Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de febrero de 2021, en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 28-14492-2018, interpuesta contra el acuerdo de liquidación (N° de liquidación A2885018206000469 ) de fecha 12/06/2018 dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid, en relación al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 0A/2016 de la que resulta una minoración de bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros de 356.762,05 euros.
SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en la demanda que se acuerde anular la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2021, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa (nº 28/14492/2018), por no ser conforme a Derecho y subsiguientemente, anular la Resolución con liquidación provisional con referencia A2885018206000469, dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el IS ejercicio 2016 por no ser conforme a Derecho.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la necesidad de suspender el presente recurso contencioso-administrativo hasta que el TEAC resuelva el recurso de alzada en relación con las reclamaciones nº 28/03584/2018 y nº 28/12226/2018, respecto a la cuestión nuclear que dio origen a la regularización ahora impugnada, citando el art. 130 de la LJCA, en aras de preservar su derecho a la tutela judicial efectiva y que la no suspensión del acto que se impugna podría hacer perder la finalidad legítima del recurso interpuesto y la apariencia de buen derecho. En relación con dicha petición de suspensión, la Sala, mediante Providencia, de fecha 28 de abril de 2021, denegó la adopción de medida cautelar, al considerar que: "Dada cuenta; No procede la suspensión de la tramitación del recurso por carecer de soporte en la LJCA, sin perjuicio de lo que pueda acordarse previamente al señalamiento para votación y fallo." Cita la prejudicialidad penal, recogida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y paralización de procedimientos (cierto que en sede administrativa) el artículo 22.1 g) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.
Entiende que es improcedente la eliminación de bases imponibles negativas en relación con el IS del ejercicio 2016. El origen de la Resolución aquí impugnada se encuentra en un procedimiento de inspección tributaria en concepto de IS, relativo a los ejercicios 2009 y 2010, seguido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, el cual conllevó la minoración de bases imponibles negativas reconocidas por mi representada en ejercicios sucesivos a los períodos 2009 y 2010, como consecuencia del aumento de las bases imponibles de dichos períodos. Sin embargo, y en contra de lo manifestado en la Resolución del TEAR, aún no es firme en la vía administrativa el criterio relativo al Acuerdo de liquidación con referencia A23 72360550, en concepto del IS de los ejercicios 2009 y 2010. Que hasta que no sea firme el Acuerdo de liquidación, con referencia A23 72360550, en concepto del IS de los ejercicios 2009 y 2010, por el que se redujeron las bases imponibles negativas pendientes de aplicar en ejercicios futuros en 361.921,93 euros, será contraria a Derecho toda Resolución que se dicte -por no haberse resuelto aún la cuestión que propició el ajuste en las bases imponibles negativas aplicadas por mi representada en el IS 2016.
Manifiesta la inexistencia de vinculación entre GRENKE RENT y el GRUPO EMPRESARIAL GRENKELEASING AG durante los ejercicios 2009 y 2010 y la efectiva adecuación a mercado de los tipos de interés aplicados en los ejercicios de 2009 y 2010.
En el escrito de conclusiones, en relación con las manifestaciones del Abogado del Estado en la contestación a la demanda, añade, en resumen, que no desconoce ni confunde, en ningún momento, la diferencia existente entre la eficacia de los actos y la firmeza, pero que como la deuda a ingresar era inexistente, no se acompañaba Carta de Pago sobre la que poder efectuar el pago, o en su caso, solicitar la suspensión, por lo que carecía de ningún sentido la solicitud, junto con la reclamación, de la ejecutividad de la liquidación practicada. Que estamos ante cuestiones distintas y absolutamente independientes: por un lado, la suspensión de la ejecución de la liquidación es un asunto relativo a la recaudación de la deuda tributaria, y exclusivamente supeditado por la Ley General Tributaria a la aportación de una garantía financiera (con carácter general), mientras que, por otro lado, la suspensión del presente procedimiento se refiere al motivo en el que se amparó la Administración para regularizar el IS del ejercicio 2016.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que se opone a la suspensión del procedimiento hasta tanto se pronuncie el Tribunal Económico-administrativo Central sobre el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Regional sobre las reclamaciones 28-03584-2018 y 28-122262018, que ha sido ya rechazada por ésta Sala mediante providencia de 28 de abril de 2021, al considerar que "no procede la suspensión de la tramitación del recurso por carecer de soporte en la LJCA, sin perjuicio de lo que pueda acordarse previamente al señalamiento para votación y fallo". En el caso de las cuestiones prejudiciales penales de las características apuntadas, existe un precepto legal que autoriza a los Tribunales a paralizar los procedimientos. Sin embargo, no existe ningún precepto que dé cobertura a dicha posibilidad cuando se trate de cuestiones pendientes ante el Tribunal Central. En definitiva, se está pidiendo por la recurrente a la Sección que se "invente" un trámite nuevo, modificando la Ley Jurisdiccional.
