Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 272/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1585/2021 de 24 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA

Nº de sentencia: 272/2024

Núm. Cendoj: 28079330052024100259

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5145

Núm. Roj: STSJ M 5145:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0034164

Procedimiento Ordinario 1585/2021

Demandante: RESTAR GRUPO EMPRESARIAL SL

PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nª 272/2024

RECURSO NÚM.: 1585/2021

PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a 24 de abril de 2024.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1585-2021, interpuesto por la entidad RESTAR GRUPO EMPRESARIAL SL, representado por el Procurador D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el valor añadido, a la importación habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 23 de abril de 2024, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de abril de 2021, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional con número de liquidación NUM001 en relación al DUA de importación NUM002, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, por el concepto tributario: IVA importación, siendo la cuantía de la reclamación de 7.058,86 euros.

SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en la demanda que se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid objeto de la presente impugnación y deje sin efecto el acto impugnado.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el 03/02/2021 recibió acuerdo de liquidación provisional con número de liquidación. Que presento un escrito por el que justificó su disconformidad en base a fundamentadas alegaciones y presentación de documentación -entre otros documentos probatorios, el contrato de compra entre YIWI RUI LIN COMMODITY PURCHASE CO. LTD y RE-STAR 2007 IMPORTACIÓN S.L. sobre los productos en tara o defectuosos adquiridos, facturas emitidas, entre otros - como pruebas aclaratorias del error cometido por la Administración.

Considera que la resolución del Tribunal económico-Administrativo regional de Madrid vulnera gravemente los derechos fundamentales de mi representado a causa de una actuación negligente de la inobservancia de las alegaciones interpuestas por parte del interesado frente a la Administración. Se añade un cuestionable contenido de los fundamentos aportados en la argumentación por la Administración, que vulneran el principio de veracidad de lo declarado salvo prueba en contrario. La Administración no contrasta debidamente o permite acreditar los hechos constitutivos de infracción con las alegaciones y documentos aportados, ya que dicha documentación aportada permite disipar las dudas fundadas. Resulta competencia de la Administración realizar en toda su extensión el integro proceso de análisis de las alegaciones probatorias aportadas, que no se realizó diligentemente y en consecuencia, se ha producido indefensión y perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos del interesado. La Administración no se pronuncia sobre las alegaciones y las pertinentes pruebas documentales aportadas con la debida observancia, en las que se acredita mediante la motivada documentación que las dudas de la Administración son infundadas. Los referentes actos por parte de la Administración Pública constituyen una vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, especialmente el 24 CE en base a la vulneración de la tutela efectiva y derecho de defensa al no dictar una resolución motivada sobre las alegaciones esgrimidas o, al menos, hacer efectivo el derecho de contradicción del presente procedimiento sancionador. Que las pruebas indiciarias no parten de hechos constitutivos de infracción plenamente probados, así como además no son resultado de una resolución sancionadora racional y razonada, ambos requisitos indispensables de la prueba para amparar la referida sanción o infracción. Así lo mantienen entre otras, las SsTC 229/1988, 107/1989, 24/1997 y 45/97. El Tribunal Constitucional declara en su sentencia 76/90 de 25 de abril -FJ. 8º-

Manifiesta que la Administración se basa en suposiciones e hipotéticas conductas infractoras para practicar la liquidación y posteriormente imponer la sanción y ni tan siquiera contrasta las pruebas y alegaciones esgrimidas por el interesado. Que presente resolución objeto de impugnación subsume su conducta en una errónea infracción conforme a la documentación probatoria aportada. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al derecho a la tipicidad sancionadora ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4), el principio de tipicidad no se vulnera sólo con la sanción de una conducta atípica, no razonablemente subsumible en ningún tipo de infracción, sino también con la sanción de un hecho típico que, sin embargo, no es subsumible en el concreto tipo aplicado por la autoridad sancionadora. Por tanto, infringe de este modo el art. 25.1 CE la resolución sancionadora.

Finalmente, alega que esta parte se remite a lo indicado en las alegaciones previamente indicadas en distintos momentos desde el inicio del expediente administrativo, cuyo contenido no se reproduce aquí para evitar reiteraciones innecesarias. Concretamente que el pago se ha realizado a uno o varios proveedores de mercancías en divisas internacionales, no es a un proveedor nacional, sino pago a dicha entidad de pagos internacionales que posteriormente lo gira al proveedor de mercancías de la entidad recurrente. Con ello esta parte quiere manifestar que ninguna de las circunstancias del interesado ha sido valorada por la Autoridad Aduanera ni por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid para dictar la resolución que aquí se impugna.

TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, en primer lugar, que las alegaciones contenidas en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la demanda deben ser rechazadas de plano, pues abundan acerca de cuestiones relativas a la prueba de cargo en el procedimiento sancionador, así como en relación con el principio de legalidad en materia sancionadora. Estas alegaciones no guardan ninguna relación con el objeto del procedimiento, toda vez que el recurso no se dirige contra una resolución sancionadora.

Por lo que se refiere a la alegación sobre falta de motivación, baste señalar que tanto la Resolución del TEAR como el Acuerdo de liquidación provisional analizan con detalle los extremos de hecho y de derecho planteados en el expediente, y efectúan una valoración de las pruebas aportadas. En ellas se expresan con el debido detalle los hechos acreditados por la Inspección, así como las razones por las que practica la regularización, de manera que las mismas han podido ser comprendidas por el interesado pudiendo ejercer su derecho de defensa frente a las mismas de manera plena. Ninguna indefensión material se ha causado a la parte actora, que se limita a alegar el padecimiento de indefensión sin explicar por qué se habría producido la misma. Ni siquiera explica por qué la Administración ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente.

Manifiesta que tampoco cabe afirmar que la Administración no haya efectuado una valoración de las pruebas aportadas por la parte actora en vía administrativa. Tanto la AEAT como el TEAR se han pronunciado específicamente sobre las pruebas aportadas. En concreto, el TEAR, siguiendo la más reciente línea jurisprudencial, ha valorado detalladamente los documentos aportados, explicando en el Fundamento de Derecho Quinto por qué considera que la reclamante no había disipado las dudas fundadas manifestadas por la AEAT. La parte actora no hace alegación alguna que desvirtúa o enerve la concreta valoración probatoria efectuada por el TEAR acerca de por qué no se puede tomar, en el caso de autos, el valor declarado de las mercancías como verdadero valor de transacción. Se limita a decir que la AEAT y el TEAR incurren en errores, pero no explica en ningún punto qué supuestos errores se habrían padecido.

En cuanto a la alegación de vulneración del principio de veracidad de lo declarado, el Abogado del Estado hace notar que, en el ámbito arancelario comunitario, se establecen reglas precisas acerca del mismo que la demanda ignora abiertamente. Y, en este sentido, la actuación llevada a cabo por la AEAT ha sido en todo momento ajustada a las prescripciones del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (CAU) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se desarrolla el CAU. En este sentido, el art. 70 del CAU establece que el método principal de valoración en aduana es el valor de transacción. No obstante, este valor de transacción declarado no tiene valor absoluto, sino que el art. 140 del Reglamento de Ejecución permite que las autoridades aduaneras puedan revisarlo en caso de albergar dudas fundadas sobre el mismo. En el caso de autos, cabe entender que existían dudas fundadas que justificaban la aplicación del art. 140 del Reglamento de Ejecución, y que tales dudas no fueron disipadas. Sobre esta cuestión, se pronuncia la STJUE (Sala Sexta) de 16 de junio de 2016, asunto C-291/15. En este sentido, en el requerimiento dirigido a la empresa recurrente, la AEAT expresó las razones en las que se basaban sus dudas fundadas acerca de que el valor declarado se correspondiera realmente con el valor de las mercancías importadas. Como puso de relieve la Administración, el valor declarado de las mercancías era sensiblemente inferior al de mercancías análogas procedentes del mismo país de origen (China), cuyo tipo de declaración es el mismo (IM), cuyo régimen aduanero es el mismo (despacho a libre práctica), y practicados los ajustes oportunos. En el requerimiento se contenía un anexo de las declaraciones aduaneras sobre la base de las que la AEAT fundaba sus dudas. La recurrente no ha dado una explicación razonable de los valores significativamente bajos contenidos en su declaración. Es claro que una declaración por valor sensiblemente inferior al de otras operaciones de importación de productos análogos, permiten aplicar el art. 140 del Reglamento de Ejecución. Una vez que la AEAT ha puesto de manifiesto dudas fundadas objetivas, corresponde a la obligada tributaria ofrecer una explicación razonable del valor puesto en entredicho, sin que la demanda dé ninguna explicación concreta de por qué el valor declarado debía tomarse por válido o de por qué la Administración incurrió en ningún error en su valoración. Tampoco se hace alegación alguna que cuestione o desvirtúe la valoración efectuada por la AEAT con base en el art. 74 del CAU.

En todo lo demás esta representación se remite al contenido del expediente administrativo y de las resoluciones recurridas.

CUARTO: En el análisis de la controversia suscitada en este recurso se debe partir de que, en la liquidación provisional, de fecha 28 de Diciembre de 2020, en concepto de I.V.A. (Importación), en la que se fija una Cuota de 7.058,86 y Total a ingresar de 7.058,86 ?, en su apartado de "HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN"; se expresa lo siguiente:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la regularización de la situación tributaria en base a los siguientes antecedentes y motivaciones:

_

Al respecto del dua de importación de referencia se ha iniciado el procedimiento, de número NUM003, relativo a los derechos de arancel, consecuencia del incremento en el valor en aduana de la mercancía importada propuesto.

Por lo que respecta al IVA, de acuerdo al artículo 83 de la Ley 37/1992 , la base imponible en las importaciones de bienes resulta de adicionar al valor en aduana los tributos que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los devengados con motivo de la importación y los gastos accesorios hasta el primer lugar de destino en el interior de la Unión.

De acuerdo a este precepto, deben incluirse en la base imponible del IVA importación tanto el mayor valor en aduana determinado por esta aduana respecto al valor declarado como los derechos de importación correspondientes al mismo, como se indica en la siguiente tabla:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio durante un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente propuesta podrá alegar todo lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta de liquidación del Hecho Imponible IVA a la Importación.

Presenta el obligado tributario, en fecha 07 de octubre de 2020, con registro de entrada NUM004, escrito de alegaciones al procedimiento de número NUM005 en las que, textualmente, manifiesta:

D. Plácido, con NIE NUM006, en calidad de representante legal de la entidad RE-STAR 2007 IMPORTACIÓN, S.L. con CIF B86340619, con domicilio en la calle Monte Naranco, 12, CP 45224 Seseña, Toledo, ante la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Madrid, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO

HECHOS

ÚNICO. - Que en fecha 25 de septiembre de 2020 la entidad que represento recibió la PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL con los datos referenciados en el encabezamiento de este escrito, cuyo resultado es una cuota a ingresar por importe de 7.058,86 euros, y concede un plazo de 15 días para que esta parte efectúe las alegaciones que estime oportunas.

Por medio del presente escrito, y dentro del plazo legal de 15 días hábiles, esta entidad manifiesta que no estando conforme con la propuesta de regularización practicada se presentan las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERO. - El presente procedimiento se sitúa en transacciones comerciales internacionales, por lo que el plazo concedido para atender al requerimiento resulta escaso a nuestro alcance para una completa recopilación de la documentación probatoria del valor declarado.

La regularidad de la transacción está objetivamente acreditada en las facturas comerciales objeto de esta liquidación y cuyo importe a pagar es exactamente el mismo importe que el valor declarado. Asimismo, la confirmación del pedido realizado coincide con el precio de la mercancía. Todo ello, en plena concordancia con el DUA en cuestión.

