Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 438/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 609/2022 de 24 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 438/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100442
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8075
Núm. Roj: STSJ M 8075:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 24 de junio de 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 609/2022, interpuesto por doña Yazmin, representada por la Procuradora doña Amalia Josefa Delgado Cid, y bajo la asistencia letrada de don José Carlos Ruiz Sánchez-Murillo, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 30 de marzo de 2022, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº A02- NUM003, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014, por importe de - 2.941,49 euros; y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº A02- NUM004, por IRPF correspondiente al ejercicio 2015, por importe de - 4.745,71 euros
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso, en virtud de la desacumulación de la que se ha dado cuenta en los antecedentes, se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 30 de marzo de 2022, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº A02- NUM003, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014, por importe de - 2.941,49 euros; y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº A02- NUM004, por IRPF correspondiente al ejercicio 2015, por importe de - 4.745,71; así como, naturalmente, estas últimas resoluciones.
A) Las liquidaciones impugnadas tienen su origen en el procedimiento de inspección que se entendió con la recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios indicados.
Por lo que al presente recurso importa, la Inspección llevó a actuaciones de comprobación e investigación de forma simultánea con la entidad GUATE FUSIÓN, S.L., con don Nahuel y con doña Yazmin por los periodos indicados.
Como consecuencia de lo anterior, la Dependencia de Inspección incoó, respecto de la recurrente, las siguientes actas: acta de disconformidad A02 NUM004 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, y el acta de disconformidad A02 NUM003 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2013 y 2014, por las que se regulariza la tributación a efectos de dicho impuesto en los ejercicios de referencia, debido a la valoración por su valor normal de mercado de las operaciones vinculadas realizadas entre la entidad GUATE FUSIÓN S.L., de la que es administradora única la Sra. Yazmin, y su socio único, don Nahuel, casado con la Sra. Yazmin.
Según la Inspección, la actividad económica de GUATE FUSIÓN S.L consiste "la consultoría y desarrollo de la informática, comunicación y nuevas tecnologías, así como la implantación de los sistemas y productos inherentes a las mismas dirigidas tanto a las entidades públicas como privadas, así como a particulares consumidores finales. La comercialización y distribución de software y hardware informático, así como el mantenimiento de los mismos. El diseño e implantación de páginas Webs y su comercialización".
La totalidad de las facturas emitidas son a la entidad Realtechs System Consulting S.L. y reflejan los siguientes conceptos: "Servicios Empresariales Software y Programación (Mes y Año)". En una factura del año 2013 y en 2 del año 2014 se hace constar el siguiente concepto: "Regularización Año xxx Servicios Empresariales, Material Software y Programación." En el ejercicio 2015, no existe factura emitida por este último concepto señalado, sin embargo, si existe una factura con el siguiente concepto: "Servicios empresariales, venta material software, programación, mantenimiento y asesoramiento informático global".
En cuanto a los medios personales, la entidad únicamente cuenta como personal contratado con una programadora informática a tiempo completo de lunes a viernes, que es doña Yazmin. En cuanto a los medios materiales para la prestación de los servicios, se trata de equipos informáticos y de comunicación, líneas telefónicas y servicio de acceso a internet.
A juicio de la Inspección, "los servicios profesionales prestados por el socio son el principal medio personal para que la sociedad pueda desarrollar los trabajos encargados por los clientes. La actividad por la que factura la sociedad a sus clientes, la realiza directamente el Sr. Nahuel. La participación del mismo en la obtención de los ingresos facturados por GUATE FUSIÓN SL es esencial, porque no hay en dicha sociedad, ninguna otra persona con los conocimientos, capacidades profesionales y cualificación técnica que ostenta el socio único y que permite llevar a cabo la actividad realizada ya que ha quedado acreditado que Yazmin, carece de la formación y experiencia profesional y técnica adecuada para poder prestar tales servicios. Según su currículum aportado por la propia interesada en el curso de las presentes actuaciones, su formación y experiencia profesional se enmarcan en la administración y gestión de empresas, en labores de organización y recursos humanos y que dista enormemente de la actividad de consultoría informática en la que se enmarcan los conceptos facturados por GUATE FUSIÓN S.L. a Realtech System Consulting S.L.".
