Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 348/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 649/2022 de 22 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA
Nº de sentencia: 348/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100378
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8240
Núm. Roj: STSJ M 8240:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
D. José Luis Quesada Varea
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintidós de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 649/2022, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU, representada por el Procurador D. Luis-Fernando Granados Bravo, contra la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos del Ayuntamiento de Aranjuez aprobada por acuerdo del Pleno de 26 de enero de 2022 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 119 de 20 de mayo de 2022; siendo demandado el Ayuntamiento de Aranjuez, representado por el Letrado consistorial.
Antecedentes
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
Según el preámbulo de la modificación, ésta es consecuencia de la jurisprudencia reflejada en las sentencias que cita, las cuales han validado el método de cálculo y el parámetro en que se sustentan las tarifas y fijan el contenido y exigencias de la tasa. En realidad, su contenido es semejante al de la ordenanza de la misma naturaleza aprobada por el Ayuntamiento de Buitrago y que fue igualmente impugnada por la actora, impugnación desestimada en la sentencia de esta Sección Novena núm. 14/2023, de 26 de enero, dictada en el recurso 278/22. En ambos recursos se reproducen motivos parecidos.
Para centrar la cuestión aquí debatida debemos recordar que las ordenanzas relativas a la misma tasa han estado sometidas a un insistente examen sobre su legalidad que ha acabado en un desigual resultado, originando varios grupos o
Un primer grupo padeció su sistemática anulación por no ajustar la cuantificación de la tasa a los términos del art. 24.1.a) TRLHL, dado que el cálculo de la tarifa tomaba en cuenta los ingresos medios de la compañía por kilómetro de línea eléctrica y no el valor de mercado de la utilidad derivada de la ocupación del suelo (en este sentido SSTS de 31 de octubre de 2013, rec. 3060/2012; 11 de diciembre de 2014, rec. 443/2014, y 7 de diciembre de 2015, rec. 340/2014).
Un segundo grupo cuantificó la tasa en función de la utilidad que reportaba el aprovechamiento calculado sobre el valor catastral del suelo rústico con construcción y el valor de las instalaciones. Los recursos directos contra estas nuevas ordenanzas fracasaron, al menos en sede casacional, en un importante número de sentencias que comenzaron con las SSTS núm. 2725/2016, de 21 de diciembre (rec. 336/2016), 2726/2016, de 21 de diciembre (rec. 436/2016), y 2708/2016, de 21 de diciembre (rec. 1117/2016). La STS 292/2019, de 6 de marzo (rec. 1086/2017), estableció el siguiente criterio interpretativo: "a efectos de cuantificar la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, cuando éstas discurren o se encuentran emplazadas en suelo rústico, cabe determinar la utilidad que el sujeto pasivo obtiene (de la utilización o del aprovechamiento) acudiendo al valor catastral de tal clase de suelo con construcciones, ponderándolo con el de esas instalaciones".
Después fueron admitidos otros recursos de casación contra ordenanzas análogas ( AATS de 3 y 14 de octubre de 2019, rec. 3508/2019 y 3637/2019) para resolver como cuestión de interés casacional:
Estos recursos fueron desestimados en SSTS 1649/2020, de 2 de diciembre, y 1501/2020, de 12 de noviembre, respectivamente, por entender que los informes redactados en tales condiciones cumplían las exigencias de motivación.
Sin embargo, en autos posteriores (a partir del 4 y 6 de noviembre de 2019, rec. 3100/2019, 3478/2019, 3103/2019, 3099/2019) se adicionó una segunda cuestión de interés casacional:
Y la STS 1659/2020, de 3 diciembre, dictada en el mencionado rec. 3099/2019, dio una respuesta negativa a este interrogante y se pronunció en contra de la legalidad de la ordenanza. Decidió dicha cuestión de este modo:
Este criterio se ha reproducido hasta la fecha en más de ochenta sentencias, como la STS 1783/2020, de 17 de diciembre (rec. 3939/2019), la cual es citada en el preámbulo de la ordenanza ahora recurrida, y últimamente en SSTS 1609/2022, de 2 de diciembre (rec. 1002/2020), y 1611 y 1626/2022, de 12 de diciembre (rec. 7366/2020 y 519/2021). A estas resoluciones deben incorporarse, a efectos interpretativos, los autos resolviendo los recursos de aclaración interpuestos contra las SSTS 1659/2020 y 1783/2020, ya citadas, y las núm. 1702, 1707, 1738 y 1759/2020.