El vencimiento del pago de las compras de dichas facturas es diferido, por lo que existe un plazo de pago de las mismas de 120 días. En el caso de las facturas comerciales objeto de esta liquidación, no se ha cumplido todavía el plazo de 120 días por lo que el pago aún no se ha realizado. El pago de la mercancía coincidente con el valor de los productos comprados y declarados en la factura será probado posteriormente, pues aún no ha vencido la exigencia de pago, en base al acuerdo entre las partes para el diferimiento de pago de la mercancía.

SEGUNDO. - El cuestionado valor de los precios de los productos declarados han sido fijados a partir del mayor margen de negociación de precios que mantiene RESTAR con respecto de otros competidores que compran con menor frecuencia y en menor cantidad. Su competitividad se debe al abaratamiento de los costes a través de las negociaciones comerciales a largo plazo, con carácter periódico y el alto volumen de compras de mercancía, que permiten afianzarla como empresa segura y estable en los ingresos de la empresa proveedora.

Asimismo, los productos de la mercancía declarada usualmente contienen defectos y una calidad más baja que el producto medio y que, por tanto, los sitúa por debajo del precio medio. Por tanto, teniendo en cuenta que cualquier tara en el producto puede afectar al coste final, los precios declarados no se alejan de la práctica habitual. El precio final se reduce por cada desperfecto en el producto, además de permitir obtener unos precios muy competitivos, y mantener una buena cuota en el mercado dentro del marco de la normativa.

Este mayor margen de negociación de precios y la compra usual de productos en stock, de calidad baja o con taras acredita que los precios declarados por RESTAR sean inferiores a los precios medios que esta Aduana ha calculado a través de las muestras obtenidas cuyos productos esencialmente tiene una calidad media para empresas no tan bien consolidadas en el mercado como RESTAR.

TERCERO. - Existen gastos adicionales no incluidos en los productos de los que RESTAR se hace cargo complementariamente, entre ellos los gastos de origen, flete internacional y seguro de la mercancía acreditados en las facturas objeto de esta liquidación. A este respecto nuestros representantes aduaneros declaran en los DUA estos importes que forman parte del valor en aduanas. Generalmente, cuando estos gastos son cubiertos por el proveedor, el valor del producto se encarece.

Por tanto, su valor queda acreditado conforme los acuerdos alcanzados entre las partes en observancia a los factores mencionados.

En este sentido, nos remitimos a reiterada Jurisprudencia, donde en circunstancias idénticas a las expuestas, se procedió a anular las liquidaciones provisionales giradas. Así, la Sentencia del Tribunal Económico Administrativo Central Resolución de 10 de noviembre de 2004 (JUR 2005/48890), donde en su Fundamento de Derecho Séptimo señala que:

"SÉPTIMO: Como consecuencia se debe considerar que las liquidaciones practicadas por la Dependencia Regional de Aduanas de... resultaron, dado lo razonado en los Fundamentos de Derecho anteriores, no ajustadas a Derecho deviniendo la procedencia de estimar el presente recurso, ya que la argumentación principal del TEAR de... respecto a que se debió recurrir a los métodos del valor de transacción de mercancías idénticas o similares, se estima no acertada. Esto se considera así ya que debe tenerse en cuenta que la regularización tributaria impugnada abarca un gran número de importaciones..., y que, aun tratándose de la misma mercancía su precio varía en función del tipo, de su calidad, tamaño, forma y otras características, incluida la forma de realizarse las transacciones y el volumen de las mismas, lo que obviamente, si no imposibilita, si al menos dificulta en gran medida la fijación de precios mercancías idénticas o similares que respondan a una misma o similar calidad y, además, importadas en el mismo momento o en un momento cercano a las importaciones cuestionadas, tal y como exige el artículo 30.2.a) del CAC." Por último, traemos a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 1ª) Sentencia nº 103/2007 de 16 de febrero (JT2007/962) que señala expresamente en relación a las importaciones por parte de una empresa, donde la Administración procedió conforme al art. 181 bis todo ello en base a unas dudas similares a las puestas de manifiesto en la presente liquidación, y que dio lugar finalmente a la anulación de la liquidación, manifestando que era suficiente la factura aportada, y además no se tuvieron en cuenta las especiales condiciones de la transacción, que reducían el precio de adquisición en relación a la media que la Administración había determinado:

"TERCERO. - SOBRE EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS: CRITERIOS PARA SU

DETERMINACIÓN... Señalar por último que no es posible pretender que el Contribuyente acredite fehacientemente ante los funcionarios que han llevado a cabo las labores de inspección que dan como resultado el levantamiento del acta impugnada, la concurrencia de los factores a que se debe la obtención de un mejor precio de adquisición de las prendas importadas, pues ello es imposible, siendo indicio suficiente de ello la existencia de unas facturas donde se establece un determinado precio que, tal y como ha sido comprobado por la Inspección, coincide con los pagos efectuados a los proveedores. Entender lo contrario sería imponer una prueba diabólica al ciudadano contribuyente, que este no está obligado a asumir, por exceder del ámbito de lo razonable.

....

Entendemos, y por lo que a la disyuntiva contenida en el primero de los hechos de este escrito que se somete a la consideración del Tribunal se refiere, que no es posible en el caso que nos ocupa acudir a las disposiciones previstas en el artículo 181 bis del Reglamento de la CEE número 2454/93, de la Comisión , por el que se aprueba el texto consolidado de las disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario, por cuanto dicho precepto tan solo resulta de aplicación, con carácter subsidiario, para el supuesto de que el precio consignado en aduanas por el importador genere en la Administración DUDAS FUNDADAS, habiendo de estarse a su VALOR DE TRANSACCIÓN, criterio principal señalado como de aplicación para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, por el artículo 29.1 del Decreto CEE número 2.913/92 por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario." ....

CUARTO: A: ... también hay que añadir que las relaciones entre exportador-importador son bilaterales y ellos son al fin y al cabo quienes establecen las condiciones de la transacción, es decir, quienes fijan los precios, quién paga los gastos de transporte, quienes deciden la existencia o no de descuentos financieros, rappels por ventas, etc. Los precios, al menos teóricamente, se fijan en función de la oferta y la demanda... Las políticas de precios de una empresa determinan la forma en que se comportará la demanda. El establecimiento del precio es de suma importancia,.... En muchas ocasiones una errónea fijación del precio es la responsable de la mínima demanda de un producto o servicio. Es importante considerar el precio de introducción en el mercado, los descuentos por compra en volumen o pronto pago, los ajustes de acuerdo con la demanda, entre otras...

B. Sobre si la adquisición de una partida de prendas con pequeñas taras de fabricación, representaría un menor coste de adquisición para el comprador, esto es, si dicha circunstancia implica, por lo general, un reajuste a la baja de los precios de los artículos a adquirir por el importador. Con respecto a la adquisición con más con taras, también resulta más que evidente indicar que presentan un menor coste de adquisición por parte del comprador y éste a su vez los vende a un precio de menor o liquidación.

D. Sobre si una relación comercial continuada o, cuando menos, ulteriores compras a la primera efectuada, realizadas al mismo proveedor, pudiera llevar aparejada unas especiales condiciones de compra con incidencia sobre los precios de adquisición. Con respecto a si una relación comercial continuada puede propiciar mejoras en el precio de compra es algo que como ya hemos dicho, depende exclusivamente de la relación entre importador-exportador,....

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil C M, SA, contra la resolución de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, la que anulamos por considerarla no ajustada a Derecho."

Por lo expuesto,

SE SOLICITA: que se admita la presente, en tiempo y forma, como alegaciones del procedimiento de referencia NUM001 y DUA NUM002, declarando nula, anule o revoque y deje sin efecto la referida PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL y acuerde su ARCHIVO.

A la vista de las alegaciones presentadas y la documentación que las acompaña, sólo se puede concluir que las dudas expresadas por esta Administración en la motivación de la propuesta de liquidación persisten por las razones que se exponen a continuación:

Previamente a la resolución del escrito de alegaciones debe dejarse constancia de que, tal y como se manifestaba en la motivación de la propuesta correspondiente al presente procedimiento, al respecto del dua de importación de referencia se ha iniciado el procedimiento, de número NUM003, relativo a los derechos de arancel, consecuencia del incremento en el valor en aduana de la mercancía importada propuesto.

Es por lo tanto preceptivo considerar el escrito presentado como alegaciones a la valoración de la mercancía importada aplicando el método alternativo, por un conjunto de motivos basados en las dudas fundadas, que surgen del examen de la documentación aportada, al respecto de la validez del importe que figura en la factura aportada número NUM007 como base para la determinación del citado valor en aduana.

Estas dudas se enumeran en la motivación del citado procedimiento NUM003 sobre derechos arancelarios.

En cuanto a las alegaciones del punto PRIMERO. - Respecto al plazo concedido, el importador debe conocer la normativa aduanera aplicable a las operaciones de comercio exterior que está realizando, y que, en caso de duda, debe informarse y buscar todas las aclaraciones posibles con el objeto de cumplir con sus obligaciones tributarias y aduaneras, y teniendo en cuenta, además, que la normativa aplicable al efecto es lo suficientemente clara. Criterio que es mantenido por Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras sentencias, en las de fecha 11 de noviembre de 1999 y 20 de noviembre de 2008, en los asuntos C-48/1998 y C-38/2007 , respectivamente. Por lo que no cabe ampararse en el mismo a efectos del cumplimiento de las obligaciones relativas a la importación de mercancías. Por lo que se refiere a los plazos concedidos, en los requerimientos de información y solicitud de garantía complementaria se concedieron al obligado tributario los plazos legalmente establecidos para la aportación de toda la documentación que estimase oportuno con el objeto de resolver las dudas planteadas por los importes significativamente reducidos declarados como valor en aduana de la mercancía importada:

Por lo que se refiere al plazo concedido para efectuar alegaciones, el mismo es el que se establece en la normativa en vigor tal y como se comunica en la propuesta de liquidación:

(...)

Respecto al vencimiento de pago a los 120 días se remite al artículo 140 del código aduanero de la Unión sobre la no aceptación de los valores declarados de transacción:

Artículo 140 No aceptación de los valores declarados de la transacción (Art 70.1 CAU)

1. Si las autoridades aduaneras tienen dudas fundadas de si el valor declarado de la transacción representa el importe total pagado o por pagar contemplado en el artículo 70, apartado 1, del Código, podrán solicitar al declarante que aporte información adicional.

2. Si no se disipan sus dudas, las autoridades aduaneras podrán decidir que el valor de las mercancías no puede determinarse de conformidad con el artículo 70, apartado 1, del Código.

En consecuencia esta Administración notificó al obligado tributario una propuesta de liquidación provisional en el que se procedía a determinar que el método del valor de transacción referido en el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión (en adelante, CAU) no podía ser empleado para la determinación del valor en aduana por persistir las dudas que fueron comunicadas al operador mediante los requerimientos referidos, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del código aduanero de la Unión anteriormente trascrito.

Debe dejarse constancia de que la administración de aduanas en ningún momento ha manifestado que el importe que figura en la factura de importación no se corresponda con un importe satisfecho por la empresa a su proveedor. Lo que ha puesto de manifiesto son los motivos en base a los cuales las dudas existentes en relación con el importe que figura en la factura aportada determinan la no utilización del mismo para la determinación del valor en aduana.

Además, no ha sido aportada ninguna prueba del pago efectuado al proveedor de la mercancía.

Tampoco ha sido aportada ninguna prueba o acreditación de que dicho pago haya sido acordado para ser efectuado en un plazo de 120 días contados a partir de una fecha que tampoco se especifica (de la fecha de emisión de la factura, de la fecha de recepción de la mercancía, etc).

