Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 710/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1362/2020 de 24 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

Nº de sentencia: 710/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100667

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8717

Núm. Roj: STSJ M 8717:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0022046

Procedimiento Ordinario 1362/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Fausto

PROCURADOR D./Dña. NURIA LASA GOMEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 710/2023

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D./Dña. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D./Dña. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1362/2020, interpuesto por don Fausto, representado por la Procuradora doña Nuria Lasa Gómez, y bajo la asistencia letrada de don José María Domínguez Crespo, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 28 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional ( NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2013, por importe de 32.225,67 euros.

Ha sido parte el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia " en virtud de la cual anule la resolución desestimatoria dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el seno de la reclamación NUM000, en sesión celebrada el 28 de septiembre de 2020, que confirmó la liquidación provisional practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo 2013 ".

SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, tras las conclusiones escritas de las partes, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 18 de julio de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO. La cuantía del recurso se fijó en 32.225,67 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.

Fundamentos

PRIMERO. Actuaciones impugnadas.

En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid , de 28 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional ( NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2013, por importe de 32.225,67 euros; así como, naturalmente, esta última resolución.

A) Tras el procedimiento de comprobación limitada tramitado respecto de la recurrente, el acuerdo de liquidación impugnado, por lo que aquí importa, aumentó "la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto". Motiva lo siguiente:

"En el presente caso, el capital social de la sociedad Ingen Aplicaciones Soluciones Agua S.L. con NIF B82963919 estaba constituido en el ejercicio objeto de comprobación por 60.102 participaciones de 1 euro de valor nominal cada una. En fecha 29-10-2013 el contribuyente transmitió 30.051 participaciones de dicha sociedad, lo cual representa un 50% del capital social de la misma. El valor de transmisión declarado fue de 1.702,63 euros. Según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad Ingen Aplicaciones Soluciones Agua S.L. con NIF B82963919, el patrimonio neto según el balance correspondiente al ejercicio 2012, era de 257.500,34 euros, correspondiendo al porcentaje de participaciones transmitido un total de 128.750,17 euros. Por otra parte, según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad Ingen Aplicaciones Soluciones Agua S.L. con NIF B82963919, los resultados obtenidos en los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto fueron los siguientes: 15.848,49 euros en el ejercicio 2010, -20.960,44 euros en el ejercicio 2011 y 23.615,84 euros en el ejercicio 2012. El promedio de resultados de esos 3 ejercicios es de 6.167,96 euros y el resultado de capitalizar al 20% el promedio de beneficios correspondiente a las participaciones transmitidas es de 15.419,91 euros. Por lo tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 de IRPF , se fija el valor de transmisión en la venta de las participaciones sociales de la sociedad Inforban Ingen Aplicaciones Soluciones Agua S.L. con NIF B82963919 en 128.750,17 euros.

- El contribuyente adquirió en el acto fundacional en fecha 23-03-2001 dichas participaciones sociales siendo el valor de adquisición de las mismas de 30.051 euros. Por tanto, la ganancia patrimonial total calculada por parte de esta Administración es de 98.699,17 euros (= 128.750,17 - 30.051).

[...]

En el presente caso, la Administración, al aplicar lo dispuesto en el citado artículo, ha partido a efectos de determinar el valor de transmisión de las participaciones sociales, del balance declarado por la propia sociedad Aplicaciones y Soluciones del Agua S.L. con NIF B82963919 en el ejercicio 2012 a efectos del Impuesto de Sociedades que, a su vez, se basa en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil que se presumen ciertas y deben reflejar la imagen fiel de su patrimonio y ha considerado que el patrimonio neto de la misma es el declarado en dicho balance pues, de acuerdo a la normativa contable, las correcciones valorativas y depreciaciones del patrimonio, de haberse producido, debieron de reflejarse en los balances y declaraciones, cosa que no ocurre en el presente caso. De acuerdo con ello, la prueba aportada por el contribuyente, consistente en el descenso de la cifra de negocios en años posteriores no desacredita que el valor de las participaciones transmitidas sea inferior al que resulta de la aplicación de la regla del art-37.1. b) de la Ley 35/2006 de IRPF .

- Por otra parte, el contribuyente manifiesta que de acuerdo con la resolución de fecha 28-09-2017 del TEAR de la Región de Murcia (reclamación NUM002 y en su acumulada, NUM003) se establece la necesidad de que figure en el expediente copia de los estados contables de Ingeniería de Aplicaciones y Soluciones del Agua S.L. así como la valoración de aquéllos que debió realizarla Inspección de los Tributos y, por tanto, en base a ello, debe anularse la propuesta de liquidación practicada.

