Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 21 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 179/2021, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado frente a la resolución del Ilmo. Ayuntamiento de Navalcarnero de fecha 15 de enero de 2021, que desestima la reclamación de los gastos solicitados en concepto de defensa jurídica derivados de los procedimientos de reintegro por alcance núm. C-40/18 ante el Tribunal de Cuentas, de Diligencias Previas 851/2017 y de Diligencias Previas 726/2018 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 y ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Navalcarnero, respectivamente, denegando el abono de los honorarios devengados para la defensa y representación en dichos procedimientos judiciales.
Se sustenta el pronunciamiento estimatorio parcial combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de la normativa y doctrina jurisprudencial en materia de gastos de representación y defensa de funcionarios públicos por inculpaciones en el ejercicio de sus cargos, en las siguientes consideraciones: la recurrente fue denunciada por actuaciones propias derivadas del ejercicio de sus funciones como funcionaria de la Corporación y una vez declarado el sobreseimiento provisional y desestimada la demanda de reintegro por alcance tiene, consecuentemente, el derecho a ser resarcida de los gastos de defensa originados; en todos los procedimientos a que viene referida la reclamación se ha declarado que Dª. Visitacion no es responsable, penal o administrativamente, de los delitos y responsabilidades por alcance imputados, sin que pueda supeditarse el reintegro de dichos gastos a la circunstancia de hallarse el presupuesto prorrogado; ninguna actuación de la Administración municipal se produjo en orden a facilitar la defensa de la funcionaria en los procesos penales y de reintegro por alcance en curso, por lo que la recurrente se vió avocada a la contratación directa de los profesionales, a la vista del conflicto de intereses con el Ayuntamiento, sin que la cantidad reclamada pueda, por su cuantía, representar una merma para las arcas del Ayuntamiento y sin olvidar que dar validez al acto impugnado supondría legitimar situaciones contrarias a Derecho respecto de un funcionario público; no obstante, la elección de los profesionales por parte del empleado público no puede ser tan libre que sea irrelevante la cuantía de los honorarios que los mismos fijen para la defensa, pues, siendo un gasto que ha de soportar una entidad local, ésta ha de someterse a los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y contención del gasto, por lo que procede limitar los en este caso exigidos por aplicación del baremo orientador del Colegio de Abogados y de Procuradores de Madrid, cuya definitiva cuantificación se efectuará en ejecución de Sentencia.
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Ilmo. Ayuntamiento de Navalcarnero, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que el resarcimiento de los gastos tendría que haber sido vía "costas procesales", sin que en ninguno de los procedimientos existiera pronunciamiento de condena y sin que se presentara recurso alguno contra las referidas resoluciones, que devinieron firmes, por lo que se pretende "de facto" una modificación de dichos pronunciamientos judiciales; que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia por desviación o extra petita, al resolver sobre cuestiones diferentes a las planteadas y con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que la Sentencia recurrida, por otra parte, aplica indebidamente los preceptos legales relativos al resarcimiento de gastos judiciales, no concurriendo los requisitos necesarios para el reembolso ni habiéndose justificado debidamente la documentación relativa a la minuta, cuyo pago efectivo tampoco acredita la recurrente; que, habiendo quedado acreditado en el procedimiento de responsabilidad por alcance que las certificaciones de obra abonadas por el Ayuntamiento no se correspondían con la obra realmente ejecutada y habiendo sido la causa de la desestimación de la demanda respecto a Dª. Visitacion la admisión de la excepción de prescripción de responsabilidad contable, no puede reconocerse el derecho de la defensa jurídica, al existir un claro conflicto de intereses, no habiendo sido caprichosa ni arbitraria la presentación de las denuncias y demandas por parte del Ayuntamiento (que, por ende, no fue condenado en costas); y que, subsidiariamente, las minutas son desorbitadas, no están detalladas ni son ajustadas a las normas del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, no habiendo tenido en cuenta la intervención de los codemandados, en tanto que los derechos arancelarios del Procurador no son resarcibles al no ser preceptiva su intervención en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas.
Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone Dª. Visitacion, en síntesis: que no concurre en este caso la excepción de cosa juzgada, al ser palmario que el objeto del procedimiento no es el requerimiento de las costas devengadas en los procedimientos seguidos contra la demandante -porque, efectivamente, no hubo condena en costas en los mismos- sino la compensación por los costes de defensa de la actora que, como funcionaria pública, debe asumir el Ayuntamiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.f) del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, derecho que no viene condicionado a la imposición de las costas procesales a la parte contraria atendiendo a los criterios establecidos en la normativa procesal; que no existe incongruencia alguna extra petita por no pronunciarse la Sentencia apelada sobre cuestiones ajenas al debate, cuestionándose, en realidad, en la articulación de este motivo de impugnación lo detallado o no de las minutas del Letrado (aunque no se indica qué concreto concepto de qué concreta minuta es la que no comprende o adolece de la falta de claridad, cuando se tiene conocimiento exhaustivo del procedimiento por haber sido instigado por el propio Ayuntamiento, que no ha presentado una valoración alternativa) y la acreditación de su abono por la recurrente, sin que la falta de pago de los honorarios pueda constituirse en óbice al éxito de la pretensión, toda vez que el devengo de la deuda que la apelada ostenta en favor de los profesionales intervinientes no es discutible; y que se ha dado en este caso cumplimiento escrupuloso a los requisitos establecidos para el nacimiento del derecho al abono de los honorarios que han sido reclamados a la Sra. Visitacion por la representación y defensa prestada en cada uno de los procedimientos, sustentándose la denegación en la existencia del conflicto de intereses a que aluden las Bases de Ejecución del presupuesto prorrogado para el ejercicio 2020, las cuales fueron aprobadas con vulneración del principio de jerarquía normativa y con posterioridad al inicio de cada uno de los procedimientos a que viene referida la reclamación.
Cuarto.- Comenzando con el motivo de impugnación consistente en la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3), con cita de diversos precedentes, en los siguientes términos: " La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (...)".
Por lo que hace, en concreto, a la denominada incongruencia por exceso esta clase de incongruencia se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones si bien debemos necesariamente puntualizar, con la STC 178/2014, de 3 de noviembre (RJ 6). que " (...) el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado" y que "(...) el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes (...)".
Así pues deviene exigible, para que el vicio o defecto aquí denunciado tenga trascendencia invalidante, que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum) suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes -que son las que, en su condición de domini litis en procesos regidos por el principio dispositivo, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial- no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En parecidos términos se pronuncia la STC 91/2010, de 15 de noviembre (RJ 9), que recuerda la posibilidad de que las pretensiones estén formuladas por las partes de manera implícita, como viene admitiendo la doctrina constitucional, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 4; y 278/2006, de 25 de septiembre, FJ 3.a).
En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración no apreciamos, en absoluto, que el pronunciamiento judicial combatido en esta segunda instancia se extienda a alguna pretensión que no fuera oportunamente deducida por la parte actora -por más que no venga a coincidir, en su literalidad, con los términos en los que fue formulado el suplico del escrito de demanda- ni discordancia o inadecuación algunas entre el fallo de la Sentencia apelada y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, vertiendo la apelante en el motivo de impugnación que estamos examinando cuestiones que, en puridad y como pone de manifiesto la apelada en su escrito de oposición, no guardan relación alguna con la incongruencia extra petita o por exceso denunciada.
Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local " Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo", disposición que se complementa con la previsión contenida en el artículo 13.5 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que señala que " Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas y las que en este sentido aprueba el Pleno corporativo".