.Por último, al respecto de este punto del escrito de alegaciones, tal y como se le notificó en el procedimiento al respecto de derechos de arancel, de número NUM003, del que se deriva el procedimiento objeto de las presentes alegaciones, es que en la factura no se hace mención en las mismas a ninguna forma de pago, ni si ha habido anticipos o se realiza el pago a la llegada de la mercancía, ni cuenta a la que transferir el importe pendiente... ninguna información sobre los medios de pago,

Con respecto a lo manifestado en el punto SEGUNDO del escrito de alegaciones, cabe reseñar, en primer lugar, al respecto de lo manifestado sobre la mayor capacidad de negociación del obligado tributario que una mayor capacidad podría acreditar precios ligeramente inferiores o descuentos en factura.

Lo que resulta difícil de acreditar en base a dicha mayor capacidad de negociación son unos precios considerablemente inferiores como es el caso de la mercancía declarada en la primera partida de orden, para la que los valores calculados son un 53,18% superiores a los declarados, de la mercancía declarada en la segunda partida de orden para la que los valores calculados son un 58,33% superiores a los declarados, de la mercancía declarada en la tercera partida de orden para la que los valores calculados son un 291,91% superiores a los declarados, de la mercancía declarada en la cuarta partida de orden para la que los valores calculados son un 20,99% superiores a los declarados, de la mercancía declarada en la quinta partida de orden para la que los valores calculados son un 46,18% superiores a los declarados, de la mercancía declarada en la sexta partida de orden para la que los valores calculados son un 56,23% superiores a los declarados y de la mercancía declarada en la séptima partida de orden para la que los valores calculados son un 25,35% superiores a los importes declarados

Por lo que se refiere a lo manifestado por el obligado tributario al respecto de la escasa calidad de los productos importados hay que tener en cuenta que el proceso para determinar el valor en aduana mediante el procedimiento de último recurso empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo

74 del CAU excluye aquellas operaciones en las que se ha declarado un precio superior a correspondiente al tercer cuartil de la muestra. Ello se realiza a los efectos de eliminar el sesgo que los productos de mayor calidad o con menor poder de negociación por parte del comprador podrían generar en la operativa de cálculo del precio medio de las importaciones. Esa eliminación de los productos de mayor calidad, sin embargo, no se realiza el sentido contrario, esto es, con los productos de menor calidad o precio inferior. Éstos sí que se mantienen en el cálculo efectuado por la Administración. Pese a ello, las diferencias obtenidas en los precios declarados con respecto a los precios medios obtenidos de la muestra son muy elevadas y, por tanto, no parecen ir en la línea argumentada por el obligado tributario.

Hace referencia Re-Star 2007 Importación S.L. a la baja calidad de la mercancía importada y al elevado número de unidades defectuosas como justificación, o una de las justificaciones, de la diferencia de valor con respecto a los valores calculados por la administración de aduanas.

Sin embargo, se ha de señalar que las manifestaciones realizadas en cuanto a la baja calidad de los productos importados, además de no ser acreditadas pues efectivamente, se trata únicamente de una afirmación del obligado tributario (éste no aporta documentación alguna, como por ejemplo cláusulas de un contrato, correos electrónicos en los que se acuerde precios más reducidos en base a éstas circunstancias, comunicaciones al respecto del número de unidades defectuosas o relación de precios original y descuentos que se acuerdan en base a la escasa calidad y número de unidades defectuosas, ni documento de tipo alguno que acredite lo manifestado) ,tampoco permiten descartar las dudas expresadas por esta Administración.

No consta comunicación alguna entre el importador y la empresa exportadora, ni anterior ni posterior a la presentación del dua de importación, en la que se mencione la baja calidad de los artículos enviados/recibidos ni un número o porcentaje de artículos defectuosos.

Se muestra a continuación una fotografía del catálogo aportado por el obligado tributario de algunas de las referencias de la mercancía importada en la que se puede constatar que tanto la presentación como las características de los artículos importados no parecen confirmar esta afirmación al respecto de la menor calidad de los productos importados: La totalidad de las fotografías correspondientes al mencionado catálogo pueden consultarse en la documentación adjunta al documento DUA de importación:

Por lo que se refiere a lo manifestado en el punto TERCERO del escrito de alegaciones, debe dejarse constancia que el valor en aduana declarado en el dua de importación se determina en condiciones CIF primer punto de entrada de la mercancía en el territorio de la Unión.

Dado que el valor de transacción es determinado en condiciones FOB origen (China), se ha sumado, en el citado DUA, para determinar el valor en aduana de la misma, el importe correspondiente a los gastos de transporte y de seguro correspondientes a la mercancía importada hasta el primer punto de entrada de la mercancía en territorio aduanero de la Unión.

Por su parte, los precios medios calculados empleados el método del último recurso son importes determinados en condiciones CIF primer punto de entrada en la Unión igualmente.

Por lo tanto, los precios declarados en el dua de importación y los importes calculados empleando el método del último recurso son determinados, ambos, en condiciones CIF primer punto se entrada en el territorio de la Unión.

En consecuencia, en ambos casos se incluyen en los importes los mismos conceptos: El importe de transacción al que se suman los importes de los gastos correspondientes a transporte y seguro hasta dicho punto, independientemente de si los mismos son soportados/satisfechos por el proveedor o por el adquirente de la mercancía.

Por lo tanto, la afirmación del obligado tributario de que soporta los gastos entre otros de origen, flete internacional y seguro de la mercancía y que por ello el precio del producto es menor que en el caso de que fuese el vendedor el que asumiese dichos costes no puede ser admitida para justificar los precios excesivamente reducidos.

Esta afirmación además no puede ser tenida por válida puesto que, en estas circunstancias, una diferencia de tarifas entre los diferentes transitorios en ningún caso puede explicar una diferencia total de valor de 30.900,95 euros en una importación inicialmente valorada en un total de 31.419,05 euros, para los artículos correspondientes a las partidas de orden 001, 002, 003, 004, 005, 006 y 007 objeto de la aplicación del método alternativo para determinar su valor en aduana, es decir, que la suma de valores acreditados por la administración de aduanas resulte un 98,35% más elevados que los declarados inicialmente en el dua de importación.

Además se da una absoluta inconsistencia entre lo que declara el obligado tributario y la información que proporciona a la administración de aduanas en la presentación del dua de importación pues los importes declarados en concepto de transporte y seguro hasta el primer punto de entrada de la mercancía en territorio aduanero de la Unión asciende, para la mercancía correspondiente a las partidas de orden mencionadas, a 2.386,90 euros, cantidad que no se aproxima a los 30.900,95 euros de diferencia entre los valores calculados por el método alternativo y los inicialmente declarados por el obligado tributario.

Se adjuntan a continuación fotografías de los importes declarados en concepto de gastos de transporte y seguro hasta el primer punto de entrada de la mercancía correspondiente a las partidas de orden declaradas en territorio aduanero de la Unión:

(...)

En conclusión, en ningún caso puede concluirse que el importe de los gastos de transporte y seguro hasta el primer punto de entrada de la mercancía en territorio de la Unión pueda ser motivo de diferencia entre el precio inicialmente declarado y los valores medios estimados pues ambos incluyen los citados conceptos.

Aporta igualmente sentencias del Tribunal Económico Administrativo Central y del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias desestimando modificaciones del valor en aduana propuesto por la administración de aduanas no considerando como base para el cálculo del mismo el importe inicialmente declarado por el interesado en base a una factura aportada.

A este respecto manifiesta la administración de aduana que ha incorporado en su motivación la sentencia del TJUE en el apartado 44 de la sentencia C-291/15 que establece que la ausencia de una explicación razonable de los valores declarados por parte del operador, determina por sí mismo que las dudas no puedan considerarse justificadas.

Es decir, que las sentencias aportadas se refieren a casos concretos en los que el operador económico habría, con la documentación aportada, dado una explicación razonable a los precios inicialmente declarados.

En el caso que nos ocupa, con la documentación aportada, tanto inicialmente como con el escrito de alegaciones, no se puede considerar que las dudas generadas hayan sido resueltas por lo expuesto en términos anteriores.

Efectivamente el obligado tributario no ha aportado explicación alguna a las dudas suscitadas por la factura aportada que se reproducen nuevamente por medio del presente escrito y que se pusieron de manifiesto con la notificación del procedimiento de derechos de arancel NUM003 del que deriva el presente procedimiento.

Dichas dudas pueden resumirse de la siguiente forma:

-Es claro que la declaración de un valor significativamente menor a los declarados en otras operaciones de importación de productos de análogas características y origen es uno de los elementos que obliga a desplegar el oportuno control, para lo que el sistema previsto en la normativa de la Unión Europea es el definido en el artículo 140 del Reglamento de ejecución 2015/2447.

-La documentación en poder de la Administración tributaria ahonda aún más si cabe en las dudas generadas:

*En primer lugar en la factura incluida en la declaración de importación figura un encabezamiento con el supuesto nombre del proveedor y expedidor de la factura, escrito en caracteres occidentales, pero sin embargo llama la atención y es sorprendente que no conste en las mismas ningún dato relativo al domicilio del proveedor y expedidor de las facturas, ni si quiera un número de identificación. Esta escasa identificación del proveedor de la mercancía en la factura de venta no es ni habitual ni lógica en el comercio internacional. Otro elemento sorprendente de la factura presentada para la importación de las mercancías es que la misma está confeccionada completamente con caracteres occidentales. En efecto, tratándose de una factura presuntamente expedida en China y que va a tener efectos fiscales en dicho país, lo lógico es que la misma estuviese redactada en chino o conjuntamente en chino e inglés como suele ser lo habitual en este tipo de operaciones. Se muestra a continuación una imagen de la factura que acredita dichas circunstancias:

(...)

*Otro elemento extraño en la factura y que es indicativa de su falta de consistencia es que en la misma se determina como forma de pago T/T. Ello implica que se establece como pago la transferencia bancaria sin que en la factura aportada figure el número de la cuenta corriente al que debe ser efectuada dicha transferencia.

*En cuanto a la descripción de los artículos adquiridos, exclusivamente figura la mención de qué artículos se trata, no señalando ninguna referencia ni color, ni medidas ni material de los mismos. Se muestra una fotografía de una de las referencias que figuran en la factura a modo de ejemplo:

(...)

*Extraña igualmente que, en la factura, al final de la misma, no figure ni sello ni firma de ningún tipo de la empresa emisora de la misma. Se muestra a continuación una fotografía:

(...)

*Genera dudas igualmente el número de la citada factura NUM007. Si entendemos que 20 se corresponde al año en el que se emite (el año 2020) y 009 es su número, RS debería corresponder a las iniciales de la empresa expedidora. No obstante, al ser la empresa expedidora Yiwu Rui Lin Commodity Purchar, dicho nombre no se

corresponde a las iniciales RS de la factura. Por el contrario, dichas iniciales parecen coincidir con el nombre de la empresa Riesun Power cuyo nombre figura igualmente en el catálogo de los artículos importados, hecho que parece irregular.

Este hecho genera dudas adicionales a aquellas que ya han sido notificadas. Como se ha observado si se observa el catálogo aportado se puede constatar que el mismo ha sido elaborado para la empresa Riesun Power:

Se adjunta fotografía que pone de manifiesto este hecho:

(...)

El nombre de esta empresa parece coincidir con las iniciales de la factura aportada RS.

Se puede constatar que la empresa Riesun Power, en base a la información que figura en páginas web abiertas a cualquier usuario es una empresa con un número cif diferente al de Re-Star Grupo Empresarial S.L. y por lo tanto, a efectos legales una empresa diferente a Riesun Power. Se adjunta una fotografía acreditativa de este hecho:

(...)

Por lo tanto, esta administración de aduanas considera que es un hecho irregular que las siglas de una factura emitida por la empresa Yiwu Rui Lin Commodity Purchase CO LTD para Re-Star Grupo Empresarial S.L. parezcan coincidir con el nombre de la una empresa diferente, Riesun Power, nombre que, por añadidura, figura en el catálogo de artículos importados. Este hecho genera dudas adicionales al respecto de la validez de la factura aportada para determinar, en base al importe que figura en la misma, el valor en aduana de la mercancía importada.

