Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 373/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1006/2020 de 24 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 373/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100347
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4788
Núm. Roj: STSJ M 4788:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección de apoyo a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1006/2020, interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Daniel, contra la resolución de 23 de junio de 2020 del TEAR por la que se estiman parcialmente las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2013.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, la correcta deducción de los gastos reclamados y la falta de motivación de la resolución sancionadora, así como la ausencia de culpabilidad en su conducta.
La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución del TEAR y, por tanto, de la liquidación y sanción impuesta, considerando no deducibles los gastos reclamados y que la resolución sancionadora cumple los presupuestos necesarios.
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 18 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución resolución de 23 de junio de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2013, por importe total de 63.950,27 euros (48.641,93 euros la liquidación y 21.089,36 euros la sanción).
Presentada en su día por el recurrente la declaración anual del IRPF, ejercicio 2013, la AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada que concluye con una liquidación que arroja una cuota a ingresar superior a la declarada. Ello es consecuencia, en lo que aquí interesa, de la modificación del rendimiento de la actividad económica por considerar que determinados gastos incluidos por el contribuyente no tienen la consideración de deducibles por, entre otras razones, no estar debidamente acreditados y no estar relacionados con el desarrollo de la actividad. Añade que los gastos deducidos ascienden a 71.486,90 euros frente a los ingresos declarados de 4.647,11 euros. La AEAT acepta gastos por importe de 8.397,76 euros por cotización de autónomo y gastos de personal declarados en el modelo 190.
En consecuencia, se gira la liquidación por el importe de 48.641,93 euros.
Asimismo, se acuerda la incoación de procedimiento sancionador por la comisión de la infracción prevista en el art. 191 LGT por dejar de ingresar la deuda tributaria resultante de su autoliquidación, por ese concepto y ejercicio, por incluir gastos por actividades económicas que no eran deducibles.
La infracción se califica como leve por ser la base de la sanción superior a 3.000 euros pero no apreciarse ocultación.
Presentada reclamación económico-administrativa, es estimada parcialmente por el TEAR, aceptando la deducibilidad de los gastos relativos a cuotas de autonómos, gastos de personal, cuotas del Colegio de Abogados, intereses derivados de varios préstamos ICO, y otros gastos debidamente acreditados. Respecto a la liquidación, refiere:
"
Y después de exponer la doctrina sobre la acreditación de gastos mediante tickets, concluye también que "
En cuanto a la resolución sancionadora, porque el acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como el análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente.
En su escrito de demanda, el recurrente expone lo siguiente:
- El recurrente ha ejercicio como notario desde 1977 hasta su jubilación en octubre de 2012.
- Al cese de su actividad quedan pendientes una serie de relaciones jurídicas, corporativas y económicas que se van cerrando y extinguiendo con carácter posterior a la jubilación, existiendo además clientes que adeudan honorarios por trabajos realizados, y habiéndose liquidado escrituras cuya tramitación estaba pendiente de terminar.
- Dicho proceso, al igual que genera ingresos por el cobro de facturas de honorarios pendientes, y que han sido íntegramente declarados a medida que se iban cobrando dado el criterio de cobros y pagos al que estaba acogido, ha generado igualmente gastos que están directamente vinculados con aquellas relaciones jurídicas, corporativas y económicas.
- Reclama la deducción de los gastos que especifica por estar vinculados con la actividad de notario.
- Gastos por los intereses satisfechos durante las doce mensualidades de 2013 de varios préstamos ICO suscritos con Bankia y BBVA, así como las comisiones bancarias en los importes que se especifican. Señala que no se explica por qué se ha admitido la deducibilidad respecto de algunos préstamos y no de otros.
- Gastos por adquisición de existencias, material de oficina y suministros de la notaría. Se reclaman 3.263,58 euros por gastos de teléfono, 2.038,3 euros por gastos de electricidad, 366,44 por consumo de agua, renting de impresora por 355,90 euros, renting de hardware y software por importe de 1.996 euros, gastos de destrucción de material sensible por importe de 237,52 euros, gastos de mensajería por importe de 476 euros, gastos de mantenimiento del aire acondicionado por 326,56 euros, limpieza por 656 euros, almacenaje 3.816 euros, por mudanza 2.020 euros, adquisición de mobiliario 1.055 euros, suministro de agua potable por 1.466 euros, comunidad de propietarios por 1.789,07 euros, adquisición material de oficina por 1.103,13 euros, libros y publicaciones jurídicas por 864,33 euros, gastos de papelería y oficina por 238,80 euros, gastos de honorarios profesionales por 28,49 euros, 15,47 euros y 1.100 euros.
