Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de julio de 2021, en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra Acuerdo de liquidación, con clave NUM001, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, relativo al Impuesto sobre Sociedades de 2007, del que resulta una deuda tributaria por importe de 14.140,76 euros.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en la demanda que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de julio de 2021 y deje sin efecto la liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades por ser procedente la aplicación del tipo impositivo de las empresas de reducida dimensión.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha 13 de abril de 2012, fue extendida acta de disconformidad, con número NUM002, tras las actuaciones inspectoras desarrolladas en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 de TALABARES, SA, sociedad disuelta y liquidada mediante Escritura Pública de fecha 22 de octubre de 2010. A juicio de la Inspección, la sociedad TALABARES, SA, no ejerció en el ejercicio 2007 actividad empresarial alguna, no siéndole así de aplicación el régimen especial de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, establecido en los artículos 108 a 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Los distintos socios beneficiarios de la liquidación de TALABARES, SA, recibieron requerimientos de pago de la deuda tributaria, en proporción a su participación en la deuda liquidada. Dichos socios interpusieron REA contra el requerimiento de pago de la deuda tributaria a sucesores de personas jurídicas recibido por cada uno de ellos, incorporando las perceptivas alegaciones. El 31/05/2016 el TEAR estimó las REAs interpuestas por los socios ordenando la retroacción del expediente al momento inmediatamente anterior al trámite de audiencia previo a la formalización del acta. El día 30 de marzo de 2017 la Dependencia Regional de Inspección dicta nueva liquidación por el Impuesto sobre Sociedades por importe de 70.003,74 euros. Según la Inspección TALABARES no tendría derecho a la aplicación del tipo de gravamen reducido regulado en el artículo 114 TRLIS. De la citada cantidad, correspondía a APODACA INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A y a AÑAVETE, S.L un 20,20%, un importe de 14.140,76 euros, cuota más intereses.
Considera que es procedente el tipo impositivo aplicable a las empresas de reducida dimensión. El artículo 108 TRLIS, en el que se basa el artículo 114 para permitir la aplicación del tipo reducido de gravamen, no añade ningún requisito adicional, sino que el único límite establecido para su aplicación es el importe neto de la cifra de negocios de la entidad en el ejercicio inmediatamente anterior. La interpretación realizada por la Administración va más allá de lo establecido por el legislador en la normativa aplicable al caso puesto que, si se hubiese querido limitar la aplicación de los beneficios fiscales por reducida dimensión a determinadas sociedades se hubiese incorporado expresamente a la redacción dada. De una lectura del artículo 108 se concluye: (i) este régimen se encuentra regulado en la normativa del IS para todas aquellas entidades que, conforme a lo previsto en el citado artículo, cumplan un único requisito exigido: que durante el periodo impositivo inmediato anterior la entidad haya tenido un importe neto de la cifra de negocios inferior a 10 millones de euros (correspondiéndose esta cifra con la regulación vigente para el ejercicio 2011) y (ii) esta circunstancia que concurre en el presente caso, por lo que, la aplicación de tal beneficio fiscal es correcta. Que como señala la sentencia de la Audiencia Nacional 1200/2022 de 28 de marzo de 2022 -ECLI:ES:AN: 2022:1200- debe atenderse al criterio interpretativo del Tribunal Supremo fijado por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 que hace referencia exclusivamente a importe neto de la cifra de negocios, para la aplicación de los citados beneficios fiscales. En efecto, la mencionada STS 18.7.19 establece que la aplicación de los beneficios fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en la LIS en el ejercicio 2007 no se condicionaba a la realización de una actividad económica por el sujeto pasivo. Por tanto, los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión (es un hecho indiscutible que TALABARES S.A lo era) podrán ser aplicados siempre que, el importe neto de la cifra de negocios en el período impositivo inmediato anterior sea inferior al establecido en el art 108 TRLIS. Esta doctrina ha sido igualmente asumida por el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución de 27 de febrero de 2020, reclamación NUM003.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el acuerdo de liquidación regulariza la situación tributaria de la mercantil TALABARES S.A., por la improcedencia de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión, determinando la deuda tributaria correspondiente a los sucesores de la mercantil, disuelta y liquidada desde el año 2010, por el Impuesto de Sociedades, en función de la participación de cada socio beneficiario de la liquidación, y hasta el límite de la respectiva cuota de liquidación. La resolución recurrida concluye que, no desarrollando la mercantil regularizada actividad económica alguna en el ejercicio de referencia, tratándose de una entidad de mera tenencia de activos financieros, no procede la aplicación de los beneficios fiscales regularizados. La recurrente, obligada al pago de la deuda tributaria determinada como socia beneficiaria de la liquidación, no discute la realización de actividad, limitándose a alegar que el único límite establecido para permitir la aplicación del tipo reducido es el importe neto de la cifra de negocios de la entidad en el ejercicio inmediatamente anterior, sin que quede condicionada la aplicación al desarrollo de actividad económica. La recurrente no discute su obligación de pago como sucesora de la mercantil disuelta. Tampoco rebate la conclusión del no desarrollo por la mercantil liquidada de actividad económica alguna en el ejercicio regularizado. La demanda desiste de los argumentos expuestos en la reclamación económico-administrativa, relativos a la prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y a la preclusión de la resolución del procedimiento de comprobación, asumiendo, en este punto, las conclusiones de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid cuando refiere que la Inspección ha notificado la liquidación provisional dentro del plazo de prescripción y que no se han producido efectos preclusivos por la previa comprobación, que tenía por objeto un elemento de la obligación tributaria distinto.
