Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 60/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 813/2020 de 25 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
Nº de sentencia: 60/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100047
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:517
Núm. Roj: STSJ M 517:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Alega en apoyo de tal pretensión, en resumen, que son inaplicables las restricciones específicas a la deducibilidad del IVA soportado, ya que la actora se dedica a la comercialización de productos médicos cardiovasculares que se venden a hospitales, productos que se ven sometidos a una evolución continua, por lo que es prioritario que los empleados (en concreto, la fuerza de ventas) conozcan estos productos, para lo cual se organizan reuniones y seminarios.
Los servicios prestados por el proveedor fueron adquiridos con la única y exclusiva finalidad de afectarse a la actividad de la recurrente al servir a los fines de la empresa, ya que el objetivo de la reunión era impulsar la fuerza de ventas.
No es correcto aplicar las restricciones del art. 96.Uno de la
Debe examinarse si el gasto corresponde a un concepto que se considere deducible en el IRPF o en el IS. De la normativa del Impuesto sobre Sociedades se desprende que la deducibilidad de los gastos está condicionada a que se destinen a la promoción de las ventas con respecto al personal, conforme a los usos y costumbres de la empresa.
Así, las cuotas de IVA soportado del proveedor Valdrinal son deducibles ya que los gastos incurridos en la reunión de ventas no encajan en las limitaciones del art. 96.Uno.5º de la
Invoca, además, la falta de motivación de la liquidación y de la resolución del TEAR de Madrid, que no entraron a valorar la prueba aportada.
Por último, expresa que aportó como prueba el programa y la presentación de la reunión, sin que pueda aportarse mejor prueba al respecto, de manera que la superior exigibilidad probatoria de la correlación de los gastos con los ingresos es contraria a Derecho, puesto que en ningún caso puede haber una prueba distinta de la ya aportada.
Y agrega que cuando el legislador ha querido restringir las normas generales sobre la carga de la prueba en materia de gastos y correlación con los ingresos, como sucede en el art. 95.4º de la
Reitera, en esencia, los argumentos expuestos en la resolución recurrida y añade, en síntesis, que la prueba de la afectación de los servicios corresponde a la entidad recurrente. Como prueba, aportó en vía administrativa un desglose de las facturas, la agenda de las reuniones a las que corresponden y los listados de los asistentes, manifestando que las reuniones tenían por objeto mejorar la coordinación entre los miembros del equipo y definir y coordinar la estrategia de negocio. En vía jurisdiccional añade el folleto de un curso impartido los días 21 y 22 de septiembre de 2017, así como la factura correspondiente.
Las facturas aportadas no son deducibles por ser gastos efectuados para obsequiar a clientes, asalariados o terceros: comidas, invitaciones a espectáculos deportivos, regalos, etc. La exclusión de su deducibilidad, al amparo del art. 96.Uno de la LIVA, es clara. La simple aportación de las facturas no permite considerar acreditada la necesaria correlación que tiene que existir entre los gastos y los ingresos.
Finalmente, señala que el acto administrativo detalla los motivos en virtud de los cuales se adopta la decisión, habiendo accionado la actora contra los mismos, por lo que no cabe apreciar ni falta de motivación ni indefensión.
Para resolver esta cuestión hay que partir de la Ley 58/2003, General Tributaria, que en su art. 102.2.c), relativo a la notificación de las liquidaciones tributarias, dispone lo siguiente:
Este Tribunal se ha referido a la motivación de las liquidaciones tributarias en reiteradas sentencias, habiendo declarado de forma constante, siguiendo la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que esa exigencia legal cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración al tener que dar una adecuada explicación de su actuar y, en segundo lugar, permitir que el interesado conozca las razones de la decisión para que pueda combatir el acto administrativo por motivos de fondo y con plenas garantías.
Pues bien, trasladando la anterior doctrina al presente caso, el examen de la liquidación evidencia que la Administración ha dado cumplimiento al requisito de motivación, ya que expone con toda claridad las razones por las que no admite la deducción de la cuota soportada en la factura emitida por la entidad Valdrinal S.L., en los términos que se transcriben en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones.
