Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 372/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1005/2020 de 24 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 372/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100346
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4787
Núm. Roj: STSJ M 4787:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección de apoyo a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1005/2020, interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Jacobo, contra la resolución de 23 de junio de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2015.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, la correcta deducción de los gastos reclamados y la falta de motivación de la resolución sancionadora, así como la ausencia de culpabilidad en su conducta.
La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución del TEAR y, por tanto, de la liquidación y sanción impuesta, considerando no deducibles los gastos reclamados y que la resolución sancionadora cumple los presupuestos necesarios.
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 18 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución resolución de 23 de junio de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2015, por importe total de 18.546,70 euros (16.093,90 euros la liquidación y 2.452,80 euros la sanción).
Presentada en su día por el recurrente la declaración anual del IRPF, ejercicio 2015, la AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada que concluye con una liquidación que arroja una cuota a ingresar superior a la declarada. Ello es consecuencia, entre otros extremos, de la modificación del rendimiento de la actividad económica por considerar que determinados gastos incluidos por el contribuyente no tienen la consideración de deducibles por, entre otras razones, no estar debidamente acreditados y no estar relacionados con el desarrollo de la actividad.
En consecuencia, se gira la liquidación por el importe de 16.093,90 euros.
Asimismo, se acuerda la incoación de procedimiento sancionador por la comisión de la infracción prevista en los arts. 191 y 194 LGT por dejar de ingresar la deuda tributaria resultante y solicitar indebidamente devoluciones al haber deducido, en su autoliquidación, por ese concepto y ejercicio, gastos por actividades económicas que no eran deducibles.
La primera infracción se califica como leve por ser la base de la sanción inferior a 3.000 euros, y la segunda como grave por así disponerlo el art. 194 LGT.
Presentada reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEAR. Respecto a la liquidación, insiste en la falta de prueba aportada por el interesado respecto a la deducibilidad del gasto; en cuanto a la resolución sancionadora, porque el acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como el análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente.
En su escrito de demanda, el recurrente expone lo siguiente:
- El recurrente ha ejercicio como notario desde 1977 hasta su jubilación en octubre de 2012.
- Al cese de su actividad quedan pendientes una serie de relaciones jurídicas, corporativas y económicas que se van cerrando y extinguiendo con carácter posterior a la jubilación, existiendo además clientes que adeudan honorarios por trabajos realizados, y habiéndose liquidado escrituras cuya tramitación estaba pendiente de terminar.
- Dicho proceso, al igual que genera ingresos por el cobro de facturas de honorarios pendientes, y que han sido íntegramente declarados a medida que se iban cobrando dado el criterio de cobros y pagos al que estaba acogido, ha generado igualmente gastos que están directamente vinculados con aquellas relaciones jurídicas, corporativas y económicas.
- Reclama la deducción de los gastos que especifica por estar vinculados con la actividad de notario.
- Gastos por comisiones bancarias por 291,54 euros, imprescidibles para desarrollar su actividad como notario.
- Gastos por la contratación de servicios exteriores por contratación de procurador y letrado, en concreto, por un pleito contra el colegio notarial por el pago de las cuotas, que dio lugar a la interposición de un recurso contencioso-administrativo, resuelto por sentencia del Juzgado de enero de 2015 y posterior recurso de apelación (2.589,04 euros pagados al procurador, y 1.114,29 euros y 6.426 euros al letrado).
- Gastos relacionados con el vehículo (financiación, aparcamiento, combustible y seguro, por importe de 393,75 euros, 2.178,12 euros, 3.505,67 euros y 880,73 euros respectivamente) vinculados con su actividad profesional.
- En cuanto a la resolución sancionadora, considera que no concurre el elemento de culpabilidad dado el esfuerzo probatorio realizado, la naturaleza de los gastos que se pretende deducir y la existencia, a su juicio, de una interpretación razonable de la norma. Denuncia la falta de motivación de la resolución.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. En primer lugar, alega que el recurrente está jubilado desde octubre de 2012, y que por tanto su única actividad consistía en cobrar por trabajos ya realizados antes de su jubilación. Cita una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha que declara la incompatibilidad de la jubilación con la actividad notarial. En lo demás, se reproducen los argumentos empleados en vía administrativa, tanto respecto a la imposibilidad de deducirse gastos por los conceptos mencionados por no estar afectos en exclusiva a la actividad económica, como por la falta de prueba sobre ello. En cuanto a la resolución sancionadora, considera acreditada la culpabilidad del contribuyente y debidamente motivada.
El recurrente ejerció como notario hasta octubre de 2012. Los ingresos declarados derivan del ejercicio de su actividad profesional antes de su jubilación, si bien son cobrados en el año 2015.
Se queja el recurrente de que la AEAT ha rechazado la deducción de gastos porque niega el presupuesto necesario para ello, es decir, por su condición de jubilado.
El art. 14.1.b) de la LIRPF dispone que "
Y el art. 7 del RIRPF refiere:
"
Por lo tanto, si el contribuyente ha obtenido ingresos como consecuencia de su actividad profesional, los ha declarado como rendimientos de actividad económica en su declaración de acuerdo con el criterio de cobros y pagos, conforme a los artículos antes señalados.
Pero esta cuestión está fuera de lugar, porque la propia AEAT acepta en su declaración los ingresos declarados como rendimientos de la actividad económica y admite la deducción de determinados gastos. La sentencia a la que se refiere el Abogado del Estado no guarda relación con la problemática examinada, pues se centra en el régimen de incompatibilidades de los notarios y la posibilidad de compaginar su jubilación activa con su actividad notarial.
