Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 295/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 461/2021 de 25 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 295/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100293
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5234
Núm. Roj: STSJ M 5234:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 11 de abril de 2024, en cuya fecha ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2020 por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM000 presentada contra la resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional, dictada por la AEAT en relación al
La
- Si las cantidades percibidas de una entidad aseguradora por la indemnización de varios siniestros se consideran ganancia patrimonial.
- Cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.
- Si la ganancia patrimonial declarada por el reclamante referente a la transmisión de un inmueble se ha calculado correctamente.
- Deducibilidad de determinados gastos de la actividad económica declarada.
- Si las cantidades imputadas de la comunidad de bienes son correctas.
- Si el acuerdo sancionador ha sido dictado conforme a Derecho.
Respecto de las cantidades percibidas en concepto de
Respecto del cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la
"
[...]
[E]
[...]
[Q]
Respecto de la regularización de la
La oficina gestora modifica el valor declarado por el reclamante motivando, en síntesis, que el valor de transmisión comprobado por la CAM a efectos del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales, ha sido de 592.081,52 euros y que la hipoteca que parecía gravar el inmueble en fecha de compra responde a una deuda saldada ya en aquélla fecha, según consta en la escritura, a falta de cancelación del asiento registral en 1983.
Respecto del valor comprobado a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales la oficina gestora no aporta ninguna documentación ni de la comprobación a la que hace referencia ni de cómo se ha calculado la misma, por lo que no puede admitirse el mismo.
Respecto de los gastos inherentes a la transmisión del inmueble, el reclamante aporta certificación expedida el 21 de noviembre de 2012 por la entidad Catalunya Banc, S.A, en que se manifiesta que ha sido cancelado dinerariamente el préstamo hipotecario que a continuación se detalla: figura el número de préstamo, la fecha de concesión (11-02-1982), el prestatario (VEMONA, S.A.), el principal del préstamo (36.000 euros), finca hipotecada ( DIRECCION000-Madrid), finca registral ( NUM002 Registro de la Propiedad de Madrid, 1 y solicitud de cancelación registral (NO).
En el certificado aportado ni se certifica la cantidad que se cancela de hipoteca ni figura como prestatario el reclamante ni se especifica la fecha de la cancelación. De hecho, en la escritura firmada ante notario de la adquisición del inmueble se dice expresamente que el inmueble pertenece a la sociedad VEMONA, S.A. y la hipoteca que pesa sobre la finca se ha reembolsado por el total de la cantidad de la que respondía, tanto por principal como por intereses, por lo que únicamente está a falta de formalizarse la oportuna escritura de carta de pago y cancelación de Hipoteca, cuyos gastos serán de cuenta exclusiva de 'Vemona, S.A"
Al no presentarse prueba de la fecha, importe y persona o entidad que realiza la cancelación de la hipoteca, este Tribunal debe atenerse a lo que figura en la escritura de adquisición firmada ante notario ya que se trata de un documento público y hay que tener en cuenta el apartado 1 del artículo 106 de la LGT sobre medios y valoración de prueba.
Por otra parte, y más definitivo que lo anterior, es que en la regulación del valor de transmisión solo se permite la deducción de los gastos y tributos inherentes a la misma, no teniendo tal consideración las cantidades pendientes de cancelar de los préstamos hipotecarios que pesan sobre los bienes transmitidos ya que obedecen a una deuda contraída por el propietario de la que responde el bien.
Por tanto, y dado que el reclamante no aporta prueba de ningún gasto o tributo inherente a la transmisión del inmueble abonado por el mismo, no pueden estimarse sus pretensiones en este punto, y deberá tomarse como valor de transmisión del inmueble 530.000 euros, que es el importe que consta en el contrato de compra venta privado aportado.
Respecto de la
Respecto de las facturas NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, no pueden admitirse como deducibles las facturas de ejercicios anteriores de las que no puede comprobarse si ya fueron objeto de deducción en el ejercicio anterior, las que no están correlacionadas con la actividad comprobada y las facturas duplicadas.
Respecto de las facturas que la oficina gestora considera bienes de inversión ( NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012) y sobre las que aplica la amortización acelerada, al tratarse de una empresa de reducida dimensión, el reclamante manifiesta que efectivamente son bienes de inversión y que en el ejercicio 2012 había libertad de amortización fiscal para las empresas de reducida dimensión y que opta por amortizar al 100% los bienes que figuran en las facturas NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011.
