Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 447/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 385/2023 de 24 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 447/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100518
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9162
Núm. Roj: STSJ M 9162:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 24 de junio de 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 385/2023, interpuesto por don Yosef, representado por la Procuradora doña Amalia Josefa Delgado Cid, y bajo la asistencia letrada de don José Carlos Ruiz Sánchez-Murillo, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de febrero de 2023, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002, y NUM003, interpuestas contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº A02- NUM004, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2016 y 2017, por importes de 27.504,78 y 33.663,82 euros, respectivamente (en total, más los intereses 69.929,89 euros), y contra el acuerdo de imposición de sanciones derivados de la misma por importes de 19.253,35 euros y 23.564, 67 euros, respectivamente.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de febrero de 2023, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002, y NUM003, interpuestas contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº A02- NUM004, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2016 y 2017, por importes de 27.504,78 y 33.663,82 euros, respectivamente (en total, más los intereses 69.929,89 euros), y contra el acuerdo de imposición de sanciones derivados de la misma por importes de 19.253,35 euros y 23.564,67 euros, respectivamente; así como, naturalmente estas últimas resoluciones.
A) Las liquidaciones y sanciones impugnadas tienen su origen en el procedimiento de inspección que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios indicados.
a) Por lo que al presente recurso importa, la Inspección llevó a actuaciones de comprobación e investigación de forma simultánea con la entidad GUATE FUSIÓN, S.L., con don Yosef y con doña Valentina por los periodos indicados. Previamente habían sido objeto de comprobación por la Inspección los periodos 2013 a 2015.
Como consecuencia de lo anterior, la Dependencia de Inspección incoó, respecto del recurrente, acta nº A02 NUM004 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016 y 2017, regularizando la tributación a efectos de dicho impuesto, debido a la valoración de los rendimientos de actividades económicas como consecuencia de la operación vinculada efectuada con la entidad Guate Fusión S.L., de la que es administradora única la Sra. Valentina, y su socio único, don Yosef, casado con la Sra. Valentina.
Según la Inspección, la actividad económica de GUATE FUSIÓN S.L consiste "la consultoría y desarrollo de la informática, comunicación y nuevas tecnologías, así como la implantación de los sistemas y productos inherentes a las mismas dirigidas tanto a las entidades públicas como privadas, así como a particulares consumidores finales. La comercialización y distribución de software y hardware informático, así como el mantenimiento de los mismos. El diseño e implantación de páginas Webs y su comercialización".
La totalidad de las facturas emitidas son a la entidad Techedge España S.L. y reflejan los siguientes conceptos: "Servicios Empresariales Software y Programación (Mes y Año)". En una factura del 2016 y en otra del año 2017 se hace constar el siguiente concepto: "Regularización Año xxx Servicios Empresariales, Material Software y Programación." A su vez la Factura n° NUM005 que también recoge el concepto general, recoge lo siguiente: "Anticipo Regularización Año 2015 Servicios Empresariales, Materiales, Software y Programación".
En cuanto a los medios personales, según el modelo 190 presentado la entidad únicamente ha satisfecho sueldos y salarios por los siguientes importes: 19.950,00 euros y 19.200,00 euros abonados a doña Valentina como rendimientos del trabajo. No tiene otro personal contratado. En el contrato aportado por la entidad de fecha 1 de julio de 2007, consta que doña Valentina ha sido contratada como programadora informática a tiempo completo de lunes a viernes, siendo el sueldo de 15.600 euros. En cuanto a los medios materiales para la prestación de los servicios, se han acreditado la existencia de equipos informáticos y de comunicación y líneas telefónicas y servicio de acceso a internet.