Así pues, la entidad actora ha conocido en todo momento el concepto tributario sobre el que se centraba la discrepancia de la Agencia Tributaria, lo que le ha permitido ejercer su derecho de defensa sin restricción alguna, como pone de manifiesto el contenido del escrito de demanda, en el que la recurrente combate la liquidación por motivos de forma y de fondo.
Cuestión distinta es que el obligado tributario discrepe de la decisión de la Administración por considerar que carece de soporte probatorio y que no aplica correctamente la normativa del impuesto, pero esto no afecta a la motivación del acto, sino a la propia legalidad de la decisión por motivos de fondo, lo que será analizado posteriormente.
Y la misma conclusión hay que mantener en cuanto a la resolución del TEAR de Madrid, que también expone en términos claros y comprensibles las razones por las que desestima la reclamación, en concreto por no justificar la reclamante la vinculación del gasto con la actividad económica.
Por último, con respecto a la valoración de la prueba aportada por la actora, es evidente que la decisión de la AEAT, confirmada por el TEAR, implica que consideran no justificados por la recurrente los requisitos necesarios para admitir la deducción pretendida, lo que no se puede confundir con la falta de valoración de las pruebas presentadas.
El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo indirecto que grava el consumo de bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, estando sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial ( arts. 1 y 4 de la Ley 37/1992), por cuyo motivo los arts. 92 y siguientes de la misma Ley permiten a los empresarios deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que se afecten al desarrollo de actividades sujetas al IVA y no exentas.
En concreto, el art. 92 de la mencionada Ley, precepto referido a las cuotas tributarias deducibles, establece en lo que ahora importa:
Por su parte, el art. 94 del mismo texto legal regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, en estos términos:
El art. 95 de la Ley 37/1992 establece las limitaciones del derecho a deducir, disponiendo lo siguiente:
Además, el art. 96 de la Ley 37/1992 regula las exclusiones y restricciones del derecho a deducir, declarando:
Finalmente, en lo que ahora importa, el art. 97 de la
Por otro lado, el art. 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme), se refiere al nacimiento y alcance del derecho a deducir, estableciendo en su apartado segundo que
El apartado 6 establece que
Por su parte, el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene un comienzo idéntico al del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE:
Además, corresponde al obligado tributario demostrar que las cuotas que pretende deducir han sido soportadas en el ámbito de aplicación del impuesto, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar:
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de una cuota de IVA no basta con la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre la afectación directa a la actividad económica del bien adquirido o del servicio prestado. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero no basta por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.
En relación con la carga de la prueba, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2000 afirma que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según tal sentencia, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los arts. 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en esta jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del art. 114 LGT de 1963 ( art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Y el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que
En este sentido, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.
Como conclusión, es preciso reiterar que para tener derecho a la deducción no basta con la simple aportación de las facturas, siendo el sujeto pasivo quien dispone de los medios de prueba para justificar que el IVA soportado cumple con los requisitos que exigen las normas que regulan la deducibilidad.
También hay que destacar que es obligación del empresario o profesional documentar y justificar la prestación de los servicios o entrega de bienes, así como su vinculación con la actividad desarrollada, en la medida en que la facturación que recibe es utilizada como gasto deducible, debiendo tenerse en cuenta que la Administración tributaria es un tercero en la relación que une al prestador de los servicios con el destinatario de los mismos o al que entrega los bienes con el que los recibe, y por ello, para que tenga efectos la deducibilidad frente a terceros, como lo es la Administración, es necesario justificar la efectiva prestación de los servicios y/o la entrega de los bienes, y también que los mismos guardan relación con la actividad, prueba que, como se ha dicho, recae sobre el recurrente, que es el que pretende la deducibilidad de los importes de IVA soportados.
La actora considera que esa cuota de IVA es deducible por estar vinculada con el desarrollo de su actividad económica, en concreto con una reunión de ventas celebrada en noviembre de 2016 donde se analizaron las características de los productos que ofrece la sociedad.