- No obstante, esta Administración, ha fijado como valor de transmisión el valor teórico de las participaciones sociales de Aplicaciones y Soluciones del Agua S.L. de acuerdo con los datos declarados por la propia sociedad en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, es decir, este órgano administrativo no ha obtenido ni valorado los estados contables sino que únicamente ha obtenido la información de los datos consignados por la propia sociedad en la declaración- liquidación del Impuesto sobre Sociedades (modelo 200). El artículo 108.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece que 'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'.

Por otra parte, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que alude en su escrito de alegaciones no tiene carácter vinculante para este órgano decisor".

B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 28 de septiembre de 2020, desestimó la reclamación interpuesta frente al acuerdo anterior. De dicha resolución cabe destacar los siguientes apartados:

a) En primer lugar, se pronuncia sobre la motivación de la liquidación impugnada. Tras aludir a las normas y a la jurisprudencia al respecto, el TEAR señala que " no hay falta de motivación de la liquidación, hay que añadir que la doctrina del TEAC, que como se ha expuesto vincula a este Tribunal, considera que en los procedimientos de verificación, comprobación limitada e inspección la falta de motivación es un defecto formal, que impide entrar en el fondo del asunto, como consecuencia se debe desestimarse las pretensiones del reclamante, y por tanto se entra a analizar el fondo del asunto de la presente reclamación".

b) En segundo lugar, rechaza que ese órgano quede vinculado por el criterio de otros tribunales económico-administrativos regionales, señalando que " la existencia de resoluciones de un Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local que expresen un criterio sólo vinculan al propio Tribunal, de acuerdo con el citado artículo 239.8 de la LGT , que establece que el criterio establecido por su Pleno vincula a las Salas y el de ambos a los órganos unipersonales, pero no expresa que vincule a otros Tribunales distintos".

c) Finalmente, tras reproducir el artículo 37.1 b) de la Ley del IRPF, reconocer que la cuestión controvertida tiene un alcance puramente probatorio, y hacer referencia a la carga de la prueba, concluye señalando que " del examen de las pruebas aportadas, se consideran por este Tribunal Regional insuficientes para desvirtuar la presunción del artículo 37.1.b de la Ley del IRPF , y tampoco son prueba suficientes para determinar por parte de este Tribunal de que el precio establecido en la escritura de compraventa es el que hubiesen pactado partes independientes".

SEGUNDO. Posición de las partes.

A) La demanda se funda en los motivos que sintetizamos del siguiente modo:

1º.- Inadecuación del procedimiento de comprobación limitada para aplicar la regla contenida en el artículo 37.1 b) de la Ley del IRPF al no facultar para analizar la contabilidad de la mercantil de Ingeniería de Aplicaciones y Soluciones del Agua S.L. Según la demanda, la liquidación se habría dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

2º.- Destrucción de la presunción iuris tantum contenida en el art. 37 1.b) LIRPF. Argumenta que en el momento en que se transmitieron las 30.051 participaciones sociales, las partes sabían que la entidad iba a estar prácticamente inactiva en los ejercicios siguientes. Para justificar lo anterior se aportó un cuadro resumen de la evolución del importe neto de la cifra de negocios en los periodos impositivos 2013 a 2016 reflejada en los Impuestos sobre Sociedades presentados por Ingeniería de Aplicaciones y Soluciones del Agua, S.L, del que resulta un importe de 363.251,48 euros en 2013, 19.010,84 euros en 2014 y 0,00 euros en 2015 y 2016. Por ello, debe respetarse el valor de trasmisión fijado en la escritura pública.

3º. Incongruencia de la resolución del TEAR, que se manifiesta en no haber dado repuesta a la alegación anterior y, en cambio, haber incluido un fundamento destinado a la falta de motivación de la liquidación impugnada que no fue alegada en la reclamación.

4º.- Infracción de los criterios establecidos por otros Tribunales Económico-Administrativos y por sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. En ese punto, insiste la demanda en que la Oficina de Gestión ha efectuado funciones propias de la Inspección, lo que debió determinar la nulidad de la liquidación.

B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A su juicio, "resulta perfectamente válido el examen de los documentos contables en un procedimiento de comprobación limitada cuando tales documentos o datos ya obraban en poder de la Administración Tributaria", como sucede en este caso, en el que "los datos del balance ya se encontraban en poder de la AEAT, al haber sido presentados en la declaración del Impuesto de Sociedades de la sociedad cuyas participaciones se transmitieron por el obligado tributario". Invoca la Sentencia de esta Sala nº 206/2021, de 21 abril, que reproduce en parte y se refiere también a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 10 de mayo de 2018, dictada en unificación de criterio, que también trascribe.