Dado que el reclamante no aporta pruebas del cumplimiento de los requisitos exigidos para la modalidad de libertad de amortización para inversiones generadoras de empleo, no procede su aplicación. Y examinadas las facturas NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 ninguna contiene elementos cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, por lo que tampoco procede la libertad de amortización para inversiones de escaso valor.
El cálculo realizado por la oficina gestora aplicando la amortización acelerada permitida para empresas de reducida dimensión, que es más beneficiosa a los intereses del reclamante que la amortización lineal, es correcto.
Respecto de la factura NUM012 por la compra de un caballo, el reclamante manifiesta que se dio como gasto del ejercicio ya que iba a permanecer menos de un año en el inmovilizado de la empresa. Dado que no aporta prueba al respecto se desestiman sus pretensiones.
Respecto de los gastos de personal regularizados y en referencia a la no inclusión como gasto por parte de la oficina gestora de la seguridad de los empleados que debe abonar la empresa, al no aportar la reclamante justificación de las cotizaciones a la seguridad social por sus empleados en la parte correspondiente a la empresaria, no pueden estimarse sus alegaciones. Los únicos justificantes referentes a liquidaciones de seguridad social a cargo de la empresa son las de la comunidad de bienes " DIRECCION001" pero no las de la actividad económica que aquí se está comprobando. Lo mismo sucede con el Modelo 190, que también pertenece a dicha comunidad.
En relación a los sueldos a trabajadores por cuenta ajena, la oficina gestora excluye las retribuciones del empleado Don Cecilio, a quien se le retribuyó con 18.229,53 euros. Se presenta contrato de trabajo firmado entre Doña Elena y el interesado como mozo de cuadra que deberá prestar sus servicios en el Club de Campo Villa de Madrid, actividad ajena a la de ganadería vacuna que se desarrolla en la finca de Jerez, pero más afín a la actividad deportiva del señor Evaristo. El reclamante manifiesta que la actividad desarrollada por el mismo está completamente vinculada con la actividad de ganadería de Doña Elena y por ello es esta última actividad la que soporta el coste salarial de dicho empleado y no el Club de Campo Villa de Madrid. Estas manifestaciones no desvirtúan la comprobación realizada por la oficina gestora, y al no aportar el reclamante pruebas de las mismas, se desestiman sus pretensiones.
Respecto de la regularización realizada de las cantidades imputadas a Doña Elena por la comunidad de bienes " DIRECCION001" de la que es comunera, se admiten los ingresos declarados, pero no algunos gastos al no considerarse como deducibles de la actividad de la comunidad, por lo que aumenta el beneficio comprobado respecto al declarado y varía la cantidad que se le imputa a la interesada. La alegación de falta de motivación no se estima porque la oficina gestora realiza una exhaustiva motivación a lo largo de 15 páginas en las que va desglosando los gastos que se han justificado en el trámite de alegaciones respecto de los inicialmente comprobados, los que no se han justificado y el motivo por el que no se pueden considerar como gastos deducibles.
El
2. En el escrito de
* La concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la procedencia de la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF por los servicios prestados en el extranjero.
* La deducibilidad de los gastos de la actividad económica de la esposa del demandante y de la Comunidad de Bienes " DIRECCION001".
Por la
El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge, entre las rentas exentas del impuesto, las siguientes:
"[Están exentos]
Esta norma se desarrolla en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF), que, bajo el título "exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero", dispone:
"
Este artículo 9.A.3.b) dispone:
"
Por su parte, el art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente:
"
Expuesta la normativa aplicable es preciso recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la LGT.
A propósito de la exención que nos ocupa, la STS de 20 de junio de 2022, recurso 3468/2020, ha matizado lo siguiente:
"[C]
[...]
Y la STS de 28 de marzo de 2019, recurso 3774/2017, precisa que "[l]
Esa misma declaración se ha reiterado posteriormente en SSTS de 22 de marzo de 2021, recurso 5596/2019, de 13 de diciembre de 2022, recurso 707/2021, y de 9 de marzo de 2023, recurso 8087/2020.
