Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 449/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 447/2021 de 25 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 449/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100474
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14361
Núm. Roj: STSJ M 14361:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 447/2021 interpuesto por la representación procesal de don Jose Manuel contra la resolución de 19 de noviembre de 2020 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, dictada en el procedimiento expropiatorio 06/PV00066.2/2020, que fijo el justiprecio de los derechos arrendaticios de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, en Madrid, expropiado por el Ayuntamiento de Madrid a D. Jose Manuel en 6.617,43 Euros.
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos y como codemandada el Ayuntamiento de Madrid representado por la Letrada del Ayuntamiento.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La expropiación de que se trata, por Ministerio de la Ley, tiene su origen en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid de 9 de abril 2018, dictada en el procedimiento ordinario 326/2017, confirmada por Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de octubre de 2018 (recurso de apelación 353/2018). La citada sentencia estimó el recurso interpuesto por don Arcadio, propietario del inmueble, y ordenó "instruir el procedimiento expropiatorio por parte del Ayuntamiento de Madrid, en relación a la finca referida anteriormente, con indemnización de los derechos de arrendamiento existentes".
En el referido expediente de justiprecio, la ahora recurrente y el Ayuntamiento presentaron sus hojas de aprecio y, al no haberse llegado a un acuerdo, se remitió la pieza de valoración al Jurado Territorial de Expropiaciones de la Comunidad de Madrid que dictó el acuerdo impugnado.
Pretende la parte recurrente, inquilina del inmueble, la anulación del procedimiento expropiatorio en su totalidad, alegando el desconocimiento del mismo. Aduce que la primera noticia de tiene es la notificación que recibe del Ayuntamiento el 7 de febrero del año 2019, en la que se comunica la tramitación del expediente y se le requiere para que aporte documentación sobre el arrendamiento. En segundo lugar, critica la resolución impugnada y, por remisión de ésta, el informe técnico en que se funda; y propone una valoración alternativa, de acuerdo con su hoja de aprecio. En la que solicita una cifra de 238.706 € por la diferencia de la mayor renta a la que deberá hacer frente la demandante, una vez que el ayuntamiento les expulse de la que afirma que viene siendo su vivienda habitual desde 1984. Además de la pericial en que se funda su hoja de aprecio, acompaña también a la demanda dictamen elaborado por el perito don Ricardo.
Por su parte la Comunidad de Madrid, solicito la desestimación del recurso en base a la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado y en la correcta valoración realizada en la resolución recurrida de los derechos arrendaticios de la recurrente. Por su parte el Ayuntamiento de Madrid, alego en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad respecto del acto que identifican como objeto de su recurso en el suplico de la demanda y por desviación procesal. Y en su caso que se desestime el recurso por la presunción de acierto de las resoluciones del jurado de Expropiación y por ser correcta la valoración realizada.
Cabe recordar que la desviación procesal tiene lugar en los dos supuestos siguientes: a) cuando en la demanda se articulan pretensiones anulatorias de actos distintos a los delimitados en el escrito de interposición del recurso contencioso; y b) cuando tiene lugar una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo solicitado en vía jurisdiccional ( SSTS 11 de octubre de 1993 y 18 de marzo de 2002).
Según reiterada jurisprudencia, la desviación procesal se produce cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional, con lo que los motivos que apoyaron la pretensión ejercitada ante la Administración y ante la Jurisdicción no fueron los mismos y los hechos que individualizaron las respectivas pretensiones - y esto es lo relevante - tampoco lo fueron.
En este sentido, la pretensión consiste en lo que se pide y la razón de pedir, con el complemento de los hechos que les sirven de fundamento, sin que resulte legítimo, pues constituye una desviación procesal, demandar de los jueces algo distinto de lo que se reclamó a la Administración (por todas, STS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 16 de junio de 2004).
Señala la demandante que solicitó la revisión de oficio del procedimiento expropiatorio por parte del Ayuntamiento de Madrid. Pues bien, para ejercer la pretensión de nulidad del procedimiento la interesada habría de impugnar la respuesta, expresa o presunta, que la citada Administración haya dado a dicha solicitud. Lo que no cabe es que la ejercite con ocasión de la impugnación de un acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid que se limitó a fijar el justiprecio de su derecho de arrendamiento.
