Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 710/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1362/2020 de 24 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 710/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100667
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8717
Núm. Roj: STSJ M 8717:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. NURIA LASA GOMEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1362/2020, interpuesto por don Fausto, representado por la Procuradora doña Nuria Lasa Gómez, y bajo la asistencia letrada de don José María Domínguez Crespo, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 28 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional ( NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2013, por importe de 32.225,67 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid , de 28 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional ( NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2013, por importe de 32.225,67 euros; así como, naturalmente, esta última resolución.
A) Tras el procedimiento de comprobación limitada tramitado respecto de la recurrente, el acuerdo de liquidación impugnado, por lo que aquí importa, aumentó "la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto". Motiva lo siguiente:
[...]
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 28 de septiembre de 2020, desestimó la reclamación interpuesta frente al acuerdo anterior. De dicha resolución cabe destacar los siguientes apartados:
a) En primer lugar, se pronuncia sobre la motivación de la liquidación impugnada. Tras aludir a las normas y a la jurisprudencia al respecto, el TEAR señala que "
b) En segundo lugar, rechaza que ese órgano quede vinculado por el criterio de otros tribunales económico-administrativos regionales, señalando que "
c) Finalmente, tras reproducir el artículo 37.1 b) de la Ley del IRPF, reconocer que la cuestión controvertida tiene un alcance puramente probatorio, y hacer referencia a la carga de la prueba, concluye señalando que "
A) La demanda se funda en los motivos que sintetizamos del siguiente modo:
1º.- Inadecuación del procedimiento de comprobación limitada para aplicar la regla contenida en el artículo 37.1 b) de la Ley del IRPF al no facultar para analizar la contabilidad de la mercantil de Ingeniería de Aplicaciones y Soluciones del Agua S.L. Según la demanda, la liquidación se habría dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
2º.- Destrucción de la presunción
3º. Incongruencia de la resolución del TEAR, que se manifiesta en no haber dado repuesta a la alegación anterior y, en cambio, haber incluido un fundamento destinado a la falta de motivación de la liquidación impugnada que no fue alegada en la reclamación.
4º.- Infracción de los criterios establecidos por otros Tribunales Económico-Administrativos y por sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. En ese punto, insiste la demanda en que la Oficina de Gestión ha efectuado funciones propias de la Inspección, lo que debió determinar la nulidad de la liquidación.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A su juicio, "resulta perfectamente válido el examen de los documentos contables en un procedimiento de comprobación limitada cuando tales documentos o datos ya obraban en poder de la Administración Tributaria", como sucede en este caso, en el que "los datos del balance ya se encontraban en poder de la AEAT, al haber sido presentados en la declaración del Impuesto de Sociedades de la sociedad cuyas participaciones se transmitieron por el obligado tributario". Invoca la Sentencia de esta Sala nº 206/2021, de 21 abril, que reproduce en parte y se refiere también a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 10 de mayo de 2018, dictada en unificación de criterio, que también trascribe.
En relación con la cuestión de fondo, aduce que "no puede pretenderse que se fije el valor de unas participaciones en una sociedad bajo la premisa de una mera alegación de que en los años siguientes no iba a tener prácticamente actividad o cifra de negocio. En el año 2013, (en el que tuvo lugar la transmisión) la sociedad tuvo, según indica el propio demandante, una cifra de negocios que ascendió a 363.251,48 euros".
La exposición de motivos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) dispone: "
El procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento de gestión tributaria, regulado en los artículos 136 a 140 LGT y desarrollado en los artículos 163 a 165 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGIT).
Tiene por objeto la comprobación de los hechos, actos, elementos, actividades, explotación y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria mediante los mecanismos enumerados en el artículo 136.2:
"
El origen de este procedimiento se encuentra en el de comprobación abreviado que se incluyó en la anterior ley, tras la reforma operada por la Ley 25/1995. Merece la pena destacar que se trata de un procedimiento a caballo entre el de verificación y de inspección. Se diferencia del primero en cuanto a los medios a utilizar, que son más amplios en la comprobación. Por otro lado, en cuanto al objeto a comprobar, la verificación de datos se refiere a autoliquidaciones o declaraciones presentadas por los obligados tributarios, mientras la comprobación está más en conexión con las autoliquidaciones o declaraciones no presentadas.