Manifiesta que el enjuiciamiento debe quedar circunscrito a la única cuestión esgrimida en el escrito de demanda, la procedencia de la aplicación del beneficio fiscal de régimen de empresas de reducida dimensión. Pues bien, en este punto partimos de un hecho no controvertido, pues el hecho de que la mercantil TALABARES S.A. no desempeñaba actividad alguna resulta indubitado, sin ser rebatido de contrario, como se extrae de los datos consignados en el acuerdo de liquidación, entre los que podemos destacar los siguientes:
- No se encontraba dada de alta en el periodo comprobado en ningún epígrafe del IAE
- No tiene trabajadores por cuenta ajena
- En declaraciones IVA no hay bases imponibles
- El resumen de ingresos y pagos no responde al desarrollo de una actividad económica
- En el ejercicio 2006 la empresa se acoge al Régimen especial de SOCIEDADES PATRIMONIALES, únicamente declara Ingresos financieros por valor de 731,34 Euros.
Reconocido el hecho de que la mercantil no desarrollaba actividad económica alguna, la recurrente se limita a citar, en aras de la estimación de su pretensión, jurisprudencia que no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa, con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019. La referida sentencia no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa en el que la regularización no se fundamenta en la imposibilidad de aplicar el beneficio fiscal por el incumplimiento de los requisitos del artículo 27.2 LIRPF, sino en la inexistencia de actividad económica alguna en una entidad de mera tenencia de activos financieros. En efecto, la sociedad regularizada no realiza actividad empresarial, limitándose a la tenencia de bienes. Según los propios argumentos de la mercantil y tal y como reconoció ante la Inspección, en el ejercicio 2007 ya se había agotado su objeto social, obedeciendo su persistencia únicamente a la espera del percibo de una indemnización condicionada a resolución judicial. El hecho de que no realizase actividad empresarial alguna, por haber sido agotado su objeto social y siendo su persistencia únicamente consecuencia de la espera al percibo de una indemnización, implica la imposibilidad de aplicar incentivo fiscal alguno para empresa de reducida dimensión, destacando que en el presente caso el objeto social de la actora no es el arrendamiento de inmuebles, sino que sus únicos ingresos son de carácter financiero. Ciertamente, conforme a la Ley de las Sociedades de capital, las sociedades que allí se regulan tienen naturaleza mercantil sea cual sea su objeto. Pero esta asimilación formal no borra todas las distinciones. Así, si de lo que se trata es de estimular fiscalmente la realización de actividades empresariales por parte de empresas de reducida dimensión, que fomenten el ciclo económico productivo de las empresas y el desarrollo económico, tendremos que concluir que esta finalidad no la cumplen las sociedades que no desarrollan actividad empresarial alguna. Reforzando esta conclusión cabe señalar como el propio Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en resolución de su Presidencia de 16 de mayo de 1991, a fin de determinar que conceptos configuran el importe neto de la cifra de negocios de una empresa excluye expresamente los ingresos financieros, que sólo se tendrán en cuenta cuando corresponda a una Entidad de crédito, que no es el caso. Entiende que no cabe que se apliquen beneficios fiscales previstos, por las razones dichas, para las pequeñas empresas, a sociedades que no realizan una propia actividad empresarial. La conclusión expuesta no puede ser enervada por la jurisprudencia citada de contrario, que no determina la procedencia de aplicar tales incentivos a las entidades de mera tenencia de bienes, sino que determinan que no se puede condicionar la aplicación de los beneficios fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII del TRLIS (RCL 2004, 640, 801) que realicen actividad de arrendamiento de inmuebles, a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley , cuando se trate de actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del TRLIS (RCL 2004, 640, 801) . El régimen de empresas de reducida dimensión no es aplicable a empresas de mera tenencia de bienes, en ese sentido, por todas, las SSTS de 05/107/2012, 25/10/2012 y 21/06/2013, sin que se discuta de contrario la consideración de la mercantil como mera tenedora de bienes, no dada de alta en ningún epígrafe del IAE y obedeciendo su subsistencia en el ejercicio comprobado, a la espera, para la disolución, de la percepción de una indemnización, habiendo concluido su objeto social como expresamente se reconoce de contrario.
