Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 478/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 666/2021 de 24 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 478/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100458
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7640
Núm. Roj: STSJ M 7640:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Recibidas en la Sección 5 declaró su competencia y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 28 de septiembre de 2020 desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de liquidación y de sanción referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016.
El recurrente está dado de alta en el epígrafe del I.A.E. (Profesional) 799, otros profesionales en actividades financieras, jurídicas y de seguros.
La AEAT inició
Interpuesto recurso de reposición se acuerda desestimar el recurso.
Como consecuencia de la liquidación, fue tramitado
La
- El interesado manifiesta que la actividad realizada consiste en la captación de clientes, la mediación entre éstos y OVB ALLFINANZ ESPAÑA hasta la suscripción del contrato que en cada caso se acuerde y, para favorecer esto, la consultoría financiera a los clientes captados. Para ejercer la citada actividad cuenta con varios colaboradores y con dos oficinas ubicadas en Majadahonda (Madrid).
- La liquidación provisional viene motivada en la inadmisión de una serie de gastos como deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad, tales como:
* Los gastos (de suministros, limpieza, obras...) relacionados con los inmuebles sitos en la DIRECCION000 de Hoyo de Manzanares, en la DIRECCION001 de Majadahonda, en la DIRECCION002 de Valladolid y en la DIRECCION003 de Majadahonda.
Del expediente se deduce que la vivienda de Hoyo de Manzanares corresponde a su vivienda habitual, tal y como consignó en su autoliquidación por IRPF 2016. Por ende, al no tratarse de un elemento patrimonial afecto a su actividad económica, no correspondería la deducción de ningún gasto relacionado con dicha vivienda pues se trata de gastos concernientes a su esfera personal.
Lo mismo ha de predicarse respecto a los gastos derivados del inmueble de la DIRECCION001 de Majadahonda, puesto que no ha probado la afectación de dicho inmueble a su actividad ni la correlación de los gastos con los ingresos obtenidos por su actividad profesional.
Presenta contrato de alquiler del local situado en la Calle Babieca nº 2 de Majadahonda, en el que consta que son arrendatarios el interesado y Don Edison. Tal y como se hace constar en el contrato, el local únicamente podrá dedicarse a la actividad de intermediación financiera. Además, presenta facturas de las cuotas de alquiler del local. También, referente a los gastos del inmueble de la DIRECCION002 de Valladolid, presenta contrato de alquiler del local y recibos de las mensualidades de alquiler. Sin embargo, teniendo en cuenta que no consta censalmente (ni en la autoliquidación por IRPF presentada) que estos locales estén afectos a su actividad, este Tribunal no puede considerar la deducibilidad de los gastos pretendidos de sendos inmuebles puesto que no ha probado, de conformidad con el artículo 105 de la LGT, que el interesado haya hecho efectivo dichos gastos al no haber presentado los extractos bancarios justificativos de las transferencias del pago del alquiler ni los modelos de retenciones por arrendamiento que debe presentar ante la Administración Tributaria.
* En cuanto a los gastos de viajes ocasionados en el transcurso de la actividad, el reclamante aporta unos billetes de tren y de avión por los que intenta explicar el origen del gasto, pero de los que es difícil colegir su efectiva deducción al no quedar acreditado su correlación con los ingresos.
* Gastos ocasionados en la inauguración del local de Majadahonda y gastos sin justificar. El contribuyente no ha aportado pruebas suficientes de que los gastos que pretende deducirse, además de reales, están relacionados con la actividad realizada. No puede admitirse la deducción de todo gasto contabilizado de acuerdo con el principio de devengo que corresponda a una operación efectiva, sino que además es requisito "indispensable" que el mismo esté vinculado de forma exclusiva al desarrollo de tal actividad, lo que no concurre en el caso que nos ocupa.
La conducta de la reclamante, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, tal y como ha quedado acreditado por la Administración tributaria en el expediente sancionador, encuentra su calificación en la Ley 58/2003 General Tributaria, en concreto, en su artículo 191.
Del examen de la resolución sancionadora se deduce, por tanto, la existencia de estos elementos en ella, exigidos actualmente por las normas sancionadoras tributarias, ya que el acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente, por lo que no se aprecia deficiencia alguna en él.
En su escrito de
- Que es profesional autónomo desarrollando su actividad profesional principalmente como colaborador de la mercantil OVB ALLFINANZ ESPAÑA, compañía cuya actividad es la correduría de seguros y la prescripción de productos bancarios. La actividad realizada por Don Josué consiste en la captación de clientes, la mediación entre éstos y la mercantil OVB ALLFINANZ ESPAÑA hasta la suscripción del contrato que en cada caso se acuerde y, para favorecer lo anterior, igualmente se implementa la prestación de servicios de consultoría financiera a los clientes captados. Cuenta con varios colaboradores bajo su dirección y con dos oficinas ubicadas en Majadahonda (Madrid) y Valladolid. Tanto el Sr. Josué como sus colaboradores utilizan las dos oficinas citadas para realizar el trabajo individual que deban realizar, para reunirse entre ellos, con los clientes que captan y con empleados/directivos de la mercantil OBV ALLFINANZ ESPAÑA, así como para la custodia y/o archivo de la documentación generada al desarrollar sus tareas. La retribución que Don Josué percibe de OVB por sus servicios profesionales viene determinada por dos tipos de comisión: una, en función de los clientes captados por él mismo (producción propia) y otra, por los clientes captados a través de sus propios colaboradores.