Manifiesta que la liquidación tributaria, siendo un acto administrativo, disfruta de la ejecutividad que se atribuye a los mismos en los artículos 38 y 39 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Considera que existe una cierta confusión en el escrito de demanda sobre el momento en que los actos administrativos comienzan a desplegar toda su eficacia. Como acabamos de ver, la Ley reguladora del procedimiento administrativo común liga dicha eficacia al momento de su dictado, y no al de su firmeza, como de contrario se pretende. Así que, incluso en el caso de producirse una decisión del Tribunal Central, sólo supondría que el interesado, si le ha sido desfavorable, podría impugnarla ante los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa o, caso contrario, si la Administración considera que ha sido lesiva para sus intereses, podría declararlo así y, posteriormente, acudir también a dicha Jurisdicción para su impugnación. Quiere esto decir que la decisión del Tribunal Central no es un punto y final, sino, como mucho, un punto y seguido y que el litigio podría perfectamente seguir estando abierto tras dicha decisión. Que, aun existiendo una impugnación en alzada ante el Tribunal Central, la Inspección tenía necesariamente que partir del acto administrativo existente y no anulado, es claro que todas las alegaciones de la recurrente, tendentes a demostrar la inexistencia de vinculación entre ella y la sociedad alemana deben ser rechazadas. Que es innecesario repetir aquí los argumentos recogidos en el escrito del inspector, señala que toda la trayectoria y la actuación de la sociedad, hasta terminar refundida con la matriz en España la cual está totalmente integrada en el grupo empresarial del que es cabecera la sociedad alemana (extremo éste reconocido, como no podía ser de otro modo, por la sociedad hoy recurrente) no deja lugar a dudas sobre la vinculación entre una y otra y tampoco puede admitirse que los precios de las operaciones concertadas entre ambas puedan ser consideradas como precios reales de mercado, tal y como se justifica en el acuerdo de liquidación, al cual íntegramente se remite.
CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que, en la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2016, objeto de este recurso, de fecha 12 de junio de 2018, en su apartado de "HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN", expresa:
"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
- Se ha declarado incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores aplicada en esta liquidación establecida en el artículo 26 de la LIS, por lo que se ha modificado la base imponible declarada.
- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.
- Se ha declarado incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en períodos futuros establecida en el artículo 26 de la LIS, por lo que se han modificado los saldos de las mismas.
- Se modifican las bases imponibles negativas de los ejercicios 2007, 2008 y 2010, 2011, 2012, 2013 como consecuencia de lo dispuesto en al Acta A02, número 72360550, de fecha 13/02/2014. El resultado se desglosa de la siguiente manera.
BIN 2007: 206.067,68 - 194.865,68(Acta) - 11.201,99(Acta) = 0 euros.
BIN 2008: 394.730,11 -155.854,25 (Acta) - 5.812,46 (BI 2014) - 75.059,52 (BI 2015) -158.003,88 (BI 2016) = 0 euros.
BIN 2011: 139.378,88 - 139.378,88 (BI 2016) = 0 euros.
BIN 2012: 37.707,42 - 37.707,42 (BI 2016) = 0 euros.
BIN 2013: 17.633,25 - 17.633,25 (BI 2016) = 0 euros.
BI 2016: 45.782,32 euros.
- En contestación a las alegaciones presentadas contra la Propuesta de liquidación, se motiva de la siguiente forma:
El acto liquidatario de las actas de inspección tiene naturaleza de acto administrativo de acuerdo con el artículo 101.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria que dispone que:
La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.