CUARTO:En el análisis de la controversia suscitada en este recurso, se debe partir de que en la resolución recurrida del TEAR, como antecedentes relevantes, se expresan los siguientes:
"SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente cabe destacar que las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 20 de enero de 2012, y tuvieron carácter parcial, limitadas al 'Control y análisis de los beneficios fiscales asociados al carácter de Empresa de Reducida Dimensión declarados por el obligado tributario, la entidad TALABARES, SA, ello respecto del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2007' ( Artículos 108 a 114 del RDL 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) .
La sociedad TALABARES, SA estaba disuelta y liquidada siendo sus sucesores las mercantiles CLITESA, SA; CONSTRUCTORA E INMOB DE LANUZA N23 SL; EL QUEJIGO SL; y SAN JUAN DELAS NIEVES SL.
Con fecha 18 de Julio de 2012 se dictó por la Oficina Técnica Acuerdo de liquidación, con clave NUM004, en el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en el acta A02/ NUM002. Dicho Acuerdo de liquidación se entendió notificado por medios electrónicos el día 24 de agosto de 2012.
TERCERO.- Frente a dicho acuerdo se interpuso reclamación e reclamación económico-administrativa ante este TEAR de Madrid, con n° NUM005, por parte de D. Emiliano ( NUM006); Doña Konstanza ( NUM007); y D. Ernesto ( NUM008), alegando, en síntesis, que cuando se iniciaron las actuaciones de comprobación e investigación, en fecha 20 de enero de 2012, la entidad TALABARES SA se encontraba disuelta y liquidada, por lo que el procedimiento carece de validez al haberse generado indefensión en sus socios por cuanto que no han podido defender sus derechos e intereses legítimos dado que no se les notificó ni el acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras ni la liquidación tributaria resultante, ya que las actuaciones no se desarrollaron con ninguno de los sucesores sino con el liquidador.
En este sentido, con fecha de 13/03/2006 y mediante escritura pública, las tres personas físicas que interpusieron las reclamaciones económico-administrativas ( Emiliano, Ernesto y Konstanza), procedieron a transmitir sus participaciones a la entidad CLITESA, SA, por lo que en el momento de la disolución de la sociedad TALABARES SA, era CLITESA SA quien constaba como socio de la misma junto a las cuatro entidades mencionadas con anterioridad
Con fecha de 31 de mayo de 2016 el TEAR de Madrid dictó Resolución de la anterior reclamación acordando su Estimación parcial con retroacción de actuaciones en base a lo siguiente (lo subrayado es nuestro):
"..; Pues bien, en el presente caso, como se desprende del fundamento de derecho tercero anterior, a los socios de la entidad disuelta y liquidada, a los que se les exige el pago de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, entre los que se encuentran los reclamantes, no se les comunicó ni el inicio de actuaciones inspectoras, ni la posibilidad de comparecer en el procedimiento una vez iniciado, ni se les dio trámite de audiencia para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por conveniente causándoles, por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia señalada, indefensión. Es por ello, y siguiendo dicha jurisprudencia, por lo que procede la anulación de los requerimientos de pago y del acuerdo de liquidación que los acompaña, que determina el importe de la deuda tributaria exigible a los reclamantes en 12.027,54 euros, resultado de aplicar su porcentaje de participación de 20,20% al importe de la deuda tributaria liquidada por el Impuesto sobre Sociedades de 2007 de 59.537,70 euros, al haberse producido un defecto formal que ha dado lugar a indefensión, ordenando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 58/2003, General Tributaria , la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al trámite de audiencia previo a la formalización del acta."
