Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 283/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 528/2021 de 25 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

Nº de sentencia: 283/2024

Núm. Cendoj: 28079330052024100270

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5173

Núm. Roj: STSJ M 5173:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0006846

Procedimiento Ordinario 528/2021 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D. Jose Ángel

PROCURADOR Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 283/2024

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 528/2021, interpuesto por don Jose Ángel, representado por la Procuradora doña Paloma González del Yerro, y bajo la asistencia letrada de don Rafael Pastor López, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 18 de diciembre de 2020, desestimatoria de las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº NUM006, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2013, 2014 y 2015, por importe de 132.071,84 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma, por importe total de 59.860,28 euros.

Ha sido parte el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que " declare la nulidad de la resolución objeto de recurso y que en consecuencia se anulen tanto la liquidación practicada como las sanciones impuestas derivadas de la misma, con la devolución de las cantidades ingresadas y los intereses legales correspondientes.

Y todo ello con expresa condena en Costas a la contraparte".

SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

TERCERO. Por Auto de 20 de diciembre de 2021 se acordó el recibimiento del pleito a prueba con el resultado obrante en las actuaciones. Tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 11 de abril de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO. La cuantía del recurso se fijó en 191.932,12 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.

Fundamentos

PRIMERO. Actuaciones impugnadas.

En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 18 de diciembre de 2020, desestimatoria de las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº NUM006, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2013, 2014 y 2015, por importe de 132.071,84 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma, por importe total de 59.860,28 euros; así como, naturalmente, estas últimas resoluciones.

A) Las liquidaciones y sanciones impugnadas tienen su origen en el procedimiento de inspección comunicado al obligado tributario en fecha 6 de febrero 2017 respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2013 a 2015.

Como consecuencia de dichas actuaciones, en fecha 17 de octubre de 2017, se formalizó acta de disconformidad con nº de referencia NUM006.

Siguiendo la propuesta efectuada en la misma, rectificada por acuerdo de 21 de febrero de 2018, se dictó, en fecha 22 de marzo de 2018, acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2013, 2014 y 2015, en el que se procede a regularizar la situación del contribuyente practicándose, por lo que al presente recurso interesa, el ajuste consistente en aumentar los rendimientos procedentes de actividades económicas por "la existencia de operaciones vinculadas entre D. Jose Ángel y la entidad ALBAMAR GESTIÓN Y COMUNICACIÓN S.L. al haberse constatado que los ingresos percibidos por la sociedad derivan prácticamente en su totalidad de la actuación directa y personal del obligado. A pesar de ello, las retribuciones percibidas por el obligado son notablemente inferiores al importe facturado por la sociedad a terceros. Se pone de manifiesto, por lo tanto que la operación vinculada no está valorada conforme a valor de mercado, por lo que se procede por parte de la Inspección a aumentar los rendimientos de actividades económicas del obligado en los importes que resultan de la diferencia entre la valoración efectuada y el gasto que había sido declarado por la sociedad".

El citado acuerdo pone de manifiesto que la entidad ALBAMAR GESTIÓN Y COMUNICACIÓN S.L. se constituye en el año 1996, y figura dada de alta en el epígrafe 842 del IAE correspondiente a SERVICIOS FINANCIEROS Y CONTABLES. En los años objeto de comprobación D. Jose Ángel es propietario del 71,52% del capital y además es administrador solidario de la entidad.

