Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 283/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 528/2021 de 25 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 283/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100270
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5173
Núm. Roj: STSJ M 5173:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 528/2021, interpuesto por don Jose Ángel, representado por la Procuradora doña Paloma González del Yerro, y bajo la asistencia letrada de don Rafael Pastor López, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 18 de diciembre de 2020, desestimatoria de las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº NUM006, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2013, 2014 y 2015, por importe de 132.071,84 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma, por importe total de 59.860,28 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 18 de diciembre de 2020, desestimatoria de las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº NUM006, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2013, 2014 y 2015, por importe de 132.071,84 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma, por importe total de 59.860,28 euros; así como, naturalmente, estas últimas resoluciones.
A) Las liquidaciones y sanciones impugnadas tienen su origen en el procedimiento de inspección comunicado al obligado tributario en fecha 6 de febrero 2017 respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2013 a 2015.
Como consecuencia de dichas actuaciones, en fecha 17 de octubre de 2017, se formalizó acta de disconformidad con nº de referencia NUM006.
Siguiendo la propuesta efectuada en la misma, rectificada por acuerdo de 21 de febrero de 2018, se dictó, en fecha 22 de marzo de 2018, acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2013, 2014 y 2015, en el que se procede a regularizar la situación del contribuyente practicándose, por lo que al presente recurso interesa, el ajuste consistente en aumentar los rendimientos procedentes de actividades económicas por "la existencia de operaciones vinculadas entre D. Jose Ángel y la entidad ALBAMAR GESTIÓN Y COMUNICACIÓN S.L. al haberse constatado que los ingresos percibidos por la sociedad derivan prácticamente en su totalidad de la actuación directa y personal del obligado. A pesar de ello, las retribuciones percibidas por el obligado son notablemente inferiores al importe facturado por la sociedad a terceros. Se pone de manifiesto, por lo tanto que la operación vinculada no está valorada conforme a valor de mercado, por lo que se procede por parte de la Inspección a aumentar los rendimientos de actividades económicas del obligado en los importes que resultan de la diferencia entre la valoración efectuada y el gasto que había sido declarado por la sociedad".
El citado acuerdo pone de manifiesto que la entidad ALBAMAR GESTIÓN Y COMUNICACIÓN S.L. se constituye en el año 1996, y figura dada de alta en el epígrafe 842 del IAE correspondiente a SERVICIOS FINANCIEROS Y CONTABLES. En los años objeto de comprobación D. Jose Ángel es propietario del 71,52% del capital y además es administrador solidario de la entidad.
Se razona que "
b) Por parte de la Dependencia Regional de Inspección se procedió a la incoación del expediente sancionador. Se dictó, en la misma fecha de 22 de marzo de 2018, acuerdo de imposición de sanción por un importe total de 59.860,28 euros, para los tres ejercicios por infracción leve en que, por aplicación del artículo 191, se impone una sanción del 50% sobre el importe de las cantidades dejadas de ingresar en relación con los periodos comprobados.
Paralelamente, la Inspección de los Tributos llevó a cabo actuaciones de comprobación e investigación con la sociedad ALBAMAR GESTION Y COMUNICACIÓN S.L. en que se procedió a la valoración de mercado de las operaciones vinculadas entre el interesado y dicha sociedad.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó las reclamaciones interpuestas con los acuerdos anteriores en materia de IRPF.
a) En primer término, tras reproducir las normas aplicables a las operaciones vinculadas, argumenta, por lo que a este recurso interesa, lo siguiente:
"
[...]
"
- Maite, hija del obligado tributario. Es trabajadora del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y licenciada en Derecho. Percibe unas retribuciones muy reducidas de la entidad.
- Francisco, hijo del obligado tributario. Es licenciado en Farmacia. También percibe retribuciones muy reducidas.
- Genaro, sin relación de parentesco con el obligado. Tiene suscrito un contrato de "secretarios administrativos y asimilados".
b) Respecto del acuerdo sancionador, tras hacer referencia a la tipicidad de la conducta y a la exigencia de motivación, afirma que el mismo "
Después de reflejar las normas y la doctrina sobre el principio de culpabilidad, concluye que "
A) La demanda se funda en un único motivo de impugnación: la inexistencia de operación vinculada. Al igual que mantuvo en la vía administrativa, sostiene que el recurrente, jubilado desde 2005, no llevó a cabo la prestación de servicios que se valora como operación vinculada. Indica que "sigue negando la mayor", pues "mi mandante no realizó los trabajos que le imputan, no existiendo ni una sola prueba a lo largo de todo el procedimiento que indique lo contrario"
Continúa razonando que la conclusión alcanzada por la Administración se basa en un prejuicio, al que denomina "titulitis", consistente en "no considerar válidas a las personas por su experiencia y profesionalidad, sino que solo se les valora por un título" poseen, agregado que, además, los hijos del recurrente son titulados superiores. Insiste en que la carga de la prueba correspondía a la Administración, que no puede imponer su inversión exigiendo una prueba
B) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A tal fin reproduce las normas aplicables, así como el contenido de los actos administrativos recurridos.
