Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 973/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1058/2021 de 25 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 73 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 973/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100989
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14706
Núm. Roj: STSJ M 14706:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L. (SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 25 de noviembre de 2022.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 1058/2021 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Adriana, representada por la Procuradora doña Raquel Gómez Sánchez y dirigida por el Letrado don Carlos David Gil Camuña, contra la resolución dictada en fecha de 30 de agosto de 2021 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña Almudena Monje González
Se ha personado en autos la entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES MUTUELLES, representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por el Letrado don Pablo Montalvo Rebuelta.
Antecedentes
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución administrativa, dictada en fecha de 30 de agosto de 2021 desestimó la reclamación con fundamento en la historia clínica de la paciente en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias; el informe del jefe de Sección de Aparato Digestivo del citado hospital, de 30 de diciembre de 2019; el informe de la Inspección Sanitaria de 27 de julio de 2020; el informe médico pericial de 31 de enero de 2021, emitido a instancias del SERMAS por una Médico Especialista en Aparato Digestivo y Master en Hepatología; y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de 22 de junio de 2021.
Y con base en lo anterior, la resolución de 30 de agosto de 2021 desestimó la reclamación por no concurrir en el caso los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración al no existir evidencia de que la asistencia hubiera sido incorrecta o inadecuada a la "lex artis", ya que, con independencia de la etiología de la insuficiencia suprarrenal - que fue correctamente diagnosticada y tratada- el medicamento pautado estaba indicado para la enfermedad inflamatoria intestinal y su duración y dosis prescritas Así como su retirada se ajustaron a las pautas clínicas y a las guías de tratamiento del principal grupo de trabajo de la enfermedad inflamatoria intestinal en España.
Previa detallada narración fáctica de la asistencia sanitaria por la que se reclama, e invocación de los artículos 106.2 de la Constitución y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, y con apoyo en el dictamen de praxis y valoración del daño corporal realizado por el perito de designación la recurrente, don Ricardo, Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, Perito Médico y Valorador del Daño Corporal, se afirma en la demanda la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, solicitándose una indemnización de 37.665,29 euros, debidamente actualizada, porque la insuficiencia suprarrenal que padeció fue causada por una duración del tratamiento con corticoides superior a la señalada en la ficha técnica del medicamento y por la retirada brusca del tratamiento, que se pautó sin previa información a la paciente, cuyo consentimiento expreso debió recabarse.
En su escrito de contestación a la demanda la Comunidad de Madrid, con remisión al expediente administrativo -en especial al informe de la Inspección Sanitaria, al dictamen Médico Pericial emitido en el expediente por la doctora doña Guillerma en fecha 31 de enero de 2021, y al dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de 22 de junio de 2021-, ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo al considerar que en el caso de autos no existe antijuridicidad en la asistencia sanitaria prestada a la paciente, ya que la información sobre los efectos adversos derivados de un determinado tratamiento farmacológico le es facilitada al paciente mediante el prospecto, y el tratamiento se aplicó y se suspendió según el estado de la ciencia en ese momento, siendo la insuficiencia suprarrenal un efecto secundario muy raro y no previsible, añadiendo que, en el supuesto de estimación, total o parcial, de la demanda, las cantidades fijadas resultarían actualizadas a la fecha del dictado de la sentencia, sin imposición de abono de intereses, al no haber sido reclamados en vía administrativa.
Por su parte, la compañía aseguradora SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES MUTUELLES, solicita la desestimación de la demanda, por ser conforme a derecho la resolución de 30 de agosto de 2021, con imposición de costas a la parte actora.
Previo resumen de los hechos derivados de la historia clínica y mención de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial, sostiene que en el caso de autos no se acredita relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada y el daño sufrido ni la antijuricidad del mismo, ya que, según los informes de la Jefa de Sección de Aparato Digestivo del Hospital y de la Inspección Sanitaria así como el dictamen pericial de la doctora Guillerma, tanto, la dosis y la duración del tratamiento como su retirada estaban indicados y fueron correctos y acorde a las guías y recomendaciones prácticas que se utilizan en España, y el daño producido fue un efecto secundario muy raro del fármaco, aunque inevitable, a lo que se añade que la administración del medicamento no requiere consentimiento informado escrito, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 41/2002, y que la paciente podía informarse mediante el prospecto. Finalmente, aduce que en la demanda no se justifica la cuantía reclamada, y discute los conceptos que la integran.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la asistencia sanitaria, disponen:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto,
Ha de añadirse a lo anterior que el informe de la Inspección Sanitaria, que en este punto coincidente con el dictamen de la doctora Guillerma, recoge lo siguiente:
Ha de señalarse que, como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.