No está de más apuntar que, en todo caso, son varias las circunstancias que se oponen al éxito de esta pretensión:
a) La primera es la eficacia propia de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid de 9 de abril 2018, dictada en el procedimiento ordinario 326/2017, firme al haber sido confirmada por Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de octubre de 2018 (recurso de apelación 353/2018). La citada sentencia estimó el recurso del dueño del inmueble y ordenó "instruir el procedimiento expropiatorio por parte del Ayuntamiento de Madrid, en relación a la finca referida anteriormente, con indemnización de los derechos de arrendamiento existentes".
b) La segunda, de fondo, deriva de la modalidad expropiatoria de que se trata (expropiación por Ministerio de la Ley) y de la condición de la recurrente, como arrendataria, en el procedimiento expropiatorio de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 3 y 4 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa. Cumpliendo con lo dispuesto con este último precepto, el Ayuntamiento ha tenido por acreditada la condición de arrendataria de la recurrente en la pieza de justiprecio que finalizó con el acto administrativo impugnado. Según el art. 94.2 de Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, la definitiva determinación del justiprecio era, en el caso, la única actuación administrativa procedente.
Procede, por consiguiente, rechazar la pretensión de anulación del procedimiento expropiatorio y centrar nuestro examen en el justiprecio del derecho de arrendamiento de la recurrente.
Datos básicos:
Localización: CALLE000, NUM000.
Regístrales; libro, tomo, folio núm. NUM001
Superficie edificada: 66,5
Edificaciones, otros vuelos y mejoras:
Según descripción de la hoja de aprecio del expediente de expropiación.
Otros Datos:
Cumplimento de sentencia 98/2018 de 9 de abril, de la SCA 9 de Madrid en la solicitud de expropiación, desestimada el 26-05-2017; de finca conteniendo 2 Viviendas unifamiliares en régimen de alquiler, con una duración del contrato de 1 año, suscrito 1 de enero de 1984.( Ahora bien en el expediente consta que el único contrato de arrendamiento que aparece es de fecha 1 de julio de 1991, con una duración de un año, y sin ninguna cláusula específica sobre la posibilidad de aplicación de una prórroga forzosa.)
Valoración del proyecto de expropiación:
Ofrece una indemnización en base a los siguientes criterios generales: Indemnización por diferencia de rentas entre la actual y la de mercado en un periodo de 1 año, añadiendo gastos de traslado, valor al que hay que añadir el 5% de afección.
Valoración total 5.721,45 €
Valoración particularizada del expropiado:
El expropiado propone una valoración en base a los siguientes criterios generales: Capitalización al 20% de la renta actual de mercado fijada en 8.736 €/año añadiendo 50.000 de coste de acondicionamiento de la nueva vivienda.
Valor al que hay que añadir el 5% de afección
Solicitando un importe total: 238.706,00 €
De los datos obrantes en el expediente se deduce que el expediente de expropiación se inició, conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 20 del Reglamento de Expropiación Forzosa, el día 26/05/2017, fecha correspondiente desestimación Ayuntamiento sobre la expropiación.
La fecha de inicio de la Pieza Individualizada de Valoración, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art 34. 2. b del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, es la de 13/03/2020, que corresponde a la presentación hoja de aprecio del expropiado ya que se trata de una pieza tramitada por tasación individual.
Criterios generales de valoración del jurado.
A partir de estos datos, así como de la información documental se ha producido el presente dictamen para determinar los criterios y valores aplicables en cada caso, por lo que no han podido pronunciarse sobre aquellos datos interesados y no aportados. Cualquier modificación o revisión de estos datos entendemos ha de ser tramitada igualmente ante la propia administración, no asumiendo este órgano ninguna función legitimadora ni de reconocimiento de derechos fuera de los deducibles de la "exacta descripción del bien" contenida en la pieza de valoración.
En el apartado de las consideraciones jurídicas, recoge:
"
Criterios Particulares
a) El punto central de la controversia consiste en el método de valoración a aplicar. La recurrente, de acuerdo con el informe que acompañó a su hoja de apreció, consideró inicialmente procedente el de capitalización, aplicando el 20 %, sobre la diferencia entre la renta de mercado y la del contrato.
Sin embargo, la fecha del contrato - no sujeto a prórroga forzosa-, descarta el citado método.
Sobre este punto crucial, -la fecha del contrato y la duración pactada-, hay que aclarar; que la expropiación del referido inmueble se inicia tras el fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo n° 9 de los de Madrid, de fecha 9 de abril de 2018, dictada en el procedimiento Ordinado 326 de 2017, ratificada en apelación por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en su Sentencia n° 447/2018, de fecha 4 de octubre de 2018, en la que declara la procedencia de instruir el procedimiento expropiatorio por parte del Ayuntamiento de Madrid, en relación a la finca referida, con indemnización de los derechos de arrendamiento existentes. ). Por lo que es requerido el titular de dicho contrato, D. Jose Manuel, a fin de que aporte una serie de documentación, entre ellas, recibos de alquileres, relación de mobiliario existente, etc. Dicha solicitud, por parte de la administración expropiante, se realiza mediante requerimiento que es recibido en mano por dicha el recurrente y firmado con fecha 18 de febrero de 2019 Como contestación al referido requerimiento, D. Jose Manuel aporta un breve escrito, de fecha de entrada 8 de mayo de 2019 en el Registro de la Oficina de Desarrollo Urbano Sostenible, en el que escuetamente señala
No obstante, el demandante, en su demanda fija la fecha del contrato el 1 de enero del año 1984., y la valoración que realiza en el informe que se acompaña a la demanda parte de esa fecha. Pero como ya hemos expuesto en el expediente el único contrato que aparece es el suscrito entre el recurrente y el propietario; Siendo este contrato de fecha 1 de julio de 1991, el que debemos de tener en cuenta, al no haberse acreditado que el contrato se hubiera realizado el 1 de enero de 1984.
