Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 939/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1324/2020 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 939/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100932
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11560
Núm. Roj: STSJ M 11560:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1324/2020 interpuesto por el Procurador don Javier Soto Fernández, en nombre y representación de don Juan Pedro y doña Miriam, bajo la dirección técnica del Abogado don Gabriel Nadal Fortuny, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 20 de diciembre de 2019, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2015.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que ha justificado suficientemente el cumplimiento de las condiciones citadas en los artículos 7 apartado p) de la Ley del IRPF, en virtud del cual se consideran exentos los rendimientos percibidos por los trabajos realizados de manera efectiva en el extranjero, mediante los documentos que presentó ante la AEAT y el TEARM. En particular, cumple el requisito de haber prestado servicios en el extranjero que producen utilidad para la destinataria, concretamente de asesoramiento en materia de tributación internacional, con independencia de que también beneficiaran al grupo empresarial en su conjunto y no solo a la filial receptora de los mismos.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se centran en reiterar el contenido de la resolución económico-administrativa recurrida y afirmar que no se especifican las concretas entidades, con establecimiento permanente en el extranjero, a las que prestó sus servicios el acto, ni se concretan los servicios prestados por el actor en cada uno de sus desplazamientos. De ello concluye que no se ha justificado que los mismos reporten un beneficio o valor añadido para la entidad no residente destinataria de tales trabajos.
Denegado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 13 de septiembre de 2021, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), de 20 de diciembre de 2019, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) número NUM001, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2015, por cuantía de 4.824,13 euros, que fue objeto de rectificación mediante resolución del TEARM de 17 de septiembre de 2020.
La
La liquidación tributaria tampoco acepta la deducción por familia numerosa practicada por el obligado tributario, por considerarla incorrecta, pues el título de familia numerosa fue reconocido con fecha 10/08/2015; cuestión esta que no resulta controvertida en este procedimiento.
La
Las alegaciones de la
Las alegaciones de la
La cuestión jurídica ahora controvertida, consiste en determinar si resulta procedente la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por el recurrente por trabajos realizados en el extranjero como empleado de la empresa ABENGOA BIOENERGÍA, S.A., para las empresas no residentes que señala.
Exponemos a continuación régimen jurídico de la exención controvertida.
El artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge entre las rentas exentas del impuesto las siguientes:
La norma que acabamos de transcribir parcialmente es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero que, en lo que nos concierne a la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero expresa lo siguiente:
Según este último precepto
Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [de modo prácticamente coincidente con el contenido del vigente art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades], dispone lo siguiente:
Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)
Por consiguiente, el tenor literal de las normas expuestas pone de manifiesto que la aplicación de la exención examinada requiere que los servicios se hayan prestado de manera efectiva, que se haya producido un desplazamiento al extranjero a tal fin y, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente receptora.
Así, en primer lugar, para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, es decir, que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Desde luego, el artículo 7.p) LIRPF no exige la existencia de dos compañías distintas: la empleadora, residente, y la extranjera a cuyo favor se realiza una prestación de servicios. Más sencillamente, como señala la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011)
Igualmente, en segundo lugar, para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.
No obstante, como se declara en las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, conviene aclarar que el artículo 7, letra p), LIRPF, no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Tampoco reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención, que no es otra que internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. De hecho, ni el precepto legal (artículo 7.p) ni el correlativo reglamentario (artículo 6.2) especifican límite mínimo alguno de días
Por último, en tercer lugar, cuando la prestación de servicios en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso, atendiendo a sus concretas circunstancias y a la naturaleza de los servicios prestados, para determinar si se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, partiendo de la premisa de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, a fin de considerar que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente. Dicho de otro modo, ha de acreditarse que la actividad desempeñada en favor de la entidad no residente suponga un interés económico o comercial, de manera que la empresa no residente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente por el servicio prestado por implicar para la misma una ventaja o utilidad.
Ahora bien, tal y como se declara en las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, aunque la norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo, en modo alguno reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Las sentencias citadas afirman tajantemente que la norma
Razonan esta conclusión las sentencias referidas del siguiente modo:
Por todo ello, concluyen las indicadas sentencias, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscitaba el auto de admisión del recurso de casación, que
Recientemente la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso de casación núm. 3468/2020), ha matizado, por lo que atañe a la interpretación de las normas legales que prevén exenciones tributarias, lo siguiente:
"[C]
[...]