CUARTO. - Dicha Resolución tuvo entrada en la Oficina Gestora competente para su ejecución el día 27/9/2016; y en cumplimiento de lo ordenado se ha procedido a anular la liquidación NUM004 por importe de 59.537,70 euros; y se ha comunicado al obligado tributario la retroacción de las actuaciones al estado en el que estaban el día 13 de marzo de 2012, que es el momento inmediatamente anterior al trámite de audiencia previo a la formalización de las actas.
Asimismo, se procedió a notificar comunicación de reanudación de actuaciones en calidad de obligados tributarios como sucesores de la entidad disuelta y liquidada TALABARES SA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , en las siguientes fechas:
A la mercantil CONSTRUCTORA E INMOB DE LANUZA N23 SL, con un porcentaje de participación del 20,20%, se le notifica la reanudación el día 07/11/2016. A la mercantil EL QUEJIGO SL, con un porcentaje de participación del 20,20%, se le notifica la reanudación el día 07/11/2016.
A la mercantil VIANA SPE SL, con un porcentaje de participación del 19,20%, se le notifica la reanudación el día 29/11/2016.
A la mercantil SAN JUAN DE LAS NIEVES SL, con un porcentaje de participación del 20,20%, se le notifica la reanudación el día 01/12/2016. Y a la mercantil CLITESA SA, con un porcentaje de participación del 20,20%, se le notifica la reanudación el día el 01/12/2016.
Las cuatro sucesoras comparecieron ante la Inspección de los Tributos bajo la misma representación.
Con fecha de 1 de diciembre de 2016 se notificó el trámite de audiencia previo a la propuesta de regularización; formalizándose con fecha de 07-02-2017 el acta disconformidad A02 con n° NUM009. El obligado tributario formuló alegaciones en el trámite de audiencia concedido con carácter previo a la propuesta de regularización contenida en el acta de referencia; y también con ocasión el trámite de alegaciones previsto en el artículo 157.3 de la LGT . El Acuerdo de liquidación confirmó la propuesta contenida en el acta, desestimando lo alegado.
La Inspección de los Tributos dictó el Acuerdo de liquidación, con clave NUM010, determinando la deuda tributaria correspondiente a la mercantil TALABARES, SA por importe de 70.003,74 euros (cuota de 49.119,88 euros e intereses de demora de 20.883,86 euros). Asimismo, se determina la deuda tributaria de TALABARES, SA por el el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 correspondiente a cada socio beneficiario de la liquidación de aquélla, en función de su participación y hasta el límite de su respectiva cuota de liquidación, con la correspondiente notificación y entrega de la carta de pago respectiva.
Para la entidad reclamante, la deuda tributaria liquidada, con clave NUM001, asciende a 14.140,76 euros.
La regularización practicada consistió en aplicar el régimen general del impuesto, y no los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión aplicados por TALABARES, SA; y en concreto, se aplica el tipo general en lugar del tipo reducido del artículo 114 del RDL 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS)."
Seguidamente en la misma resolución del TEAR, en sus Fundamentos de Derecho, en síntesis, se concluye:
"QUINTO. - Finalmente, en lo tocante al fondo del asunto la interesada sostiene que resulta acreedora a los beneficios fiscales regularizados por cuanto que sí desarrollaba una actividad económica. La interesada se limita a alegar que se dedicaba a la promoción inmobiliaria y que la propia Dirección General de Tributos (Consulta n° V0761/2011, de 24 de marzo de 2011) ha reconocido que "la promoción inmobiliaria para su posterior venta a terceros... supone una actividad económica... Es decir, en relación con esta actividad no han de cumplirse los requisitos del apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF , que se refiere a la actividad de arrendamiento, actividad distinta de la promoción inmobiliaria".
