Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 69/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1101/2020 de 25 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 69/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100072
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:857
Núm. Roj: STSJ M 857:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1101/2020
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1101-2020, interpuesto por la entidad MENONU S.L., representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de junio de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28/13781/2017, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicio 3T de 2014, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirma el acto administrativo recurrido, puesto que no son deducibles las cuotas soportadas en la rehabilitación del inmueble de calle Fernando el Santo 12-14 de Madrid para destinarlo a su arrendamiento para la celebración de eventos y oficinas, porque segun la licencia municipal del Ayuntamiento de Madrid se destina a oficinas garaje y vivienda unifamiliar sin que se parte se destina a oficinas y que parte a vivienda y por tanto se rechaza la deducción de gastos por abono por adquisición de contenedores, instalación eléctrica proyecto de iluminación lámparas visillos tapices y las facturas de mármoles.
No son tampoco deducibles las facturas emitidas por Consulting Jurídico en las que consta un NIF que no se corresponde con el de la entidad y no hay constancia de que haya soportado las cuotas controvertidas.
La afectación del inmueble de calle Fernando el Santo 12-14 de Madrid a la actividad de arrendamiento comercial en su integridad para el alquiler de espacios para eventos y oficinas y de aquí que el mobiliario tenga que ser especial y exclusivo y ninguna parte del inmueble se destina a vivienda, el importe de los suministros corresponde al periodo de preparación del edificio pero no es motivo para denegar la deducibilidad.
En el inmueble no existe vivienda alguna y no puede deducirse solo de la licencia de primera ocupación ni del contrato con el estudio Arquibal en que se alude a una vivienda, pero de los certificados de los responsables de los proyectos no consta espacio alguno con este destino y así lo reconoce también el personal de seguridad y también se desprende de los presupuestos y facturas de Darimo, constructora que ejecutó las obras.
Se han aportado facturas por el arrendamiento del inmueble a la sociedad JMAC SL del mismo grupo y de esta con terceros para la cesión del inmueble para eventos.
Son deducibles las cuotas soportadas en las facturas rechazadas por la AEAT: los facturas identificadas como documentos 3 y 4 corresponden a contenedores en el jardín del edificio de Fernando el Santo para labores de poda y otra de mantenimiento del mismo.
Los de los documentos 8, 9, 100, 138, 145, 165,166 y 177 corresponden a la instalación de iluminación del patio del mismo inmueble.
Las de los documentos 30, 49, 104, 105, 108, 113, 129, 141,174 y 175 corresponden a lámparas, visillos para los tapices instalados en el mismo inmueble.
Las de los documentos 36, 56, 74, 87, 106, 107, 112, 128, 142,148, 149,190 y 239 corresponden a los servicios recibidos de Esasur por eficiencia energética de edificios de su titularidad.
Son deducibles las cuotas soportadas en las facturas que la Administración califica de genéricas pues se trata de servicios de asesoramiento fiscal de lo que tiene constancia la AEAT en sus comprobaciones y por compra y restauración de mobiliario y de ferretería para amueblar y poder arrendar el edificio y las otras son para adaptación para minusválidos.
Son deducibles las facturas que según la AEAT no tienen relación con su actividad pues corresponden al mantenimiento y equipamiento del mismo inmueble necesarios para la actividad de restauración.
No se acredita la parte del inmueble destinada a la actividad empresarial, lo que determina la imposibilidad de la deducción de cuotas pretendida por rehabilitación suministros y otros conceptos
De la licencia por primera ocupación se desprende que las obras de rehabilitación afectan a oficinas garaje y vivienda unifamiliar.
Tampoco son deducibles las cuotas soportadas en gastos corrientes que afectan a necesidades personales de los socios (menaje, restauración de cuadros, bicicleta spinning y otras) como las recibidas de Consulting Jurídico a las que ni alude en la demanda.
Este acuerdo se fundamenta en las razones fácticas y jurídicas siguientes:
Sin embargo el defensor de la Administración no tiene razón porque el periodo declarado hábil lo fue para la realización de actuaciones judiciales declaradas urgentes y entre estas no se encuentra el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, en cuyo cómputo y conforme al artículo 128.2 de la LRJCA no se incluye el mes de agosto que es inhábil, salvo en el procedimiento para la protección de derechos fundamentales que no hace al caso, de manera que el plazo concluyó el 17/10/2020 y como el recurso contencioso administrativo se interpuso el 28/09/2020 se encontraba dentro del plazo del artículo 46 de la citada Ley.
Según el artículo 94.uno.1º.a) de la misma Ley, bajo la rúbrica
Al regular las limitaciones al derecho a deducir el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que
En cuanto a las exclusiones y restricciones del derecho a deducir, a tenor del artículo 96 del mismo texto legal:
Para ejercitar el derecho a la deducción el artículo 97.1 de la misma Ley requiere que
III)El TJUE interpreta que el derecho a la deducción del IVA soportado se supedita al cumplimiento de tres condiciones: ser sujeto del IVA, que se trate de operaciones efectuadas por otro sujeto pasivo y que las operaciones sujetas y no exentas que originan el derecho a la deducción sirvan para ulteriores prestaciones u operaciones sujetas al impuesto, sentencia de 16/02/2012, asunto C-118/11, apartados 42-44, sentencia de 26/04/2017, asunto C-564/15, sentencia de 6 de febrero de 2014, Fatorie, C-4 y sentencia de 28 de julio de 2016, Astone, C-332/15, apartado 29).