En relación con la cuestión de fondo, aduce que "no puede pretenderse que se fije el valor de unas participaciones en una sociedad bajo la premisa de una mera alegación de que en los años siguientes no iba a tener prácticamente actividad o cifra de negocio. En el año 2013, (en el que tuvo lugar la transmisión) la sociedad tuvo, según indica el propio demandante, una cifra de negocios que ascendió a 363.251,48 euros".

TERCERO.- Sobre el procedimiento de comprobación limitada.

La exposición de motivos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) dispone: " El procedimiento de comprobación limitada se caracteriza por la limitación de las actuaciones que se pueden realizar, con exclusión de la comprobación de documentos contables, los requerimientos a terceros para captación de nueva información y la realización de actuaciones de investigación fuera de las oficinas del órgano actuante, salvo lo dispuesto en la normativa aduanera o en supuestos de comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación. En este procedimiento tiene especial importancia dejar constancia de los extremos comprobados y las actuaciones realizadas a efectos de un posterior procedimiento inspector".

El procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento de gestión tributaria, regulado en los artículos 136 a 140 LGT y desarrollado en los artículos 163 a 165 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGIT).

Tiene por objeto la comprobación de los hechos, actos, elementos, actividades, explotación y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria mediante los mecanismos enumerados en el artículo 136.2:

" a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes".

El origen de este procedimiento se encuentra en el de comprobación abreviado que se incluyó en la anterior ley, tras la reforma operada por la Ley 25/1995. Merece la pena destacar que se trata de un procedimiento a caballo entre el de verificación y de inspección. Se diferencia del primero en cuanto a los medios a utilizar, que son más amplios en la comprobación. Por otro lado, en cuanto al objeto a comprobar, la verificación de datos se refiere a autoliquidaciones o declaraciones presentadas por los obligados tributarios, mientras la comprobación está más en conexión con las autoliquidaciones o declaraciones no presentadas.

En este sentido, la STS de 14 de febrero de 2014, recurso 2984/2012, menciona al respecto que " el procedimiento de comprobación limitada permite a los órganos de gestión ejercer su actuación de comprobación, mediante el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria e incluso de cualquier otro libro, registro y documento de carácter oficial con excepción únicamente de la contabilidad mercantil, así como de las facturas o documentos justificativos de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos".

En el presente caso, la oficina gestora efectuó la pertinente actuación dentro de las facultades de gestión previstas en el artículo 117 LGT entre las que expresamente se incluye la posibilidad de tramitar el procedimiento de comprobación limitada y practicar las liquidaciones tributarias correspondientes a dicha comprobación, según lo consignado en los apartados h) e i) ( la realización de actuaciones de comprobación limitada y la práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizada).

Respecto del tema que nos ocupa, esta Sala ha validado la corrección del procedimiento de comprobación limitada para determinar el valor de participaciones sociales no admitidas a cotización en mercados regulados conforme a lo dispuesto en el art. 31.1 b) LIRPF. En este sentido, pueden consultarse las Sentencias de la Sección 5ª de 9 de diciembre de 2022 (Sección de Apoyo. Recurso 672/2020), de 3 de noviembre de 2022 (recurso 458/2020) y de 30 de marzo de 2022 (rec. 436/2020).

Cabe destacar, en línea con lo razonado en dichas sentencias, que el procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento contradictorio en el sentido de que el contribuyente puede formular las alegaciones y presentar las pruebas que estime conveniente, por lo que no puede considerarse que se haya generado ningún tipo de indefensión a este, que pudo presentar las pruebas que consideró oportunas para justificar el valor de transmisión de las participaciones declarado, sin que ello exija ningún examen de la contabilidad mercantil de la sociedad [ Sentencia, antes citada, de 30 de marzo de 2022 (rec. 436/2020)]. En buena lógica, la posibilidad de efectuar alegaciones y de proponer pruebas confiere al órgano decisor de potestad de valorar unas y otras al dictar la resolución correspondiente, materia que examinaremos en los fundamentos siguientes.

Procede, por las razones expuestas, desestimar los motivos que denuncian la inadecuación del procedimiento y la extralimitación del órgano gestor, así como el que se refiere a la incongruencia de la resolución del TEAR impugnada. Más allá de la innecesaria referencia a la exigencia de motivación de la liquidación, por no haber sido cuestionada, la citada resolución da una respuesta a todos los motivos planteados, siquiera la misma fuera implícita, por referencia a la no vinculación respecto del criterio de otros Tribunales Regionales, en cuanto a la inadecuación del procedimiento, o no sea del agrado del recurrente, como sucede con el resultado de la valoración probatoria, lo que examinaremos a continuación.

