Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 180/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1351/2020 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 180/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100150
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1770
Núm. Roj: STSJ M 1770:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1351/2020
PROCURADOR D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1351-2020, interpuesto por la entidad CLAIRE'S ACCESSORIES SPAIN, SL, representado por el D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número 28/06541, 06831, 26741,26742, 26743, 26744 y 26745/2018, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicio 2011 a 2014, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirma la regularización sobre la que nada se alega de minoración de las cuotas de IVA deducidas por servicios prestados en Ceuta y Melilla de los que no se repercutió el IVA sino el IPSI y se dedujo un IVA no soportado realmente.
No son deducibles las cuotas soportadas documentadas en tiques y facturas simplificadas relativas a hoteles, restaurantes, peajes, aparcamiento, combustible, etc., porque es necesario factura en la que se identifique el destinatario, base imponible y cuota esenciales conforme al artículo 97 de la LIVA y la admisión de tiques y facturas simplificadas por el artículo 4 del Reglamento de Facturación de 2012 no tiene efectos liberatorios de la justificación debida del gasto sino la eliminación de infracciones simples.
Al no ser deducibles no procede la corrección en su caso del tipo aplicable.
En cuanto al enriquecimiento injusto al que alude la reclamante hay que tener en cuenta que la AEAT debió proceder en virtud de la integra regularización devolver el IVA indebidamente repercutido al no ser deducible siempre que hubiera sido ingresado.
El acuerdo sancionador se anula porque no constituye una conducta negligente la deducción del IVA respecto de servicios prestados en Ceuta y Melilla en los que se repercutió IPSI y no IVA.
Es una empresa especializada en la distribución de bisutería, accesorios y cosmética de bajo coste destinada al público infantil que se venden en pequeños locales con gran variedad de productos con una media de 39.000 unidades muy asequibles entre 1 y 10 euros en constante cambio y rotación.
Tenía 2.610 tiendas en USA y Europa, 132 concesiones, 442 franquicias y 177 tiendas por toda España a inicios de 2015.
La no admisión de la deducibilidad de las cuotas soportadas documentadas en tiques y facturas simplificadas atenta contra la neutralidad del IVA y se admiten por el artículo 4 del Reglamento de Facturación aprobado por el real decreto 1496/2003 en las ventas a que se refiere esta disposición con el contenido que establece el artículo 7 del mismo Reglamento que solo exigen la identificación del emisor y no del destinatario
Así, según la Exposición de Motivos del Reglamento de Facturación de 2012 se trata de establecer un sistema armonizado de facturación y promover el funcionamiento de los pequeños y medianos empresarios y profesionales.
Se infringe la jurisprudencia del TS y del TJUE pues es procedente la deducción aunque no se cumplan determinadas formalidades
Se solicita que si se confirma la regularización se explique las razones de tal proceder pese a los pronunciamientos jurisprudenciales, concurriendo un supuesto de anulación del artículo 48 de la Ley 39/2015.
No procede imposición de sanción al faltar los elementos objetivo y el subjetivo de la infracción con vulneración de la jurisprudencia del TS y de los artículos 24 y 25 de la Constitución, 183 y 211 de la LGT y 35 de la Ley 39/2015.
En el supuesto de que se estime se solicita que se expresen las razones de tal decisión.
Además su admisión está supeditada a que el empresario o profesional que se quiere deducir la cuota soportada aporte una prueba adicional para probar que fue el quien soportó el IVA que se quiere deducir y en este caso nada se aporta.
Al no admitirse la deducción no procedía la corrección de tipos impositivos aplicables en cada operación.
El acuerdo sancionador motiva al conducta de infractor que dejo de ingresar la cuota que debía por practicar de modo cuando menos negligente la deducción del IVA soportado mediante documentos incompletos sin pruebas adicionales.
Frente a las autoliquidaciones de la obligada tributaria, no resultan deducible las cuotas de IVA procedentes de proveedores de Ceuta y Melilla por falta de repercusión del IVA estando las operaciones sujetas al IPSI.
Fueron indebidamente repercutidas las cuotas de IVA derivadas de los inmuebles situados en Ceuta y Melilla por no ser deducible.
No son deducibles las cuotas de IVA soportadas incorrectamente contabilizadas y las documentadas en facturas incompletas o tiques por gastos de taxi, aparcamiento, peajes, trenes, aviones, hoteles, restauración y combustibles.
Las facturas rechazadas se han contabilizado con infracción del artículo 64 del RIVA mediante asientos resumen improcedente con deducción consistente en un tanto alzado y con el tipo calculado por el sujeto pasivo indebidamente.
Por ello no resultan deducibles cuotas de IVA soportadas por importe de 36.920,04 euros, que corresponden a una base imponible de 183.215,24 euros.
