Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 630/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 662/2020 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 630/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100601
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15734
Núm. Roj: STSJ M 15734:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ REIG GASTON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 23 de diciembre de 2022.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 662/2020, interpuesto por don Federico, representado por la Procuradora doña María Cruz Reig Gastón, y bajo la asistencia letrada de don Ángel García Ruiz, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 25 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, formulada contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por la que se acuerda desestimar la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el IRPF, ejercicio 2012, (referencia: NUM001), por importe de 136.764,89 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de 25 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, formulada contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por la que acuerda desestimar la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el IRPF, ejercicio 2012, (referencia: NUM001), por importe de 136.764,89 euros, así como esta última resolución.
a) El Acuerdo de 15 de marzo de 2018, de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, originariamente impugnado, contiene la siguiente expresión de los antecedentes:
"
El referido acuerdo desestimó dicha solicitud con la siguiente motivación, que reproducimos de modo literal.
"
b) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 25 de febrero de 2020, inmediatamente impugnada, desestimó la reclamación efectuada contra la anterior resolución.
Tras la mención de los antecedentes y la reproducción de la normativa sobre el "régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español", en su redacción vigente en 2012 ( art. 93 LIRPF y 116 a 118 del RIRPF), razona lo que sigue en el fundamento quinto:
Finalmente, el fundamento sexto añade lo siguiente:
"
A) La demanda, tras una exhaustiva exposición de los antecedentes fácticos relevantes, insiste en la procedencia de la aplicación del régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, por el que optó. Desarrolla sus argumentos en tres bloques:
a) En el primer bloque expone las razones por las que considera que el TEAR de Madrid se ha extralimitado en sus funciones revisoras. La Administración desestimó las pretensiones del recurrente únicamente sobre la base de la ejecutividad de la Resolución de 27 de diciembre de 2010 y no cuestionó (i) ni la posibilidad de impugnar su autoliquidación, (ii) ni que la opción por la aplicación del régimen especial regulado en el artículo 93 de la LIRPF se ejercitó en tiempo y forma con la presentación del correspondiente Modelo 149 el día 21 de septiembre de 2010.
b) Agrega que el razonamiento del TEAR es incorrecto en la medida en que el interesado "optó" (en los términos empleados por el TEAR de Madrid) desde un primer momento por la aplicación del régimen especial aplicable a trabajadores desplazados a territorio español con la presentación del modelo 149. La Administración rechazó la solicitud formulada y frente a dicho rechazo siguió el demandante las oportunas vías de recurso, interponiendo recurso contencioso- administrativo, que dio lugar al número 522/2017 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que, en la fecha en se formalizó la demanda, se encontraba pendiente del dictado de la sentencia.
Argumenta que la aplicación del régimen general en la autoliquidación cuya rectificación se solicita no responde al ejercicio de una opción tributaria que ahora no proceda rectificar, sino que, de conformidad con el principio de ejecutividad de los actos administrativos, el demandante se vio obligado a aplicar dicho régimen como consecuencia de la denegación de la aplicación del régimen especial regulado en el artículo 93 de la LIRPF por medio de la Resolución dictada por la Administración el día 27 de diciembre de 2010, sin perjuicio de impugnar la misma.
c) Superado el motivo alegado por el TEAR de Madrid para no examinar en cuanto al fondo la procedencia de la rectificación, se exponen las razones por las que procede la aplicación del régimen especial regulado en el artículo 93 de la LIRPF en la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2012, razones de naturaleza probatoria en cuanto dirigidas a acreditar que no fue residente en España en los ejercicios 2001 y 2002, lo que constituye el objeto del recurso contencioso- administrativo 522/2017 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Con posterioridad a la demanda, la parte recurrente aportó copia de la sentencia recaída en dicho proceso, así como certificación de su firmeza.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho, para lo que reproduce las razones dadas por el TEAR en el fundamento sexto, que ha sido reproducido más arriba.
A) Sobre la extensión de la revisión en vía económico-administrativa, el art. 237 de la Ley General Tributaria (LGT) establece:
"1.
El art. 59 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, bajo esa misma rúbrica ("Extensión de la revisión") dispone que "
B) En relación con el régimen jurídico de la rectificación de autoliquidaciones, el art 221. 4 LGT dispone que "
Este último precepto- el art. 120.3 LGT- establece que
Esos preceptos son objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Concretamente, la rectificación de autoliquidaciones se regula en la Sección Segunda del Capítulo II (procedimientos de gestión tributaria) del Título IV del dicho Reglamento.
El art. 126. 2 de ese Reglamento dispone que "
C) En relación con los medios y la valoración de la prueba, el art. 106.1 LGT dispone que "
D) Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.
El artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción aquí aplicable por razones temporales, establecía:
"
El régimen especial de que se trata encuentra su desarrollo reglamentario en el Título VIII del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero ( RIRPF).
Según el artículo 116:
"1
El artículo 119, sobre "Comunicaciones a la Administración tributaria y acreditación del régimen", dispone:
"1
La Sala considera que, más allá del defecto apreciable en la extensión de la resolución reclamación económico-administrativa y de que tampoco compartimos la argumentación contenida en el fundamento sexto de dicha resolución - pues, a nuestro juicio, no resulta aplicable el art. 119.3 LGT, referido a las declaraciones tributarias, dado que, además de nos hallamos ante una autoliquidación, regida por el art. 120 LGT, la opción de que se trata no se ejercita en ella sino a través de un procedimiento específico al que se alude en el fundamento anterior- concurre un causa que incide decisivamente sobre la pretensión principal, determinando que esta deba prosperar. Es la siguiente:
La Sentencia de 7 de abril de 2021 de la Sección Segunda de la la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento ordinario número 522/2017, que es firme según testimonio expedido por la Letrado de la Administración de Justicia de 8 de septiembre de 2021, ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra las resoluciones que rechazaron su opción de tributación por régimen especial previsto para los trabajadores desplazados a territorio español y ha reconocido su derecho a la aplicación de este régimen.
De su contenido destacamos los siguientes apartados:
a) Comienza poniendo de manifiesto los antecedentes fácticos relevantes, que son los siguientes:
"
b) Declara lo que sigue, como razón de decidir:
"
c) Finalmente, falla:
"
La consecuencia del reconocimiento efectuado en virtud de esa sentencia firme es la procedencia de la aplicación del régimen especial de que se trata en la autoliquidación del IRPF de 2012, de acuerdo con la solicitud de rectificación de dicha autoliquidación presentada por el interesado.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones administrativas impugnadas y reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demanda.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Federico, representado por la Procuradora doña María Cruz Reig Gastón, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, reconociendo la procedencia de la rectificación de la autoliquidación solicitada.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
