Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 285/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 590/2021 de 25 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 285/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100277
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5180
Núm. Roj: STSJ M 5180:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D. SERGIO ROYUELA BANIANDRES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 590/2021, interpuesto por don Diego, representado por el Procurador don Sergio Royuela Baniandrés, y bajo la asistencia letrada de don Óscar Ramos Ibeas, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 28 de enero de 2021, que estimó parcialmente las reclamaciones nº NUM000 y NUM001; NUM002 y totalmente la reclamación nº NUM003, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM004) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2014, por importe de 4.454,92, acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma (nº NUM005), por importe de 1.976,53 euros, y contra la denegación de la reducción de dicha sanción.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 28 de enero de 2021, que estimó parcialmente las reclamaciones nº NUM000 y NUM001; NUM002 y totalmente la reclamación nº NUM003, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM004) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2014, por importe de 4.454,92, acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma (nº NUM005), por importe de 1.976,53 euros, y contra la denegación de la reducción de dicha sanción; así como, naturalmente, el referido el acuerdo de liquidación en aquellos aspectos que fueron confirmados por la resolución inmediatamente recurrida, y la procedencia de la sanción asociada al mismo.
A) La liquidación impugnada tienen su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014.
a) Como consecuencia de dichas actuaciones, se dictó acuerdo de liquidación que, por lo que a este recurso importa, señalaba lo siguiente:
[...]
[...]
[V]
b) A la resolución anterior siguió, previa la tramitación del procedimiento sancionador, acuerdo de imposición de sanción, de 5 de diciembre de 2018, por la infracción del art. 191 LGT, por importe total de 1.976,53 euros.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada, por lo que a este recurso importa, estimó en parte la reclamación formulada contra los acuerdos anteriores.
Tras hacer una exposición general sobre la deducibilidad de los gastos y su acreditación, consideró deducibles los gastos ocasionados por la asistencia, en calidad de miembro del Comité, a la reunión de la Asociación Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial e Intelectual (AIPPI) en Copenhague los días 1 y 2 de junio
1º.- Respecto de los gastos relativos a la vivienda, argumenta "
2º.- En cuanto a los gastos asociados a la asistencia a las jornadas de la AIPPI en Barcelona, señala que "
En cuanto a la reclamación dirigida contra el acuerdo sancionador, comienza por aclarar que " el
A continuación, examina la tipicidad de la conducta y la motivación del acuerdo sancionador, indicando que "
Tras reproducir la doctrina sobre el principio de culpabilidad, termina razonando que "
A) La demanda, tras exponer detalladamente los antecedentes del asunto, se funda que deben ser considerarse deducibles los siguientes gastos:
1º) Respecto de los asociados al inmueble controvertido, insiste en que se ha probado la afectación del mismo a la actividad profesional del recurrente, como abogado, en un 40 %. Argumenta que la ausencia de información en el modelo 037 del porcentaje de la vivienda destinada a la actividad profesional (en el presente caso, una sala de reuniones, un pequeño despacho y un pequeño cuarto de baño), no ha de privar del derecho a la deducción de los gastos incurridos, en la medida en que estén acreditados". Señala que aportó extracto de la información personal obrante en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) en la que consta como domicilio profesional de mi representado el mismo que el personal, es decir, el situado en CALLE000, [...] así como un plano de la vivienda, en la que se delimita mediante líneas rojas cual es el porcentaje de la vivienda afecta a la actividad económica, tratándose sede una parte de la misma, compuesta por un despacho-escritorio de 13,73 m2; una sala de reuniones con zona de espera de 58,48 m2 que da a un balcón de 6,35 m2; y un pequeño aseo para visitas de 3,13 m2, aislada del resto. Acompaña también fotografías y alega que con "carácter previo a recibir el Acuerdo de Liquidación recurrido, es decir, con la notificación de la Propuesta de Liquidación, mi representado presentó Modelo 037 por el cual subsanó el referido defecto formal con efectos 01/01/2011".
2º) Respecto de los gastos asociados al viaje a Barcelona para asistencia a las jornadas de la AIPPI, argumenta que aportó ante el TEARM los billetes de tren (Madrid-Barcelona), la reserva del hotel, la factura por la inscripción en las mencionadas Jornadas AIPPI y, por último, justificante de pago de dicha inscripción, y que la argumentación del TEAR es contraria a "toda lógica jurídica" y contraria a la doctrina relativa a la prueba de los gastos deducibles.