*Otro elemento sorprendente es que la empresa exportadora, Yiwu Rui Lin, expide en fecha 21 de julio, con destino la empresa Re Star una factura cuya numeración es NUM008. Es extraño que la forma de codificar el año sea diferente (20 en una y 2020 en la otra), que los números de las mismas no guarden relación en cuanto a su numeración perteneciendo ambas al mismo mes de emisión (número NUM002 una y NUM008 la otra) y que las siglas no coincidan (RS en una, YOE en la otra). No se trata de diferencias lógicas ni comprensibles para 2 facturas emitidas por la misma empresa, el mismo mes y al mismo destinatario.

También son diferentes las condiciones en las que se determinan los importes de las facturas, que incluyen los gastos de transporte (son coste y flete) en el caso de la factura de siglas YOE y no los incluyen (FOB origen) en el caso de la factura de siglas RS. Este hecho si bien no incumple ninguna norma es extraño en el caso de facturas con mismos expedidores, destinatarios, medio de transporte y ejercicio económico.

Tampoco coincide la forma de reproducir los datos del expedidor: En la factura de siglas YOE figura una dirección del mismo y una línea en caracteres chinos mientras que en la factura de siglas RS no figura dirección alguna del mismo ni caracteres chinos.

Difiere igualmente la información que proporcionan ambas facturas al respecto del emisor de las mismas, la empresa Yiwu Rui Lin. En la factura de siglas YOE figura información al respecto del mismo (y una línea en caracteres chinos), información omitida en la factura de siglas RS.

Se adjunta a continuación fotografía de la factura NUM008:

(...)

Por lo tanto, se puede concluir que la documentación aportada no ha logrado disipar las dudas generadas y justificadas en los párrafos anteriores, que genera el valor de transacción.

Por todo lo anteriormente expuesto se procede a desestimar las alegaciones presentas y a dictar la presente Resolución."

Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR, en resumen, se argumenta lo siguiente:

"CUARTO. - Entrando en el fondo del asunto, la cuestión controvertida consiste en determinar si la inaplicabilidad del método principal de valoración y la valoración de la mercancía importada utilizando el procedimiento del método alternativo, previsto en el artículo 74.3 del Reglamento (UE) n° 952/2013 del Parlamento Europeo , por el que se aprueba el CAU y desarrollado en el artículo 144 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, se ajusta a Derecho.

A estos efectos, conviene recordar la normativa aplicable recogida en el CAU y en el Reglamento de Ejecución:

A estos efectos, el artículo 70 del CAU dispone lo siguiente:

'Artículo 70 Método de valoración en aduana basado en el valor de transacción

1. La base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso.

2. El precio realmente pagado o por pagar será el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías.

3. El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que no existan más restricciones para la utilización o disposición de las mercancías por parte del comprador que las siguientes:

i) restricciones impuestas o exigidas por las normas o por las autoridades públicas en la Unión;

ii) limitaciones de la zona geográfica en la que las mercancías puedan ser objeto de reventa;

iii) restricciones que no afecten sustancialmente al valor en aduana de las mercancías;

b) que ni la venta ni el precio estén sujetos a condiciones o consideraciones que impidan determinar el valor de las mercancías que deban valorarse;

c) que ninguno de los beneficios derivados de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador repercuta directa o indirectamente en el vendedor, salvo que el valor pueda ajustarse convenientemente;

d) que no exista vinculación entre comprador y vendedor o la vinculación no tenga influencia en el precio.

No obstante, lo anterior y con el objeto de garantizar la correcta aplicación del derecho comunitario, el artículo 140 del Reglamento de Ejecución , prevé el siguiente procedimiento de control:

'Artículo 140 No aceptación de los valores declarados de la transacción (Artículo 70, apartado 1, del Código)

1. Si las autoridades aduaneras tienen dudas fundadas de si el valor declarado de la transacción representa el importe total pagado o por pagar contemplado en el artículo 70, apartado 1, del Código, podrán solicitar al declarante que aporte información adicional.

2. Si no se disipan sus dudas, las autoridades aduaneras podrán decidir que el valor de las mercancías no puede determinarse de conformidad con el artículo 70, apartado 1, del Código."

Por lo tanto, aunque el valor en aduana ha de ajustarse prioritariamente a lo dispuesto en el artículo 70 del CAU, que establece como método preferente de valoración, el valor de transacción de la mercancía importada ; el artículo 140 del Reglamento de Ejecución puntualiza este extremo y establece que las autoridades aduaneras no estarán obligadas a aceptar el valor en aduana de las mercancías importadas tomando como base el valor de transacción cuando tengan dudas fundadas de que el valor declarado represente, efectivamente, el importe total pagado o por pagar definido en el artículo 70 del CAU.

Por lo tanto, con carácter prioritario, corresponde examinar si existen dudas fundadas de que el valor declarado se corresponda efectivamente con el valor pagado o por pagar y si estas dudas están correctamente motivadas.

Según manifiesta la Administración, el valor de transacción declarado en las partidas regularizadas dista sensiblemente del valor declarado para mercancías con el mismo país de origen, China, cuya clasificación arancelaria es la misma a nivel de diez dígitos, cuyo tipo de declaración es asimismo I~, es decir, declaración de inclusión en cualquier régimen aduanero de mercancías procedentes de un tercer país, excluyéndose las declaraciones provisionales, cuyo régimen aduanero declarado es tendente al despacho a libre práctica, esto es, los regímenes aduaneros 40.00, 42.00 y 07.00, considerando un umbral mínimo de peso de las partidas, cuyo modo de transporte en frontera es también marítimo, eliminando de la muestra el 25% de las importaciones de mayor precio unitario como medida de ajuste de las mercancías de calidad o prestigio comercial superior y cuyo horizonte temporal es muy próximo al de referencia, en concreto, corresponde a los 6 meses anteriores al momento en el que se produce la importación, obteniendo los valores de referencia para los códigos TARIC declarados en las partidas regularizadas, que constan en los requerimientos de la Aduana con números de referencia NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015, por los que se comunicaba la existencia de dudas fundadas y se solicitaba la justificación de los valores declarados.

Además de lo anterior, las dudas persisten para la Administración, ya que la interesada, tras los requerimientos efectuados por la Aduana, no ha aportado explicación razonable a los valores significativamente bajos contenidos en su declaración.

A nuestro juicio, es claro que una declaración de valor significativamente menor a la declarada en otras operaciones de importación de productos de análogas características y origen, así como las incongruencias detectadas, son elementos que obligan a desplegar las correspondientes medidas de control para la correcta aplicación de la normativa aduanera, en nuestro caso, conforme al procedimiento definido en el artículo 140 del Reglamento de Ejecución .

En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Central, en su resolución RG 00/00009/2017, de 19 de abril de 2018, dictada en unificación de criterio, que constituye doctrina y vincula a este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 de la LGT (se añade el subrayado):

"TERCERO. - (...)

Pues bien, la cuestión aquí controvertida ha sido ya resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de junio de 2016 (asunto C-291/15 ), concerniente a la interpretación del artículo 181 bis del Reglamento CEE n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 .

Se extrae de dicha sentencia lo siguiente:

a) Según reiterada jurisprudencia, la finalidad de la normativa de la Unión Europea relativa a la valoración en aduana es establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios.

b) En virtud del artículo 29 del CAC el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión, sin perjuicio de los ajustes que deban efectuarse con arreglo a los artículos 32 y 33 de ese mismo Código.

c) El Tribunal de Justicia ha precisado que si bien el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías forma, por regla general, la base para el cálculo del valor en aduana, dicho precio es un factor que debe ser eventualmente objeto de ajustes cuando esta operación sea necesaria para evitar determinar un valor en aduana arbitrario o ficticio. En efecto, el valor de transacción debe reflejar el verdadero valor económico de la mercancía importada y tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico.

d) Cuando, no obstante, el valor en aduana no pueda determinarse por el valor de transacción de las mercancías importadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del CAC, la valoración en aduana se efectúa con arreglo a las disposiciones del artículo 30 de dicho Código, aplicando, sucesivamente, los métodos previstos en las letras a) a d) del apartado 2 de este último artículo.

e) Si tampoco resultara posible determinar el valor en aduana de las mercancías importadas sobre la base del artículo 30 del CAC, la valoración en aduana se efectuará con arreglo a las disposiciones del artículo 31 de dicho Código.

En lo que respecta a la interpretación del artículo 181 bis del Reglamento CEE n° 2454/93 dispone la sentencia lo que sigue:

a) Las autoridades aduaneras pueden, para calcular el valor en aduana, rechazar el precio declarado de las mercancías importadas y recurrir a métodos secundarios de valoración en aduana de las mercancías importadas, tales como los establecidos en los artículos 30 y 31 del Código aduanero si persisten sus dudas acerca de su valor de transacción tras haber solicitado que se aporte información o documentación adicional y haber proporcionado a la persona afectada una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista sobre los motivos en los que se basan dichas dudas.

b) En el litigio principal la autoridad aduanera consideró que el valor de transacción declarado de las mercancías importadas era excepcionalmente bajo en relación con el valor estadístico medio de la importación de mercancías comparables (el precio declarado era inferior en más de un 50% al precio medio estadístico). En estas circunstancias, cabe considerar que una diferencia de precios como la apreciada parece suficiente para justificar las dudas que se le suscitaron a la autoridad aduanera y el hecho de que ésta no admitiera el valor en aduana declarado de las mercancías en cuestión.

c) Asimismo, consta que en el litigio principal las dudas que motivaron que dicha autoridad aplicara el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación no se referían a la autenticidad de la factura comercial, sino a la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas. Pues bien, debe recordarse que, a efectos de la aplicación del artículo 181 bis del Reglamento de aplicación, la autenticidad de los documentos que acreditan el valor de transacción de las mercancías importadas no es el elemento determinante, sino que constituye uno más de los factores que las autoridades aduaneras deben tomar en consideración. De este modo, la autenticidad de esos documentos no es obstáculo para que las autoridades puedan albergar dudas acerca de la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas.

Concluye la sentencia que el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica de las autoridades aduaneras, como la analizada en el litigio principal, que consiste en calcular el valor en aduana de las mercancías importadas basándose en el valor de transacción de mercancías similares, método contemplado en el artículo 30 del Código aduanero, cuando el valor de transacción declarado se considera anormalmente bajo en relación con los precios de compra estadísticos medios aplicados en la importación de mercancías similares, y ello a pesar de que las autoridades aduaneras no refuten ni pongan de otro modo en cuestión la autenticidad de la factura y del certificado de transferencia presentados para justificar el precio efectivamente pagado por las mercancías importadas, y sin que el importador, en respuesta al requerimiento formulado en ese sentido por la autoridad aduanera, aporte pruebas o información adicionales para demostrar la exactitud del valor de transacción declarado de esas mercancías.

De la sentencia citada se infiere, por tanto, que la declaración de un valor de las mercancías importadas anormalmente bajo en relación al valor estadístico medio de un conjunto de declaraciones correspondientes a mercancías comparables puede constituir duda fundada sobre la exactitud del valor en aduana declarado, es decir, sobre el importe pagado o por pagar por las mercancías importadas, de modo que la persistencia de tal duda puede facultar a las autoridades aduaneras para apartarse del valor de transacción declarado y calcular el valor en aduana de las mercancías por los otros métodos previstos en la legislación de la Unión Europea, y ello independientemente de que refuten o pongan en cuestión la autenticidad de la factura u otros documentos aportados en apoyo del valor declarado."

Asimismo, de igual forma se pronuncia la Audiencia Nacional en Sentencia de fecha 23 -09 -2019, número de recurso 277/2018 :

"SEXTO: Y en cuanto al valor de transacción es cierto que no basta con declarar que es inválido el valor de transacción o valor declarado en la aduana, es preciso justificar por parte de la Administración aduanera en qué se basa para considerar que no es correcto el valor de transacción declarado.