Esta cuestión, al igual que las dos anteriores, también fueron planteadas a la Inspección de los Tributos. En concreto, la Inspección de los Tributos aborda con detalle esta cuestión y deniega la aplicación de los beneficios fiscales regularizados por cuanto que "al menos en los ejercicios 2006 y 2007, el obligado tributario no contaba con medios de producción (ni materiales ni humanos) ni, por consiguiente, podía existir la ordenación de los mismos con la intención de intervenir en el mercado, por lo que procede concluir, de acuerdo con la Inspección actuaria y, en contra de lo manifestado por el interesado, que éste no realizó ninguna actividad económica en el ejercicio comprobado, limitándose a obtener unos ingresos financieros derivados de unos activos de naturaleza financiera adquiridos como consecuencia de la realización de una verdadera actividad económica cuya desempeño finalizó, como el propio interesado reconoce, cuando tuvo lugar la expropiación forzosa de los activos objeto de la misma".
En efecto, la Inspección de los Tributos puso de manifiesto que TALABARES, SA, tanto en el ejercicio 2007 COMO EN EL 2006:
- no figura en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas,
- no tiene trabajadores por cuenta ajena,
- en las declaraciones del IVA no se declaran bases imponibles,
- el resumen de ingresos y pagos no responde al desarrollo de una actividad económica,
- en el ejercicio 2006 la empresa se acoge al Régimen especial de SOCIEDADES PATRIMONIALES y únicamente declara Ingresos financieros por valor de 731,34 euros.
El propio obligado tributario reconoció a la Inspección de los Tributos que si bien "en su día desarrolló una verdadera actividad económica con ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos, tras la expropiación forzosa de los activos objeto de explotación, la entidad sólo obtuvo ingresos financieros derivados de la tenencia de activos de esta naturaleza adquiridos como consecuencia del lucro razonable derivado de la actividad económica realizada hasta la expropiación"; y que en 2007 "solo estaba pendiente del percibo de una indemnización para la que tuvo que esperar a una sentencia del Supremo".
De nuevo resulta notorio que el obligado tributario no desarrollaba actividad económica alguna; y así lo expone, como se indicó, la Inspección de los Tributos de forma detallada en el Acuerdo de liquidación impugnado con continuas referencias, no solo a Consultas de la DGT (entre otras, la Consulta n° V150-2010, de 03-02-2010), sino a la doctrina del TEAC (entre otras, Resoluciones de 14-03-2008, de 30-05-2012), Sentencia de la Audiencia Nacional de 24-10-2013 , Sentencia del TSJ de Cataluña de 03-03-2005 , del TJCE de 29-04-2004, y a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-06-2013 . Este Tribunal comparte en su integridad los argumentos esgrimidos por la Inspección de los Tributos tan solo se ha de añadir, a la vista de lo alegado, que la regularización no se basa en el incumplimiento de los requisitos del artículo 27.2 de la LIRPF , precepto que no se ha analizado en sede de la interesada, sino en la inexistencia de actividad económica alguna al encontrarnos en una entidad de mera tenencia de activos financieros que no se dedica a la promoción inmobiliaria."
QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es preciso tener en cuenta que sobre la aplicación de los beneficios discutidos se ha pronunciado el Tribunal Supremo, reiteradamente, pudiendo citarse, entre las más recientes, la sentencia de 5 de noviembre de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 7863/2018, en la que, se fija la doctrina siguiente:
"SEGUNDO. - Referencia a la mencionada la sentencia núm. 1114/2019, de 18 de julio, dictada en el recurso de casación núm. 5873/2017 .
Las cuestiones que el presente recurso plantea han sido en esencia abordadas y resueltas por esta Sección en la sentencia núm. 1114/2019 , a la que hemos de remitirnos por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.
Afirmamos entonces, en relación con una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que mantiene el mismo criterio (en lo que importa) al que aquí se cuestiona, lo siguiente:
" SEGUNDO. - La cuestión de interés casacional objeto del recurso.
La cuestión casacional consiste en "Determinar si, a la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades". Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación serán los artículos 108 y 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , en la redacción aplicable ratione temporis, a la luz de la reforma realizada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
TERCERO. - El juicio de la Sala sobre la cuestión de interés casacional
La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades define el concepto de actividad económica y entidad patrimonial en los apartados 1 y 2 del artículo 5 en los siguientes términos:
"1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.
2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica[...]".
