonal del nervio circunflejo derecho con denervación distal prácticamente total. En menor grado existe una lesión axonal del nervio supraescapular. En el electromiograma se registra actividad de reinervación, por lo que puede mejorar dicha lesión del nervio supraescapular. Vid folio 32
Nuevamente en fecha 12 de julio de 2018 es visto en Neurología: Grave lesión axonal del nervio circunflejo derecho y moderada del nervio supraescapular (post cirugía cardiaca). Protrusión C5-C6. Seguir indicaciones de rehabilitación. Vid folio 31 En fecha 19 de diciembre de 2018 es visto en neurología del Hospital de Navarra en el que se reseña a la exploración: Hipostesia en zona de hombro y parte posterior proximal del brazo, con alodinia al roce. Fuerza muy condicionada por dolor: elevación de hombros 3/5; separación de brazo solo a unos 45º. Bíceps, tríceps, pronación, supinación, flexo-extensión de muñeca, separación y aproximación de dedos, separación del pulgar y pinza, todos ellos 5/5. Continuar con tratamiento Rehabilitador y Psicología y medicación habitual. Control por médico de Primaria. (cfr. folio 37).
Tras ello analiza los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial , para acto seguido señalar que existe una desviación procesal pues considera que la recurrente en la fase administrativa consideraba que la causa de las lesiones era debida de la colocación incorrecta del drenaje en la vena pulmonar, frente a esto, en la demanda se sostiene que la causa de las lesiones era derivada de una mala colocación del recurrente en la mesa de operaciones.
Sostiene que no se ha acreditado la relación causal entre las lesión del plexo braquial puesto que no se puede dar por acreditado que esa lesión se derive de la intervención efectuada el 29 de agosto de 2017, pues sostiene que las pruebas diagnósticas no evidencian una lesión del plexo braquial sino que el recurrente presenta protrusiones discales en C-5-C-6 en la proximidad del plexo braquial. Tras el análisis jurisprudencial sobre la relación de causalidad sostiene, que, no es posible que la causa de la lesión sea, como se afirmaba en la reclamación previa, el drenaje de la vena pulmonar para suministrarle la anestesia, pues no se utilizó esa técnica, sino que la anestesia se le suministró mediante un catéter en la vena yugular interna, catéter que estaba bien colocado como se pone de relieve en las radiografías efectuadas y que también es destacado por el informe pericial aportado suscrito por los peritos Dres. Jeronimo y Elvira.
Por otra parte sostiene que las pruebas diagnósticas efectuadas no evidencian una lesión del plexo braquial tras la intervención realizada el 29 de agosto de 2017, extremo, que, por otra parte, no se reconoce en la resolución administrativa que declara su incapacidad permanente total, considerando, además que las resonancias magnéticas han demostrado la existencia de unas protrusiones en las vértebras cervicales C-5-C-6. Señala también que la plexopatía braquial es una complicación posible de la esternotomía de origen desconocido y que, aun cuando se considere que la afectación del plexo braquial es debida a las protrusiones, si se considerase que la causa de la misma es la cirugía esa lesión está contemplada en la literatura, y, en el concreto caso de autos, en el consentimiento informado que suscribió el recurrente, señalando además, que el propio recurrente rechazó dos tratamientos alternativos, con diazepam y las infiltraciones, lo que sostiene altera el nexo causal. Analiza que el daño padecido por el recurrente no puede ser considerado como antijurídico, pues la operación se realizó conforme a los protocolos, estando la misma indicada, siendo la lesión del plexo braquial una lesión contemplada en el consentimiento informado, y además los dolores son frecuentes en este tipo de cirugías, con lo que entiende no existe una infracción de la lex artis, no siendo tampoco posible la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado.