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la STS de 13 de diciembre de 2022, recurso 707/2021, del siguiente modo:
"
La resolución del TEAM recurrida descarta la valoración de documentos aportados sin traducción al castellano y cuestiona la prueba de que los servicios fuesen externalizables por ausencia de pruebas adicionales a las aportadas por el recurrente (certificado inicial de la empresa aportado, certificado de retenciones en el que figuran 60.000 euros como rendimientos exentos por trabajos realizados en el extranjero, justificación documental de la realidad de los desplazamientos realizados), como contratos de apoyo a la gestión firmados entre la matriz y las filiales, facturación de la matriz a las filiales por los servicios prestados, solicitud de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, carta de asignación a proyectos en el extranjero, etc.
Considera que de la certificación de sus costes salariales y de viajes no se deriva la existencia de una ventaja o utilidad.
La existencia de facturación por sí sola se considera un "indicio" de la efectiva prestación de los mismos pues la refacturación de los costes de personal y desplazamiento entre entidades del grupo, suele ser práctica habitual en este tipo de costes.
La facturación por la prestación de los servicios realizados, que no ha sido aportada por el reclamante, si sería un elemento de prueba que ayuda a determinar la existencia de un servicio que genera una utilidad y por la que un tercero estaría dispuesto a pagar a un tercero independiente.
Además, no se justifican los trabajos realizados en los desplazamientos del reclamante.
El acuerdo de liquidación refleja lo siguiente (resaltado añadido):
"
En la demanda se alega que Don Evaristo fue empleado de Chubb Insurance Company of Europe SE, Sucursal en España, desde el 1 enero de 1991 hasta el 6 marzo de 2015; los trabajos que llevó a cabo en el extranjero se realizaron para una empresa del grupo no residente, en concreto para la compañía del grupo Chubb con sede en Reino Unido y domicilio en Londres; los viajes al extranjero comienzan en marzo de 2011 cuando es nombrado Director de Marketing Estratégico para Europa (se aporta mail de nombramiento, con traducción legalizada al castellano); en los años previos había desarrollado una labor similar en España e Italia y debido al éxito de su labor al frente de la estrategia de marketing y expansión de la compañía en España es requerido por la entidad del grupo con sede en Reino Unido para que implemente allí la misma estrategia de desarrollo en la relación con los brokers y venta de producto.
No disponía la central de la empresa en Londres de ninguna persona de la experiencia y perfil del demandante, labor que podía ser externalizada, pero se acuerda que sea él quien la realice, manteniendo su base de operaciones en Madrid y con desplazamientos al Reino Unido durante un periodo de tiempo limitado (hasta marzo de 2015), hasta la finalización del proyecto de desarrollo de marketing de la no residente.
Por tanto, prestó servicios intragrupo produciendo los mismos una utilidad o ventaja directa en la mercantil del grupo con sede en Reino Unido. Además, todos los costes salariales, beneficios, gastos de viaje etc, fueron asumidos por la no residente y oportunamente repercutidos (se aporta certificado 190 de retenciones del recurrente, donde se consigna como exentos 60.000 euros).
Por otra parte, alega que ostentó cargos de representación legal, fue apoderado, pero nunca fue miembro del Consejo de Administración ni ostentó cargos como el de consejero o Administrador, no siéndole propias las materias de planificación, dirección y coordinación del funcionamiento general de la empresa. Aporta, con traducción jurada al castellano, el otorgamiento de poderes desde 2009 a Evaristo para ser apoderado y representante legal de la empresa, no miembro del Consejo de Administración.
Pues bien, conviene recordar que la Administración sustenta la regularización tributaria en que no se justifica la concurrencia de los requisitos para aplicar la exención del artículo 7 p) LIRPF, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) la falta de acreditación del tipo de trabajos que se han realizado en cada uno de los desplazamientos al extranjero; (ii) no se justifica la necesidad de los desplazamientos. No consta el centro de trabajo ni en España ni en el extranjero al no aportar contrato laboral y tampoco si se han retribuido los trabajos específicamente o se han determinado de forma proporcional; y (iii) no se justifica que los trabajos desarrollados en el extranjero hayan supuesto un beneficio económico o comercial a las entidades extranjeras.
Por tanto, debemos centrar la cuestión controvertida sobre tales consideraciones de la Administración tributaria, pues la concurrencia del resto de los requisitos para la obtención del beneficio fiscal no resulta discutida.
En el caso examinado, a juicio de la Sala, no se estima acreditado que los trabajos desarrollados por el recurrente en el ejercicio controvertido fueron efectuados para unas entidades no residentes en España, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 7 letra p) de la LIRPF.