La problemática que suscita el abono, con cargo a fondos públicos municipales, de gastos de defensa y representación de los cargos públicos locales derivados de su imputación en procedimientos penales por causas derivadas del ejercicio de sus funciones y su efectiva consideración como gastos ocasionados en el ejercicio del cargo ha sido abordada por el Tribunal Supremo en STS 4 febrero 2002 (casación 3271/1996), en la que se da respuesta favorable al carácter resarcible de tales gastos recordando que, en la interpretación de los preceptos anteriormente transcritos, la jurisprudencia de la Sala Tercera ha declarado que el artículo 13 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales no puede, por exigencias del principio de jerarquía normativa, interpretarse en un sentido que resulte contrario, restrinja o limite las previsiones legales del artículo 75 de la Ley 7/1985 y que la noción jurídica del concepto utilizado por la Ley comprende el resarcimiento de cualquier daño o perjuicio, tanto por gasto realizado como por una ganancia dejada de obtener a consecuencia del trabajo o dedicación que impida la obtención de otro ingreso durante el tiempo que se dedica al desempeño del cargo en la Corporación e, incluso, por merma de la dedicación posible a la propia actividad particular [ SSTS 18 enero 2000 (RC 1764/1994) y 10 julio 2000 (RC 7791/1994)] y recordando, asimismo, que el principio constitucional de autonomía local comprende la facultad de señalar las retribuciones e indemnizaciones de los miembros de la Corporación, dentro de los límites derivados del citado artículo 75 de la Ley de Bases del Régimen Local, concluyendo en la indemnizabilidad de esta clase de gastos sobre la base de los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la meritada Sentencia, que se reproducen a continuación: " (...) Tratándose de gastos de representación y defensa en un proceso penal, la Corporación puede, en uso de la autonomía local, considerarlos como indemnizables a título de gastos ocasionados en el ejercicio del cargo, siempre que no concurran circunstancias que obliguen a calificarlos como gastos realizados en interés propio o a favor de intereses ajenos al general de la entidad local. Para ello es necesario que se cumplan las siguientes exigencias:
a) Que hayan sido motivados por una inculpación que tenga su origen o causa directa en la intervención del miembro de la Corporación en una actuación administrativa o de otra índole realizada en el cumplimiento de las funciones atribuidas por las disposiciones aplicables a su actividad como tal miembro de la Corporación o en cumplimiento o desarrollo de acuerdos de los órganos de ésta. Estos gastos debe entenderse, en principio, que se trata de gastos generados con ocasión del ejercicio de sus funciones, pues la causa remota de la imputación penal radica en una conducta de estas características.
b) Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen susceptibles de ser discernidos de los intereses de la Corporación, pues en tal caso la actuación no puede considerarse como propia del ejercicio de la función, sino como realizada en interés particular, aunque externa o formalmente no sea así.
c) Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de éstos o su carácter lícito. De haberse contraído responsabilidad criminal no puede entenderse que la conducta realizada lo haya sido en el ejercicio de sus funciones, sino abusando de ellas. De no haberse probado la falta de participación en hechos penalmente reprochables, aun cuando concurran causas subjetivas de exención o de extinción de la responsabilidad criminal, cabe estimar, en atención a las circunstancias, que los gastos de defensa no dimanan del ejercicio de las funciones propias del cargo, dado que no puede considerarse como tales aquellas que objetivamente hubieran podido generar responsabilidad criminal.
Este último requisito dimana del hecho de que la responsabilidad penal es de carácter estrictamente personal e individual, pues descansa en el reconocimiento de la culpabilidad de la persona. En consecuencia, la carga de someterse al proceso penal para depurar dicha responsabilidad es también, en principio, de naturaleza personal. De este principio general deben sin embargo excluirse aquellos supuestos en los que el proceso conduce a declarar inexistente la responsabilidad penal por causas objetivas ligadas a la inexistencia del hecho, falta de participación en él, o carácter lícito del mismo. En este supuesto, en efecto, el imputado lo ha sido por indicios creados por una apariencia falsa, a los que el ordenamiento jurídico da incluso en algunos casos el tratamiento propio de un error judicial objetivo (v. gr., artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , interpretado por la jurisprudencia). El carácter suficiente o no de la exculpación o absolución para determinar el carácter indemnizable de los gastos de representación y defensa debe ser apreciado en cada caso examinando las circunstancias concurrentes a tenor de las decisiones adoptadas por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal".