Además el derecho a la deducción del IVA soportado no se pierde si las autoridades fiscales nacionales pueden comprobar el cumplimiento de los requisitos materiales pese a la existencia de algún defecto formal en las facturas, fundamentos 33 y 34 de la sentencia de 11/11/2021, C-281/2020, en los que se afirma:
33Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del impuesto soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2016, Senatex, C-518/14, EU:C:2016:691, apartado 38, y de 19 de octubre de 2017, Paper Consult, C-101/16, EU:C:2017:775, apartado 41).
34 En consecuencia, siempre que la Administración tributaria disponga de los datos necesarios para determinar que se cumplen los requisitos materiales, no puede imponer, respecto al derecho del sujeto pasivo de deducir ese impuesto, requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho ( sentencia de 15 de septiembre de 2016, Barlis 06 - Investimentos Inmobiliarios e Turísticos, C-516/14, EU: C: 2016:690, apartado 42).
Y en cuanto a la prueba, el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria establece que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto, de modo que la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.984, de 20 de Enero.
El artículo 106.1 de la misma Ley, establece que
El número 3 del artículo 106 de la LGT añade, "
La Sección segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por los sujetos pasivos en Sentencia de 21 de Mayo de 2.012 del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina nº 222/2.010, en los siguientes términos:
Sobre la carga de la prueba de la deducibilidad, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2.014, recurso 123/2.013, expresa:
En este caso el órgano gestor de la AEAT no admite la deducción de las cuotas soportadas derivadas de la obras de rehabilitación del edificio de la calle Fernando El Santo 12-14 de Madrid de la titularidad de la mercantil recurrente y otras cuotas deducidas por esta sociedad que se encuentra dada de alta en la actividad de arrendamiento de locales industriales, porque no se distingue que parte del edificio esta afecto a vivienda y que parte a oficinas y según la licencia de primera ocupación expedida por el Ayuntamiento de Madrid de 4/11/2015, el edificio se integra de oficinas, 31 plazas de garaje bajo el jardín y vivienda unifamiliar de uso residencial y de acuerdo con la ficha catastral del edificio que se integra de plantas baja y primera destinadas a oficinas y planta segunda y tercera bajo cubierta destinadas a uso residencial de vivienda.
La parte actora sostiene en primer lugar que ninguna parte del edificio se ha destinado a vivienda y solicita la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en dichas obras.
Sin embargo las pruebas aportadas no avalan este aserto, tal como ya se dijo en la sentencia dictada en el PO 1100/2020 relativo al IVA del 1T de 2014, por un lado de los presupuestos y de las certificaciones de obra se desprende que también se realizaron trabajos en la vivienda pequeña del patio y así consta expresamente en las facturas recibidas de Darimo Proyectos Inmobiliarios SL, contratista ejecutora de las obras de rehabilitación, números 23/14 y 67/14.
Por otro lado, en el contrato privado de 1/02/2015, con los efectos frente a terceros del artículo 1227 del Código Civil, por el que se alquilaron las plantas segunda y tercera del edificio como oficinas centrales de Consorcio JM Aristrain SL, grupo en el que se integraba Menonu SL, a cambio de una renta anual de 240.000 euros, no consta su pago, los movimientos de las cuentas de la contabilidad de ambas entidades arrendadora y arrendataria, donde consta un saldo a 31/12/2015 de 266.000 euros, por el concepto alquiler para oficinas centrales en el edificio que nos ocupa, no acredita la satisfacción de la renta.
No existe acreditación de la realización de actos concretos que revelaran la existencia de las oficinas centrales en la zona de viviendas y tampoco sirve el acta notarial en la que el fedatario únicamente da fe del estado de las estancias del inmueble en ese momento ni las manifestaciones también ante notario de los guardas de la finca, a la sazón empleados de su titular.
Tampoco existe posibilidad de aplicar un porcentaje de deducción puesto que se desconoce que parte de la facturación corresponde a la vivienda y que parte a las oficinas.
No se pueden admitir las cuotas soportadas en la colocación de andamios de poda porque las facturas datan de 2013 ni ninguna factura de este mismo año.
No resultan deducibles las facturas de suministros de agua y electricidad, pues aunque en el contrato de ejecución de obras de Darimo consta que la asume la propiedad, se desconoce que parte era para la zona residencial del edificio rehabilitado y que parte para la zona industrial.
No son deducibles las cuotas soportadas en la adquisición de perfil etileno, droguería industrial, lencería del hogar, lámparas y bombillas, material informático Toshiba, pues se desconoce si su destino era la actividad empresarial ni lo son las cuotas derivadas de facturas por licencia salón de banquetes, transporte a la obra y mármoles Rubio Morales pues no se acredita su destino y si este era compartido en que porcentaje.
Las facturas correspondientes al proyecto de iluminación, lámparas, lucernario, adquisición de losas caliza, tratamiento antihumedad, proyecto de Erasur y sistema electrónico de seguridad no se sabe a qué parte del edificio rehabilitado corresponden y no son deducibles.
No son deducibles las cuotas soportadas en concepto de formones que figuran a nombre de otro destinatario.
No son deducibles aquellas facturas que se refieren a otros inmuebles de las calles Zurbano y Jorge Juan de Madrid o a otros destinatarios al no constar su vinculación con la actividad empresarial de la sociedad actora.
Y no son tampoco deducibles las cuotas soportadas derivadas de las facturas recibidas de la entidad Consulting Jurídico de Comercio Exterior, pues el contrato aportado se celebró con la entidad Consorcio JM Aristrain SL y no con la mercantil recurrente, no hay prueba de refacturación alguna y la factura emitida a la parte actora que se remite unas actuaciones inspectoras que no especifica, resulta genérica y no cabe deducir su vinculación con la actividad empresarial.
A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la tramitación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Menonu SL contra la resolución de 24/06/2020, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/13781/2017, deducida contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del 3T de 2014, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1101-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