Son medios de prueba relevantes para resolver las cuestiones litigiosas planteadas por las partes en este proceso la historia clínica de doña Adriana en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias y el informe de la jefe de Sección de Aparato Digestivo de 30 de diciembre de 2019, del citado hospital; informe de la Inspección Sanitaria, realizado en fecha de 27 de julio de 2020 por la Médico Inspectora doña Sofía y obrante a los folios 285 y siguientes del expediente; el dictamen de praxis y de valoración del daño corporal realizado por el perito de designación de la recurrente don Ricardo, Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, Perito Médico y Valorador del Daño Corporal, aportado en su momento al procedimiento administrativo -páginas 31 y siguiente del expediente-, luego a los autos y posteriormente explicado y aclarado en audiencia pública con intervención de las partes; y el dictamen médico pericial de praxis, emitido a instancia del SERMAS en fecha de 31 de enero de 2021 por la doctora doña Guillerma, Especialista en Aparato Digestivo y Master en Hepatología y obrante a los folios 309 y siguientes del expediente, que ha sido propuesto como prueba en este proceso por SHAM, y que también fue explicado y aclarado en audiencia pública con intervención de las partes.
Cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial, además de los informes de la Inspección Sanitaria.
En el caso de autos se ha realizado a instancia de la parte actora un dictamen pericial de praxis y de valoración del daño corporal, que ha efectuado el perito de su designación don Ricardo, Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, Perito Médico y Valorador del Daño Corporal.
Se trata de un informe cuyo objeto fue el
En orden a la valoración del daño, el dictamen considera que se produjo la consolidación lesional el día 16 de noviembre de 2019; un perjuicio personal básico de 184 días; y perjuicio personal particular grave por pérdida temporal de calidad de vida de 174 días y muy grave de 10 días; así como secuelas de insuficiencia suprarrenal, todo lo cual comportaría una indemnización total global de 37.665,29 euros.
En la posterior explicación y aclaración del dictamen el perito sostuvo en lo esencial sus precedentes consideraciones y conclusiones.
El anterior informe pericial no es la única prueba pericial que se ha practicado en este proceso: SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES MUTUELLES ha propuesto como prueba y el dictamen médico pericial de praxis, emitido a instancia del SERMAS en fecha de 31 de enero de 2021 por la doctora doña Guillerma, Especialista en Aparato Digestivo y Master en Hepatología y obrante a los folios 309 y siguientes del expediente, cuyas consideraciones y conclusiones, que no son compatibles con el dictamen aportado por la recurrente, sostuvo la perito en el trámite de explicación y aclaración realizado en audiencia pública y con intervención de las partes.
El dictamen incluye la enunciación de sus fuentes, un resumen de la historia clínica, consideraciones médicas de carácter general y el análisis de la práctica médica, finalizando con las siguientes conclusiones:
Pero las pruebas periciales no son los únicos elementos probatorios de carácter técnico a valorar: el expediente administrativo obra informe de la Inspección Sanitaria sobre la praxis sanitaria, emitido por la Médico Inspectora doña Sofía en fecha de 27 de julio de 2020.
En dicho informe, coincidente en cuanto a la praxis con el dictamen de la doctora Guillerma, se indican las fuentes utilizadas y las actuaciones practicadas, con especial referencia al informe de la Jefe de Sección de Aparato Digestivo del Hospital Universitario Príncipe de Asturias y descripción de los hechos resultantes del análisis de la historia clínica de la paciente. Y previo completo y detallado examen del caso, en el apartado de "Consideraciones médicas, revisión de conceptos, discusión y juicio crítico", la Médico Inspectora concluye:
Como se ha dicho, el carácter técnico de las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso, en el que no se cuestiona la indicación y las dosis del tratamiento con BDP, sino su retirada brusca -además del defecto de información a la paciente, al que se hará posterior referencia-, hace necesario acudir a las pruebas periciales propuestas por las partes y admitidas por la Sala, respecto a las que se ha de señalar que ninguno de los informes o dictámenes acredita por sí mismo ni de una forma irrefutable el acierto de una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos relevantes para resolverlas: No existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba, por lo que su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.