Finalmente cuestiona la cuantificación realizada por el actor.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía :
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
La desviación procesal trae causa, tal y como se desprende de la Exposición de Moti-vos de la LJCA, del carácter no meramente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. A propósito de la misma, el artículo 56.1 in fine LJCA refleja la antigua doctrina jurisprudencial según la cual en los escritos de demanda y de contestación " podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración". Las partes pueden alterar en estos escritos el esquema argumental de orden jurídico (los motivos determinantes de la legalidad o ilegalidad de la actuación impugnada) empleado en la vía administrativa, eliminando motivos ya empleados, incorporando otros nuevos o alterando la forma y contenido de los que se repiten. El artículo 56 LJCA no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión distinta a la que planteó en su día ante la Administración, pero evidentemente puede variar la razón fundamentadora de su pretensión que permanece inalterada.
Ello implica cuestionarse cuándo se está ante una cuestión nueva o ante un argumento nuevo , lo que motivó copiosa jurisprudencia muy antigua, sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de abril de 1980, en los siguientes términos "conforme al art. 69.1 de la Ley Jurisdiccional, las partes pueden deducir en la demanda nuevas argumentaciones jurídicas que sirven de fundamento para ilustrar al Tribunal sobre el conocimiento de si los actos impugnados fueron o no dictados con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable al caso, y aplicando esta doctrina al presente supuesto, debe observarse que se está no ante una cuestión nueva, sino que, en apoyo de la pretensión esgrimida en el expediente administrativo y en este procedimiento, se utiliza un motivo de impugnación nuevo, complementario del rechazado en el considerando precedente, que aunque no se hubiera expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste, debe ser estudiado en el recurso contencioso-administrativo, como cualquier otra argumentación alegada en justificación de las pretensiones deducidas".
En un sentido parecido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1992, "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional, y si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actuar de esta jurisdicción".
Lo expuesto debe matizarse a la luz de la reciente jurisprudencia, que a su vez cita las SSTS de 20 de julio de 2012, RCAs. 5435/2009, y 19 de julio de 2012, RCAs. 2324/2010, distinguiendo entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación, "las primeras no pueden hacerse valer de forma novedosa en sede jurisdiccional y las segundas en cambio pueden plantearse sin limitación, sin embargo considera que son cuestiones nuevas la inadecuación del procedimiento y la falta de competencia del órgano de liquidación" ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, núm. 666/ 2017, de 17 de abril).
En conclusión, tal y como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional:
Es evidente que no existe tal situación. El objeto de la pretensión no se identifica exclusivamente por la resolución o acto impugnado, sino por otros dos elementos identificadores de carácter objetivo: la identidad en el petitum y en la causa petendi. Una cosa es añadir en sede judicial nuevos motivos que justifiquen la pretensión actora (que sí puede hacerse), y otra bien distinta suscitar cuestiones nuevas, no planteadas en sede administrativa (que no puede hacerse). En esta línea puede traerse a colación lo dispuesto por la STS de 15 de marzo de 2010 (rec. 558/2008), que expresa
En relación a la "desviación procesal", el Tribunal Constitucional en su sentencia 58/2009, de 9 de marzo, afirmó que "
En la sentencia de del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000, recurso 3810/1995:
Por ello ha de descartarse la pretendida desviación procesal.
Ello nos lleva a analizar los consentimientos informados que suscribió el recurrente. Tanto en el realizado para la anestesia como en el realizado por el equipo quirúrgico, se advertía de la eventual posibilidad de lesión de los nervios con alteración de la sensibilidad y posibilidad de parálisis parcial o total, siendo la plexopatía un daño posible de este tipo de operaciones. Es cierto que los informes aportados por la actora refieren que el recurrente se quejaba de desconocer las reales consecuencias de la intervención, sin embargo esos informes carecen de fuerza probatoria a estos efectos, pues, como decimos "refieren" lo que el propio recurrente expresa una vez realizada la cirugía e incurso ya en los dolores que el mismo venía padeciendo. También es cierto que el consentimiento de la cirugía no expresaba las eventuales lesiones en el plexo braquial, sino que solo aludía a lesiones neurológicas, a nivel central o periférico (parálisis), sin embargo, como ahora veremos, tal circunstancia no invalida, a nuestro juicio, los consentimientos informados.
