Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 363/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1027/2020 de 24 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 363/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100360
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4871
Núm. Roj: STSJ M 4871:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1027/2020, interpuesto por doña Florencia, representada por el Procurador don Carlos Piñeira de Campos, y bajo la asistencia letrada de doña Mabel Zapata Cirugeda, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 23 de junio de 2020, que desestimó las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM002) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016, por importe de 6.930,71 euros, y contra acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma (nº NUM003), por importe de 3.335,64 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 23 de junio de 2020, que desestimó las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM002) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016, por importe de 6.930,71 euros, y el contra acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma (nº NUM003), por importe de 3.335,64 euros; así como, naturalmente, estos dos últimos actos administrativos.
A) La liquidación y sanción impugnadas tienen su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con la recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016.
a) Como consecuencia de dichas actuaciones, se dictó acuerdo de liquidación que, por lo que a este recurso importa, señalaba lo siguiente:
[...]
[...]
[...]
[...]
[...] [U]
b) A la resolución anterior siguió, previa la tramitación del procedimiento sancionador, acuerdo de imposición de sanción por la infracción del art. 191 LGT por importe de 3.335,64 euros. Motiva lo siguiente:
"
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 23 de junio de 2020, desestimó las reclamaciones formuladas contra los acuerdos anteriores.
a) Tras rechazar el motivo que denunciaba la falta de motivación, por entender que no se ha producido indefensión, y hacer una exposición general sobre la deducibilidad de los gastos y su acreditación, argumenta que "
En relación con los gastos relativos al vehículo, razona que, "
Respecto de los gastos justificados mediante tiques indica que "
En relación a los gastos de vivienda/oficina, señala "
En cuanto a los gastos de teléfonos, apunta que "
En cuanto a la deducibilidad del gasto por seguro de salud, razona que "
Finalmente, en relación con las alegaciones formuladas sobre los defectos del libro registro de gastos, aclara lo siguiente:
"
b) En cuanto a la reclamación dirigida con el acuerdo sancionador, el TEAR, tras referirse a la tipicidad de la conducta y reproducir la doctrina sobre el principio de culpabilidad, motiva que el mismo "contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente". Agrega que, "
A) La demanda se funda en los siguientes motivos:
a) Falta de motivación de las resoluciones impugnadas. Con invocación de los arts. 24 y 25 CE y denuncia de indefensión y de lesión de la tutela judicial efectiva, aduce que "no responde la Administración sino con frases tipo, frases hechas que, por cierto, replica en Resoluciones que afectan a mi mandante en otras liquidaciones por IRPF (igualmente recurridas ante esta Sala)". Reproduce diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de Tribunales de Justicia incidiendo en determinadas partidas de gastos que se han considerado no deducibles.
b) En relación con los gastos considerados no deducibles, considera, con carácter general, que el demandante "sí ha aportado toda la documentación que justifica los gastos deducidos y su correlación con la actividad económica que desempeña. Ninguno de estos gastos son desproporcionadamente groseros". En relación con las partidas concretas, alega lo que sigue:
1º) Respecto de los gastos del vehículo, argumenta que "para que el vehículo sea considerado como deducible es necesario que éste, siendo utilizado simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante", encontrándose en este caso.
2º) En relación con los gastos justificados mediante tiques, insiste en que en la documentación aportada aparece el gasto, su naturaleza y finalidad.
3º) Respecto de los gastos de vivienda/oficina, aduce que "la dirección del domicilio es la que aparece en las facturas", y que, como autónomo, "trabaja mucho de su tiempo desde un espacio físico reservado para ello, que en muchas ocasiones está dentro de su vivienda", como es el caso de la demandante, que tiene en su vivienda espacio reservado a despacho.