También se ha tener en consideración el informe de la Inspección Sanitaria que, sin ser propiamente una prueba pericial, constituye un notable elemento de juicio cuya fuerza de convicción proviene de la circunstancia de que los Médicos Inspectores informan con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes, dependiendo también de que sus consideraciones y conclusiones estén motivadas y sean objetivas y coherentes.
Resultando divergentes los argumentos y las conclusiones del informe de la Inspección Sanitaria con los del informe del perito de designación de la demandantes no podemos dejar de tener en consideración el dato de la independencia de la Médico Inspectora respecto de las partes del proceso, del que se deriva la imparcialidad de sus apreciaciones y juicios al no guardar ningún tipo de relación con los intereses en juego, a lo que se une que la línea argumental que conduce a sus conclusiones, se ha atenido estrictamente a la historia clínica, al haber tenido en consideración cuantos hechos se han precisado para la emisión de un informe objetivo y equilibrado, y además resulta acorde con el informe de la Sección de Aparato Digestivo del Hospital Príncipe de Asturias, y con el dictamen pericial de la doctora Guillerma. En su detallada motivación se explica que, aunque en la literatura no está clara la pauta a seguir para la retirada del tratamiento con BDP en ciclos mayores a 4 semanas y en la ficha técnica no se recomienda su retirada brusca, la guía de tratamiento del principal grupo de trabajo en España especifica que "
Los razonamientos y conclusiones de los informes de la Sección de Aparato Digestivo del Hospital y de la Inspección Sanitaria, y del dictamen pericial de la doctora Guillerma no han quedado desvirtuados por el informe del doctor Ricardo, porque en el mismo no se han despejado las dudas que se han suscitado sobre que el estado de la ciencia no contraindicara la retirada brusca del tratamiento con dipropionato de beclometasona, que es un corticoide de muy baja tasa de efectos adversos.
Por todo lo expuesto, al no haber cumplido la demandante con la carga probatoria que le compete, por las razones expresadas, no cabe considerar desvirtuados en este proceso los fundamentos de la resolución impugnada en relación a la praxis sanitaria.
Entre los principios básicos que la inspiran, en su artículo 2 se recogen la dignidad de la persona humana; el respeto a la autonomía de su voluntad; el derecho del paciente a recibir una información adecuada antes de prestar el previo consentimiento a toda actuación en el ámbito de la sanidad; el derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; y la obligación de todo profesional que intervenga en la actividad asistencial de cumplir los deberes de información y de documentación clínica, y de respetar las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
Ese derecho a la información asistencial se concreta en el artículo 4 de la precitada Ley, en el que se dispone que:
El artículo 10 de la Ley 41/2002 concreta el contenido de la información al disponer:
En lo que concretamente atañe al consentimiento informado, el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, dispone que "
El artículo 8 de la precitada Ley, regula el consentimiento informado en los siguientes términos:
En lo que ahora interesa, la importante sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, ha precisado la relación existente entre los derechos de autodeterminación y de información del paciente en relación con el derecho constitucional a la integridad física, examinando también esas cuestiones desde la óptica del consentimiento informado que ha de prestarse después de recibir la información debida, y declaró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
Añadiremos que, entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:
«
En relación a la administración de medicamentos, la Disposición Adicional Quinta de Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece lo que sigue:
La interpretación de la disposición adicional quinta en relación con los artículo 8 y 10 de la citada Ley, nos lleva a distinguir entre la información terapéutica que el médico ha de dar al paciente al inicio, durante el tratamiento farmacológico y, en su caso, a su finalización, información que puede ser verbal, y lo es normalmente; y aquellos supuestos de prescripción y uso de medicamentos que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente, es decir, cuando el medicamento pautado puede producir complicaciones muy graves, en cuyo caso el consentimiento informado por escrito se estima necesario.