Por lo tanto, procede examinar los concretos gastos cuya deducción se reclama.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que "
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual "
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:
"1
[...]
3
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso 520/2017, y 9 de diciembre de 2022, recurso 600/2020).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (sentencias de 24 de enero de 2019, recurso 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso 1126/2015) en relación con los tickets aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, a modo de justificante de gasto "al portador" que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable ( SSTSJ de Madrid, Sección 5ª; de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, y 25 de abril de 2018, recurso 203/2018 y, más recientes, sentencias de 5 de octubre de 2022, recurso 408/2020, 13 de julio de 2022, recurso 675/2020) y 6 de julio de 2022, recurso 244/2020).
Respecto de la carga de la prueba, el art. 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala:
"
La STS de 29 de enero de 2020, recurso 4258/2018, recuerda lo siguiente:
"
Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, posteriores SSTS de 18 de mayo de 2020, recurso 4002/2018, 13 de octubre de 2022, recurso 2151/2021 y 17 de octubre de 2022, recurso 3521/2021.
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad ( STS de 8 de marzo de 2012, recurso 3780/2008). La STS de 22 de mayo de 2015, recurso 202/2013, razona que "
A) Gastos relacionados con el vehículo.
De acuerdo con los arts. 29 de la Ley y 22 del Reglamento, para poder deducir los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo conste en el libro registro de bienes de inversión y que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT ( sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de enero de 2019, recurso 399/2017, y de 24 de enero de 2019, recurso 348/2017).
Es cierto que el art. 29.2 de la Ley del IRPF establece que "
Por tanto, para poder deducir los gastos referidos al automóvil del recurrente sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 de la LGT.
Igualmente, hemos señalado que el hecho de que pueda utilizarse el vehículo para uso profesional, si así se acredita, no impide su uso personal, lo que excluye la afectación a la actividad ex art. 22.4 del Reglamento, recayendo en el interesado la carga de probar su uso en exclusiva. Así, el hecho de que los recurrentes sean titulares de otros vehículos no es por sí mismo suficiente para acreditarlo ( sentencia de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018).
El recurrente no acredita tales extremos, por lo que debe entenderse que el vehículo no está afectado en exclusiva a su actividad profesional, sino que también se usa a título personal.
B) Gastos bancarios.
El recurrente no acredita la vinculación de esta cuenta en exclusiva al ejercicio de su actividad profesional. Según la Administración, la cuenta también se destina a operaciones particulares del recurrente, lo que resulta probable además dado el tiempo transcurrido desde la jubilación del interesado. Esta exigencia es imperativa tal y como esta Sala y Sección tiene declarado (sentencia de 3 de junio de 2020, recurso 63/2019), pues no es posible imputar a la actividad profesional un concreto importe de esos gastos, o un determinado porcentaje de los mismos, dado que su monto global guarda relación con una cuenta bancaria respecto de la que se realizan ingresos y adeudos por conceptos ajenos a la actividad.
C) Gastos de abogado y procurador.
No se niega la existencia del gasto sino su vinculación con los ingresos. El recurso interpuesto tenía por objeto la impugnación de una resolución del Colegio Notarial por la que se distribuía el llamado "turno de reparto": se trata, como se explica por el TSJ de Madrid en la sentencia que resolvía la apelación interpuesta por el recurrente, de un turno de documentos entre los notarios de la misma población o distrito respecto de escrituras otorgadas por las Administraciones y entidades públicas se basa en que cuando no rige el derecho o principio de la libre elección, los notarios deben tener la misma consideración tanto para el Estado como para las demás administraciones y entidades de derecho público; por eso han de participar en condiciones de igualdad subjetiva en la autorización de los documentos otorgados por las administraciones y otros entes públicos en los que no rige la libre elección. El mecanismo compensatorio económico constituye un sistema de reparto de honorarios en virtud del cual los notarios que han autorizado los documentos otorgados por las Administraciones y demás entes públicos en los que no rige la libre elección, aportan una parte de los honorarios devengados a un fondo común que posteriormente se distribuye entre los notarios de la plaza con arreglo a las normas establecidas por el Colegio.
Por lo tanto, el recurso tiene una directa vinculación con los ingresos obtenidos por el recurrente, al menos con una parte de esos ingresos que son los derivados del llamado "turno de reparto"; el hecho de que el gasto se produzca en el año 2015, una vez cesado el recurrente en su actividad profesional, no empece a esta conclusión, puesto que el recurso fue interpuesto contra resolución de la DGRN de noviembre de 2012 que confirma una anterior de febrero de 2012, correspondientes a las liquidaciones giradas por el Colegio Notarial de Madrid al recurrente durante los ejercicios 2006 a 2010.
Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, anulando la liquidación tributaria en este punto.
La anulación de la liquidación conlleva asimismo la de la sanción derivada de aquélla y de la que trae causa directa, sin necesidad de entrar en el análisis de la propia resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma ( sentencias de la Sección 5ª, de 4 de abril de 2016, recurso 335/2014, 18 de julio de 2018, recurso 804/2016, y 6 de marzo de 2023, recurso 618/2020).
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Jacobo, contra la resolución de 23 de junio de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2015 y, en consecuencia, ANULAMOS la resolución del TEAR y la liquidación y la sanción objeto de impugnación en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1005-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

