Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 479/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 669/2021 de 24 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 479/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100459
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7641
Núm. Roj: STSJ M 7641:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ARACELI DE LA TORRE JUSDADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 18 de diciembre de 2020 desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de liquidación y de sanción referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016.
El recurrente está dado de alta en el epígrafe del I.A.E. (Profesional) 511 Agentes Comerciales.
La AEAT inició
Aporta un libro registro de gastos por importe de 59.171, 99 euros y se acepta un importe de gastos fiscalmente deducibles de 3.297.46 euros con el siguiente desglose:
Cuotas al régimen especial de autónomos de la seguridad social de julio, agosto, y septiembre por importe total de 1.091,94 euros.
Gatos relativos a la entidad Lexel estudio Legal de julio, agosto y septiembre por importe total de 300 euros.
Gastos relativos a la entidad Workcenter (apuntes 171, 180 y 181) por importe total de 199.15 euros.
Gastos relativos a la entidad SEUR (apunte 195) por importe de 44.41 euros (10.05, 24.31, 10.05).
Gastos de difícil justificación, 5 % del rendimiento neto positivo de la actividad, por importe de 1.661,96 euros.
En la documentación aportada se registran gastos relacionados con los siguientes vehículos: con matrícula NUM002 propiedad de D. Marina y recibo de seguro de vehículo satisfecho por la misma; con matrícula NUM003 propiedad de D. Marina; con matrícula NUM004 propiedad de Emerson; y con matrícula NUM005. Además, se comprueba que en los gastos vinculados con el combustible se facturan indistintamente gasolina y gasóleo. En vista de lo anterior, la Oficina Gestora no puede identificar el vehículo que está afectado a la actividad desarrollada por el contribuyente, con lo que se excluyen estos gastos.
De los siguientes apuntes registrales, se exige acreditar concepto de facturación, días de realización del viaje, destino, importe individual satisfecho (en algunos de los justificantes se comprueba que se facturan más de un viaje y/o alojamiento) y su vinculación con la actividad: Gastos Ryanair julio, Gastos Neox continental Logroño Madrid, Gastos Renfe: Barcelona, Cartagena y Girona.
Atendiendo a los gastos de suministro telefónico aportados se comprueba la siguiente facturación: Orange, facturación relativa a una línea fija y 4 líneas móviles. Vodafone, facturación relativa a fijo y ADSL. Al no quedar suficientemente acreditado por parte del obligado tributario el terminal afecto exclusivamente a la actividad no se aceptan los gastos derivados del suministro telefónico.
El contribuyente presenta minuta de abogado de actuaciones frente a la AEAT, derivación de responsabilidad de la empresa DIRECCION000. ( NUM006), la cual está dada de baja y se encuentra sin actividad desde el ejercicio fiscal 2012, siendo el obligado tributario autorizado en las cuentas bancarias de titularidad de dicha entidad. Teniendo en cuenta lo anterior y que el contribuyente percibe ingresos relativos a su actividad como agente comercial de la entidad SEAC SUB. S.P.A., se considera que los gastos asociados al proceso judicial abierto no están correlacionados con los ingresos de la actividad.
En cuanto a la deducción por vivienda habitual presenta la cancelación de tres préstamos hipotecarios en el 2016 de las siguientes entidades: Banco Sabadell, Kutxa Bank y La Caixa. De la documentación solicitada en fase de requerimiento, no presenta escritura de compra de vivienda habitual, ni constitución del préstamo hipotecario para financiar la adquisición de la vivienda y posibles novaciones del mismo. Por lo tanto, no se puede determinar el importe de adquisición de la vivienda habitual, el porcentaje de titularidad del obligado tributario y el porcentaje de los préstamos hipotecarios destinados a financiar la adquisición de la misma, y si dichos préstamos están destinados a la adquisición de la vivienda habitual o si se trata de préstamos de garantía hipotecaria como parece desprenderse de la documentación aportada.