Y existe toda una labor de fundamentación y motivación en el acuerdo liquidatorio, de la que el actor discrepa y alega que no está conforme con los argumentos empleados por la Administración para desestimar el valor de transacción, que son simples conjeturas y aclara que: la actora en ningún caso gestionó el transporte de las mercancías, que no puede controlar si el importador dispone o no de personal, realiza o no una actividad en el domicilio social declarado, los mecanismos de compra o el sistema de pagos, o que el importador no presente declaraciones tributarias.

Lo cierto, es que la Administración considera que el valor de transacción declarado es inexacto, no se corresponde con la realidad, es inferior a los precios medios de las operaciones de importación, y por ello la Administración que alberga dudas sobre la fiabilidad de la empresa importadora, cuya finalidad esencial es la importación y distribución de mercancías declarando un valor que no se corresponde con el precio real de la mercancía y presentando declaraciones a compensar posteriormente.

(...)

La Administración destaca y enumera las dudas fundadas resultantes de las actuaciones, todos los hechos que generan dichas dudas se encuentran acreditados y la parte actora tan solo manifiesta que no se le puede atribuir que gestionase el transporte de mercancías, que el importados no realiza actividad alguna en su domicilio fiscal y social, que el hecho de que el importador no disponga de personal es una cuestión ajena a la demandante, que el sistema de compra y de pagos de la mercancía no es una cuestión en la que intervenga la actora, que el importador no presentase declaraciones de Impuesto de Sociedades o IVA tampoco afecta a la actora. Pero ya hemos dicho anteriormente que actuó en condición de declarante, así consta en los DUAs presentados y que en su condición de declarante asume las deudas tributarias en solidaridad con el importador, sin que pueda eludir su pago. El recurrente asumió el encargo, ya procediera del importador ya procediera de otra empresa que no tenía despacho en Algeciras, y como tal asume ese riesgo procedente de las declaraciones formuladas en el momento de del despacho de las mercancías.

Como hemos dicho para la Administración las importaciones se realizan bajo la cobertura de un precio que no es razonable y justifica a lo largo del acuerdo que se procedió determinar el valor de aduanas conforme a los preceptos anteriores, nos remitimos expresamente al contenido del acuerdo, que, por la prueba existente, su razonabilidad y su concordancia a derecho, resultan suficientemente expresivos para acreditar las razones por las cuales se acude al mecanismo de último recurso.

La Administración aduanera va justificando y analizando los distintos métodos y porque procede al descarte de los métodos iniciales de valoración al amparo del art. 14 2 Reglamento CEE 2454/1993 . Tiene en cuenta el Reglamento CEE 2454/1993 que establece las notas explicativas para el cálculo del valor en aduanas y exige que existan elementos de prueba que demuestren con exactitud y razonabilidad el ajuste que se lleve a cabo. Rechaza, el método del valor deductivo y del valor calculado y acude a la valoración de último recurso del art. 31. Y tras tener en cuenta los datos exigidos se aprecia que se están empleando operaciones reales sin acudir a valores estimativos. Existe coincidencia en la partida arancelaria a nivel de 10 dígitos, al máximo nivel. Son productos de las partidas arancelarias, 61, 62 y 64. Existe coincidencia en el país de origen de las mercancías, existe coincidencia en el régimen aduanero declarado, existe coincidencia temporal, se tiene en cuenta en beneficio del importador los factores que pudieran implicar distorsiones a la hora de realizar la comparación, y el cálculo realizado no incurre en ninguna de las prohibiciones del art. 31. En el presente caso, el valor declarado no estaba justificado y era sensiblemente inferior al declarado para importaciones de similares características.

Por consiguiente, el método empleado por la Administración para determinar el valor de aduanas de las mercancías es el correcto, limitándose la parte actora a rechazarlo, pero sin acreditar que no se dan las circunstancias para la revisión de la transacción."

Además, el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de fecha 16 de junio de 2016 (asunto C -291/15), habilita a la autoridad aduanera a no determinar el valor en aduana aplicando el valor de transacción, siempre y cuando tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos y documentos presentados, en los que se ha basado la determinación de aquel, concluyendo categóricamente lo siguiente (se añade el subrayado):

"El artículo 181 bis del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 , por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n° 3254/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica de las autoridades aduaneras, como la analizada en el litigio principal, que consiste en calcular el valor en aduana de las mercancías importadas basándose en el valor de transacción de mercancías similares, método contemplado en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo , de 1 2 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n° 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 , cuando el valor de transacción declarado se considera anormalmente bajo en relación con los precios de compra estadísticos medios aplicados en la importación de mercancías similares, y ello a pesar de que las autoridades aduaneras no refuten ni pongan de otro modo en cuestión la autenticidad de la factura y del certificado de transferencia presentados para justificar el precio efectivamente pagado por las mercancías importadas, y sin que el importador, en respuesta al requerimiento formulado en ese sentido por la autoridad aduanera, aporte pruebas o información adicionales para demostrar la exactitud del valor de transacción declarado de esas mercancías'.

Sentado lo anterior, entiende este Tribunal que las dudas existan, considerando asimismo, que están adecuadamente fundadas. La comparación, a efectos de fundar las dudas, se realiza con declaraciones aduaneras reales, procedentes del mismo origen, declarando el mismo régimen aduanero y la misma clasificación arancelaria y realizadas durante el semestre anterior al de la operación cuestionada. Por lo tanto, a nuestro juicio, las dudas son fundadas, razonables y basadas en consideraciones objetivas.

QUINTO. - Una vez motivadas las dudas y conforme al procedimiento establecido, mediante el requerimiento de información efectuado, la Administración ofreció a la interesada una ocasión razonable para responder, no habiendo la interesada, dado respuesta alguna al requerimiento efectuado, por lo que no aportó explicación razonable a los reducidos valores contenidos en su declaración.

No obstante, la entidad reclamante aporta junto a la presente reclamación determinada documentación, la cual considera es suficiente para rebatir las dudas fundadas señaladas por la Administración en el acuerdo impugnado y suficiente para acreditar fehacientemente, que el valor declarado como valor en aduana de las mercancías importadas, se corresponde con su valor de transacción, siendo este la base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del CAU.

En lo relativo a la aportación de elementos probatorios en la vía económico-administrativa, hemos de partir de lo señalado por el TEAC en la Resolución de fecha 02-11-2017 (RG 00-00483-2015), que en aplicación del criterio sentado por la STS de 20 -04 -2017 (recurso de casación para unificación de doctrina n° 615/2016 ), viene a matizar la posibilidad de aportación de prueba una vez concluido el procedimiento de aplicación de los tributos, tratando de evitar la rigidez de entender que la documentación necesaria para la resolución del expediente tiene el límite temporal otorgado por la Administración en sus actuaciones de comprobación, lo que se ha de entender superado; de este modo en TEAC señala lo siguiente:

'Ahora bien, naturalmente esta aportación de pruebas en vía revisora ha de atemperarse atendiendo a que la documentación que se aporte justifique materialmente lo pretendido, sin que sea preciso que el Tribunal Económico Administrativo despliegue una actividad de comprobación que le está vedada. Cabe sin duda admitir pruebas que, no habiendo sido aportadas en el procedimiento, acrediten de modo completo y sin requerir mayor investigación por parte del Tribunal, lo que en el procedimiento inspector no resultó acreditado. Pero indudablemente la función del Tribunal económico administrativo es la de valorarla prueba, no la de llevar a cabo una actividad complementaria a la inspectora, desarrollando un nuevo examen de la contabilidad a la luz de los nuevos datos, requiriendo información adicional a lo aportado, etc; todo lo cual sin duda excede de sus facultades revisoras y sería más propio, como los mismos Tribunales contenciosos han reconocido, de un inspector jefe. Habiéndose pronunciado en este mismo sentido este TEAC en reciente resolución de 05-10-2017 (RG 5638/16)".

Según lo dispuesto por el Alto Tribunal, criterio que recoge, como se ha dicho, el TEAC en la resolución anteriormente citada, el contribuyente puede aportar a los Tribunales económico administrativos documentos y pruebas que no aportó en sede del procedimiento de comprobación pero ha de tratarse de documentos o pruebas que justifiquen materialmente lo pretendido por el sujeto pasivo sin que sea preciso que el Tribunal Económico Administrativo despliegue una actividad de comprobación e investigación que le está vedada, ya que la función del Tribunal económico administrativo es la de valorar la prueba y no la de investigar.

Posteriormente el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018 por la Sala Tercera, Sección Segunda, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina n° 1246/2017 , se pronuncia con el siguiente tenor en su Fundamento de Derecho TERCERO (se añade el subrayado):

"1. Con lo razonado en el fundamento anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la primera de las cuestiones que nos suscita la Sección Primera de esta Sala: consideramos posible, en efecto, que quien deduce una reclamación económico-administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.

La respuesta expresada es, obvio es decirlo, resultado de la configuración legal del procedimiento económico administrativo y de nuestra jurisprudencia (que ahora confirmamos) en relación con la extensión y límites de la revisión, tanto en sede económico-administrativa, como en vía jurisdiccional, supuestos ambos en los que las facultades de los órganos competentes (administrativos en el primer caso, judiciales en el segundo) deben cabalmente enderezarse a la plena satisfacción de las pretensiones ejercitadas mediante la adopción de una resolución ajustada a Derecho en la que se aborden todas las cuestiones -fácticas y jurídicas- que resulten necesarias para llegar a aquella decisión.

Los límites expuestos (la buena fe y la proscripción del abuso del derecho) son consecuencia de la aplicación a todo tipo de procedimientos -y a las relaciones entre particulares y de éstos con la Administración- del principio general que impone que los derechos se ejerciten "conforme a las exigencias de la buena fe", sin que la ley ampare "el abuso del derecho" ( artículo 7 de nuestro Código Civil ). Ahora bien, en la medida en que tales límites constituyen una excepción al principio general de la plenitud de la cognición a efectos de dispensar debidamente la tutela pretendida, el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita..."

Trasladando lo expuesto al caso que nos ocupa, este Tribunal ha de analizar las pruebas aportadas ahora por la interesada por cuanto que no hay constancia en el expediente del citado comportamiento abusivo o malicioso por parte del obligado tributario que justifique e imponga su inadmisión.

Sentado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar y valorar a continuación, la documentación aportada por la interesada junto a la presente reclamación y que está constituida fundamentalmente, por los siguientes documentos:

- Contrato de compra entre YIWI RUI LIN COMMODITY PURCHASE CO. LTD y RE-STAR 2007 IMPORTACION S.L., firmado por ambas partes, de fecha 20 de junio de 2018, en cuya condición primera se señala lo siguiente: "El cliente debe comprar a largo plazo productos variados de bazar al proveedor para disfrutar de la aplicación de descuentos especiales. En cuanto a los productos con descuentos específicos, deberán ser provistos exclusivamente por el proveedor para poder disfrutar de dichos descuentos."

- Certificado firmado y sellado por la empresa proveedora de las mercancías importadas de China, YIWI RUI LIN COMMODITY PURCHASE CO., LTD, de fecha 03 de julio de 2020, en el que manifiesta lo siguiente:

"Que según consta en nuestros archivos YIWI RUI LIN COMMODITY PURCHASE CO., LTD y RE-STAR 2007 IMPORTACION S.L. firmaron el 20 de junio de 2018 un contrato de compraventa con número NUM016, por el cual RE-STAR 2007 IMPORTACION S.L. se comprometió a comprar a largo plazo varias mercancías con descuentos especiales.