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso de casación núm. 3774/2017) precisó que "[l]
Por último, particularmente relevantes resultan los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia, que sintetiza la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), y trascribimos a continuación, aunque con ello reiteremos ahora criterios jurisprudenciales ya expresados anteriormente:
"
Naturalmente, como se ha reiterado por esta Sala, Sección 5ª (véase, por todas, la sentencia de 15 de enero de 2019, Recurso contencioso-administrativo núm. 223/2017) para entender cumplidos los requisitos expresados no basta con hacer constar en el certificado emitido por la empresa prestadora o receptora del servicio que el interesado cumple todas las condiciones del art. 7.p) de la Ley del IRPF, pues corresponde a la Sala analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por el órgano jurisdiccional para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada.
Sentado lo anterior, conviene hacer algunas consideraciones sobre la carga de la prueba en el ámbito tributario.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo siguiente:
La STS de 12 de febrero de 2015 (Recurso de Casación núm. 2859/2013) se resalta, citando números precedentes, que en el siempre difícil equilibrio en que ha de mantenerse la carga de la prueba, la jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, equivalente del 105.1 de la Ley 58/2003, en el sentido de que, normalmente, la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales y los no sujetos, entre otros.
Acerca de esta cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de marzo de 2007 (Recurso de Casación núm. 6169/2001) - distingue en relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario dos criterios del siguiente modo:
Previsión esta última, acorde con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que modera la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba con arreglo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
Resulta evidente que, para la aplicación de la exención de rendimientos del trabajo pretendida, el sujeto pasivo debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para ello pues, al tratarse de un beneficio fiscal, sobre el mismo recae la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT.
Sentado lo anterior acerca del alcance de la cuestión controvertida en este procedimiento, el régimen jurídico legal y reglamentario aplicable al caso y la jurisprudencia que lo interpreta, así como las reglas que deben presidir la distribución de la carga de la prueba en el supuesto que nos atañe, procede ahora abordar el examen de la prueba practicada y del expediente administrativo, conforme a lo alegado por las partes, con el objeto de resolver el objeto de esta litis.
La parte demandante aportó una serie de documentos para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para gozar de la exención tributaria controvertida, que se resumen del siguiente modo:
1.- Certificado expedido por el "EVP Europena Operations" de ABENGOA BIOENERGÍA, S.A, a fecha 24 de mayo de 2016, en el que se especifica:
- Que el reclamante ha sido empleado de ABENGOA BIOENERGÍA, S.A. desde el 1 de enero hasta el 3 de julio de 2015 y realizó desplazamientos a EE.UU., Holanda, UK y Brasil (se especifican las fechas de ida y vuelta de esos desplazamientos y su destino).
- Que el reclamante, en sus desplazamientos, ha desempeñado las siguientes funciones:
- Consultoría fiscal estratégica de la filial a través de seguimiento y visitas que permitan alinear el enfoque fiscal de la filial a las necesidades de negocio particulares de la misma.
- Asistencia mediante asesoramiento fiscal a los departamentos de desarrollo de negocio de las filiales en los procesos de negociación con clientes para asegurar la cobertura y análisis fiscal de las operaciones.
- Análisis de las consecuencias fiscales de mercados potenciales para el negocio de las filiales, en coordinación con los grupos de desarrollo de negocio de las mismas para asegurar la viabilidad comercial de las mismas desde el punto de vista de riesgo y coste fiscal para su negocio potencial.
- Apoyo fiscal "on call" (a demanda), para cubrir las necesidades ad hoc de la filial, en cuestiones en las que, debido al conocimiento del negocio y particularidades adquirido a través de las visitas constantes, el asesoramiento fiscal no podría externalizarse eficientemente a un tercero.
- Que, como puede derivarse de la naturaleza de las funciones descritas, el trabajo prestado por el reclamante durante sus desplazamientos, redundó en beneficio de las entidades extranjeras.
2.- Justificación documental de la realidad de los desplazamientos realizados (facturas de vuelos y gastos de alojamiento en el extranjero, billetes de avión y tarjetas de embarque).
3.- Contrato de prestación de servicios entre ABENGOA BIOENERGÍA, S.A. y ABENGOA BIOENERGY US Holding, Inc (sede en Missouri-USA) en inglés sin traducción al castellano.
4.- Contrato de prestación de servicios entre ABENGOA BIOENERGÍA, S.A. y ABENGOA BIOENERGY Corporation (sede en Kansas-USA) en inglés sin traducción al castellano.