Se razona que " esta sociedad factura a otras dos sociedades (EDITORIAL ECOPRENSA y GALAYOS MEDIA) por unos servicios muy concretos y muy específicos, servicios personalísimos, que ha de prestar una persona física con preparación y capacidad, y es por lo que los terceros requieren su intervención como asesor financiero, de inversiones, estrategia.... Así se deduce de las facturas que recogen los ingresos facturados por la sociedad y de los contratos. A diferencia de los trabajadores de la sociedad, que solo prestan labores auxiliares y administrativas, y que como tal se les contrata y retribuye, es Jose Ángel la persona con la capacidad, el prestigio y la preparación para llevar a cabo las labores a asesoría y análisis financiero, bursátil, planificación y estrategia que requieren los clientes de ALBAMAR GESTION Y COMUNICACIÓN S.L. De hecho, podemos asegurar que presta esos servicios que la sociedad ALBAMAR GESTION Y COMUNICACIÓN S.L factura a sus dos clientes, porque ninguno de los trabajadores o asalariados tiene la capacidad ni la posibilidad de prestarlos".

b) Por parte de la Dependencia Regional de Inspección se procedió a la incoación del expediente sancionador. Se dictó, en la misma fecha de 22 de marzo de 2018, acuerdo de imposición de sanción por un importe total de 59.860,28 euros, para los tres ejercicios por infracción leve en que, por aplicación del artículo 191, se impone una sanción del 50% sobre el importe de las cantidades dejadas de ingresar en relación con los periodos comprobados.

Paralelamente, la Inspección de los Tributos llevó a cabo actuaciones de comprobación e investigación con la sociedad ALBAMAR GESTION Y COMUNICACIÓN S.L. en que se procedió a la valoración de mercado de las operaciones vinculadas entre el interesado y dicha sociedad.

B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó las reclamaciones interpuestas con los acuerdos anteriores en materia de IRPF.

a) En primer término, tras reproducir las normas aplicables a las operaciones vinculadas, argumenta, por lo que a este recurso interesa, lo siguiente:

" D. Jose Ángel es administrador de la entidad ALBAMAR GESTIÓN Y COMUNICACIÓN S.L. y socio mayoritario de la misma, durante todos los períodos objeto de regularización.

Por tanto, cabe concluir que la parte reclamante y la entidad ALBAMAR GESTIÓN Y COMUNICACIÓN S. L. se encuentran vinculados entre sí, en el sentido del art. 16, apartado 3, letras a ) y b ) del TRLIS y del art. 18, apartado 2, letras a ) y b) de la LIS .

Respecto a los requisitos objetivos, las operaciones a valorar son los trabajos realizados por el administrador y socio para la entidad, de carácter personalísimo y que fueron el núcleo esencial de los ingresos facturados por la sociedad a sus clientes.

Queda probado en el expediente que en los ejercicios 2013 a 2015 la entidad ALBAMAR GESTIÓN Y COMUNICACIÓN S.L. obtuvo ingresos de explotación, todo ellos relacionados con servicios que requerían la intervención de D. Jose Ángel, por importes de 172.000, 190.500 y 168.000 euros, respectivamente.

Durante dichos periodos D. Jose Ángel no ha percibido cantidad alguna por la prestación de los servicios profesionales que la sociedad contrata con terceros.

Se aprecia que la operación no se ajusta a valor normal de mercado, dado que los servicios prestados por el administrador a la sociedad vinculada no tiene carácter distinto de los facturados por ésta a sus clientes, en cuanto que en ambos casos, la persona que los presta es la misma, por lo que no deberían diferir tanto en su valoración".

[...]

" Sostiene la Inspección que el obligado tributario es la única persona capacitada y con la reputación profesional necesaria para el desarrollo de las actividades, aunque no perciba ninguna retribución de la entidad, y con independencia de la percepción de una prestación por jubilación.

De conformidad con la documentación obrante en el expediente, la entidad ALBAMAR GESTIÓN Y COMUNICACIÓN S.L. cuenta con tres personas asalariadas:

- Maite, hija del obligado tributario. Es trabajadora del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y licenciada en Derecho. Percibe unas retribuciones muy reducidas de la entidad.

- Francisco, hijo del obligado tributario. Es licenciado en Farmacia. También percibe retribuciones muy reducidas.

- Genaro, sin relación de parentesco con el obligado. Tiene suscrito un contrato de "secretarios administrativos y asimilados".