A juicio de la Inspección, "la actividad por la que factura la sociedad a sus clientes, la realiza directamente el Sr. Yosef. La participación del mismo en la obtención de los ingresos facturados por GUATE FUSIÓN SL es esencial, porque no hay en dicha sociedad ninguna otra persona con los conocimientos, capacidades profesionales y cualificación técnica que ostenta el socio único y que permite llevar a cabo la actividad realizada ya que ha quedado acreditado que Doña Valentina carece de la formación y experiencia profesional y técnica adecuada para poder prestar tales servicios. Según su currículum aportado en el curso de las actuaciones, su formación y experiencia profesional se enmarcan en la administración y gestión de empresas, en labores de organización y recursos humanos y que dista enormemente de la actividad de consultoría informática en la que se enmarcan los conceptos facturados por GUATE FUSIÓN S.L. a Techedge España S.L., único cliente en los ejercicios comprobados. A su vez, en el Currículum Vitae de Don Yosef aportado por el propio obligado tributario se incluyen los siguientes datos: Más de 20 de experiencia en la venta e implementación de soluciones SAP, persona de alta energía con amplia experiencia en Preventa, ventas de soluciones de software en España, Portugal y LATAM, excelentes calificaciones en todas las etapas del ciclo de ventas, desde el inicio del proceso hasta el cierre e implementación de la solución, líder de equipo, con habilidades interpersonales y de comunicación naturales, administración de las expectativas de los clientes de manera receptiva, conocimiento profundo de las tendencias globales de TI, así como de los mercados de TI en España y Latinoamérica. D. Yosef es Ingeniero en Sistemas de Información". Cita su relación con las siguientes entidades: Software en Techedge España y LATAM (Enero 2007 - Actualidad), Service Management Practice en AV2 Consulting (Guatemala) (Julio 2006 - Enero 2007), Business Developer Manager en REALTECH (Argentina) (Junio 2001 - Mayo 2006) y SAP Basis Consultant como Freelance (Junio 1997 - Mayo 2001).
Por otra parte, "la actividad profesional podría haberse realizado directamente por la persona física sin necesidad de actuar ésta a través de la sociedad GUATE FUSIÓN S.L. Sin embargo, habida cuenta de que la independencia de la persona física y la persona jurídica en el orden jurídico es innegable, la vinculación entre el socio y la sociedad obliga a valorar los servicios prestados por el socio a la sociedad a valor de mercado, toda vez que la retribución convenida por las partes es notablemente inferior al valor de mercado, ya que los ingresos obtenidos de terceros por la entidad ascienden a 157.199,76 euros en 2016 y a 157.088,76 euros en 2017 y las retribuciones abonadas por la sociedad a su socio único son 18.720 euros en 2016 y 18.720 euros en 2017".
En la regularización practicada la Inspección ha practicado un ajuste por la operación vinculada por la diferencia entre el valor de mercado calculado por la Administración y el valor convenido por el propio obligado tributario por sus trabajos para la sociedad. Dicho ajuste se ha realizado en sede de la entidad GUATE FUSIÓN, S.L. El ajuste primario supone para el Sr. Yosef un incremento de sus ingresos por actividades económicas por la diferencia entre el valor de mercado de la operación vinculada y la suma del importe de la retribución declarada más el importe de la retribución en especie no declarada.
Y, correlativamente supone recalificar las rentas declaradas por la obligada tributaria, Sra. Valentina, procedentes de la entidad Guate Fusión S.L. (rendimientos del trabajo y de actividades económicas) en la medida en que las citadas rentas le eran abonadas como consecuencia de los trabajos efectuados por su marido el Sr. Yosef, por lo que no corresponde a la interesada la declaración de las mismas, sino a su cónyuge. En consecuencia, en los ejercicios objeto de comprobación tanto los rendimientos del trabajo, como los rendimientos de actividades económicas comprobados son cero euros.