En efecto, conviene recordar que nuestra jurisprudencia ha reiterado que la norma no impone una concreta naturaleza de los trabajos, ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos, pudiendo consistir en meras labores supervisión o coordinación y desarrollarse en viajes al extranjero que no sean prolongados o tengan lugar de forma no continuada, con interrupciones, no descartándose los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional.
Y ello es así, dado que la finalidad de la exención fiscal que nos ocupa debe inspirar la interpretación del precepto legal que la regula: la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero.
Abordando el examen de aquellos requisitos legales que resultan controvertidos, ha de afirmarse, frente a lo sostenido por la parte demandante, que la documentación antes reseñada aportada por el demandante no concreta suficientemente los servicios prestados por el actor en los desplazamientos al extranjero, cuando ostentaba el cargo de Director de Marketing Estratégico para Europa del grupo Chubb.
Basta con remitirnos a la descripción literal que de tales servicios se hace en el certificado de su empresa Chubb Insurance Company of Europe SE, Sucursal en España, donde se dice:
"
La reproducción literal evidencia la falta de concreción de los servicios prestados e impide afirmar que se tratara de verdaderos servicios prestados a la empresa que se dice destinataria de los mismos - en este caso, la central domiciliada en Reino Unido- y, desde luego, impide constatar que supusieran beneficio o valor añadido alguno para la misma.
Naturalmente, es la naturaleza de los servicios prestados y las funciones desarrolladas en dichos cometidos por el obligado tributario lo que pone de manifiesto que, con independencia de que esos servicios también pudieran beneficiar al grupo empresarial en su conjunto, reportaban un beneficio o valor añadido para las entidades no residentes destinatarias de tales trabajos, empresas receptoras de los mismos. Sin embargo, en este caso no se cuenta con información suficiente sobre los concretos servicios prestados a la central del grupo para concluir que reportaban ese beneficio o utilidad a la entidad no residente. Es más, ni siquiera resulta posible constatar la realidad de la prestación de verdaderos servicios a terceros.
Dicha circunstancia, unida a la ausencia de otros documentos que justificaran la realidad y la naturaleza de los servicios prestados -tales como documentos suscritos por la empresa reseñada en el certificado, en su condición de destinataria de los trabajos (central del grupo en Londres) donde se especificaran y describieran dichos trabajos y su relación con los viajes documentados por el actor; contratos de prestación de servicios del actor para la mercantil para la que trabajaba el recurrente y la mercantil destinataria de los servicios para determinar sus funciones y cometidos en ambos casos así como el centro de trabajo; documentos justificativos de la asignación de un proyecto en concreto en el extranjero al trabajador; correspondencia electrónica entre las entidad no residente para la que se prestan los servicios y el trabajador, etc.-, impide estimar acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 7 letra p) de la LIRPF, en los términos que han sido expuestos por nuestra jurisprudencia.
Por todo lo expuesto, no se estima acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por la normativa expuesta para la aplicación de la exención tributaria que nos ocupa, al carecerse de la suficiente información sobre los servicios supuestamente prestados por el recurrente a la central del grupo no residente para concluir en otro sentido, incumpliéndose por ello los requisitos exigidos para la aplicación de la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por el recurrente por trabajos realizados en el extranjero.
Por lo demás, las alegaciones del interesado acerca de que se haya podido concluir la comprobación de Don Evaristo por la Administración por el concepto tributario IRPF, en el ejercicio 2010, en el que alega que desempeñaba la misma labor para Italia y Francia, considerando la AEAT correcta la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p) de la LIRPF para ese ejercicio, no desvirtúa las conclusiones anteriores por cuanto que se trata de ejercicio diferente y se desconoce documentación y circunstancias alegadas en el expediente para poder concluir en su identidad con el ejercicio y la exención de autos.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo en este apartado.
1. Las facturas declaradas por la AEAT como no deducibles que se cuestionan en la demanda son las siguientes, con los siguientes argumentos, en síntesis:
*
* Facturas NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011. Facturas relativas a bienes de inversión y su amortización. Mantiene las mismas alegaciones acerca de la posibilidad de deducir el 100% del valor del bien realizando en los años sucesivos las reversiones oportunas contables.