En este sentido, la STS de 14 de febrero de 2014, recurso 2984/2012, menciona al respecto que "
En el presente caso, la oficina gestora efectuó la pertinente actuación dentro de las facultades de gestión previstas en el artículo 117 LGT entre las que expresamente se incluye la posibilidad de tramitar el procedimiento de comprobación limitada y practicar las liquidaciones tributarias correspondientes a dicha comprobación, según lo consignado en los apartados h) e i) (
Respecto del tema que nos ocupa, esta Sala ha validado la corrección del procedimiento de comprobación limitada para determinar el valor de participaciones sociales no admitidas a cotización en mercados regulados conforme a lo dispuesto en el art. 31.1 b) LIRPF. En este sentido, pueden consultarse las Sentencias de la Sección 5ª de 9 de diciembre de 2022 (Sección de Apoyo. Recurso 672/2020), de 3 de noviembre de 2022 (recurso 458/2020) y de 30 de marzo de 2022 (rec. 436/2020).
Cabe destacar, en línea con lo razonado en dichas sentencias, que el procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento contradictorio en el sentido de que el contribuyente puede formular las alegaciones y presentar las pruebas que estime conveniente, por lo que no puede considerarse que se haya generado ningún tipo de indefensión a este, que pudo presentar las pruebas que consideró oportunas para justificar el valor de transmisión de las participaciones declarado, sin que ello exija ningún examen de la contabilidad mercantil de la sociedad [ Sentencia, antes citada, de 30 de marzo de 2022 (rec. 436/2020)]. En buena lógica, la posibilidad de efectuar alegaciones y de proponer pruebas confiere al órgano decisor de potestad de valorar unas y otras al dictar la resolución correspondiente, materia que examinaremos en los fundamentos siguientes.
Procede, por las razones expuestas, desestimar los motivos que denuncian la inadecuación del procedimiento y la extralimitación del órgano gestor, así como el que se refiere a la incongruencia de la resolución del TEAR impugnada. Más allá de la innecesaria referencia a la exigencia de motivación de la liquidación, por no haber sido cuestionada, la citada resolución da una respuesta a todos los motivos planteados, siquiera la misma fuera implícita, por referencia a la no vinculación respecto del criterio de otros Tribunales Regionales, en cuanto a la inadecuación del procedimiento, o no sea del agrado del recurrente, como sucede con el resultado de la valoración probatoria, lo que examinaremos a continuación.
A) Sobre el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales, el artículo 34 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), fija la regla general según la cual "
El artículo 35 LIRPF, sobre las transmisiones a título oneroso, dispone:
"1
El art. 36, sobre las transmisiones a título oneroso, establece:
"
El art. 37 LIRPF, en su redacción aplicable por razones temporales, establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. En el apartado 1 letra b) establece la regla especial aplicable para la transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados. Dispone este precepto:
"1
[...]
b
B) Sobre los medios de prueba y su valoración.
El artículo 106.1 LGT establece que
De entre los medios probatorios, interesa hacer especial referencia a la prueba indiciaria, que se encuentra expresamente reconocida por la Ley, si bien sus requisitos y condiciones son de creación jurisprudencial. El artículo 386 de la LEC (Presunciones judiciales) dispone que "
De acuerdo con la doctrina constitucional, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que "se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia" ( SSTC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2; 220/1998 de 16 de noviembre, FJ 4; 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8, 128/2011, de 18 de julio, FJ 4; y 175/2012, de 15 de octubre, FJ 4).
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (recurso 1511/2013) nos ha recordado que "
De acuerdo con la naturaleza
Las alegaciones de la parte actora resultan insuficientes, a juicio de la Sala, para destruir la presunción
En respuesta a lo alegado en la demanda cabe reseñar que podemos estimar probado que la actividad de la sociedad mercantil cayó en picado en los ejercicios siguientes a la transmisión -sobre todo, a partir de 2014-. Pero esto es una cosa y otra muy distinta es que esa circunstancia futura fuese previsible en aquel momento, de modo que determinase el valor de mercado de las acciones, que es lo relevante. El recurrente se limita a señalar que las partes "sabían" que la entidad iba a estar prácticamente inactiva en los años siguientes. No nos explica la fuente de ese conocimiento ni, lo que es más importante, las razones por las que ese conocimiento era accesible a los potenciales compradores de dichas las acciones, justificándose así que se pactara un precio anormalmente bajo en relación con los datos públicos de la sociedad. En definitiva, a partir de ese solo dato de la disminución de la cifra de negocios en ejercicios posteriores, la Sala entiende que no ha quedado desvirtuada la presunción
Por lo demás, no se aprecia incongruencia de la resolución del TEAR, por el hecho de haber incluido un fundamento destinado a la falta de motivación de la liquidación impugnada pese a no haberse alegado ese motivo, pues lo dicho al respecto, a mayor abundamiento, no causa al interesado perjuicio alguno, ni le provoca indefensión. Como hemos adelantado, tampoco se aprecia incongruencia en relación con el motivo principal que cuestiona la valoración, pues el TEAR respondió al mismo, siquiera dicha contestación no fuera del agrado de la parte recurrente.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fausto, representado por la Procuradora doña Nuria Lasa Gómez, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1362-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