4º) En cuanto a los gastos de telefonía, alega que "los gastos (con facturas) deducidos tienen que ver con la provisión de comunicaciones electrónicas, en general, por operadores de telecomunicaciones", lo que incluye acceso a Internet, acceso a telefonía fija, y telefonía móvil. Además "la demandante cuenta con número de teléfono móvil (...), no independiente del total de la factura porque así funciona el mercado de las comunicaciones electrónicas, con ofertas convergentes más económicas en su totalidad para el usuario) que lleva utilizando para el ejercicio de su profesión desde el año 1998, número por el que le reconocen todos los contactos profesionales".
5º) Finalmente, insiste en que la Administración "declara que un defecto formal del libro registro contable les imposibilita comprobar cada gasto".
c) La no deducibilidad de los gastos repercutidos a los clientes supone una doble imposición. Argumenta, respecto de esta partida, que "si la Administración entiende que dichos gastos no están relacionados con la actividad, no debería admitirlos ni como gastos ni como ingreso". Invoca la Consulta Vinculante 2062-13, de 19 de junio de 2013.
d) El gasto de seguro de enfermedad debe ser admitido. Aduce que "es incierto que la Administración no pudiera comprobar con anterioridad la efectividad del gasto por medios de prueba claramente admitidos". Tiene a su disposición "documentos mensuales bancarios que prueban el pago de las cantidades por el seguro de enfermedad a la entidad Sanitas donde aparece quién realiza el pago (la Demandante), identificada con nombre y apellidos, fecha, y demás datos identificativos necesarios para comprobar la efectividad del gasto".
e) En relación con el acuerdo sancionador, insiste en la falta de motivación en relación con la infracción del derecho a la presunción de inocencia, con cita y reproducción de numerosos pronunciamientos judiciales.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. En relación con la aducida falta de motivación, "lo que pone de manifiesto la recurrente no es la carencia de motivación, sino una discrepancia con el criterio de la AEAT y del TEAR, cosa que es bien distinta del vicio formal apuntado". En relación con las concretas partidas de gastos señala lo siguiente:
1º) No habiéndose acreditado de manera suficiente el uso exclusivo del vehículo para la actividad profesional de la demandante como letrada, procede rechazar este motivo de impugnación.
2º) Cabe admitir los tiques como prueba parcial, pero para que hagan prueba plena del gasto que permita justificar su deducción es preciso que se aporten otros elementos de prueba que permitan acreditar la realidad del gasto, su naturaleza y su finalidad, lo que no ha hecho la demandante.
3º) No consta acreditada la afectación parcial de ningún inmueble a la actividad profesional que desarrolla, sin que sea posible deducir de los rendimientos de actividad económica los gastos relativos a su vivienda habitual.
4º) En relación por los gastos por telefonía y servicios análogos, la demandante no acredita que sean de uso exclusivo de su actividad profesional, como exige el art. 22 RIRPF.
5º) Finalmente, en relación con las primas de seguro de salud, debe estarse al artículo 30.2. 5ª a) LIRPF, que consideran como gasto deducible: "
Respecto del acuerdo sancionador, considera que "la Administración ha acreditado en todas sus resoluciones la concurrencia de este elemento subjetivo, consistente en la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por parte de la ahora recurrente".
El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala, entre otras, la STS de 19 de noviembre de 2001 (Rec. 6690/2000), tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Por lo que respecta a las liquidaciones tributarias, el artículo 103.3 LGT exige su motivación "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho", exigencia que reitera el artículo 102.c) LGT, al tiempo que el artículo 139.2.c) al regular la terminación del procedimiento de comprobación limitada recoge también la obligación de motivación.
La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001 (Rec. 92/1994), a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "
En efecto, como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010), no se exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "
No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).
Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.
La STS de 3 de febrero de 2015 (recurso 577/2013), señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
Por último, la necesidad de motivación de las liquidaciones tributarias ha sido abordada de forma expresa en la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 (rec.2452/2013, Ponente: Martín Timón, Manuel). En este sentido, dicha resolución judicial expresamente menciona al respecto que "
Pues bien, examinada la liquidación tributaria se observa que en la misma se alude a cada una de las clases de gastos que el obligado tributario declaró como deducibles y se exponen razonadamente los motivos por los se rechazan, hechos y razones que la parte recurrente ha podido someter a contradicción y prueba en la vía económico-administrativa y en este proceso judicial, tal y como tendremos ocasión de comprobar al examinar la deducibilidad.