Finalmente, considera improcedente la sanción y reprocha al acuerdo correspondiente la ausencia de motivación de la culpabilidad.
B) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho.
Tras defender que la estimación parcial de la reclamación impide entrar en las cuestiones de fondo, en cuanto la liquidación no existe, dado que al ser anulada por el TEAR y ha desaparecido del mundo jurídico, expone las normas y de la jurisprudencia sobre carga probatoria y requisitos para la deducibilidad de los gastos, se opone a la consideración como de las partidas a las que se refiere la parte demandante. Sintéticamente, se dan las siguientes razones:
1º.- Respecto de los gastos relativos al inmueble aduce que el recurrente no ha acreditado que una parte de su vivienda habitual esté afecta al desarrollo de su actividad profesional, al considerar insuficiente la declaración censal aportada, de fecha 9 de Octubre de 2018, que, además, contrasta con su declaración, así como los plantos y fotografías, y la captura de pantalla de los datos del ICAM, también de 2018.
2º.- En cuanto a los gastos de viaje, señala que "no presenta el recurrente factura ni documento acreditativo de los pagos por tales conceptos, lo que excluye pueda entenderse efectivamente realizado el gasto, así como tampoco justifica la vinculación con la actividad económica desarrollada".
Finalmente, insiste en que el acuerdo de sanción no existe, si bien agrega que el mismo "determina la concurrencia del elemento de culpabilidad que resulta de la deducción de gastos fiscalmente improcedentes".
A fin de salir al paso de la primera de las alegaciones efectuadas por la Abogacía del Estado, conviene aclarar que el objeto del presente proceso subsiste y se circunscribe a las pretensiones que, al haber sido desestimadas por el TEAR, subsisten respecto de los actos administrativos recurridos y han sido ejercitadas en este recurso contencioso-administrativo.
Al respecto, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 2020 (Recurso: 6242/2017 Ponente: Excmo. Sr. Don Ángel Aguallo Avilés), fijó en su fundamento jurídico quinto los siguientes "
La conclusión es que
De acuerdo con los criterios anteriores, procede examinar las pretensiones deducidas respecto de los aquellos aspectos que subsisten de los actos administrativos originarios tras la estimación parcial de las reclamaciones económico- administrativas por el TEAR de Madrid.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
"
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Las partidas controvertidas son dos:
A) Sobre los gastos asociados al uso del inmueble afecto a la actividad profesional.
La controversia se centra en la deducibilidad de los gastos asociados al uso del inmueble situado en la calle CALLE000, que, según el recurrente, se halla parcialmente afecto a su actividad profesional de abogado, lo que niega la Administración.
Según el artículo 29 LIRPF ("Elementos patrimoniales afectos"):
"
El artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), en desarrollo del artículo 29 LIRPF, bajo el título, "
"1
2
e
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep"".
Esta Sala -a partir de la Sentencia de la Sección 5ª de 10 de marzo de 2015, dictada en el recurso nº 43/2013-, ha venido declarando que las normas que se acaban de transcribir permiten la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto, de modo que nada impide que se pueda destinar una parte de la vivienda al desarrollo de la actividad económica. Y esta afectación parcial faculta al contribuyente para deducir los gastos correspondientes a los suministros en el porcentaje de afectación a la actividad económica, al igual que ocurre con los gastos inherentes a la titularidad del inmueble (por todas, sentencias de 29 de julio de 2019, recurso 595/2019, de 24 de enero de 2019, recurso 531/2018, con cita de la Sentencia de 10 de marzo de 2015, recurso 43/2012).
En todo caso, para deducir tales gastos, es necesario acreditar la realidad de la afectación parcial de la vivienda del contribuyente a la actividad económica, prueba que incumbe al interesado ( Sentencias de 3 de febrero de 2021, recurso 1145/2019, de 2 de diciembre de 2020, recurso 975/2019, de 29 de julio de 2019, recurso 595/2019, y de 24 de enero de 2019, recurso 531/2018).
En el caso que nos ocupa, la Administración se funda en que el referido inmueble no figura en la declaración de alta -o de modificación- en el censo de empresarios y profesionales del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Pues bien, sin dejar de reconocer que esa declaración, además de obligada, no constituye una "mera formalidad", lo cierto es que ni estamos ante un supuesto de prueba tasada ni se establece por la Ley, que hemos reproducido más arriba, la necesidad de cumplir con dicha obligación para tener derecho a la deducción de que se trata, a modo de presunción
La afectación del inmueble a la actividad es una cuestión puramente fáctica sometida principio de libre valoración probatoria.