Interpuesto recurso de reposición se acuerda desestimar el recurso.
Como consecuencia de la liquidación, fue tramitado
La
- No puede acogerse el razonamiento del interesado en cuanto a que es la Administración la que ha de probar que los gastos no se encuentran vinculados a la generación de los ingresos de la actividad. Si exigida la justificación de la concurrencia de los requisitos de deducibilidad (desde una justificación documental adecuada hasta la correlación con sus ingresos), dicha acreditación no es realizada, la carga probatoria sigue correspondiendo al interesado.
- La liquidación provisional viene motivada por la inadmisión de una serie de gastos como deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad, como los gastos relativos a vehículos. Este Tribunal no puede aceptar, a la luz de lo establecido en los artículos 29 de la LIRPF relativo a los elementos patrimoniales afectos y el artículo 22.2 de su Reglamento, la deducibilidad de los gastos relativos a cuatro vehículos, dos de ellos titularidad de su cónyuge, otro de titularidad de una tercera persona y otro del que no consta su titularidad. En contra de lo alegado, para que el vehículo sea deducible debe quedar acreditada su afectación en exclusiva a la actividad económica. El Tribunal no pone en tela de juicio que el interesado utilice los vehículos en su profesión, lo que está en entredicho es que los cuatro vehículos se utilicen con carácter exclusivo en la misma; de suerte que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la LGT, corresponde al interesado acreditar este extremo. El interesado no ha presentado ninguna prueba de la afectación exclusiva de alguno de los automóviles.
La conducta de la reclamante, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, tal y como ha quedado acreditado por la Administración tributaria en el expediente sancionador, encuentra su calificación en la Ley 58/2003 General Tributaria, en concreto, en su artículo 191.
Considerando que el interesado incluyó de forma improcedente gastos que no reunían los requisitos de deducibilidad previstos en la normativa del Impuesto y practicó de forma improcedente la deducción por inversión en vivienda habitual, cabe concluir que en la actuación del reclamante ha existido negligencia (entendida esta en el sentido apuntado, descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria).
En su escrito de
- Que no es posible desarrollar la actividad de agente comercial sin la posibilidad del desplazamiento y si, por imposibilidad de disponer siempre del mismo vehículo, debe hacerse uso de otro de cualquier familiar dispuesto a ponerlo a disposición, no es obstáculo para que el gasto tenga una correlación directa con la obtención de ingresos.
- Que en el ámbito tributario, según doctrina jurisprudencial, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como gastos, exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, etc. El contribuyente ha justificado la necesidad del desplazamiento con el gasto que ello conlleva.
- El mero hecho de dejar de ingresar no constituye infracción tributaria. Ni la Oficina de Gestión, ni el propio TEAR, han sido capaces de motivar adecuadamente el expediente sancionador.
En su escrito de
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "se
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
"En
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "el
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "los
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "una
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
1. Dado que el único gasto discutido en la demanda es el de los vehículos, tenemos que el art. 28.1 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), enumera las reglas generales de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas señalando:
«1.
El art. 29 se refiere a los bienes patrimoniales afectos:
«1.
El artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en desarrollo del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF) determina:
«1.
En consecuencia, si un bien se usa simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, dicho bien se considera no afecto, salvo que la utilización para éstas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante, reconociéndose una particularidad en el apartado 4 del citado artículo 22 del Reglamento según la cual la utilización accesoria para fines particulares no se admite cuando se trate, entre otros, de los automóviles de turismo, teniendo esta exclusión algunas excepciones.
Por tanto, por lo que respecta a los gastos del vehículo, la deducibilidad de los mismos depende de que el vehículo usado esté afectado a la actividad económica del sujeto pasivo, utilizándose exclusivamente en la misma, con la única salvedad de que concurran las excepciones de su apartado cuarto.
