Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 628/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 657/2020 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 628/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100591
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15722
Núm. Roj: STSJ M 15722:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. SUSANA SERRANO DE PRADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ilma. /os. Sra. /es:
Presidente:
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Magistrados:
D. Carlos Vieites Pérez
Dña. María Asunción Merino Jiménez
D. Luis Manuel Ugarte Oterino
D. Alfonso Rincón González-Alegre (Ponente)
En Madrid, a 23 de diciembre de 2022.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 657/2020, interpuesto por don Ceferino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Serrano de Prado, y bajo la asistencia letrada de don Jerónimo Luis Taruroni López de Rodas, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), de Madrid de 25 de septiembre de 2019, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016, por importe de 19.214,96 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de 25 de septiembre de 2019, en cuanto desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016, por importe de 19.214,96 euros; así como, naturalmente, esta última resolución.
Conviene aclarar, de entrada, que el TEAR estimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador ligado a la liquidación anterior, quedando el mismo sin efecto, razón por la que no es objeto de este proceso.
La liquidación impugnada tiene su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016.
Del expediente administrativo remitido a la Sala se infieren los siguientes antecedentes relevantes:
a) Con fecha 22 de noviembre de 2017 se notificó requerimiento con número de referencia NUM002 en el que se solicitaba al recurrente la aportación de determinada documentación [Libros Registro de ingresos, de gastos, de bienes de inversión y de provisión de fondos y suplidos, junto con justificación documental acreditativa (facturas, recibos, nóminas, seguridad social etc.) de los ingresos y gastos de la actividad desarrollada, debidamente ordenados con sus correspondientes libros registro].
Dicho requerimiento fue cumplimentado, tras una previa ampliación del plazo, prestada el 28 de noviembre de 2017, el 15 de diciembre de 2017. Los documentos nº 4, 5 y 6 contienen las facturas recibidas a lo largo del ejercicio 2016.
b) Con fecha 2 de febrero se formula propuesta de liquidación. De ella destacamos el siguiente contenido
"
[...]
[...]
[...]
c) La citada propuesta de liquidación figura notificada el 15 de febrero de 2018, tras dos intentos los días 9 y 13 de febrero con resultado de ausente. El interesado no formuló alegaciones ni propuso la práctica de pruebas.
d) El acuerdo de liquidación se dictó el 19 de marzo de 2018. Tras reproducir el contenido de los actos de trámite anteriores razona que " [h]
e) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 25 de septiembre de 2019, desestimó la reclamación nº NUM000 en relación con la liquidación.
En relación con alegación de indefensión por la no consideración como deducibles de los gastos por importe de 32.548,21 euros, en concepto de operaciones vinculadas con sociedades de las que es socio y administrador, tras exponer la doctrina general sobre motivación de los actos administrativos, razona que "
En segundo lugar, tras hacer una exposición general sobre la deducibilidad de los gastos y su acreditación, rechaza que sean deducibles los gastos "
A) La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:
a) En relación con la partida de gastos de 32.548,21 euros, se insiste en que no se identifican las facturas, lo que le ocasiona indefensión. Tampoco el TEAR logra identificarlas, pues las facturas a las que se refiere "no suman 32.548,21 euros, sino que el importe de la suma de las facturas que reseña asciende a la suma de 47.442,42 euros".
Agrega que la postura de la Administración es inadmisible dado que no se cuestiona, por el lado de los ingresos, "las facturas emitidas por mi representado a otra sociedad con la que tiene cierta vinculación", y que no existió trámite de alegaciones, sino, únicamente, la posibilidad de interponer recurso de reposición y/o reclamación económico-administrativa, que es lo que hizo.
b) En cuanto a los los gastos de las comidas, afirmar que "[e]ntendemos que se nos diga, que justifiquemos con quien se estaba en alguna comida, pero eso de prohibir la deducibilidad de todas sin más, me parece una exageración y un abuso". Este mismo planteamiento se hace extensivo a los gastos excluidos por importe de 2.261,85 euros (por desplazamientos en AVE o avión, lavado del vehículo, etc.).
c) Finalmente aduce que, al estar en estimación directa simplificada, procede la deducción de 5% sobre el rendimiento neto de gastos de difícil justificación, por lo que, dice, no entender por qué se reseñan los artículos 28 y 30.2.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras una amplia exposición de las normas y de la jurisprudencia sobre carga probatoria y requisitos para la deducibilidad de los gastos, aduce que no se ha vulnerado el derecho del interesado a conocer los hechos tenidos en cuenta por la Administración y el razonamiento empleado sin que se haya producido, por tanto, indefensión. Agrega que el recurrente no ha aportado evidencia suficiente que justifique debidamente la efectividad y correlación de los gastos, cuya deducción pretende, con los ingresos de la actividad económica que desempeña.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".
