Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 946/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 26/2021 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 946/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100939
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11567
Núm. Roj: STSJ M 11567:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección de apoyo a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 26/2021, interpuesto por la Procuradora D.ª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Porfirio, contra la resolución de 27 de octubre de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2013.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Por auto de 27 de octubre se acordó el recibimiento del pleito a prueba y, una vez practicadas, se dio traslado a las partes para conclusiones, fijándose como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 17 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 27 de octubre de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2013, por importe total de 44.498,27 euros (31.140,51 euros la liquidación y 13.357,56 euros la sanción).
El recurrente es auditor de cuentas y está dado de alta en el epígrafe 747.
La AEAT inició procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación que ahora se impugna, en la que se aumenta la base imponible general declarada al modificarse el rendimiento de actividades económicas por la errónea deducción de ciertos gastos, rebajando éstos en 55.616,57 euros por varios motivos:
- Se rechaza la deducción de gastos de suministros relacionados con la vivienda familiar porque no consta que esté afecta a la actividad (5.771,15 euros).
- No se admiten los gastos vinculados al uso del vehículo por no acreditarse su uso exclusivo para la actividad (23.820,42 euros).
- Las facturas de la sociedad Albla Consultores, S.L. tampoco se admiten porque la sociedad es 100% titularidad del recurrente, considerando que se trata de una operación vinculada. No existe una relación de utilidad entre los servicios facturados por la sociedad y la actividad económica del contribuyente (36.500 euros).
Se incoa procedimiento sancionador por la comisión de la infracción prevista en el art. 191 LGT, calificando la infracción como leve.
El TEAR desestima la reclamación presentada, confirmando los argumentos empleados por el órgano de gestión. En relación con la sanción impuesta, concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad en la comisión de la infracción.
En su escrito de demanda, la parte demandante impugna la denegación de la deducción de los siguientes gastos con los siguientes argumentos:
- El contribuyente necesita un espacio para desarrollar su actividad, siendo éste una parte de su vivienda sita en la CALLE000 de Madrid (24 m2 de los 140 m2 de la vivienda), aunque no ha sido declarado así en el modelo 036. Procede por ello deducirse en proporción del 17,14% los gastos de suministro acreditados con las facturas presentadas.
- Resultan deducibles los gastos asociados al vehículo de turismo de su propiedad, pues son necesarios para la actividad profesional del interesado, viajando continuamente para visitar a sus clientes.
- Son deducibles los gastos facturados por la sociedad Albla, aportándose documentación suficiente para acreditar su veracidad y la realidad de tales servicios (servicios de secretaría, contabilidad y administración). Se acredita la existencia de personal para llevar a cabo estos trabajos con la aportación del modelo 190 de retenciones a cuenta.
- Estos servicios supusieron para la sociedad que los prestó su consideración como ingreso computable, tributando al efecto en el IS, por lo que sería aplicable el principio de íntegra regularización, con la consecuencia de efectuar el correspondiente ajuste en los ingresos de la sociedad.
- En cuanto al acuerdo sancionador, no se acredita ni motiva la culpabilidad del infractor.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos recogidos en la resolución administrativa.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que "
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual "
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:
"1
[...]
3
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Respecto de la carga de la prueba ( art. 105 LGT),
A) Gastos vinculados con el inmueble afecto a la actividad profesional.
No cabe duda que los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, sea en su totalidad o parcialmente, en los términos señalados en los arts. 29 LIRPF y 22 RIRPF. Por ello, y como esta Sección ha venido señalando (por todas, sentencias 31 de enero de 2023, recurso 844/2020, con cita de otras anteriores de 29 de julio de 2019, recurso 595/2019, 24 de enero de 2019, recurso 531/2018, y 10 de marzo de 2015, recurso 43/2012), cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual del contribuyente y se destina una parte individualizada de la misma a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad, porque "
Por ello, "
Reclama el recurrente la deducción de gastos derivados del inmueble sito en la CALLE000, NUM002, que constituye su vivienda habitual. El inmueble no ha sido declarado como afecto a la actividad profesional, y no se ha aportado ningún elemento de prueba que acredite este extremo.
B) Gastos asociados al vehículo.