El acuerdo de liquidación, de 12 de noviembre de 2021, fue confirmado en reposición por resolución de 28 de enero de 2022.
b) Por parte de la Dependencia Regional de Inspección se procedió a la incoación del expediente sancionador en relación con los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones inspectoras, que culminó el ditado de acuerdo, de 17 de mayo de 2022, por el que se imponían al obligado tributario sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, calificadas como graves, por concurrir ocultación, por los importes antes indicados.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos anteriores.
a) Comienza por desestimar el motivo que denunciaba la falta de motivación de la liquidación
b) En segundo lugar, reproduce el contenido de parte de la Resolución del propio TEAR sobre la reclamación nº NUM006 y acumuladas interpuestas por GUATE FUSIÓN S.L. Cabe distinguir los siguientes motivos:
1º.- En relación con la alegación de que la verdadera operación vinculada es la que se establece entre la sociedad mercantil y doña Valentina, razona lo siguiente:
"La
2º.- Tras hacer referencia a la normativa aplicable a la valoración de las operaciones vinculadas, confirma la actuación de la Inspección argumentando lo que sigue:
"En
3º.- A continuación, argumenta que "este
4º. Finalmente, rechaza el motivo que invocaba la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima con base en que en un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada sobre el IRPF del ejercicio 2011, la AEAT admitió la deducibilidad de los gastos salariales de doña Valentina, en la medida en que además de administradora realizaba tareas como programadora.
c) En relación con las sanciones, tras referirse a la tipicidad de la conducta, razona que la misma "se
[...].
A) La demanda aduce que la actuación de la Inspección concluye que el contrato de trabajo suscrito con doña Valentina con la entidad Guate Fusión S.L. ha sido simulado y para ello no ha contado con prueba directa, sino que parte de unos indicios o presunciones que, a su juicio, son insuficientes. Se trata de la categoría profesional consignada en el contrato de trabajo: programadora informática; la formación y experiencia profesional que figuran en el
A partir de lo anterior señala una serie de deficiencias e inexactitudes en los datos considerados, así como omisiones relevantes, aportando numerosa documentación.
Argumenta que resulta acreditada la prestación de servicios por parte de doña Valentina a favor de la mercantil GUATE FUSIÓN, S.L., que se trata de una operación vinculada. Tampoco discute ni la existencia de operación vinculada entre la sociedad y el recurrente, su socio único, don Yosef. Considera, sin embargo, al negar el carácter personalísimo de la prestación de servicios, pues se acredita acreditada la participación de doña Valentina en la prestación de los servicios a los clientes, que el método de valoración idóneo es el método de la distribución del resultado previsto en el apartado d) del art. 18.4 LIS.
Con esas premisas, considera que debe determinarse el valor de la operación vinculada entre doña Valentina y la mercantil GUATE FUSIÓN, S.L. sobre una de estas dos alternativas: "bien simétrica (al 50% del resultado), bien asimétrica, en el importe de los rendimientos declarados por esta en cada uno de los ejercicios sometidos a comprobación, asignando don Yosef el resto del valor de mercado de la operación vinculada, deducidos los gastos necesarios para su obtención".
En relación con las sanciones, aduce que la admisión de la aportación de doña Valentina a la obtención de los ingresos determinaría la reconsideración (calificación, graduación e importe) de la sanción impuesta por este concepto. En todo caso, alega que la sanción no puede basarse en presunciones.
B) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho. Tras un amplio repaso de la normativa y la jurisprudencia sobre operaciones vinculadas y de los antecedentes del caso, señala que el conjunto de indicios lleva a afirmar que todos los servicios que ha facturado por la actividad de consultoría han sido efectuados por don Yosef, socio único de Guate Fusión, S.L., lo que lleva a valorar la operación vinculada por su valor de mercado, siendo correcto el método empleado con base en distintas resoluciones de esta misma Sala. Considera que el acuerdo sancionador "motiva con meridiana claridad la conducta actora y la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, sin que en el caso que nos ocupa puedan existir dudas sobre la culpabilidad del recurrente, que ha infringido la norma voluntariamente".