La propia resolución del Jurado, aunque hace alusión a la fecha 1 de enero de 1984, cuando realiza la valoración no tiene en cuenta esa fecha, sino la de 1991, que ya que en la propia resolución recoge:" Teniendo
Por lo que el contrato de arrendamiento es posterior al Real Decreto Ley 2/1985, y fue concertado por plazo de un año y es al que debemos de atenernos al ser el único que nos consta.
Asimismo, debemos remitirnos a lo recogido en la sentencia dictada en el procedimiento 814/2020, que resolvió el justiprecio de los derechos arrendaticios del otro inquilino del inmueble colindante situada en la CALLE000 NUM000 de Madrid.
Sobre la indemnización en relación a los derechos arrendaticios, en la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de diciembre de 2016 (recurso 456/2014) declaramos lo siguiente: ...
"
Concretamente esta sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2015, recurso nº 394/2004, de la que es ponente el Excmo. Magistrado D. Santiago Martínez - Vares García recoge:"
"La sentencia recurrida no aplica como justiprecio de tales derechos arrendaticios la diferencia de rentas, capitalizada al 10%, que es el criterio de valoración que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene reiteradamente reconociendo para la determinación de tales justiprecios, como reconocen las sentencias citadas por la parte recurrente y cuya doctrina jurisprudencial se considera infringida, habiéndose precisado en la sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo 30 enero de 1989 que "en la valoración de los derechos del titular arrendaticio (...) no existe vinculación a los criterios indemnizatorios establecidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues de lo que se trata es de lograr la justa indemnización por razón de los perjuicios realmente ocasionados, que pueden ser superiores a los que resultarían en aplicación de la legislación arrendaticia", como reconocieron las SSTS de 3-6-1975, 12-2-1981, 14-6-1983, 31-12-1984 y 24-11- 1986."
b) El dictamen que acompaña a la demanda propone valorar el arrendamiento de acuerdo con el criterio de la diferencia entre la renta de mercado y la pactada durante lo que considera vida útil del contrato, que cifra en 68 años.
El criterio toma un punto de partida erróneo, consistente en que se trata de un contrato de duración indefinida. El contrato de arrendamiento -incluso regido por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964- es, por definición, temporal. En este caso, hemos visto que el contrato se pactó por una duración de un año y si se siguiera por tácita reconducción ( art. 1566 del Código Civil), las sucesivas prórrogas de su duración son por este mismo plazo. Este es el tiempo a considerar, tal y como hizo el Jurado en su valoración.
c) En cuanto a las demás partidas indemnizatorias, la demanda se limita a reproducir los informes periciales en que se funda. Ni en este escrito ni los propios informes se someten a crítica el criterio del Jurado, ni se da razón de cada una de las partidas que pretende incluirse y de su importe.
A partir de esto, resulta de todo punto improcedente la inclusión de partidas como:
Gastos redacción nuevo contrato (una mensualidad) 950. €
Gastos mudanza y traslado, con contratación de transporte y operarios, 2.500 €.
Gastos contratación o cambio titularidad servicios agua, electricidad, telefonía, gas, etc. 1.800 €.
Gastos de reformas realizados por los inquilinos en la vivienda. (Que según el demandante cuando se alquiló la vivienda, la misma estaba en situación de semirruína) y los inquilinos tuvieron que rehacer el techado, solado, acometidas de agua, gas, calefacción etc., todo lo cual asciende a una suma aproximada de 50.000 €.
Lo que bajo este título ha de indemnizarse son los gastos de mudanza a una vivienda de características similares en localización, características y estado de conservación, que el Jurado Territorial correctamente los fijo en 2.000€
No habiendo ningún tipo de prueba que acredite esos gastos, y menos aún por la cuantía en que se solicitaron, por lo que se confirma la valoración realizada por el Jurado Territorial de Expropiación.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución recurrida.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de don Jose Manuel contra la resolución de 19 de noviembre de 2020 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, dictada en el procedimiento expropiatorio 06/PV00066.2/2020 , que fijo el justiprecio de los derechos arrendaticios de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000 , en Madrid, expropiado por el Ayuntamiento de Madrid a D. Jose Manuel en 6.617,43 Euros, por ser la misma ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