En virtud de dicha relación mercantil la empresa que represento envió el día 08.07. 2020 a RE-STAR 2007 IMPORTACION S.L., vía marítima, un contenedor: NUM017, que llegó a Valencia (España) el día 20.08. 2020 y fue recepcionado y descargado el día 02.09. 2020, que se corresponde con la siguiente factura: Factura n ° NUM007 de fecha 02 de julio de 2020 (con la relación de la mercancía contenida en la citada factura).

Como figura en el contrato citado, todos los productos citados tenían descuentos especiales, entre otras circunstancias, porque eran mercancías de stock, en algunos casos especiales rechazados por otros clientes, con problemas de proporciones, de calidad y con defectos, con algunas unidades con manchas, que el comprador manifestó que serían destinados a ser de comercialización en bazares o mercadillos.

Igualmente, en el momento de la firma del contrato, les informamos sobre las favorables condiciones económicas de los productos arriba referenciados en base a los defectos de las mercancías descritas, y ustedes las aceptaron en todos sus términos, habiendo pagado ya la factura relacionada en base a las condiciones pactadas dentro del plazo de 120 días (16.10. 2020)."

Ajuicio de la interesada, el certificado de la empresa vendedora de la mercancía no solo explica la veracidad del contrato y de las facturas de compra, sino que justifica el bajo precio de los productos vendidos, por tratarse de productos de stocks, con problemas de taras y calidad.

- Las facturas de compra objeto de la transacción mercantil como confirmación del pedido realizado, unido a los correspondientes justificantes de pago.

Considera la interesada que los documentos presentados, son suficientes para acreditar la regularidad del valor de la transacción y desvirtuar la existencia de dudas por la cual la Administración procede a aplicar una liquidación en base a precios medios.

Pues bien, analizada por este Tribunal la documentación y las explicaciones aportadas por la reclamante, en contra de lo alegado por la interesada, consideramos no se han disipado las dudas fundadas de la Administración respecto de los valores declarados, ya que, a nuestro juicio, la interesada no ha justificado adecuadamente los bajos valores declarados en el DUA de referencia. En la documentación aportada no se especifica, ni se detalla en que consisten los denominados "descuentos especiales o específicos" ni se concreta el cálculo o la forma de aplicar los descuentos en el presente supuesto y además, en nuestra opinión, tampoco ha quedado acreditado en el expediente que las mercancías importadas en el DUA objeto de comprobación, tuviesen problemas de proporción, de calidad y o cualquier otro defecto o circunstancia, que pudiese justificar un valor inferior al habitual en el mercado. Del análisis de las fotografías de los productos importados, incorporadas al certificado emitido por la empresa vendedora, no se aprecia que los productos tuviesen defectos de calidad, taras, o una calidad inferior a otros productos similares.

A la vista de las inconsistencias detectadas y de la documentación requerida y de la aportada, este Tribunal comparte la postura de la Administración y considera que la obligada no ha justificado adecuadamente que el valor de transacción reflejado en la factura original se corresponda, de acuerdo con el artículo 70 del CAU, con el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión. De acuerdo con el criterio del Tribunal Central (RG 00/03593/2007), este órgano revisor niega el valor probatorio "absoluto" de las facturas comerciales aportadas que no constituyen, por sí solas, prueba suficiente de la realidad de una operación. Esta tesis ha sido avalada por la Audiencia Nacional en STS de 21 de noviembre de 2008 (Rec 479/2007 ) y 25 de febrero de 2009 (Rec 168/2007 ), entre otras.

SEXTO. - En relación a la motivación de las liquidaciones tributarias, conviene recordar lo que dispone el artículo 102.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Así, dicho precepto señala:

" . Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

f) Su carácter de provisional o definitiva."

Con la exigencia de motivación suficiente de las liquidaciones tributarias se busca preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del obligado tributario, evitando que la actuación de la Administración pueda ocasionarle la indefensión "material" a que se refieren tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional.

Este requisito de motivación de las liquidaciones tributarias es exigido, en aplicación del precepto legal citado, por reiterados pronunciamientos administrativos y judiciales y es garantía del control jurisdiccional de la Administración, de acuerdo con el artículo 106.1 de nuestra Constitución . Conforme a la doctrina consolidada en la materia, la motivación es requisito imprescindible para garantizar el legítimo derecho del contribuyente a defender sus intereses con conocimiento de los elementos y circunstancias tenidos en cuenta para practicar la correspondiente liquidación.

Así, considera este Tribunal, que para que el acto de liquidación tributaria sea válido, es necesario que incluya su motivación, en la que deben existir dos elementos claramente diferenciados, pero, a su vez, complementarios. En primer lugar, los hechos que han dado origen a la existencia de una regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo; dichos hechos deben presentarse de forma "concreta" es decir, de forma determinada, exacta y precisa. En segundo lugar, los fundamentos de derecho que dan consistencia a la actuación de la Administración en cuanto a que aproximan los hechos descritos a la legalidad del momento; estos fundamentos deben ser expuestos de forma que no existan dudas en cuanto a su aplicación al hecho controvertido.

Dicho lo anterior, procede enjuiciar si la Administración ha motivado adecuadamente el método de valoración utilizado, basado en el procedimiento del método alternativo previsto en el artículo 74.3 del CAU y en el artículo 144 del Reglamento de Ejecución .

'Artículo 74 Métodos secundarios de valoración en aduana.

1. En caso de que la determinación del valor en aduana de las mercancías no sea posible en el marco del artículo 70, se irán aplicando sucesivamente las letras a) a

d) del apartado 2 del presente artículo hasta llegar a aquella que permita en primer lugar determinar dicho valor.

El orden de aplicación de las letras c) y d) del apartado 2 del presente artículo se invertirá si el declarante así lo solicita.

2. En el marco del apartado 1, el valor en aduana será:

a) el valor de transacción de mercancías idénticas que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;

b) el valor de transacción de mercancías similares que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;

c) el valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero de la Unión a personas no vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías idénticas o similares también importadas; o

d) el valor calculado, igual a la suma:

i) del coste o valor de los materiales y del proceso de fabricación o transformación empleados en la producción de las mercancías importadas;

ii) de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación con destino a la Unión;

iii) del coste o valor de los elementos enumerados en el artículo 71, apartado 1, letra e).

3. En caso de que no sea posible determinar el valor en aduana con arreglo al apartado 1, la determinación de dicho valor se efectuará basándose en la información disponible en el territorio aduanero de la Unión, utilizando medios razonables que se ajusten a los principios y disposiciones generales contenidos en:

a) el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;

b) el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; y

c) el presente capítulo.'

'Artículo 144 Método alternativo (Artículo 74, apartado 3, del Código).

1. Al determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 74, apartado 3, del Código, la aplicación de los métodos previstos en los artículos 70 y 74, apartado 2, del Código podrá llevarse a cabo con cierta flexibilidad. El valor así determinado deberá basarse, en la medida de lo posible, en los valores en aduana determinados anteriormente.

2. Cuando no pueda determinarse el valor en aduana con arreglo al apartado 1, se utilizarán otros métodos adecuados. En tal caso, el valor en aduana no será determinado en función de los siguientes elementos:

a) el precio de venta en el territorio aduanero de la Unión de mercancías producidas en dicho territorio;

b) un sistema en el que el valor más alto de entre dos posibles se utiliza para la valoración en aduana;

c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;

d) un coste de producción distinto de los valores calculados que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares con arreglo al artículo 74, apartado 2, letra d), del Código;

e) los precios de exportación a un tercer país;

f) valores en aduana mínimos;

g) valores arbitrarios o ficticios."

La aplicación de este método debe permitir valorar razonablemente las mercancías importadas ante la imposibilidad de utilizar las restantes fórmulas de valoración previstas legalmente. Habida cuenta de que la finalidad de este método no es determinar con exactitud el precio pagado o por pagar de la mercancía importada, sino de obtener un valor calculado que, con respeto a los límites legales, pueda considerarse como representativo del valor que en condiciones normales alcanzarían las mercancías.

Con este marco general, en la búsqueda de un valor de referencia, consideramos que la Administración descarta de forma sucesiva y motivada la utilización de los métodos de valoración previstos en el artículo 74.2 del CAU y acude al procedimiento previsto en el artículo 74.3 del mismo texto legal para determinar, en última instancia, el valor en aduana de la mercancía importada, respecto de la cual, de la documentación que obra en el expediente, no se deduce elemento alguno que permita inferir una calidad comercial o prestigio de marca exclusivo.

Habiendo la Administración justificado el descarte sucesivo de los distintos métodos de valoración, con oportuna notificación de los motivos al deudor para la aplicación de los métodos de valoración señalados en el artículo 74.2, y por extensión el método alternativo (o de último recurso), aquella está perfectamente legitimada para usar todos los datos, información y antecedentes que obren en su poder (lo que incluye bases de datos de precios medios), sin necesidad de realizar requerimientos particulares al productor o importador en el caso concreto y todo ello amparado por lo señalado por el TJUE en Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017 (asunto C-46/16 ), en la cual dispone lo siguiente:

"47. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y quinta que el artículo 31 del código aduanero, en relación con el artículo 6, apartado 3, de dicho código, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras están obligadas a indicar, en la resolución mediante la que fijan el importe de los derechos de importación devengados, las razones por las que excluyen los métodos de determinación del valor en aduana previstos en los artículos 29 y 30 de dicho código, antes de concluir que ha de aplicarse el método previsto en el artículo 31 de éste, así como los datos sobre cuya base han calculado el valor en aduana de las mercancías, con objeto de permitir al interesado apreciar su fundamento y decidir con pleno conocimiento de causa si le es útil interponer un recurso contra la resolución. Corresponde a los Estados miembros, en ejercicio de su autonomía procesal, regular las consecuencias de un incumplimiento de la obligación de motivación por parte de las autoridades aduaneras y decidir si es posible, y hasta qué punto, subsanar tal infracción en el curso del procedimiento judicial, siempre y cuando se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

(...)

57. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 30, apartado 2, letra a), del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, antes de poder descartar la aplicación del método de determinación del valor en aduana previsto en esa disposición, la autoridad competente no está obligada a solicitar al productor la información necesaria para la aplicación de ese método. No obstante, dicha autoridad debe consultar todas las fuentes de información y las bases de datos de que disponga. Asimismo, debe permitir a los operadores económicos interesados comunicarle cualquier información que pueda contribuir a la determinación del valor en aduana de las mercancías con arreglo a esa disposición."

En este punto conviene traer a colación lo dispuesto recientemente por el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución n° 00/02651/2019, de fecha 24 de junio de 2020, que fija la siguiente unificación de criterio (se añade el subrayado):

"Las autoridades aduaneras pueden determinar el valor en aduana acudiendo al método del último recurso siempre que acredite que no dispone de datos objetivos suficientes que le permitan aplicar los métodos secundarios de valoración en aduana, resultando adecuada al método del último recurso una valoración realizada en función de los datos correspondientes a las declaraciones presentadas en un ámbito temporal cercano a la operación a valorar, para la inclusión en un régimen aduanero de mercancías de un tercer país, tendentes al despacho a libre práctica, en las que exista coincidencia en la partida arancelaria a nivel de diez dígitos, el país de origen, el modo de transporte, siempre que su peso neto exceda de 50 kilos y eliminando las declaraciones de mayor valor unitario. A estos efectos será suficiente la incorporación al expediente de los datos contenidos en las declaraciones utilizadas en la medida en que tengan incidencia en el cálculo del valor en aduana realizado".

En el presente supuesto, la falta de incorporación al expediente de los DUAS consultados por la Administración para el cálculo del valor en aduana no menoscabó el derecho de defensa de la interesada puesto que ésta conoció los criterios empleados en la selección de los mismos. Lo esencial para oponerse al valor en aduana determinado por la Administración es conocer cómo se ha llegado a dicho cálculo, es decir, qué tipo de declaraciones se han empleado, que partida arancelaria se consignaba en aquellas, las condiciones de transporte o el país de procedencia, cuestiones todas estas que se comunicaron a la interesada tanto en la propuesta de liquidación como en la liquidación provisional.

