Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 375/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1059/2020 de 24 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 375/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100356
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4836
Núm. Roj: STSJ M 4836:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección de apoyo a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1059/2020, interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Hipolito, contra la resolución de 23 de junio de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2014.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, la correcta deducción de los gastos reclamados y la falta de motivación de la resolución sancionadora, así como la ausencia de culpabilidad en su conducta.
La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución del TEAR y, por tanto, de la liquidación y sanción impuesta, considerando no deducibles los gastos reclamados y que la resolución sancionadora cumple los presupuestos necesarios.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 6 de mayo, practicándose la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes para presentar sus escritos de conclusiones y, a continuación, se señaló como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 18 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución resolución de 23 de junio de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2014, por importe total de 14.946,20 euros (10.222,32 euros la liquidación y 4.723,88 euros la sanción).
Presentada en su día por el recurrente la declaración anual del IRPF, ejercicio 2014, la AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada que concluye con una liquidación que arroja una cuota a ingresar superior a la declarada. Ello es consecuencia de la modificación del rendimiento de la actividad económica por considerar que determinados gastos incluidos por el contribuyente no tienen la consideración de deducibles por, entre otras razones, no estar justificados mediante factura completa, no ser gastos relacionados con el desarrollo de la actividad (pues no justifica su relación con la obtención de ingresos) o estar relacionados con elementos no afectos a la actividad desarrollada (gastos derivados del vehículo, gastos de restauración, desplazamientos y hoteles, los acreditados mediante tickets, gastos relacionados con la vivienda).
En consecuencia, se gira la liquidación por el importe de 10.222,32 euros.
Asimismo, se acuerda la incoación de procedimiento sancionador por la comisión de la infracción prevista en el art. 191 LGT por dejar de ingresar la deuda tributaria resultante al haber deducido, en su autoliquidación, por ese concepto y ejercicio, gastos por actividades económicas que no eran deducibles.
La infracción se califica como leve porque, aun siendo la base de la sanción superior a 3.000 euros, no se aprecia ocultación.
Presentada reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEAR. Respecto a la liquidación, insiste en la falta de prueba aportada por el interesado respecto a la deducibilidad del gasto; en cuanto a la resolución sancionadora, porque el acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como el análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente.
En su escrito de demanda, el recurrente expone lo siguiente:
- El recurrente es economista, dado de alta en el IAE epígrafe 741 como socio profesional para los clientes de Ernst & Young. Sus funciones consistían en el asesoramiento fiscal a clientes, coordinación nacional de la revisión fiscal de los clientes de auditoría y responsable nacional de los aspectos tributarios y regulatorios del sector asegurador en España, si bien en enero de 2013 deja de pertenecer a la firma y desarrolla sus actividades como autónomo, sin contar ya con los recursos que le ofrecía Ernst & Young.
- Reclama la deducción de varias comidas con clientes por un total de 7.428,92 euros, todas ellas debidamente acreditadas de acuerdo con la documentación que aporta, detallándose el lugar, los comensales, la fecha y todos los aspectos necesarios para probar que se trataron de comidas dirigidas a la captación de clientes. Importes similares han sido aceptados como deducibles por la AEAT en ejercicios anteriores.
- El recurrente dispone en su vivienda de estancias separadas para el desarrollo de su actividad (aporta un acta notarial y una declaración censal), reclamando la deducción de ciertos gastos vinculados a la vivienda, debidamente acreditados con facturas y otros documentos.
- Deducibilidad de gastos por desplazamiento, taxis y parkings para acudir a citas con clientes.
- Deducción de gastos por adquisición de vestuario profesional, pues las corbatas, camisas y trajes son utilizados en exclusiva para su actividad profesional como vestimenta obligatoria impuesta por la empresa en sus relaciones con los clientes.
- En cuanto a la resolución sancionadora, considera que no concurre el elemento de culpabilidad dado el esfuerzo probatorio realizado, la naturaleza de los gastos que se pretende deducir y la existencia, a su juicio, de una interpretación razonable de la norma. Denuncia la falta de motivación de la resolución.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos empleados en vía administrativa, tanto respecto a la imposibilidad de deducirse gastos por los conceptos mencionados por no estar afectos en exclusiva a la actividad económica, como por la falta de prueba sobre ello. En cuanto a la resolución sancionadora, considera acreditada la culpabilidad del contribuyente y debidamente motivada.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que "
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual "
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:
"1
[...]