Al tener la liquidación la naturaleza jurídica de acto administrativo disfruta de la ejecutividad que se atribuye a los actos administrativos y que está reconocida en los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que establece que: Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
En segundo lugar, el artículo39 de la misma Ley en su apartado 1 que reconoce el principio de presunción de validez del acto administrativo y su obligado cumplimiento al señalar que '1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.' Por tanto, cabe concluir que las liquidaciones resultantes de un procedimiento inspector son plenamente eficaces y ejecutivas desde el momento de la notificación al obligado tributario tal como refleja la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V-1850/2008 de 14 octubre, en este caso la fecha es, 6 de marzo de 2014.
Así mismo en el punto 4 del mencionado artículo 39 establece:
'4. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.' Artículo 38. Ejecutividad Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
- Por tanto, las liquidaciones dictadas son ejecutivas Ahora bien, si posteriormente el recurso o reclamación contra la liquidación primera es estimado en todo o en parte, la ulterior liquidación provisional habrá de ser posteriormente revertida, como consecuencia directa de la posterior sentencia o resolución que anulase el acto no firme que constituyó el fundamento en virtud del cual se dictó la liquidación provisional, debiendo dictar la Administración otra liquidación en ejecución de la propia sentencia o resolución."
Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR, en resumen, se argumenta:
"TERCERO.- La cuestión del fondo del presente procedimiento pretende dilucidar si es correcta la actuación de la Administración Tributaria al regularizar las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores consignadas por el obligado tributario en la presentación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades 2016 al encontrarse la liquidación en que se basa la Administración tributaria pendiente de resolución por el Tribunal Económico Administrativo.
En este sentido, el reclamante alega que estando otra reclamación económico administrativo pendiente de resolución referida a la misma liquidación, carece de sentido la liquidación a que se refiere el presente procedimiento, puesto que podría ser anulada aquella.
No obstante, la Administración, en la liquidación provisional dictada y notificada, expone los motivos por los que entiende incorrecta la actuación del obligado tributario desde el punto de vista de la normativa jurídico tributaria que es aplicable al caso. Parte de la base de que la presente liquidación provisional descansa en lo dispuesto en el acto liquidatario de las actas de inspección, en concreto lo dispuesto en el Acta A02, número 72360550, de fecha 13/02/2014
En este sentido, comienza indicando que, al tener las actas de inspección naturaleza de liquidación tributaria, será de aplicación el tenor literal del artículo 101.1 párrafo primero, de la Ley General Tributaria :
La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.
Por tanto, esta liquidación tributaria, siendo un acto administrativo, disfruta de la ejecutividad que se atribuye a los mismos en los artículos 38 y 39 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . En este sentido:
Artículo 38 Ejecutividad
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 39 Efectos
1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
En virtud de lo expuesto, entiende el órgano actuante que la consignación de las bases imponibles negativas en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo impositivo 2016, presentada en fecha 20/07/2017, debía de ajustarse, en todo caso, a la liquidación practicada por los órganos de inspección, en la medida en que esas liquidaciones, como actos administrativos que son, gozan de una presunción de validez que les permite surtir efectos desde el momento de su dictado (es decir, 13/02/2014). Por tanto, se determina incorrecta la actuación del obligado tributario.
CUARTO.- Estima este Tribunal de especial relevancia, a la hora de dictar aquella resolución que entiende más ajustada a Derecho, el hecho de que en la fecha en que se presenta la autoliquidación del periodo impositivo objeto de comprobación por el obligado tributario, pese a estar interpuesta la reclamación económico administrativa a que el mismo hace referencia, aún no había sido dictada resolución económico administrativa por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
En concreto, se basan las alegaciones del reclamante en el hecho de que en el momento de presentarse la autoliquidación, se encontraba interpuesta la reclamación n° 28/08577/2014. No obstante, la fecha de presentación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades 2016 es 20/07/2017 y la resolución de la referida reclamación se dicta el 27/09/2017 por lo que, en el momento de presentar la autoliquidación, esta se realiza de forma incorrecta.