Como resulta de los fundamentos anteriores, la cuestión controvertida radica, no ya en la existencia misma una operación vinculada, sino la correcta identificación y delimitación de la misma, ya que la Administración atribuye la integridad de los servicios prestados por la sociedad mercantil a terceros al recurrente don Yosef, mientras que este defiende que, puesto que su esposa doña Valentina también ha participado en dicha prestación de servicios, debe reconocerse una segunda operación vinculada entre la sociedad y su administradora y valorarse en consecuencia.
Por esta razón, conviene hacer referencia a la noción normativa de operación vinculada, así como a la carga de la prueba, a su valoración y a los medios probatorios, con particular referencia a la prueba indiciaria, en que la Administración ha fundado sus conclusiones.
A) El artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), bajo la rúbrica, "operaciones vinculadas", dispone que "la
Por su parte, el art. 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) -coincidente con el antiguo artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades-, establece:
"1.
[...]
[...]
3.
[...]
[...]
[...]
9.
[...]
[...]".
Por otra parte, el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), en su art. 17, complementa la normativa dirigida a determinar el valor de mercado de las operaciones vinculadas.
B) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "una
Esta última previsión resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que modera la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba con arreglo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
C) Sobre los medios de prueba y su valoración.
El artículo 106.1 LGT establece que
De entre los medios probatorios, interesa hacer especial referencia a la prueba indiciaria, que se encuentra expresamente reconocida por la Ley, si bien sus requisitos y condiciones son de creación jurisprudencial. El artículo 386 de la LEC (Presunciones judiciales) dispone que "a
De acuerdo con la doctrina constitucional, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que "se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia" ( SSTC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2; 220/1998 de 16 de noviembre, FJ 4; 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8, 128/2011, de 18 de julio, FJ 4; y 175/2012, de 15 de octubre, FJ 4).
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (recurso 1511/2013) nos ha recordado que "la
La Sección ha examinado conjuntamente los recursos 609/2022, 707/2022, 361/2023 y 385/2023 en que doña Valentina y don Yosef impugnan resoluciones sobre el IRPF que les incumben de los ejercicios 2013 a 2017, y ha señalado una misma sesión para el acto de votación y fallo de aquellos.
La posición de la Sala sobre las liquidaciones impugnadas es consecuencia de las consideraciones que exponemos a continuación.
Hemos de comenzar reconociendo la exhaustividad y el rigor con el que se ha desarrollado el procedimiento inspector y se refleja en las actas correspondientes. Cabe subrayar la gran cantidad de elementos de convicción que ha sido recabados y valorados, destacando un importante volumen de documentación, las respuestas ofrecidas por los sujetos inspeccionados y la información de terceros, entre la que destaca la del cliente único (Realtechs System Consulting S.L., luego denominada Techedge España S.L) y del proveedor, prácticamente único, Soletefo, S.L.
La valoración de este conjunto de elementos de convicción ha llevado a la Administración, en definitiva, a dos conclusiones, por lo que aquí importa: (i) que la entidad Guate Fusión S.L. ha facturado a lo largo de los ejercicios objeto de comprobación por la actividad de consultoría informática, llevada a cabo con carácter personalísimo por don Yosef para la entidad Techedge España S.L., lo que, por tratarse de una operación vinculada, ha de valorarse conforme al mercado; y (ii) que no ha existido ningún tipo de servicio de doña Valentina a la entidad Guate Fusión S.L, en los ejercicios objeto de comprobación, de modo que, tanto los rendimientos del trabajo, como los rendimientos de actividades económicas, han de reducirse a cero euros.
La Sala, tomando en consideración el conjunto de la prueba practicada y la que obra en el expediente administrativo, confirma la primera de las premisas consideradas y revoca la segunda, conforme a las consideraciones que pasamos a desarrollar.