- Gastos corporativos: 633,62 euros por cuotas colegiales de octubre de 2012, liquidación turno 2011 por importe de 5.742,46 euros.
- Gastos fiscales por IVA satisfecho durante el ejercicio y que no pudieron ser objeto de compensación por importe de 8.454,51 euros.
- Gastos por alquiler de plaza de garaje por 2.178,3 euros.
- Gastos por combustible, reparación y seguro vehículo por 4.290,74 euros.
- Gastos varios (taxi, correos, limpieza) por 383,59 euros.
- Todos los gastos están debidamente acreditados mediante factura, su pago por medio de justificante bancario y su contabilización en el libro-registro de facturas.
- En cuanto a la resolución sancionadora, considera que no concurre el elemento de culpabilidad dado el esfuerzo probatorio realizado, la naturaleza de los gastos que se pretende deducir y la existencia, a su juicio, de una interpretación razonable de la norma. Denuncia la falta de motivación de la resolución.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. En primer lugar, alega que el recurrente está jubilado desde octubre de 2012, y que por tanto su única actividad consistía en cobrar por trabajos ya realizados antes de su jubilación. Cita una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha que declara la incompatibilidad de la jubilación con la actividad notarial. En lo demás, se reproducen los argumentos empleados en vía administrativa, tanto respecto a la imposibilidad de deducirse gastos por los conceptos mencionados por no estar afectos en exclusiva a la actividad económica, como por la falta de prueba sobre ello. En cuanto a la resolución sancionadora, considera acreditada la culpabilidad del contribuyente y debidamente motivada.
El recurrente ejerció como notario hasta octubre de 2012. Los ingresos declarados derivan del ejercicio de su actividad profesional antes de su jubilación, si bien son cobrados en el año 2013.
Se queja el recurrente de que la AEAT ha rechazado la deducción de gastos porque niega el presupuesto necesario para ello, es decir, por su condición de jubilado.
El art. 14.1.b) de la LIRPF dispone que "
Y el art. 7 del RIRPF refiere:
"
Por lo tanto, el contribuyente ha obtenido ingresos como consecuencia de su actividad profesional y los ha declarado como rendimientos de actividad económica en su declaración de acuerdo con el criterio de cobros y pagos, conforme a los artículos antes señalados.
Pero esta cuestión está fuera de lugar, porque la propia AEAT acepta en su declaración los ingresos declarados como rendimientos de la actividad económica y admite la deducción de determinados gastos. La sentencia a la que se refiere el Abogado del Estado no guarda relación con la problemática examinada, pues se centra en el régimen de incompatibilidades de los notarios y la posibilidad de compaginar su jubilación activa con su actividad notarial.
Por lo tanto, procede examinar los concretos gastos cuya deducción se reclama.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que "
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual "
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:
"1
[...]
3
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso 520/2017, y 9 de diciembre de 2022, recurso 600/2020).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (sentencias de 24 de enero de 2019, recurso 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso 1126/2015) en relación con los tickets aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, a modo de justificante de gasto "al portador" que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable ( SSTSJ de Madrid, Sección 5ª; de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, y 25 de abril de 2018, recurso 203/2018 y, más recientes, sentencias de 5 de octubre de 2022, recurso 408/2020, 13 de julio de 2022, recurso 675/2020) y 6 de julio de 2022, recurso 244/2020).
Respecto de la carga de la prueba, el art. 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala:
"
La STS de 29 de enero de 2020, recurso 4258/2018, recuerda lo siguiente:
"
Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, posteriores SSTS de 18 de mayo de 2020, recurso 4002/2018, 13 de octubre de 2022, recurso 2151/2021 y 17 de octubre de 2022, recurso 3521/2021.
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad ( STS de 8 de marzo de 2012, recurso 3780/2008). La STS de 22 de mayo de 2015, recurso 202/2013, razona que "
A) Gastos vinculados con el funcionamiento de la notaría.
Es preciso volver a recordar que el recurrente, notario de profesión, se jubiló el 30 de octubre de 2012. A partir de esa fecha, cesa en el ejercicio de su actividad.