Distinto es el caso no ya de los miembros de la Corporación sino de los empleados públicos de la Administración local, respecto de los cuales lo que se reconoce por nuestro ordenamiento jurídico no es un derecho al resarcimiento de los gastos de representación y defensa sino un más genérico derecho a la defensa jurídica y protección en el ejercicio de sus cargos, estableciendo el artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que " (l)as Corporaciones locales dispensarán a sus funcionarios la protección que requiere el ejercicio de sus cargos (...)" e incluyendo el artículo 14.f) del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, entre los derechos individuales de los empleados públicos el derecho " A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos".
Sexto.- A miembros de la Corporación y empleados públicos del Ayuntamiento se refiere conjuntamente, en orden al reconocimiento de los derechos que estamos contemplando, la base 49ª de las de ejecución para el presupuesto prorrogado 2020 a que hace mención el informe de intervención en que se sustenta la resolución administrativa desestimatoria de la solicitud y que fue objeto de impugnación indirecta en la instancia, que consagra el que asiste tanto a los empleados públicos como a los Concejales a la asistencia jurídica cuando sean objeto de acciones penales por acciones u omisiones en ejercicio de su cargo, siempre que no concurran circunstancias que obliguen a calificarlos como gastos realizados en interés propio o a favor de intereses ajenos al general de la entidad local, así como en los procedimientos que se sigan ante otras jurisdicciones (con las adaptaciones correspondientes), a cuyo efecto remite la citada base 49ª a los requisitos establecidos en la STS 4 febrero 2002 anteriormente transcritos, añadiendo, tras la modificación operada por acuerdo plenario de 27 de febrero de 2020, un requisito o condicionamiento de carácter sustantivo o material como es el consistente en la inexistencia de conflicto de intereses entre la defensa de la Corporación y la de los interesados y otro condicionamiento formal o procedimental, debiendo presentarse una solicitud de asistencia jurídica mediante escrito dirigido al Alcalde, en el que deben exponerse los hechos por los que se ha dirigido contra el solicitante el procedimiento penal, al que se acompañará copia de la citación en condición de investigado.
La regulación aludida se ajusta, en líneas generales a la doctrina jurisprudencial que sintetiza la STS 4 febrero 2002, debiendo notarse que el artículo 14.f) del Real Decreto legislativo 5/2015 a que hemos hecho anteriormente mención y en el que se sustenta la pretensión deducida por Dª. Visitacion lo que garantiza es un derecho abstracto de defensa jurídica, esto es, sin predeterminar si el ejercicio del derecho de defensa ha de serlo mediante la libre designación de Letrado por el interesado o, lo que parece más ajustado a los principios generales rectores de las Administraciones Públicas, por vías más adecuadas al estricto sometimiento del Ente local a la legislación vigente y que se vería directa o indirectamente comprometida en otro caso -tales como los principios propios de la contratación administrativa o los aplicables al gasto que ha de comportar la intervención de tales profesionales con cargo al erario público-, de forma que una interpretación y aplicación sistemática de la normativa aplicable conduciría a entender más idóneo que la defensa sea asumida por Letrados integrados en los Servicios Jurídicos de la Corporación o, en su caso (en especial en los supuestos de posible concurrencia de intereses entre los de la Administración y los del empleado público), acudiendo a servicios externos pero cuya contratación sea verificada -o, cuando menos, supervisada- por la Administración Pública con sujeción a los requisitos y garantías pertinentes.