3
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso 520/2017, y 9 de diciembre de 2022, recurso 600/2020).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (sentencias de 24 de enero de 2019, recurso 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso 1126/2015) en relación con los tickets aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, a modo de justificante de gasto "al portador" que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable ( SSTSJ de Madrid, Sección 5ª; de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, y 25 de abril de 2018, recurso 203/2018 y, más recientes, sentencias de 5 de octubre de 2022, recurso 408/2020, 13 de julio de 2022, recurso 675/2020) y 6 de julio de 2022, recurso 244/2020).
Respecto de la carga de la prueba, el art. 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala:
"
La STS de 29 de enero de 2020, recurso 4258/2018, recuerda lo siguiente:
"
Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, posteriores SSTS de 18 de mayo de 2020, recurso 4002/2018, 13 de octubre de 2022, recurso 2151/2021 y 17 de octubre de 2022, recurso 3521/2021.
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad ( STS de 8 de marzo de 2012, recurso 3780/2008). La STS de 22 de mayo de 2015, recurso 202/2013, razona que "
A) Gastos de restauración.
Reclama el recurrente la deducción de ciertos gastos de almuerzos con clientes, vinculados por tanto a su actividad profesional, pues servían para contactar, captar y cerrar contratos con clientes, que en el ejercicio 2014 ascendieron a 7.428,92 euros. Aporta para ello un documento en el que se resumen los gastos de comida de ese año. En el mismo se especifican los comensales, el restaurante, la fecha, el importe y la forma de pago. En los tickets del restaurante aparece apuntado a mano el nombre de los comensales.
En relación a estos casos, es preciso referirse al art. 14.1.e) TRLIS, aplicable por razones temporales. Este artículo señala que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades, señalando que "
La STS de 30 de marzo de 2021, recurso 3454/2019, ha fijado la siguiente doctrina en la interpretación de este precepto:
"el art. 14.1.e) del Real Decreto Legislativo 4/2004
Esta misma doctrina ha sido reiterada más recientemente en SSTS de 26 de julio, 6 de octubre y 18 de octubre de 2022, recursos 5693/2020, 222/2021 y 8098/2020, entre otras.
De los razonamientos empleados por la primera de estas sentencias, interesa destacar los siguientes:
"s
'[L]
[...]
A partir de lo anterior, y conforme a lo que se indicaba en el fundamento anterior, corresponde a la parte recurrente probar que los gastos de comidas y atenciones con los clientes, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de dirigidas a mejorar el resultado de la misma, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado efectivamente.
En el presente caso, la Administración niega la deducibilidad de estos gastos al no quedar constancia, en virtud de los tickets que se presentan para justificarlos, de su correlación con los ingresos. En concreto, porque no se indica quién ha disfrutado de los servicios. Contra esto reacciona el recurrente aportando, como se ha dicho, el documento resumen de las comidas realizadas y su relación con su actividad profesional, que califica como "
Como antes se dijo, con carácter general procede rechazar la deducibilidad de los gastos que sólo aparecen justificados mediante tiques. Al no dejarse constancia en dichos tiques del destinatario del servicio (y el apunte manuscrito es insuficiente a tal efecto) resulta imposible deslindar si dichos gastos obedecen a la actividad económica.
En este punto es preciso referirnos, por su relación con el caso, con nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, recurso 600/2020, en la que esta Sala y Sección 5ª sí admitió la deducción de gastos de restauración en un supuesto similar al presente. Pero, a diferencia de éste, en dicho procedimiento el recurrente aportaba unos documentos firmados a mano por personas físicas, con expresión de su nombre completo y su NIF, en los que se expresaba la fecha, el restaurante, si asistieron otros comensales y, en caso positivo, de quienes se trataba, así como que el recurrente asumía el pago. Y a estos documentos se acompañaba, además, fotocopia del DNI de los firmantes. A ello añadía, como complemento, un listado de clientes emitido por el banco en el que trabajaba, que corroboraba que las personas físicas firmantes de los documentos anteriores tenían, en efecto, la condición de clientes. Como dijimos en dicha sentencia, "
La diferencia con el caso de autos es evidente.
Continuando con este punto, y contestando a los argumentos de la parte, si bien es cierto que las comidas reclamadas tienen lugar de lunes a viernes, habrá que admitir también que no todos los almuerzos realizados entre semana tienen
Con respecto a la alegación acerca de que la propia AEAT admitió en ejercicios anteriores un importe por gastos de restauración equivalentes a los que el contribuyente finalmente termina reclamando, lo que a su juicio atenta contra el principio de confianza legítima, es preciso decir lo siguiente.