*
Sobre estas facturas la liquidación provisional de 21-12-2016 contiene la siguiente argumentación:
"
La NUM009 corresponde a una instalación de riego, luego la amortización acelerada sería de 808,13 euros (11612,99x0,1x2x127/365). La NUM010 corresponde a un tractor, correspondiendo una amortización acelerada de 7220,29 euros (49.315,25x0,16x2x167/365). La NUM012 responde a la compra de un caballo, siendo amortizables 18,66 euros (1400x0,16/12).
2. - Sobre la deducibilidad de los gastos de actividades económicas con carácter general. Normativa de aplicación.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que: "
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
"
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
El artículo 11 LIS estable que:
[...]
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura, ex artículo 106.1 LGT, como pueden ser los tiques o meros recibos, pero en este caso se requiere necesariamente de otros medios complementarios de prueba para justificar la deducibilidad del gasto. Recuérdese que el artículo 106.1 LGT establece que "
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
"1
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que "
3. Sobre la alegación de indefensión y falta de motivación.
Sostiene el recurrente en este apartado que la liquidación impugnada no contiene la motivación exigible a este tipo de actos administrativos, lo que le impide conocer las facturas que se excluyen. Alega desconocer cuáles son los gastos que son admitidos finalmente por la Administración y cuáles no, como gasto deducible.
El motivo no puede ser estimado.
El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala, entre otras, la STS de 19 de noviembre de 2001 (Rec. 6690/2000), tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Por lo que respecta a las liquidaciones tributarias, el artículo 103.3 LGT exige su motivación "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho", exigencia que reitera el artículo 102.c) LGT, al tiempo que el artículo 139.2.c) al regular la terminación del procedimiento de comprobación limitada recoge también la obligación de motivación.
La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001 (Rec. 92/1994), a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse..." (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, "una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente". Por consiguiente, "no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional" ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; igualmente, SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90).
En efecto, como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010), no se exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".
No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).
Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.
La STS de 3 de febrero de 2015 (recurso 577/2013), señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
Por último, la necesidad de motivación de las liquidaciones tributarias ha sido abordada de forma expresa en la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 (rec.2452/2013, Ponente: Martín Timón, Manuel). En este sentido, dicha resolución judicial expresamente menciona al respecto que "la motivación es preceptiva en los actos de gravamen, como sin duda lo son las liquidaciones tributarias " y concreta el contenido exigible para cumplir el mandato legal de la siguiente manera al analizar un supuesto de falta de competencia: "Este deber jurídico de la liquidación, debe entenderse que rectamente comprende, en el contexto de una Administración que debe someterse a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ), no sólo la motivación de los elementos sustantivos esenciales del tributo liquidado, sino también, con carácter previo, la justificación del propio ejercicio de la potestad, que es el antecedente y presupuesto de la determinación de la deuda, cuando concurran factores o circunstancias que pudieran hacer dudar del tempestivo y adecuado ejercicio de la competencia, como sucede cuando la resolución se dicta una vez ya transcurridos los doce meses -o 24, en caso de ampliación, aquí ya no concurrente- que como límite máximo, impone la Ley."
Pues bien, examinada la liquidación tributaria impugnada en este recurso se observa que en la misma se alude a cada una de las clases de gastos que el obligado tributario declaró como deducibles y se exponen razonadamente los motivos por los que se rechazan, hechos y razones que la parte recurrente ha podido someter a contradicción y prueba en la vía económico-administrativa y en este proceso judicial, tal y como tendremos ocasión de comprobar al examinar la deducibilidad.
La liquidación se encuentra suficientemente motivada, lo cual no exige que se relacionen uno a uno los diferentes gastos alegados, bastando con agruparlos por conceptos o clases para a continuación expresar las razones que en relación con cada uno de ellos determinan su no deducibilidad, como se ha hecho.
En este caso y como se deduce de la trascripción que hemos realizado del acta, las facturas a que alude corresponden a la numeración del expediente referente al IVA del ejercicio 2012 y los motivos por los que se excluyen quedan claramente expresados en la misma. Que no entraña indefensión alguna resulta del escrito de demanda, que cuestiona aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas de la liquidación tributaria recurrida que ha tenido a bien la parte actora, poniendo de manifiesto que la motivación de dicha liquidación no le ha impedido ejercer con plenitud su derecho de defensa.
Por tanto, este motivo de impugnación deber ser desestimado.