Según el artículo 94.uno.1º.a) de la misma Ley, bajo la rúbrica
Al regular las limitaciones al derecho a deducir el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que
Para ejercitar el derecho a la deducción el artículo 97.1 de la misma Ley requiere que
III)El TJUE interpreta que el derecho a la deducción del IVA soportado se supedita al cumplimiento de tres condiciones: ser sujeto del IVA, que se trate de operaciones efectuadas por otro sujeto pasivo y que las operaciones sujetas y no exentas que originan el derecho a la deducción sirvan para ulteriores prestaciones u operaciones sujetas al impuesto, sentencia de 16/02/2012, asunto C-118/11, apartados 42-44, sentencia de 26/04/2017, asunto C-564/15, sentencia de 6 de febrero de 2014, Fatorie, C-4 y sentencia de 28 de julio de 2016, Astone, C-332/15, apartado 29)
Y en cuanto a la prueba, el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria establece que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto, de modo que la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.984, de 20 de Enero.
El artículo 106.1 de la misma Ley, establece que
El número 3 del artículo 106 de la LGT añade, "
La Sección segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por los sujetos pasivos en Sentencia de 21 de Mayo de 2.012 del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina nº 222/2.010, en los siguientes términos:
Sobre la carga de la prueba de la deducibilidad, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2.014, recurso 123/2.013, expresa:
En cuanto a las facturas simplificadas, los artículos 4 y 7 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, vigente desde 1/01/2013 conforme a su Disposición Final 4ª, disponen:
f) Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión "IVA incluido".
En parecidos términos los artículos 4 y 7 del real decreto 1496/2003, de 29 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente en 2011 y 2012.
Pues bien, en este caso no resultan deducibles las cuotas soportadas porque se trata de documentos justificativos, tiques y facturas simplificadas, que no identifican al destinatario. Aunque se trate de prestación de servicios y entregas de bienes en los que se admite este tipo de documentos conforme a los Reglamentos de Facturación, lo que no es posible es que en contra del artículo 97 de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales puedan deducir cuotas de IVA soportadas relacionadas con su actividad económica sujeta al IVA sino queda acreditado que fueron ellos los que las soportaron, de manera que se precisa una prueba adicional que justifique este extremo y que aquí no se ha aportado, por lo que se desconoce quién soporto el impuesto, no cabe la deducción pretendida y a estos efectos es indiferente la actividad empresarial de la parte actora aunque exija numerosos desplazamientos dentro y fuera de España y contactos comerciales constantes.
No es que no se admitan las facturas simplificadas o los tiques sino que resulta necesario además justificar que se soportó la repercusión del impuesto para poderlo deducir, por lo que no resultan de aplicación las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan sobre la naturaleza meramente formal de las facturas y sobre la neutralidad del IVA que exige el cumplimiento de los requisitos materiales aunque no se cumplan determinadas formalidades.
Pues bien es este caso el Inspector Coordinador mediante acuerdo de 13/02/2018 imputó a la mercantil recurrente una infracción del artículo 191.1 de la LGT, de dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que resultaría de la correcta autoliquidación del impuesto como consecuencia de:
-la deducción indebida de cuotas de IVA de proveedores de Ceuta y Melilla relativas a alquileres y suministros que se han efectuado en los citados territorios dado que en las facturas no se repercute IVA y, por tanto, este impuesto no ha sido soportado por la obligada tributaria y por los servicios prestados por BYG Soluc. Esp. Comerciales, SA y Jesús Armario, SL relativos a los inmuebles en Ceuta y Melilla fuera del territorio de aplicación del impuesto que no están sujetas a IVA por lo que no debieron ser repercutidas las cuotas de IVA y no son deducibles.
-la deducción indebida de cuotas de IVA soportadas por no reunir los requisitos para su deducibilidad mediante la incorrecta contabilización en asientos resumen de facturas sin cumplir los requisitos del artículo 64 de RIVA, calculando mal el tipo aplicable y aplicando la deducción del IVA en un tanto alzado.
-la deducción indebida de cuotas de IVA soportadas por inexistencia de factura completa.
Sin embargo en el acuerdo sancionador recurrido no se distinguen las cantidades que corresponden a cada uno de estos conceptos.
Pese a ello, el TEAR de Madrid estima en parte la reclamación económico administrativa y acuerda la anulación del acuerdo sancionador exclusivamente en relación a la deducción de las cuotas de IVA indebidamente repercutidas por la realización de servicios relacionados con inmuebles situados fuera del territorio de aplicación del impuesto en Ceuta y Melilla, pero esto no resulta posible al no distinguirse en el acuerdo sancionador recurrido las cuotas de IVA soportado que corresponden a esos hechos y lo que procede es anularlo en su integridad sin perjuicio de que, en su caso, pueda dictarse un nuevo acuerdo sancionador, con la consiguiente acogida en parte del recurso contencioso administrativo que resolvemos.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Claire's Accesosories Spain SL contra la resolución de 29/09/2020 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estimatoria en parte de las reclamaciones económico administrativa acumuladas 28/06541, 06831, 26741,26742, 26743, 26744 y 26745/2018, interpuestas respectivamente contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad A02/72871812 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 2011 a 2014, por no ser ajustada a derecho esta resolución que se anula en lo que se refiere al acuerdo sancionador junto a este último acuerdo en su integridad. No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1351-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