Dado que la única persona con conocimientos financieros y económicos es el obligado tributario, y que el objeto de la entidad es la prestación de servicios relativos al asesoramiento y análisis financiero, este Tribunal coincide con la Inspección de Tributos al considerar que dichos servicios únicamente pudieron ser prestados por el obligado tributario, al carecer el resto de personas mencionadas anteriormente de los conocimientos y formación necesarios.

El obligado centra sus argumentos en indicar que no es posible que él haya realizado las operaciones, puesto que percibe una prestación por jubilación. No obstante, este Tribunal coincide de nuevo con lo indicado por la Inspección, puesto que es perfectamente posible la realización de actividades por una persona pese a encontrarse jubilado, bien dentro de los límites y requisitos previstos en la normativa reguladora o con incumplimiento de los mismos (cuestión esta última que no corresponde a este Tribunal determinar).

No se aporta por parte del obligado prueba alguna que permita confirmar que esas actividades se han realizado por persona distinta, sino meras manifestaciones que no desvirtúan lo regularizado por la Inspección. Si efectivamente cualquiera de los hijos o el otro trabajador hubiesen realizado las actividades existirían evidencias que así lo demostraran".

b) Respecto del acuerdo sancionador, tras hacer referencia a la tipicidad de la conducta y a la exigencia de motivación, afirma que el mismo " contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente".

Después de reflejar las normas y la doctrina sobre el principio de culpabilidad, concluye que " considerando que el interesado no declaró correctamente sus rendimientos de actividades económicas en la medida en que la operación vinculada realizada con su entidad no se había valorado a precio de mercado, circunstancia que originó que no se ingresara en plazo la deuda que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, cabe concluir que en la actuación del reclamante ha existido cuando menos negligencia (entendida esta en el sentido apuntado, descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria)".

SEGUNDO. Posición de las partes.

A) La demanda se funda en un único motivo de impugnación: la inexistencia de operación vinculada. Al igual que mantuvo en la vía administrativa, sostiene que el recurrente, jubilado desde 2005, no llevó a cabo la prestación de servicios que se valora como operación vinculada. Indica que "sigue negando la mayor", pues "mi mandante no realizó los trabajos que le imputan, no existiendo ni una sola prueba a lo largo de todo el procedimiento que indique lo contrario" . Argumenta que la afirmación contenida en los acuerdos recurridos de que el recurrente es el único profesional capacitado y con reputación profesional capaz de prestar los servicios facturados por la sociedad carece de base probatoria. Aduce que "nos encontramos ante una empresa familiar, en la que mi mandante creo la misma desde sus cimientos, debido a su gran valía y a sus extensos conocimientos, pasando la citada empresa tras su jubilación a sus hijos, que han sabido continuar la atención y el trato dado por su progenitor a sus clientes, y han obtenido tras muchos años de aprendizaje a su lado el conocimiento necesario para seguir desarrollando la actividad laboral junto al otro trabajador de la mercantil". En esa dirección, señala que la hija del recurrente, doña Maite, lleva trabajando en la sociedad desde el año 2007 (se aporta como documento n° 1 solicitud para compatibilizar actividad privada con su trabajo como funcionaria pública) por lo que ya tenía como mínimo ya tenía 5 años de experiencia el primer año que abarca la inspección (2013), que lo mismo es predicable de su hijo don Francisco, respecto del que "su padre durante toda su vida laboral le ha transmitido conocimientos y formación necesaria para realizar un trabajo continuista con el iniciado en su momento " por el recurrente; y que respecto del tercer trabajador, don Genaro (se aporta como documento n° 3 el contrato de trabajo), contaba con seis años de antigüedad al tiempo del primer ejercicio comprobado, "tiempo más que suficiente para adquirir todos los conocimientos necesarios para prestar los servicios específicos que se imputan" la actor.