- Aportó ante el TEARM abundante documentación para acreditar que la oficina de Valladolid está afecta a la actividad; documentación que completa ahora aportando copia de los extractos bancarios (recibos emitidos y recibidos), donde figura el pago de la renta de alquiler, así como los gastos de suministros, seguros y operaciones que realizaba en la citada localidad.
- En cuanto a la oficina sita en Madrid en la localidad de Majadahonda, se apertura esta sede en 2016 en el mes de febrero y se realizaron obras de adaptación del nuevo local arrendado y su decoración. Se aporta certificado del administrador único de la mercantil arrendataria CENTRO MÉDICO MAJADAHONDA, S.A. que confirma la realidad del arrendamiento. Los apuntes contables 5 9 15 16 17 18 19 20 22 24 56 65 85 87, por un total de 15.454.37 euros, corresponden a los gastos de reforma y decoración que la AEAT imputa erróneamente a la vivienda del recurrente en la localidad de Hoyo de Manzanares, al venir las facturas encabezadas con dicha dirección, cosa que es normal si tenemos en cuenta que el domicilio fiscal y de correspondencia de la actividad del Sr. Josué es el de su domicilio en la citada localidad. Tampoco se admitieron los gastos correspondientes a la limpieza y mantenimiento del local, facturas emitidas por LIMPIEZAS LUCHO SL, apuntes 25 32 41 50 58 68 75, por un total de 2.290,53 euros, alegando como motivo que no se especifica en qué oficina se realiza la limpieza. Se acreditó documentalmente ante el TEARM y ante la AEAT que el local estaba afecto a la actividad del recurrente; documentación que completa ahora aportando copia de los extractos bancarios que acreditan el pago del arrendamiento, así como todos los gastos derivados de ese local y copia de solicitudes de apertura y apoyo financiero a OVB, copia de emails solicitando la apertura de la oficina y copia de la publicación oficial de la apertura.
Los apuntes 14 46 80 81 82 93 corresponden a un viaje a Tenerife para visitar la sede OVB situada en dicha localidad, a un viaje a Alicante para negociar un posible acuerdo con potenciales colaboradores para abrir una tercera oficina en dicha ciudad y viajes efectuados a Valladolid en día laborable para acudir al local sito en Calle Ferrari 3.
Gastos detallados en los apuntes contables 36 55 74 94 63 71 72 79 91 y 73 de los cuales la AEAT solo admite la deducción del 25% de los mismos. La controversia queda constreñida únicamente a los gastos de restaurantes y de desplazamientos en taxi, puesto que todos los gastos de viaje y estancias de fuera de la localidad fueron admitidos como deducibles por la Administración en su liquidación provisional.
Fueron admitidos parcialmente por el recurrente como gastos no deducibles los apuntes 23 42 y 84 ya que consta en el expediente administrativo factura acreditativa de gastos en relación con el apunte 23 que corresponde al evento de inauguración de la oficina de Majadahonda.
El recurrente entiende acreditada la deducibilidad de 40.075,41 euros aquietándose en lo relativo a la no admisión como gastos deducibles de algunos de los declarados y que resultan de su demanda en la cantidad de 8.014,92 euros.
- Sobre la sanción.
Improcedencia de la sanción. Falta de motivación de la culpabilidad. No concurre el elemento subjetivo necesario para la imposición de la sanción.
Error en el cálculo, ya que si la regularización resultante de la liquidación propuesta por la AEAT asciende a la cantidad de 18.606,86 euros, conforme a los artículos 191 y 193 de la LGT (calificado como infracción leve), la sanción correspondiente sería del 50% de la cuota regularizada, lo que supone un importe de 9.303,43 euros y no de 11.075,99 euros.
En su escrito de
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "se
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
"En
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "el
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "los
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "una
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Realizadas las anteriores consideraciones generales acerca de la deducibilidad de los gastos vinculados a actividades económicas y de la carga de la prueba y su distribución entre el contribuyente y la Administración, examinamos a continuación los diferentes gastos declarados por el recurrente cuya deducción pretende, a fin de verificar si procede la misma.
El acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período 2016, dispone sobre la cuestión sometida a nuestro examen:
La resolución del recurso de reposición señala:
[...]