Por otra parte, "la actividad profesional podría haberse realizado directamente por la persona física sin necesidad de actuar ésta a través de la sociedad GUATE FUSIÓN S.L. Sin embargo, habida cuenta de que la independencia de la persona física y la persona jurídica en el orden jurídico es innegable, la vinculación entre el socio y la sociedad obliga a valorar los servicios prestados por el socio a la sociedad a valor de marcado toda vez que la retribución convenida por las partes es notablemente inferior al valor de marcado ya que los ingresos obtenidos de terceros por la entidad ascienden a 105.326,76 euros en 2013, 108.684,43 euros en 2014 y 121.189,88 euros en 2015 y las retribuciones abonadas por la sociedad a su socio único son cero euros en 2013 y 2014 y 18.000,00 euros en 2015. Las retribuciones abonadas a su cónyuge son 22.200,00 euros en cada uno de los años 2013, 2014 y 2015".
La valoración de la operación vinculada entre la sociedad GUATE FUSIÓN SL y Sr. Nahuel se efectúa según el siguiente calculo: "El total de ingresos obtenidos por la prestación de servicios ha sido de 105.326,76 euros en 2013, 108.684,43 euros en 2014 y 121.189,88 euros en 2015. Los gastos directamente relacionados con la sociedad y considerados deducibles ascendieron a 38.193,98 euros en 2013, 39.918,99 euros en 2014 y 5.939,48 euros en 2015. Por tanto, el valor de mercado asciende a 67.132,78 euros en 2013, 68.765,44 euros en 2014 y 115.250,40 euros en 2015".
El ajuste por la operación vinculada se efectúa por la diferencia entre el valor de mercado calculado por la Administración y el valor convenido por el propio obligado tributario por sus trabajos para la sociedad. Dicho ajuste se he realizado en sede de la entidad GUATE FUSIÓN, S.L. El ajuste primario supone para el Sr. Nahuel un incremento de sus ingresos por actividades económicas por la diferencia entre el valor de mercado de la operación vinculada y la suma del importe de la retribución declarada más el importe de la retribución en especie no declarada. Y, correlativamente supone recalificar las rentas declaradas por la obligada tributaria, Sra. Yazmin, procedentes de la entidad Guate Fusión S.L. (rendimientos del trabajo en 2013, 2014 y 2015 y rendimientos de actividades económicas en 2015) en la medida en que las citadas rentas le eran abonadas como consecuencia de los trabajos efectuados por su marido el Sr. Nahuel, por lo que no corresponde a la interesada la declaración de las mismas, sino a su cónyuge. En consecuencia, en los ejercicios objeto de comprobación tanto los rendimientos del trabajo, como los rendimientos de actividades económicas comprobados son cero euros.
Los acuerdos de liquidación, de 30 de mayo de 2019 fueron confirmados en reposición por resoluciones de 25 de septiembre de 2020.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos anteriores.
a) En relación con la alegación de que la verdadera operación vinculada es la que se establece entre la sociedad mercantil y doña Yazmin, razona lo siguiente:
"La
b) Tras hacer referencia a la normativa aplicable a la valoración de las operaciones vinculadas, confirma la actuación de la Inspección argumentando lo que sigue:
"[E]n
A) La demanda aduce que la actuación de la Inspección concluye que el contrato de trabajo suscrito con doña Yazmin con la entidad Guate Fusión S.L. ha sido simulado y para ello no ha contado con prueba directa, sino que parte de unos indicios o presunciones que, a su juicio, son insuficientes. Se trata de la categoría profesional consignada en el contrato de trabajo: programadora informática; la formación y experiencia profesional que figuran en el
A partir de lo anterior señala una serie de deficiencias e inexactitudes en los datos considerados, así como omisiones relevantes, aportando numerosa documentación y solicitando la práctica de prueba testifical, que fue practicada con el resultado que examinaremos a continuación.