Y el art. 30.1 de la Ley establece que «la
Estas normas remiten al Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuyo art. 10.3 establece:
«En
En los artículos siguientes se enumeran los conceptos que tienen la consideración de deducibles (amortizaciones, deterioro de valor de elementos patrimoniales) y, en los artículos 13 y 14, los gastos que no tienen la consideración de deducibles.
Expuesto lo anterior, es necesario recordar que, así como corresponde a la Administración acreditar la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, es el obligado tributario quien debe probar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales; por tanto, a él le incumbe acreditar el carácter deducible de los gastos declarados.
Así, la STS de 21 de junio de 2007, recurso 172/2002, señala:
2. Expuesta la normativa anterior, debemos convenir con la Agencia Tributaria y el TEARM que corresponde al actor la carga de acreditar la afectación exclusiva de alguno de los vehículos a la actividad.
En relación con la alegación del recurrente acerca de la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 22.4.d) del Reglamento del IRPF para los vehículos destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales dado que su actividad es la de agente comercial, esta Sala y Sección 5 ya se ha manifestado sobre alegaciones similares en el sentido que, de acuerdo con los arts. 29 de la Ley y 22 del Reglamento, para poder deducir los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo conste en el libro registro de bienes de inversión y que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT ( sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de enero de 2019, recurso 399/2017, y de 24 de enero de 2019, recurso 348/2017).
Igualmente, hemos señalado que el hecho de que pueda utilizarse el vehículo para uso profesional, si así se acredita, no impide su uso personal, lo que excluye la afectación a la actividad ex art. 22.4 del Reglamento, recayendo en el interesado la carga de probar su uso en exclusiva. Así, el hecho de que los recurrentes sean titulares de otros vehículos no es por sí mismo suficiente para acreditarlo ( sentencia de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018).
Recordemos que el régimen en este caso difiere en el IRPF y en el IVA, pues el artículo 95. Tres LIVA establece la deducción de las cuotas correspondientes en atención al grado efectivo de afectación del vehículo a la actividad de la empresa, mientras que la Ley del IRPF exige la afectación del vehículo en exclusiva ( sentencia de esta Sala y Sección 5 de 30 de septiembre de 2019, recurso 872/2018).
Por lo tanto, no estando en el caso de autos acreditada la afectación exclusiva de algún vehículo a la actividad económica procede desestimar este motivo de impugnación.
En razón a ello debe confirmarse la resolución del TEAR, así como la liquidación que confirma.
Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor -.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "el
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa: "...como
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión: "En
En el caso, conviene comenzar señalando que los hechos revelados en el procedimiento de comprobación, de los que se ha dado cuenta más arriba y en los que se funda la concurrencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario, no han sido en modo alguno desvirtuados en el presente recurso contencioso-administrativo.
Se imputa la recurrente una infracción consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación conforme al art. 191 LGT.
La infracción se califica como leve porque la base de la sanción es superior a 3.000 euros y no se aprecia ocultación ni concurren otras circunstancias que agraven la calificación.
A la base sobre la que se liquida, 48.462,40 euros, se aplica el porcentaje mínimo de sanción (50 %).
Con lo que la infracción cometida está correctamente tipificada, calificada y cuantificada por la Administración.
Por otra parte, a juicio de la Sala, la resolución sancionadora está debidamente motivada pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta del obligado tributario de los que infiere la existencia de la culpabilidad, a título de culpa o negligencia, como elemento subjetivo de la infracción.
No se trata de expresiones o consideraciones genéricas o estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan al interesado que incluyó como deducibles gastos muy superiores a los correspondientes a la actividad desempeñada y aplicó la deducción por inversión en vivienda sin disponer ni siquiera de la documentación acreditativa de la misma.
Lo que nos lleva a confirmar el juicio efectuado al respecto por la Administración en el acto sancionador recurrido.
Al haberse rechazado todos los motivos esgrimidos por la parte demandante, procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, atendida la índole del litigio, se ha fijado por la Sala el criterio de establecer como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 3.000 euros más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0669-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