Pues bien, los argumentos dados por la Administración y por el TEARM para denegar la deducción de los
El interesado, por lo que consta en las resoluciones recurridas, se da de alta en la actividad en 2014 y ya venía percibiendo ingresos de su cliente OVB Allfinanz España SA en ejercicios anteriores. Sin embargo, requerido inicialmente para aportación de Libros Registro de ingresos, de gastos, de bienes de inversión y de provisión de fondos y suplidos, Libros Registro de ventas e ingresos, de compras y gastos, de bienes de inversión y facturas que documenten esos registros en el ejercicio comprobado (2016), puesto que determina en IRPF el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa simplificada y realiza solo operaciones exentas en IVA no constando como obligado a practicar retenciones sobre rendimientos del trabajo o de arrendamiento de inmuebles, pues ha ido aportando diversa documentación en los diferentes recursos como altas posteriores en el censo declarando afectos dos locales a la actividad, o contratos de alquiler y, en general, documentación privada con la eficacia y virtualidad que dichos documentos tienen según lo previsto en el art. 1227 CC.
En ausencia de inclusión de los inmuebles en la matrícula de Impuesto de Actividades Económicas, la afectación de los mismos a la actividad económica podría acreditarse por otros medios de prueba válidos en derecho, si bien no cabe desconocer que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, comunicaciones, declaraciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario, como dispone el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria. De ahí que deba exigirse una prueba especialmente reforzada de la afectación de un inmueble a la actividad económica, para enervar dicha presunción cuando la declaración censal presentada por el obligado tributario no incluye inmueble alguno afecto a la actividad económica.
En el presente caso, constan presentados los modelos de declaración censal declarando afectos a la actividad dos locales pero con posterioridad al inicio del procedimiento de comprobación limitada; y los contratos de alquiler de los dos locales, en Majadahonda calle Babieca 2 y Valladolid calle Ferrari, se aportan ante el TEARM, no ante la AEAT; y aportadas las facturas de arrendamiento ante la AEAT, la acreditación del pago de dichas facturas no consta en los libros y documentos presentados ante la Administración o el TEARM sino que es ante la Sala
En estas circunstancias, estima la Sala que la prueba documental no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de certeza anudada a su propia declaración censal inicial y de su IRPF de 2016 donde no consta declarado ningún inmueble afecto, y por ende, acreditar la afectación de los dos inmuebles a la actividad, total o parcialmente.
De manera que la negativa de la Administración tributaria a aceptar la deducibilidad de tales gastos resulta justificada pues es evidente que no consta acreditada debidamente la correlación entre los gastos y la actividad económica desarrollada por el obligado tributario, así como su vinculación con la obtención de los correspondientes ingresos por los servicios prestados.
En segundo lugar, en relación con los
Más allá de las alegaciones sobre la razonabilidad del gasto de que se trata, no se ha tratado de enervar el déficit detectado por el órgano gestor en orden a la justificación de la correlación del gasto con el ejercicio de la actividad.
Como se ha dicho, es en el recurrente en la que recae la obligación de hacer el esfuerzo probatorio para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para la procedencia de la deducibilidad, lo que no se ha efectuado en el presente caso respecto de los gastos cuya deducibilidad no es admitida por la Administración.
En razón a ello debe confirmarse la resolución del TEAR, así como la liquidación que confirma.
Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor -.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "el
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa: "...como
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión: "En
En el caso, conviene comenzar señalando que los hechos revelados en el procedimiento de comprobación, de los que se ha dado cuenta más arriba y en los que se funda la concurrencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario, no han sido en modo alguno desvirtuados en el presente recurso contencioso-administrativo.
Se imputa a la recurrente una infracción consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación conforme al art. 191 LGT y solicitar indebidamente devoluciones tributarias mediante la omisión de datos relevantes o, en su caso, inclusión de datos falsos en la autoliquidación, ex art. 193 LGT.
La infracción se califica como leve porque la base de la sanción es superior a 3.000 euros y no se aprecia ocultación ni concurren otras circunstancias que agraven la calificación.
A la base sobre la que se liquida, 22.151,98 euros, que incluye la falta de ingreso y devolución indebida solicitada, 22.151,98 euros, se aplica el porcentaje mínimo de sanción (50 %).
Con lo que la infracción cometida está correctamente tipificada, calificada y cuantificada por la Administración.
Sin embargo, a juicio de la Sala, la motivación contenida en el acuerdo de imposición de sanción analizada es insuficiente, pues no se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de los actos de los que infiere la existencia de la culpabilidad, limitándose el órgano de gestión a utilizar expresiones genéricas y estereotipadas acerca de la diligencia exigible en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en este caso referida a la normativa que regula los requisitos para la práctica de la deducción de los gastos de la actividad económica, pero sin una referencia al caso concreto y sin valorar las circunstancias específicas de la infracción imputada. No se puede deducir la culpabilidad, sin más, de que el contribuyente haya incluido en su liquidación como deducibles ciertos gastos que no tienen esta consideración, sin una referencia expresa y concreta a las circunstancias del contribuyente.
Por ello, procede anular la sanción impuesta.
No se hace imposición de costas dada la estimación parcial del recurso, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Don Josué, representado por la Procuradora Doña María Ibáñez Gómez contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 28 de septiembre de 2020 desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de liquidación y de sanción referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2016 y, en consecuencia:
- CONFIRMAMOS la liquidación impugnada.
- ANULAMOS la resolución sancionadora objeto de impugnación.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0666-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