Aplicando esta jurisprudencia, esta Sección estimó el recurso de la misma demandante contra la anterior redacción de la ordenanza de Aranjuez, aprobada por el Pleno de 23 de septiembre de 2020 y publicada en el BOCM 292 de 30 de noviembre del mismo año. La Sala declaró "la nulidad de pleno derecho del artículo 4 de la Ordenanza, en relación con el "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente". Como hemos dicho, el propósito perseguido por el Ayuntamiento con la modificación es acomodarse a la jurisprudencia, lo que se traduce especialmente en establecer dos tipos impositivos en función de la intensidad del uso del dominio público local de los distintos elementos que integran las instalaciones, dando cumplimiento así a la STS de 3 de diciembre de 2020, cuya cita incluso pasa a formar parte del texto normativo.
Respecto de las primeras, alega la vulneración del procedimiento de elaboración de la disposición general, pues se trata de una nueva ordenanza y no de una modificación. Carece del específico acuerdo de imposición de la tasa publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y del trámite de consulta pública del art. 133 de la Ley 39/2015 (LPACAP). También incumple lo dispuesto en el art. 17.5 TRLHL.
Sobre el contenido material de la ordenanza, alega: 1º.- La vulneración de los principios de igualdad, capacidad económica e interdicción de la arbitrariedad provocada por la
El Ayuntamiento muestra su oposición a todos estos motivos.
La Sala no comparte este planteamiento.
No hay una regla exacta para determinar cuándo una disposición general innova el ordenamiento jurídico o simplemente lo reforma. El Derecho positivo no hace una previsión al respecto y el art. 16 TRLHL tan solo exige que los acuerdos de modificación de las ordenanzas contengan la nueva redacción de las normas afectadas.
Pese a ello, creemos, con la recurrente, que en supuestos como el actual en que el texto aprobado abarca la íntegra regulación del tributo, lo decisivo para distinguir una disposición general nueva de una modificación de la precedente estriba en el alcance sustancial o no de las modificaciones, lo que se traduce en si afecta o no a los elementos esenciales del tributo.
La comparación de la ordenanza de 23 de septiembre de 2020 y la actual arroja estas diferencias:
Primero, la supresión en todo su texto de los términos
Segundo, la inclusión en el art. 4 de un quinto párrafo de este tenor:
Y, tercero, algunos detalles de la gestión tributaria en los arts. 6 y 7 y la modificación del artículo relativo a las infracciones y sanciones.
Por lo demás, la definición del hecho imponible, de los sujetos pasivos y de la base imponible permanecen inmutables. En la ordenanza original, el concepto de
Las variaciones que hemos enumerado concuerdan con el alcance del nuevo texto que señala el acuerdo del Ayuntamiento de aprobación inicial de 26 de enero de 2022, aprobando la propuesta de la Concejalía de Hacienda: "el Tribunal Supremo, a finales del ejercicio 2020, dictó sentencia relativa a la tasa [...] Esta sentencia falla que las empresas de transporte deberán tributar en función de la intensidad de uso que realicen del dominio público, debiendo fijarse varios tipos impositivos en función de dicho parámetro. Es por ello por lo que se procedería a dar una nueva redacción al artículo 4 de la Ordenanza Fiscal y se modificaría el anexo, donde se concreta la Base Imponible y la cuota de la tasa, dentro del Grupo I de las tablas de bases imponibles y tarifas".