Sin embargo, aunque con la demanda se adjunta documentación acreditativa de la celebración de la aludida reunión (aunque no se expresa el lugar en que se llevó a cabo), los conceptos que integran la reseñada factura no guardan relación directa con el desarrollo de esa reunión ni, por tanto, con la actividad económica de la entidad recurrente, pues la visita a una bodega, la realización de un curso de cata, el almuerzo en dicha bodega o, en fin, la compra de 60 cajas de vino, nada tiene que ver con la comercialización de productos médicos ni con la planificación de la estrategia de negocio.
Es aplicable, por ello, el art. 96.Uno de la Ley 37/1992, que en su apartado 5º dispone que no pueden ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020 (recurso de casación 2989/2017) ha declarado que
Por otro lado, el desglose de la factura al que se alude en la demanda carece de apoyo probatorio y entra en contradicción con el contenido de la factura, que es el documento que permite ejercitar el derecho a la deducción ( art. 97 de la
En la demanda también se alega que son deducibles los gastos de hostelería y restauración cuando su importe tiene la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, a tenor del art. 96.Uno.6º de la
Esto nos remite a la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, que en el art. 15.e) dispone que no tienen la consideración de gastos deducibles las donaciones y las liberalidades, no estando comprendidos en esa letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores, ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar la venta de bienes y prestación de servicios, ni, en fin, los que se hallen correlacionados con los ingresos.
El concepto de "gasto necesario" no es una cuestión pacífica, ya que puede ser contemplado desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepto económico, en el que los gastos y los ingresos están directamente relacionados, al entenderse el gasto como un coste de los ingresos obtenidos; segunda, negativa, como concepto contrario a donativo o liberalidad. Pero ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios.
Siguiendo este criterio, se puede concluir que en el concepto de "gasto necesario" subyace una fundamentación finalista del mismo, ligada al concepto de partida deducible y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos. Promocionar es realizar actuaciones dirigidas a mejorar el conocimiento y la consideración de los servicios que presta una persona o entidad, facilitando la futura contratación de esos servicios por terceros. Esa actividad consiste de forma habitual en la publicidad o propaganda de los servicios prestados y su fin es la apertura o prospección de nuevos mercados.
Por otro lado, el concepto "gastos por atenciones a clientes" no engloba cualquier gasto que tenga por destinatario a un cliente, sino únicamente los dirigidos a lograr concretos objetivos relacionados con la actividad económica.
Ambos conceptos (promoción y atenciones a clientes, proveedores o empleados) deben ser objeto de interpretación estricta y su concurrencia tiene que ser probada por el obligado tributario, pues con ello pretende obtener una deducción fiscal.
Esta Sección viene declarando que la regulación introducida por la Ley 43/1995 y por el posterior Real Decreto Legislativo 4/2004, al igual que la vigente Ley 27/2014, es más amplia en la interpretación de lo que deba entenderse por necesidad o conexión entre los ingresos y los gastos, dando cabida a deducciones vedadas por la antigua Ley 61/1978, pero no excluye la exigencia de la relación causal misma y de su prueba a cargo de quien postula la deducción, de tal forma que quedan fuera de la excepción al concepto de "liberalidad" los gastos que no discurran en el estricto ámbito de la promoción de la venta de bienes, de las relaciones con clientes o proveedores o, en fin, de las atenciones con respecto al personal. Y esto remite, en última instancia, a la necesidad de que quien pretende la deducción acredite la finalidad específica de cada uno de tales desembolsos, tanto en lo que se refiere al ámbito subjetivo (personas destinatarias del gasto), como a la faceta objetiva (relación que motiva su realización).
Así las cosas, el gasto aquí cuestionado no es deducible porque, como antes se ha dicho, la entidad actora no justifica su vinculación con el desarrollo de la actividad económica.
Hay que señalar, además, que la exigencia de probar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de realizar gastos con proveedores, clientes o empleados, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las circunstancias que exigen su realización en cada caso, lo que no es admisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.
Por último, debe indicarse que la sentencia de esta Sección de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada en el recurso número 797/2020, denegó la deducción de la cuota soportada por la entidad Abbot Medical España S.A. en una factura similar correspondiente al periodo 2 del ejercicio 2016.
En consecuencia, debe confirmarse la liquidación provisional impugnada por ser ajustada a Derecho.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la entidad
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0813-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