A) Partimos de que no son cuestionados los datos objetivos siguientes: (i) los relativos a los vínculos familiares de los interesados: doña Valentina y don Yosef están casados en régimen de gananciales, siendo él socio único y ella administrador única de la mercantil, además de su única empleada, a tiempo completo; (ii) los datos económicos y fiscales de la sociedad, que tiene un único cliente al que factura 157.199,76 euros en 2016 y 157.088,76 euros en 2017, y de los interesados: la mujer percibe un salario de la entidad vinculada (19.200 euros en los ejercicios comprobados) y a rendimientos de actividades económicas derivado de la facturación a dicha sociedad, que comienza en 2015, por importe neto de 19.168,18 y 29.202,94 euros. respectivamente; y el marido, que trabaja por cuenta ajena para ese único cliente como "director de software", percibe por este trabajo retribuciones anuales de 18.720 euros en los dos ejercicio controvertidos (oscilan entre dicha cantidad y 20.143,43 euros desde 2013 a 2018), y no percibía nada de la entidad vinculada hasta que, también en abril de 2015, empieza a facturar a la sociedad, importando dicha facturación en los ejercicios controvertidos 24.000 y 34.000 euros, respectivamente; (iii) la formación y experiencia de los interesados, que la Inspección obtiene, además de por los
A partir de los datos anteriores, cobran especial significación la información ofrecida por terceros, requeridos al efecto por la Administración Tributaria, y que han declarado como testigos en el procedimiento ordinario 609/2022, y las contradicciones en que incurren los interesados sobre la tareas desarrollada por cada uno de ellos, en lo que pone especial énfasis la Inspección.
a) Comenzado por este segundo aspecto, la Inspección razona que don Yosef cumple todos los requisitos para la prestación de los servicios facturados por la entidad vinculada a Techedge España S.L. y "así
[...]
Se recuerda, además, lo dicho en el procedimiento inspector relativo los ejercicios 2013 a 2015. Es lo que sigue:
[...]
[...]
[...]
Tras todo ello, se concluye:
"Primeramente,
b) Respecto de la información aportada por clientes y proveedores, cabe destacar que a lo que consta en el expediente administrativo y es valorado por la Inspección, se une la testifical practicada en el procedimiento ordinario 609/2022, especialmente reveladora en el caso de entidad mercantil que constituye la única cliente de la sociedad vinculada.
La Inspección valora la información obtenida de la entidad Techedge España S.L., respecto de la que practicó dos requerimientos, poniendo de manifiesto la contradicción de la información suministrada por la misma, lo que parece haberse aclarado con la testifical practicada en sede judicial. En el procedimiento inspector de los ejercicios 2013 a 2015, la Inspección ponía de manifiesto "la
Las contradicciones destacadas subsisten respecto de los ejercicios controvertidos, de los que da cuenta el acta de la Inspección en las páginas 47 y 48.
La testifical de esta entidad (ahora denominada AVVALE ESPAÑA S.L.U.), practicada en el procedimiento ordinario 609/2022, a preguntas de la Abogacía del Estado, ha confirmado que los servicios que le presta GUATE FUSIÓN S.L. son servicios de representante de ventas que no requieren formación en programación, pero sí conocimientos informáticos avanzados del entorno del mundo del software a nivel técnico y funcional; que los servicios no se prestan por doña Valentina, sino por su cónyuge don Yosef, única y exclusivamente, tanto de forma remota como
En relación con Soletefo, S.L., la Inspección, en el procedimiento de comprobación de los ejercicios anteriores, puso de manifiesto que, en escrito de 22 de noviembre de 2018, la entidad comprobada indicó que doña Valentina, "con
En el interrogatorio judicial, también practicado en el procedimiento ordinario 609/2022, Soletefo, S.L., reconoce que los encargos se efectuaban indistintamente por don Yosef y doña Valentina, que el contacto administrativo para facturación y cobros era doña Valentina. Manifiesta, por otra parte, que desconoce el funcionamiento interno de Guate Fusión S.L. y los servicios prestados por cada uno de los empleados, admitiendo que ha tenido relación con estas dos personas.