CUARTO. Valoración de las ganancias patrimoniales: valores no admitidos a negociación en mercados regulados.

A) Sobre el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales, el artículo 34 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), fija la regla general según la cual " el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales".

El artículo 35 LIRPF, sobre las transmisiones a título oneroso, dispone:

"1 . El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste".

El art. 36, sobre las transmisiones a título oneroso, establece:

" Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado".

El art. 37 LIRPF, en su redacción aplicable por razones temporales, establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. En el apartado 1 letra b) establece la regla especial aplicable para la transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados. Dispone este precepto:

"1 . Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

[...]

b ) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión [...]".

B) Sobre los medios de prueba y su valoración.

El artículo 106.1 LGT establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil, y a los artículos 299 y siguientes de la LEC.

De entre los medios probatorios, interesa hacer especial referencia a la prueba indiciaria, que se encuentra expresamente reconocida por la Ley, si bien sus requisitos y condiciones son de creación jurisprudencial. El artículo 386 de la LEC (Presunciones judiciales) dispone que " a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano."

De acuerdo con la doctrina constitucional, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que "se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia" ( SSTC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2; 220/1998 de 16 de noviembre, FJ 4; 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8, 128/2011, de 18 de julio, FJ 4; y 175/2012, de 15 de octubre, FJ 4).

La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (recurso 1511/2013) nos ha recordado que " la prueba indiciaria o de presunciones, admitida en el ámbito tributario por los artículos 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 108.2 de la Ley homónima 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo , de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), al señalar que "en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción". Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección los días 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09 , FJ 6º), 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07 , FJ 3º), 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2º]" .

QUINTO. Posición de la Sala respecto de la valoración.

De acuerdo con la naturaleza iuris tantum de la presunción de la valoración que resulta del método de valoración empleado, según hemos visto, la parte recurrente ha podido acreditar, por cualesquiera medios -y métodos-, que el valor declarado se asemeja más al que "habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado" que al derivado de aplicación de la presunción legal. Ocurre, sin embargo, que más allá de las alegaciones de las que se ha dejado constancia más arriba, no se ha traído prueba alguna al respecto ni a la vía administrativa ni al presente proceso contencioso-administrativo.

Las alegaciones de la parte actora resultan insuficientes, a juicio de la Sala, para destruir la presunción iuris tantum que favorece la valoración de las participaciones de acuerdo con el artículo 37.1.b) LIRPF antes citado (en este caso, conforme al valor teórico en el ejercicio inmediatamente anterior a la transmisión). Aun siendo conscientes de la dificultad de una prueba útil a los efectos que examinamos, lo cierto es que era exigible a la parte recurrente un mayor esfuerzo en el sentido indicado.

En respuesta a lo alegado en la demanda cabe reseñar que podemos estimar probado que la actividad de la sociedad mercantil cayó en picado en los ejercicios siguientes a la transmisión -sobre todo, a partir de 2014-. Pero esto es una cosa y otra muy distinta es que esa circunstancia futura fuese previsible en aquel momento, de modo que determinase el valor de mercado de las acciones, que es lo relevante. El recurrente se limita a señalar que las partes "sabían" que la entidad iba a estar prácticamente inactiva en los años siguientes. No nos explica la fuente de ese conocimiento ni, lo que es más importante, las razones por las que ese conocimiento era accesible a los potenciales compradores de dichas las acciones, justificándose así que se pactara un precio anormalmente bajo en relación con los datos públicos de la sociedad. En definitiva, a partir de ese solo dato de la disminución de la cifra de negocios en ejercicios posteriores, la Sala entiende que no ha quedado desvirtuada la presunción iuris tantum en que se funda la liquidación impugnada.

Por lo demás, no se aprecia incongruencia de la resolución del TEAR, por el hecho de haber incluido un fundamento destinado a la falta de motivación de la liquidación impugnada pese a no haberse alegado ese motivo, pues lo dicho al respecto, a mayor abundamiento, no causa al interesado perjuicio alguno, ni le provoca indefensión. Como hemos adelantado, tampoco se aprecia incongruencia en relación con el motivo principal que cuestiona la valoración, pues el TEAR respondió al mismo, siquiera dicha contestación no fuera del agrado de la parte recurrente.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO. Sobre las costas.

De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser " a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fausto, representado por la Procuradora doña Nuria Lasa Gómez, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1362-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1362-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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