4. Respecto de las
No se puede acoger este argumento. Los incentivos fiscales aplicables a empresas de reducida dimensión establecidos en los artículos 108 a 114 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, aplicable
En relación con la libertad de amortización para inversiones de escaso valor, el artículo 110 del TRLIS establece lo siguiente:
"
Respecto de la posibilidad de acelerar la amortización a efectos fiscales de los bienes cuyo valor unitario exceda de 601,01 euros, el cómputo acelerado de las amortizaciones, aun cuando la inversión no vaya acompañada de creación de empleo, se establece en el artículo 111 del TRLIS:
"
En este caso, las resoluciones recurridas constatan como las facturas impugnadas NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 no contienen elementos cuyo valor unitario exceda de 601,01 euros, por lo que no procede la libertad de amortización dado que el reclamante no aporta pruebas del cumplimiento de los requisitos materiales exigidos para la modalidad de libertad de amortización a que pretende acogerse y que bajo el prisma del artículo 105.1 LGT, los hechos constitutivos para disfrutar de un beneficio fiscal corresponde demostrarlos al contribuyente.
5. Gastos de sueldos y salarios
Respecto de la no inclusión como gasto de la seguridad social de los empleados que debe abonar la empresa, los documentos que se aportan con la demanda no acreditan que se haya liquidado y pagado por Doña Elena las cuotas de seguridad social que le corresponden como empresaria ya que así se infiere de su propio texto donde se dice: "
La demanda remite a la Sala a un listado de movimientos bancarios de las cuentas del demandante y su esposa durante el año 2012, que obraría en el expediente, acreditativos del pago cuestionado, pero sin concreción alguna al documento al que se alude, ni a movimientos, importes y fechas. Con lo que la Sala no va a llevar a cabo esta labor que en la demanda y en el escrito de conclusiones se ha obviado, y que las carencias de la prueba aportada de este gasto ya se habían puesto de manifiesto tanto por la Administración como por el TEARM.
En consecuencia, la demanda va a ser desestimada en este punto.
1. Las facturas declaradas por la AEAT como no deducibles que se cuestionan en la demanda son las siguientes, con los siguientes argumentos, en síntesis:
* En el expediente, las facturas contenidas en el archivo que se denomina "Gastos de distinto titular". Se alega que los suministros eléctricos y de telefonía siguen a nombre de la fallecida Estefanía porque no se cambió la titularidad por la Comunidad Hereditaria " DIRECCION001" y que hay pagos que se efectuaron por los gestores que administraban la Comunidad Hereditaria por cuenta de las herederas (TEPRO CONSULTORES AGRICOLAS).
* Las contenidas en el expediente como "Facturas sin justificar" relativas a la Comunidad Hereditaria, porque consisten en gastos de comunidad y suministros de los que se aportaron las facturas y el justificante de su pago bancario.
* Se alega en estos apartados también la falta de motivación.
Señala la liquidación:
Artículo 6. Arrendamientos exceptuados de esta ley
(...)
Se contiene a continuación un extenso listado con los datos de las facturas que se han considerado deducibles, y las no deducibles porque tienen distinto titular, no son factura completa o vienen referidas a gastos no relacionados con la actividad o respecto de los que se aportan contratos sin factura.
La justificación legal de la no admisión de los gastos es la misma que para la no admisión de los gastos de la actividad económica de la Sra. Elena.
Damos aquí por reproducidos los argumentos contenidos en apartados anteriores sobre la inexistencia de falta de motivación y sobre la carga de la prueba que en el caso incumbía a quien pretende deducir el gasto, la comunidad hereditaria.
La liquidación contiene una extensa y detallada exposición sobre los gastos excluidos y los motivos de la exclusión. Sin embargo, en la demanda no se argumenta gasto por gasto la deducibilidad. Se realizan alegaciones genéricas sobre la Comunidad Hereditaria y la obtención del CIF, y se alude en concreto a los suministros eléctricos y de telefonía, para defender que siguen a nombre de la fallecida, o se alega que la cuenta desde la que se pagan los gastos pertenece a los gestores; alegaciones desconectadas con los motivos por los que los gastos han sido excluidos.
Por ello, a falta de acreditación del pago por la Comunidad Hereditaria de los gastos y su correlación con los ingresos correspondientes a la actividad agraria que realiza, también la liquidación impugnada va a ser confirmada en este extremo.
En este apartado la demanda no realiza una impugnación concreta.
Se dice: "
En consecuencia con todo lo expresado, procede la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y la liquidación de la que trae causa.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Evaristo, contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero, que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0461-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