Continúa razonando que la conclusión alcanzada por la Administración se basa en un prejuicio, al que denomina "titulitis", consistente en "no considerar válidas a las personas por su experiencia y profesionalidad, sino que solo se les valora por un título" poseen, agregado que, además, los hijos del recurrente son titulados superiores. Insiste en que la carga de la prueba correspondía a la Administración, que no puede imponer su inversión exigiendo una prueba diabólica, y aporta las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios siguientes -2016, 2017 y 2018- de donde se extrae que "la sociedad seguía funcionando tras el inicio de la inspección en febrero de 2017 y seguía facturando con cifras de negocio incluso superior a los años objeto de inspección". Se pregunta si sería aceptable la afirmación de que el recurrente "seguía trabajando esos años con la Inspección realizando ya su actividad inspectora".

B) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A tal fin reproduce las normas aplicables, así como el contenido de los actos administrativos recurridos.

TERCERO. Operaciones vinculadas y carga de la prueba.

Como resulta de los fundamentos anteriores, la única cuestión controvertida radica en la existencia de la operación vinculada, pues el interesado niega haber prestado los servicios que la Administración afirma y valora para imputar dicho valor como rendimiento procedente de su actividad económica. Por esta razón, conviene hacer referencia a la noción normativa de operación vinculada y a la carga de la prueba.

A) El artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), bajo la rúbrica, "operaciones vinculadas", dispone que " la valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ".

Por su parte, el art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [de modo coincidente con el el art. 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), aplicable a partir de 2015], establecía:

"1 . 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.

[...]

3 . Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.

b) Una entidad y sus consejeros o administradores.

[...]

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento o al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derechos y a los de hecho.

[...]"

4. 1.º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación".

B) Sobre la carga de la prueba.

Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

"1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria".

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que " una constante jurisprudencia pone de manifiesto [que ] el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo" [Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021) y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021)].

el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de marzo de 2007 (Recurso de Casación núm. 6169/2001 ), distingue en relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario dos criterios del siguiente modo: "Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales. Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT/1963 (también en el artículo 105.1 LGT/2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos".

Esta última previsión esta última resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que modera la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba con arreglo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.

CUARTO. Posición de la Sala respecto de la cuestión controvertida.

La premisa del ajuste por operaciones vinculadas es la identificación y delimitación de los servicios prestados por el recurrente a la sociedad que administra. A juicio de la Sala, la Administración no ha demostrado la realidad de los servicios prestados por el demandante que valora como operación vinculada.

El punto de partida es que el interesado, jubilado desde del 2005, niega haber prestado a la sociedad mercantil vinculada en los ejercicios controvertidos cualquier servicio o trabajo. La prueba practicada al respecto por la Administración, a quien correspondía la carga de probar la realidad de dichos servicios, es puramente indirecta y resulta insuficiente.

A juicio de la Inspección "los contratos que ALBAMAR GESTION Y COMUNICACIÓN SL ha suscrito con sus clientes (EDITORIAL ECOPRENSA SA y GALAYOS MEDIA SL) han sido gracias a la intervención personalísima del recurrente". Funda esta afirmación en que es economista, "y conocido en estas empresas, ya que es secretario del consejo de administración de las empresas en las que colabora, EDITORIAL ECOPRENSA SA y SOCIEDAD DE INVERSIONES PRADILLO SL a través de GALAYOS MEDIA SL.", agregando que "trabajó en distintas empresas como analista financiero y experto en planificación, director de Planificación, participó en la creación y lanzamiento del Diario el Mundo. En el 2.005 funda con otros EDITORIAL ECOPRENSA, desempeñando el cargo de secretario del consejo de Administración desde 2005 hasta 18/12/2015". A partir de lo anterior, afirma que "es el único profesional capacitado y con reputación profesional necesaria" "para la prestación del servicio y determinantes en la contraprestación económica pactada entre ALBAMAR GESTION Y COMUNICACIÓN SL y sus clientes".