La liquidación se encuentra suficientemente motivada, lo cual no exige que se relacionen uno a uno los diferentes gastos alegados, bastando con agruparlos por conceptos o clases para a continuación expresar las razones que en relación con cada uno de ellos determina su no deducibilidad, como se ha hecho. Que no entraña indefensión alguna resulta del escrito de demanda, que cuestiona aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas de la liquidación tributaria recurrida que ha tenido a bien la parte actora, poniendo de manifiesto que la motivación de dicha liquidación no le ha impedido ejercer con plenitud su derecho de defensa.
Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con la resolución recurrida.
Por tanto, este motivo de impugnación deber ser desestimado.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
"
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
La Sección ha examinado conjuntamente los recursos 1024, 1027 y 1028/2020, en que la recurrente impugna resoluciones sobre el IRPF que le incumben de los ejercicios 2015, 2016 y 2017, y ha señalado una misma sesión para el acto de votación y fallo de aquellos.
En el presente caso y con carácter preliminar, cabe hacer varias consideraciones:
1ª.- En primer término, debe aclararse que el reproche efectuado sobre los defectos del libro registro de gastos, como expresamente indica el acuerdo de liquidación, no determina que no se consideren deducibles tales gastos. Simplemente, excusa a la Administración Tributaria del deber de numerar los apuntes que excluye, lo que es muy distinto, y solo resulta imputable al propio comportamiento del sujeto a comprobación.
2º.- Por las razones expresadas en el fundamento anterior, procede rechazar la deducibilidad de los gastos que sólo aparecen justificados mediante tiques. Al no dejarse constancia en dichos tiques del destinatario del servicio resulta imposible deslindar si dichos gastos obedecen a la actividad económica. Dicha insuficiencia probatoria no queda sanada por la documentación acompañada a la demanda (relación de compras efectuadas en "El Corte Inglés"), pues la mera descripción de lo adquirido no permite justificar su correlación con los ingresos de la actividad económica.
3ª.- En relación al motivo referido a los gastos repercutidos a los clientes, la genérica indicación de la demanda no permite a la Sala, al igual que sucedió con la vía económico-administrativa, identificar los gastos a que se refiere y examinar la prueba existente respecto de los mismos (las facturas) a fin de determinar su deducibilidad.
A partir de lo anterior, la controversia se centra en las partidas de gastos que examinamos a continuación:
A) Gastos que conciernen a la vivienda/oficina.
Según el artículo 29 LIRPF ("Elementos patrimoniales afectos"):
"
El artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), en desarrollo del artículo 29 LIRPF, bajo el título, "
"1
2
e
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep"".
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente se limita a invocar la utilización de su vivienda en su actividad profesional sobre la base de la dirección indicada en las facturas que emite, lo que en modo alguno acredita la afectación parcial de su vivienda a la actividad profesional que desempeña. El referido inmueble, según pone de manifiesto la AEAT, no figura en la declaración de alta en el censo de empresarios y profesionales del Impuesto sobre Actividades Económicas, lo que, como ha puesto de manifiesto esta Sala (Sentencia de la Sección 5ª de 3 de julio de 2020, recurso 493/2019) constituye un dato que evidencia una actuación previa de la propia recurrente que no ampara su pretensión (Según la citada sentencia, "el hecho de no incluir en sus declaraciones censales ningún inmueble afecto a la actividad -a pesar de que en el modelo 037 hay que expresar tanto el inmueble afecto como su porcentaje de afectación -, avala la decisión administrativa"). Además, no se ha practicado ninguna prueba que acredite la afectación de la vivienda, ni el porcentaje de la misma destinada a la actividad profesional.
B) Gastos del vehículo.