Este principio, en conexión con el de buena fe y la llamada doctrina de los actos propios, encuentra su razón de ser en la protección que objetivamente requiere la confianza que se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, de modo que la forma de proceder se hubiere fundado en la actuación previa de la Administración, o se haya actuado en la legítima confianza de un determinado modo de proceder de la Administración.
La STS de 15 de enero de 2015, recurso1370/2013, aplicando esta doctrina al ámbito tributario, refiere:
"
En cuanto al principio de confianza legítima, la STS de 22 de febrero de 2016, recurso 4048/2013, dice:
"
Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3)".
Y la STS de 22 de diciembre de 2010, recurso 257/2009, concluye que "el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium"".
Nada de esto puede ser aplicado al presente caso, puesto que lo que el recurrente considera como actuaciones previas vinculantes para la Administración no son sino consecuencia de procedimientos de comprobación limitada o inspección que concluyen con actas de conformidad en las que el importe de los gastos deducidos por el interesado se ven drásticamente reducidos. Ello al margen de que en cada ejercicio tales gastos pueden variar y es lógico que así suceda. Lo que no puede pretenderse -que es lo que parece que persigue el recurrente- es que exista una cantidad estándar o mínima a poder deducir por este concepto y que sea tácitamente admitida por la AEAT, con independencia de su efectiva acreditación.
B) Gastos vinculados a la vivienda.
No cabe duda que los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, sea en su totalidad o parcialmente, en los términos señalados en los arts. 29 LIRPF y 22 RIRPF. Por ello, y como esta Sección ha venido señalando (por todas, sentencias 31 de enero de 2023, recurso 844/2020, con cita de otras anteriores de 29 de julio de 2019, recurso 595/2019, 24 de enero de 2019, recurso 531/2018, y 10 de marzo de 2015, recurso 43/2012), cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual del contribuyente y se destina una parte individualizada de la misma a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad, porque "
Por ello, "
Es preciso, como presupuesto previo, acreditar la afectación de la vivienda a la actividad profesional.
En el presente caso, la Administración niega que la vivienda del contribuyente tenga esta consideración, conclusión que debemos confirmar porque la prueba aportada no acredita lo contrario. Primero, porque no declara ninguna parte de la vivienda como afectada a su actividad profesional, deduciéndose en cambio por adquisición de vivienda habitual el 100% de lo pagado por el préstamo hipotecario, lo que contradice su afirmación.
En segundo lugar, el acta notarial no acredita más que la existencia de un mobiliario como mesas, ordenadores, estanterías o libros que, por otro lado, existen habitualmente en cualquier vivienda, sin que ello pueda suponer sin más que la actividad profesional del recurrente sea realizada en su vivienda. El hecho de que pueda realizar en su domicilio de forma puntual algunas tareas relacionadas con su trabajo carece de trascendencia fiscal a los efectos pretendidos.
Con respecto a lo sucedido en relación con otros compañeros de despacho y el hecho de que la Administración haya admitido en algún caso esta pretensión de afectación parcial de su vivienda, señalar que se trata de extremos que deben ser examinados caso a caso en atención a las pruebas existentes.
C) Gastos de desplazamiento.
La AEAT los rechaza por no justificarse la necesidad de desplazamientos profesionales y por estar vinculados con un vehículo cuya afectación total no se acredita, conclusión que debemos confirmar porque las alegaciones del recurrente siguen sin apoyarse en pruebas suficientes para acreditar la vinculación con la actividad, teniendo en cuenta que muchos de estos gastos están relacionados con el vehículo propio, con el que habitualmente se desplaza.
D) Gastos de vestuario.
Se reclama la deducción de 2.666,12 euros por este concepto.
El artículo 22.2 RIRPF exige que los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica no se empleen simultáneamente para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de dicho precepto.
En relación con los gastos de vestuario (trajes, chaquetas, camisas y corbatas), de acuerdo con el criterio de esa Sala y Sección 5ª, procede rechazar su inclusión pues, al no tratarse de vestuario exclusivo para el desarrollo de la labor profesional -como pudiere ser un uniforme o un mono de trabajo-, es evidente que es susceptible de utilización privada ( sentencias de 13 de enero de 2021, recurso 966/2019, y 13 de junio de 2018, recurso 798/2016, citadas en la más reciente de 9 de diciembre de 2022, recurso 600/2020).
La jurisprudencia ha señalado que la culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 15/01/2009 (rec. 10234/2004)Motivación de la culpabilidad. expresa: "...