Consideramos que aparece con evidencia que el propósito que late en la nueva ordenanza es asumir el criterio del Tribunal Supremo contrario al establecimiento de un único tipo de gravamen sin consideración de la intensidad del aprovechamiento del dominio público local. Así se refleja en el informe jurídico de "Gonzalo Abogados" de que se valió el Ayuntamiento, en el informe del Interventor General y en todas las resoluciones de la Corporación y el contenido de la propia ordenanza. Esta operación no exigía la redacción completa de una nueva normativa fiscal en sustitución de la anterior, sino rectificar la disposición preexistente en unos concretos extremos. El hecho de publicar el texto íntegro de la ordenanza ya modificada tiene por finalidad, según la resolución de aprobación inicial, mejorar la comprensión de la norma, lo que es coherente con criterios de técnica legislativa (al menos los recogidos en el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005).
La recomendación de dicho informe jurídico de seguir el procedimiento de elaboración de una nueva ordenanza, concuerda con el criterio de la Secretaría General y tiene la sencilla explicación de la identidad de trámites de la aprobación de nuevas ordenanzas y de sus modificaciones ( arts. 16 y 17 TRLHL y 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril).
Así pues, aunque la postura de los Tribunales sobre este tema no es unánime -ver sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León 178/2022, de 16 de septiembre, rec. 119/2022-, la ordenanza aquí impugnada no ha sustituido materialmente la ordenanza anterior ni ha impuesto la tasa, sino que ha acomodado su regulación -o lo ha intentado- a las pautas marcadas por el Tribunal Supremo tanto en las mencionadas sentencias como en los autos que resolvían los recursos de aclaración. Ninguno de estos autos obligaba a una regulación total de la tasa, sino la superación de la equiparación fiscal de los distintos usos, por eso decía a la aclaración pedida por los Ayuntamientos:
Por un lado, la aprobación de la tasa que, al amparo del art. 24.1.a) TRLHL, grava la utilización del dominio público local mediante instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, data de 24 de noviembre de 2017, por lo que el acuerdo de imposición que exigen los arts. 15 y 16 TRLHL debe remitirse a ese acto. Aun en la hipótesis de que la disposición aquí recurrida sea una ordenanza diferente por la importancia de sus cambios normativos, es indudable que la tasa es la misma y por ello es acreedora de un solo acuerdo de imposición. Este acuerdo fue adoptado el mismo día 24 de noviembre de 2017 según la documental unida a la contestación a la demanda.
Por otro lado, el anuncio de la modificación permaneció expuesto al público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento durante 30 días, como prueba el certificado de la Secretaría que figura en el expediente administrativo. En él se dice que el edicto permaneció expuesto del 10 de febrero al 23 de marzo de 2022, ambos incluidos.
Por último, esta Sección ha señalado que el trámite de la consulta pública del art. 133 LPACAP no es necesario en casos como el presente "porque la normativa de régimen local prevé una audiencia pública específica para los acuerdos provisionales de establecimiento de tributos y para las aprobaciones y modificaciones de las ordenanzas fiscales ( arts. 17 TRLHL y 49 LRBRL), norma especial prevalente en virtud de la disposición adicional primera de la LPACAP" ( sentencia 619/2022, de 17 de octubre, rec. 165/2021, y otras). Este criterio ha sido avalado en la STS 108/2023, de 31 de enero (RC 4791/2021), que ha establecido el siguiente criterio interpretativo:
En lo que respecta a la vulneración del apartado 5 del art. 17 TRLHL, este precepto no establece un calendario para la aprobación de las ordenanzas fiscales, sino un requisito de publicidad añadido destinado al conocimiento por los ciudadanos del contenido completo de las ordenanzas que rigen en cada ejercicio económico. Se pretende facilitar el acceso a las disposiciones legales en su integridad evitando los problemas de comprensión que provocan sus sucesivas modificaciones. Este propósito de la norma es respaldado por el segundo párrafo del mismo apartado: "En todo caso, las entidades locales habrán de expedir copias de las ordenanzas fiscales publicadas a quienes las demanden".