Esta Sala ha venido reconociendo la destacada importancia de la declaración censal como prueba de la afectación del inmueble a una determinada actividad económica, en cuanto constituye un dato (un acto propio) que evidencia una actuación previa del propio recurrente que no ampara su pretensión [Según la Sentencia de la Sección 5ª de 3 de julio de 2020, recurso 493/2019), "e
Sin embargo, a la vista de las pruebas practicadas y tomando en consideración el principio de facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) , este Tribunal considera no acreditada la afectación parcial de la vivienda a la actividad de abogado del recurrente en el ejercicio controvertido.
Destacamos, sobre este punto, que examinado el expediente se observa que, si bien en las facturas emitidas aparece la dirección indicada de su vivienda, en muchas de las facturas recibidas y en los recibos bancarios aparece un domicilio diferente ( CALLE001) coincidente con el del profesional al que presta colaboración y que constituye su principal cliente. A partir de lo anterior, los documentos aportados resultan insuficientes. La declaración censal es, como se reconoce, posterior a la notificación de la propuesta de resolución (25 de septiembre de 2018) y el resto de la documentación aportada, como señala la Abogacía del Estado, en el mejor de los casos, haría referencia al estado de la vivienda en 2018, fecha en que se presentaron los citados documentos.
En todo caso, lo determinante es que no se ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni se ha propuesto alguna prueba directa o indirecta de lo que se afirma, entre las pudieran mencionarse el correspondiente certificado del Colegio de Abogados de Madrid sobre el histórico de direcciones del despacho del recurrente o la declaración de personas que, por su relación con el inmueble o con la actividad profesional del interesado, pudiesen dar razones de la utilización del mismo en la actividad de que se trata.
B) Sobre los gastos asociados al viaje controvertido.
Distinta suerte ha de correr esta partida de gasto. Conviene recordar que el TEAR consideró deducibles los gastos ocasionados por la asistencia, en calidad de miembro del Comité, a la reunión de la Asociación Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial e Intelectual (AIPPI) en Copenhague los días 1 y 2 de junio, pero rechaza los asociados al viaje a Barcelona para asistir a las jornadas de la citada Asociación con fundamento en que, respecto de los gastos de tren y de hotel "no ha presentado las facturas y documentos acreditativos de su pagos".
Frente a lo anterior se constata que el propio razonamiento del TEAR lleva a estimar deducible el importe de coste de la inscripción en las jornadas. Sobre este punto, consta la factura, emitida respecto de " DIRECCION000, CALLE001, [...], Madrid"; a la atención del recurrente, y el abono de la misma mediante transferencia bancaria.
Por lo que se fiere a su desplazamiento en tren, la posesión del billete, que se aporta, implica su pago. Respecto del hotel, además de la reserva, que, frente a lo que se afirma, figura a nombre del recurrente, entre las facturas recibidas que constan en el expediente administrativo aparece el justificante pago de la citada reserva del hotel de Barcelona por la estancia de una sola persona los días 12 de febrero a 14 de febrero de 2014. Tanto en la reserva de hotel como en la factura de suscrición a las jornadas, que también fue pagada, según se ha dicho, consta el nombre del interesado y su dirección en la CALLE001, a que se hacía referencia a propósito de la partida anterior La coincidencia de fechas, junto con la expresión del nombre del interesado en la factura, reserva y pagos, justifica de modo razonable que los servicios de desplazamiento y transporte fueron recibidos por el propio contribuyente y que dichos servicios obedecieron a su asistencia a las jornadas de la Asociación Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial e Intelectual.
El motivo se estima.
De acuerdo con lo que llevamos dicho, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las resoluciones impugnadas, que se dejan sin efecto, a fin de que se practique nueva liquidación de acuerdo con lo indicado en el fundamento jurídico 5, apartado B), de esa sentencia.
La anulación de la liquidación conlleva asimismo la de la sanción derivada de aquélla y de la que trae causa directa, sin necesidad de entrar en el análisis de la propia resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma ( sentencias de la Sección 5ª, de 4-04-2016, rec. 335/2014, y 18-07-2018, rec. 804/2016).
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Diego, representado por el Procurador don Sergio Royuela Baniandrés, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos, con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Sexto, desestimando los restantes pedimentos.
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0590-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