En definitiva, este Tribunal y en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Central, considera que no es necesaria la incorporación al expediente de las declaraciones de importación y demás documentos utilizados para el cálculo del valor en aduana, bastando que figuren en el expediente los datos tenidos en cuenta por la Administración para la determinación de aquel, como así ocurre en el presente caso.

Se ha comprobado que la Administración determina los valores de referencia señalados, basándose en el precio medio de una relación de declaraciones de importación, que constan en el expediente administrativo, de mercancías con el mismo país de origen, China, cuya clasificación arancelaria es la misma a nivel de diez dígitos, considerando un umbral mínimo de peso de las partidas, cuyo régimen aduanero declarado es tendente al despacho a libre práctica, cuyo modo de transporte en frontera es también marítimo, eliminando de la muestra el 25% de las importaciones de mayor precio unitario como elemento de ajuste respecto a mercancías de calidad o prestigio comercial superior y durante un intervalo de tiempo cercano a la presente operación, en concreto, durante el semestre anterior e incluyendo, exclusivamente, datos reales de importaciones efectivamente realizadas en aduanas españolas. La valoración se realiza sobre la base de datos objetivos, con un conjunto de declaraciones de características análogas hasta el máximo nivel de detalle que puede exigirse a la Administración en su proceso de valoración, y además aplicando factores de corrección en todo caso en sentido favorable al interesado mediante la eliminación tanto de los valores más altos como de los pequeños envíos, y sin incurrir en ninguna de las limitaciones que estable el artículo 144.2 del Reglamento de Ejecución , por lo que consideramos que el acto administrativo impugnado está suficientemente motivado, sin apreciar la arbitrariedad pretendida y sin que el obligado tributario haya aportado prueba suficiente en contrario, que desvirtúe la conclusión de este Tribunal.

Por lo expuesto, a nuestro juicio, el método alternativo previsto en el artículo 74.3 del CAU y en el artículo 144 del Reglamento de Ejecución , utilizado para la valoración de la mercancía importada en las partidas regularizadas está motivado, es razonable y aceptado por este Tribunal Regional como método alternativo, sin que la pretensión actora pueda prosperar."

QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, suscitadas por las partes, de debe precisar en primer lugar que, como pone de manifiesto el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, el presente recurso no tiene por objeto ningún acuerdo sancionador, pues el acto administrativo impugnado es una liquidación con fijación de cuota en la que no se impone ninguna sanción a la recurrente, por lo que deben ser desestimadas las alegaciones de la demanda relativas a un supuesto acuerdo sancionador, que no es objeto de este recurso, por lo que dichas alegaciones suponen una desviación procesal en relación con el acto administrativo impugnado, no procediendo analizar las referidas alegaciones.

En cuanto al contenido de la liquidación y de la resolución recurrida del TEAR, es necesario tener en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones similares a las planteadas en este recurso, en otras sentencias, pudiendo citarse entre las más recientes, la sentencia de 10 de abril de 2024, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1044-2021, de la que ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey, en la que, en resumen, se razona lo siguiente:

"Debemos recordar que, en relación con la comprobación del valor de las mercancías, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea habilita a la autoridad aduanera a no determinar el valor en aduana conforme al valor de transacción, tal como establece el artículo 70 del CAU, si tiene motivos para dudar de la veracidad de los datos o documentos presentados, cuando se aprecie que el valor de la transacción es anormalmente bajo respecto de precios medios aplicados en la importación de mercancías similares, que es lo que precisamente sucede en el supuesto de autos.

En este sentido se ha pronunciado en la STJUE de 16 de junio de 2016, recaída en el asunto C-291/15 , en la que se interpreta el artículo 181 bis del Reglamento CEE 2454/1993 , predecesor del artículo 140 del Reglamento de Ejecución 2015/2447 que preveía el mismo sistema de control, en la que se concluye lo siguiente:

"38 A este respecto, en primer lugar y por lo que se refiere en particular a la cuestión de si esas dudas son fundadas, es preciso señalar que resulta de los autos en poder del Tribunal de Justicia que, en el litigio principal, la autoridad aduanera en cuestión consideró que el valor de transacción declarado de las mercancías importadas era excepcionalmente bajo en relación con el valor estadístico medio de la importación de mercancías comparables. En este caso, como destaca la Comisión Europea, resulta que el precio declarado de determinados productos analizados en el litigio principal era inferior en más de un 50 % al precio medio estadístico.

39 En estas circunstancias, cabe considerar que una diferencia de precios como la apreciada parece suficiente para justificar las dudas que se le suscitaron a la autoridad aduanera y el hecho de que ésta no admitiera el valor en aduana declarado de las mercancías en cuestión.

40 Asimismo, consta que en el litigio principal las dudas que motivaron que dicha autoridad aplicara el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación no se referían a la autenticidad de la factura comercial, sino a la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas.

41 Pues bien, debe recordarse que, a efectos de la aplicación del artículo 181 bis del Reglamento de aplicación, la autenticidad de los documentos que acreditan el valor de transacción de las mercancías importadas no es el elemento determinante, sino que constituye uno más de los factores que las autoridades aduaneras deben tomar en consideración. De este modo, la autenticidad de esos documentos no es obstáculo para que las autoridades puedan albergar dudas acerca de la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C-263/06 , EU:C:2008:128 , apartado 64).

42 En segundo lugar y por lo que se refiere a la cuestión de si la autoridad aduanera del litigio principal proporcionó a la persona afectada una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista sobre los motivos en los que se basan dichas dudas, de los autos en poder del Tribunal de Justicia resulta que la autoridad aduanera provincial solicitó a EURO 2004. Hungary que demostrara la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas. En estas circunstancias, cabe considerar que esa autoridad proporcionó a dicha sociedad una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista acerca de las referidas dudas.

43 No obstante, resulta de los autos en poder del Tribunal de Justicia que, como respuesta a las autoridades aduaneras, esa sociedad no aportó documentos nuevos y declaró que había pagado a su vendedor el valor indicado en la factura.

44 Resulta del conjunto de las anteriores consideraciones que ha de responderse a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica de las autoridades aduaneras, como la analizada en el litigio principal, que consiste en calcular el valor en aduana de las mercancías importadas basándose en el valor de transacción de mercancías similares, método contemplado en el artículo 30 del Código aduanero, cuando el valor de transacción declarado se considera anormalmente bajo en relación con los precios de compra estadísticos medios aplicados en la importación de mercancías similares, y ello a pesar de que las autoridades aduaneras no refuten ni pongan de otro modo en cuestión la autenticidad de la factura y del certificado de transferencia presentados para justificar el precio efectivamente pagado por las mercancías importadas, y sin que el importador, en respuesta al requerimiento formulado en ese sentido por la autoridad aduanera, aporte pruebas o información adicionales para demostrar la exactitud del valor de transacción declarado de esas mercancías."

Seguidamente, en la misma sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2024, se argumenta:

""CUARTO. - Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, a juicio de la Sala, la Administración justifica adecuadamente las razones por las que duda del valor de transacción declarado por la parte actora. Además, motiva debidamente su actuación conforme a los parámetros exigidos por la jurisprudencia del TJUE, ya citada, para proceder a la comprobación del valor de la mercancía.

La entidad recurrente insiste en que aportó la factura del proveedor y el justificante de pago, argumentando que no existe ningún otro documento para acreditar el valor de la mercancía y que se le exige una prueba diabólica.

Pues bien, como ya se ha expuesto al transcribir parcialmente la STJUE de 16 de junio de 2016 , la mera aportación de la factura de la mercancía que, obviamente, coincidirá con el valor declarado, no es suficiente para acreditar el mismo cuando existen motivos fundados - como que sea excepcionalmente bajo en relación con el valor estadístico medio de la importación de mercancías comparables - de que no se ajusta a la realidad. Ello sin tener que cuestionar la autenticidad de la factura. Por tanto, en estos casos, en los que es subsumible el supuesto de autos, es necesaria la aportación de documentación adicional que justifique el valor de la mercancía. Por lo demás, el certificado emitido por la Cámara de Comercio de China únicamente indica que el sello de YIWU JUXIN IMPORT & EXPORT CO, LDT en la factura de referencia es auténtico, pero nada puede acreditar sobre la consistencia de los valores declarados.

Inicialmente, la Administración duda del valor declarado porque es notoriamente inferior al de mercancías comparables, por lo que requiere documentación adicional a la entidad importadora, que no aporta nada nuevo.

En esta situación ya se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya expuestos.

A lo que cabe añadir que en el acuerdo de liquidación se enumeran otros motivos que conducen a la Administración a dudar de la veracidad del valor de transacción declarado, tales como la vinculación de la actora con su principal proveedor y los otros dos clientes de éste; las diferentes formas de codificación de las facturas de este proveedor principal, su formato y contenido, con precios significativamente distintos para artículos con la misma referencia.

Además, se tiene en cuenta la incoherencia de las manifestaciones sobre la forma de pago a los proveedores, pues no es acorde a los usos y prácticas de las actividades comerciales; en este sentido, se dice que los pagos se hacen parte en metálico por familiares en China y el resto por transferencia bancaria.

Por lo demás, es evidente que las posiciones de los códigos TARIC incluyen artículos muy variados, tal como se infiere sin dificultad de su mera descripción. Ello no tiene la incidencia postulada por la entidad recurrente por cuanto, tal como se expondrá seguidamente, se tienen en cuenta numerosos datos para realizar la comparativa.

La Sala comparte las dudas sobre el valor declarado pues las conclusiones de la Administración no han sido rebatidas por la recurrente. Se ha aportado un informe pericial, de fecha 2 de diciembre de 2021, que tiene el juramente exigido preceptivamente por el artículo 335.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , precisamente, para garantizar la objetividad de la pericial so pena de incurrir en las responsabilidades que procedieren. Ahora bien, carece de la entidad necesaria para enervar las conclusiones ya expuestas pues no realiza una valoración de las mercancías importadas, sino una comparativa con valores declarados por productos presuntamente similares que obtiene de una plataforma de comercio electrónico. Además, los datos se basan en "un muestreo de aproximadamente el 10% del total."

En suma, las alegaciones de la parte actora han de ser desestimadas habida cuenta que se aprecia la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para que la Administración pudiese comprobar el valor de la mercancía y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento de Ejecución .

QUINTO. - Subsidiariamente, se plantea en la demanda que el método de valoración aplicado por la Administración no es correcto y, además, se ha aplicado de forma incorrecta.

Los métodos secundarios de valoración en aduana se regulan en el artículo 74 del CAU, según el cual:

"1. En caso de que la determinación del valor en aduana de las mercancías no sea posible en el marco del artículo 70, se irán aplicando sucesivamente las letras a) a d) del apartado 2 del presente artículo hasta llegar a aquella que permita en primer lugar determinar dicho valor.

El orden de aplicación de las letras c) y d) del apartado 2 del presente artículo se invertirá si el declarante así lo solicita.

2. En el marco del apartado 1, el valor en aduana será:

a) el valor de transacción de mercancías idénticas que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;

b) el valor de transacción de mercancías similares que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;

c) el valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero de la Unión a personas no vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías idénticas o similares también importadas; o

d) el valor calculado, igual a la suma:

i) del coste o valor de los materiales y del proceso de fabricación o transformación empleados en la producción de las mercancías importadas; ii) de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación con destino a la Unión; iii) del coste o valor de los elementos enumerados en el apartado 1 del artículo 71, apartado 1, letra e).

3. En caso de que no sea posible determinar el valor en aduana con arreglo al apartado 1, la determinación de dicho valor se efectuará basándose en la información disponible en el territorio aduanero de la Unión, utilizando medios razonables que se ajusten a los principios y disposiciones generales contenidos en:

a) el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;

b) el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; y c) el presente capítulo."