Como resulta de los fundamentos anteriores, la única cuestión controvertida radica en la existencia de la operación vinculada, pues el interesado niega haber prestado los servicios que la Administración afirma y valora para imputar dicho valor como rendimiento procedente de su actividad económica. Por esta razón, conviene hacer referencia a la noción normativa de operación vinculada y a la carga de la prueba.
A) El artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), bajo la rúbrica, "operaciones vinculadas", dispone que "
Por su parte, el art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [de modo coincidente con el el art. 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), aplicable a partir de 2015], establecía:
"1
[...]
3
[...]
[...]"
B) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
Esta última previsión esta última resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que modera la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba con arreglo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
La premisa del ajuste por operaciones vinculadas es la identificación y delimitación de los servicios prestados por el recurrente a la sociedad que administra. A juicio de la Sala, la Administración no ha demostrado la realidad de los servicios prestados por el demandante que valora como operación vinculada.
El punto de partida es que el interesado, jubilado desde del 2005, niega haber prestado a la sociedad mercantil vinculada en los ejercicios controvertidos cualquier servicio o trabajo. La prueba practicada al respecto por la Administración, a quien correspondía la carga de probar la realidad de dichos servicios, es puramente indirecta y resulta insuficiente.
A juicio de la Inspección "los contratos que ALBAMAR GESTION Y COMUNICACIÓN SL ha suscrito con sus clientes (EDITORIAL ECOPRENSA SA y GALAYOS MEDIA SL) han sido gracias a la intervención personalísima del recurrente". Funda esta afirmación en que es economista, "y conocido en estas empresas, ya que es secretario del consejo de administración de las empresas en las que colabora, EDITORIAL ECOPRENSA SA y SOCIEDAD DE INVERSIONES PRADILLO SL a través de GALAYOS MEDIA SL.", agregando que "trabajó en distintas empresas como analista financiero y experto en planificación, director de Planificación, participó en la creación y lanzamiento del Diario el Mundo. En el 2.005 funda con otros EDITORIAL ECOPRENSA, desempeñando el cargo de secretario del consejo de Administración desde 2005 hasta 18/12/2015". A partir de lo anterior, afirma que "es el único profesional capacitado y con reputación profesional necesaria" "para la prestación del servicio y determinantes en la contraprestación económica pactada entre ALBAMAR GESTION Y COMUNICACIÓN SL y sus clientes".
Se aprecia aquí, de entrada, un salto lógico inaceptable. Que el prestigio del recurrente fuera causa de la contratación con terceros no equivale sin más a que los servicios contratados los prestase el mismo personal e indefinidamente. Una cosa es la captación de clientes, realizada años atrás, y otra muy distinta la continuidad y la material prestación del servicio mismo.
En segundo lugar, al Inspección analiza los elementos personales y considera la titulación de los tres empleados de la sociedad y su baja retribución. Se trata de los hijos del recurrente, licenciados en Derecho y en Farmacia, y el tercer empleado incluido en la categoría de "secretarios administrativos y asimilados". A nuestro juicio, los hechos base -la titulación y los ingresos que perciben-, no son despreciables, pero tampoco resultan suficientes entender probado el hecho presunto. Hemos de recordar que la conclusión alcanzada consiste en que todos los servicios prestados por las sociedad a terceros (toda su actividad, dejado al margen los arrendamientos e ingresos financieros que no son objeto de regularización) se habrían llevado a cabo integra y personalmente por el recurrente.
La Sala considera que tales indicios aportados por la Administración no son bastantes para deducir razonablemente la conclusión alcanzada respecto de la absoluta insuficiencia de los medios personales con que contaba la sociedad mercantil. Además de considerar los contrargumentos ofrecidos por la demanda (singularmente, el tiempo trascurrido desde la jubilación y el hecho de que la sociedad mantuviera su actividad en años posteriores en condiciones similares), atendiendo al principio de disponibilidad y facilidad probatoria, constatamos que era posible y exigible en el caso alguna prueba directa, como el testimonio personal de los clientes -de las personas físicas que actuaban por las jurídicas que contrataron con la sociedad vinculada-, y el de los propios empleados, además del examen de los servicios prestados a dichos clientes, lo que tampoco se ha producido.
Es este sentido, en la reciente Sentencia de esta Sala (Sección 4ª) de 29 de enero de 2024 (Procedimiento Ordinario 192/2022), a propósito de un supuesto que se asemejaba al que nos ocupa, razonábamos que "
Decae, por tanto, el presupuesto que funda la liquidación controvertida, lo que nos lleva a anularla y a dejarla sin efecto.
La anulación de la liquidación conlleva la de la sanción impuesta la infracción del art. 191 LGT que trae causa de la liquidación. Como señaló la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2017 (Recurso: 3175/2016), "
Procede, en consecuencia, estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo y anular los actos administrativos recurridos, dejándolos sin efecto y con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte demandada.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Ángel, representado por la Procuradora doña Paloma González del Yerro, contra los actos administrativos a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0528-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