Tal clase de previsiones y, en particular, las de carácter formal o procedimental, en orden al eventual resarcimiento de gastos judiciales a funcionarios de la Corporación local, en desarrollo de los derechos de asistencia jurídica y protección que se reconocen legalmente a los empleados públicos, son necesarias y compatibles con el derecho estatutario prestacional que viene a consagrar la normativa básica estatal -derecho, por otra parte, de configuración legal y no constitucional, netamente distinto de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de defensa que reconoce nuestra Constitución en los apartados primero y segundo de su artículo 24-, pues no se trata de un derecho absoluto e ilimitado que autorice al funcionario la elección del tipo de defensa jurídica a su libre arbitrio y sin autorización administrativa previa para repercutir luego a la Administración el coste de los honorarios profesionales libremente pactados entre el Letrado y el empleado público.
En tal sentido, esta misma Sala y Sección afirmaba, en Sentencia dictada el 27 de enero de 2021, en el rec. 558/2019, que " (...) no existe un derecho absoluto e incondicionado a la defensa de los funcionarios y empleados públicos con cargo a la Administración y, menos aún, al reembolso de los gastos dimanantes de su representación y defensa en juicio, pues no es ese el derecho que reconoce la normativa legal y reglamentaria a que hemos hecho mención. El derecho que asiste al funcionario no es otro que el "derecho a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública", esto es, no se trata de un derecho resarcitorio sino de prestación, que ha de hacerse efectivo, como lógica consecuencia de los principios rectores del funcionamiento de la Administración Pública, mediante la asunción de la defensa por parte de los Servicios Jurídicos de la propia Corporación o de la contratación por la misma de servicios externos. El derecho que estamos examinando, en suma, no comprende ni puede comprender la directa designación de profesionales por el interesado con ulterior repercusión del coste de los honorarios de dichos profesionales para que dichos honorarios sean satisfechos con cargo al erario público", lo que presupone la exigibilidad de la autorización administrativa a que hacen referencia, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de febrero 2020 (rec. 770/2018), 3 marzo 2020 (rec. 470/2018) y 26 de abril de 2022 (rec. 57/2021) o, cuando menos, de una comunicación a la Administración, previa a la contratación de los servicios del Letrado de libre ejercicio para la asunción de la defensa técnica en el procedimiento, condicionamiento de carácter procedimental que, junto a la justificación del gasto mediante la aportación documental pertinente, hemos considerado procedente en nuestra reciente Sentencia de 29 de noviembre de 2022 (apelación 430/2022) -referida a la pretensión de resarcimiento deducida, en concreto, por un Concejal pero con razonamiento que reputamos extensible a los supuestos en los que, como aquí acontece, quien pretende el resarcimiento de los gastos de representación y defensa es un empleado público- en la que poníamos de manifiesto que " No parece razonable que quede exclusivamente a la decisión unilateral del miembro electo que reclama el resarcimiento por gastos, el nombramiento de cualquier Letrado de su elección y que ello suponga sin más la obligación incondicionada de la Corporación de indemnizarle por tales gastos, sean cuales sean el importe de tales gastos. De los requisitos procedimentales y presupuestarios que preside cualquier disposición de gastos en una Corporación Local se desprende que debe comunicarse previamente a la Corporación por el miembro electo la decisión de contratar asistencia letrada externa para la defensa penal del miembro de la corporación, lo que no consta se hiciera por el reclamante. Así lo debemos entender si tenemos en cuenta que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de febrero de 2002 antes citada, argumenta que "Tratándose de gastos de representación y defensa en un proceso penal, la Corporación puede, en uso de la autonomía local, considerarlos como indemnizables a título de gastos ocasionados en el ejercicio del cargo". De esta doctrina debemos interpretar que es preciso que el miembro electo de la Corporación ponga previamente en conocimiento de esta la decisión de valerse de defensa jurídica externa al Ayuntamiento. Resulta significativo que en los casos de los empleados públicos que tienen derecho a la defensa jurídica en los procedimientos que se sigan ante cualquier órgano jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos, conforme establece el artículo 14 del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , 2015, se exige al empleado público solicitar previamente a la Administración la defensa jurídica. No se pone en duda el derecho que le asiste a los miembros de la corporación a la libre elección de letrado encargado para su defensa, pero ello no supone que ese derecho se traduzca también en un derecho incondicional y sin límites a que sea reintegrado de los gastos que esa defensa externa le han causado".