De acuerdo con los arts. 29 de la Ley y 22 del Reglamento, para poder deducir los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo conste en el libro registro de bienes de inversión y que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT ( sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de enero de 2019, recurso 399/2017, y de 24 de enero de 2019, recurso 348/2017).
En la STS de 13 de junio de 2019, recurso 1463/2017, se señala que el art. 22.4 RIRPF no infringe el art. 29.2 LIRPF porque se limita a desarrollar la primera de las tres reglas contenidas en el art. 29.2 LIRPF. Tampoco vulnera el art. 108.1 LGT porque no establece ninguna presunción
Es cierto que el art. 29.2 de la Ley del IRPF establece que "
Por tanto, para poder deducir los gastos referidos al automóvil del recurrente sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 de la LGT.
Igualmente, hemos señalado que el hecho de que pueda utilizarse el vehículo para uso profesional, si así se acredita, no impide su uso personal, lo que excluye la afectación a la actividad ex art. 22.4 del Reglamento, recayendo en el interesado la carga de probar su uso en exclusiva. Así, el hecho de que los recurrentes sean titulares de otros vehículos no es por sí mismo suficiente para acreditarlo ( sentencia de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, y de 12 de mayo de 2023, recurso1134/2020, entre otras muchas).
Es doctrina general admitida el distinto régimen aplicable a los gastos derivados del uso del vehículo en el IRPF, en el IVA y el IS. Recordemos que el artículo 95. Tres LIVA establece la deducción de las cuotas correspondientes en atención al grado efectivo de afectación del vehículo a la actividad de la empresa, mientras que la Ley del IRPF exige la afectación del vehículo en exclusiva ( sentencia esta Sala y Sección de 30 de septiembre de 2019, recurso 872/2018).
Por lo tanto, la deducción del gasto no se supedita sin más a la necesidad de utilizar un vehículo para desplazamientos relacionados con su actividad profesional, sino a la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica, que en este caso no se acredita.
Por último, decir que, si el recurrente es miembro de algún consejo de administración, no podría deducirse los gastos incurridos para poder asistir a los mismos, porque los ingresos obtenidos se califican de rendimientos de trabajo por el artículo 17.2.e) de la LIRPF.
B) Facturas giradas por Albla Consultores, S.L.
Argumenta el recurrente que se trata de facturas por la prestación de servicios de secretaría, administración y contabilidad, imprescindibles para la actividad de auditor de cuentas que desarrolla. Se aportan tres facturas por importe total de 36.500 euros, derivadas del contrato de arrendamiento de servicios firmado un año antes.
A juicio de la Sala, el concepto genérico recogido en las facturas (servicios de secretaría y administración), sin especificar los concretos servicios prestados y el coste de cada uno de ellos, unido al hecho de que la sociedad sea titularidad del recurrente y la AEAT haya calificado la relación como operaciones vinculadas, impide considerar acreditada la realidad del gasto y su vinculación con la obtención de ingresos, por lo que no puede aceptarse su deducción.
En cuanto a la alegación correspondiente al principio de íntegra regularización respecto de la consideración de las facturas emitidas por Albla Consultores, S.L., y las consecuencias que ello pudiera tener en el Impuesto sobre Sociedades (en los términos expuestos por el recurrente), es evidente que se trata de una cuestión ajena al presente pleito, que tiene por objeto la revisión de la liquidación del IRPF del Sr. Porfirio.
La jurisprudencia ha señalado que la culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 15/01/2009 (rec. 10234/2004)Motivación de la culpabilidad. expresa: "...
Especialmente ilustrativa resulta la STS de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012,Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 09/04/2013 (rec. 2661/2012)Presunción de inocencia. en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión: "
La resolución sancionadora, en el apartado "motivación", contiene una motivación de la culpabilidad absolutamente genérica y estereotipada, sin referencia alguna a las circunstancias personales del contribuyente y su posible intencionalidad en la comisión de la infracción, lo que resulta insuficiente para colmar las exigencias anteriormente expuestas.
Procede, por tanto, la estimación del recurso en este punto, anulando la sanción impuesta.
No se imponen las costas del recurso, dada su estimación parcial, con base en el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Porfirio, contra la resolución de 27 de octubre de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2013 y, en consecuencia,
- CONFIRMAMOS la liquidación impugnada.
- ANULAMOS la resolución sancionadora objeto de impugnación.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0026-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