Todo ello ha de entenderse sin perjuicio de que el obligado tributario, en caso de que viera sus pretensiones estimadas en virtud de la resolución de reclamación económico-administrativa, pueda solicitar la rectificación de su autoliquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 120 LGT , en el cual se establece:
Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Por todo lo expuesto, este Tribunal ha de concluir que, pese a que hayan sido impugnados actos anteriores referentes a la misma liquidación, en la medida en que siga vigente el acto original dictado por la Administración Tributaria, sigue produciendo plenamente sus efectos, consecuencia de la validez intrínseca que lo caracteriza.
Es deber del obligado tributario, por ello, actuar de acuerdo con lo dispuesto en el acto administrativo válido que ya ha sido dictado, pese a que se muestre en total disconformidad con el mismo, y cuya validez esté siendo atacada, hasta que no haya una resolución firme que dicte la nulidad del referido acto.
Por todo lo expuesto, se ha de desestimar la presente alegación del reclamante confirmando íntegramente el acto administrativo.
QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es necesario tener en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre cuestiones semejantes, en relación con la misma recurrente e impuesto, pero respecto del ejercicio de 2013, en la sentencia de 17 de febrero de 2021, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1222/2019, de la que fue ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, en la que, en síntesis, se expresa:
"CUARTO.- Para la adecuada resolución de este recurso debemos de hacer una breve referencia de los antecedentes del mismo, que son de gran importancia para comprender el desarrollo de la actuación administrativa:
El 6 de marzo de 2014 el jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Madrid, dictó acuerdo de liquidación A23 72360550, en relación al Impuesto sobre Sociedades de la entidad actora, relativo a los ejercicios 2009 y 2010. En dicho acuerdo se reducían las bases imponibles negativas pendientes de aplicar en ejercicios futuros en 361.921,93€ regularizando la situación tributaria de la actora en relación a esos ejercicios comprobados.
Contra dicho acuerdo de liquidación se interpuso reclamación económico administrativa 28/08577/2014 que finalizó con Resolución del TEAR, de 27 de septiembre de 2017, en la que se estimaban parcialmente las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador, derivado del anterior, y se acordaba, sin entrar en el fondo de lo discutido, que se procediese por la Agencia Tributaria a notificar a la entidad actora su derecho a promover una tasación pericial contradictoria contra los valores comprobados por la administración, ordenando, al propio tiempo, que se le concediese nuevo plazo para la interposición del recurso o reclamación económico administrativa que procediesen contra la liquidación, dado que no se había informado por la Inspección al contribuyente del derecho que le asistía de interponer tasación pericial contradictoria frente a la liquidación derivada de la valoración administrativa. Asimismo, se señalaba por el TEAR que, dado que solo eventualmente en el caso de que la entidad instase la tasación pericial contradictoria y se fijasen nuevos valores, la liquidación practicada habría de ser sustituida, no procedía en esa instancia acordar la anulación de la liquidación.
La Agencia Tributaria, en ejecución de esa resolución, dictó un acuerdo de ejecución de resolución económico administrativa con número de expediente/referencia 2014GRC12760026Y/RGE 010136412410 y al tiempo que se le daba a la entidad actora un plazo de un mes para promover ante la Dependencia de Inspección el procedimiento de tasación pericial contradictoria, se volvía dictar acuerdo de liquidación en el que se reducían las bases imponibles negativas pendientes de aplicar en ejercicios futuros en 361.921,93€.
Contra dicho acuerdo de ejecución y contra la liquidación nuevamente girada, la entidad actora planteó reclamación económico administrativa, el 8 de mayo de 2018, con número 28//03584/2018, que en el momento de la presentación del escrito de demanda aún no había sido resuelto.
El acto impugnado en este recurso es la liquidación provisional 201320012760053M, dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013 por el que se minoran bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensación por importe de 361.921,93 €.
QUINTO.- El art. 135.1 LGT determina:
"Artículo 135. Tasación pericial contradictoria.
1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado."