Especialmente ilustrativa resulta la STS de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012,Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 09/04/2013 (rec. 2661/2012)Presunción de inocencia. en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión: "
El recurrente se extiende en argumentar su falta de intencionalidad en la comisión de la infracción, que funda en varios puntos: el esfuerzo probatorio realizado, la existencia de una interpretación razonable de la norma, la aceptación de la Administración en supuestos anteriores similares a éste, tanto del propio recurrente como de otros contribuyentes.
La Sala no comparte tales alegaciones.
Es preciso analizar la conducta del recurrente de forma global y no únicamente por su aparente buena disposición y esfuerzo en esta última fase de la revisión de su declaración tributaria. No se olvide que el recurrente, en su autoliquidación del IRPF, comenzó por deducirse todo tipo de gastos en cuantía muy superior a lo que ahora se está discutiendo. En concreto, el recurrente declaró en su momento como gastos deducibles 46.726 euros, incluyendo gastos de carácter personal que no han sido discutidos con posterioridad, y que la Administración termina reduciendo a 32.541 euros. Por lo tanto, la conducta del contribuyente puede y debe calificarse, sin duda, como culposa.
Tampoco puede aceptarse la existencia de una interpretación razonable de la norma como causa de exclusión de la culpabilidad.
Señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de diciembre de 1997, recurso 10309/1991: "aunque es cierto que una consolidada doctrina jurisprudencial excluye la existencia de infracción tributaria y, por tanto, la procedencia de sanción en aquellos supuestos en que se produzca una discrepancia sobre las normas jurídicas a considerar -en su alcance, contenido o aplicación al caso controvertido-, de suerte que llegue a demostrarse que no hay ánimo de ocultar o evitar a la Administración el conocimiento del hecho imponible del tributo cuestionado, es más cierto que, para que tal doctrina resulte viable y aplicable, es necesario que la discrepancia interpretativa o aplicativa pueda calificarse de razonable, es decir, que esté respaldada, aunque sea en grado mínimo, por fundamento objetivo. En caso contrario, o sea, de no exigirse ese contenido mínimo de razonabilidad o fundamentación, en todo supuesto de infracción, bastaría la aportación de cualquier tipo de alegación contraria a la sostenida por la Administración para que conductas objetivamente sancionables -como lo ha sido la de autos- resultaran impunes. No basta, pues, que exista una discrepancia jurídica; es preciso, además, que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad".
Por lo tanto, no es suficiente con dar una explicación de las razones de la conducta realizada y que esta explicación sea por sí misma razonable, pues si así fuera bastaría cualquier tipo de alegación contraria a la sustentada por la Administración para que conductas objetivamente sancionables quedaran impunes. Por el contrario, es preciso que exista una discrepancia interpretativa o aplicativa que pueda calificarse de razonable, esto es, respaldada por un fundamento objetivo, no bastando para alcanzar la exoneración de responsabilidad un simple error padecido por la oscuridad de la norma, sino que es preciso que esa oscuridad sea real, que la norma objetivamente considerada sea susceptible de diversas interpretaciones todas ellas admisibles, o al menos razonables y defendibles.
La normativa y jurisprudencia sobre la deducibilidad de gastos es clara y constante en cuanto a la exigencia de su vinculación con la actividad profesional y a los medios necesarios para su acreditación, así como en relación con las demás cuestiones analizadas, por lo que la alegación del recurrente está fuera de lugar.
La Administración motiva la culpabilidad de la siguiente forma:
"La liquidación practicada es la consecuencia de la minoración de gastos deducidos por el contribuyente para determinar el rendimiento neto de su actividad económicas que no se han considerado deducibles en cuantía de 13.767,76 euros y por calcular erróneamente el importe de la reducción del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.
De lo expuesto resulta que la resolución está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de los actos de los que infiere la existencia de la culpabilidad, sin expresiones ni consideraciones genéricas ni estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, con remisión además a las explicaciones dadas en el acuerdo de liquidación, en el que se analizan las alegaciones sobre la deducción de gastos (intencionalidad en relación a los gastos cuya deducción se pretende, tipo de gastos deducidos y su falta de relación con la actividad, la claridad de la normativa aplicable y la jurisprudencia que la interpreta). La resolución sancionadora no presume la culpabilidad sino que aporta datos suficientes para acreditarla.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Hipolito, contra la resolución de 23 de junio de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2014 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución del TEAR y la liquidación y la sanción objeto de impugnación.
Con imposición de costas a la parte demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1059-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