En virtud de esta remisión, resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual:
En el método de estimación directa, la base imponible se calculara, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:
"1
[...]
3
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
A) Sobre la alegada indefensión.
Cabe recordar que, de acuerdo con el art. 48.2 Ley 39/2015, los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que esta regla supone una "
En el caso que nos ocupa no consta la omisión del trámite que se denuncia. Frente a lo que se afirma, figura en el expediente administrativo que la propuesta de liquidación fue notificada directamente al interesado el 15 de febrero de 2018 por correo certificado con acuse de recibo, tras dos intentos efectuados los días 9 y 13 de febrero con resultado de ausente (Documento AR-PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN IRPR 2016.pdf, que figura como el tercero de los archivos de la carpeta documentos integrada en la titulada NUM000 Ceferino). El interesado no formuló alegaciones ni propuso la práctica de prueba alguna. Tampoco lo hace en la vía judicial para tratar de demostrar la realidad de los gastos negada por la Administración.
Por lo demás, si bien es cierto que el órgano gestor debió identificar las facturas que documentaban los gastos cuya deducibilidad rechaza "en concepto de operaciones vinculadas", entendemos que dicha omisión no causa indefensión material al interesado, que debía conocer de qué facturas se trataba por haberlas aportado él mismo ante el requerimiento de la Administración Tributaría, además de haberlas anotado en el libro correspondiente, haberlas abonado y ser socio o administrador de las entidades emisoras de las mismas TONIMON, S.L., y SUMA PUNTO, S.L. A esto se añade que, a pesar de que el TEAR sí las identifica (seis facturas por importe incluso superior al considerado no deducible por este concepto), nada se ha alegado al respecto, ni se ha tratado de justificar la realidad y cuantía de los gastos documentados en ellas.
B) Gastos por comidas, desplazamientos y por el vehículo.
Por las razones expresadas en el fundamento anterior procede rechazar la deducibilidad de los gastos que sólo aparecen justificados mediante tiques. Al no dejarse constancia en dichos tiques del destinatario del servicio, resulta imposible deslindar si dichos gastos obedecen a la actividad económica.
A lo anterior hay que añadir que. conforme a lo que se indicaba también en el fundamento anterior, corresponde a la parte recurrente probar que tales gastos, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de dirigidos a mejorar el resultado de la misma, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado efectivamente.
La parte recurrente no efectúa esfuerzo alguno de alegación y prueba sobre dichos extremos, sin que, a los efectos de la materia que tratamos, sea suficiente la mera invocación genérica sobre la razonabilidad de que determinadas actividades - como viajar o lavar el automóvil- formen parte de la actividad profesional que desempeña. Como se ha indicado, resulta exigible la demostración de la relación de los concretos gastos con la actividad económica desarrollada.
c) Finalmente, la cuestión relativa a si el recurrente tiene o no derecho a deducirse el 5% de los gastos de difícil justificación que se recoge en el artículo 30.2. 4ª de la Ley del IRPF y en el artículo 30 del reglamento del IRP, ha sido abordada, respecto de regularizaciones del IRPF del propio demandante, en Sentencias de 30 de septiembre de 2021 (Sección 5ª) (recursos 1715 y 1716/2019), precedentes que, naturalmente, seguimos aquí.
Dicho precepto ( art. 30.2. 4ª LIRPF) establece que "[r]
"
Como señalaron las sentencias antes citadas, tampoco en este caso "discute la liquidación dicho derecho, es más ni siquiera se llega a hacer referencia alguna en relación con dicho 5% y no consta que no lo haya aplicado por lo que, en su caso, se estará al resultado final de la cuantía fijada como gastos deducibles". En definitiva, no consta que no se haya aplicado dicha norma en la determinación del rendimiento neto por la liquidación impugnada.
Al haberse rechazado todos los motivos esgrimidos por la parte demandante, procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ceferino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Serrano de Prado, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