Es decir, la tasación pericial contradictoria tiene que promoverse por el sujeto pasivo contra la liquidación efectuada por la administración y los valores comprobados por la misma, por ello es lógico que la AEAT, en ejecución de la Resolución del TEAR, de 27 de septiembre de 2017, en la que se estimaban parcialmente la reclamaciones económico administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador, relativos a la compensación de bases negativas futuras de los ejercicios 2009 y 2010 del Impuesto sobre Sociedades, y se acordaba, sin entrar en el fondo de lo discutido, que se procediese por la Agencia Tributaria a notificar a la entidad actora su derecho a promover una tasación pericial contradictoria contra los valores comprobados por la administración dado que no se había informado por la Inspección al contribuyente del derecho que le asistía de interponer tasación pericial contradictoria frente a la liquidación derivada de la valoración administrativa.
En esa Resolución dictada en la reclamación económico administrativa 28/08577/2014, de 27 de septiembre de 2017 se señala por el TEAR lo siguiente en el fundamento de derecho séptimo:
"En el presente caso, no consta que la Inspección informase al contribuyente, en ningún momento del procedimiento ni una vez concluido éste, del derecho que le asistía de interponer TPC frente a la liquidación derivada de la valoración administrativa realizada, ni de la imposibilidad de reservarse dicho derecho en el Impuesto sobre Sociedades, ni de la imposibilidad de simultanear la TPC con los recursos o reclamaciones que pueden interponerse frente a la referida liquidación, sin que el mismo haya hecho uso de tal derecho.
Ciertamente tal omisión ha de ser subsanada. Ello determina que, con carácter prioritario al examen de las cuestiones de fondo, haya de ordenarse a la Inspección que proceda a comunicar a la obligada tributaria su derecho a promover la TPC, lo que llevaría, en su caso, a la tramitación de dicho procedimiento especial.
Dado que solo eventualmente, en el caso de que la entidad instara la TPC, y se fijasen nuevos valores, la liquidación practicada habría de ser sustituida, no procede en esta instancia acordar su anulación.
Asimismo, deberá procederse a otorgar a la obligado tributario nuevo plazo de interposición de recurso de reposición o reclamación económico administrativa pues es dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación cuando puede la interesada promover dicha tasación y, en cualquier caso, aun no usando la interesada de su derecho a promoverla, tiene igualmente el derecho de que en el eventual recurso o reclamación económico administrativa se entre a analizar el fondo de las cuestiones planteadas, lo que en la presente resolución no se hace, como se ha expuesto."
Es decir el TEAR es claro al ordenar a la AEAT que se le concediese nuevo plazo a la entidad actora para la interposición del recurso o reclamación económico administrativa que procediese contra la liquidación resultante, pudiendo dentro de ese plazo instar la tasación pericial contradictoria y se añade que "aun no usando la interesada de su derecho a promoverla, tiene igualmente el derecho de que en el eventual recurso o reclamación económico administrativa se entre a analizar el fondo de las cuestiones planteadas, lo que en la presente resolución no se hace, como se ha expuesto."
No consta que la entidad actora solicitase la citada tasación pericial contradictoria sino que, frente al acuerdo de ejecución de la AEAT de la citada resolución del TEAR, la actora planteó una nueva reclamación económico administrativa contra la liquidación que le fue girada con el citado acuerdo, sin que se haya acreditado que dicha reclamación haya sido resuelta. De ahí que, de acuerdo con lo resuelto por el TEAR, en su primera Resolución, y dado que procedía interponer una nueva reclamación contra la nueva liquidación que se dictase por la AEAT, aunque no se solicitase la tasación pericial contradictoria, tal como se hizo finalmente por la entidad actora, la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010 era firme, ya que no se solicitó la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria por parte de la entidad actora de la liquidación A23 72360550, relativa al Impuesto sobre Sociedades de la entidad actora, de los ejercicios 2009 y 2010 en la que se reducían las bases imponibles negativas, pendientes de aplicar en ejercicios futuros, en 361.921,93 €.
Por ello, era procedente que por la AEAT se dictase la liquidación provisional que nos ocupa, del ejercicio 2013, ya que tiene su origen en una liquidación que es firme, debiendo de estarse por ello a la imposibilidad de compensación del Impuesto sobre Sociedades de 2013 de bases imponibles negativas que provienen de los ejercicios 2009 y 2010.