Séptimo.- Sobre las consideraciones generales que han quedado anteriormente expuestas y habiendo quedado incuestionado que los tres procedimientos a que vino referida la reclamación, esto es, el procedimiento de reintegro por alcance C-40/18 ante el Tribunal de Cuentas, Diligencias previas 726/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Navalcarnero y Diligencias previas 851/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Navalcarnero, finalizaron mediante Sentencia desestimatoria de la demanda de responsabilidad por alcance frente a Dª. Visitacion, el primero, y por sendos autos de sobreseimiento provisional -ambos confirmados por la Audiencia Provincial-, los dos últimos, y que en las resoluciones finalizadoras respectivas no se condenó al Ayuntamiento, como parte personada en los procesos aludidos, al pago de las costas procesales correspondientes, lo primero que debemos examinar es la aducida vinculación de dichos previos pronunciamientos accesorios en materia de costas procesales en el ulterior proceso judicial que tiene por objeto la pretensión de condena de la Administración municipal al abono de gastos dimanantes de la defensa y representación.
Y lo cierto es que dicha cuestión, en efecto, ha sido ya examinada por esta misma Sala y Sección en la Sentencia de 5 de octubre de 2017 (apelación 1190/2016) que cita el Letrado del Ilmo. Ayuntamiento apelante en su escrito de recurso, en la que razonábamos lo que sigue: " Para resolver estos motivos debemos tener en cuenta que tiene señalado la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 (recurso de casación 2451/2010 ) que "la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1982 ; cfr., asimismo, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985 , 30 de octubre de 1985 y 23 de marzo de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior". Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS 13 de julio de 2011 dictada en el Recurso de Casación n º645/2007 . Asimismo, sentencias de 27 de abril de 2006 y la sentencia de 22 de junio de 2011 .
En el presente caso, el resarcimiento por los gastos de defensa jurídica causados en el proceso seguido ante la jurisdicción contable ya fue resuelto en la sentencia del Tribunal de Cuentas decidiendo ni imponer las costas, lo que supone que cada parte debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, lo que significa que los honorarios del Letrado del ahora recurrente deben ser abonados por éste. Si ahora admitiéramos el resarcimiento por los gastos en base al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial o al amparo de la acción del art. 75.4 de la LRBRL , estaríamos dejando sin eficacia el pronunciamiento sobre costas efectuado por el Tribunal de Cuentas en su sentencia, lo que no es admisible. No se trata de un efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, sino de un efecto prejudicial positivo que no podemos desconocer.
Pero aun cuando considerásemos que no se pueda haber producido un efecto positivo de la cosa juzgada, hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que en sentencia nº 231/2006 ha dicho:
"y así lo señalamos en la STC 151/2001, de 2 de julio , FJ 3-, los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél".
Y añade "en el mismo fundamento jurídico de esta última Sentencia dijimos también que la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla ( art. 1252 del Código civil: CC ), sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC . "No se trata sólo -añadimos- de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)"".
Y en sentencia 208/2009 , ha señalado:
"Tal y como ha sintetizado la STC 231/2006, de 17 de julio , "una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento; eficacia que supone tanto el derecho a que aquéllas se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios", de tal manera que a los Jueces y Tribunales les está vedado, "al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. ... Como consecuencia de lo expuesto ... los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior" ( STC 231/2006, de 17 de julio , FJ 2), sin que pueda "admitirse que algo es y no es ... cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas" ( SSTC 16/2008, de 31 de enero , FJ 2 ; 231/2006, de 17 de julio , FJ 3 ; 50/1996, de 26 de marzo , FJ 3 ; 30/1996, de 26 de febrero , FJ 5).