Argumenta que resulta acreditada la prestación de servicios por parte de doña Yazmin a favor de la mercantil GUATE FUSIÓN, S.L., que se trata de una operación vinculada. Tampoco discute ni la existencia de operación vinculada entre la sociedad y su socio único -y esposo de la recurrente-, don Nahuel, ni el valor de dicha operación.
Con esas premisas, considera que debe determinarse el valor de la operación vinculada entre la recurrente y la mercantil GUATE FUSIÓN, S.L. sobre una de estas dos alternativas: "Reparto simétrico del valor de mercado, a partes iguales, entre las dos operaciones vinculadas (Sociedad - Socio Único y Sociedad - Administradora Única), de modo que la Administración Tributaria practique nuevas liquidaciones por la diferencia entre el 50% del valor de mercado de la total operación con terceros y el valor declarado por doña Yazmin"; o "reparto asimétrico, considerando de inferior valor la aportación de doña Yazmin a la de don Nahuel en los servicios prestados por la sociedad a favor de terceros, de modo que se asuma como valor de la operación vinculada respecto de doña Yazmin el valor declarado, confirmando sus declaraciones tributarias, quedando el resto del valor de mercado de la total operación como valor de la operación vinculada en relación con don Nahuel".
B) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho. Tras una descripción de los antecedentes, se opone a la demanda señalado "los necesarios conocimientos que se requieren en el campo informático son incompatibles con las genéricas funciones que afirma haber realizado la recurrente (organización y gestión de empresas), "entendiendo además que, en todas las funciones supuestamente por ella desarrolladas, resulta impensable considerar que el Sr. Nahuel no intervino de forma, no solo activa, sino indispensable".
Como resulta de los fundamentos anteriores, la cuestión controvertida radica, no ya en la existencia misma una operación vinculada, sino la correcta identificación y delimitación de la misma, ya que la Administración atribuye la integridad de los servicios prestados por la sociedad mercantil a terceros al cónyuge de la recurrente, mientras que esta defiende que, puesto que ella misma también ha participado en dicha prestación de servicios, debe reconocerse una segunda operación vinculada entre la sociedad y su administradora y valorarse en consecuencia.
Por esta razón, conviene hacer referencia a la noción normativa de operación vinculada, así como a la carga de la prueba, a su valoración y a los medios probatorios, con particular referencia a la prueba indiciaria, en que la Administración ha fundado sus conclusiones.
A) El artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), bajo la rúbrica, "operaciones vinculadas", dispone que "la
Por su parte, el art. 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) -coincidente con el antiguo artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades-, establece:
"1.
[...]
[...]
3.
[...]
[...]
[...]
9.
[...]
[...]".
Por otra parte, el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), en su art. 17, complementa la normativa dirigida a determinar el valor de mercado de las operaciones vinculadas.
B) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "una
Esta última previsión resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que modera la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba con arreglo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
C) Sobre los medios de prueba y su valoración.
El artículo 106.1 LGT establece que
De entre los medios probatorios, interesa hacer especial referencia a la prueba indiciaria, que se encuentra expresamente reconocida por la Ley, si bien sus requisitos y condiciones son de creación jurisprudencial. El artículo 386 de la LEC (Presunciones judiciales) dispone que "a
De acuerdo con la doctrina constitucional, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que "se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia" ( SSTC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2; 220/1998 de 16 de noviembre, FJ 4; 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8, 128/2011, de 18 de julio, FJ 4; y 175/2012, de 15 de octubre, FJ 4).