De ahí que la liquidación impugnada en este recurso por cuanto tiene su antecedente en aquella, ya que se refiere al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, y se minoran bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensación, por importe de 361.921,93 €, debe ser confirmada, sin que sea posible entrar al examen del fondo de lo discutido, y sin perjuicio de que si finalmente llegara a producirse una tasación pericial contradictoria, que modificara los valores de la liquidación relativa a los ejercicios 2009 y 2010, o una estimación de la reclamación económico administrativa por parte del TEAR de la reclamación económico administrativa planteada contra la liquidación referente a los ejercicio 2009 y 2010, ello tendría evidentes consecuencias respecto de los ejercicios posteriores y la compensación de bases imponibles negativas.
Debe así de ser desestimado el recurso y de confirmarse la Resolución del TEAR."
Los razonamientos de la sentencia transcrita son perfectamente aplicables al presente recurso, por virtud de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, dado que eran similares las alegaciones que se formularon en el mismo y las que se manifiestan en el presente recurso. Teniendo en cuenta que frente a la citada sentencia se interpuso recurso de casación que fue inadmitido por resolución del Tribunal Supremo, según consta en la Diligencia de Ordenación de 15 de marzo de 2022.
Puede añadirse, no obstante, que como ya se indicó en la providencia de 28 de abril de 2021, no existe en le Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previsión alguna que permita la suspensión de la tramitación del recurso contencioso administrativo por estar pendiente de resolver reclamación o recurso sobre la impugnación de las liquidaciones de las que proceden las bases imponibles negativas pretendidas, sin que esta Sala pueda aplicar un trámite no previsto en la citada Ley. Debiendo precisarse que no es equiparable a la prejudicialidad penal, que está prevista legalmente y menos aún a la suspensión de la tramitación administrativa a la que se refiere la recurrente.
Debe tenerse especialmente en cuenta que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha introducido la posibilidad de suspensión del procedimiento en los supuestos "...de que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación que presenta una identidad jurídica sustancial con la cuestión debatida en el recurso del que está conociendo...", según la reciente modificación producida por 224.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (BOE-A-2023-15135), es decir, no se contempla la posibilidad de suspensión en el supuesto pretendido por la recurrente y si el Legislador hubiera querido ampliar las posibilidades de suspensión de la tramitación del recurso contencioso administrativo así lo habría determinado, por lo que esta Sala no puede acordar algo no previsto en la Ley.
Por otro lado, es claro que los art. 129 y siguientes de la LJCA se refieren a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, lo que en modo alguno puede equipararse a la suspensión en la tramitación del recurso contencioso administrativo.
En cuanto a las alegaciones sobre la tutela judicial efectiva, hay que puntualizar que la misma se satisface con el acceso a la presente sentencia, aunque no sea en el sentido pretendido por la recurrente. Debiendo puntualizarse que por la presente sentencia no se prejuzga ni se incide en forma alguna en lo que pueda resolverse sobre los ejercicios de 2009 y 2010 y que en caso de que finalmente fueran estimadas sus pretensiones sobre esos ejercicios producirían los efectos correspondientes en los ejercicios posteriores, como en el que es objeto de este recurso.
El art. 10.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que "La base imponible estará constituida por el importe de la renta obtenida en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores."
Por tanto, en el presente caso, teniendo en cuenta que la sentencia transcrita, referida al ejercicio de 2013, es firme, no puede considerarse que exista en el ejercicio de 2016 objeto de este recurso la base imponible negativa procedente de ejercicios anteriores que se pretende por la recurrente.
Por otro lado, como se razona en las resoluciones administrativas los actos administrativos son ejecutivos, de acuerdo con los preceptos que en ellas se citan, por lo que surtían sus efectos en los ejercicios siguientes. Sin que sea posible entrar al examen de lo resuelto respecto de los ejercicios de 2009 y 2010 y cualquiera de los otros diferente al de 2016 objeto del presente recurso, y sin perjuicio de que si finalmente llegara a producirse una estimación total o parcial que modificara la liquidación relativa a los ejercicios 2009 y 2010, ello tendría evidentes consecuencias respecto de los ejercicios posteriores y la compensación de bases imponibles negativas.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.