Esa definición constituye una novedad de esta Ley con respecto a la anterior, extremo al que se refiere su preámbulo en estos términos: "En la regulación del hecho imponible, se incorpora el concepto de actividad económica, que no presenta diferencias relevantes respecto al concepto tradicionalmente utilizado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, resulta esencial que un Impuesto cuya finalidad primordial es gravar las rentas obtenidas en la realización de actividades económicas, y siendo este el Impuesto que grava por excelencia las rentas de este tipo de actividades, contenga una definición al respecto, adaptada a la propia naturaleza de las personas jurídicas. Asimismo, se introduce el concepto de entidad patrimonial, que toma como punto de partida a las sociedades cuya actividad principal consiste en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, si bien se acomoda a las necesidades específicas de este Impuesto".
El Capítulo IX ("Incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión") del Título VII (Regímenes tributarios especiales) incluye el artículo 101 ("Ámbito de aplicación. Cifra de negocios"), en cuyo apartado 1 se establece que "los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros".
Por su parte, el VI ("Deuda tributaria"), dedica su Capítulo I al tipo de gravamen y cuota íntegra, estableciendo el apartado 1 del artículo 29, en sus dos primeros párrafos que:
"El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento.
No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior", disponiéndose en el último párrafo del mismo apartado y precepto que "el tipo de gravamen del 15 por ciento previsto en este apartado no resultará de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley".
En la regulación vigente, representada, como decimos, por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no se contempla un tipo de gravamen distinto del general para las empresas de reducida dimensión, a diferencia de lo que tradicionalmente venía sucediendo. No es la legislación aplicable, pero resulta oportuno traerla a colación, puesto que es mencionada en el auto de admisión, con objeto de poner de manifiesto su contraste con la regulación inmediatamente precedente, que sí es la aplicable, y también porque es invocada por las partes y por la Sentencia aquí recurrida.
El Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establecía que el tipo general de gravamen era el 35 por 100, pero para las empresas de reducida dimensión era inferior, disponiendo el artículo 114 del mismo RDL, en la redacción introducida por el artículo 1.3 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre , con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, que "Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 25 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por ciento será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior".
La redacción inmediatamente precedente de dicho artículo 114, introducida por la disposición final 2.12 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, era la siguiente:
"Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por ciento será la resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior".
Para los ejercicios de 2005 y 2006, por mor de la disposición adicional 58 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre , también se preveía un tipo más bajo que el general, siendo la redacción de dicho artículo 114 la siguiente:
"Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo 30 por 100.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por 100.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 30 por 100 será la resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuera inferior".
Por consiguiente, durante muchos ejercicios a las empresas de reducida dimensión se les ha aplicado un tipo de gravamen distinto (más bajo) que el general, si bien ello ha estado supeditado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 108 ("Ámbito de aplicación. Cifra de negocios"), cuyo texto ha cambiado a lo largo de dichos ejercicios, de manera que para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2008 la redacción aplicable era la siguiente:
"1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.
2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas".
A esa redacción le sucedieron otras, de manera que la última que estuvo vigente, con efectos para los ejercicios iniciados el 1 de enero de 2011, era la siguiente:
"1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros.
2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
4. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo también serán de aplicación en los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél período impositivo en que la entidad o conjunto de entidades a que se refiere el apartado anterior, alcancen la referida cifra de negocios de 10 millones de euros, determinada de acuerdo con lo establecido en este artículo, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquél período como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.
Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de que se haya realizado una operación de las reguladas en el capítulo VIII del título VII de esta Ley acogida al régimen fiscal establecido en dicho capítulo, siempre que las entidades que hayan realizado tal operación cumplan las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en el período impositivo en que se realice la operación como en los dos períodos impositivos anteriores a este último".
Muy sintéticamente, lo que queremos decir es que a las empresas de reducida dimensión se les ha venido aplicando un tipo de gravamen especifico, más reducido que el general, siempre que el importe de la cifra de negocios no superara determinado importe (en los periodos reseñados, entre 6 y 10 millones de euros).
Como se apunta en el auto de admisión, sobre la regulación vigente, esta Sala no se ha pronunciado aún. Sí lo ha hecho, sin embargo, sobre regulaciones precedentes, y es ahí, donde se suscita la controversia puesto que esos pronunciamientos no se refieren a los ejercicios de 2010 y 2011, sino a ejercicios anteriores a 2007.
La clave reside en la modificación realizada en el Impuesto sobre Sociedades por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
La disposición derogatoria segunda de dicha Ley deroga el régimen fiscal especial de las sociedades patrimoniales, cuestión que merece la siguiente explicación en su preámbulo:
"Por lo que se refiere a la supresión del régimen de las sociedades patrimoniales, conviene recordar que el mismo vino a sustituir al anterior régimen de transparencia fiscal, con la finalidad de evitar el diferimiento de la tributación, por parte de las personas físicas, de las rentas procedentes de bienes y derechos no afectos a actividades económicas mediante la interposición de una sociedad.