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (recurso 1511/2013) nos ha recordado que "la
La Sección ha examinado conjuntamente los recursos 609/2022, 707/2022, 361/2023 y 385/2023 en que doña Yazmin y don Nahuel impugnan resoluciones sobre el IRPF que les incumben de los ejercicios 2013 a 2017, y ha señalado una misma sesión para el acto de votación y fallo de aquellos.
La posición de la Sala sobre las liquidaciones impugnadas es consecuencia de las consideraciones que exponemos a continuación.
Hemos de comenzar reconociendo la exhaustividad y el rigor con el que se ha desarrollado el procedimiento inspector y se refleja en las actas correspondientes. Cabe subrayar la gran cantidad de elementos de convicción que ha sido recabados y valorados, destacando un importante volumen de documentación, las respuestas ofrecidas por los sujetos inspeccionados y la información de terceros, entre la que destaca la del cliente único (Realtechs System Consulting S.L., luego denominada Techedge España S.L) y del proveedor, prácticamente único, Soletefo, S.L.
La valoración de este conjunto de elementos de convicción ha llevado a la Administración, en definitiva, a dos conclusiones, por lo que aquí importa: (i) que la entidad Guate Fusión S.L. ha facturado a lo largo de los ejercicios objeto de comprobación por la actividad de consultoría informática, llevada a cabo con carácter personalísimo por don Nahuel para la entidad Techedge España S.L., lo que, por tratarse de una operación vinculada, ha de valorarse conforme al mercado; y (ii) que no ha existido ningún tipo de servicio de doña Yazmin a la entidad Guate Fusión S.L, en los ejercicios objeto de comprobación, de modo que, tanto los rendimientos del trabajo, como los rendimientos de actividades económicas, que comienza a percibir a partir del 27 de abril de 2015, han de reducirse a cero euros.
La Sala, tomando en consideración el conjunto de la prueba practicada y la que obra en el expediente administrativo, confirma la primera de las premisas consideradas y revoca la segunda, conforme a las consideraciones que pasamos a desarrollar.
A) Partimos de que no son cuestionados los datos objetivos siguientes: (i) los relativos a los vínculos familiares de los interesados: doña Yazmin y don Nahuel están casados en régimen de gananciales, siendo él socio único y ella administrador única de la mercantil, además de su única empleada, a tiempo completo; (ii) los datos económicos y fiscales de la sociedad, que tiene un único cliente al que factura 105.326,76, 108.684,43 y 121.189,88 euros, respectivamente, en los tres ejercicios objeto de comprobación; y de los interesados: la mujer percibe un salario de la entidad vinculada y a partir de 2015 comienza a facturar a dicha sociedad; y el marido, que trabaja por cuenta ajena para ese único cliente como "director de software", percibe por este trabajo retribuciones anuales oscilantes entre los 18.720 y los 20.143,43 euros, y no percibe nada de la entidad vinculada hasta que, también en abril de 2015, empieza a facturar a la sociedad; (iii) la formación y experiencia de los interesados, que la Inspección obtiene, además de por los
A partir de los datos anteriores, cobran especial significación la información ofrecida por terceros, requeridos al efecto por la Administración Tributaria, y que han declarado aquí como testigos, y las contradicciones en que incurren los interesados sobre la tareas desarrollada por cada uno de ellos, en lo que pone especial énfasis la Inspección.
a) Comenzado por este segundo aspecto, la Inspección razona que don Nahuel cumple todos los requisitos para la prestación de los servicios facturados por la entidad vinculada a Techedge España S.L. y "así
[...]
[...]
[...]
[...]
Tras todo ello, se concluye:
"Primeramente,
b) Respecto de la información aportada por clientes y proveedores, cabe destacar que a lo que consta en el expediente administrativo y es valorado por la Inspección, se une la testifical practicada, especialmente reveladora en el caso de entidad mercantil que constituye la única cliente de la sociedad vinculada.
