Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 709/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1462/2020 de 24 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 709/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100687
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8846
Núm. Roj: STSJ M 8846:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. Zaira
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
Visto el recurso número 1462/2020 interpuesto por DOÑA Zaira, Procuradora de los Tribunales, en su propio nombre, y asistida por el Letrado Don Ángel Villaverde Sánchez-Covisa, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 17 de septiembre de 2020, que desestimó las reclamaciones nº. NUM000 y NUM001 frente al acuerdo de la AEAT de liquidación provisional del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, siendo la cuantía de 2.935,93 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional, por importe de 1.407,79 €, respectivamente, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DOÑA Zaira, ejercita pretensión declarativa de nulidad frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 17 de septiembre de 2020, que desestimó las reclamaciones nº. NUM000 y NUM001 frente al acuerdo de la AEAT de liquidación provisional del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, siendo la cuantía de 2.935,93 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional, por importe de 1.407,79 €, respectivamente.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 17 de septiembre de 2020, desestimó las reclamaciones nº. NUM000 y NUM001 formuladas por DOÑA Zaira frente al acuerdo de la AEAT de liquidación provisional del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, siendo la cuantía de 2.935,93 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional, por importe de 1.407,79 €, respectivamente., de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- De las facturas presentadas no se colige la realidad del gasto que repercuten Don Luis y Don Mario, cuyos conceptos no se relacionan con los servicios prestados como procuradores.
- La factura recibida de "Evoluciona Gestión de Obras" no está relacionada con el domicilio de la actividad, al no haberse presentado el contrato de arrendamiento a nombre de Don Luis que pruebe la realidad del gasto, y la factura de reforma del inmueble que repercuta, que pruebe que corresponde con el domicilio de la actividad profesional desempeñada como procuradores.
- El acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente.
- Ha existido negligencia en la conducta de la contribuyente, entendida en el sentido de descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria, al deducir de manera indebida gastos fiscalmente improcedentes para la determinación del rendimiento neto de su actividad económica como procuradora.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que la parte recurrente funda su pretensión:
- Desarrollaba su actividad de Procuradora en la calle Rafael Herrera 3, 1º D, compartiendo despacho profesional con otros procuradores y girando bajo la marca comercial "DE DIEGO Y RAYON PROCURADORES".
- En el directorio de procuradores de la página web del Colegio General de Procuradores de España aparecían con despacho profesional en la misma dirección, Rafael Herrera 3, 1º D, los colegiados Luis, Mario y Zaira.
- Los gastos del despacho eran soportados por los titulares de los contratos correspondientes, Luis - alquiler de oficina, leasing impresoras, y suministros de luz y teléfono-fax - y Mario - compras de papelería -, haciendo una imputación cada trimestre de la parte proporcional, documentada en facturas trimestrales emitidas por ambos.
- En las facturas emitidas aparece su dirección fiscal, Rafael Herrera 3, 1º D, y el concepto de las facturas, las de Mario se corresponde con papelería y las de Luis, con los demás gastos generales señalados.
- Los gastos han sido deducidos en su totalidad por quienes los han soportado en primera instancia, igual que han declarado como ingresos la parte proporcional que le ha sido repercutida.
- El TEARM ha añadido a la argumentación de la Administración que los gastos no guardan relación con los servicios prestados como procuradores.
- En el ejercicio 2013 recibió igual requerimiento de la AEAT, habiéndose revisado los ingresos y los gastos, contemplando en la parte de gastos los cuestionados en 2016, que fueron aceptados finalmente por la Administración.
- Es una factura de reforma del espacio físico que ocupa dentro del inmueble compartido.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las mismas razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR, sobre las que manifiesta que:
- La recurrente no aporta ninguna factura que permita justificar que ha soportado los gastos en cuestión ni prueba admitida en derecho de la realidad de los mismos y su afectación a la actividad profesional.
- Aporta facturas emitidas por los Sres. Mario Luis por conceptos genéricos - "Gastos generales", facturas nº 11, 12, 26, 27, 42, 43, 60 y 61 -.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
Siguiendo la Sentencia de la Sección de Apoyo de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, los gastos soportados únicamente en facturas sin destinatario o tiques resultan insuficientes como medio de prueba para acreditar su deducibilidad, es decir, para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada.
La falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura impide la deducción del gasto, pues podría ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el tique en una especie de justificante de gasto "al portador", con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable (en este sentido se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en sentencia de 25 de abril de 2018, recurso 203/2018).
A lo que hay que añadir que, conforme se indicaba en el fundamento anterior, corresponde a la parte recurrente probar que tales gastos, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de dirigidos a mejorar el resultado de la misma, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado efectivamente.
Tampoco basta con alegar que los gastos cuya deducción se pretende son razonables y proporcionados, toda vez que la indudable existencia de gastos en el desarrollo de cualquier actividad económica no exime de la carga de probar el carácter deducible de cada uno de ellos.
El artículo 106 de la Ley 58/2003, de17 de diciembre, General Tributaria, dispone que los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan los requisitos señalados en la normativa tributaria.
En la resolución desestimatoria del recurso de reposición de la actora frente a la liquidación del IRPF del 2016, la Administración razona así en cuanto a los gastos discutidos:
Enfrentándonos al presente a una cuestión de prueba, que incumbe a la recurrente, en atención a los razonamientos efectuados, resulta lo siguiente de la practicada en autos:
- La actora desarrolla su actividad profesional de Procuradora con despacho profesional en el Paseo de la Castellana, 161, 6º A, 28046 - Madrid - que comparte con los también Procuradores D. Luis y D. Mario, tal como resulta de la página web del Consejo General de Procuradores.
- En el ejercicio objeto de comprobación compartían despacho en la calle Rafael Herrera 3, 1º D, de Madrid. Consta contrato de arrendamiento de oficina suscrito por D. Luis, el 18 de junio de 2014, con una duración de cinco años. Aparece el citado domicilio en las facturas emitidas por su actividad profesional y en las que le giran por gastos.
- D. Luis por el concepto de gastos generales 1º T 2016, le giró dos factura nº G 2/16, G 4/16, por importes de 2.099,89 € y 2159.34 €, IVA incluido, por el concepto 3º T 2016 le giró factura nº G 6/16, por importe de 2.303,80 € IVA incluido, y por el concepto 4 T 2016, factura nº G 8/16, por importe de 2.163,01 €, IVA incluido, todas a la dirección de Rafael Herrera 3, 1º D, de Madrid.
- D. Mario por el concepto papelería 1º T 2016, 2º T 2016, 3º T 2016, y 4 T 2016, le giró facturas nº 38/16, 67-d/16, 207/15 y 260/16, por importe de 128,79 €, 128,42 €, 140,27 € y 68,71 € IVA incluido, respectivamente, todas a la dirección de Rafael Herrera 3, 1º D, de Madrid.
-
Sobre las facturas presentadas que le giran Don Luis y Don Mario entiende la demandada que no son deducibles porque no se aporta ninguna factura que justifique los gastos, ni contrato de alquiler, contratos de leasing, y que sus conceptos no se relacionan con los servicios prestados como procuradores, incluyendo conceptos genéricos, como gastos generales.
No cuestionándose que la actora compartía despacho con los mencionados Procuradores, habiéndose aportado contrato de arrendamiento de la oficina compartida, cuya dirección se indicaba en todas las facturas, no plantea problema deducir que los conceptos "gastos generales" y "papelería" guardaban relación con la explotación del despacho profesional.
En cuanto a la propia justificación de los gastos repercutidos, a saber, el alquiler de la oficina, los relativos al leasing de las impresoras, y suministros de luz, teléfono-fax y papelería, la Administración pudo recabar información sobre su pago de las declaraciones de los profesionales que soportaban los gastos en su nombre y luego los repercutían proporcionalmente a los tres participantes.
Sobre la factura de
En este caso no se trataba de un gasto que hubiera de repartirse entre los tres procuradores al referirse a trabajos de pintura realizados en el propio despacho de la actora.
Se entienden justificados los gastos rechazados, al haber sido acreditados y guardar relación con la actividad desarrollada por la actora, lo que acarrea la nulidad de la liquidación del IRPF, lo que precipita la de la sanción derivada, sin necesidad de entrar en el análisis de la resolución sancionadora ( sentencias de la Sección 5ª, de 4-04-2016, rec. 335/2014, y 18-07-2018, rec. 804/2016).
Procede imponer a la demandada las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, que se fijan en la cantidad máxima de 2.000 €, más el IVA que corresponda, de conformidad con su número cuatro.
Fallo
Y con imposición de costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1462-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