La edición de la ordenanza no parecía necesaria en el ejercicio siguiente a su aprobación porque la modificación había dado sido realizada mediante una redacción integral. En cualquier caso, no es un defecto determinante de la nulidad radical de la ordenanza fiscal.
Este informe consta de dos partes. La primera, de naturaleza jurídica, suscrita por el despacho "Gonzalo Abogados & Iurislocalia", y la segunda, de contenido
Pero esta objeción no puede prosperar por varias razones. Primero, exigir que el informe técnico-económico del art. 25 del TRLHL se realice por funcionarios del propio Ayuntamiento impediría la promulgación de cualquier ordenanza fiscal en los municipios de menor tamaño, los cuales no suelen contar entre sus funcionarios con técnicos capacitados. Segundo, no hay ningún inconveniente jurídico para que el informe sea contratado a un tercero adoptando la forma de contrato de servicios cuando este no implica el ejercicio de ninguna potestad reservada a los poderes públicos ( art. 17 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público). Tercero, las notas de imparcialidad y objetividad se entienden cumplidas por una doble vía: la fiscalización favorable efectuada por los órganos técnicos municipales la asunción de las conclusiones del informe por la Corporación municipal. Y, cuarto, el hecho de que parte de la retribución del despacho que presta el servicio "dependa de los resultados obtenidos" en nada empañaría, de producirse en este caso, la corrección del informe, y menos aun cuando la modificación legal conduce a una reducción de ingresos a causa de la minoración del tipo impositivo sobre determinados elementos de las instalaciones de transporte.
Un supuesto similar, y en relación a la misma tasa, fue examinado en la STS 2728/2016, de 21 de diciembre (rec. 947/2016), cuya decisión debe extenderse a este caso:
Sobre "la
Tales instalaciones, consideradas en su conjunto y no aisladamente cada uno de sus ingredientes, no dan lugar a la utilización privativa del demanio por cuanto no excluyen otros usos comunes, aunque ciertos componentes de la instalación, especialmente los que soportan el tendido aéreo, absorben el uso del concreto espacio en que se asientan. La tasa grava la red o instalación de transporte considerada como un todo, no cada uno de sus elementos de forma separada, aunque después la ordenanza otorgue un trato diferente en atención a su particular afección del dominio público.
La citada STS 1659/2020 dice:
La STS de 31 de octubre de 2013 (rec. 3060/2012), ya decía: "la tasa se constituye con base en un uso de dominio público que sólo puede ser calificado como especial, pues el transporte de energía eléctrica se lleva a cabo mediante tendidos eléctricos que cruzan o sobrevuelan en su caso, carreteras, caminos, ríos y otros bienes de dominio público, y que ciertamente necesitan del establecimiento de postes cuya ocupación es de mínimo alcance en relación al tendido de la línea".
En presencia de las declaraciones anteriores, no pueden aceptarse los argumentos de la recurrente.
La terminología empleada en la ordenanza no es lo decisivo, sino que ésta refleje las diversas intensidades del uso del dominio público local por los elementos que configuran la instalación, ofreciendo un distinto trato a aquellos que originan un uso equivalente o semejante al privativo. Así lo hace el art. 4 de la ordenanza en el párrafo que hemos reproducido, cuyo apartado a) prevé un tipo de gravamen superior para "cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares".
En el ejemplo a que acude la actora, por supuesto que la implantación de un muro de hormigón quedaría fuera de la tasa, pero no por tratarse de una utilización privativa sino por ser una estructura extraña a las conducciones de electricidad. De formar parte de una instalación de esta clase, se encontraría sujeto al gravamen de los aprovechamientos de mayor intensidad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis-Fernando Granados Bravo, en representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU, contra la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos del Ayuntamiento de Aranjuez aprobada por acuerdo del Pleno de 26 de enero de 2022 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 119 de 20 de mayo de 2022, imponiendo a dicha recurrente las costas procesales causadas con el límite de 2.000 euros, más IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0649-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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