Este régimen estaba construido de forma tal que se alcanzase en sede de la sociedad patrimonial una tributación única equivalente a la que hubiere resultado de obtener los socios directamente esas rentas, todo ello en el marco de un modelo donde el Impuesto sobre Sociedades era un antecedente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La reforma de este último impuesto vuelve al modelo clásico de no integración de ambos impuestos por cuanto se unifica el tratamiento fiscal del ahorro cualquiera que sea el origen del mismo, lo cual motiva una tributación autónoma de ambos impuestos no estando, por tanto, justificada la integración que representa el régimen de las sociedades patrimoniales.
Asimismo, la finalidad antidiferimiento de dicho régimen pierde ahora su sentido con el nuevo régimen de la tributación del ahorro. En definitiva, con la eliminación del régimen de las sociedades patrimoniales, cuando un contribuyente realice sus inversiones o lleve a cabo sus actividades a través de la forma societaria, la tributación será la que corresponda aplicando las normas generales del Impuesto sobre Sociedades sin ninguna especialidad, dado que la elección de la forma jurídica responderá no tanto a motivos fiscales sino económicos. No obstante, se regula un régimen transitorio al objeto de que estas sociedades puedan adoptar su disolución y liquidación sin coste fiscal".
El régimen de las sociedades patrimoniales estaba contenido en el Capítulo VI del Título VII, Regímenes tributarios especiales, del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, del que formaban parte los artículos 61 a 63, hoy derogados con efectos 1 de enero de 2007, de cuyo texto nos interesan exclusivamente los siguientes párrafos del apartado 1 del primero de ellos:
"1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad [...]".
Durante el tiempo en que dichos artículos estuvieron vigentes, para determinar si existía actividad económica no había que acudir a un concepto definido en la propia Ley, ni al definido como tal en el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino al definido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (otro tanto, sucede con el impuesto sobre el Patrimonio, a los efectos de la exención prevista en el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio ).
A lo largo de los años, el concepto de actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha cambiado. En los últimos periodos en que estuvieron vigentes esos artículos la redacción era la siguiente:
En 2006 estaba vigente el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo artículo 25 ("rendimientos íntegros de actividades económicas") disponía:
"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa".
En cambio, para el ejercicio 2007 (y sucesivos hasta el 31 de diciembre de 2014) el texto vigente era la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, cuyo artículo 27 establecía:
"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa".
Hubo un tiempo, pues, en que para definir que había de considerarse actividad económica en el impuesto sobre sociedades se producía una remisión expresa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultando particularmente discutido lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de su Ley reguladora.
A partir del 1 enero de 2007 estos artículos han seguido vigentes, pero la remisión a ellos ya no está prevista.
Actualmente, el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre sociedades también se remite al Impuesto sobre la Renta de las Personas, cuyo artículo 27 establece ahora:
"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados .
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa".
Pues bien, apoyándose en esas remisiones de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la Ley del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, tradicionalmente esta Sala ha acudido, para pronunciarse sobre los casos sometidos a su revisión cuando se trata del ejercicio de actividades económicas, a comprobar si se cumplen los requisitos previstos en la Ley de IRPF, particularmente cuando se trata del ejercicio de determinadas actividades, tal como exige la normativa aplicable.
No se discute aquí y ahora acerca del concepto "cifra de negocios" (Cfr. A título de mero ejemplo, STS de 20 de diciembre de 2017, rec. 3153/2016 y STS de 8 de junio de 2015, rec. 1819/2014 ), únicamente se discute acerca de si se realizan actividades económicas, por parte de una determinada sociedad, la hoy recurrente, en dos ejercicios concretos, el 2010 y el 2011. Aunque estamos en el Impuesto sobre sociedades, se pretende por la administración aplicar, y ello lo refrenda la sentencia recurrida, el concepto de actividades económicas que rige en otro impuesto, el IRPF, sin haber una habilitación expresa. Es cierto que tanto el IS como el IRPF gravan la renta, pero ello no quiere decir que eso conduzca inexorablemente a su equiparación en el aspecto que nos ocupa. A partir de los ejercicios iniciados el 1 de enero de 2007 no es posible hacer extensivo al IS lo previsto en el IRPF en ese concreto aspecto. Qué duda cabe que se ha producido una ampliación del ámbito de aplicación subjetiva del régimen especial de empresas de reducida dimensión, ampliación que esta Sala considera que es voluntad de legislador y que ésta en consonancia, puesto que ello se produce simultáneamente, con la derogación del régimen de empresas patrimoniales. Si el legislador quería que a las sociedades de mera tenencia de bienes no se les aplicará el régimen de entidades de reducida dimensión debería haberlo dicho de manera expresa, puesto que su silencio nos lleva a la interpretación que se acaba de apuntar.