Según se desprende de lo relatado en el fundamento primero, la Administración excluye todos los gastos del vehículo al no haberse justificado hallarse afecto exclusivamente a la actividad profesional de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 RIRPF, que ha sido reproducido más arriba, lo que procede confirmar por esa misma razón.
En el caso de los automóviles, de acuerdo con el citado art. 22.4 RIRPF, no es jurídicamente admisible, a los efectos de que tratamos, la afectación parcial. No es posible, por esta razón, anterior atender a las alegaciones de la recurrente.
La Sentencia de la Sección 2ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2019 (Recurso: 1463/2017) fijó los siguientes "[c]
"1
En base a lo anterior, esta Sala ha venido reiterando que para poder deducir los gastos referidos al automóvil del interesado sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la carga de probar que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del artículo 105.1 de la LGT. [Entre las más recientes, Sentencia de la Sección 5ª de 21 de diciembre de 2022 (recurso 474/2020)].
Además, por lo que se refiere a los gastos de taller y aparcamiento, ni siguiera la afectación exclusiva del vehículo a la actividad conlleva, a juicio de la Sala, la deducibilidad de dichos gastos a falta de una prueba que vincule los mismos con el vehículo de que se trata y con su actividad profesional. Dicho de otro modo, para su deducibilidad, sería necesaria la demostración de que el mantenimiento, reparación y aparcamiento a que responden tales gastos fueron de ese vehículo, descartándose así los que se pudieron haber producido respecto de vehículos diferentes destinados a la utilización privada del interesado y de otras personas.
C) Gastos por servicios de telecomunicaciones.
Al no haberse considerado afecta, siguiera parcialmente, la vivienda a la actividad profesional, no es jurídicamente admisible la deducción de los gastos por suministro de servicios de telecomunicaciones asociados a la misma (telefonía fija e internet). En relación con los gastos de telefonía móvil, no se justifica en modo alguno que la utilización para fines privados del alegado teléfono móvil "sea accesoria y notoriamente irrelevante" ( art. 22.2 y 4 RIRPF).
D) Gastos por seguros médicos.
Sobre este concepto, el artículo 30.2. 5ª LIRPF dispone que
Como hemos visto, respecto de esta partida, la inclusión de la deducción por los dos hijos de la recurrente fue solicitada en la vía económico-administrativa (la liquidación había reconocido 500 euros por el seguro de la obligada tributaria) y su rechazo por el TEAR obedeció a una razón probatoria, al no haberse justificado que la recurrente era la tomadora del seguro de enfermedad por la imposibilidad de acceder al documento aportado, protegido por una contraseña, lo que ha podido ser comprobado por la Sala mediante el examen del expediente administrativo. Pues bien, la parte recurrente aporta junto con la demanda copia de una carta de la entidad "Sanitas" dirigida a la misma, como titular de la póliza nº NUM005, en que se indica el importe de los pagos efectuados en el ejercicio de que se trata y su desglose por beneficiarios que son, además de la recurrente, sus dos hijos. Dicho documento, no cuestionado de contrario, ni su autenticidad ni en cuanto a su suficiencia, ha sanado el déficit probatorio apuntado, debiendo, en consecuencia, reconocerse esta deducción, con el límite legal de 1.500 euros (500 por la recurrente y por cada uno de sus hijos).
Procede, en consecuencia, estimar este motivo de impugnación.
De acuerdo con lo que llevamos dicho, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las resoluciones impugnadas, que se dejan sin efecto, a fin de que se practique nueva liquidación de acuerdo con lo indicado en el fundamento jurídico 5, apartado D), de esa sentencia.
La anulación de la liquidación conlleva asimismo la de la sanción derivada de aquélla y de la que trae causa directa, sin necesidad de entrar en el análisis de la propia resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma ( sentencias de la Sección 5ª, de 4-04-2016, rec. 335/2014, y 18-07-2018, rec. 804/2016).
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Florencia, representada por el Procurador don Carlos Piñeira de Campos, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos, con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Sexto, desestimando los restantes pedimentos.
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1027-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