Una cosa es que, de acuerdo con el criterio de imputación de cobros y pagos, los ingresos deban declararse en el momento en que se producen, aunque lo fueran por servicios prestados con anterioridad, y otra que el recurrente pretenda seguir deduciéndose una serie de gastos directamente vinculados, no con los ingresos declarados en el año 2013, sino con el funcionamiento de la notaría de la que era titular y que dejó en octubre de 2012 y, en general, con una actividad profesional que ya no ejerce. Por lo tanto, todos los gastos relativos existencias, material de oficina, suministros (teléfono, agua, luz), comunidad propietarios, mensajería, mobiliario, libros y publicaciones, etc., no son admitidos como gastos deducibles. Tampoco el gasto de mudanza, que ninguna relación tiene con la obtención de ingresos.
Con respecto a los intereses satisfechos durante las doce mensualidades de 2013 de varios préstamos ICO suscritos con BBVA, así como las comisiones bancarias en los importes que se especifican, el hecho de que el TEAR, al estimar parcialmente el recurso, no haya explicado suficientemente -en palabras del recurrente- la deducibilidad respecto de algunos préstamos, no exime al recurrente de su obligación de acreditar ante la Sala la naturaleza de los préstamos y su vinculación con los ingresos declarados, más allá de realizar una simple afirmación y de remitirse al apunte correspondiente. Lo mismo sucede con las comisiones bancarias. Nos remitimos a la doctrina sentada por los tribunales respecto a lo señalado en el art. 105 LGT en los términos antes expuestos.
Con respecto al gasto de 1.100 euros consistente en provisión de fondos al procurador para la llevanza del recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado 13 de Madrid por el llamado "turno de reparto", procede su estimación. El recurso tiene una directa vinculación con los ingresos obtenidos por el recurrente, puesto que el recurso fue interpuesto contra resolución de la DGRN de noviembre de 2012 que confirma una anterior de febrero de 2012, correspondientes a las liquidaciones giradas por el Colegio Notarial de Madrid al recurrente durante los ejercicios 2006 a 2010.
Los apuntes por gastos corporativos, consistentes en 633,62 euros por cuotas colegiales de octubre de 2012, son también admitidos. Respecto de la liquidación girada por el Colegio Notarial de Madrid por el turno de reparto 2011 por importe de 5.742,46 euros, la realidad del gasto y su vinculación con la actividad se acredita con el documento aportado en vía administrativa (apunte 214), por lo que procede su estimación.
Con respecto a los gastos fiscales por IVA satisfecho durante el ejercicio y que no pudieron ser objeto de compensación, cuyo importe se cifra en 8.454,51 euros, los documentos aportados (apuntes 213) son las autoliquidaciones de IVA, pero que no acreditan el origen de las operaciones y si éstas están efectivamente vinculadas con la actividad profesional.
Los gastos por taxi, correos, limpieza, por importe de 383,59 euros, tampoco quedan acreditados.
B) Gastos relacionados con el vehículo.
De acuerdo con los arts. 29 de la Ley y 22 del Reglamento, para poder deducir los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo conste en el libro registro de bienes de inversión y que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT ( sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de enero de 2019, recurso 399/2017, y de 24 de enero de 2019, recurso 348/2017).
Es cierto que el art. 29.2 de la Ley del IRPF establece que "
Por tanto, para poder deducir los gastos referidos al automóvil del recurrente sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 de la LGT.
Igualmente, hemos señalado que el hecho de que pueda utilizarse el vehículo para uso profesional, si así se acredita, no impide su uso personal, lo que excluye la afectación a la actividad ex art. 22.4 del Reglamento, recayendo en el interesado la carga de probar su uso en exclusiva. Así, el hecho de que los recurrentes sean titulares de otros vehículos no es por sí mismo suficiente para acreditarlo ( sentencia de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018).
El recurrente no acredita tales extremos, por lo que debe entenderse que el vehículo no está afectado en exclusiva a su actividad profesional, sino que también se usa a título personal.
Por ello, los gastos por alquiler de plaza de garaje por importe de 2.178,3 euros, y astos por combustible, reparación y seguro vehículo por 4.290,74 euros, deben ser rechazados.
Se estima el recurso con respecto a los gastos antes mencionados, que se consideran como deducibles.
La anulación de la liquidación conlleva asimismo la de la sanción derivada de aquélla y de la que trae causa directa, sin necesidad de entrar en el análisis de la propia resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma ( sentencias de la Sección 5ª, de 4 de abril de 2016, recurso 335/2014, 18 de julio de 2018, recurso 804/2016, y 6 de marzo de 2023, recurso 618/2020).
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Daniel, contra la resolución de 23 de junio de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2013 y, en consecuencia, ANULAMOS la resolución del TEAR y la liquidación y la sanción objeto de impugnación en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1006-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