5.- Contrato de prestación de servicios entre ABENGOA BIOENERGÍA, S.A. y ABENGOA BIOENERGY NETHERLANDS B.V. (ABN) y sede en Holanda de fecha 1 de enero de 2013 por el que la primera se obliga a prestar a la segunda una serie de servicios resumidos en: servicios generales de investigación y desarrollo, que se concretan en aconsejar y colaborar con los organismos del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios, etc que a ABN interese, asesoramiento técnico en relación con el proceso industrial, asesoramiento económico y financiero, asesoramiento y apoyo técnico en materias jurídicas, fiscales y de auditoría interna, asesoramiento y apoyo técnico en la gestión administrativa y de compras, análisis y asesoramiento en posibles alianzas comerciales, asesoramiento y apoyo técnico en relación con la adecuación o modificación de instalaciones y estudio, valoración y análisis de riesgos financieros; así como servicios bajo demanda de apoyo específico.
6.- Contrato de prestación de servicios entre ABENGOA BIOENERGÍA, S.A. y ABENGOA BIOENERGIA AGROINDUSTRIA Ltda. (ABAG) y sede en Brasil, de fecha 1 de enero de 2011 por el que la primera se obliga a prestar a la segunda una serie de servicios resumidos en: servicios generales de investigación y desarrollo (soporte técnico y elaboración de proyectos de mejora y aumento de capacidad productiva, asesoramiento en el desarrollo de nuevas tecnologías, supervisión de proyectos de nuevas inversiones, ayuda a la elaboración de programas de calidad, apoyo técnico especializado) y servicios bajo demanda de apoyo específico. En dicho contrato se contempla la contraprestación que percibiría la mercantil que presta los servicios y las obligaciones que asumen las partes en relación con el pago de gastos de viaje, estancia y manutención del personal que se desplazaría para prestar tales servicios.
En relación con la documentación aportada que se encuentra redactada en idioma inglés, fue rechazada su valoración por el TEARM, en aplicación del artículo 15 de la Ley 3912015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la disposición adicional quinta de la referida Ley y el artículo 7.2 de la Ley General Tributaria.
En este mismo sentido, conviene precisar que tales documentos carecen también de fuerza probatoria alguna en este procedimiento judicial, al encontrase redactados en idioma extranjero y no venir acompañados de traducción, conforme se desprende del artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como por el hecho de no haberse aportado cumpliéndose las exigencias previstas en el artículo 268 en relación con el artículo 325 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el caso examinado, a juicio de la Sala, se estima acreditado que los trabajos desarrollados por el recurrente en el ejercicio controvertido fueron efectuados para una entidad no residente en España, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 7, letra p) de la LIRPF.
En efecto, conviene recordar que nuestra jurisprudencia ha reiterado que la norma no impone una concreta naturaleza de los trabajos, ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos, pudiendo consistir en meras labores supervisión o coordinación y desarrollarse en viajes al extranjero que no sean prolongados o tengan lugar de forma no continuada, con interrupciones, no descartándose los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional.
Y ello es así, dado que la finalidad de la exención fiscal que nos ocupa debe inspirar la interpretación del precepto legal que la regula: la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero.
Abordando el examen de aquellos requisitos legales que resultan controvertidos, ha de afirmarse, frente a lo sostenido por la Administración demandada, que la documentación antes reseñada, aportada por el demandante, justifica en favor de que concretas entidades, con establecimiento permanente en el extranjero, se prestaron los servicios por el obligado tributario, y concreta los servicios prestados por el actor en los desplazamientos al extranjero, pues las empresas destinatarias de los servicios son aquellas con las que ABENGOA BIOENERGÍA, S.A suscribió los contratos aportados por el demandante (ABENGOA BIOENERGY US Holding, Inc, ABENGOA BIOENERGY Corporation, ABENGOA BIOENERGY NETHERLANDS B.V. y ABENGOA BIOENERGIA AGROINDUSTRIA Ltda.).
Por lo que atañe a los servicios prestados a estas compañías filiales, como afirma el demandante, se centraron en el asesoramiento en materia de tributación internacional, tarea en torno a la cual giran las concretas funciones que se describen con más detalle en la certificación emitida por la mercantil que prestaba los servicios, a cuyo contenido nos remitimos.
Naturalmente, la naturaleza de los servicios prestados y las funciones desarrolladas en dicho cometido por el obligado tributario, ponen de manifiesto que, con independencia de que también beneficiaran al grupo empresarial en su conjunto, reportaban un beneficio o valor añadido para las entidades no residentes destinatarias de tales trabajos, empresas filiales receptoras de los mismos.
Por todo ello, debe reconocerse a los demandantes el derecho a gozar de la exención tributaria controvertida, con todos los efectos a ello inherentes.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1324-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