CUARTO. - Contenido interpretativo de esta sentencia.
La cuestión con interés casacional consiste en "Determinar si, a la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades".
A la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido, hemos de responder que ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades".
TERCERO. - Resolución de las pretensiones de las partes.
Como dijimos en nuestra sentencia 1114/2019 (FD 5º), la " evolución legislativa del Impuesto sobre Sociedades, la finalidad de la supresión del régimen de sociedades patrimoniales y la normativa contenida en el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades de 2004 vigente en 2010 y 2011 no avalan el establecimiento de distinciones en función de su objeto social o de cualquier otra circunstancia a la hora de acogerse a los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en los artículos 108 y ss, incluida la aplicación de un tipo de gravamen inferior al general previsto en el artículo 114 TRLIS.- Menos aun cuando la exigencia se basa en una norma ( artículo 27.2 Ley 35/2006, de 28 de noviembre ), solo aplicable a los rendimientos obtenidos por personas físicas que desarrollen una actividad empresarial por cuenta propia, sin que resulte admisible una interpretación analógica para aplicarla a las personas jurídicas.- Por lo demás, (...), ni siquiera el artículo 53 del TRLIS, que regula el régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas remite al artículo 27.2 LIRPF y tampoco prevé requisito complementario alguno para que las sociedades dedicadas a dicha actividad puedan acogerse al mismo".
A la vista de todo cuanto se ha dicho, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:
1º. Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto AGAVE MARAVILLA, S.L. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 2 de octubre de 2018, dictada en el recurso núm. 397/2015 , en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, sentencia que se casa y anula a los efectos de lo que seguidamente se resuelve. Y ello porque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia impugnada en esta sede establece un criterio contradictorio con el de nuestra sentencia 1114/2019 , al fundamentar el fallo en que (i) "no se acredita que la actividad de la mercantil recurrente vaya más allá del arrendamiento de inmuebles y la gestión de su patrimonio, pues, frente a la aportación las diversas escrituras que constan en el expediente, lo bien cierto es que, como indica la administración, ello no constituye una actividad mercantil propiamente dicha, sino más bien la gestión propia del patrimonio de la misma y no el fin de una explotación económica en sentido estricto"; (ii) que "la recurrente carece de local donde desarrollar su actividad así como de personal, por lo que no estamos ante lo que pueda denominarse una actividad empresarial"; y (iii) que el "tipo impositivo establecido para las empresas de reducida dimensión no resulta aplicable a las entidades que no desarrollan actividades económicas, que es el supuesto que concurre en este caso, siendo el administrador el único empleado que no puede estimarse como por cuenta ajena" (FJ 3º).
2º. Enjuiciar el proceso seguido en la instancia y, en la medida en que no se ha discutido que se cumple con el requisito de la cifra de negocios, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto AGAVE MARAVILLA, S.L. contra la desestimación presunta del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, por el que se desestimó la reclamación núm. NUM011, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Gestión de Elda de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, por un importe de 16.660,32 euros y, consecuentemente declaramos la nulidad de dicha resolución y de la liquidación, al tiempo que acordamos la devolución del importe ingresado más los intereses."
Pues bien, en el presente caso, teniendo en cuenta la referida doctrina del Tribunal Supremo que, en síntesis, determina que la normativa contenida en el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades de 2004 vigente en 2007 no avalan el establecimiento de distinciones en función de su objeto social o de cualquier otra circunstancia a la hora de acogerse a los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en los artículos 108 y ss, resulta procedente la aplicación del tipo impositivo para las empresas de reducida dimensión, por lo que procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, declarando el Derecho de la demandante a la aplicación del tipo impositivo de las empresas de reducida dimensión.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.