B) Las contradicciones resaltadas por la Inspección en las manifestaciones de los interesados, a pesar de hallarse bien fundadas y de que constituyen un indicio más, que se une a los datos sólidos de los que se dispone, para afirmar que los servicios facturados por la sociedad resultan coincidentes con el desempeño de don Yosef, no puede llevar a la absoluta negación de todo trabajo desarrollada por doña Valentina.
Aquí, el punto de partida es la existencia de un documento referido a un contrato de trabajo, que va acompañado de las correspondientes nóminas, declaraciones y efectos respecto de la Seguridad Social. No hay, entre los datos e inicios referidos en la letra anterior, base suficiente para concluir que se trata de un contrato puramente simulado, que es, en definitiva, a lo que apunta la Inspección cuando afirma que "no ha existido ningún tipo de servicio de doña Valentina a la entidad Guate Fusión S.L.". Esta conclusión, que puede compartirse respecto de los servicios facturados y declarados como rendimientos de activades económicas (desde abril de 2015), no se acepta respecto de los servicios remunerados a partir de su contrato de trabajo, cuya realidad, además de fundada en una apariencia que no ha sido destruida, aparece adverada por la testifical antes referida de la entidad proveedora Soletefo, S.L.
La Administración valora las "manifestaciones
Se observa aquí un salto lógico inaceptable. Una cosa es negar que la interesada haya prestado o colaborado decisiva o significativamente en los servicios que la sociedad factura a terceros, conclusión que aceptamos por resultar de una inferencia lógica a partir de los datos antes detallados; y otra muy distinta negar que haya prestado algún servicio a la entidad, siguiera de carácter administrativo y auxiliar, con tareas administración, gestión de encargos, cobro y pagos etc., de acuerdo con las características del contrato de trabajo que tiene suscrito y acordes con el montante de la retribución pactada.
C) En definitiva, de la valoración del conjunto de pruebas concluimos que los servicios prestados por la entidad mercantil a su único cliente (inicialmente denominada Realtechs System Consulting S.L., y luego Techedge España S.L.) fueron asumidos esencialmente por don Yosef, sin que ello implique la simulación del contrato de trabajo doña Valentina, a la que habrán de imputarle, como rendimientos del trabajo, las cantidades declaradas por la misma.
Confirmamos también la corrección del método de valoración empleado de las operaciones vinculadas (comparable interno) y su resultado, con la salvedad antes expresada, al no haberse demostrado que la sociedad aporte un valor añadido significativo a la prestaciones personalísimas desarrolladas por don Yosef (más allá del que represente el coste de la retribución de doña Valentina), conforme a lo dispuesto en art. 18.4 LIS, en relación con el criterio fijado por la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2023 (Recurso: 7268/2021).
Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso y la anulación de los actos administrativos impugnados en ese único punto, con la consecuencia de que se rectifiquen las liquidaciones eliminado la imputación a don Yosef de los rendimientos del trabajo declarados por doña Valentina.
La estimación parcial del recurso para que se rectifiquen las liquidaciones eliminado la imputación de los rendimientos del trabajo declarados por doña Valentina, ha de tener su reflejo en las correspondientes sanciones, que habrán de recalcularse de acuerdo con lo anterior.
Por lo demás, no se dirige crítica alguna hacia los acuerdos sancionadores salvo en la relativo a la prueba tomada en consideración, que ha sido objeto de valoración en el fundamento precedente con el resultado indicado. Solo cabe aclarar que la prueba de cargo de las infracciones no se funda en presunciones sino en prueba indiciaria, perfectamente idónea para enervar la presunción de inocencia, como ha tenido que ocasión de declarar el Tribunal Constitucional (por todas STC 175/2012, de 15 de octubre, FJ 4), y sucede en el presente caso.
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Yosef, representado por la Procuradora doña Amalia Josefa Delgado Cid, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos, con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado C), y Quinto, desestimando los restantes pedimentos.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