En la STC 231/2006, de 17 de julio , precisábamos que "la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla ( art. 1252 CC ), sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC . `No se trata sólo -añadimos- de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos)?" ( STC 231/2006, de 17 de julio , FJ 2, con cita de las SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 3 ; 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4 , y 182/1994, de 20 de junio , FJ 3)".
La anterior doctrina implica que si admitiéramos el resarcimiento por los gastos en base al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial o al amparo de la acción del art. 75.4 de la LRBRL , estaríamos dejando sin eficacia el pronunciamiento sobre costas efectuado por el Tribunal de Cuentas en su sentencia, lo que no es admisible", argumentación que hacemos extensibles a la inexistencia de pronunciamiento de condena en costas al Ayuntamiento en los procesos penales.
Octavo.- Pero es que, además de lo que ha quedado expuesto en el fundamento de derecho que antecede -que habría de conducir ya, de por sí y sin necesidad de abordar el examen de la legalidad de la normativa local objeto de la impugnación indirecta en la instancia, a la desestimación del recurso, con revocación de la Sentencia apelada- no podemos dejar de mencionar:
1º.- Que no acredita (ni tan siquiera alega) la recurrente que instara del Ilmo. Ayuntamiento demandado y aquí apelante el reconocimiento de su derecho a la defensa jurídica ni presentara solicitud alguna de asunción de la referida defensa mediante el nombramiento de Letrado en dicho sentido, procediendo a la elección libre de su abogado para que la defendiera sin ponerlo siquiera en conocimiento del Ente local, sin que el hecho de que existiera incompatibilidad procesal eximiera de la necesidad de efectuar la solicitud o, cuando menos, comunicación previa y sin que se haya acreditado la existencia de razones de urgencia que exigieran la rápida elección de abogado para la defensa penal, habiendo optado la demandante por la libre elección de letrado sin instar en modo alguno la asunción de su defensa jurídica por parte de la Corporación local.
2º.- Y que, además de ello, tampoco podemos reputar documentalmente justificado el importe reclamado pues, como acontecía en el supuesto enjuiciado en nuestra Sentencia de 29 de noviembre de 2022 a que hemos hecho anteriormente mención, las facturas aportadas con la solicitud son insuficientes para que la Corporación pudiera comprobar la pertinencia y proporcionalidad de los gastos de defensa jurídica, al recogerse en las mismas conceptos genéricos, en especial, tratándose de las minutas de honorarios correspondientes a las diligencias previas, que ofrecen idéntico contenido, consistente en una mera alusión general a la "situación procesal existente", a la "tramitación de las diferentes diligencias" y a las "declaraciones de los investigados, documentación aportada, los recursos de reposición y apelación presentados", así como al importe de los daños reclamados en concepto de responsabilidad civil, lo que, formulado en tales concretos términos, podría predicarse de la práctica totalidad de procesos que se siguen ante los órganos de la jurisdicción penal y no estimamos cumpla el requisito del necesario detalle, máxime teniendo en cuenta que se trata de exaccionar el elevado importe a que ascienden en este caso las minutas de honorarios profesionales (60.197,87 euros y 66.458,94 euros, frente a los 308,65 euros y 163.3 euros correspondientes a los derechos y suplidos del Procurador en los respectivos procedimientos, cuya intervención, por lo demás y como pone de manifiesto el Ayuntamiento apelante, no es preceptiva en ninguno de los procesos en que se devengaron los gastos cuyo resarcimiento pretende Dª. Visitacion).
Noveno.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la Sentencia parcialmente estimatoria apelada, la desestimación del recurso contencioso administrativo entablado por Dª. Visitacion, sin hacer especial pronunciamiento en materia de las costas procesales dimanantes de la sustanciación de la primera o de esta segunda instancia, dado el sentido del fallo de este Tribunal y los razonamientos en que se sustenta el mismo, así como la inexistencia de pronunciamiento de condena en la Sentencia apelada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,