SEXTO. - Contrariamente a lo que se afirma en el escrito de demanda, la Administración ha justificado adecuadamente el porqué no aplica los métodos previstos en el artículo 74.2 del CAU. En este sentido se dice lo siguiente:

"Comenzando con el valor de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano a éste al que se refiere el artículo 74.2, letras a ) y b) del Reglamento 952/2013 , el artículo 141 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447 exige que se trate de mercancías vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las objeto de valoración, sin perjuicio de la posible práctica de ajustes cuando el nivel comercial o la cantidad sea diferente o lo exijan las diferencias de distancia o medio de transporte.

Por tanto, el artículo 141 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447 exige para la aplicación del método basado en las mercancías idénticas o similares unos requisitos muy estrictos en cuanto a las características de las mercancías y su comercialización, resultando evidente la imposibilidad de poder acudir a este método secundario de valoración ya que no se encuentran antecedentes de importaciones que reúnan de forma acreditada y fehaciente todos los anteriores requisitos de identidad en las características de la mercancía ni existen datos objetivos en los que, en su caso, poder basar la realización de los ajustes a que obliga la legislación europea. Respecto a las mercancías similares, sin perjuicio de la mayor flexibilidad sobre la comparabilidad de la mercancía, no puede seleccionarse una operación concreta sobre la que la información objetiva en poder de la Administración permita asegurar con certeza el cumplimiento de las condiciones exigidas para su consideración como mercancía similar en el sentido de este artículo. En este sentido, pese a que la norma habilita para tomar como referencia una operación de características similares, si bien hay elementos de indudable comparabilidad (clasificación arancelaria con alto nivel de detalle en la nomenclatura combinada, origen común) los elementos objetivos no permiten extraer una conclusión indubitada sobre la plena comparabilidad de otros factores tales como el prestigio comercial o la existencia de una marca de fábrica o de comercio o la posibilidad de practicar los ajustes a los que se refiere la norma. En ausencia de datos objetivos suficientes, cabe concluir que tampoco puede realizarse la determinación del valor en aduana sobre la base del método del valor de transacción de mercancías similares.

Respecto al método del valor deductivo al que se refiere la letra c) del artículo 74.2 del Reglamento UE 952/2013 , se basa, de acuerdo al artículo 142 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447, en el precio unitario al que se vendan en la Comunidad las mercancías importadas, o bien mercancías idénticas o similares, con ciertas condiciones. A dicho precio unitario se le practican una serie de deducciones, como son las comisiones pagadas o convenidas habitualmente, los márgenes cargados usualmente para beneficios y gastos generales, incluidos los costes directos e indirectos de la comercialización de las mercancías de que se trate, en las ventas en la Comunidad de mercancías importadas de la misma naturaleza o especie. También se descontarían los gastos habituales de transporte y de seguro, los gastos conexos en que se incurra en la Comunidad y los derechos de importación y otros impuestos que deban pagarse en la Comunidad por la importación o por la venta de las mercancías.

En cuanto al método del valor calculado al que se refiere la letra d) del artículo 74.2 del Reglamento CEE 2913/92 , según se desprende del artículo 143 del Reglamento ejecución (UE) 2015/2447 se aparta del criterio general de que el valor en aduana se determinará en la medida de lo posible sobre la base de información disponible en la Comunidad pues para determinar un valor reconstruido es necesario examinar los costes de producción de las mercancías objeto de valoración, incluyendo valor de los materiales, proceso de fabricación, gastos contraídos para crear o mejorar bienes económicos y gastos generales.

En el presente caso no cabe la utilización de los métodos deductivos o del valor calculado. En efecto, en cuanto al método del valor deductivo, se carece de los datos razonables y exactos sobre los precios de venta en el interior de la Comunidad respecto de mercancías idénticas o similares. Asimismo, no existen datos objetivos sobre los elementos e importes que deberían restarse al mismo para hallar el valor en aduana (márgenes de beneficios y gastos generales cargados en la venta en la Comunidad de mercancías de la misma naturaleza o especie, gastos habituales de transporte, etc.). Lo mismo ocurre para el caso del método del valor calculado, que parte del precio de materias primas y costes de fabricación y distribución del productor que se desconocen y no están accesibles para la Administración ya que deberían ser aportados por el importador y referidos al productor y/o vendedor en el país de exportación.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta evidente la imposibilidad de aplicar en el presente procedimiento ambos métodos secundarios de valoración por la falta absoluta de datos objetivos, acreditados y fiables para poder determinar el valor en aduana de acuerdo con los mismos."

En resumen, los métodos anteriores no pueden aplicarse porque la entidad interesada no ha aportado información suficiente.

Por tanto, está motivada y es conforme a derecho la aplicación del método alternativo estipulado en el artículo 74.3 del CAU.

SÉPTIMO.- Tal como consta en el acuerdo de liquidación, la valoración se hace partiendo de que la importación de referencia es una expedición comercial de mercancías clasificadas en la partida arancelaria NUM018 (partida 1) y en la NUM019 (partida 2), de origen China, y a efectos de la determinación del valor en aduana, se considera significativo como indicador del valor el precio medio de mercancías del mismo origen y tipo, clasificadas en la misma partida arancelaria, durante un intervalo de tiempo cercano a la presente operación. A estos efectos, en el cálculo del precio medio se han considerado las declaraciones de importación en las que concurren las siguientes condiciones:

- Se han realizado en un ámbito temporal cercano, en concreto en los seis meses naturales inmediatamente anteriores al mes natural de admisión de la declaración, si bien con un decalaje de un mes para la plena actualización de la información.

- Se trata de mercancías con el mismo país de origen.

- La clasificación arancelaria es la misma a nivel de diez dígitos.

- El tipo de declaración es IM, es decir, declaración de inclusión en cualquier régimen aduanero de mercancías procedentes de un tercer país.

- Se han considerado los regímenes aduaneros tendentes al despacho a libre práctica de las mercancías procedentes de terceros países. En consecuencia, no se han tenido en cuenta operaciones de introducción de mercancías asociadas a la realización de transformación, perfeccionamiento u otras operaciones especiales o particulares, considerando únicamente las declaraciones que, como la realizada por el interesado, son las típicas y habituales para el despacho a libre práctica en el territorio de la Unión Europea.

- En cuanto al procedimiento de declaración, se han excluido las declaraciones aduaneras provisionales porque pueden no incluir el valor que definitivamente haya de asignarse a la mercancía a efectos aduaneros, así como las declaraciones simplificadas, en cuanto con posterioridad han de ser completadas con una declaración complementaria, que será la que en última instancia contendrá todos los datos relevantes.

- Se han considerado las declaraciones en las que el modo de transporte en frontera es el transporte marítimo, esto es, el utilizado en la importación de referencia.

- Se ha considerado un umbral mínimo de peso, excluyendo aquellas partidas con un peso neto inferior a 50 kilos, tratando con ello de tener en cuenta únicamente las expediciones de tipo comercial. El umbral se ha fijado a nivel de la partida de 10 dígitos, de forma que es claro que una expedición de mercancías como las importadas con ese peso de referencia es una expedición de tipo comercial.

- Como elemento de ajuste para la consideración de las mercancías de calidad o prestigio comercial superior y evitar que las mismas impliquen un aumento del precio medio, no se han incluido en el cálculo el 25% de las importaciones con mayor precio unitario. Por el contrario, no se ha eliminado importación alguna por el hecho de tener los valores unitarios más bajos del conjunto de operaciones, todo ello en beneficio del operador.

La parte actora pone de relieve que se obtendrá mejor precio del proveedor cuanto mayor sea el número de mercancías adquiridas, pero es que se han tenido en cuenta partidas de muy diferente peso, que van desde los 71,12 kg hasta los 15.721 kg, por ejemplo.

En el caso que nos ocupa, la Administración hace referencia en los Anexos I y II de la liquidación a una relación de 51 DUAS, en el caso de la partida arancelaria NUM018 y 341 DUAS en la NUM019 con los que se comparan las partidas del DUA de referencia, con las fechas de admisión de los mismos, y que se refieren a mercancías que llegaron desde China por transporte marítimo, con su clasificación en el mismo código TARIC, peso, unidades y valor en aduana, estableciendo un precio medio por unidad.

Es evidente que no se trata de referencias a meras estadísticas, sino de datos que constan oficialmente por cuanto proceden de los DUAS que han sido presentados ante la aduana para su despacho.

Por consiguiente, una vez admitido que concurrían motivos para dudar del valor declarado y descartados los métodos de valoración del artículo 74.2 del CAU por los motivos ya analizados, el método de valoración del artículo 74.3 del CAU es válido y se ha aplicado conforme a la normativa pertinente.

En definitiva, la valoración efectuada por la Administración aparece extensamente motivada y se ajusta a la normativa aplicable, por lo que ha de ser confirmada por la Sala, lo que conlleva la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo."

En el presente caso se debe llegar a la misma conclusión que en la sentencia parcialmente transcrita, por aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, dada la similitud, tanto de la situación fáctica, como de las alegaciones y cuestiones planteadas por las partes.

A este respecto, como se puede apreciar en la liquidación, la Administración parte de que, el presente caso, existen dudas fundadas sobre el valor declarado, sensiblemente inferior al declarado para importaciones de similares características y además sin que se haya aportado justificación adecuada de la realidad de dicho valor.

En la liquidación se incorporan, mediante fotografía, los documentos aportados, que se valoran separadamente.

Hay que puntualizar que el objeto del presente recurso se limita a la liquidación practicada en concepto de IVA a la importación, no siendo objeto del mismo la liquidación por derechos arancelarios, aunque la misma obra unida al expediente administrativo junto con los anexos de la misma, sin que proceda entrar en su análisis al no ser objeto de este recurso.

Dicha liquidación se presume válida y produce efectos, conforme a lo dispuesto en los arts. 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en tanto que no consta que haya sido anulada.

Pues bien como puede apreciarse de los razonamiento de la liquidación objeto del presente recurso, la misma se encuentra debidamente motivada, pues en ella se expresa con claridad la existencia de dudas fundadas sobre el valor declarado, sensiblemente inferior al declarado para importaciones de similares características, que no se ha aportado por la demandante justificación adecuada de la realidad de dicho valor y todos los elementos tomados en consideración por la Administración, por lo que la liquidación cumple los requisitos del art. 102 de la Ley General Tributaria, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, ya que la contribuyente conoce perfectamente los motivos determinantes de la regularización, pudiendo haber formulado las alegaciones y presentar las pruebas que ha considerado oportuno.

Por otro lado, como se puede observarse en los argumentos de la resolución del TEAR parcialmente transcritos, en ellos se analizar todas las cuestiones suscitadas en el expediente y, particularmente se valoran los documentos presentados por la recurrente en la reclamación económico-administrativa, por lo que no puede considerarse que exista una defectuosa motivación en dicha resolución, no generándose indefensión a la recurrente, pues la discrepancia en el resultado de la valoración de los documentos aportados no supone que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, ni ningún otro derecho fundamental invocado por la recurrente, cumpliendo la indicada resolución los requisitos establecidos en el art. 239 de la Ley General Tributaria.

Finalmente, puede añadirse que la recurrente no ha solicitado el recibimiento a prueba en el presente recurso contencioso administrativo.

Con respecto al IVA es aplicable el art. 83 de la Ley 37/1992, a cuyo tenor la base imponible de dicho impuesto en las importaciones de bienes es el resultado de adicionar al valor en aduana los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, y los gastos accesorios (como las comisiones, los gastos de embalaje, transporte y seguro) hasta el primer lugar de destino en el interior de la Unión Europea.

Por todo lo expresado, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 300 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad RESTAR GRUPO EMPRESARIAL SL (antes denominada RESTAR 2007 IMPORTACION SL), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de abril de 2021, sobre liquidación, en concepto de IVA importación, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 300 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1585-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1585-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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