En efecto, en cuanto a las cuestiones planteadas en torno al consentimiento informado, en el ámbito de la medicina curativa que ahora examinamos, se concibe el consentimiento como un acto unilateral del paciente o, en su caso, de sus familias o allegados, que manifiestan su voluntad de someterse a un determinado tratamiento clínico o quirúrgico.
Para que el consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de responsabilidad cualquiera que fuera la forma de manifestarse, es necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia, entre otros aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y medidas de tratamiento. Asimismo, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso.
En el ámbito sanitario es de suma importancia la elaboración de formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse la finalidad pretendida por la Ley. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo a una terapia por razón de sus riesgos.
El derecho de información en el específico ámbito de la asistencia sanitaria se recoge en el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, que dispone que " el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud", así como en el artículo 8.3 de la precitada Ley, que impone que al mismo se incorpore información sobre los posibles riesgos.
Entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:
Y una constante jurisprudencia [ Sentencias de 16 de enero de 2007, ( RCAs 5060/ 2002), 1 de febrero de 2008 ( RCAs 2033/2003), de 22 de octubre de 2009 ( RCAs 710/2008), sentencia de 25 de marzo de 2010, ( RCAs 3944/2008) ] insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye, per se, una infracción de la "
El Tribunal Constitucional declaró (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011, estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15y 24.1. CE que "
Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.
Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad aunque sí existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento.
Además hemos desvinculado la falta o insuficiencia de consentimiento informado, de la existencia de mala praxis, pues el defecto o insuficiencia en el consentimiento constituye, en sí mismo, mala praxis. Así señalamos en nuestra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, recurso 3536/2007y las que en ella se citan.
Diremos también, refiriéndonos a la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, ya citada, que en ella se consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información y consentimiento por escrito, dispone que la misma comprenda: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que
Como ha dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 (RCAs 4891/2011) el consentimiento informado no puede convertirse en una suerte de "
Por ello, y pese a que esas lesiones iatrogénicas se produjeron, hemos de señalar que es jurisprudencia pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 17 de septiembre, 2 y 12 noviembre y 4 de diciembre de 2012, 4 de junio y 30 de abril de 2013 y 24 de abril de 2018, en los supuestos de daño desproporcionado, las reglas generales sobre la carga de la prueba se excepcionan, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar que la prestación sanitaria se ha acomodado a la "lex artis ad hoc", en aquellos casos en que el daño del paciente es desproporcionado o clamoroso " ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla "
La causa de las lesiones iatrogénicas no fue debida a una negligencia en la actuación de los cirujanos, sino que eran complicaciones posibles frente a las que se actuó adecuadamente poniendo los medios para paliar los resultados de las mismas.
Llegados a este punto, y valorando los abundantes elementos fácticos que obran en autos, no podemos olvidar como la jurisprudencia tiene dicho respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de abril de 2013, RCAs 2989/2012 ) dice que
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecua-dos a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
Pues bien, de todo lo que hemos dicho y con los elementos que se han facilitado a la Sala, podemos concluir que, en nuestro caso, la Administración demandada dispuso de los medios y tratamientos necesarios para procurar la curación de la recurrente, sin que podamos considerar el daño padecido por el recurrente como antijurídico , pues como destacan los informes periciales atinentes, no hay elemento alguno que permita inferir una vulneración de la
Todo lo anterior nos lleva a la desestimación del presente recurso interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos en nombre y representación de Lázaro contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta sentencia, que, por no ser contraria a derecho confirmamos en todas sus partes.
El precepto modificado, en cuanto recoge el principio del vencimiento mitigado, es por lo que, según parecer de esta Sección, debe de conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida que veda estimar que se halle ausente la "
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0135-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0135-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