La Inspección valora la información obtenida de la entidad Techedge España S.L., respecto de la que practicó dos requerimientos, poniendo de manifiesto la contradicción de la información suministrada por la misma, lo que parece haberse aclarado con la testifical practicada en sede judicial. La Inspección ponía de manifiesto "la
La testifical de esta entidad (ahora denominada AVVALE ESPAÑA S.L.U)., como señala la Abogada del Estado, ha confirmado que los servicios que le presta GUATE FUSIÓN S.L. son servicios de representante de ventas que no requieren formación en programación, pero sí conocimientos informáticos avanzados del entorno del mundo del software a nivel técnico y funcional; que los servicios no se prestan por doña Yazmin, sino por su cónyuge don Nahuel, única y exclusivamente, tanto de forma remota como
En relación con Soletefo, S.L., la Inspección pone de manifiesto que, en escrito de 22 de noviembre de 2018, la entidad comprobada indicó que doña Yazmin, "con
En el interrogatorio judicial, Soletefo, S.L. reconoce que los encargos se efectuaban indistintamente por don Nahuel y doña Yazmin, que el contacto administrativo para facturación y cobros era doña Yazmin. Manifiesta, por otra parte, que desconoce el funcionamiento interno de Guate Fusión S.L. y los servicios prestados por cada uno de los empleados, admitiendo que ha tenido relación con estas dos personas.
B) Las contradicciones resaltadas por la Inspección en las manifestaciones de los interesados, a pesar de hallarse bien fundadas y de que constituyen un indicio más, que se une a los datos sólidos de los que se dispone, para afirmar que los servicios facturados por la sociedad resultan coincidentes con el desempeño de don Nahuel, no puede llevar a la absoluta negación de todo trabajo desarrollada por doña Yazmin.
Aquí, el punto de partida es la existencia de un documento referido a un contrato de trabajo, que va acompañado de las correspondientes nóminas, declaraciones y efectos respecto de la Seguridad Social. No hay, entre los datos e inicios referidos en la letra anterior, base suficiente para concluir que se trata de un contrato puramente simulado, que es, en definitiva, a lo que apunta la Inspección cuando afirma que "no ha existido ningún tipo de servicio de doña Yazmin a la entidad Guate Fusión S.L.". Esta conclusión, que puede compartirse respecto de los servicios facturados a partir del 27 de abril de 2015, no se acepta respecto de los servicios remunerados a partir de su contrato de trabajo, cuya realidad, además de fundada en una apariencia que no ha sido destruida, aparece adverada por la testifical antes referida de la entidad proveedora Soletefo, S.L.
La Administración valora las "manifestaciones
Se observa aquí un salto lógico inaceptable. Una cosa es negar que la interesada haya prestado o colaborado decisiva o significativamente en los servicios que la sociedad factura a terceros, conclusión que aceptamos por resultar de una inferencia lógica a partir de los datos antes detallados; y otra muy distinta negar que haya prestado algún servicio a la entidad, siguiera de carácter administrativo y auxiliar, con tareas administración, gestión de encargos, cobro y pagos etc., de acuerdo con las características del contrato de trabajo que tiene suscrito y acordes con el montante de la retribución pactada.
C) En definitiva, de la valoración del conjunto de pruebas concluimos que los servicios prestados por la entidad mercantil a su único cliente (inicialmente denominada Realtechs System Consulting S.L., y luego Techedge España S.L.) fueron asumidos esencialmente por don Nahuel, sin que ello implique la simulación del contrato de trabajo doña Yazmin, a la que habrán de imputarle, como rendimientos del trabajo, las cantidades declaradas por la misma.
Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso y la anulación de los actos administrativos impugnados en este único punto, con la consecuencia de que se rectifiquen las liquidaciones con la imputación a la recurrente, como rendimientos del trabajo, de las cantidades declaradas por la misma en tal concepto.
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Yazmin, representada por la Procuradora doña Amalia Josefa Delgado Cid, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos, con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado C), desestimando los restantes pedimentos.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