Se está en el caso de que el dictamen escrito del doctor Ricardo no ha examinado las cuestiones de la información a la paciente y del consentimiento informado. Tampoco el de la doctora Guillerma. Pero no acontece otro tanto con el informe de la Inspección Sanitaria:
Ya se ha dicho que entre sus conclusiones se encuentra la siguiente:
La Médico Inspectora motiva esa conclusión poniendo de relieve que el dipropionato de bleclometasona (BDP) es un esteroide con una actividad antiinflamatoria tópica rápida y fuerte y una baja absorción sistémica, y con un número reducido de efectos secundarios, pero añadiendo que la paciente fue diagnosticada -correctamente- de insuficiencia suprarrenal secundaria a la retirada de tratamiento con corticoides.
Por consiguiente, en el caso de autos no se requería consentimiento informado por escrito para la administración de un tratamiento farmacológico con BDP de 5 meses de duración total, con pautas de10mg/día durante 21 días y de 5mg/día el resto de ese tiempo, porque no se estaba en el caso de que pudiera ocasionar las complicaciones muy graves a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
Pero ello no va en detrimento de su derecho a la información terapéutica, tanto durante el inicio y mantenimiento del tratamiento farmacológico como en el momento de su finalización.
La Administración sanitaria ha de probar que ha cumplido con la obligación de dar tal información a la paciente, hecho que no ha acreditado en este caso porque, pese a que la información terapéutica sea ordinariamente verbal, resulta que no consta en la historia clínica ni en ningún informe que se le advirtiera verbalmente de los efectos secundarios del tratamiento con el medicamento Clipper, ni de los que podrían derivarse de su retirada.
A la falta de prueba de información verbal del médico no obsta el hecho de que el prospecto del fármaco Clipper informara de los efectos adversos de tomarlo en altas dosis o de que el mismo no podía retirarse bruscamente, no solo porque, dada la falta de conocimientos médicos de la paciente, el prospecto no podría suplir la ausencia de información terapéutica, sino también por la confianza depositada en la corrección de la asistencia sanitaria que estaba recibiendo, de manera que en absoluto cabe considerar probado que la demandante hubiera estado debidamente informada.
El daño derivado de la falta de información terapéutica constituye una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario y un daño moral que afecta al derecho a la autonomía del paciente, que la jurisprudencia califica como incumplimiento de la "lex artis". En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000, relativa a una intervención quirúrgica realizada a un menor sin informar de sus riesgos a los padres, se declaró que "
Por tanto, salvo supuestos excepcionales, entre los que no se halla el de autos, el importe de la indemnización no se equipara a la que correspondería por la reparación del daño material resultante de la asistencia sanitaria, aunque el mismo haya de ser tenido en cuenta junto a otras circunstancias.
En orden a la indemnización del daño moral, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2.011 (recurso de casación 2.302/2009) vino a declarar que ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de "pretium doloris", carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso.
Entre ellas, además de la entidad del daño, tenemos en consideración la edad de la paciente, la falta de opciones alternativas al tratamiento con BDP disponibles en el momento de su indicación, el bajo porcentaje de posibilidad o probabilidad de producción del riesgo; la falta de acreditación de información terapéutica, y la previsión de la próxima retirada del tratamiento de la insuficiencia suprarrenal en la revisión de 10 de junio de 2020.
Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y la doctrina jurisprudencial que permite considerar la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño -por todas sentencias del Tribunal Supremo de 21 abril 1998-, fijamos prudencialmente la indemnización en la cantidad de 5.000 euros, actualizada al momento de la presente resolución y de cuyo pago deberá responder la Comunidad de Madrid, lo que comporta la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo.
En el presente caso, dada la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, no procede formular condena al pago de las costas procesales.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Adriana contra la resolución dictada en fecha de 30 de agosto de 2021 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, la cual anulamos; declaramos la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid y la condenamos a que indemnice a la demandante en la cantidad de 5.000 euros, que se considera actualizada al momento de la presente resolución. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1058-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