Se aprecia aquí, de entrada, un salto lógico inaceptable. Que el prestigio del recurrente fuera causa de la contratación con terceros no equivale sin más a que los servicios contratados los prestase el mismo personal e indefinidamente. Una cosa es la captación de clientes, realizada años atrás, y otra muy distinta la continuidad y la material prestación del servicio mismo.

En segundo lugar, al Inspección analiza los elementos personales y considera la titulación de los tres empleados de la sociedad y su baja retribución. Se trata de los hijos del recurrente, licenciados en Derecho y en Farmacia, y el tercer empleado incluido en la categoría de "secretarios administrativos y asimilados". A nuestro juicio, los hechos base -la titulación y los ingresos que perciben-, no son despreciables, pero tampoco resultan suficientes entender probado el hecho presunto. Hemos de recordar que la conclusión alcanzada consiste en que todos los servicios prestados por las sociedad a terceros (toda su actividad, dejado al margen los arrendamientos e ingresos financieros que no son objeto de regularización) se habrían llevado a cabo integra y personalmente por el recurrente.

La Sala considera que tales indicios aportados por la Administración no son bastantes para deducir razonablemente la conclusión alcanzada respecto de la absoluta insuficiencia de los medios personales con que contaba la sociedad mercantil. Además de considerar los contrargumentos ofrecidos por la demanda (singularmente, el tiempo trascurrido desde la jubilación y el hecho de que la sociedad mantuviera su actividad en años posteriores en condiciones similares), atendiendo al principio de disponibilidad y facilidad probatoria, constatamos que era posible y exigible en el caso alguna prueba directa, como el testimonio personal de los clientes -de las personas físicas que actuaban por las jurídicas que contrataron con la sociedad vinculada-, y el de los propios empleados, además del examen de los servicios prestados a dichos clientes, lo que tampoco se ha producido.

Es este sentido, en la reciente Sentencia de esta Sala (Sección 4ª) de 29 de enero de 2024 (Procedimiento Ordinario 192/2022), a propósito de un supuesto que se asemejaba al que nos ocupa, razonábamos que " la prestación de servicios por parte del recurrente se considera esencial y determinante para la sociedad en atención a sus circunstancias personales, pero no se describe en qué consistían los servicios prestados por el recurrente, ni se ha recabado tampoco información de los clientes y empleados para conocer la verdadera realidad de las funciones realizadas y servicios prestados. Debe entenderse que la mera colaboración en una sociedad de perfil familiar, en la que está al frente el hijo del recurrente, y mantener la relación y el contacto con los clientes más antiguos no puede considerarse suficiente para acreditar tal prestación de servicios ni con la importancia que se le atribuye".

Decae, por tanto, el presupuesto que funda la liquidación controvertida, lo que nos lleva a anularla y a dejarla sin efecto.

QUINTO. Sobre las sanciones.

La anulación de la liquidación conlleva la de la sanción impuesta la infracción del art. 191 LGT que trae causa de la liquidación. Como señaló la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2017 (Recurso: 3175/2016), " la nulidad de la liquidación impugnada trae consigo ipso iure la de las sanciones correspondientes a las infracciones [...] ,pues decae por completo el presupuesto de hecho que la justifica conceptualmente, esto es, la omisión de un deber de ingreso de la deuda tributaria, puesto que inexistente ésta, mal puede incumplirse obligación alguna respecto de ella ni castigarse su incumplimiento [véase la misma solución en nuestras sentencias de 15 de enero de 2013 (rec. cas. núm. 2779/2010), FD Segundo, in fine ; y de 28 de febrero de 2017 (rec. cas. núm. 852/2016 ), FD Cuarto, in fine]".

Procede, en consecuencia, estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo y anular los actos administrativos recurridos, dejándolos sin efecto y con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.

SEXTO. Sobre las costas.

De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte demandada.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser " a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio, la concreta actividad desplegada por las partes y la desacumulación de la que se ha dado cuenta más arriba, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Ángel, representado por la Procuradora doña Paloma González del Yerro, contra los actos administrativos a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0528-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0528-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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